Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Radicado número: 11001-03-15-000-2022-04649-01. Accionante: Flor María Villamil De Torres, Hugo Alexander Torres Villamil, Henry Eliseo Torres Villamil, Jaider Felipe Torres Basto, William Guillermo Torres Villamil, Ana Lucero Torres Moreno, Carlos Alirio Torres Villamil, Nicolas Arturo Torres Castillo y Karen Lorena Torres Castillo.
Accionado: Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Referencia: Acción de tutela. Tema: acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 1: requisitos generales de procedibilidad. Subtema 2: relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, en contra de la providencia del 3 de octubre de 2022 que dictó la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Flor María Villamil De Torres, Hugo Alexander Torres Villamil, Henry Eliseo Torres Villamil, en nombre propio y en representación de su hijo Jaider Felipe Torres Basto, William Guillermo Torres Villamil, Ana Lucero Torres Moreno, Carlos Alirio Torres Villamil, en nombre propio y en representación de su hijo Nicolas Arturo Torres Castillo y Karen Lorena Torres Castillo, presentaron solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tales garantías las consideraron vulneradas por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al dictar la providencia del 17 de febrero de 2022 que resolvió, en segunda instancia, su demanda de reparación directa radicada al número 11001-33-36-036-2014-00410-00/01. 1.2.
Antecedentes del proceso ordinario objeto de tutela Flor María Villamil De Torres, Hugo Alexander Torres Villamil, Henry Eliseo Torres Villamil, en nombre propio y en representación de su hijo Jaider Felipe Torres Basto, William Guillermo Torres Villamil, Ana Lucero Torres Moreno, Carlos Alirio Torres Villamil, en nombre propio y en representación de sus hijos Nicolas Arturo Torres Castillo y Karen Lorena Torres Castillo, el 7 de octubre de 2014, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Dirección de Sanidad-Hospital Central de la Policía Nacional, con el objeto de reclamar los perjuicios derivados de la falla en la prestación del servicio médico en la que incurrió, el 20 de julio de 2012.
Sustentaron que Carlos Efraín Torres Rojas ingresó al Hospital Central de la Policía Nacional refiriendo un dolor lumbar y una epigastralgia, circunstancias que en realidad constituían un cuadro de disección aortica, no obstante, se le diagnosticó una gastroenteritis aguda, factor que imposibilitó que le fuera brindado el tratamiento adecuado, que en últimas conllevó a su fallecimiento.
Lo anterior, producto de la indebida práctica de los exámenes pertinentes e idóneos para constatar con carácter fidedigno la patología que padecía, lo que impidió el estudio adecuado de su sintomatología. Así pues, argumentaron que, pasados 3 días de haber sido diagnosticado y dado de alta en el Hospital Central de la Policía Nacional, Carlos Efraín Torres Rojas ingresó por urgencias a la Fundación Cardio Infantil, institución en la que se le requirió la práctica de un AngioTac de Tórax, con el fin de descartar una dirección aórtica, hecho que puso en evidencia el quebranto de los protocolos de la lex artis por parte de los especialistas del Hospital Central de la Policía Nacional.
Así pues, los demandantes le atribuyeron al Hospital Central de la Policía Nacional un actuar omisivo y negligente, que quebrantó las garantías de oportuno diagnóstico, y, en tal medida, impactó en las posibilidades de recuperación de Carlos Efraín Torres Rojas, pues para el momento en que el paciente fue examinado por la Fundación Cardio Infantil, ya era muy tarde para evitar su inminente deceso.
En consecuencia, solicitaron la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Hospital Central de la Policía Nacional, con el correspondiente pago de los perjuicios que les fueron causados. El asunto correspondió conocerlo a la Sección Tercera del Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, autoridad que lo remitió por medidas de reasignación de procesos al Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, que el 30 de septiembre de 2019 dictó sentencia de primera instancia, en la que declaró responsable extracontractualmente a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Dirección de Sanidad-Hospital Central de la Policía Nacional por el deceso de Carlos Efraín Torres Rojas, y la condenó al pago de perjuicios.
Como fundamento de lo resuelto, consideró que se acreditó el daño antijurídico con ocasión del fallecimiento de Carlos Efraín Torres Rojas que acaeció el 20 de julio de 2012, y que resultaba fáctica y jurídicamente atribuible a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Dirección de Sanidad-Hospital Central de la Policía Nacional, al incurrir esta última en un equívoco diagnóstico, que se encuadró en el título de imputación de falla en el servicio médico.
Lo anterior, a partir del análisis de, entre otros, los siguientes elementos materiales probatorios: 1. La historia clínica de Carlos Efraín Torres Rojas. 2. La orden emitida a las 8:09 am en el Hospital Central de la Policía Nacional para la realización, con carácter urgente, de múltiples exámenes, entre estos, una radiografía de tórax. 3.
El testimonio de la médico Natalia Aguirre García, quien trató al paciente el 9 de julio de 2012, en el que dio cuenta de que: (i) el diagnóstico inicial del señor Torres Rojas fue de dorsalgia y lumbalgia sin causa específica determinada; (ii) el síndrome coronario es detectable a través de la práctica de un electrocardiograma, de muestras de encimas cardiacas, de una disección aórtica que es perceptible por conducto de una radiografía de tórax y de una urolitiasis, observable mediante un uroanálisis;
(iii) le ordenó a Carlos Efraín Torres Rojas los referidos exámenes, no obstante, sólo se le practicó el electrocardiograma y el uroanálisis y no la radiografía de tórax; y (iv) advirtió que una disección aórtica no tratada de forma oportuna, puede producir la muerte del paciente. 4. El dictamen pericial rendido por el Hospital Universitario la Samaritana, que prima facie dio cuenta de que el Hospital Central de la Policía Nacional no agotó todos los procedimientos requeridos para efectuar un diagnóstico debido, pero seguidamente, sustentó la difícil detección de la disección aórtica.
Lo anterior, le permitió concluir que su hallazgo temprano no necesariamente hubiera impedido un desenlace de la patología distinto al que se presentó, por lo que en caso de ser inadvertido el diagnóstico por parte del médico tratante, resultaba innecesaria la práctica de exámenes complementarios que lo corroboraran, lo que implicaba que el tratamiento ordenado por el Hospital Central de la Policía Nacional fue adecuado.
Aunado a ello, que existió una diferencia notable en el cuadro clínico de Carlos Efraín Torres Rojas entre las fechas de consulta al Hospital Central de la Policía Nacional y a la Fundación Cardio Infantil, al haber tardado el paciente en acudir a esta última, lo que impactó en su detección y tratamiento diferenciado. También sustentó que la sintomatología del señor Torres Rojas era característica de una gastroenteritis, lo que fundamentó la ausencia de prescripciones médicas concretas para descartar otras enfermedades, en particular una disección aórtica.
Concluyó que la patología que llevó al fallecimiento de Carlos Efraín Torres fue una isquemia mesentérica masiva secundaria a la obstrucción de su tronco celíaco. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá estimó que era inverosímil la declaración rendida por el representante del Hospital Universitario la Samaritana, al cotejar dicha prueba con el testimonio de la doctora Natalia Aguirre García; este último, a partir del que concluyó que la profesional sí sospechó de una disección aórtica, lo que llevó a que le prescribiera a Carlos Efraín Torres Rojas una radiografía de tórax que nunca le fue practicada, que si bien no era el examen ideal para detectar la disección aórtica, si un primer medio para su pronto diagnóstico.
Ahora bien, en relación con el nexo de imputación, la autoridad judicial referida consideró que el diagnóstico tardío, por parte del Hospital Central de la Policía Nacional, incrementó el riesgo de fallecimiento de Torres Rojas, por lo que “si bien no se puede afirmar que de haberse identificado la disección aórtica oportunamente se hubiera podido salvar la vida del paciente, lo cierto es que esto sí hubiera mejorado las probabilidades de un resultado favorable para su salud, por lo que dicha observación es insuficiente para romper el nexo causal”.
Adicionalmente, que tampoco puede imputársele al paciente el retardo de 3 días en acudir a la Fundación Cardo Infantil luego del servicio que le prestó el Hospital Central de la Policía Nacional, pues el mismo desconocía la gravedad de su patología, al margen de que nunca fue advertido de la misma. Inconforme con la anterior decisión, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional- Dirección de Sanidad-Hospital Central presentó recurso de apelación, que sustentó en el peritaje que rindió el Hospital Universitario la Samaritana, a partir de lo que aseveró que la atención que le brindó a Carlos Efraín Torres Rojas fue la adecuada, por lo que no resultó necesario ordenarle la práctica de exámenes adicionales.
La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el recurso en providencia del 17 de febrero de 2020, y lo desató en sentencia del 17 de febrero de 2022, en la que revocó la del 30 de septiembre de 2019, y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Como hechos probados, a partir de los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, refirió los siguientes: 1.
En la consulta que realizó Carlos Efraín Torres al servicio de urgencias del Hospital Central de la Policía Nacional, se ordenó prescripción de, entre otras: (i) una ultrasonografía de vías urinarias para revaloración de sus resultados; (ii) una radiografía de columna lumbosacra con prioridad urgente así como un uroanálisis con sedimento y densidad urinaria; y (iii) una radiografía de tórax, un hemograma, troponina, amilasa, creatinina en suero orina y otros, fosfatasa alcalina, nitrógeno ureico y proteína C reactiva, con la misma prioridad. 2.
El 7 de julio de 2012 el Hospital Central de la Policía Nacional dejó registro en su historia clínica de que se descartó evento coronario, como dio cuenta el electrocardiograma y los resultados de la troponina que estaba en ceros. Se dejó mención de que podría tratarse de una uriolitiasis, por lo que debía valorarse por la especialidad de urología. 3.
El 7 de julio de 2012 se dio de alta al paciente en el Hospital Central de la Policía Nacional, en cuyo diagnóstico clínico se registró una gastroenteritis aguda, por lo que, en atención al resultado normal de la eritrocituria, no era necesario realizar valoración con urología. 4. El 12 de julio de 2012 Carlos Efraín Torres Rojas acudió al servicio de urgencias de la Fundación Cardio Infantil, institución que registró en su historial clínico que debía descartarse enfermedad diarreica, por lo que ordenó TAC de abdomen, así como hepatitis virales, hemolisis con FSP y LDH.
Posteriormente, se le practicó al paciente un angiotac toracoabdominal, a partir del que se anotó en su historia clínica el diagnóstico de disección aórtica, sin requerir manejo quirúrgico. No obstante, ante su evolución tórpida, Carlos Efraín Torres falleció el 20 de julio de 2012. Como consideraciones puntuales, refirió que discrepaba de lo que sustentó el juzgador de primera instancia, en la medida en que no se acreditó en el plenario que la omisión del Hospital Central de la Policía Nacional en ordenar la práctica del examen radiográfico, fuera la causa del daño, ni mucho menos, de un error de diagnóstico.
En particular, valoró que 5 días después de que el paciente egresó del Hospital Central de la Policía Nacional, consultó a la Fundación Cardio Infantil, entidad que al igual que el hospital referido le realizó una impresión diagnóstica para descartar una patología gástrica, incluso, al considerar un cuadro de hepatitis de tipo viral. No obstante, que el diagnóstico de la patología implica un análisis de su complejidad, por lo que fue solo hasta el 13 de julio de 2012, pasadas 24 horas desde su ingreso a este último centro de atención, que se determinó la existencia de una disección aórtica, con fundamento en exámenes especializados distintos a la radiografía de tórax.
Así pues, la accionada no encontró acreditado que la falta de la radiografía en comento hubiera tenido incidencia necesaria en el diagnóstico de la disección aórtica, pues, por el contrario, para ello se requería de múltiples exámenes; inclusive en la Fundación Cardio Infantil se le diagnosticó la enfermedad fue por cuenta de la práctica de un Angiotac, un toracoabdominal y un aortograma.
En la misma línea, puntualizó que la historia clínica de la Fundación Cardio Infantil da cuenta de que la disección aórtica es una patología con alta tasa de mortalidad, cuyo diagnóstico es sumamente difícil. Lo que lo llevó a precisar que, si bien la omisión del Hospital Central de la Policía en practicar la radiografía de tórax, es reprochable, no existió relación de causalidad entre tal actuación y el daño, en concreto, el fallecimiento de Carlos Efraín Torres Rojas.
Para arribar a tales conclusiones, realizó una exposición sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, en particular, la existencia de un daño antijurídico y su imputación, a partir de lo que consideró que en tratándose de los daños generados en el marco de la prestación del servicio de salud, el régimen aplicable es el subjetivo, por lo que el demandante tiene la carga de probarlos.
Consideró que la práctica médica es una actividad que lleva implícitas obligaciones de medio y no resultado; en relación con esto último, realizó una transcripción jurisprudencial sobre la falla en el servicio por un error de diagnóstico. 1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela Los accionantes solicitaron al juez constitucional: (i) el amparo de sus derechos fundamentales, y en consecuencia (ii) que deje sin efectos la providencia del 17 de febrero de 2022, para que, en su lugar, la accionada emita un nuevo pronunciamiento en el que realice una debida valoración del material probatorio.
Argumentaron que en la providencia del 17 de febrero de 2022 la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico, toda vez que: 1. Consideró que el ingresó de Carlos Efraín Torres Rojas al Hospital Central de la Policía Nacional fue el 7 de julio de 2012, cuando según su historia clínica ello ocurrió el 9 del mismo mes y año. 2.
Si bien acertó en precisar que la omisión del Hospital Central de la Policía Nacional no fue la causa que desencadenó en la disección aórtica, tal actuación sí constituyó un error de diagnóstico que era determinante para impedir el fallecimiento de Carlos Efraín. Lo anterior, ya que de haberse diagnosticado la patología oportunamente, se le hubiera podido brindar un tratamiento idóneo para garantizar su supervivencia. 3.
La afirmación relativa a que acudió 5 días después a la Fundación Cardio Infantil y que en sus primeras 24 horas se requirió impresión gástrica es equivocada, pues Carlos Efraín Torres Rojas lo hizo solo 3 días después de que egresó del Hospital Central de la Policía Nacional, en concreto, el 12 de julio de 2012, y, además, lo que se dispuso en dicha fundación fue la necesidad de practicarle un Angiotac de tórax para descartar una disección aórtica, contrario a un examen gástrico.
Ello da cuenta de que el tribunal se equivocó en su análisis en torno a la complejidad del diagnóstico, pues contrario a haber transcurrido un lapso de 24 horas para detectar la posibilidad de una disección aórtica, la Fundación Cardio Infantil dio cuenta de ello pasadas apenas 7 horas desde el ingreso del señor Efraín Torres, mientras que tal constatación nunca se realizó en el Hospital Central de la Policía Nacional, al no haberse practicado la radiografía de tórax. 4.
Sostuvo que para el diagnóstico de la patología eran necesarios diversos exámenes especializados, además de la radiografía de tórax. No obstante, dicho examen si era determinante para un eventual diagnóstico, al haber sido ordenado por la médica general tratante. En todo caso, dicha circunstancia fue subvalorada por el tribunal en su análisis probatorio, a partir de lo que se torna evidente que realizó una valoración contraria a la sana crítica y a la lógica. 5.
Precisó que el diagnóstico de la patología se confirmó luego de la práctica de ayudas especializadas, empero, dicha aseveración es equivocada, en razón a que: (i) no se descartaron todas las evidencias diagnósticas, en concreto, no se realizó la radiografía de tórax; y (ii) en la Fundación Cardio Infantil se realizaron exámenes especializados que hubieran podido ser practicados en el Hospital Central de la Policía Nacional, en particular, el Angiotac, cuya práctica argumentaron en la última institución que dependía de los resultados de la radiografía de tórax. 6.
Valoró erradamente la historia clínica de Carlos Efraín Torres Rojas y el testimonio de la médica tratante. Adicionalmente, sustentaron que la sentencia incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, al inadvertir la línea que ha construido el Consejo de Estado en torno a que la configuración de un error de diagnóstico se determina por el empleo por parte del personal médico de todos los medios que estaban a su alcance, con independencia de la curación efectiva del paciente, pues dicha obligación es una de medio y no de resultado.
Aunado a ello, la posición que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desarrolló en un caso correspondiente a la atención médica de una menor por peritonitis, que si bien sustentaron era fácticamente distinto al suyo, jurídicamente si similar. 1.4. Trámite de tutela en primera instancia e intervenciones 1.4.1.
El asunto correspondió conocerlo, por reparto, a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad que, en auto del 31 de agosto de 2022, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a las partes e interesados. Recibió las siguientes respuestas: 1.4.2. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sustentó que los argumentos de los actores relativos a un defecto fáctico, van dirigidos a constituir una tercera instancia judicial, toda vez que como autoridad tuvieron en cuenta al momento de dictar su providencia la historia clínica que emitió tanto el Hospital Central de la Policía Nacional como la Fundación Cardio Infantil.
No obstante, que incorporó a su valoración el dictamen pericial que rindió el Hospital Universitario la Samaritana, así como la complejidad del diagnóstico de la disección aórtica, a partir de las que constató que la no realización del examen radiográfico no fue la causa que originó el daño, pues no solo el referido examen era necesario para descartar el padecimiento, en cambio, se requería de la realización de diversas pruebas especializadas.
Además, sí consideraron la omisión en que incurrió el Hospital Central de la Policía Nacional, empero, no que la misma haya sido la causa efectiva del daño. En relación con el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, estimó que las providencias mencionadas no son sentencias de unificación, ni guardan similitud fáctica con su litigio de reparación directa.
Solicitó al juez declarar la improcedencia del amparo por falta de relevancia constitucional. 1.4.3. La Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Dirección de Sanidad-Hospital Central de la Policía Nacional, pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. 1.5. Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dictó sentencia el 3 de octubre de 2022, en la que negó el amparo constitucional.
Consideró que frente al defecto fáctico, si bien la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca cometió una imprecisión en las fechas de ingreso tanto al Hospital Central de la Política como a la Fundación Cardio Infantil, ello no alteró el sentido material de su decisión, en razón a que la valoración probatoria que efectuó la accionada le permitió concluir que la falta de realización de la radiografía de tórax no fue determinante para el fallecimiento del paciente, este último constitutivo del hecho dañoso sobre el que se endilgó responsabilidad.
Aseveró que cuestión distinta hubiera sido que el litigo de reparación directa tuviera como causa fundante el transcurso del tiempo como elemento para imputar una pérdida de oportunidad, cuestión que no ocurrió en el caso en concreto. Así pues, manifestó que la accionada valoró la historia clínica de Carlos Efraín Torres, el testimonio de la médica Natalia Aguirre y el dictamen pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, elementos que advirtió la parte actora fueron desconocidos, por lo que no se configuró el defecto fáctico.
Ahora bien, en relación con el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, afirmó que las decisiones traídas a colación no constituyen precedente, además de versar sobre situaciones fácticas y jurídicas disímiles a las del caso examinado, en particular, al tratar del indebido análisis de aspectos epidemiológicos y del retardo en el suministro del tratamiento adecuado.
En concreto, la decisión del 30 de marzo de 2006 no se anexó a la demanda de tutela, por lo que la carga expuesta es insuficiente para analizar patrones de identidad con el caso valorado, al margen de que los mismos actores sustentaron una ausencia de similitud con su problemática. Por ello, concluyó que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tampoco incurrió en el referido defecto. 1.6.
Impugnación Los actores sustentaron que si bien quedó acreditado que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en desconocimiento del precedente, sí en un defecto fáctico, frente a lo que expusieron los siguientes argumentos: 1. El Hospital Central de la Policía Nacional incurrió en un error de diagnóstico, al colegir que Carlos Efraín Torres Rojas padecía de una gastroenteritis aguda, lo que permite considerar que acaeció una pérdida de oportunidad que la autoridad accionada inadvirtió al estimarla irrelevante.
En concreto, como en los procesos médicos de responsabilidad opera la figura de la carga dinámica de la prueba, le correspondía al Hospital Central de la Policía Nacional probar su actuación diligente, cuestión que en el caso en concreto no ocurrió. 2. La radiografía de tórax era el examen idóneo para diagnosticar la patología de disección aórtica, por tanto, fue ordenado por la médica tratante de urgencias, aspecto que dejó de valorar la accionada.
Así pues, con independencia de que se hubiera descartado una patología cardiaca con fundamento en la valoración del electrocardiograma y de la atroponina, la realización de la radiografía de tórax hubiera constituido la materialización de una oportunidad para Carlos Efraín Torres Rojas. 3. Es un desacierto considerar que una indebida precisión en las fechas no incidió en la decisión, así como que el asunto de responsabilidad no versó sobre la tardanza en la realización oportuna del diagnóstico, pues precisamente la temporalidad hace parte del estudio del diagnóstico, en razón a que a partir de allí se materializa el daño. Así pues, consideraron que el planteamiento de su demanda ordinaria no se limitó a la falta de realización de la radiografía de tórax, en cambio, al error de diagnóstico en el que incurrió el Hospital Central de la Policía Nacional al catalogar la patología del señor Efraín Torres como una gastroenteritis aguda, y, en consecuencia, postergar la realización de un tratamiento adecuado.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en auto del 27 de octubre de 2022, concedió el recurso de impugnación, que, por reparto, le fue asignada al magistrado ponente de la Subsección C de esta Corporación. 1.7. Manifestación de impedimento El expediente ingresó al Despacho del ponente el 15 de noviembre de 2022, quien el 9 de diciembre de 2022 registró proyecto de fallo de segunda instancia para la sala del 16 del mismo mes y año. Sin embargo, su discusión quedó aplazada, toda vez que el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales, en escrito del 16 de enero de 2023, manifestó impedimento para conocer del asunto.
El memorial contentivo de la aludida manifestación ingresó al Despacho del suscrito consejero de Estado el 17 de enero de 2023, quien declaró probada la causal de impedimento en auto registrado el 20 de enero siguiente, que fue aprobado en Sala Dual del 27 de enero de 2023. Surtido el trámite expuesto, el expediente reingresó al Despacho del consejero ponente el 6 de marzo de 2023.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa En este asunto está acreditada la legitimación en la causa por activa, en razón a que Flor María Villamil De Torres, Hugo Alexander Torres Villamil, Henry Eliseo Torres Villamil, Jaider Felipe Torres Basto, William Guillermo Torres Villamil, Ana Lucero Torres Moreno, Carlos Alirio Torres Villamil, Nicolás Arturo Torres Castillo y Karen Lorena Torres Castillo, fueron demandantes en el proceso ordinario de reparación directa cuya sentencia pretenden infirmar, por lo que son titulares de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
En igual sentido, está superada la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue la autoridad que dictó la providencia del 17 de febrero de 2022, a la que los accionantes le atribuyeron la vulneración de sus derechos iusfundamentales. 2.3. Procedibilidad de la acción La jurisprudencia constitucional ha precisado que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela”.
Así, una vez verificada la observancia de los presupuestos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En lo que respecta al requisito general de relevancia constitucional, la Corte Constitucional indicó que este propende por que la acción de tutela tenga un carácter excepcional que salvaguarde los principios de autonomía e independencia judicial, de modo que, como las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada "el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
En tal sentido, desarrolló los postulados que se deben observar para su acreditación, de modo que el juez debe analizar: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, lo que implica que el “asunto debe ser trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación y alcance del contenido de los derechos fundamentales”. ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico.
En tales términos, la jurisprudencia ha sido enfática en precisar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales, lo que implica que “no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, pues la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental”.
Tal “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. 2.4. Caso concreto En el caso sub lite, los actores constitucionales sustentaron que la providencia del 17 de febrero de 2022 incurrió en un defecto fáctico, toda vez que erró en precisar debidamente las fechas en que ingresó y egresó Carlos Efraín Torres Rojas tanto al Hospital Central de la Policía como a la Fundación Cardio Infantil.
No obstante, esta Sala les pone de presente a los accionantes que dicho argumento constituye una apreciación sobre el fundamento textual de la sentencia. Aunado a ello, los tutelantes no expusieron debidamente cómo dicho error incidió en la decisión adoptada, y, por tanto, cómo vulneró alguna esfera del núcleo esencial de sus derechos fundamentales.
En cambio, de una revisión de la providencia, es dable advertir que esta delimitó las fechas con fundamento en la valoración de los elementos materiales probatorios. Ahora bien, los accionantes también manifestaron que el defecto fáctico se materializó en el hecho relativo a que la falta de diagnóstico oportuno sí constituyó un error en el diagnóstico de Carlos Efraín Torres Rojas, empero, sobre el particular, esta Subsección considera que los accionantes insisten en el fundamento de su demanda ordinaria, asunto ya que fue resuelto por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar la circunstancia relativa a una eventual pérdida de la oportunidad.
En la misma línea, los actores precisaron que se incurrió en una equivocación en torno al análisis sobre la complejidad del diagnóstico de la disección aórtica, en la medida en que en la Fundación Cardio Infantil no se realizó un examen gástrico, en cambio, un angiotax para descartar la referida patología; además, que esta última institución afirmó la existencia de la patología pasadas solo 7 horas desde el ingreso del señor Efraín Torres, y no 24 como lo sustentó el tribunal accionado.
En torno al reparo puntual, esta judicatura estima que ataca directamente el argumento que empleó la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para sustentar su razonamiento probatorio y las conclusiones a las que arribó sobre el caso en concreto, sin que: (i) tenga soporte en una prueba concreto; y (ii) advierta la irrazonabilidad de la decisión dictada, al desestimar la veracidad material del planteamiento.
Seguidamente, los actores refirieron que la radiografía de tórax como examen sí era determinante e idónea para el diagnóstico de la disección aórtica, cuestión que no valoró la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sin embargo, esta magistratura consultó la providencia del 17 de febrero de 2022 y constató que la autoridad accionada reconoció la omisión en que incurrió el Hospital Central de la Policía Nacional al no practicar el aludido examen, no obstante, fundamentó su decisión en la existencia de pruebas que le permitieron concluir que el referido procedimiento no incidió directamente en el diagnóstico de la disección aórtica, en cambio, lo determinante era la práctica de otros exámenes especializados, en particular, un Angiotac, un toracoabdominal y un aortograma.
De lo expuesto, resulta evidente para esta colegiatura que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció sobre el reparo puntual, que finalmente constituye una inconformidad con lo decidido, pero sin que lo argumentando logre materializar la existencia de un defecto en la providencia examinada.
Adicionalmente, los accionantes también cuestionaron que la afirmación de la accionada relativa a que el diagnóstico se confirmó luego de la práctica de ayudas especializadas fue imprecisa, comoquiera que a Carlos Efraín Torres Rojas no se le realizó la radiografía de tórax, ni tampoco en el Hospital Central de la Polícia Nacional se llevó a cabo la práctica de las pruebas que sí se efectuaron en la Fundación Cardio Infantil.
En lo atinente a este planteamiento, la Sala reconoce que, nuevamente, se trata de afirmaciones que atacan el fundamento fáctico de la providencia del 17 de febrero de 2022, y que, por tanto, pretenden reabrir el debate probatorio a partir de la reiteración en torno a la prueba de la omisión, aspecto que tanto el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá como la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontraron acreditado.
De la misma manera, los actores propusieron una indebida valoración de la historia clínica de Carlos Efraín Torres Rojas y del testimonio del médico de urgencias. Ahora, frente a este cargo, que sí podría dar lugar al análisis del defecto fáctico, los accionantes no expusieron las razones por las que consideran que las pruebas fueron descartadas o indebidamente valoradas.
De este modo, la Sala precisa que la atribución del defecto estudiado no queda superada con la enunciación de las pruebas concretas cuya valoración cuestiona el accionante, en tanto, ello debe ir acompañado de una carga argumentativa suficiente que exponga los motivos de la vulneración a los derechos fundamentales, así como la forma en que tal inobservancia indició materialmente el sentido de la decisión. Como ello no ocurrió en el caso en concreto, mal haría el juez constitucional en entrar a valorar oficiosamente las pruebas enlistadas, para arribar a sus propias conclusiones, pues ello implicaría ejercer competencia como un juez ordinario de legalidad, cuando, por el contrario, su facultad está limitada a analizar los yerros puntuales en que incurrió la autoridad accionada, en función de la protección de garantías fundamentales.
Al margen de ello, esta Subsección revisó el expediente ordinario y corroboró que se incorporaron, como pruebas, la historia clínica de Carlos Efraín Torres Rojas y el testimonio de la profesional Natalia Aguirre; en particular, la historia clínica de la Fundación Cardio Infantil y el dictamen pericial rendido por la Universidad la Samaritana fueron el soporte material para que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirmara que la disección aórtica es una patología de alta complejidad.
En consecuencia, el asunto traído a colación en esta instancia constitucional fue advertido y analizado por la autoridad accionada, sin que los actores hayan logrado dilucidar cómo el criterio de temporalidad entre las fechas de ingreso y de egreso en las instituciones prestadoras de salud, era determinante para la conclusión de tener por no probada la falla médica.
Como sustento de la impugnación los actores reiteraron el contenido de su demanda de tutela, pero además, le dieron a sus argumentos los siguientes alcances: (i) no se trató de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, en cambio, solo de uno fáctico; (ii) el error de diagnóstico no está dado por la omisión en practicar la radiografía de tórax, sino en la afirmación del Hospital Central de la Polícia de que se trató de una gastroenteritis aguda; y (iii) la precisión sobre las fechas de ingreso y de egreso sí incidió en la decisión, pues la temporalidad fue el elemento a partir del que se fundó el daño. Sobre estos dos últimos, esta Sala pone de manifiesto que pretenden complementar el escrito de tutela original, a partir de un cuestionamiento de lo que resolvió la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en su fallo de tutela del 3 de octubre de 2022, por lo que no constituyen un cargo contra la providencia judicial del 17 de febrero de 2022.
Así, integrados todos los argumentos analizados sobre la estructuración de un defecto fáctico, esta Subsección concluye que los actores pretenden utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial para revivir el debate probatorio propio del asunto ordinario, al insistir en la existencia de un error de diagnóstico y en la prueba del actuar omisivo del Hospital Central de la Polícia Nacional como elemento para estructurar la responsabilidad, cuando, en realidad, el sustento del fallo censurado expedido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue la ausencia del nexo de causalidad con el resultado final, esto es, fallecimiento de Carlos Efraín Torres Rojas.
Por consiguiente, la totalidad de los reparos de los tutelantes se subsumen en una reiteración en torno a la prueba de la conducta del Hospital Central de la Policía Nacional, no obstante, no cuestionan las razones que empleó la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para considerar desacreditado al nexo de causalidad.
Sobre el particular, esta Subsección le pone de presente a los actores constitucionales que la responsabilidad extracontractual del Estado, según el artículo 90 de la Constitución Política requiere de la comprobación de un daño antijurídico que sea imputable por acción u omisión al demandado, lo que implica que no basta con la existencia de una acción u omisión que ocasione un daño antijurídico, sino que debe materialmente existir una relación entre ambos.
Aunado a ello, los actores en esta sede judicial realizaron afirmaciones propias que le permiten a esta judicatura inferir que su intención en el presente trámite tutelar es que el juez constitucional realice un juicio de corrección de la providencia del 17 de febrero de 2022, contrario a uno de validez de la decisión jurisdiccional, por lo que el defecto propuesto carece de relevancia constitucional.
Por su parte, en lo relativo al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, los accionantes advirtieron como desconocidas: (i) la línea que construyó el Consejo de Estado en torno a la valoración de los asuntos médicos como obligaciones de medio y no de resultado; y (ii) el precedente horizontal, pues la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a la reparación del daño reclamado por error de diagnóstico de una menor.
Sobre este cuestionamiento, la Sala estima que los actores, además de mencionar las fechas, el número de radicación de las providencias y sus respectivos ponentes, no realizaron una exposición argumentativa que diera cuenta de: (i) las reglas jurídicas en estas contenidas; (ii) los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión; (iii) la aplicación de la regla concretamente en el asunto; y (iv) cómo dicho caso guardaba similitud fáctica y jurídica con el suyo en particular.
Al margen de ello, reconocen que el asunto que estudió la autoridad accionada era fácticamente distinto del suyo, lo que de plano denota la imposibilidad de realizar un juicio de comparación de criterios, pues ni siquiera se tiene certeza de que las sentencias referidas constituyan precedente, al descartar prima facie su naturaleza como decisiones de unificación. A pesar de lo anterior, esta Sala verificó los fundamentos de la sentencia del 17 de febrero de 2022, y coligió que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró la jurisprudencia del Consejo de Estado en torno al error de diagnóstico, los elementos para acreditar la existencia de una falla en el servicio y la obligación de los prestadores de salud, como una de medio y no resultado.
Por consiguiente, esta Subsección también declarará la improcedencia del amparo por falta de relevancia constitucional en torno al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. A modo de conclusión, los argumentos de los accionantes planteados bajo las denominaciones de defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente: (i) no tienen la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, toda vez que los actores no lograron acreditar cómo su controversia resulta relevante para la interpretación del estatuto superior, ni cómo existe materialmente una incidencia en el núcleo esencial de sus derechos constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, parámetros que legitimarían la intervención del juez de tutela.
(ii) reposan en el plano meramente legal, en la medida en que redundan en manifestaciones que ya fueron objeto de pronunciamiento por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso ordinario, aspectos que quedan íntegramente cubiertos por el objeto litigioso del asunto ordinario, y consecuencia, no tienen la entidad de trascender a una discusión propiamente constitucional.
(iii) no logran justificar razonablemente una afectación desproporcionada para sus derechos fundamentales, a partir de una exposición de motivos que, más allá de intentar adecuar su controversia a un lenguaje constitucional, de cuenta de la arbitrariedad de la decisión adoptada. Ello es así, toda vez que los accionantes inobservaron ahondar en los requisitos mínimos que exige la atribución de cada uno de los defectos, como presupuesto para su estudio de fondo en sede de tutela.
Por las razones planteadas, esta Subsección modificará la providencia de primera instancia que negó el amparo para, en su lugar, declarar su improcedencia por falta de relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. MODIFICAR la providencia del 3 de octubre de 2022, en la que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo para, en su lugar, declarar su improcedencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta sentencia no fuere impugnada. Notifíquese y Cúmplase, VMP