Micelio
17001233300020130026102Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-02-27

Radicación interna: 1339 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Yolanda Garcia Vasquez, Floralba Soto Vallejo·Demandado: Nacion-Ministerio De Educacion Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000-2013-00261-02 (1339-2020) Demandante: FLORALBA SOTO VALLEJO Y OTRA Demandados: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO1 Tema: Sanción moratoria cesantías SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Las señoras Yolanda García Vásquez y Floralba Soto Vallejo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formularon, en síntesis, las siguientes: Pretensiones3 1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Acto presunto negativo originado por el silencio del Fomag frente a la petición elevada por la señora Yolanda García Vásquez el 15 de diciembre de 2011; y (ii) Acto presunto negativo surgido con ocasión del silencio de la entidad demandada frente a la solicitud presentada por la señora Floralba Soto Vallejo el 8 de marzo de 2012, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contado a partir de los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud del auxilio de cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago del mismo. 2.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) condenar a la parte demandada a reconocer y pagar a favor de las señoras Yolanda García Vásquez y 1 En adelante Fomag. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 3 Folios 4 y 5, C1.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Floralba Soto Vallejo la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006; ii) reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 del CPACA, teniendo como base la variación del IPC, desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías, y hasta cuando se dé la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso; y iii) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 ibídem.

Fundamentos fácticos relevantes4 1. Por laborar como docentes al servicio educativo estatal, las señoras Yolanda García Vásquez y Floralba Soto Vallejo solicitaron al Fomag el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenían derecho el 17 de diciembre de 2009 y el 19 de enero de 2008, respectivamente. 2. Por medio de las Resoluciones 00394 del 23 de junio de 2010 (Yolanda García Vásquez) y 0407 del 10 de agosto de 2009 (Floralba Soto Vallejo), les fueron reconocidos los auxilios solicitados, los cuales fueron pagados a través de entidad bancaria el 5 de agosto de 2011 y el 19 de octubre de 2009, respectivamente. 3.

Verificada la fecha de la reclamación y la de pago, se evidencia que por parte de la entidad demandada se incurrió en mora de 490 días y de 535 días en el pago de las cesantías de las señoras Yolanda García Vásquez y Floralba Soto Vallejo, en su orden. 4. La señora Yolanda García Vásquez presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora que aquí se demanda el 15 de diciembre de 2011; a su turno, la señora Floralba Soto Vallejo radicó petición en el mismo sentido el 8 de marzo de 2012. 5.

La entidad demandada no se pronunció frente a las reclamaciones efectuadas, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta de la audiencia inicial se consignó lo siguiente respecto de las excepciones propuestas5: 4 Folios 5 y 6, C1.. 5 Folios 162 Vto. y 163, C1.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «La Nación – Ministerio de Educación – FNPSM propuso en los procesos con radicado 2013-00261 y 2015-00305 la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva. […] El Tribunal declaró no probada la excepción mencionada respecto a la Nación – Ministerio de Educación – FNPSM en los procesos con rad. 2013-0261 y 2015- 0305 y la declaró probada respecto del Departamento de Caldas en el proceso con rad. 2015-0305 por las siguientes razones: 1.

La Nación – Ministerio de Educación – FNPSM es la entidad encargada por ley del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes (Ley 962 de 2005 art. 56). 2. El Departamento de Caldas actúa en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para la expedición del acto administrativo que reconoció las cesantías a la demandante y del acto administrativo demandado en el proceso con radicado 2015-0305. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última. En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera6: «[…] El Magistrado indicó que desde el punto de vista fáctico los procesos se ocuparán de hacer claridad en cuanto a si las cesantías reconocidas a las demandantes se pagaron dentro del plazo previsto en la ley, teniendo en cuenta cuándo se solicitaron y cuándo se cancelaron.

Igualmente cuándo se solicitó en sede administrativa el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Desde el punto de vista jurídico en cada proceso se debe resolver si las demandantes tienen derecho al pago y reconocimiento de la sanción por mora, si hay lugar a la indexación correspondiente en cuanto a los pagos que se llegaren a ordenar.

En los procesos se resolverán sobre cada una de las pretensiones y las excepciones de fondo propuestas y sobre cualquiera que de oficio encuentre probadas el despacho.» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA7 Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2019, el tribunal de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, relacionó los hechos relevantes acreditados en el expediente y, seguidamente desarrolló la aplicación normativa de la Ley 1071 de 2006 al régimen especial de los docentes, tras lo cual concluyó que dicha preceptiva 6 Folios 163 y Vto., C1. 7 Folios 227 a 234, C1.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es aplicable en su integridad a este sector de los empleados públicos, por lo que correspondía al Fomag acatar el mandato legal allí contenido en lo relacionado con el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas. En segundo término, se pronunció sobre la sanción moratoria por el pago extemporáneo del auxilio de cesantías y, para los efectos, hizo alusión a la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018.

Con fundamento en lo anterior, el tribunal estudió individualmente cada uno de los casos de las señoras Yolanda García Vásquez y Floralba Soto Vallejo y determinó que en ambos escenarios se configuró la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5.º de la Ley 1071 de 2006. Así, para el caso de la señora Yolanda García Vásquez la obligación del pago de la prestación reclamada, se hizo exigible desde el 25 de marzo de 2010 y hasta el 9 de febrero de 2011; mientras que para el caso de la señora Floralba Soto Vallejo, se hizo exigible desde el 24 de abril de 2008 y hasta el 18 de octubre de 2009.

Al abordar el análisis de la prescripción y tras relacionar la jurisprudencia que se ha producido por esta Corporación sobre el tema, el a quo indicó que frente al asunto correspondiente a la señora Yolanda García Vásquez, al haberse hecho exigible el pago de las cesantías el 24 de marzo de 2010, es a partir del 25 del mismo mes y año que la demandante contaba con 3 años para reclamar la penalidad moratoria, plazo que venció el 25 de marzo de 2013.

En ese orden, al haberse efectuado la reclamación el 15 de diciembre de 2011, se interrumpió el medio extintivo y teniendo en cuenta que la demanda se radicó el 4 de julio de 2013, concluyó que no había lugar a declarar la prescripción de las sumas adeudadas por concepto de la sanción por mora por el periodo que se le reconoce. En cuanto al supuesto de la señora Floralba Soto Vallejo sostuvo que al haberse causado la sanción moratoria desde el 24 de abril de 2008, la demandante contaba hasta el 24 de abril de 2011 para elevar la solicitud administrativa, sin embargo, la misma fue presentada el 8 de marzo de 2012, por lo que su derecho se encuentra totalmente prescrito.

RECURSO DE APELACIÓN8 Encontrándose dentro del término procesal previsto para los efectos el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: Sostuvo que el fundamento de las pretensiones de la demanda es la Ley 1071 de 2006 y la esencia de dicha disposición está dirigida a que, por parte de las entidades que conforman la administración púbica, se satisfagan los términos para el reconocimiento y cancelación de las cesantías parciales o definitivas a sus servidores.

Si se examina la norma reguladora del tema, aseguró, se evidencia que en ella no se fijó un plazo de prescripción respecto de la solicitud de reconocimiento 8 Folios 235 a 238, C2. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y pago de la suma que resulte probada en virtud de la mora en el pago de la prestación. En ese sentido, y toda vez que el pago del auxilio se efectuó el 19 de octubre de 2009, y que los tres años para la prescripción se contarían hasta el 19 de octubre de 2012, habiéndose presentado la petición de la sanción por mora el 8 de marzo de 2012, se interrumpió la prescripción. Sostuvo entonces que el tiempo para el acaecimiento del fenómeno prescriptivo se debe contar desde la fecha de la petición encaminada al reconocimiento y pago de la indemnización, que para el caso concreto fue el 8 de marzo de 2012, de este modo, la figura de la prescripción se causaría tres años hacia atrás, es decir antes del 8 de marzo de 2009.

Como consecuencia de lo anterior, el tribunal debió declarar la prescripción parcial de las acreencias, es decir, debió reconocer la sanción desde el 8 de marzo de 2009 y hasta el 18 de octubre de la misma anualidad, así como reconocer las costas a que hubiera lugar. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante9 allegó escrito de alegaciones en el cual se limitó a ratificar los argumentos de hecho y de derecho expuesto en el recurso de apelación. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio10 manifestó su oposición a la condena efectuada por el tribunal de primera instancia, encaminada a ordenar el pago de la sanción moratoria a cargo de la entidad demandada, por cuanto a su entender, se trata del control de legalidad de los actos de la administración, que están revestidos de una presunción de legalidad que los ampara y que debe ser desvirtuada.

Así mismo, señaló que aunque los actos administrativos que reconocen las cesantías parciales o definitivas se expidan por las Secretarias de Educación, ello no implica que el pago se deba hacer de manera inmediata pues esto se encuentra condicionado a turno y disponibilidad presupuestal, conforme al principio constitucional de legalidad del gasto público Igualmente indicó que en los casos en que no se cumplen los pagos en tiempo, se debe demostrar que existe mala fe por parte del empleador para el no pago de los mismos, caso que no aplica para las entidades del estado pues estos están antecedidos de unas ritualidades que no se pueden omitir y es lo que hace que no se cumplan en los tiempos estipulados.

Finalmente precisó que hubo un retardo de por parte del ente territorial en expedir el acto administrativo al no haber sido proferido dentro del término de los quince (15) días posteriores a la radicación de la solicitud, situación que, a la luz del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, es de única responsabilidad de dicha entidad siendo necesario su condena proporcional en la sentencia. 9 Memorial visible a índice 12 del aplicativo SAMAI. 10 Memorial visible a índice 13 y 14 del aplicativo SAMAI.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica guardaron silencio en esta etapa, de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 257 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problemas jurídicos De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y del recurso de alzada, el problema jurídico a resolver se resume en la siguiente pregunta: ¿Operó el fenómeno de la prescripción extintiva sobre el derecho a la sanción moratoria que le asistía a la señora Floralba Soto Vallejo por el pago tardío de sus cesantías parciales? Sobre el particular, la Sala sostendrá la siguiente tesis: En el presente caso se configuró la prescripción extintiva del derecho, en tanto que transcurrieron más de tres años entre el reconocimiento de las cesantías parciales y la reclamación de la sanción moratoria por el pago inoportuno del auxilio ante la administración, como se expondrá a continuación: La prescripción extintiva en materia de sanción moratoria La figura jurídica de la prescripción extintiva hace relación al deber que tiene cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial previsto en la ley; es decir, si los derechos que se han adquirido no se solicitan en un determinado lapso fijado por una norma, se pierde la oportunidad para ejercerlos ante la ausencia del interés que presume el legislador por parte de quien ostenta el derecho.

Sobre la prescripción en casos de sanción moratoria, la Sala plena de la Sección Segunda dispuso en sentencia de unificación CE-SUJ2-004-16 del 25 de agosto de 201611 que, en el caso de la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, el fenómeno procede si pasados tres años luego de su exigibilidad (esto es, a partir del 15 de febrero del año siguiente a la causación de las cesantías), la parte interesada no reclamó ante la administración su reconocimiento y pago12. 11 Sentencia CE-SUJ2-004-16 del 25 de agosto de 2016, radicación 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14).

Yesenia Esther Hereira Castillo contra el municipio de Soledad. 12 «[…] los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”. Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, si bien la sentencia de unificación aludida hace referencia a la sanción moratoria en el caso de la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, en criterio de esta Subsección, dicha tesis resulta también aplicable respecto a la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas por analogía13.

Ello por cuanto, se reitera el argumento expuesto en la providencia de 2016, en el ordenamiento jurídico colombiano no puede haber sanciones imprescriptibles, entre las cuales debe incluirse la regulada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. De acuerdo con lo anterior, la Sala estima que en el caso de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas, el término prescriptivo debe contabilizarse a partir de su exigibilidad, tal y como advirtió la Sala Plena de la Sección Segunda en providencia CE-SUJ-SII-022- 2020 del 6 de agosto de 202014, exigibilidad que dependerá de las múltiples hipótesis que se pueden presentar en estos casos y que fueron descritas en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 201815.

Bajo los anteriores presupuestos, se advierte que la señora Floralba Soto Vallejo labora como docente nacional vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el Centro Educativo Normal Superior del municipio de Manizales, y que para la fecha en que radicó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, esto es, 19 de enero de 2008, había laborado durante 30 años, 11 meses y 13 días, lapso comprendido entre el 22 de septiembre de 1977 y el 30 de diciembre de 200716.

Así mismo, se observa que las cesantías parciales de la demandante fueron reconocidas mediante la Resolución 0407 del 10 de agosto de 2009, notificada personalmente el 11 de marzo del mismo año. Ahora, si bien en el expediente no consta la reclamación encaminada a obtener el auxilio de cesantías parciales, la decisión administrativa que dispuso el reconocimiento y pago de la prestación indicó que la misma fue radicada el 19 de enero de 2008.

En ese sentido y dado que no observa la Sala que sobre este aspecto haya cuestionamiento alguno por las partes, la fecha referida será tenida como válida para definir el presente asunto. Con fundamento en lo anterior, no puede desconocerse que el acto administrativo que resolvió la petición del auxilio fue expedido por fuera del plazo previsto en la norma reguladora, y que comprende la emisión de la Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles […]» 13 Así lo ha considerado la Sala, entre otras, en sentencias del 21 de junio de 2018 (2735-2016), 26 de abril de 2018 (3230-2016), 19 de abril de 2018 (2653-2015 y 2051-2016), 5 de abril de 2018 (2268-2015).

De igual forma se ha pronunciado recientemente la subsección B en sentencias del 17 de marzo de 2022 (3369-2021), 3 de febrero de 2022 (6038-2019). 14 Ver sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020, radicación 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-2016). María Lucely Taborda Cervantes contra el municipio de Sabanagrande. 15 Sentencia CE-SUJ2-012-18 del 18 de julio de 2018, radicación 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015).

Jorge Luis Ospina Cardona contra el Ministerio de Educación Nacional, Fomag y departamento del Tolima. 16 Según se advierte de las consideraciones de la Resolución 0407 del 10 de agosto de 2009, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales para compra de vivienda en favor de la libelista, obrante de folios 35 a 36 Vto.

Además que los extremos laborales no han sido objeto de discusión por lo que se deben tener por aceptados por las partes. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respuesta dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud. Así las cosas, y toda vez que tanto en la reclamación de reconocimiento de la sanción moratoria como en la demanda, la señora Floralba Soto Vallejo pretende el pago de la indemnización moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en tanto la prestación de cesantías parciales no fue cancelada al vencimiento de los 65 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de las cesantías ante la entidad, el asunto deberá analizarse bajo la segunda de las reglas previstas en la sentencia de unificación de 2018 en la cual se previó el supuesto en el que el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías no se profiriera o se hiciera de manera extemporánea17.

Aunado a lo anterior, la Sala resalta la primera parte de las reglas contenidas en la providencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, que prevé «[…] ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. […]», regla según la cual en el caso bajo análisis corresponde aplicar las previsiones del Decreto 01 de 1984, en tanto la solicitud se presentó en vigencia de dicho compendio.

Según estas disposiciones, radicada la petición de reconocimiento y pago el 19 de enero de 2008, el Fomag, a través de la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, tenía hasta el 8 de febrero de 2008 para resolver la solicitud elevada por la señora Soto Vallejo, acto que debió haber quedado en firme el 15 de febrero del mismo año18, fecha a partir de la cual debían contabilizarse los 45 días que prevé la norma para la consignación del auxilio y que finalizaron el 23 de abril de 2008.

Los supuestos previamente desarrollados no fueron objeto de discusión por lo que, siguiendo los precedentes normativos y jurisprudenciales, han de entenderse aceptados por las partes. Conforme lo hasta aquí expuesto, resulta evidente la causación de la sanción moratoria deprecada, pues el pago efectivo del auxilio de cesantías se efectuó el 26 de octubre de 200919.

Es decir que la administración canceló la prestación laboral de la demandante que, como se indicó, debió ser consignada a más tardar el 23 de abril de 2008 y, por consiguiente, legalmente era procedente reclamar la indemnización de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. En consecuencia, en atención a las reglas jurisprudenciales citadas y que deben ser aplicadas al sub examine, dado que la sanción por mora prescribe si pasados tres años después de su exigibilidad no se reclamó ante la administración su reconocimiento, la Sala no puede concluir cosa distinta a que, en este asunto, la señora Floralba Soto Vallejo no reclamó en forma 17 «[…] i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. […]» 18 Se recuerda que los hechos hasta aquí descritos transcurrieron mientras regía el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y que en dicho estatuto se preveía que el término de ejecutoria de un acto administrativo era de 5 días, mientras que a partir de lo regulado en el CPACA, dicho plazo se amplió a 10 días. 19 Según se desprende del documento denominado «Depósito a cuenta de ahorros» a nombre de la señora Floralba Soto Vallejo, por el valor reconocido en la Resolución 0407 del 10 de agosto de 2009.

(Folio 37, C1). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oportuna la indemnización deprecada, en tanto que esta se hizo exigible a partir del 24 de abril de 2008, y bajo los supuestos analizados, debió presentar la solicitud de pago a más tardar el 24 de abril de 2011, sin embargo, la señora Soto Vallejo solo reclamó la aludida sanción el 8 de marzo de 201220.

Así las cosas, toda vez que los planteamientos del recurso de apelación se encuentran encaminados a que por esta sede se revoque parcialmente la sentencia de primer grado por considerar improcedente la declaración de la prescripción extintiva del derecho a la sanción por mora que reclama la señora Floralba Soto Vallejo y, como quedó expuesto dicho fenómeno se encuentra demostrado, la Sala procederá a confirmar la referida providencia. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia del 27 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las suplicas del demandante y declaró la prescripción extintiva del derecho frente a la reclamación elevada por la señora Floralba Soto Vallejo.

De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 201621, en esta oportunidad, la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas, en tanto que la decisión adoptada en esta instancia obedece a la aplicación de reglas jurisprudenciales trazadas por esta Corporación en el curso del trámite judicial surtido.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpusieron las señoras Yolanda García Vásquez y Floralba Soto Vallejo contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Reconocer personería adjetiva a la abogada Jenny Alexandra Acosta Rodríguez identificada con cédula de ciudadanía 52.203.675 y tarjeta profesional 252.440 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses de la entidad demandada en este proceso, en los términos del memorial visible a índices 13 y 14 del aplicativo “SAMAI”. 20 Folios 40 a 42, C1. 21 Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la aplicación “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente