Radicado: 11001-03-15-000-2023-06760-00 Accionante: Carlos Alberto Socarrás Bertiz 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06760-00 Accionante: Carlos Alberto Socarrás Bertiz Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió negar el amparo.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión mayoritaria de la Sala que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, pues considero que la acción de tutela sí cumplió con este requisito. En su lugar, se debió negar el amparo porque la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados. 1.- En primer lugar, la acción de tutela tiene relevancia constitucional porque el actor señaló los derechos fundamentales que consideró vulnerados (debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad) y los defectos que alega sobre la sentencia proferida el 29 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Bolívar (fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente).
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En este sentido, considero que la acción debió estudiarse de fondo y que el amparo debió negarse por los siguientes motivos: 2.1.- El accionante sostuvo que se configuraron los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente porque el tribunal accionado valoró equivocadamente las pruebas que <<servían de antecedente al acto de Radicado: 11001-03-15-000-2023-06760-00 Accionante: Carlos Alberto Socarrás Bertiz 2 insubsistencia>> y también omitió valorar todas las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, en especial los <<actos previos>> a la declaratoria de insubsistencia. Además, indicó que el tribunal desconoció el artículo 242 del Código General del Proceso sobre apreciación de los indicios, pues de haberse realizado la inferencia lógica sobre las denuncias de corrupción que realizó el accionante y la declaración de insubsistencia, el tribunal hubiese determinado que esta última no fue producto del buen servicio sino de una desviación de poder. 2.2.- Al respecto, se advierte que el accionante procuró evidenciar la desviación de poder a través de los documentos que conforman el expediente del proceso disciplinario que se inició en su contra y de los testimonios de algunos de sus compañeros de trabajo.
Sin embargo, en la providencia objeto de reproche, el Tribunal Administrativo de Bolívar relacionó las pruebas aportadas y argumentó las razones por las cuales les restó valor probatorio. En la sección 5.5.2 de la providencia objeto de reproche, la autoridad judicial accionada explicó que: <<Para efecto de probar la desviación de poder, se recaudaron los testimonios de los señores German Torres Aguilar y María del Pilar García. El primero de ellos afirmó ser representante estudiantil para época de los hechos, pero no dio cuenta de las razones por la que se declaró la insubsistencia; contrario a ello, señaló que se sorprendió con la expedición de dicho acto, porque el demandante “era una persona que hacía bien su trabajo”.
La segunda testigo, quien alegó ser contratista de la dependencia del demandante, si bien dio cuenta de los problemas que tuvo el demandante con otros funcionarios por la entrega de un celular y de una camioneta, así como de las funciones de contratación del demandante que habían sido delegadas a otra funcionaria, y de las auditorías realizadas a las gestiones del demandante, lo cierto es que esas circunstancias no dan cuenta de la supuesta desviación de poder imputada al acto acusado, pues tal como se señaló, las razones de confianza deben así mismo ser consideradas por el nominador junto con la garantía del buen servicio.
(…) La prueba de que el demandante presentó quejas y denuncias por presuntas irregularidades y corrupción en la cafetería del SENA - Sede Ternera, procesos de contratación sin cumplimento de requisitos legales y su oposición a ceder a otra funcionaria algunas de las funciones de contratación propias de su cargo, no permite inferir que su desvinculación se haya efectuado con fines de retaliación, o con desviación de poder, pues ningún hecho concreto se probó para sustentar tales cuestionamientos contra la legalidad del acto acusado.
Aunque el actor manifestó que su desvinculación se produjo en virtud del acoso laboral sufrido por razón de sus quejas y denuncias en defensa de los intereses del SENA lo cierto es que no se acreditaron hechos constitutivos del mismo, y tampoco que el actor hubiera hecho uso de las herramientas legales orientadas a defenderse de él en caso de sufrirlo.
Por el contrario, lo que se probó es que el 23 de enero de 2013 la señora Eliana Margarita Vitola Ferrer expuso ante el comité de convivencia laboral del SENA, situaciones que calificó como presunto acoso laboral por parte del Radicado: 11001-03-15-000-2023-06760-00 Accionante: Carlos Alberto Socarrás Bertiz 3 actor (fs. 690 – 693), denuncia que por supuesto la Sala no toma como prueba de los hechos en que se fundó la denuncia contra el actor, y si hace mención de ellos es para resaltar la ausencia de pruebas que respaldaran el cargo de nulidad en que se fundó la demanda>>. 2.3.- De lo anterior se constata que el tribunal explicó que la sola existencia del proceso disciplinario no implica que la declaratoria de insubsistencia haya sido motivada por una desviación de poder y que los testimonios daban cuenta de que el accionante había tenido algunos pleitos con otros funcionarios y que había sido denunciado como perpetrador de acoso laboral, con lo cual concluyó que la insubsistencia fue expedida en razón del buen servicio público y del grado especial de confianza.
En consecuencia, no se advierte que la autoridad judicial accionada hubiese omitido valorar el material probatorio aportado al proceso, ni que hubiese valorado arbitrariamente las pruebas. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado