CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03370-01 Actor: MARÍA HERAZO BALDOVINO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE TRÁMITE DE SOLICITUD PRESENTADA EN EL MARCO DE UN PROCESO JUDICIAL – Los derechos fundamentales eventualmente afectados son los de acceso a la administración de justicia y debido proceso, no el derecho de petición / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Se configuró porque durante el trámite del proceso de tutela se superó el hecho que dio lugar a la solicitud de amparo.
La Sala1 decide la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia del 13 de julio de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que resolvió: Primero: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora María Herazo Baldovino, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. Segundo: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Sucre, que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, si no lo ha hecho, le ponga en conocimiento a la señora María Herazo Baldovino, la respuesta a su petición fechada del 5 de junio de 2023, que reitera las solicitudes del 30 y 31 de mayo del mismo año. I. A N T E C E D E N T E S 1.
Demanda 1.1. Pretensiones El 22 de junio de 2023, la señora María Herazo Baldovino presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre y la Dirección Ejecutiva Seccional de 1 Se advierte que, el 23 de agosto de 2023, el expediente ingresó al Despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03370-01 Actor: María Herazo Baldovino Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Administración Judicial de Sucre, con el objeto de que se ampare su derecho fundamental de petición. Formuló las siguientes pretensiones: 1. Solicito ordenar a los entes demandados responder de fondo mis solicitudes previamente deben hacer en conjunto una BÚSQUEDA MANUAL de dicho fallo de acción popular.
En total las peticiones a resolver son las del 05 de junio, 30 y 31 de mayo del presente año. 2. También deben informarme quienes fungían como magistrado en la época de los hechos del fallo de la acción popular. 3. Favor su señoría ordenar que los tutelados me respondan en 48 horas. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela La accionante manifestó que en ejercicio del derecho fundamental de petición, solicitó al jefe de la Oficina Judicial de Sincelejo que le informara cuáles fueron los magistrados que integraron el Tribunal Administrativo de Sucre entre 2002 y 2006, con el fin de «poderle decir cuál fue el ponente de la acción popular contra el Instituto de Tránsito de Corozal-Sucre (…) le solicito buscar con los datos del demandado y la clase de acción se trata de una acción popular contra la Policía del Departamento de Sucre y del Municipio de Corozal, también funde como demandado el IMTRAC».
Expuso que, el 30 de mayo de 2023, había solicitado copia de la referida acción popular, con la salvedad que no tenía el radicado correspondiente y que, por lo tanto, la búsqueda debía de realizarse de manera manual. Esa misma petición la dirigió a la Oficina Judicial de Sincelejo. Sostuvo que ambas entidades le respondieron, pero sin reunir con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para que la respuesta sea de fondo, pues no ha recibido la «sentencia de acción popular buscada». 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 27 de junio de 2023, el despacho del magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara al Tribunal Administrativo de Sucre y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03370-01 Actor: María Herazo Baldovino Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2.2.
El Tribunal Administrativo de Sucre, por intermedio de su secretario, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, aduciendo que dio respuesta de fondo a la peticionaria; le informó que hizo búsqueda manual del expediente, lo que permitió encontrarlo y además le puso en conocimiento los aranceles judiciales que ocasionan el desarchivo del proceso y la emisión de copias simples y auténticas según su necesidad.
Asimismo, sostuvo que la peticionaria envió un escrito solicitando el desarchivo y expedición «“gratis”, pretendiendo no cancelar los estipendios que legalmente proceden». 2.3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sucre expresó que el 5 de junio de 2023 dio respuesta a la solicitud de la demandante, en la que le indicó que no fue posible encontrar el expediente con los datos que se suministraron y que la petición sería remitida al Tribunal Administrativo de Sucre para lo de su competencia. 3.
Fallo impugnado La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 13 de julio de 2023, amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, por cuanto la parte demandada no aportó constancia de que la respuesta aportada en el informe de tutela hubiera sido puesta en conocimiento de la accionante. Asimismo, advirtió que de los escritos aportados por la demandante no resultaba posible deducir que conociera la respuesta que le indicaba sobre la ubicación del expediente y la necesidad de pagar los aranceles para el desarchivo y expedición de copias.
Concluyó que, en esos términos, la respuesta no satisfacía el derecho de la peticionaria, por cuanto no podía tenerse por superado el hecho y le ordenó que pusiera en conocimiento la respuesta a la petición del 5 de junio de 2023, que reiteró las solicitudes del 30 y 31 de mayo de 2023. 4. Impugnación La parte demandada indicó que le remitió la respuesta de fondo a la petición de la señora Herazo Baldovino y allí se hizo énfasis en que se le estaba suministrando el radicado correcto del proceso.
Que, además, se le advirtió sobre la no consecución física del expediente, pero que su búsqueda continuaba en el archivo central y en la secretaría del Tribunal. Expuso que el archivo no estaba bajo su responsabilidad ni tenencia. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03370-01 Actor: María Herazo Baldovino Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Sostuvo que, a pesar de haber advertido a la peticionaria del deber de consignar los estipendios ordenados en el Acuerdo 11830 sobre desarchivo y expedición de copias, la parte demandante hizo caso omiso al requerimiento con el argumento que el proceso debía ser digitalizado cuando esa situación opera para procesos en curso y no archivados.
Finalmente, indicó: «impugno el fallo proferido, porque a pesar de mediar documento que ordena el pago de estipendios se ha negado a cumplirlo, sin embargo, a pesar de ello, una vez obtenido el proceso se procederá a enviárselas por el canal digital aportado». 5. En memorial del 7 de septiembre de la presente anualidad, el secretario del Tribunal Administrativo de Sucre remitió copia de tres correos electrónicos, así: (i) del 30 de junio de 2023, mediante el cual contestó la petición de la actora;
(ii) 28 de julio de 2023, a través del cual dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de primera instancia, y (iii) 4 de agosto de 2023, por medio del cual dio cumplimiento al fallo y remitió copia digitalizada del expediente solicitado a la accionante. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Previo a formular el problema jurídico, conviene señalar que la parte actora considera que el Tribunal Administrativo de Sucre y la Oficina Judicial de Sincelejo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sucre vulneraron su derecho fundamental de petición, por no contestar una solicitud de ubicación de un expediente de acción popular en el que fungió como demandado el director del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte del Municipio de Corozal, el Departamento de Sucre y la Policía del Municipio de Corozal.
Así como la remisión de la copia de la decisión judicial a su correo electrónico. Como fundamento de su petición, la accionante manifestó lo siguiente: Sucede honorables magistrados que hoy día la Policía Nacional subestación de Corozal, presuntamente sigue usurpando funciones de Policía de Tránsito situación permitida en contubernio con el señor Director de Tránsito de Corozal quienes están incurriendo de nuevo en estas irregularidades ya que como lo dice el fallo judicial de acción popular: Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03370-01 Actor: María Herazo Baldovino Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia “La Policía nacional no tiene funciones de tránsito, sino los agentes de tránsito del municipio de Corozal”.
(…) Le agradezco a mi sabio profesor doctor GUSTAVO D’ LUYS MANOTAS por enseñarme el sentido de pertenencia y de justicia y precisamente esto es lo que hago en este momento hacer valer nuestros derechos constitucionales fundamentales en pro de nuestras comunidades desprotegidas por incursiones en presuntivas vías de hechos o actos groseros de la administración. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estima que las circunstancias descritas en la tutela y los anexos se relacionan más bien con los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Herazo Baldovino que con el derecho fundamental de petición, pues con la información solicitada lo que realmente persigue es obtener el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Sucre en la sentencia de acción popular, con el fin de que las autoridades de policía del Municipio de Corozal no continúen usurpando las funciones de los agentes de tránsito.
Se trata, pues, de una petición judicial, que debe ser atendida bajo las reglas propias de los procesos judiciales. Como se sabe, el derecho de petición no está previsto para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla las funciones jurisdiccionales que tiene a cargo, pues, para el efecto, el legislador ha establecido procedimientos y herramientas determinadas.
En ese contexto, el problema jurídico queda planteado de la siguiente manera: Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 13 de julio de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que amparó el derecho fundamental de petición de la señora María Herazo Baldovino. Para tal efecto, la Sala deberá establecer si el Tribunal Administrativo de Sucre y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo – Oficina Judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante, por no haberle impartido trámite a las peticiones presentadas el 30 y 31 de mayo y el 5 de junio de 2023. 2.
Análisis de la Sala Sería del caso determinar si el Tribunal Administrativo de Sucre y la Dirección Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03370-01 Actor: María Herazo Baldovino Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Seccional de Administración Judicial de Sincelejo – Oficina Judicial vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora María Herazo Baldovino, por la mora en atender las peticiones encaminadas a obtener copia de la sentencia proferida por la primera de las autoridades demandadas en el curso de una acción popular.
Sin embargo, la Sala advierte que, si bien la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto para el momento en que se profirió la providencia no existía prueba en el expediente de la notificación efectiva de la respuesta brindada por el Tribunal Administrativo de Sucre a las solicitudes de la señora Herazo Baldovino, lo cierto es que actualmente la tutela carece de objeto, pues la Sala pudo corroborar que, en efecto, la actuación que echó de menos el a quo, esto es, la comunicación de la respuesta a la accionante, fue remitida con éxito el 30 de junio de 2023, así: El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua.
Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03370-01 Actor: María Herazo Baldovino Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia el hecho superado y el daño consumado2.
Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»3.
El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que antes de que el juez constitucional de primera instancia profiriera la sentencia se había emitido y notificado la respuesta a la solicitud presentada por la señora María Herazo Baldovino. De hecho, la Sala también pudo corroborar que el pasado 4 de agosto de 2023, el secretario del Tribunal Administrativo de Sucre remitió al correo electrónico de la demandante copia del expediente digitalizado que contiene la acción popular con radicado 2004-00855-00, tal como se puede observar en la siguiente imagen: De manera que si se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela: la falta de trámite frente a las peticiones encaminadas a obtener copia de una sentencia proferida en una acción popular, no tiene objeto que la Sala examine si el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró los derechos 2 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 3 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03370-01 Actor: María Herazo Baldovino Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora María Herazo Baldovino. Por lo anterior, se modificará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Modificar la sentencia del 13 de julio de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual quedará así:
PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.as px.