Demandante: Yamila Esther Mejía Sánchez Demandado: Alfredo Ape Cuello Baute – representante a la Cámara por el departamento del Cesar 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00052-00 Demandante: YAMILA ESTHER MEJÍA SÁNCHEZ Demandado: ALFREDO APE CUELLO BAUTE – REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL CESAR 2026-2030.
Tema: Resuelve excepciones y dispone trámite de sentencia anticipada AUTO En cumplimiento de lo preceptuado en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, el despacho se pronuncia sobre las excepciones previas y de fondo nominadas propuestas.
Así mismo, determinará si, en el presente caso, resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada prevista en el artículo 182A del CPACA, introducida al estatuto procesal por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta para el efecto los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Yamila Esther Mejía Sánchez, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto de elección del señor Alfredo Ape Cuello Baute como representante a la Cámara por el departamento del Cesar, período 2026-2030. 1.1.
Pretensiones La demandante solicitó lo siguiente: 1º) Se declare la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE LA ELECCIÓN DEL señor ALFREDO APE CUELLO BAUTE, Representante a la Cámara por el Demandante: Yamila Esther Mejía Sánchez Demandado: Alfredo Ape Cuello Baute – representante a la Cámara por el departamento del Cesar 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Departamento del Cesar, para el periodo constitucional 2026- 2030.
Es decir, el formulario E-24 y E-26. 2º) Se hagan las amonestaciones de Ley. 1.2. Hechos La demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos: Señaló que el demandado fue elegido representante a la Cámara por el Departamento del Cesar, periodo 2026-2030, avalado por el Partido Conservador en los comicios del 8 de marzo de 2026.
Indicó que Alfredo Ape Cuello Baute hizo proselitismo político en su campaña a la Cámara de Representantes con el nombre del Equipo Azul y organizó actividades políticas para difundir su ideología, propuestas y emblemas con el objetivo de captar nuevos simpatizantes, afiliados o votos; sin embargo, nunca lo hizo a nombre del Partido Conservador.
Manifestó que el Equipo Azul es un grupo significativo de ciudadanos de Valledupar (Cesar), ajeno al Partido Conservador Colombiano, reconocido por el Consejo Nacional Electoral y conformado por 3 concejales de esa ciudad del período anterior: Rodrigo Álvarez Yanguas, Jorge Luis Pérez Peralta y Jorge Pana Ramos, este último elegido ahora como diputado del Departamento del Cesar.
Adujo que la reposición de votos de las elecciones del 8 de marzo de 2026 fue tramitada por dicho grupo significativo de ciudadanos. Sostuvo que, a través de la Resolución 8026 del 4 de noviembre de 2021 el Consejo Nacional Electoral abrió investigación administrativa y formuló cargos en contra de 17 excandidatos al Concejo de Valledupar, miembros del grupo significativo de ciudadanos Equipo Azul, por violaciones a normas de financiación de campañas en las elecciones territoriales de 2019.
Puso de presente que en los perfiles del demandado en las redes sociales de Facebook e Instagram aparecen publicaciones alusivas al Equipo Azul. Afirmó que el señor Cuello Baute hizo campaña al Equipo Azul, pese a que su candidatura había sido avalada por el Partido Conservador Colombiano. Agregó que el demandado también apoyó las candidaturas al Senado de la República de Didier Lobo Chinchilla por Cambio Radical;
José Alfredo Gnecco Zuleta por el Partido de la U y Horacio José Serpa del Partido Liberal. Demandante: Yamila Esther Mejía Sánchez Demandado: Alfredo Ape Cuello Baute – representante a la Cámara por el departamento del Cesar 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación La parte actora alegó que el acto acusado vulneró los artículos 107 de la Constitución Política; 2 de la Ley 1475 de 2011 y 275 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011. Además, invocó las sentencias C-342 de 2006; C-490 de 2011; C-334 de 2014; SU-209 de 2021 y SU- 213 de 2022 de la Corte Constitucional.
Como fundamento de lo anterior, adujo, en resumen, lo siguiente: Recordó que está prohibido para quienes aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, como es el caso del demandado, realizar campaña por organizaciones políticas diferentes. Adujo que el señor Cuello Baute pese a ser avalado por el Partido Conservador Colombiano en su aspiración a la Cámara de Representantes por el Departamento del César, apoyó candidatos diferentes a los de su colectividad para las elecciones del 8 de marzo de 2026, de manera específica porque: i) realizó proselitismo por el Grupo Significativo de Ciudadanos Equipo Azul, distinto del Partido Conservador que lo avaló, y ii) apoyó públicamente a candidatos al Senado de la República pertenecientes a otros partidos, a saber: Didier Lobo Chinchilla (Cambio Radical), José Alfredo Gnecco Zuleta (Partido de la U) y Horacio José Serpa (Partido Liberal). 1.4.
La solicitud de suspensión provisional Mediante acápite incluido en la demanda, la actora solicitó la suspensión provisional del acto acusado con base en los mismos argumentos consignados en aquella. Además, pidió que se revisaran las redes sociales del demandado a través de los enlaces https://www.facebook.com/apecuelloperfil y www.instagram.com/apecuello/, en lo que, en su concepto se demuestra la doble militancia alegada.
Lo anterior por cuanto, manifestó temer que el demandado o sus simpatizantes eliminaran el contenido que, en su criterio, demuestra la doble militancia. Expresó su temor de que las publicaciones que demuestran la referida doble militancia fueran eliminadas por el demandado o sus simpatizantes. 2. Contestaciones de la demanda 2.1.
Demandado1 A través de apoderado contestó la demanda en los siguientes términos: 1 Índice 40 del expediente visible en Samai. Demandante: Yamila Esther Mejía Sánchez Demandado: Alfredo Ape Cuello Baute – representante a la Cámara por el departamento del Cesar 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones de la demanda, toda vez que, según indicó, que aquella se basa en una acusación de doble militancia referente a un grupo significativo de ciudadanos que no existe y que no presentó candidatos a las elecciones de Congreso de la República del 8 de marzo de 2026.
Afirmó que no apoyó ni favoreció a candidato alguno, ajeno a su colectividad política, el Partido Conservador Colombiano. Indicó que no se configura ninguno de los elementos de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. Señaló que sí realizó proselitismo político y actividades para promover su propia candidatura a la Cámara de Representantes, pero nunca apoyó a otra colectividad inscrita para las elecciones del 8 de marzo de 2026.
Precisó que los 3 concejales del Equipo Azul a los que alude la demandante fueron elegidos para el período 2020-2023, por lo que se pretende inducir en error a esta Sección. Explicó que el señor Jorge Pana Ramos es diputado en el Departamento del Cesar por el mismo Partido de la U; mientras que, Rodrigo Álvarez y Jorge Pérez no ostentan ningún cargo de elección popular a la fecha.
Negó la existencia de un grupo significativo de ciudadanos denominado «Equipo Azul» en las elecciones al Congreso de la República, período 2026-2030. Adujo que no existe prueba alguna de las afirmaciones de la actora, toda vez que no hay ninguna evidencia de manifestaciones del demandado hacia los señores Didier Lobo, Horacio Serpa o José Alfredo Gnecco.
Concluyó que no hay pruebas de la supuesta doble militancia invocada por la demandante y, en caso de relevar a la demandante de su carga de probar, no están configurados los elementos de la prohibición, por lo que hay lugar a negar las pretensiones de la demanda. 2.2. Consejo Nacional Electoral2 Por conducto de apoderado, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2 Índice 39 del expediente visible en Samai.
Demandante: Yamila Esther Mejía Sánchez Demandado: Alfredo Ape Cuello Baute – representante a la Cámara por el departamento del Cesar 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Como fundamento de aquella, adujo que la actora, no interpuso queja alguna que permitiera que esa entidad conociera del asunto objeto de controversia por esa vía ni de manera oficiosa, razón por la cual no tuvo incidencia directa o indirecta en la conformación del acto cuestionado.
En consecuencia, solicitó declarar la prosperidad de la excepción formulada. 3. Intervenciones de terceros3 El señor Germán Ernesto Escobar Higuera, solicitó ser reconocido como impugnador en el presente trámite procesal y se pronunció en los siguientes términos: Adujo que, en su condición de ciudadano sucreño, con vínculos permanentes y legítimos con el departamento, vería afectados sus intereses políticos y de representación democrática con una eventual declaratoria de nulidad de la elección del señor Alfredo Ape Cuello Baute como representante a la Cámara por el Departamento del Cesar.
Agregó que, además, se afectaría el principio de soberanía popular y el derecho fundamental a la participación política. Explicó que el demandado fue avalado exclusivamente por el Partido Conservador Colombiano para inscribirse como candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento del Cesar, para el período constitucional 2026-2030, por lo que resultó elegido para dicha dignidad el 8 de marzo de 2026.
Señaló que la denominación «Equipo Azul» fue empleada como estrategia de mercadeo político y movilización ciudadana, pero no, como referencia a un grupo significativo de ciudadanos. Sostuvo que no se configura ninguno de los elementos de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, en el caso concreto. 4. Actuación procesal A través de auto del 26 de marzo de 20264 se inadmitió la demanda con el fin de que la parte actora aportara el acto acusado y el canal digital del demandado.
Una vez subsanada la demanda, mediante providencia del 30 de abril de 20265 se admitió y se resolvió la medida cautelar solicitada en el sentido de negarla. 3 Índice 38 del expediente visible en Samai. 4 Índice 5 del expediente visible en Samai. 5 Índice 24 del expediente visible en Samai. Demandante: Yamila Esther Mejía Sánchez Demandado: Alfredo Ape Cuello Baute – representante a la Cámara por el departamento del Cesar 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Dentro del término procesal de traslado de las excepciones6, el cual se surtió entre el 4 y el 9 de junio de 2026, la parte actora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El magistrado ponente es competente para pronunciarse frente a las excepciones propuestas, conforme a lo establecido en los artículos 125, numeral 3º del CPACA y 101, numeral 2º del Código General del Proceso. De igual manera, para determinar si se debe acudir o no a la figura de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionada por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, con fundamento en lo dispuesto en el previamente citado numeral 3º del artículo 125 del CPACA. 2.
Decisión de excepciones previas y de fondo nominadas Según se tiene, el Consejo Nacional Electoral formuló como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento de que no tramitó ni a solicitud de parte, ni de oficio, solicitud de revocatoria alguna en contra de la inscripción del demandado como candidato a la Cámara de Representantes 2026- 2030.
Uno de los requisitos formales de la demanda consiste en la identificación de las partes y sus representantes7, exigencia que tiene como propósito lograr la debida integración del contradictorio, tanto activo como pasivo. La Corte Constitucional define la legitimación en la causa como «una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso» y, por lo mismo, la reconoce como un presupuesto de la sentencia de fondo, que sustenta el derecho de las partes a que el juez se pronuncie sobre las pretensiones y los argumentos de defensa de forma favorable o desfavorable8.
Por su parte, el Consejo de Estado ha precisado: La legitimación en la causa es un elemento necesario para acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que es indispensable demostrar que existe identidad entre: i) la parte demandante y la persona que tiene interés en el objeto del litigio (legitimación en la causa por activa); y ii) la parte demandada y la persona que, de acuerdo con la relación sustancial, tenga el deber de responder 6 Índice 42 del expediente visible en Samai. 7 Artículo 162 CPACA: “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1.
La designación de las partes y de sus representantes”. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-416 de 1997. Ver, además, sentencia C-965-2003. Demandante: Yamila Esther Mejía Sánchez Demandado: Alfredo Ape Cuello Baute – representante a la Cámara por el departamento del Cesar 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 frente a las pretensiones de la demanda (legitimación en la causa por pasiva)9 (Negrillas del original) En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, en punto a las acciones de validez, la misma se configura cuando la persona que se convoca no está llamada a responder por las censuras o reproches que se hacen al acto administrativo acusado, bien porque no es la autora del acto o no intervino en su adopción, o porque no están concernidas actuaciones públicas que, por razón de sus funciones, le vinculen directamente con el objeto de que se debate.
No obstante, resulta del caso recodar que el medio de control de nulidad electoral es un juicio objetivo de legalidad que estudia que los actos de elección, nombramiento y llamamiento se ajusten al ordenamiento jurídico. Así, conforme al artículo 139 del CPACA, que describe el contencioso electoral, el objeto de esta acción recae sobre «los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden», razón por la cual, por tratarse de un acto particular y concreto que otorga la condición de servidor público al designado, cuando se asume el cargo, el elegido, nombrado o llamado a ocupar la curul es la persona que funge como parte demandada, por ser la titular del derecho subjetivo emanado del acto electoral y a quien se le causaría un perjuicio directo con relevancia jurídica10, en caso de producirse la anulación. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la acción de nulidad electoral es especial y difiere de los demás medios de control diseñados para el control de la actuación de la administración y sus actos, toda vez que en este, como se dijo, la calidad de demandado la ostenta, el elegido, nombrado o llamado, según corresponda y las autoridades que participaron en la expedición del acto propiamente dicho, tienen una vinculación especial en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establece:
ARTÍCULO 277. Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) 2. Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código. 9 Consejo de Estado.
Sección Primera. Sentencia de 26 de noviembre de 2020. Radicación 08001233100020110036901. 10 Garzón, J (2019). Proceso contencioso administrativo – fase escrita, fase oral. Bogotá. Editorial Ibáñez, pg. 503-505. Demandante: Yamila Esther Mejía Sánchez Demandado: Alfredo Ape Cuello Baute – representante a la Cámara por el departamento del Cesar 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En el caso concreto, es claro que el acto demandado fue proferido por el Consejo Nacional Electoral, razón por la que, independientemente de que haya conocido o no algún trámite de revocatoria de la inscripción de la candidatura del demandado, debe permanecer vinculado al presente trámite procesal, no como demandado, sino en su calidad de autoridad que participó en la expedición del acto acusado en los términos de la norma en cita.
Por lo tanto, hay lugar a negar la prosperidad de la excepción formulada por dicha entidad. 3. La sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970–, que en su artículo 97 prescribía: «Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada».
De igual forma, el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012– en el artículo 278, mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo, en tratándose de la configuración de las denominadas excepciones mixtas, pretermitiendo ciertas etapas del proceso y agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis11.
En materia contenciosa administrativa, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no le fue extraño a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que precipitaban una resolución de fondo, sin necesidad de agotar todas las etapas procesales. Al respecto, el artículo 176 del CPACA consagró que el operador judicial puede dictar «inmediatamente sentencia» cuando la Nación o entidad pública demandada se allanen a la demanda o transijan los derechos en litigio.
Del mismo modo, según el artículo 179 de esta codificación, cuando se trata de asuntos de puro derecho, o no es necesario practicar pruebas, se puede omitir la «audiencia de pruebas» y proferir el fallo en la audiencia inicial, previo otorgamiento a las partes para alegar de conclusión. 11 Código General del Proceso. Art. 278 (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1.
Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. Demandante: Yamila Esther Mejía Sánchez Demandado: Alfredo Ape Cuello Baute – representante a la Cámara por el departamento del Cesar 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica12, que formalmente se incorporó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general, así: Artículo 13.
Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito (el artículo 182A le agrega dos supuestos más). 2.
En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.
El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.
En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar. 4.
En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se incorporó la figura de la sentencia anticipada con carácter permanente, en los siguientes términos: Artículo 42.
Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: 12 Declarada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el fin de conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del virus SARS2-COVID-19.
Demandante: Yamila Esther Mejía Sánchez Demandado: Alfredo Ape Cuello Baute – representante a la Cámara por el departamento del Cesar 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.
No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se Demandante: Yamila Esther Mejía Sánchez Demandado: Alfredo Ape Cuello Baute – representante a la Cámara por el departamento del Cesar 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 procura la pronta y efectiva administración de justicia, en todo caso, debe garantizarse el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales.
Por ello en el citado artículo 182A del CPACA se dispuso que, para estos efectos, el magistrado ponente deberá pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Ahora bien, la adopción de esta medida no resulta ser una camisa de fuerza, pues, en todo caso, antes de la audiencia inicial, aun encontrándose configuradas las circunstancias descritas, el juez puede optar por continuar con las demás etapas del proceso.
Lo mismo ocurre cuando, habiéndose presentado los alegatos de conclusión, el juez puede estimar que el caso aconseje continuar con las demás etapas procesales. 4. Determinación de la procedencia de la sentencia anticipada en el caso concreto De acuerdo con lo expuesto, el despacho determinará si se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada en relación con las causales previstas en los literales b), c) y d) del numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Esto supone que, en este mismo auto, deba emitirse pronunciamiento previo sobre la fijación del litigio, las pruebas, conceder a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público su concepto. En consecuencia, se procederá a resolver estos aspectos, en ese mismo orden. 4.1. Fijación del litigio En atención a lo expuesto líneas atrás, el despacho considera que el litigio se contrae a determinar si debe declararse la nulidad del acto de elección del señor Alfredo Ape Cuello Baute como representante a la Cámara por el Departamento del Cesar, período 2026 -2030.
Para el efecto, se debe establecer si incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. Específicamente, si durante su candidatura a la Cámara de Representantes respaldó aspirantes de otras colectividades políticas inscritos para las elecciones del 8 de marzo de 2026. 4.2. Pronunciamiento sobre las pruebas 4.2.1.
Parte actora: Demandante: Yamila Esther Mejía Sánchez Demandado: Alfredo Ape Cuello Baute – representante a la Cámara por el departamento del Cesar 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 1. Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas con la demanda. 2.
En cuanto a los testimonios de los señores Jorge Luis Pérez Peralta, Jorge Andrés Pana Ramos y Rodrigo Andrés Álvarez Yanguas, se advierte que la solicitud probatoria no reúne los requisitos del artículo 212 del Código General del Proceso, toda vez que en ella no se enuncian «concretamente los hechos objeto de prueba», pues simplemente se indica que aquellos deberán declarar «si saben o les consta los hechos de la presente demanda y hagan un análisis general sobre los hecho (sic) y las preguntas que el señor magistrado comisionado se sirva realizar».
Además, si bien se indica que declararán sobre «qué relación familiar tiene Alfredo Ape Cuello Batue con la señora Lina María Baute Hijojosa, integrante del Grupo Significativo de Ciudadanos Equipo Azul» se advierte que ese punto resulta ajeno a la controversia en cuestión. En tales condiciones, no se decretan los referidos testimonios. 3.
En lo que tiene que ver con los oficios que solicita librar la parte actora dirigidos a: i) el presidente del Consejo Nacional Electoral con el fin de que remita copia de la Resolución 8026 del 4 de noviembre de 2021 a través de la cual se abrió investigación administrativa y se formularon cargos en contra de 17 excandidatos al Concejo de Valledupar y en contra de Lina María Baute Hinojosa, Elvira del Carman Díaz Barrios y Pedro David Acuña Fragoso; ii) el presidente del Concejo de Valledupar para que remita acta de posesión de los concejales Jorge Luis Pérez Peralta, Jorge Andrés Pana Ramos y Rodrigo Andrés Álvarez Yanguas; iii) el presidente de la Asamblea Departamental del Cesar, para que allegue acta de posesión de Jorge Pana Ramos en esa corporación; y iv) al Partido Conservador Colombiano para que remita copia de la filiación del demandado, su hoja de vida, certificación de militancia de los señores Jorge Luis Pérez Peralta, Jorge Andrés Pana Ramos, Rodrigo Andrés Álvarez Yanguas y si se adelantó trámite de reposición de votos respecto de aquellos; se advierte que la parte actora no demostró haber requerido dicha documental en ejercicio del derecho fundamental de petición, en los términos del artículo 173 del Código General del Proceso, razón por la que, en concordancia con lo establecido en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no hay lugar a acceder a su decreto.
Adicionalmente, se advierte que los documentos relacionados en los numerales i) y iv) no se relacionan con el objeto de controversia en este asunto. Por lo tanto, los oficios solicitados por la parte actora en el acápite de pruebas de la demanda, anteriormente relacionados, no se decretan. Demandante: Yamila Esther Mejía Sánchez Demandado: Alfredo Ape Cuello Baute – representante a la Cámara por el departamento del Cesar 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Al margen de lo anterior, en lo referente al acto de elección del demandado, se advierte que aquel ya obra en el expediente. 4.
En cuanto a la petición de ingresar a las cuentas de redes sociales del demandado, se advierte que ello ya se materializó al momento de decidir la medida cautelar solicitada por la demandante. 4.2.2. Parte demandada: No solicitó ni aportó pruebas. 4.2.3. Consejo Nacional Electoral: No solicitó ni aportó pruebas. 4.2.4. Tercero: El impugnador no solicitó ni aportó pruebas. 4.3.
Procedencia de la sentencia anticipada El despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada con fundamento en las causales previstas en el artículo 182A, numeral 1, literales b), c) y d) del CPACA13. De acuerdo con estos supuestos, se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial «b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; y d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.» En consecuencia, dado que los referidos enunciados se acreditan en este asunto, se procederá con el referido trámite de sentencia anticipada. 5.
Traslado para alegar En aplicación del inciso 2º del ordinal 1º del artículo 182A y el inciso final del 181 del CPACA, corresponde correr traslado para alegar por escrito a las partes e intervinientes. En la misma oportunidad, podrá el Ministerio Público presentar concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado, si a bien lo tiene. Cumplido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes, tal como lo ordena el estatuto procesal. 13 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
Demandante: Yamila Esther Mejía Sánchez Demandado: Alfredo Ape Cuello Baute – representante a la Cámara por el departamento del Cesar 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 6. Otras decisiones. El señor Germán Ernesto Escobar Higuera solicitó ser tenido en cuenta como tercero impugnador dentro del asunto de la referencia. Al respecto, debe recordarse que la intervención de terceros en los procesos electorales está contemplada en el artículo 228 del CPACA, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 228. INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN PROCESOS ELECTORALES E IMPROCEDENCIA EN LOS PROCESOS DE PÉRDIDAS DE INVESTIDURA. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial.
En los procesos de pérdida de investidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá intervención de terceros. Conforme a la disposición en cita, es claro que la oportunidad para intervenir en calidad de tercero, dentro de un proceso de nulidad electoral, es hasta el día previo a la celebración de la audiencia inicial.
Ahora bien, como quiera que con la reforma contenida en la Ley 2080 de 2021, se introdujo la figura de la «sentencia anticipada», en el trámite del proceso, se generó un vacío legal en punto a la oportunidad para la intervención de los terceros, dado que, en esta ley nada se dijo sobre el extremo final para que los terceros intervengan cuando se aplica dicha figura y, por ende, no se lleva a cabo la referida audiencia. Así las cosas, correspondió a la jurisprudencia analizar la normativa aplicable con el fin de determinar hasta cuándo puede intervenir un tercero en un proceso de nulidad electoral cuando se imprime el trámite de sentencia anticipada en el supuesto consagrado en el numeral 1 del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo14 es decir, cuando no se celebra audiencia inicial. 14 ARTÍCULO 182A.
SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. Demandante: Yamila Esther Mejía Sánchez Demandado: Alfredo Ape Cuello Baute – representante a la Cámara por el departamento del Cesar 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Frente al punto, se estableció que resulta razonable y consulta el derecho al acceso a la administración de justicia que el extremo temporal final para la intervención de terceros en los procesos de nulidad electoral esté dado hasta tanto la providencia que imprime el trámite de sentencia anticipada y, por ende, prescinde de la celebración de la audiencia inicial dentro de un proceso, quede en firme, pues es claro que sólo hasta que dicha decisión se profiere es que las partes y demás interesados en el asunto se enteran de que la referida audiencia no tendrá lugar en ese proceso15.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el establecimiento de dicho extremo temporal, no varía la regla de la intervención de terceros en los procesos judiciales contenida en el artículo 71 del Código General del Proceso -aplicable por remisión de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, según la cual, aquellos reciben el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención, es decir, su participación no tiene la entidad de retrotraer etapas procesales ni de revivir términos. De igual manera, que los terceros podrán «efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayudan, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho del litigio.» Es decir, los terceros sólo pueden proceder en el marco de las actuaciones de la parte a la que apoyan dentro del proceso, por lo que «su participación se circunscribe a enriquecer argumentativamente la posición asumida por estos.»16 Precisado lo anterior y en atención a que el escrito a través del cual el señor Escobar Higuera solicitó ser tenido como tercero en este asunto, fue radicado antes de que se profiriera el auto a través del cual se dispone dar al presente asunto el trámite de sentencia anticipada, será tenido como tal en este proceso.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el apoderado del Consejo Nacional Electoral.
SEGUNDO: Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182A, numeral 1, literales b), c) y d) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 11001032800020230006300.
Providencia del 19 de enero de 2024. M.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 11001032800020200008800. Providencia del 29 de abril de 2021. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Yamila Esther Mejía Sánchez Demandado: Alfredo Ape Cuello Baute – representante a la Cámara por el departamento del Cesar 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 TERCERO: Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes y demás sujetos procesales, con el valor legal que les corresponda.
CUARTO: Negar el decreto de las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por la actora, en los términos establecidos en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Fijar el litigio en los términos señalados en esta providencia.
SEXTO: Ejecutoriado este auto, córrase traslado por diez (10) días para que los sujetos procesales presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rinda su concepto.
SÉPTIMO: Tener como tercero impugnador al señor Germán Ernesto Escobar Higuera en los términos del escrito visible en la anotación 38 del expediente visible en Samai.
OCTAVO: Surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al Despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx