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11001031500020250823200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-12-19

Radicación interna: 12983 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Javier Guerrero Alvarado, Alexander Gonzalez Galindo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion F

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-08232-00 Accionante: Javier Guerrero Alvarado y otro Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del proceso de reparación directa Decisión: Declarar improcedente la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 presentada por los señores Javier Guerrero Alvarado y Alexander González Galindo, quienes actúan a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ocurrida con la expedición de la sentencia del 6 de agosto de 2025, al interior del medio de control de reparación directa con radicado 11001- 33-43-066-2020-00015-01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El 28 de enero de 2005, los señores Doris Miranda Gómez, Javier Guerrero Alvarado, Alexander González Galindo y Fabio Alonso Hernández Méndez adquirieron mediante compraventa un lote de terreno identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 156-97947 ubicado en el municipio de Facatativá. 3.

El 9 de septiembre de 2010, la Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos inició el trámite de extinción de dominio sobre dicho inmueble, en consecuencia decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, al considerar que, si bien los señores Doris Miranda Gómez, Javier Guerrero Alvarado y Alexander González Galindo no se encontraban incursos en la investigación, por el hecho de compartir la propiedad 1 Acción de tutela presentada el 4 de diciembre de 2025.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-08232-00 Accionante: Javier Guerrero Alvarado y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 con el señor Fabio Alonso Hernández Méndez debían asumir las consecuencias. 4. En sede de apelación, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior para la Extinción del Derecho de Dominio y el Lavado de Activos, mediante auto del 27 de octubre de 2016, resolvió revocar parcialmente la anterior decisión en relación con los derechos de cuota que tenían los señores Doris Miranda Gómez, Javier Guerrero Alvarado y Alexander González Galindo sobre el inmueble que adquirieron en común. 5.

Con ocasión de lo anterior, los señores Javier Guerrero Alvarado y Alexander González Galindo en ejercicio del medio de control de reparación directa demandaron a la Nación, Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de la imposición de las medidas cautelares sobre dicho bien inmueble. 6.

El proceso correspondió al Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia del 24 de junio de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la medida cautelar adoptada por la Fiscalía a través de la Resolución de 9 de septiembre de 2010 constituyó un error judicial, por lo tanto, se acreditaron los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual del Estado. 7.

En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C mediante sentencia del 6 de agosto de 2025 resolvió revocar la decisión para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda porque no se reunieron los presupuestos para la configuración del error jurisdiccional, esto, de conformidad con lo expuesto en el numeral 2.° del artículo 67 de la Ley 270 de 1996. 2.2.

Fundamento jurídico 8. La parte actora, indicó que la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, lo que, a su juicio «tuvo como consecuencia la falta de congruencia de la sentencia y el indebido análisis de la antijuridicidad del daño». Pues, a pesar de que se acreditó dentro del proceso ordinario que los accionantes actuaron de buena fe, el Tribunal determinó que no existían los elementos que permitieran establecer la responsabilidad del Estado. 9.

En ese sentido, insistió en que la sentencia no tenía «congruencia con el material probatorio» porque se demostró que «la Fiscalía 18 Delegada de Bogotá no tenía pruebas, ni indicios, ni justificación que le permitiera inferir que los copropietarios (…) tenían relación con la presunta actividad ilícita de FABIO ALONSO HERNANDEZ MENDEZ».

Por lo tanto, no era cierto que la medida cautelar de embargo y secuestro sobre las cuotas partes de los accionantes estuviera suficientemente soportada. 10. Asimismo, la Sala entiende que alegó una omisión en la valoración probatorio, en la medida que requiere que se tengan en cuenta las pruebas que reposan en el expediente. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-08232-00 Accionante: Javier Guerrero Alvarado y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 11.

De otra parte alegó un defecto sustantivo, toda vez que Tribunal «no fue congruente con las razones por las cuales se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que afectaron a los aquí accionantes. Y eso es así porque en (…) la decisión fechada del 27 de octubre de 2016 y proferida por la Fiscalía Segunda adscrita a la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior para la Extinción de dominio y el Lavado de Activos, se dejó constancia clara e inequívoca de que la Fiscalía 18 Delegada de Bogotá desatendió los preceptos contenidos en los artículos 2, 3 y 4 de la ley 793 de 2002.» 12.

A partir de lo anterior, concluyó que «la falta de resolución de fondo, o la falta de motivación, o la falta de razonabilidad o congruencia del fallo, se constituyen en una afectación a la garantía de acceso a la administración de justicia, como sucede en el caso que es objeto de estudio». 2.3. Pretensiones 13. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) 3.1.

Se tutelen los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia de JAVIER GUERRERO ALVARADO y de ALEXANDER GONZALEZ GALINDO, vulnerados como consecuencia de los defectos sustanciales de los que adolece la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de agosto de 2025 por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el trámite del medio de control de reparación directa No. 11001334306620200001501. 3.2.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia del 6 de agosto de 2025 proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el trámite del medio de control de reparación directa No. 11001334306620200001501. 3.3. Se ordene al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que profiera una nueva sentencia en la que se incluya el estudio del título de imputación aplicable a los daños y perjuicios que se causaron con el embargo y secuestro del inmueble identificado con el F.M.I. 156-97947, y que se causaron desde el 9 de septiembre de 2010 al 17 de marzo de 2017, como consecuencia de los efectos que surtió la Resolución del 9 de septiembre de 2010 proferida por la Fiscalía 18 Delegada de Bogotá mientras estuvo vigente, sin soslayar los efectos de la anotación que siempre existirán en el certificado de tradición y libertad del inmueble. 3.4.

Se ordene al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que profiera una nueva sentencia en la que tenga en cuenta las pruebas que reposan en el expediente y las situaciones de hecho expuestas en la presente tutela, corrigiendo aquellos aspectos que incidieron en los defectos sustanciales de los que adoleció la sentencia del 6 de agosto de 2025. 3.5.

Se ordene al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que profiera una nueva sentencia en la que tenga en cuenta la responsabilidad solidaria que existe entre la entidad encargada de la tenencia y custodia del inmueble y la entidad que decreta las medidas cautelares en el trámite de las acciones de extinción de dominio.» (Sic) 2.4.

Intervenciones Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-08232-00 Accionante: Javier Guerrero Alvarado y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 14. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 14 de enero de 2026 en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C como accionado y al Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la Nación, Fiscalía General de la Nación como terceros interesados en el resultado del proceso. 15.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, manifestó que en la providencia objeto de debate se expusieron los argumentos que resolvieron de fondo el asunto. 16. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no se predica por parte de dicha entidad la vulneración de los derechos fundamentales que se invocan en protección 17.

De otra parte, pidió que se declare improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional porque lo que pretende es reabrir un debate resuelto por su juez natural en el marco de un proceso ordinario. Asimismo, por inexistencia de vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 18. No se rindieron más informes.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 19. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, Acuerdo 080 del 20192 y demás normas concordantes. 3.2. Cuestión previa 20. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare la falta de legitimación por pasiva, al respecto, la Sala no encuentra mérito suficiente para acceder a dicha pretensión, toda vez que analizado el material probatorio se tiene que dicha entidad hizo parte del proceso ordinario en calidad de accionada, razón por la que procede la Sala a negar dicha solicitud. 3.2.

Problema jurídico 21. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, al proferir la sentencia de 6 de agosto de 2025, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. 2 Acuerdo interno del Consejo de Estado. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-08232-00 Accionante: Javier Guerrero Alvarado y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 22.

Previo a ello, se deberá determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia cuando se reprochan decisiones judiciales. 3.3. Procedencia de la acción de tutela 23. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.3.2.

Del requisito de subsidiariedad 24. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 25.

Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 26. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia3. 27.

No obstante, es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, puesto que los recursos pueden ser ineficientes o inadecuados, momento en el cual la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 3.3.2.1.

Análisis del presupuesto de subsidiariedad y el perjuicio irremediable 3 En sentencia T-313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-08232-00 Accionante: Javier Guerrero Alvarado y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 28. Al respecto, esta Sala considera que la presente acción de tutela es improcedente, porque la controversia aquí planteada encuadra dentro de los supuestos del numeral 5.° del artículo 250 del CAPCA el cual consagra para la procedencia del recurso extraordinario de revisión la falta de congruencia como una causal de nulidad de la sentencia y la omisión en la valoración del material probatorio, que son precisamente los argumentos que sustentan la solicitud de amparo. 29.

Sobre el particular, el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, establece lo siguiente: «ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.» 30.

Es de advertir que en el presente asunto no se acredita la amenaza inminente de los derechos fundamentales de los cuales la parte actora pide su protección, ni tampoco se encuentra que el amparo deba concederse de manera urgente. 31. Así las cosas, dado que, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, ese reconocimiento obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. 32.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional4 ha sido clara en reiterar que las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. 33.

De tal modo, al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente un estudio de fondo cuando la parte accionante no ha hecho uso de los medios de defensa judicial que son idóneos y efectivos para obtener el amparo de sus derechos, razón por la cual se rechazará por improcedente la presente acción de tutela. 34.

Así las cosas, la Sala declarará improcedente la presente acción, pues, se reitera, dentro de las facultades del juez constitucional no se encuentra la de sustituir las herramientas judiciales idóneas para obtener la protección iusfundamental quebrantada, porque de lo contrario, la acción de tutela se convertiría irremediablemente en un medio de protección alternativo que lejos de amparar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la Carta a los jueces constitucionales. 4 Sentencia T-375 de 2018.

Corte Constitucional. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-08232-00 Accionante: Javier Guerrero Alvarado y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar la solicitud de desvinculación formulada la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los argumentos expuestos en el presente proveído.

Segundo: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por los señores Javier Guerrero Alvarado y Alexander González Galindo, de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.