Radicado: 11001-03-15-000-2021-10134-00 Accionante: Imelda Pinto de Caro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) F.T: 50 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10134-00 Accionante: IMELDA PINTO DE CARO Accionados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, Y OTRO Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial de reparación directa, por responsabilidad del Estado derivada de la muerte de una civil, en un ataque de un grupo al margen de la ley.
Flexibilización del requisito de la inmediatez. Ausencia de los defectos invocados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa La señora Imelda Pinto de Caro, junto con sus familiares1, instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de lograr la declaratoria de responsabilidad por la muerte de la joven Marta Yaqueline Caro Pinto, en un ataque subversivo de los frentes 28 y 37 de las FARC, que tuvo lugar el 29 de noviembre de 1995 en el municipio de Gámeza, Boyacá. El 5 de agosto de 1999 el Tribunal Administrativo de La Guajira, negó las pretensiones de la demanda.
Por lo anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de esa decisión. El 9 de junio de 2010 la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia. 1 La demanda fue instaurada por los señores Pablo Antonio Caro Serrano (hoy fallecido), Nelcy Nelly Caro Pinto, Luz Mireya Caro Pinto, Carlos Andrés Caro Pinto (hoy fallecido) y Noemí Zafra Parra.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10134-00 Accionante: Imelda Pinto de Caro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 b) Inconformidad La accionante, Imelda Pinto de Caro, coadyuvada por el personero municipal de Gámeza, afirmó que el Tribunal Administrativo de La Guajira y el Consejo de Estado, Sección Tercera, transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral.
Antes de exponer los defectos en que incurrieron aquellos, precisó que la solicitud de amparo satisface los requisitos generales de procedibilidad, en particular, la inmediatez, pues, si bien el fallo de segunda instancia fue proferido en el 2010, lo cierto es que la vulneración de sus derechos permanece en el tiempo; la controversia versa sobre un crimen de guerra, según el Derecho Internacional Humanitario porque su hija murió en un enfrentamiento entre la Policía Nacional y un grupo subversivo y ostenta las condiciones que la convierten en sujeto de especial protección, tales como, víctima del conflicto armado, adulto mayor y un nivel educativo limitado, dado que solo cursó primero de primaria.
Adicionalmente, advirtió que se entrevistó con el abogado que la representó judicialmente en el proceso ordinario, en una oportunidad en la que pudo viajar hasta la ciudad de Bogotá, y aquel le informó que «no se podía hacer nada, que el proceso se perdió» y, luego, el profesional del derecho murió, por lo que no tuvo más asesoría. De otra parte, señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, por las siguientes razones: 1.
No decretar, de manera oficiosa, las declaraciones del comandante de la Estación de Policía de Gámeza y de los patrulleros Jacinto Sierra Rocha, Héctor Julio Alarcón Hurtado, Cristóbal Becerra Díaz, Baudilio Pérez Alarcón, quienes repelieron el ataque del grupo al margen de la ley; el interrogatorio de parte de la señora Imelda Pinto de Caro; la necropsia de la joven Marta Yaqueline Caro Pinto y el traslado del expediente del proceso penal que cursa por el ataque guerrillero y la muerte de dos personas, con las cuales podían determinar si fueron los agentes de la Policía Nacional o los subversivos los que accionaron el arma de fuego que ocasionó la muerte de la víctima; 2.
Valorar de manera indebida los testimonios rendidos por los señores Anderson Javier Rincón, Aura Estrella Herrera Siaucho, Aura María Verdugo y Ana Ibeth García Verdugo, que presenciaron el suceso y relataron que estuvieron acostados en el piso evitando las ráfagas y, en ese entendido, no pudieron observar quien le disparó exactamente a su familiar y 3.
Interpretar de manera incorrecta las máximas de la experiencia, frente a la certeza de quien disparó el arma de fuego que ocasionó el hecho dañoso. Asimismo, afirmó que aquellos no tuvieron en cuenta el precedente judicial del Consejo de Estado fijado en la sentencia del 26 de febrero de 2015, expediente 2000-02646, de la cual transcribió parte de sus consideraciones y refirió que en aquella se hizo un recuento frente a la atribución de responsabilidad al Estado bajo el título de imputación de daño especial, por desequilibrio de las cargas públicas, el cual era aplicable a su caso porque su hija falleció por causa de un Radicado: 11001-03-15-000-2021-10134-00 Accionante: Imelda Pinto de Caro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 enfrentamiento entre la fuerza pública y grupos al margen de la ley.
Por último, señaló que incurrieron en una violación directa de la Constitución Política, al desconocer que el homicidio de la joven Marta Yaqueline Caro Pinto fue un crimen de guerra, en tanto que tuvo lugar en el marco del conflicto armado interno, en los términos definidos en el Derecho Internacional Humanitario y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
PRETENSIONES La solicitante del amparo requirió, primero, amparar sus derechos fundamentales, antes mencionados, y, segundo, dejar sin efecto la sentencia del 9 de junio de 2010 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera. En consecuencia, solicitó ordenar a la corporación accionada que, dentro del término de un mes, profiera una nueva decisión, en la que atienda los lineamientos jurisprudenciales aplicables al caso.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de La Guajira La magistrada Carmen Cecilia Plata Jiménez manifestó que la acción de tutela de la referencia es improcedente, toda vez que no está cumplido el requisito de la inmediatez, en la medida en que la sentencia de primera instancia se profirió hace más de veintidós años y no se configura ninguna de las causales específicas de procedencia contra providencias judiciales.
Policía Nacional El teniente coronel Francisco Javier Castro Gil, jefe del área jurídica de la institución, arguyó que el mecanismo constitucional no satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, ya que, en primer lugar, han transcurrido más de once años desde que fue proferida la sentencia objeto de cuestionamiento, sin que exista ninguna justificación para ello y, en segundo, la accionante no instauró el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo ni acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
De otra parte, puntualizó que el examen del acervo probatorio allegado al proceso permitió concluir que no existía una falla en el servicio, puesto que no existió ninguna acción u omisión de la Policía Nacional respecto a la cual pudieran imputar responsabilidad. Además, tampoco se encontró acreditado que la muerte de la joven Caro Pinto obedeció al resultado del cumplimiento legítimo de las funciones a cargo del Estado.
Por lo anterior, peticionó denegar la solicitud de amparo. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10134-00 Accionante: Imelda Pinto de Caro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El Consejo de Estado, Sección Tercera, no rindió informe alguno, a pesar de que el auto admisorio se le notificó en debida forma.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20212, el cual regula que: «[…] Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento […]».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y del Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute 2 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T- 1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T- 074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10134-00 Accionante: Imelda Pinto de Caro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional6 ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas a debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia 5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. 6 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10134-00 Accionante: Imelda Pinto de Caro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y que, por ende, requiera la imperiosa intervención del juez constitucional, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, deben admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, este debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1.
¿En el presente caso existen razones que permiten flexibilizar el requisito de la inmediatez y, de esta manera, abordar el análisis de fondo de la solicitud de amparo? En caso de obtener una respuesta positiva al anterior interrogante, deberán resolverse los siguientes: 2. ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, debió decretar las pruebas de oficio a las que alude la accionante y valoró las pruebas testimoniales mencionadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica? 3.
¿La sentencia invocada por la accionante constituye un precedente judicial exigible a la Sección mencionada, a efectos de resolver el asunto bajo estudio? 4. ¿La accionada transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, previstos en la Constitución Política, invocados por la solicitante del amparo? Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) interposición de la acción de tutela y circunstancias que permite flexibilizar el requisito de la inmediatez en el caso concreto, (II) defecto fáctico, (III) análisis de los desacuerdos planteados sobre la valoración probatoria efectuada por la Sección accionada, (IV) desconocimiento del precedente, (V) estudio del Radicado: 11001-03-15-000-2021-10134-00 Accionante: Imelda Pinto de Caro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 precedente en el caso concreto, (VI) violación directa de la Constitución Política y (VII) examen de la presunta violación de la Constitución Política.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿En el presente caso existen razones que permiten flexibilizar el requisito de la inmediatez y, de esta manera, abordar el análisis de fondo de la solicitud de amparo? I. Interposición de la acción de tutela y circunstancias que permite flexibilizar el requisito de la inmediatez en el caso concreto La señora Imelda Pinto de Caro requirió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, los cuales consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, con ocasión de la expedición de la sentencia del 9 de junio de 2010.
En relación con el requisito de la inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 20147, explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Por lo anterior, la corporación, en la sentencia de unificación precitada, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. Así las cosas, se denota que la sentencia proferida el 9 de junio de 2010, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, a través de la cual se confirmó la decisión del 5 de agosto de 1999 del Tribunal Administrativo de La Guajira, que negó las súplicas del medio de control de reparación directa, fue notificada por edicto desfijado el 6 de julio de 20108 y, por ende, quedó debidamente ejecutoriada el 12 del mismo mes y año9.
En ese orden de ideas, es evidente que se encuentra superado el término de los seis meses previstos como prudenciales. No obstante, la Subsección resalta que la Corte Constitucional, en diversos pronunciamientos10, ha expuesto que al analizar el presupuesto de la inmediatez, también deben examinarse las circunstancias específicas del asunto, para lo cual 7 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 8 Información del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, según el siguiente enlace: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=Cf1eBDLBoXj%2bykUkcU mqxIqdLC8%3d. 9Código General del Proceso.
“Artículo 302. Ejecutoria. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 10 Al respecto, ver entre otras, la sentencias SU-961 de 1999 y T-691 de 2009.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10134-00 Accionante: Imelda Pinto de Caro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 tienen que tenerse en cuenta los siguientes aspectos: 1. La existencia de razones válidas para justificar la inactividad de la parte accionante; 2. La permanencia en el tiempo de la amenaza o la vulneración, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo y 3.
Si la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del peticionario de la salvaguarda. Aunado a ello, el máximo tribunal constitucional ha sostenido11 que es posible flexibilizar el requisito referido cuando el solicitante del amparo sea un sujeto de especial protección constitucional, en atención al artículo 13 de la Constitución Política, como lo son, entre otros, los adultos mayores, las víctimas del conflicto armado, los niños, niñas y adolescentes, las mujeres y padres cabeza de familia y las personas en condición de discapacidad.
Al respecto, aquel ha aclarado que ello no implica de forma automática el estudio de fondo o acceder al amparo, debido a que esto dependerá de las particularidades del asunto. En ese orden de ideas, al juez constitucional, además de comprobar el transcurso del tiempo, corresponde verificar si existe alguna de las circunstancias definidas jurisprudencialmente que permita determinar que la acción de tutela fue presentada en un término razonable o si existe alguna situación que viabilice la flexibilización del estudio de la inmediatez, a pesar de que la solicitud no fue presentada dentro del término de los seis meses.
En el presente caso, se tiene que la señora Imelda Pinto de Caro es víctima del conflicto armado y se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas, según lo certificó la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la Resolución 2014-372196 del 14 de febrero de 2014 y, de esta manera, no puede pasarse por alto que goza de una especial protección constitucional, lo cual permite flexibilizar el estudio de la exigencia de la inmediatez para instaurar la acción de tutela.
Además, se advierte que la accionante, en el escrito de tutela, explicó que el abogado que la representó judicialmente en el proceso de reparación directa falleció poco después de que se profirió la sentencia de segunda instancia y, por esa razón y sus escasos conocimientos académicos, no contó con el asesoramiento legal necesario ni tuvo conocimiento de que podía interponer el mecanismo constitucional en su debido momento.
Así, una vez analizadas las particularidades del caso, y sin necesidad de revisar otras justificaciones, se encuentra que existen circunstancias que permiten entender cumplida esta exigencia para instaurar la presente acción de tutela, ya que la accionante goza de una especial protección, debido a su condición de víctima del conflicto armado interno y, adicionalmente, tiene un bajo nivel de escolaridad; carece de conocimientos en derecho y no contó con el asesoramiento jurídico, por el fallecimiento de su abogado, lo que le impidió acudir a este mecanismo en tiempo. 11 Ver entre otras: T678/16, T518/17 y T375/18.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10134-00 Accionante: Imelda Pinto de Caro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Sobre estos últimos aspectos, es importante precisar que si bien es cierto la señora Imelda Pinto de Caro no allegó las pruebas concretas que demostraran sus estudios y la muerte de su apoderado, aparte de la declaración rendida ante la Personería Municipal de Gámeza, no lo es menos que la Corte Constitucional ha reconocido12 que, por regla general, las víctimas del conflicto armado son personas de escasos recursos económicos y que suelen desconocer los procedimientos existentes para defender sus derechos, por lo que resulta desproporcionado exigirles un conocimiento jurídico, lo cual sumado al principio de buena fe, en el sub lite, conlleva encontrar superada la inmediatez.
Por lo tanto, la Subsección se ocupará de las causales específicas, que, para el asunto bajo examen, se centran en el análisis del defecto fáctico, del desconocimiento del precedente judicial y de la violación directa de la Constitución Política. De otra parte, se aclara que el estudio se efectuará únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, al ser el órgano de cierre en el presente asunto. - Segundo problema jurídico ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, debió decretar las pruebas de oficio a las que alude la accionante y valoró las pruebas testimoniales mencionadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica? II.
Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) Una negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente; esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. 12 Ver entre otras: SU599/19.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10134-00 Accionante: Imelda Pinto de Caro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido.
En primer lugar, el respeto por los principios de autonomía judicial y del segundo de los mencionados impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto.
III. Análisis de los desacuerdos planteados sobre la valoración probatoria efectuada por la corporación accionada La señora Imelda Pinto de Caro señaló que la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto factico por las siguientes razones: 1. Abstenerse de decretar como prueba de oficio los testimonios de los agentes de la Policía Nacional que repelieron el ataque guerrillero; su declaración de parte, como testigo de los hechos; el traslado del expediente de la actuación penal y la necropsia practicada a la joven Marta Yaqueline Caro Pinto, pues esos elementos eran necesarios para determinar si fueron los agentes estatales o los miembros del grupo armado al margen de la ley los que accionaron el arma de fuego que ocasionó la muerte de la víctima; 2.
Valorar, de manera indebida, los testimonios rendidos por los señores Anderson Javier Rincón, Aura Estrella Herrera Siaucho, Aura María Verdugo y Ana Ibeth García Verdugo y 3. Interpretar de manera incorrecta las máximas de la experiencia, frente a la certeza de quien disparó el arma de fuego que ocasionó el hecho dañoso. En relación con lo anterior, la Subsección advierte, en primer lugar, que es deber de la parte demandante acreditar, a través del acervo probatorio, los elementos de la responsabilidad estatal, esto es, el daño antijurídico, la acción u omisión imputable a una autoridad y el nexo causal entre los dos, de conformidad con los artículos 90 constitucional y 177 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para la época de presentación de la demanda.
No obstante, en el asunto bajo estudio aquellos no se probaron, por lo que la conclusión de la corporación accionada fue denegar las súplicas de la demanda de reparación directa. Así las cosas, la accionante no puede pretender, en esta instancia, trasladar a la autoridad judicial que conoció el proceso de reparación directa la carga probatoria que le correspondía, al alegar la incursión en un defecto, pues ello va en contra de las obligaciones procesales que estaban a su cargo, más aún cuando, en los términos en los que lo enuncia, en el escrito de tutela, las pruebas requeridas, a su juicio, eran determinantes para comprobar la responsabilidad de la entidad demandada y no expuso ninguna situación que le impidiera solicitarlas o allegarlas en la oportunidad procesal pertinente.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10134-00 Accionante: Imelda Pinto de Caro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En segundo término, se aclara que no le asiste razón a la solicitante del amparo al indicar que la autoridad judicial accionada valoró de manera inadecuada los testimonios rendidos por los señores Anderson Javier Rincón, Aura Estrella Herrera Siaucho, Aura María Verdugo y Ana Ibeth García Verdugo, puesto que, al revisar la sentencia del 9 de junio de 2010, la Subsección advierte que el Consejo de Estado, Sección Tercera, concluyó, al igual que lo afirma la señora Pinto de Caro, que las declaraciones de los testigos mencionados eran insuficientes para determinar de donde provino el disparo que causó la lamentable muerte de Marta Yaqueline Caro Pinto.
Ciertamente, se encuentra que aquel explicó que si bien los testigos se encontraban dentro de las instalaciones de Telecom, lugar donde ocurrió el hecho, lo cierto era que, dada las circunstancias en que se encontraban, en su mayoría acostados boca abajo en el suelo para proteger sus vidas, las declaraciones no ofrecían certeza alguna frente a la falla atribuida a la entidad estatal, esto es, que la muerte fue causada con un arma de dotación oficial accionada por un miembro de la fuerza pública.
Por consiguiente, se pone de presente que en el proceso de reparación directa, cuya decisión de segunda instancia ahora se discute, la corporación accionada no encontró probado que el daño fuera antijurídico, por lo cual el Estado no estaba en la obligación de responder y, para ello, tuvo en cuenta las pruebas allegadas al dossier, entre estas, la testimonial, sin que pueda afirmarse que desconoció el hecho de que las declaraciones rendidas no ofrecían certeza de las circunstancias en que tuvo lugar el deceso de la víctima.
Por último, la Subsección denota que la accionante aduce que el Consejo de Estado, Sección Tercera, inobservó las reglas máximas de la experiencia e impuso una carga probatoria irracional, al exigir que las víctimas identificaran cuál de los involucrados en el intercambio de disparos fue el que accionó el arma de fuego que provocó la muerte de la joven Caro Pinto, sin que tal argumento sea de recibo, puesto que, se reitera que la aquí accionante no puede pretender, en esta instancia, trasladar a la autoridad judicial su obligación de acreditar los supuestos de hecho y de derecho en los que fundó la responsabilidad del Estado, con mayor razón cuando, contrario a lo alegado por aquella, no existe una máxima de la experiencia que permita definir de donde proviene un disparo en un enfrentamiento armado.
Repárese que, en el presente asunto, la corporación accionada concluyó que la parte demandante no probó que hubiera existido una falla en el servicio atribuible al Ejército Nacional, entidad a la que, en principio, le imputaron el daño, comoquiera que, en primer lugar, no se demostró la afirmación de que la muerte de la joven Pinto Caro fue causada con un arma de dotación oficial disparada por un soldado ni que aquel participó en los hechos.
En segundo lugar, determinó que las pruebas allegadas fueron insuficientes para advertir de donde provino el disparo que causó la muerte y, si aquel procedió de los miembros de la Policía Nacional que laboraban en la Estación de Gámeza, quienes, en un principio, Radicado: 11001-03-15-000-2021-10134-00 Accionante: Imelda Pinto de Caro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 intentaron repeler el hostigamiento de la guerrilla y, luego, decidieron ceder y refugiarse, ante la superioridad numérica de los subversivos.
En esa medida, como lo definió la corporación accionada, en la actuación judicial, no era factible imputar responsabilidad al Estado, ante la falta de prueba conducente sobre la configuración de los elementos de aquella. De este modo, las conclusiones de la autoridad judicial accionada, en cuanto a las pruebas y la insuficiencia de aquellas para acreditar el nexo de causalidad respecto al daño objeto de reclamación por parte de la solicitante del amparo, no resulta irrazonable o insuficiente y se ajusta a las reglas de la sana crítica y a los principios de independencia y autonomía judicial propios del juez natural, por lo que no es dable que el juez de tutela debata la valoración probatoria realizada por aquel, salvo que exista un defecto fáctico manifiesto, lo cual no ocurre en este asunto. - Tercer problema jurídico ¿La sentencia invocada por la accionante constituye un precedente judicial exigible a la Sección mencionada, a efectos de resolver el asunto bajo estudio? IV.
Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela13, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que ese respeto no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.
En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. 13 Ver entre otras sentencias: T-446/13.
T-360/14 y T-309/15. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10134-00 Accionante: Imelda Pinto de Caro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 V. Estudio del precedente en el caso concreto La parte accionante manifestó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, no tuvo en cuenta el precedente judicial fijado en la sentencia del 26 de febrero de 2015, expediente 2000-02646, en el que se hizo un recuento del criterio del órgano de cierre relativo a la atribución de responsabilidad al Estado bajo el título de imputación de daño especial, el cual era aplicable a su caso porque su hija falleció por causa de un enfrentamiento entre la fuerza pública y un grupo al margen de la ley.
Sobre el particular, se evidencia que la decisión a la que alude la señora Pinto de Caro fue proferida en el 2015, es decir, cinco años después de la sentencia del 9 de junio de 2010, objeto de cuestionamiento en esta sede constitucional. De esta forma, es claro que la corporación accionada no estaba en la obligación de aplicar ese pronunciamiento, por lo cual no se presenta un desconocimiento del precedente judicial.
Sumado a lo anterior, la Subsección encuentra que la solicitante del amparo transcribió algunas de las consideraciones de la sentencia del 26 de febrero de 2015 y varios pronunciamientos que se citaron en aquella previos a la decisión aquí cuestionada; sin embargo, no explicó como los criterios fijados debían utilizarse en su asunto, simplemente, se limitó a expresar que el juez contencioso administrativo debió acudir al título de imputación de daño especial para atribuir responsabilidad a la entidad demandada porque su hija murió por causa de un enfrentamiento entre la fuerza pública y un grupo al margen de la ley.
En todo caso, al examinar la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se advierte que aquella sí analizó los hechos bajo el título de imputación de daño especial, el cual se presenta cuando, en desarrollo de una actividad legítima genera un menoscabo, que tiene origen en el rompimiento del principio de igualdad frente a la ley y a las cargas públicas y, con base en los lineamientos jurisprudenciales y los supuestos fácticos y probatorios del caso, coligió que no era posible imputar el daño objeto de reclamación a la Policía Nacional, puesto que, como se explicó en el capítulo precedente, la parte demandante no logró probar que existía una relación de causalidad directa entre una acción legítima de la entidad y la lamentable muerte de la joven Caro Pinto.
De esta forma, resulta diáfano que la mencionada Sección no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no estaba en la obligación de aplicar el pronunciamiento referido por la parte accionante y, en todo caso, analizó el asunto bajo el título de imputación de daño especial, por lo cual no se configura el referido defecto. - Cuarto problema jurídico Radicado: 11001-03-15-000-2021-10134-00 Accionante: Imelda Pinto de Caro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 ¿La accionada transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, previstos en la Constitución Política, invocados por la solicitante del amparo? VI.
Violación directa de la Constitución Política De acuerdo con el artículo 4.º de la Constitución Política, la misma es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales y las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar su cumplimiento. En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional14 ha establecido que se presenta violación directa de la Constitución Política, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el juez desconoce la carta política por: 1.
No aplicar una de sus disposiciones o 2. Aplicar la ley, sin tener en cuenta un mandato constitucional. En el primero de los casos ha definido tres subreglas a saber: a) cuando dejó de interpretarse y aplicarse una disposición legal conforme al precedente constitucional, b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y el juez no lo hace y c) el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política.
Así las cosas, a la autoridad judicial corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta violación directa de la Constitución Política dentro del proceso ordinario. VII. Examen de la presunta violación de la Constitución Política La señora Imelda Pinto de Caro señaló que el Consejo de Estado desatendió las garantías al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, comoquiera que desconoció que el homicidio de la joven Marta Yaqueline Caro Pinto fue un crimen de guerra, en tanto que tuvo lugar en el marco del conflicto interno armado, en los términos definidos en el Derecho Internacional Humanitario y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
Sobre el particular, se encuentra que, de acuerdo con las conclusiones de los acápites anteriores, en el presente caso, no se presenta esa transgresión, puesto que la autoridad judicial accionada analizó si existía responsabilidad del Estado de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política y las normas que rigen la materia, más allá de si el homicidio de la joven Caro Pinto se trataba de un crimen de guerra o no. En ese entendido, le correspondía determinar si se configuraban los elementos de la responsabilidad y, en virtud de ello, la obligación por parte de la entidad demandada de reparar el daño objeto de reclamación. Así las cosas, es evidente que, independientemente, de la afirmación de la solicitante del amparo frente a que el homicidio de su hija tuvo lugar en el marco 14 Ver entre otras: Corte Constitucional.
Sentencias: T-949/03, SU198/13 y T-369/15. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10134-00 Accionante: Imelda Pinto de Caro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 del conflicto interno armado colombiano y del Derecho Internacional Humanitario, en el proceso contencioso administrativo lo que se busca es comprobar si existió una responsabilidad extracontractual del Estado, bien sea por la configuración de una falla en el servicio, por un daño especial o por un riesgo excepcional, lo cual no sucedió en el caso bajo estudio.
En consecuencia, al no encontrarse demostrada la configuración de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela invocadas, se negará el amparo constitucional deprecado por la señora Imelda Pinto de Caro en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira y del Consejo de Estado, Sección Tercera. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por la señora Imelda Pinto de Caro en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira y del Consejo de Estado, Sección Tercera, por las razones aquí expuestas.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Salvamento de voto Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR Radicado: 11001-03-15-000-2021-10134-00 Accionante: Imelda Pinto de Caro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16