Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-00870-01 (0265-2021) Demandante: Nelly Arce Téllez Demandado: Nación, Departamento Administrativo de la Prosperidad Social1 Tema: Prima técnica como factor salarial.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _______________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda2 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, Nelly Arce Téllez presentó una demanda en orden a: 1 En adelante DAPS 2 Folios 1 a 17. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2015-00870-01 (0265-2021) Demandante: Nelly Arce Téllez i) declarar la nulidad del Oficio 20146400101301 del 2 de noviembre de 2014, por medio del cual se le negó la inclusión de la prima técnica como factor salarial, así como de los actos fictos negativos derivados del silencio administrativo frente al recurso de reposición y, en subsidio apelación, interpuestos el 4 de marzo de 20144. ii) inaplicar la Resolución 190 del 1 de marzo de 2002, por medio de la cual se le reconoció la prima técnica por evaluación de desempeño y no por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida en que esta última constituye factor salarial.
Como consecuencia de lo anterior solicitó, a título de restablecimiento del derecho: i) reconocer la prima técnica como factor salarial durante toda la vigencia de la relación legal y reglamentaria, esto es, desde el 2 de agosto de 1999 y hasta el 3 de enero de 2012; ii) reliquidar las prestaciones sociales5 y la pensión de jubilación con inclusión de este emolumento por todo el periodo laborado, con la debida indexación; iii) pagar la sanción moratoria por el incumplimiento frente a la inclusión del señalado emolumento; iv) cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y v) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: - El 10 de marzo de 1998, el gerente general del DAPS profirió la Resolución 124, por la cual reconoció la prima técnica a varios cargos de la Red de Solidaridad Social, entre ellos, a los jefes de división 2040-26 con funciones de jefe jurídico y financiero, en cuantía del 50% de la asignación básica mensual. - Nelly Arce Téllez fue nombrada en propiedad por medio de la Resolución 527 del 2 de agosto de 1999 como jefe de división 2040, grado 26 en el área administrativa de la planta de personal global de la Red de Solidaridad Social6, fecha en la que tomó posesión. 4 Los recursos fueron resueltos por la entidad demandada y confirmaron la decisión, así: i) el de reposición, por medio del Oficio 20146400297331 del 24 de abril de 2014, expedido por la subdirectora de talento humano; y ii) el de apelación, a través del Oficio 20146000379851 del 28 de mayo del mismo año, proferido por la secretaria general. 5 Vacaciones y prima de vacaciones, prima de navidad y auxilio de cesantías. 6 Establecimiento público del orden nacional 3 Radicado: 25000-23-42-000-2015-00870-01 (0265-2021) Demandante: Nelly Arce Téllez - A través de la Resolución 240 del 28 de abril del 2000 fue incorporada a la nueva planta de personal de la entidad como asesora, código 1020, grado 14, del cual tomó posesión el 2 de mayo del mismo año. - El 1 de marzo de 2002, el director general de la entidad expidió la Resolución 189 del 1 de marzo de 20027, por la cual reconoció «la prima técnica por evaluación de desempeño» a determinados empleos del nivel directivo y asesor, entre ellos el ocupado por Nelly Arce Téllez, a quien posteriormente, se le reconoció en forma expresa por la Resolución 190 de la misma fecha. - El 19 de julio de 2005 se fusionó la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional con la Red de Solidaridad Social, para conformar la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional8, organización a la que fue incorporada en el mismo cargo, por virtud de la Resolución 0001 del 17 de agosto de 2005 y se posesionó el 29 del mismo mes y año. - El 25 de agosto de 2005, el alto consejero presidencial profirió la Resolución 1159, por la cual se reguló la prima técnica bajo el mismo criterio asignado en el 2002, es decir, por evaluación de desempeño. - Mediante la Resolución 028042 del 16 de agosto de 2011, se le reconoció una pensión mensual de vejez de $5.040.621, cuyo ingreso a nómina se supeditó hasta que se acreditara el retiro del servicio, lo cual ocurrió el 3 de enero de 201210. - En la Resolución 26989 del 13 de agosto de 2012, se ordenó su inclusión en la nómina de pensionados a partir del 3 de enero de ese año, en cuantía equivalente a $5.234.761, con base en una tasa de reemplazo del 90% y se ordenó el pago de un retroactivo de $41.529.104. - El 24 de septiembre de 2013, le solicitó a la Procuraduría General de la Nación «su intervención para que se corrija de fondo y se ordene a quien 7 «Por la cual se reglamenta la asignación de la prima técnica a funcionarios de la Red de Solidaridad Social y se deroga la Resolución No. 124 del 10 de marzo de 1998» 8 En lo sucesivo Acción Social. 9 «Por la cual se reglamenta la asignación de la prima técnica a funcionarios de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social» 10 La renuncia se le aceptó por medio de la Resolución 1451 del 19 de diciembre de 2011. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2015-00870-01 (0265-2021) Demandante: Nelly Arce Téllez corresponda» la inclusión de la prima técnica para la liquidación de su mesada pensional; en virtud de la cual, la Procuraduría Delegada para los asuntos del trabajo y de la seguridad social, requirió a la entidad encargada de la administración del régimen pensional, a saber, Colpensiones11. - La anterior petición también fue radicada en la misma fecha ante la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, ente que declaró su falta de competencia12. - El 12 de diciembre de 2013 reclamó ante el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social el pago de los aportes a pensión por concepto de la prima técnica durante toda el periodo laborado y la reliquidación de la pensión de jubilación con base en dicho emolumento, que luego fue modificada para solicitar además que se computara también en una liquidación retroactiva de las prestaciones sociales recibidas en el mismo periodo.
Esta fue denegada a través de los actos administrativos acusados. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, señaló el artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978, los Decretos 1661 y 2164 de 1991, así como la sentencia T-329 de 2012. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos13: - La prima técnica que devengó desde agosto de 1999 constituye factor salarial, por ende, incide en la base de cotización para la pensión y las prestaciones sociales que le fueron reconocidas, puesto que aun cuando al momento de su reconocimiento no se determinó que fue otorgada por la experiencia altamente calificada o los estudios de formación avanzada, lo cierto es que fue otorgada por esa razón, toda vez que su hoja de vida cumplía con ese perfil. - Cuando se posesionó como jefe de división 2040, grado 26, la señalada prima ya estaba asignada al cargo, sin que al efecto mediara trámite alguno, de modo que las resoluciones posteriores no podían desmejorar los derechos laborales ya reconocidos en virtud del principio in dubio pro operario, máxime en atención 11 Por medio del Oficio DTS 011585 del 5 de noviembre de 2013. 12 A través del Oficio 20139012739421 del 26 de septiembre de 2013. 13 Folios 7 a 12. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2015-00870-01 (0265-2021) Demandante: Nelly Arce Téllez a que el numeral 2 del artículo 31 del Decreto 1042 de 1978 estipula que en ningún caso, la incorporación a una nueva planta de personal puede conllevar desmejoramiento de las condiciones salariales anteriores. - El acto expreso demandado negó el derecho reclamado, al considerar que las resoluciones 189 y 190 de 2002, reglamentarias de la prima técnica, si bien debían determinar los empleados beneficiarios de aquella, no debieron asignarla por evaluación de desempeño, en la medida en que nunca solicitó que fuera otorgada bajo esas condiciones. - Según lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-329 de 2012, en materia laboral y pensional siempre deben garantizarse los derechos adquiridos, por cuanto el empleado ya había reunido los requisitos necesarios para acceder a una situación jurídica, que fue modificada por la nueva reglamentación. 1.2.
Contestación de la demanda El Departamento para la Prosperidad Social contestó la demanda14 y se opuso a las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación: - La prima técnica que se le reconoció a Nelly Arce Téllez fue la del criterio previsto en el literal b) del artículo 2 del Decreto 1661 de 1991, es decir, por evaluación de desempeño, pues así fue prevista en las resoluciones 124 de 1998, 189 y 190 de 2002, por lo que no es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos que ahora pretende, pese a que nunca devengó aquella correspondiente a la formación avanzada y la experiencia altamente calificada. - Sus condiciones salariales nunca fueron desmejoradas con ocasión de los procesos de transformación institucional, esto es, la asignación básica y la prima técnica por evaluación y desempeño. - De acuerdo con la hoja de vida, se observa que para la época de su posesión contaba solo con el título de contadora y seis años de experiencia, sin que posteriormente acreditara estudios de especialización, maestría o doctorado, sino únicamente cursos o seminarios de corta duración. 14 Folios 159 a 164 del expediente. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2015-00870-01 (0265-2021) Demandante: Nelly Arce Téllez 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia proferida el 1 de julio de 2020, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos15: - En el plenario se encuentra demostrado que Nelly Arce Téllez ingresó en carrera administrativa el 2 de agosto de 1999, y a partir de allí siempre le fue reconocida además de la asignación básica, una prima técnica liquidada en el 50% del sueldo; sin embargo, para ese momento se encontraba vigente la Resolución 124 del 10 de marzo de 1998, que no especificó si tal prerrogativa era a modo de evaluación de desempeño o por estudios avanzados y experiencia altamente calificada. - A través de la Resolución 189 del 1 de marzo de 2002 se derogó el acto inicial e individualizaron los cargos susceptibles de la citada prima, en la que determinó claramente que correspondía al criterio de evaluación de desempeño y estableció entre sus beneficiarios al cargo ejercido por la demandante, que luego se materializó por medio de la Resolución 190 del mismo año, en la que enlistó en forma específica los empleados destinatarios del beneficio. - Esta nunca tuvo el carácter de factor salarial, a saber, ni al momento de la vinculación cuando se la pagaron de forma automática ni tampoco con posterioridad a la expedición de las resoluciones 189 y 190 de 2002, tal como se deduce del historial de nómina aportado al proceso. - Ahora, si Nelly Arce Téllez consideraba que la prima técnica reconocida por virtud de los actos señalados en precedencia desmejoró su situación laboral, debió impugnarlos dentro de la oportunidad correspondiente y demandar su nulidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues no se ha desvirtuado su presunción de legalidad y plenos efectos en el ordenamiento jurídico. - El argumento relativo a que le fue reconocida bajo el criterio de estudios avanzados y experiencia altamente calificada que sí constituye factor salarial con incidencia pensional y prestacional, porque desde que inició la relación laboral y reglamentaria cumplía los requisitos para ser acreedora de esta, también fue desestimado. 15 Folios 569 a 581. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2015-00870-01 (0265-2021) Demandante: Nelly Arce Téllez - Al respecto, encontró que Nelly Arce Téllez no acreditó el cumplimiento de una de las exigencias previstas en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para el reconocimiento de esta última, pues aun cuando ocupó un cargo en propiedad y del nivel directivo, no demostró la formación avanzada, ya que para la fecha de vinculación solo acreditó el título de contadora pública, mas no de especialización en su ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica y/o la experiencia relacionada de tres años, que se cuenta desde el grado de especialista y no de profesional16, como al parecer lo pretende la demandante, pues su título de pregrado fue obtenido el 25 de mayo de 1993. - Así las cosas, al no demostrarse el derecho al estímulo reclamado tampoco puede alegar el desconocimiento de derechos adquiridos, máxime si se tiene en cuenta que, pese al reconocimiento expreso por medio de las resoluciones citadas, no se evidenció ninguna calificación y evaluación del desempeño de la demandante, pero sí que la percibió, sin que haya lugar a estudiar la legalidad de ese pago, pues el litigio se delimitó a establecer si la prima técnica reconocida constituía o no factor salarial. 1.4.
El recurso de apelación Nelly Arce Téllez interpuso recurso de apelación17, en el que expuso como argumentos para la revocatoria de la sentencia los siguientes: - La sentencia controvertida se desvió de la pretensión principal de la demanda y el problema jurídico allí planteado, puesto que en el libelo no se reclamó el derecho a la prima técnica por experiencia y estudios, sino la inaplicación de la Resolución 190 del 1 de marzo de 2002, en tanto le asignó el señalado emolumento en la modalidad que no constituía factor salarial, esto es, por evaluación de desempeño. - Aunado a lo anterior, el a quo no analizó que el reconocimiento de ese estímulo ocurrió a pesar de que nunca agotó el trámite de su solicitud al jefe del área de talento humano, con la correspondiente documentación que acreditara el cumplimiento de los requisitos, como lo prevé el artículo 3 de la Resolución 189 del 1 de marzo, así como tampoco se realizó la evaluación periódica semestral de que trata el artículo 5 ibidem. 16 De acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, proferida el 22 de febrero de 2018.
Rad. 201302982 01. 17 Folios 585 a 587 del expediente. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2015-00870-01 (0265-2021) Demandante: Nelly Arce Téllez - La ausencia de los requisitos para «que realmente se reconociera, asignara y evaluara el desempeño, deja un vacío lícito para el reconocimiento de la prima técnica», desde la vinculación acaecida el 2 de agosto de 1999 y hasta su retiro en el 2012, de manera que por tratarse de un pago habitual y permanente constituye un factor salarial, de conformidad con el artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978. - En razón a la pretensión de inaplicación de la Resolución 190 del 1 de marzo de 2002, «se debió ejercer el control oficioso de legalidad», en tanto validó el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño sin el cumplimiento de los requisitos de la norma que lo regula, de manera que vulneró el principio de legalidad, sin que se pidiera su nulidad por cuanto afectaría a los demás particulares incluidos en ese acto administrativo. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social señaló lo siguiente18: - Contrario a lo indicado en la apelación, el problema jurídico del presente caso sí consiste en determinar si la prima técnica devengada por Nelly Arce Téllez tiene o no el carácter de factor salarial. - En la demanda se pretende inaplicar la Resolución 190 del 1 de marzo de 2002, para obtener determinado efecto o rendimiento económico exclusivamente en su favor, pese a que esa solicitud no permite ejercer un control de legalidad sobre esta, que es la finalidad de la nulidad simple que sería la procedente por ser un acto general, a partir de la confrontación con las normas que considera vulneradas. 1.6.
El Ministerio Público La Procuraduría Tercera Delegada guardó silencio en esta oportunidad procesal19. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: 18 Índice 15 de SAMAI 19 Según se observa en el informe de la Secretaría de la Sección Segunda del 16 de noviembre de 2021, que obra a folio 599 del expediente. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2015-00870-01 (0265-2021) Demandante: Nelly Arce Téllez ¿Nelly Arce Téllez tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales y de la pensión de vejez, con base en la prima técnica devengada durante la vigencia de la relación legal y reglamentaria con la entidad demandada? 2.2.
La prima técnica En virtud de las facultades extraordinarias otorgadas al presidente de la República mediante la Ley 60 del 28 de diciembre de 199020, para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional, expidió el Decreto 1661 de 199121 que reguló la prima técnica.
El artículo 1.º del decreto en mención la definió así: «Artículo 1º. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.
Asimismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público». De conformidad con la norma transcrita, se tiene que la prima técnica es un reconocimiento económico para funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.
Igualmente, se trata de un reconocimiento al desempeño del cargo, en los términos que se establece en el Decreto 1661 de 1991. 20 «Por la cual se reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional.». 21 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones.». 10 Radicado: 25000-23-42-000-2015-00870-01 (0265-2021) Demandante: Nelly Arce Téllez El artículo 2 del Decreto 1661 de 199122 dispuso los criterios para el otorgamiento de la prima técnica, así: «Artículo 2º.
Criterios para otorgar la Prima Técnica. Para tener derecho a la Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o b).
Evaluación del desempeño. Parágrafo 1º. Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. Parágrafo 2º. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.».
De acuerdo con la norma transcrita, se establece que a la prima técnica se puede acceder: i) con la acreditación de título de estudios de formación avanzada más experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional (o en la investigación técnica o científica) en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo por un término no menor de 3 años, y que según el primer inciso del artículo, excedan los requisitos mínimos fijados para el cargo desempeñado; y ii) por medio de una evaluación de desempeño. 2.2.1.
Por formación avanzada y experiencia altamente calificada El artículo 3.° del Decreto 2164 de 1991 que reglamentó parcialmente el Decreto Ley 1661 de la citada anualidad, fijó las condiciones para la asignación de la prestación bajo este criterio, así: 22 Modificados por el Decreto 2177 del 29 de junio de 2006 «Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica. […] a) Título de estudios de formación avanzada y cinco años de experiencia altamente calificada; para lo cual el funcionario debe acreditar requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe. El título de estudios de formación avanzada ya no podría compensarse por experiencia, y debería estar relacionado con las funciones del cargo. b) Evaluación del desempeño.». 11 Radicado: 25000-23-42-000-2015-00870-01 (0265-2021) Demandante: Nelly Arce Téllez «[…] La prima técnica podrá otorgarse alternativamente por: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c) Por evaluación de desempeño.».
El artículo 4.° del decreto reglamentario previó que para el otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada se requería que el empleado desempeñara cargos en propiedad de cualquiera de los niveles susceptibles para su asignación, para lo cual señaló: «[…] De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.
El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación.
PARÁGRAFO. - La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite. […]»23 De acuerdo con las normas en cita, se tiene que la prima técnica se reconoce en favor de quienes desempeñaron cargos en propiedad en los niveles allí indicados, y con la posibilidad de compensar el título de formación avanzada con 3 años de experiencia, siempre que se acredite la terminación de estudios de posgrado.
El artículo 8.° del Decreto 2164 prevé que, «[p]ara los efectos del otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia se entenderá como título universitario de especialización todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración, en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocido u homologado de acuerdo con las normas legales que regulan la materia. […]» (subraya de la Sala). 23 Modificado por el Artículo 2.º del Decreto 1335 de 1999. 12 Radicado: 25000-23-42-000-2015-00870-01 (0265-2021) Demandante: Nelly Arce Téllez Posteriormente, el gobierno nacional expidió el Decreto 1724 de 1997, por el cual se modificó el régimen de prima técnica para los empleados públicos24, determinó en su artículo 1.º que este emolumento solo sería reconocido por cualquiera de los criterios existentes, a aquellos empleados y funcionarios nombrados con carácter permanente en cargos de niveles directivo, asesor o ejecutivo.
Asimismo, el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 previó que los empleados de niveles diferentes de los regulados en el artículo 1, a los que se les hubiese otorgado la prima técnica, podrían continuar con su disfrute hasta su retiro de la entidad o el cumplimiento de las condiciones de pérdida del derecho. El régimen de prima técnica previsto en las normas citadas fue modificado nuevamente por el Decreto 1335 del 22 de julio de 199925, principalmente en lo relativo a los niveles beneficiarios (artículo 2), en virtud del Decreto 1724 de 1997, es decir, reiteró su limitación a quienes se encontraran nombrados en propiedad de manera permanente en cargos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo; y eliminó como criterio de asignación la «[t]erminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada […]».
En el 2003, el Decreto 133626 modificó los cargos que serían susceptibles de su reconocimiento, y en su artículo 1 lo delimitó «[…] a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial […]».
El artículo 1 del Decreto 2177 del 29 de junio de 200627 modificó una vez más los criterios para tener derecho a la prima técnica, pues, «[…] además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1º del Decreto 1336 de 2003 […]», se aumentó a 5 años de experiencia altamente calificada. En la sentencia del 29 de enero de 201528, el Consejo de Estado señaló que la experiencia exigida debe ser adicional a la que se necesita para el desempeño del cargo y debe adquirirse en el ejercicio profesional o en la investigación 24 Derogado por el Decreto 1336 de 2003. 25 «Por el cual se modifican los artículos 3 y 4 del Decreto 2164 de 1991.» 26 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado». 27 «Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica» 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado: 54001233300020120015201 (3955-2013). 13 Radicado: 25000-23-42-000-2015-00870-01 (0265-2021) Demandante: Nelly Arce Téllez técnica o científica, cuyo cumplimiento debe ser valorado por el jefe del organismo, de acuerdo con la documentación que el interesado acredite. 2.2.2.
Por evaluación del desempeño El artículo 5.º del Decreto Reglamentario 2164 de 199129, previó lo siguiente: «Artículo 5º De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90 %), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.
Parágrafo. Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección, o asimilables a estos últimos, según concepto del Departamento Administrativo del Servicio Civil, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso».
Según la norma transcrita, de la prima técnica bajo este criterio eran beneficiarios aquellos empleados que desempeñaran cargos de nivel directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas de carrera especiales, que obtuviesen un porcentaje igual o superior al 90% del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas por la entidad en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.
El artículo 7 del Decreto 2164 de 1991 autorizó a los jefes de los organismos y a las juntas, consejos directivos o superiores de las entidades descentralizadas determinar, según las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal, cuáles serían los niveles, dependencias o empleos susceptibles del reconocimiento de la prestación, trátese de la prima técnica por formación avanzada y experiencia cualificada o por el concepto de evaluación de desempeño. 29 Por el cual se reglamentó parcialmente el Decreto Ley 1661 de 1991. 14 Radicado: 25000-23-42-000-2015-00870-01 (0265-2021) Demandante: Nelly Arce Téllez Así, la prima técnica por evaluación de desempeño se otorgaba, en principio, para los empleos de nivel directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, pero que las entidades podían limitar la prestación a determinados niveles, dependencias o empleos, según las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal; de modo tal que se permitía a cada ente regular internamente, de acuerdo con los anteriores criterios, cuáles prestaciones se reconocerían (de las dos variables), y a qué empleos, cargos y niveles se concede, siempre dentro del margen previsto por las normas citadas. 2.3.
Análisis del caso concreto En el presente asunto, se encuentra probado lo siguiente: - En la Resolución 124 de 10 de marzo de 1998 «[p]or la cual se asigna prima técnica a algunos cargos»30, el gerente general de la Red de Solidaridad Social consideró lo siguiente: «PRIMERO: Que la Ley No 368 del 5 de mayo de 1997 creó la Red de Solidaridad Social como un Establecimiento Público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento9 Administrativo de la Presidencia de la República.
SEGUNDO: Que mediante Decreto 3085 del 23 de diciembre de 1997 se adoptó la Planta de Personal de la Red de Solidaridad Social.
TERCERO: Que mediante Acta No. 01 de la Junta Directiva de la Red de Solidaridad Social del 23 de febrero de 1998 fue adoptada la Prima Técnica para los cargos de Jefes de División con funciones de Jefe Jurídico y Financiero, […]
CUARTO: Que mediante Oficio No. 3787-11 del 10 de marzo de 1998 la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con base en el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 04 de esta entidad, emitió concepto favorable de viabilidad presupuestal para otorgar Prima Técnica a dos (2) Jefes de División 2040- 26, dos (2) Jefes de Oficina 2045- 24, tres (3) Asesores 1020-06, un (1) Asesor 1020-04 y treinta y un Asesores 1020-07, […]» [Resalta la Sala] Con base en lo anterior dispuso «[r]econocer y asignar Prima Técnica» en cuantía del 50% de la asignación básica a los cargos señalados en precedencia, entre ellos, el de Jefe de División 2040-26. 30 Folios 258 y 259. 15 Radicado: 25000-23-42-000-2015-00870-01 (0265-2021) Demandante: Nelly Arce Téllez - Por medio de la Resolución 527 del 2 de agosto de 1999, el gerente general de esa entidad nombró a Nelly Arce Téllez como jefe de división 2040, grado 26 en el área administrativa de la planta de personal global, fecha en la que se posesionó31, y a partir de su ingreso empezó a percibir la prima técnica establecida en el anterior acto administrativo, según se observa en los comprobantes de nómina32.
Este es un hecho en el que están de acuerdo las partes del proceso. - Al momento de su ingreso, se observa en la hoja de vida33 que ostentaba el título de contadora pública, el cual fue obtenido el 25 de mayo de 1993, sin estudios de postgrado. - El Decreto 326 del 28 de febrero del 2002, adoptó la nueva planta de personal de esa entidad, a la que fue incorporada como asesor, código 1020, grado 14, según se observa en el Acta de posesión 10 del 2 de mayo del 200034, que a su vez cita la Resolución 527 que data de esa fecha. - La Resolución 189 del 1 de marzo de 2002 proferida por el director general, «[p]or el cual se reglamenta la asignación de la Prima Técnica a funcionarios de la Red de Solidaridad Social y se deroga la Resolución 124 del 10 de marzo de 1998»35, consideró lo siguiente: «[…] Que para establecer el monto de la prima técnica de los empleados de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con el Artículo 3º. – literal c) y Parágrafo del Artículo 5º. del Decreto Reglamentario 2164 de 1991, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte la entidad, en virtud de acto administrativo. […]» [Resalta la Sala]» En esta determinó los empleos destinatarios del señalado emolumento bajo el criterio de la evaluación del desempeño, en los siguientes términos: «[…] PRIMERO.- Empleos susceptibles de asignación de Prima Técnica por Evaluación del Desempeño.- Reconocer, liquidar y ordenar el pago de la Prima Técnica por Evaluación del Desempeño a los funcionarios que estén nombrados con carácter permanente en los siguientes cargos de los niveles jerárquico Directivo y Asesor de la Red de Solidaridad Social: […] 31 Folios 20 y 21. 3232 Visibles en los CD´s que obran a folios 531 y 534 del expediente. 33 Folio185. 34 Folio 31. 35 Folios 33 a 36. 16 Radicado: 25000-23-42-000-2015-00870-01 (0265-2021) Demandante: Nelly Arce Téllez - Asesores Código 1020 Grado 14 con funciones de dirección y coordinación en las Áreas Administrativa y Financiera. […]
SEGUNDO: Evaluación de Desempeño. El jefe inmediato del funcionario realizará la evaluación en el formulario que para el efecto diseñe y suministre el Área de Gestión de Talento Humano en la Subdirección General Administrativa y Financiera.
PARÁGRAFO. La evaluación del desempeño la efectuará el superior inmediato dentro del mes siguiente a la solicitud que para el efecto le presente el funcionario.
TERCERO. Procedimiento para la asignación de Prima Técnica.- El funcionario evaluado solicitará por escrito al Jefe del Área de Gestión de Talento Humano, con el visto bueno del Director General o Subdirector General, según el caso, la asignación de Prima Técnica por evaluación del desempeño, acompañando los documentos que legalmente acreditan el cumplimiento de los requisitos exigidos. […] QUINTO.- Periodicidad de la Evaluación..- La evaluación para la asignación de la Prima Técnica a funcionarios de libre nombramiento y remoción, comprenderá por lo menos un período de servicios en la red de Solidaridad Social no menor a un (1) mes y, una vez otorgada se efectuarán evaluaciones semestrales sucesivas por parte del Jefe Inmediato.»[Resalta la Sala] - En la misma fecha -1 de marzo de 2002-, el director general expidió la Resolución 190, por la cual dispuso: «[r]econocer y asignar Prima Técnica por Evaluación de Desempeño en un porcentaje del 50% de la asignación básica mensual, a los siguientes funcionarios nombrados con carácter permanente en cargos de los niveles Directivo y Asesor de la Red de Solidaridad Social, en los términos y condiciones establecidos en la Resolución No. 0189 del 1 de marzo de 200236, así: […] FUNCIONARIO CARGO DEPENDENCIA NELLY ARCE TÉLLEZ Asesor Código 1020 Grado 14 Área de Gestión Administrativa […] 36 Folios 38 a 41. 17 Radicado: 25000-23-42-000-2015-00870-01 (0265-2021) Demandante: Nelly Arce Téllez TERCERO.- Los funcionarios a quienes se les ha asignado Prima Técnica en los términos de los artículos 1º. y 2º.
De la presente resolución, serán sujetos de evaluación del desempeño en un término de seis (6) meses contados a partir de la expedición de esta resolución. […]» - En razón a la creación de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, a través del Decreto 2467 de 200537, Nelly Arce Téllez fue incorporada en el mismo cargo, por virtud de la Resolución 0001 del 17 de agosto de 2005, y se posesionó el 29 del mismo mes y año38. - El alto consejero presidencial profirió la Resolución 115 del 25 de agosto de 200539, por la cual derogó, en su artículo 9, la Resolución 124 del 10 de marzo de 1998, y dispuso su reconocimiento en la misma cuantía y bajo la modalidad de evaluación del desempeño para determinados cargos de libre nombramiento y remoción, entre ellos, el ocupado por la demandante -asesor código 1020 grado 14 con funciones de coordinación en el área de gestión administrativa. - Mediante la Resolución 028042 del 16 de agosto de 201140, el gerente II del Centro de Atención de Pensiones Seccional Cundinamarca, le reconoció pensión de vejez condicionada al retiro del servicio, el cual ocurrió a partir del 3 de enero de 201241, por lo que a partir de esa fecha se ordenó la inclusión en la nómina de pensionados, en virtud de la Resolución 26989 del 13 de agosto de 201242. - En ejercicio del derecho de petición, la actora solicitó el 12 de diciembre de 201343 a la entidad demandada «[q]ue se realicen los aportes a pensión dejados de pagar, como corresponde a su calidad de empleador desde el 2 de agosto de 1999 hasta el 3 de enero de 2012 por el concepto de prima técnica por cumplimiento de todos los requisitos de experiencia y formación altamente calificada […]» y la reliquidación de la pensión con base en ese emolumento.
Esta fue adicionada el 27 de enero del 201444, con el fin de que también se tuviera en cuenta como factor salarial para obtener el pago retroactivo de las prestaciones sociales mientras estuvo en la función pública. 37 «por el cual se fusiona la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, ACCI, a la Red de Solidaridad Social, RSS, y se dictan otras disposiciones.» 38 Según el Acta de posesión 012 del 29 de agosto de 2005, que obra a folio 42 del expediente. 39 Folios 43 a 46. 40 Folios 69 y 70. 41 De acuerdo con la Resolución 1451 del 19 de diciembre de 2011, que le aceptó la renuncia (folio 71). 42 Folios 72 y 73. 43 Folios 82 a 90 44 Folios 91 a 93. 18 Radicado: 25000-23-42-000-2015-00870-01 (0265-2021) Demandante: Nelly Arce Téllez - Frente a ello, la subdirectora de talento humano del departamento administrativo demandado le negó la solicitud a través del Oficio 20146400101301 del 2 de noviembre del 201445, al considerar que la prima técnica que le fue reconocida desde su ingreso, por la Resolución 124 del 10 de marzo de 1998, lo fue por el criterio de evaluación de desempeño que no constituye factor salarial, bajo los siguientes argumentos: «[…] una vez verificada la información que reposa en la historia laboral a su nombre, no se encontró evidencia documental frente a la expedición del acto administrativo que le otorgara la prima técnica con fundamento en el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada como lo expone en sus escritos.
Antes bien, llama la atención que aun cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la resolución 189 de 2002, según el cual una vez otorgada se efectuarán evaluaciones semestrales sucesivas por parte del Jefe inmediato, no reposan dichas evaluaciones que constituyen el sustento de los pagos efectuados por tal concepto desde el año 2002 y hasta la fecha de su retiro. […]» - Se interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación el 4 de marzo de 201446, frente a los que indica que se configuró el silencio administrativo negativo.
Sin embargo, se observa que estos fueron resueltos por medio de los oficios 20146400297331 del 24 de abril47 y 20146000379851 del 28 de mayo de 201448, notificados el 4 de julio del mismo año49, que confirmó la anterior decisión. En este último, la secretaria general de la entidad demandada indicó lo siguiente: «[…] en relación con la prima técnica por formación avanzada el Decreto 1335 que fue expedido el 22 de julio de 1999, antes de su fecha de vinculación a la planta de la Red de Solidaridad Social, estableció que para el acceso a la misma serían requisitos los siguientes: • Título de estudios de formación avanzada • Tres (3) años de experiencia altamente calificada Los requisitos anteriores debían exceder los mínimos establecidos en el manual de funciones del empleo que desempeñara el funcionario, en ese sentido para la fecha de posesión y de acuerdo con la información que reposa en su historia laboral, usted contaba únicamente con el título de contadora y seis (6) años de experiencia. […] 45 Folios 95 a 100. 46 Folios 101 a 108. 47 Folios 109 y 110. 48 Folios 111 a 114 49 Folio 115. 19 Radicado: 25000-23-42-000-2015-00870-01 (0265-2021) Demandante: Nelly Arce Téllez Una vez expuesto lo anterior, se confirma lo manifestado por la Subdirección de Talento Humano, toda vez que la prima técnica reconocida a la recurrente no correspondió al criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada y por lo tanto no se constituye como factor salarial.
Por último, se resalta que hasta el 18 de enero de 2012, se expidió la Resolución 00052 “por la cual se reglamenta la asignación de la prima técnica a funcionarios del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social”, con lo que se evidencia aun más la imposibilidad de haber efectuado reconocimiento alguno de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada con anterioridad a esas fechas, como lo pretende en su escrito […]».
Valoración de la Subsección La Sala de Subsección observa que, en el presente caso, la prima técnica que pretende Nelly Arce Téllez le sea reconocida como factor salarial, se debe dividir en dos periodos, como se señala a continuación: I) De la prima técnica reconocida desde la vinculación a la Red de Solidaridad Social, comprendida entre el 2 de agosto de 1999 y el 28 de febrero del 2002 Como se expuso en precedencia, la citada resolución asignó la prima técnica al cargo jefe de división 2040 26 antes de que Nelly Arce Téllez se vinculara a la Red de Solidaridad Social el 2 de agosto de 1991, fecha en la que empezó a devengarla en cuantía del 50% de la asignación básica, y debido a que no se estableció cuál de los dos criterios se otorgó, indica que fue por la formación avanzada y experiencia altamente calificada, mientras que la entidad sostiene que siempre fue bajo la modalidad de evaluación del desempeño. 20 Radicado: 25000-23-42-000-2015-00870-01 (0265-2021) Demandante: Nelly Arce Téllez Para esa fecha se encontraba vigente el Decreto 1335 de 1999, que previó como requisitos para el reconocimiento por la formación avanzada: i) desempeñar en propiedad, cargos de los niveles ejecutivo, asesor o directivo; ii) título de estudios de formación avanzada; y iii) experiencia altamente calificada por tres años.
En cuanto al primero, se observa que de conformidad con el artículo 2 del Decreto 2502 de 1998, que establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los establecimientos públicos, el empleo jefe de división 2040 pertenece al nivel ejecutivo, el cual se encuentra dentro de los beneficiarios de ese emolumento, y si bien fue nombrada en propiedad, se tiene que el criterio general previsto en literal b) del artículo 5 de la Ley 443 de 1998, por tratarse de un empleo adscrito a la administración central del nivel nacional, cuyo ejercicio implica confianza, se considera como un empleado de libre nombramiento y remoción. No obstante, frente al segundo se evidencia su incumplimiento, puesto que para el ingreso al servicio público solo aportó el título de pregrado de contadora pública del 25 de mayo de 1993, y no estudios de posgrado, de manera que tampoco se acredita el tercero, esto es la experiencia altamente calificada por tres años.
Así las cosas, en el presente caso no puede concluirse que la entidad haya efectuado el análisis de estos requisitos previstos en el citado Decreto 1335 para acceder a la prima técnica por esa modalidad, sino que ocurrió en virtud de una decisión de la junta directiva que la asignó a determinados cargos, entre ellos, el que ingresó a ocupar la demandante y que devengó en forma automática sin que mediara para ese efecto un acto administrativo de carácter particular.
Si bien Nelly Arce Téllez entendía que la devengaba por ese criterio, lo cual es comprensible en la medida en que solo podía otorgarse por uno de los dos, lo cierto es que la entidad niega este hecho, al considerar que fue por la evaluación de desempeño, tal como lo consideró en los actos acusados. Por lo anterior, en virtud de la presunción de legalidad que ampara las decisiones de la administración, la demandante tenía la carga de la prueba, toda vez que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, lo cual no ocurrió en este caso por falta de acreditación de los anteriores requisitos.
Ahora, sin perjuicio de que hubiera devengado una suma periódica y habitual bajo esa denominación, no hay certeza de que se tratara de aquella derivada de la formación avanzada y experiencia altamente calificada, razón por la cual, tampoco puede tener incidencia en materia prestacional y pensional. 21 Radicado: 25000-23-42-000-2015-00870-01 (0265-2021) Demandante: Nelly Arce Téllez II) De la prima técnica reconocida a partir del 1 de marzo de 2002, por medio de las Resoluciones 189 y 190, por evaluación del desempeño. Frente a esta se demostró que, pese a que la devengó, tal como lo afirma en la apelación no tenía derecho a su reconocimiento porque en primer lugar no era empleada de carrera administrativa, sino de libre nombramiento y remoción, lo cual se establece además en las citadas resoluciones que dispuso un procedimiento para la evaluación de estos, y en segundo orden, porque tampoco se le efectuó el señalado examen, hecho en el que también están de acuerdo las partes.
Ahora bien, debido a que la percibió por ese criterio, respecto del cual tampoco le asistía el derecho, esto no conlleva a que constituya factor salarial, puesto que así lo establece el artículo 7 del Decreto 1661 de 1991, de tal manera que resulta improcedente incluirla dentro del ingreso base de cotización y de liquidación pensional de la demandante.
En cualquier caso, en el evento en que se accediera a la inaplicación de la Resolución 190 del 1 de marzo de 2002, se advierte que esto no conllevaría la anulación del acto administrativo demandado por el cual se le negó el reconocimiento de la prima técnica como factor salarial, comoquiera que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos por ninguno de los dos criterios establecidos en el ordenamiento jurídico para su reconocimiento.
Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia en tanto denegó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en precedencia. 2.5. Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA, la cual dispuso: «Artículo 188. Condena en costas.
Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.».
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y 22 Radicado: 25000-23-42-000-2015-00870-01 (0265-2021) Demandante: Nelly Arce Téllez solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.50 Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en esta instancia. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que Nelly Arce Téllez no demostró que la prima técnica que devengó desde el 2 de agosto de 1999 hasta el 28 de febrero del 2002, le fuera reconocida por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada.
Tampoco acreditó los requisitos para acceder a la prestación en la modalidad de evaluación de desempeño, a pesar de lo cual se la otorgaron a partir del 2002, en todo caso esta no constituye factor salarial y, por ende, tampoco tiene incidencia pensional. En esas condiciones, confirmará la sentencia proferida el 1 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda presentada por Nelly Arce Téllez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 50 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 23 Radicado: 25000-23-42-000-2015-00870-01 (0265-2021) Demandante: Nelly Arce Téllez F A L L A: Primero. – Confirmar la sentencia proferida el 1 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda presentada por Nelly Arce Téllez, según lo considerado en esta providencia. Segundo. - Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. - Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.