Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Carlos Alberto Atehortúa Ríos, Antonio Barreto Rozo, Lorenzo Octavio Calderón Jaramillo, Mónica Cifuentes Osorio, Ruth Stella Correa Palacio, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Diana Durán Smela, Mauricio Fajardo Gómez, Jorge Gaitán Pardo, José Alpiniano García Muñoz, Iván Darío Gómez Lee, Clara María González Zabala, Luis Hernando Parra Nieto, Mauricio Alfredo Plazas Vega, Juan Camilo Restrepo Salazar, Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Humberto Antonio Sierra Porto y Jaime Humberto Tobar Ordóñez – conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 Temas: Adición y recurso de reposición contra la providencia que admitió la reforma de la demanda AUTO DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de adición y el recurso de reposición presentados por el demandante contra el auto del 12 de agosto de 20241, mediante el cual se admitió la reforma de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. El 18 de junio de 2024, Harold Eduardo Sua Montaña allegó memorial a través del cual reformó la demanda, puntualmente, con el fin de que se tuviera como prueba la contestación que otorgó la Corte Constitucional a una petición que elevó el día 5 de marzo de 2024. 2. El 30 de julio siguiente2, presentó solicitud para que este despacho procediera a «[…] efectuar control de legalidad con miras a dejar sin efectos los mencionados traslados y en su lugar se proceda a tomar la mencionada decisión ausente para ahí sí dar traslado de excepciones al estimar configurar dicha omisión vicio procesal a sanear». 1 Índice 63 Samai. 2 Índice 61 Samai.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Lo expuesto, fue resuelto mediante auto del 12 de agosto de 20243 en el que se decidió: i) admitir la reforma de la demanda al cumplir con los requisitos del artículo 278 del CPACA, en concordancia con el 173 del mismo estatuto procesal y ii) no acceder a la petición de control de legalidad, en tanto la solicitud de reforma del escrito inicial se decidió luego de cumplidas las órdenes efectuadas en el auto admisorio de aquel. 1.1.
De la solicitud de adición y el recurso de reposición elevado por el accionante4 4. En primer lugar, manifestó que, en el auto del 12 de agosto de 2024, el despacho omitió un pronunciamiento en punto de la prueba por informe, referenciada en el memorial del 18 de junio de 2024, por ende, solicitó que se adicionara la providencia citada.
Así lo expresó: Entendiendo permitir los artículos 296 y 306 del CPACA aplicar el artículo 287 del código general del proceso frente a solicitudes de adición de auto en sede contenciosa administrativa y en el auto del asunto ha sido dejado de lado estar también pretendido de reforma al libelo respectivo "que la entidad nominadora, quien recibe notificaciones a los electrónicos secretaria1@corteconstitucional.gov.co y secretaria3@corteconstitucional.gov.co, informe la modalidad de sesión en la cual fueron aprobadas las actas contentivas de las declaraciones de cada una de las elecciones sub judice (i.e. si la sesión del 27 de mayo de 2024 en donde fue aprobada el acta de la del 7 de febrero y la del 5 de junio de 2024 frente a la del 28 de febrero fueron o no presenciales o virtuales) como el medio y momento de disponibilidad de cada una de las actas mencionadas en la motivación de los autos admisorios (i.e. cuando han sido puestas a disposición de la ciudadanía las actas de las sesiones de la corte constitucionales del 7 y 28 de febrero, 27 de mayo y 5 de junio de 2024 y en donde figuran las mismas patra [sic] su consulta siendo estas públicas) a fin de probar a cabalidad los cargos increpados" […] [énfasis no es propio] [sic a toda la cita]. 5.
En segundo lugar, interpuso recurso de reposición, pues, a su juicio, no hubo una motivación frente a la decisión del control de legalidad ni se precisaron las consecuencias frente a la oportunidad para que la parte actora se pronunciara sobre las excepciones que le fueron trasladadas. De esta forma lo refirió: […] además de tampoco figurar en el decisum ordinal alguno relacionable con la motivación del mismo acerca del control de legalidad pretendido de "lo correspondiente es no acceder a la petición elevada por el demandante" (cursiva añadida, extracto del fundamento 27 del auto en comento) siendo ello a juicio del suscrito sduceptible de recurso de reposición de conformidad con el actual artículo 242 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo ni mucho menos allí estar abordado las consecuencias de esa motivación frente a la oportunidad del actor de emitir pronunciamiento sobre las excepciones trasladas […] [sic a toda la cita]. 6.
En últimas, el señor Sua Montaña pidió «[…] adicionar a la motivación del ordinal primero del auto del asunto estar includia en calidad de reforma admitida la solicitud probatoria precitada […]» [sic a toda la cita] y, además, «[…] dos ordinales en los cuales respectivamente figure decisión explicita del despacho sobre el control de legalidad pretendido en actuación 30 de julio de 2024 y los efectos de esa decisión 3 Índice 63 Samai. 4 Índice 68 Samai.
A través de memorial allegado el 14 de agosto de 2024. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en la posibilidad de pronunciarse el actor acerca de las excepciones trasladas habiendo interpuesto durante el término de traslado efectuar el despacho control de legalidad en vez de descorrerlo».
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 7. La Sección Quinta del Consejo de Estado, es competente para conocer en única instancia de la demanda contra el acto de elección expedido por la Corte Constitucional, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 4.º del artículo 1495 del CPACA, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019. 8.
A su vez, le corresponde al magistrado ponente resolver el recurso de reposición y la solicitud de adición interpuestos por el demandante, tal como lo establece el ordinal 3.° del artículo 125 del CPACA6. 2.2. Recurso de reposición 9. Como se anticipó, el demandante Sua Montaña interpuso el medio de impugnación referido contra el auto del 12 de agosto de 2024, mediante el cual se admitió la reforma de la demanda propuesta a través de memorial del 18 de junio de 2024. 10.
Pese a lo confuso que resulta el escrito, se logra entender que el recurrente no está de acuerdo con la decisión de «no acceder a la solicitud de control de legalidad». Según su parecer, la providencia no motivó tal aspecto y tampoco precisó las consecuencias frente a la oportunidad para que la parte actora se pronunciara sobre las excepciones que le fueron trasladadas. 11.
Asimismo, indicó que dicho recurso de reposición resulta procedente, según lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA. 12. En ese orden, para resolver, se considera que esta última disposición establece que la reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En tal sentido, se advierte que el artículo 278 del CPACA es la norma que se opone a la procedencia de tal medio de impugnación, pues, como se desprende de su literal, no procede recurso alguno contra la providencia que resuelve la admisión de la reforma de la demanda.
Así lo dispone: 5 «ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional […]». 6 «DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja».
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 REFORMA DE LA DEMANDA. La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes.
Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos. Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso. [énfasis propio]. 13. Por lo anterior, se concluye que, en atención a que el demandante dirige su reproche contra el auto que dispuso admitir la reforma de la demanda, el cual no es susceptible de recurso alguno, resulta procedente rechazar la reposición formulada por aquel, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 14.
Ahora, pese a la improcedencia del recurso de reposición referenciado, es dable ponerle de presente al recurrente que la decisión de no acceder a la petición de ejercer el control de legalidad estuvo motivada, principalmente, en que la reforma a la demanda se decidió una vez se surtieron las órdenes proferidas en el auto admisorio de la demanda.
Textualmente se indicó: Finalmente, el despacho estima oportuno no ejercer el control de legalidad requerido, a través del escrito del 30 de julio de 2024, en tanto que la decisión de la reforma a la demanda elevada se está decidiendo luego de cumplidas las órdenes emitidas en la providencia del 13 de junio de 2024, según se puede constatar en el informe secretarial del 1.° de agosto siguiente.
En ese sentido, lo correspondiente es no acceder a la petición elevada por el demandante. 15. En otros términos, se entiende que dicho control de legalidad no se ejerció, toda vez que no se observó algún vicio que propiciara la decisión de saneamiento. Muestra de ello es que las peticiones elevadas por el extremo accionante7, en el traslado de notificaciones del auto admisorio de la demanda, fueron entregadas al despacho con el informe secretarial del 1.° de agosto de 2024 y, posteriormente, a través de la providencia del 12 siguiente aquellas fueron decididas. 2.3.
Solicitud de adición 16. Por otra parte, el accionante Sua Montaña consideró que, en el auto objeto de la adición en comento, se omitió un pronunciamiento en relación con la solicitud de una prueba por informe dirigida a la entidad nominadora de los demandados, esto es, la Corte Constitucional. Sobre el particular adujo: Entendiendo permitir los artículos 296 y 306 del CPACA aplicar el artículo 287 del código general del proceso frente a solicitudes de adición de auto en sede contenciosa administrativa y en el auto del asunto ha sido dejado de lado estar también pretendido de reforma al libelo respectivo "que la entidad nominadora, quien recibe notificaciones a los electrónicos secretaria1@corteconstitucional.gov.co y secretaria3@corteconstitucional.gov.co, informe la modalidad de sesión en la cual fueron aprobadas las actas contentivas de las declaraciones de cada una de las elecciones sub judice (i.e. si la sesión del 27 de mayo de 2024 en donde fue aprobada el acta de la del 7 de febrero y la del 5 de junio de 2024 frente a la del 28 de febrero 7 El 18 de junio y 30 de julio de 2024.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 fueron o no presenciales o virtuales) como el medio y momento de disponibilidad de cada una de las actas mencionadas en la motivación de los autos admisorios (i.e. cuando han sido puestas a disposición de la ciudadanía las actas de las sesiones de la corte constitucionales del 7 y 28 de febrero, 27 de mayo y 5 de junio de 2024 y en donde figuran las mismas patra [sic] su consulta siendo estas públicas) a fin de probar a cabalidad los cargos increpados" […] [énfasis no es propio] [sic a toda la cita]. 17.
Al respecto, se tiene que en las disposiciones especiales del trámite de los procesos electorales no se regula la figura de la adición de autos, sino la de sentencias (artículo 290 del CPACA). 18. Por consiguiente, se debe acudir a la regla remisoria de los artículos 296 y 306 del mismo estatuto procesal el cual permite, en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, remitirse al CGP. 19.
Dicha normativa, en su artículo 287, señaló los aspectos correspondientes a la adición de providencias, de la siguiente manera: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. [Énfasis es propio]. 20.
A partir de la disposición en cita, se tiene que dicha figura resulta procedente en aquellos eventos en los que se omitió «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento»8. 21. En tal sentido, antes de realizar el estudio de los presupuestos procesales, resulta del caso precisar que, en el trámite de adición de una providencia, no es posible que el juez que profirió la decisión pueda reformarla o revocarla. 22.
En ese orden de ideas, se advierte que el término de ejecutoria del auto que admitió la reforma de la demanda, el cual se notificó por estado del 13 de agosto de 20249, transcurrió entre los días 14, 15 y 16 del mismo mes y año y, como se anticipó, aquel escrito de adición fue allegado el primer día de ejecutoria referenciado. Por ende, se concluye que fue presentado dentro de la oportunidad correspondiente. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 19 de octubre de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00273-00, MP, Pedro Pablo Vanegas Gil. 9 Índice 65 Samai.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 23. Sin embargo, del estudio de fondo de aquel memorial se desprende que el despacho no omitió pronunciarse sobre la prueba por informe referida por el accionante, en tanto, aquella, será objeto de análisis en la oportunidad procesal correspondiente. 24.
En efecto, estudiar si la petición probatoria del señor Sua Montaña será incorporada y decretada en el presente proceso, es un asunto que se abordará en la audiencia inicial (artículo 180 del CPACA) o en la providencia que disponga el trámite de la sentencia anticipada (artículo 182A ibidem), lo que proceda en este caso conforme las prescripciones del CPACA. 25.
Por ello, conviene precisar al accionante que, en dichos momentos procesales, es cuando resulta procedente analizar el decreto de dicha prueba por informe, en punto a la oportunidad que regula el artículo 212 del CPACA y los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad. 26. Por consiguiente, se negará la solicitud de adición elevada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el recurso de reposición contra el auto del 12 de agosto de 2024, de acuerdo con lo considerado en la presente decisión.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de adición formulada contra el auto del 12 de agosto de 2024, conforme la parte considerativa de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx