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11001031500020220198801Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-06-16

Radicación interna: 5271 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jose Angel Salazar Lopez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

1 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01988-01 Demandante: José Ángel Salazar López y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01988-01 Demandante: José Ángel Salazar López y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Temas: Tutela contra providencia judicial.

Incumplimiento de requisito de procedencia. Falta de inmediatez. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela del 20 de mayo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela. 1. Antecedentes 1.1.

La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores José Ángel, Luis Alfredo, María Nubia, Jesús Orlando, Amilbia Eunice, Adalgiza Esneda, Mauricio Ancísar y Yolanda Estella Salazar López; Francisco Javier, Roberto Alonso y Marta Nelly Giraldo Gómez;

Críspula Rosa Arias de Giraldo, Rubén Darío, Henry y Ferney Mauricio Giraldo Arias; Aura Elena Arias de Idárraga, María Rubiela, María Noemi, Gustavo Alonso, Marta Oliva, Adán de Jesús, María Ligia y Hernán Ancízar Arias Giraldo, por intermedio de apoderado, 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01988-01 Demandante: José Ángel Salazar López y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co promovieron demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, a igualdad de las víctimas, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a los principios de justicia material y prevalencia del derecho sustancial.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos el auto interlocutorio del 9 de agosto de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad, dentro del proceso de reparación directa con radicación 05001-33-33-013-2020-00345-01 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal proferir un nuevo auto en el que se permita continuar con el trámite procesal del medio de control. 1.1.2.

Los hechos El apoderado de la parte actora narró como hechos de tutela, los siguientes: i) La señora María de Jesús López García (q.e.p.d) y otros, a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de La Nación, como consecuencia de los daños y perjuicios causados con la desaparición forzada y posterior muerte de los señores Diofanor Emilio Salazar López, Giovanni Humberto Giraldo Arias y Jonh Fredy Giraldo Arias. ii) Mediante auto del 26 de enero de 2021, el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín rechazó la demanda por operar el fenómeno jurídico de caducidad de la acción. iii) A través de auto del 9 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión del a quo. 1.1.3.

Los defectos invocados 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01988-01 Demandante: José Ángel Salazar López y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sentir de la accionante, en la decisión del Tribunal se incurrieron en los siguientes vicios o defectos: i) Defecto fáctico a) El Tribunal se limitó a encuadrar, sin ninguna valoración de la prueba, la hipótesis de la caducidad de la acción, con la presunta confesión de parte, lo que implicó desconocer las excepciones que existen para estos casos y, concretamente, tratándose de asuntos de grave violación de derechos humanos y relevancia constitucional.

En consideración a la naturaleza de la conducta aducida como causante del daño, se debe tener en cuenta que la discusión sobre la calidad de crimen de lesa humanidad y producto de una infracción al derecho internacional humanitario solo podrá dilucidarse en el debate probatorio. b) El juez debió permitir el debate probatorio para así tener en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho dañoso, máxime cuando precisó que, «sin desconocer la gravedad de las circunstancias en que se dieron los hechos, según se describe en la demanda, no puede considerarse que para este caso no aplica el conteo del término de caducidad…».

Su actuación se contrapone a una pluralidad de derechos constitucionales y convencionales que, incluso, recientemente, han sido interpretados en favor de las víctimas y en pro de la verdad material. c) El Tribunal debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 164 del CPACA, habida cuenta que la desaparición forzada y posterior homicidio en persona protegida de los señores Diofanor Emilio Salazar López, Giovanni Humberto Giraldo Arias y Jonh Fredy Giraldo Arias ocurrió en el marco del conflicto armado por el que atravesó el país, ameritando ello un estudio de fondo.

Al tratarse de un crimen de guerra o acto de lesa humanidad, el juez colegiado estaba obligado a abordar el asunto desde la perspectiva del corpo iuris y ius cogens de derechos humanos y del derecho internacional humanitario. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01988-01 Demandante: José Ángel Salazar López y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d) En tal sentido, y en aras de garantizar en forma efectiva tanto los componentes del acceso a la justicia conferidos por el derecho internacional de los derechos humanos y consolidados en el derecho fundamental a la justicia positivizado constitucional y convencionalmente, se hace necesaria la continuidad ordinaria del proceso con la revocatoria integra de la decisión atacada. ii) Defecto sustantivo a) Es errada la decisión del ad quem al declarar la caducidad del medio de control, cuando la actuación penal ni siquiera ha dado un asomo de justicia y verdad para los dolientes de Diofanor Emilio Salazar López, Giovanni Humberto Giraldo Arias y Jonh Fredy Giraldo Arias, es decir, sin decisión de fondo sobre la situación jurídica de los militares implicados, máxime cuando estos hechos resultan imprescriptibles a la luz del derecho internacional. b) Pese a que existe certeza sobre la muerte de los mencionados, el caso se enmarca en el delito internacional denominado en la justicia penal colombiana como de homicidio en persona protegida, secuestro y tortura.

Por tanto, al tratarse de actos de lesa humanidad, son imprescriptibles, no solo en materia penal, sino que so pena de vulnerar las normas convencionales ratificadas por Colombia tampoco puede aplicarse la caducidad en esta jurisdicción, que debe actuar en armonía con la normatividad internacional. c) Así, bajo los principios pro damato y pro actione no tenía por qué declararse la caducidad de la acción, máxime cuando el derecho de acción de las víctimas se empezó a ejercer una vez se contó con asesoría legal para verificar las circunstancias de lo ocurrido desde el año 2019 y, pese a ello, dista mucho de haberse logrado la verdad reclamada.

Lo anterior, por cuanto para demandar en un medio de control de reparación directa es indispensable contar con apoderado, asunto que no sucede, a modo de ejemplo, en la justicia transicional. d) En este orden de ideas, el artículo 7 del Estatuto de Roma para la Corte Penal Internacional establece que se entenderá por «crímenes de lesa humanidad» 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01988-01 Demandante: José Ángel Salazar López y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aquellos del listado «que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque».

Además, señala que las acciones judiciales previstas para su persecución, así como las sanciones correspondientes serán imprescriptibles.1 e) La Corte Constitucional, por su parte, señaló que la declaratoria de una conducta como crimen de lesa humanidad, además de resaltar la magnitud del daño y la entidad de los delitos cometidos, tiene importantes efectos jurídicos tales como: imprescriptibilidad, imputabilidad para el individuo que los comete, sea o no órgano o agente del Estado, no eximente de responsabilidad penal por el hecho de haber actuado en cumplimiento de órdenes de un superior jerárquico, lo que significa que no se puede invocar el principio de la obediencia debida para eludir el castigo. f) Si el Estado colombiano pretende librarse de la obligación internacional de reparar integralmente el daño inferido a las víctimas con los hechos que lo comprometen en actos de lesa humanidad, lo que debe hacer es comprometerse de verdad en establecer políticas públicas que estén orientadas a extirpar de manera definitiva esa práctica en sus agentes, y no soslayar sus obligaciones a través de la limitación del derecho de acceso a la justicia de sus ciudadanos. Claro ejemplo de ello lo será con seguridad la eventual sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso conocido como el genocidio de la Unión Patriótica, y al parecer tendrá un igual camino, el caso de los mal llamados falsos positivos. 1.2.

Actuación Procesal Mediante auto del 4 de abril de 2022, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, como demandados, para que dentro de los 2 días siguientes a la notificación de la providencia, rindieran informe y allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 del 1 Artículo 29 del Estatuto de Roma: Los crímenes de la competencia de la Corte no prescribirán. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01988-01 Demandante: José Ángel Salazar López y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Código General del Proceso, para que si era del caso intervinieran en el asunto, como terceros interesados en las resultas del proceso.

Asimismo, solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia que remitiera, en medio magnético, el expediente contentivo del medio de control de reparación directa con radicado 05001-33-33-013-2020-00345-01; tuvo como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda; y reconoció al abogado Walter Raúl Mejía Cardona, como apoderado judicial de la parte accionante, en los términos de los poderes que obran en el expediente digital. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, por intermedio de la magistrada Vannesa Alejandra Pérez Rosales, solicitó declarar improcedente la acción o, en subsidio, negar el amparo reclamado, en atención a los siguientes argumentos: i) La acción carece de relevancia constitucional, pues con la mera relación a derechos fundamentales el accionante busca volver de conocimiento del juez constitucional un asunto que se limita a la aplicación de una norma legal, esto es, la norma de procedimiento contencioso administrativo relativa a la caducidad del medio de control de reparación directa.

Además, la exposición carece de razonabilidad, pues reitera argumentos de instancia, por lo que lo pretendido es que el Consejo de Estado revise la decisión como si se tratara de una tercera instancia. ii) Tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el auto contra el cual se dirige la acción constitucional fue notificado el 10 de agosto de 2021, y la acción de tutela fue radicada ante el Consejo de Estado el 31 de marzo de 2022, esto es, habiendo transcurrido más de 7 meses, lo cual vulnera a todas luces los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iii) Intentar esta acción de tutela resulta no solo temerario, sino una falta al deber de lealtad con la administración de justicia, pues no puede el accionante acudir a la 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01988-01 Demandante: José Ángel Salazar López y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela solo porque la decisión judicial resulte adversa a sus intereses.

En el recurso de apelación, el recurrente solicitó al Tribunal hacer caso omiso a la sentencia de unificación del Consejo de Estado y ahora aduce precisamente un desconocimiento del precedente, con lo cual resulta claro que los actores acuden a la jurisprudencia de manera flexible, de acuerdo con sus conveniencias. iv) La jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado reiteró que el término de caducidad resulta aplicable a todos los asuntos controvertidos en el medio de control de reparación directa así versen sobre delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, y la jurisprudencia de manera reiterada ha considerado que las decisiones sobre la responsabilidad administrativa son independientes de las decisiones sobre la responsabilidad pena. v) Precisamente, teniendo en cuenta los hechos y pruebas del proceso, el Tribunal concluyó que los familiares de Diofanor Emilio Salazar López, Giovanni Humberto Giraldo Arias y John Fredy Giraldo Arias tuvieron conocimiento de su desaparición y posterior muerte a manos de hombres armados, en el mejor de los casos, el 6 de julio de 2003, y que la participación del Estado fue evidente desde ese mismo día, por lo que la caducidad operó el 7 de julio de 2005.

Lo anterior independientemente de que otras autoridades judiciales califiquen los hechos como de lesa humanidad. 1.3.2. El Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, a través de la Secretaría, remitió el enlace contentivo de las piezas procesales de proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-013-2020-00345-01. 1.4.

Sentencia impugnada Mediante sentencia del 20 de mayo de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la acción de tutela, dados los siguientes considerandos: 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01988-01 Demandante: José Ángel Salazar López y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) En el asunto, la providencia proferida el 9 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia se notificó por estado el 10 de agosto siguiente, mientras que la tutela se presentó por correo electrónico el 31 de marzo de 2022, esto es, 7 meses y 21 días después, lo que denota que se ejerció por fuera del plazo razonable.

Además, no fue argumentada ni existe ninguna razón que justifique que el plazo de los seis meses se contabilice desde una fecha distinta a la de notificación del auto atacado, razón por la cual no se cumple con el requisito de la inmediatez. ii) La carga de acudir oportunamente al juez constitucional no resulta desproporcionada, ya que ni siquiera se alegó alguna circunstancia que obligue a la Sala a flexibilizar esta regla, mucho menos si la tutela no requiere de formalidades especiales y los demandantes son representados por un profesional del derecho tanto en el proceso judicial ordinario como en la acción de la referencia. 1.5.

Impugnación El apoderado de la parte actora impugna la decisión de primera instancia en orden a que se revoque y, en su lugar, se acojan las pretensiones de tutela. Para dichos efectos, reiteró lo expuesto en el libelo y adicionó lo siguiente: i) El único reparo y fundamento que se tuvo para declarar la improcedencia de la acción de tutela fue el requisito de inmediatez, desconociendo con ello que en el caso subsiste la violación o amenaza de garantías superiores para los accionantes.

Si el asunto es de relevancia constitucional, mal hace el juez constitucional al omitir el análisis del fondo y tomar la decisión de declarar la improcedencia del mecanismo de amparo. ii) El rechazar la acción por falta de inmediatez hace nugatoria cualquier reclamación por grave violación a los derechos humanos, al otorgarse una margen de discrecionalidad muy limitada a los reclamantes, con fundamento única y exclusivamente en la temporalidad, más allá de estar apenas saliendo a la luz pública lo que verdaderamente sucedió con los mal llamados falsos positivos. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01988-01 Demandante: José Ángel Salazar López y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Además, no puede echarse de menos que las circunstancias fácticas que a la fecha permiten a la JEP la adopción de una estrategia de priorización en el desarrollo de la investigación del Macro caso n°. 03, son más que prueba fehaciente de la impunidad que sigue vigente para los deudos de las víctimas, como lo son en este caso los señores Diofanor Emilio Salazar López, Giovanni Humberto Giraldo Arias y Jonh Fredy Giraldo Arias, y que por constituir hechos nuevos de gran relevancia ameritan el amparo constitucional deprecado para aquellos y la continuidad del proceso en el que finalmente se esclarecerán los hechos y las responsabilidades administrativas y patrimoniales a que haya lugar. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20192, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción cumple con los requisitos de procedencia para controvertir el auto del 9 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, en el proceso de reparación directa con radicación 05001-33-33-013-2020-00345-00 [01]. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la decisión enjuiciada se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido 2Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01988-01 Demandante: José Ángel Salazar López y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por la parte actora, por incurrir en los defectos fáctico y sustantivo. 2.3.

Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,4 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». 3 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 4 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01988-01 Demandante: José Ángel Salazar López y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.

Hechos probados Del expediente de reparación directa con radicación 05001-33-33-013-2020-00345- 00 [01], la Sala establece lo siguiente: i) El 17 de diciembre de 2020, los señores José Ángel, Luis Alfredo, María Nubia, Jesús Orlando, Amilbia Eunice, Adalgiza Esneda, Mauricio Ancísar y Yolanda Estella Salazar López; Francisco Javier, Roberto Alonso y Marta Nelly Giraldo Gómez;

Críspula Rosa Arias de Giraldo, Rubén Darío, Henry y Ferney Mauricio Giraldo Arias; Aura Elena Arias de Idárraga, María Rubiela, María Noemi, Gustavo Alonso, Marta Oliva, Adán de Jesús, María Ligia y Hernán Ancízar Arias Giraldo, por intermedio de apoderado promovieron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional y la Fiscalía General de la Nación, por los daños y perjuicios causados con ocasión de la desaparición forzada y muerte de Diofanor Emilio Salazar López, Giovanni Humberto Giraldo Arias y Jonh Fredy Giraldo Arias, en hechos ocurridos desde el 4 de julio de 2003, en la vereda el Molino del municipio de Cocorná (Antioquia), a manos de miembros adscritos al Ejército Nacional. ii) Mediante auto del 26 de enero de 2021, el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín rechazó la demanda por operar el fenómeno de la caducidad. iii) A través de auto del 9 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, confirmó la decisión. 2.5.

Análisis de la Sala 12 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01988-01 Demandante: José Ángel Salazar López y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se advierte que el presente asunto no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia objeto de censura, data del 9 de agosto de 2021, notificada por estado al día siguiente, y la acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 31 de marzo de 2022, es decir, transcurridos 7 meses y 14 días después, lapso que supera el término prudencial de seis meses establecido por la jurisprudencia para la presentación del mecanismo de amparo en contra de providencias judiciales.

Es de indicar que en sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado acogió como regla general un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerce oportunamente. Lo anterior, luego de explicar que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, por encontrarse en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Si bien es cierto, el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, su interposición debe darse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Lo anterior, en aras de i) proteger derechos de terceros, ii) impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica y iii) evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello su finalidad.5 En el caso, el apoderado de la parte actora, desconoció el término válido y razonable que toda acción de tutela debe cumplir como requisito previo para proceder con su estudio de fondo, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo constitucional. 5 La sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01988-01 Demandante: José Ángel Salazar López y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, cierto es que el examen de inmediatez no se reduce a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición del amparo constitucional, sino que, además, debe estudiarse la razonabilidad del plazo,6 de acuerdo con los hechos de cada caso concreto.

Al respecto, el accionante trae a colación la sentencia T-253 de 2015, en la que la Corte Constitucional en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: “[…] (i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […].

En juicio del apoderado de los accionantes, en el caso es aplicable el segundo literal en el que se justifica la tardanza de la interposición del mecanismo de amparo «cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual», pues, según alega, subsiste la violación o amenaza de garantías superiores para los accionantes.

Advierte que de seguirse con la decisión de rechazo se hace 6 Ver las sentencias T-158 de 2006, T-792 de 2007, T-1028 de 2010, T-584 de 2011 y T-433 de 2016. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01988-01 Demandante: José Ángel Salazar López y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nugatoria cualquier reclamación por grave violación a los derechos humanos, más aun cuando apenas saliendo a la luz pública lo que verdaderamente sucedió con los llamados «falsos positivos».

La Sala no encuentra que dicho alegato sea un factor relevante que soporte o justifique la inactividad del accionante para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales, puesto que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no deshabilita per se el cumplimiento del requisito de inmediatez, uno y otro requisito son necesarios para que el juez constitucional encuentre procedente el ejercicio de la acción de tutela.

Además, lo que se busca con el cumplimiento del requisito de la inmediatez es la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de que están investidas las decisiones judiciales, los cuales se pretenden dejar de lado bajo la misma argumentación con la cual se cuestiona la inaplicabilidad del término de caducidad en el asunto, esto es, que se trata de un derecho de lesa humanidad catalogado por el derecho internacional como imprescriptible, lo cual no puede ser de recibo para exculpar el incumplimiento del referido requisito.

Consiguientemente, tampoco se evidencia que se cumpla con alguno de los criterios establecidos en la jurisprudencia para que se configure un perjuicio irremediable,7 que pretermita el requisito de procedencia de la acción, por lo que se impone el rechazo de la acción de tutela. 3. Conclusión Bajo las anteriores circunstancias, la Sala encuentra improcedente la presente acción de tutela, razón por la cual confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7 Los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para que proceda la tutela como mecanismo judicial para evitar un perjuicio irremediable son: su inminencia, su urgencia, su gravedad y su impostergabilidad. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01988-01 Demandante: José Ángel Salazar López y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 20 de mayo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Ausente en comisón RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM