Micelio
11001031500020220184000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-03-23

Radicación interna: 2755 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Eduardo Dangond Castro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 3 de agosto de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01840-00 Demandante: Eduardo Dangond Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial/ Subsidiariedad/ Defecto fáctico. Síntesis del caso: La parte demandante enjuició los autos de primera y segunda instancia proferidos dentro de un medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos, mediante los cuales se decretó una medida cautelar consistente en la suspensión del trámite de remate que se adelantaba en un proceso ejecutivo.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Eduardo Dangond Castro contra el Tribunal Administrativo de Cesar y el Juzgado 6 Administrativo de Valledupar. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros con interés. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 23 de marzo de 2022, Eduardo Dangond Castro presentó acción de tutela en contra del Juzgado 6 Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo de Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, con ocasión de los Autos de 29 de octubre de 2020 y 30 de septiembre de 2021, mediante los cuales las referidas autoridades judiciales, respectivamente, dentro del medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos No. 20001-33-33-006-2019-00074-00/01, accedieron a la medida cautelar de suspensión de una diligencia de remate que se adelantaba dentro de un proceso ejecutivo. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01840-00 Demandante: Eduardo Dangond Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 “Que se declare la ilegalidad por vulneración del debido proceso, principio de igualdad y el derecho al trabajo, en los proveídos contentivos de los autos contenidos en las medidas provisionales expedidos por el Juzgado 6 Administrativo de Valledupar, d fecha 29 de octubre de 2020 y del Tribunal Administrativo de Cesar de fecha 30 de septiembre de 2021, dentro del expediente bajo radicación 20001-33-33-006-2019-00074-00, que condensan y decretaron la suspensión del proceso ejecutivo laboral bajo la radicación 200011310500120110037200, que cursa en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, y/o de los bienes embargados y su remate” 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Eduardo Dangond Castro presentó demanda ejecutiva2 con el fin de cobrar unos honorarios profesionales causados con ocasión del cumplimiento de un contrato de prestación de servicios profesionales. El proceso fue tramitado por el Juzgado 1 Laboral de Valledupar3 y, mediante Auto de 21 de abril de 2014, admitió la demanda y decretó el embargo y secuestro de unos bienes inmuebles4.

Dentro del referido proceso, el accionante solicitó el remate de los bienes secuestrados y embargados. 5. 2) La Junta de Acción Comunal de la Urbanización las Marías, por medio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos contra el municipio de Valledupar, con el fin de solicitar la protección de sus derechos colectivos a la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público, los cuales consideró vulnerados con ocasión del registro de un Parque de la Urbanización Las Marías a nombre del señor Jorge Dangond Daza5, pese a que ese bien era de uso público.

Además, como medida cautelar, se solicitó la suspensión del proceso ejecutivo No. 20001-31-05-001-2011-00372-00, el cual se tramitaba en el Juzgado 1 Laboral de Valledupar. 6. 3) La demanda fue conocida por el Juzgado 5 Administrativo de Valledupar que, mediante Auto de 12 de junio de 2019, admitió el mecanismo judicial interpuesto. 2 Contra José Jorge Dangond Castro, Elsa Inmaculada Dangond Castro, Leonor Dangond Castro, María Elisa Dangond Castro, Fernando Dangond Castro y los herederos indeterminados de Jorge Dangond Daza. 3 Bajo el radicado No. 20001-31-05-001-2011-00372-00. 4 Lote #5 de la manzana C, localizado en la Urbanización Santo Tomas cuyos linderos obran en la Escritura Pública 2341 de 2006 de la Notaría Segunda de Valledupar, con matrícula inmobiliaria 190-129264; del inmueble lote #6 de la manzana C localizado en la Urbanización Santo Tomas cuyos linderos obran en la Escritura Pública 2341 de 2006 de la Notaría Segunda de Valledupar, con matrícula inmobiliaria 190-129265; del inmueble lote #7 de la manzana C localizado en la Urbanización Santo Tomas cuyos linderos obran en la Escritura Pública 2341 de 2006, de la Notaría Segunda de Valledupar, con matrícula inmobiliaria 190-12926; del inmueble lote #3 de la manzana C localizado en la Urbanización Santo Tomas cuyos linderos obran en la Escritura Pública 2341 de 2006 de la Notaría Segunda de Valledupar, con matrícula inmobiliaria 190- 129262; del inmueble lote #1 de la manzana C localizado en la Urbanización Santo Tomas cuyos linderos obran en la Escritura Pública 2341 de 2006 de la Notaría Segunda de Valledupar, con matrícula inmobiliaria 190-129260; del inmueble lote #2 de la manzana C localizado en la Urbanización Santo Tomas cuyos linderos obran en la Escritura Pública 2341 de 2006, de la Notaría Segunda de Valledupar con matrícula inmobiliaria 190-129261 5 Bien que fue objeto de embargo y secuestro dentro del proceso ejecutivo No. 20001-31-05-001-2011-00372-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01840-00 Demandante: Eduardo Dangond Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 7. 4) La titular del Juzgado 5 Administrativo de Valledupar presentó impedimento y el Juzgado 6 Administrativo de Valledupar, mediante Auto de 20 de enero de 2020, lo aceptó y avocó conocimiento del asunto. 8. 5) El 29 de octubre de 2020, el Juzgado 6 Administrativo de Valledupar decretó, como medida cautelar, la suspensión del proceso ejecutivo No. 20001-31-05-001-2011-00372-00 adelantado por el Juzgado 2 Laboral de Valledupar (pese a que el proceso realmente se tramitaba en el Juzgado 1 Laboral de Valledupar). 9.

Para llegar a esa conclusión señaló que la medida solicitada estaba razonablemente fundada en derecho, existían pruebas que acreditaban la existencia de duda sobre la titularidad del inmueble. Además, indicó que realizó un juicio de ponderación de intereses y encontró que resultaba más gravoso para el interés público negar la medida que concederla y existían serios motivos para considerar que de no concederse la medida, los efectos de la sentencia podrían ser nugatorios. 10. 6) Eduardo Dangond Castro interpuso recurso de apelación6 contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Cesar, mediante Auto de 30 de septiembre de 2021, modificó la medida concedida, en el sentido de indicar que la suspensión ordenada operaba únicamente respecto de la diligencia de remate del bien inmueble embargado en el proceso ejecutivo.

La decisión indicó que el daño era inminente y evidente, ya que se advertía que el bien reclamado aparentemente constituía un área de cesión y, en esa medida, espacio público. Agregó que la decisión de la autoridad judicial de primer grado fue adecuadamente fundamentada ya que explicó las razones por las que se consideraba procedente la medida solicitada y llegó a la conclusión que la misma era razonable, adecuada y necesaria. 11.

No obstante, respecto de la proporcionalidad consideró que la medida podía ajustarse con el fin de minimizar su impacto en los derechos reclamados por el señor Dangond Castro. Así mencionó que se podía garantizar que el bien reclamado no saliera de la esfera patrimonial del implicado, sin necesidad de suspender la totalidad del proceso ejecutivo. 12.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales toda vez que el bien objeto del medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos, fue inscrito en la correspondiente oficina de registro, como un bien de propiedad privada, hace un término superior a 15 años.

Así indicó que, por 6 En el recurso de apelación se alegó que lo reclamado era adicional al área de cesión que Jorge Dangond Daza entregó al municipio de Valledupar, correspondiente a la urbanización. Agregó que el referido municipio no tenía ninguna titularidad o derechos de dominio sobre los inmuebles reclamados en el proceso ejecutivo.

Finalmente, mencionó que el señor Dangond Daza siempre ha cumplido con su obligación de pagar impuestos sobre los predios reclamados, con lo cual se evidenció que el ente territorial reconoció la propiedad privada sobre esos bienes. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01840-00 Demandante: Eduardo Dangond Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 una simple afirmación realizada por la Junta de Acción Comunal de la Urbanización Las Marías, no se podía entender que la propiedad sobre la cual recaía la controversia podía causar una amenaza, un daño contingente o que constituyera un peligro, cuando existía un registro, a título de propiedad privada sobre el referido bien. 13.

Por último, hizo referencia a que, a su juicio, no medió un debido proceso administrativo para la imposición de la medida, pues la autoridad judicial no tuvo en cuenta que no se demandaron los actos administrativos de registro de los bienes inmuebles reclamados. Agregó que tampoco se cumplió con el requisito de renuencia establecido en el inciso 3 del artículo 1447 de la Ley 1437 de 2011. 1.2.

Posición de la parte demandada y los terceros8 14. El Tribunal Administrativo de Cesar luego de realizar un recuento de las motivaciones que conllevaron a adoptar la decisión cuestionada en segunda instancia, solicitó que se negara la acción de tutela, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. 15. El Juzgado 6 Administrativo de Valledupar remitió el expediente del medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos y solicitó que se negara la solicitud de amparo pues no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por parte demandante. 16.

El Juzgado 2 Laboral de Valledupar indicó que se evidenció que la vinculación no estaba dirigida a esa autoridad judicial, sino al Juzgado 1 Laboral de Valledupar, pues el proceso relacionado con la acción de tutela fue adelantado por este último despacho. 17. La Junta de Acción Comunal de la Urbanización Las Marías remitió un oficio a través del cual adjuntó poder para actuar dentro de la presente acción de tutela y allegó una copia de la Resolución No. 90 de 1 de septiembre de 2000, mediante la cual la Curaduría 2 de Valledupar expidió 7 “Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.// Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.//Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado.

Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.” 8 Mediante Auto de 23 de marzo de 2022, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, (3) vincular, en calidad de terceros, al Juzgado 17 Administrativo de Bogotá y a la Rama Judicial.

Posteriormente, mediante Auto de 26 de mayo de 2022, se ordenó la vinculación del Juzgado 1 Laboral del Circuito de Valledupar, del Municipio de Valledupar, de José Jorge Dangond Castro, Elsa Inmaculada Dangond Castro, Leonor Dangond Castro, María Elisa Dangond Castro y Fernando Dangond Castro, como terceros con interés en el asunto. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01840-00 Demandante: Eduardo Dangond Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 la licencia de urbanización para la construcción de la urbanización “Santo Tomas”. No obstante, no realizó ningún pronunciamiento sobre los fundamentos de la acción de tutela. 18.

La Rama Judicial, el Juzgado 1 Laboral de Valledupar, el Municipio de Valledupar y los señores9 José Jorge Dangond Castro, Elsa Inmaculada Dangond Castro, Leonor Dangond Castro, María Elisa Dangond Castro y Fernando Dangond Castro guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.3. Identificación de defectos. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Fijación de la controversia. 2.6. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.7.

Conclusiones. 2.1. Identificación de derechos 19. Pese a que la parte accionante señaló en su solicitud de amparo como vulnerados varios derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la violación del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.

Asimismo, la vulneración de los demás derechos invocados, surgen como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Identificación de la providencia objeto de estudio 20. La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto del Auto de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cesar el 30 de septiembre de 2021, puesto que, pese a que también se enjuició la decisión proferida por el Juzgado 6 Administrativo de Valledupar, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del tribunal fue la que resolvió el litigio.

Asimismo, no puede pasarse por alto que, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 2.3. Identificación de defectos 21. Pese a que el accionante no expuso de manera expresa, en que defectos incurrió la providencia judicial cuestionada, la Sala abordará el 9 En atención a la imposibilidad de determinar el lugar de residencia de las mencionadas personas, para efectos de notificación, la Secretaría General del Consejo de Estado fijó un aviso el 7 de julio de 2022, en la página web de la corporación, con el fin de dar por surtida la notificación de vinculación al presente asunto.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01840-00 Demandante: Eduardo Dangond Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 estudio del presente asunto desde la óptica de los defectos (1) fáctico para verificar si la medida cautelar se fundamentó en pruebas que permitieran determinar su procedencia; y (2) procedimental, en atención a que el demandante consideró que la medida adoptada por la autoridad judicial no se ajustó al procedimiento del medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos toda vez que (a) no se demandó el acto de registro del bien sobre el que recayó la medida y (b) no se cumplió con el requisito consistente en que, previo a interponer la demanda, se debía requerir a la autoridad o al particular con el fin de que adopte las medidas necesarias para proteger el derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial10 22. La Sala advierte que, con relación al defecto fáctico, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia de segunda instancia (4/10/2021) y la de interposición de la presente acción de tutela (23/3/2022).

No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con un auto dictado en el marco del medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de las garantías fundamentales del actor con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central es la adopción de una medida cautelar dentro de un medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos, consistente en la suspensión del trámite de remate a adelantarse en un proceso ejecutivo laboral.

Aunado a ello, no se considera que se haya pretendido que la controversia fuera sometida a una nueva instancia. 23. En relación con la subsidiariedad, debe advertirse que, para el cuestionamiento relacionado con la valoración probatoria efectuada dentro del proceso ordinario (defecto fáctico), no existe recurso idóneo y eficaz que permita al demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados, motivo por el que sobre ese aspecto se tendrá por superado el mencionado requisito. 24.

No sucede los mismo respecto de los reparos a estudiarse bajo la óptica del defecto procedimental, toda vez que, de un lado, 1) la omisión consistente en no demandar el acto de registro del bien sobre el que recayó el embargo y secuestro, fue un aspecto que debió exponerse a través del recurso de apelación contra el auto que decretó la medida cautelar, pero 10 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01840-00 Demandante: Eduardo Dangond Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 como no fue alegado en esa etapa, no se superó el requisito en mención pues, esa omisión constituyó una falta de agotamiento de los mecanismos ordinarios. 25. 2) De otro lado, en lo referente a la falta de agotamiento del requisito de renuencia, se observó que, con ese reparo, el accionante pretendió atacar una etapa procesal diferente al decreto de las medidas cautelares, como lo es la admisión de la demanda, en ese orden, ese aspecto debió ser cuestionado por la parte demandante, a través de los recursos contra el auto que admitió el medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos y, ante la ausencia de dicho cuestionamiento, tampoco se puede dar por superado el aludido requisito respecto de esa inconformidad. 26.

En virtud de lo anterior se recuerda que, la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo para subsanar oportunidades procesales vencidas. 27. En atención a lo expuesto la Sala declarará la improcedencia de los reparos enmarcados bajo la óptica del defecto procedimental 2.5. Fijación de la controversia 28. Corresponde determinar, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Cesar, con la expedición del Auto 30 de septiembre de 2021, vulneró el derecho fundamental al debido proceso al incurrir en un defecto fáctico, por carecer del apoyo probatorio necesario para proferir la providencia. 2.6.

Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales 29. La Sala negará la solicitud de amparo porque no se configuró el defecto alegado. 30. En lo relacionado con la aparente configuración de un defecto fáctico el despacho encontró que la medida cautelar adoptada (suspensión de la diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo) se fundamentó en la aparente existencia de un daño inminente pues podría existir una afectación o disposición del bien que se indicó que constituía un área de cesión (espacio público) y, en ese orden, el remate del mismo dentro de un proceso ejecutivo haría que la decisión definitiva a adoptarse en el medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos fuera nugatoria. 31.

En esa medida, pudo establecerse que los actores populares allegaron, con su demanda, varias pruebas con el fin de demostrar la Radicación: 11001-03-15-000-2022-01840-00 Demandante: Eduardo Dangond Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 afectación a los derechos colectivos reclamados (moralidad administrativa y defensa del patrimonio público). 32.

Así, mediante las referidas pruebas allegadas al medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos se pudo constatar que los habitantes de la Urbanización Las Marías presentaron peticiones con el fin de que la empresa constructora Conisan Ltda.11, la Curaduría Urbana 112 de Valledupar y el municipio de Valledupar reconocieran el área de cesión que les correspondía; también se evidenció que el ente territorial realizó un trazado, demarcación y “replanteo” de un área de la urbanización Santo Tomas13, a través de la cual delimitó un área de cesión que se encontraba frente a la Urbanización Las Marías; además, mediante la Escritura Pública No. 2341 de 200614, se realizó el reloteo del remanente de un bien inmueble, respecto del cual se concedió licencia de subdivisión mediante la Resolución No. 804 de 200615.

Por último, cabe mencionar que se aportaron varios planos16, los cuales fueron anexos de actos como el trazado, remarcación y “replanteo” realizado por el municipio de Valledupar y la Escritura Pública No. 2341 de 2006. 33. Conforme con lo anterior, para la Sala existía la suficiente información para establecer una coincidencia razonable entre el bien establecido por el municipio como área de cesión y el que fue objeto de subdivisión, por considerarse de naturaleza privada, toda vez que, con el proceso ejecutivo presentado por el señor Dangond Castro, se aportó un avalúo del bien que se pretendía que sea ejecutado, en el cual identificó el inmueble en un plano, de la siguiente manera: 11 Revisar las peticiones remitidas por la Comunidad de la Urbanización Las Marías obrantes a folios 56, 57, 58 y 59 obrantes en el Tomo I del expediente de la acción popular. 12 Quien expidió la Resolución No. 804 de 2006, a través de la cual se concedió una licencia de subdivisión. 13 Folios 176 a 182 del Tomo I del expediente de la acción popular. 14 Folios 129 a 134 del Tomo I del expediente de la acción popular. 15 Folios 125 a 128 del Tomo I del expediente de la acción popular. 16 Folios 38, 105, 132, 133, 180 y 181 del Tomo I del expediente de la acción popular.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01840-00 Demandante: Eduardo Dangond Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 34.

Y por su parte, en el acto de trazado, remarcación y “replanteo” realizado por el municipio de Valledupar, se identificó un área de cesión de la siguiente manera: 35. En ese orden, en la medida provisional decretada dentro del medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos, se señaló que, de llegar a materializarse el remate del bien inmueble donde actualmente se encuentra el parque de la urbanización Las Marías existiría una afectación inminente de los derechos colectivos invocados. 36.

Así las cosas, no es cierto, como pretende hacerlo ver la parte demandante, que la medida cautelar adoptada se fundamentó en el simple dicho de la Urbanización Las Marías (parte demandante del medio de control) de que el bien objeto del proceso ejecutivo constituía un área de cesión, sino que se adoptó con base en las pruebas debidamente allegadas al medio de control, las cuales no fueron cuestionadas, de manera puntual, por el señor Dangond Castro. 37.

La Sala considera que no se configuró un defecto fáctico pues las pruebas allegadas al medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos generaron incertidumbre sobre la naturaleza del bien objeto de remate (privada o pública). 38. Así, se justificó la adopción de la medida toda vez que, ante la inquietud planteada en el párrafo anterior, era necesario privilegiar el interés público.

En esa medida, la continuación del trámite de remate del bien, podía generar que los efectos de la sentencia a proferirse dentro del medio de control fueran ilusorios. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01840-00 Demandante: Eduardo Dangond Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 39.

En consecuencia, la Sala considera que la actuación por parte del juez de segunda instancia no desbordó su competencia, ni constituyó una vía de hecho que implicara la vulneración de derechos fundamentales. 40. Sin embargo, la Sala evidenció que la orden proferida dentro de la medida cautelar se dirigió al Juzgado 2 Laboral del Circuito de Valledupar, pero el proceso ejecutivo realmente cursa en el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Valledupar, en esa medida se exhortará al Tribunal Administrativo de Cesar, para que, mediante el mecanismo de corrección de providencias dispuesto en el artículo 28617 del Código General del Proceso, o a través del mecanismo judicial que considere idóneo, subsane el aspecto advertido. 2.7.

Conclusiones 41. Así las cosas, la Sala declarará improcedencia de la acción de tutela, en lo relacionado con la aparente configuración de un defecto procedimental y negará la acción de tutela por no encontrar configurado el defecto fáctico alegado por la parte actora. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por Eduardo Dangond Castro, en lo relacionado con el estudio de un aparente defecto procedimental, de acuerdo con los motivos expuestos.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo de Eduardo Dangond Castro, por la aparente configuración de un defecto fáctico, de conformidad con lo expresado en esta providencia.

TERCERO: EXHORTAR al Tribunal Administrativo de Cesar para que, conforme con lo señalado en la presente providencia, corrija el error contenido en la parte resolutiva del Auto de 30 de septiembre de 2021. CUARO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier 17 “ARTÍCULO 286.

CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-01840-00 Demandante: Eduardo Dangond Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin18.

QUINTO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 18 secgeneral@consejodeestado.gov.co