Radicado: 88001-2333-000-2020-00074-01 Demandante: JUAN CARLOS POMARE 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 88-001-23-33-000-2020-00074-01 Demandante: JUAN CARLOS POMARE Demandados: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA;
SOCIEDAD GALLARDO Y CIA S.A.S. Y OTROS. AUTO El despacho procede a resolver la solicitud de aclaración respecto del auto de 5 de diciembre de 2023, presentada por el apoderado judicial de la sociedad Gallardo y Cía S.A.S. 1. Antecedentes: 1.1. Mediante sentencia de 9 de junio de 2023 el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 4864 del 8 de noviembre de 2016; 107 del 11 de enero de 2019 y 7139 de 25 de octubre de 2019, expedidas por la Secretaría de Planeación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 1.2.
Contra la anterior providencia las sociedades Hitos Urbanos S.A.S. y Alianza Fiduciaria S.A. interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos mediante providencias del 15 de agosto y 4 de septiembre de 2023, respectivamente. 1.3. Por medio de proveído de 5 de diciembre de 2023 este Despacho admitió los recursos de apelación formulados por las sociedades Hitos Urbanos S.A.S. y Alianza Fiduciaria S.A. en contra de la sentencia proferida el 9 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 2.
De la solicitud: En oficio del 14 de diciembre de 2023, la sociedad Gallardo y Cía S.A.S. solicitó la aclaración del proveído del 5 de diciembre de 2023, al estimar que, de la lectura de la citada providencia, puede surgir un entendimiento equivocado consiste en que la etapa para pedir pruebas ya culminó, lo que, en su criterio, contraría el artículo 212 del CPACA que establece como oportunidad para Radicado: 88001-2333-000-2020-00074-01 Demandante: JUAN CARLOS POMARE 2 solicitar pruebas en segunda instancia el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación. 3.
Consideraciones El artículo 285 del CGP1 regula lo relativo a las solicitudes de aclaración de autos en los siguientes términos: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.
(Subrayas fuera del texto original) De conformidad con la anterior disposición, la aclaración procede cuando se está en presencia de conceptos o frases que plantean una duda objetiva y razonable, siempre que se encuentren en la parte resolutiva de la providencia, o cuando, encontrándose en su parte motiva, influyan de forma directa en la decisión2.
La solicitud encaminada en ese sentido debe formularse dentro del término de ejecutoria de la decisión judicial. En el anterior contexto, frente a la petición de aclaración, el Despacho evidencia que la argumentación de la sociedad Gallardo y Cía S.A.S. hace referencia a la frase expuesta en el auto admisorio de los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia que señala que “[…] Revisado el presente asunto, se tiene que no se presentaron solicitudes probatorias, en vista de que no es necesario el decreto pruebas […]”, afirmación que, si bien está dirigida a indicar que para ese momento procesal no se habían solicitado pruebas por las partes, lo cierto es que puede generar una duda de que había culminado la etapa para pedir pruebas, interpretación que no es la correcta.
En ese sentido, teniendo en cuenta que el artículo 212 del CPACA establece que “[…] en segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: […]”, se accede a la solicitud de aclaración del auto del 5 de diciembre de 2023, en el 1 Aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, norma que prevé que “En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”. 2 Consejo de Estado, Sección Primera, Auto de 16 de diciembre de 2020, radicado: 25000-23- 24-000-2012-00574-01A, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicado: 88001-2333-000-2020-00074-01 Demandante: JUAN CARLOS POMARE 3 sentido de precisar que aún no ha culminado la etapa de solicitud de pruebas en segunda instancia en los términos del artículo 212 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO. ACCEDER a la solicitud de aclaración del auto del 5 de diciembre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. En firme esta decisión, ingrese nuevamente el expediente al Despacho para continuar el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.