CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Expediente núm. 11001-03-15-000-2022-06414-01 ACCIÓN DE TUTELA ACTORES: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y OTROS. TESIS: SE MODIFICA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DENEGÓ LA SOLICITUD DE AMPARO Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD.
NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN LA SOLICITUD DE AMPARO GUARDAN IDENTIDAD CON LOS EXPUESTOS DENTRO DEL TRÁMITE DEL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, DESACUERDOS QUE FUERON OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 26 de enero de 2023, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 denegó la presente solicitud de amparo constitucional. 1 En adelante la Sección Segunda 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000--2022-06414-01 Actores: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES I.1 La solicitud El señor JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR, quien actúa en nombre propio y como apoderado de los señores JORGE ELIECER CORAL RIVAS y REINALDO VELÁSQUEZ RAMÍREZ, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO2, al haber proferido la providencia de 24 de noviembre de 2022, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 11001-03-28-000-2022-00038-00, acumulado al 11001-03-28-000-2022-00065-00.
I.2 Hechos Manifestaron que el 13 de marzo de 2022, tuvieron lugar en los distintos departamentos del país las elecciones populares para 2 En adelante la Sección Quinta 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000--2022-06414-01 Actores: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elegir a los integrantes de la Cámara de Representantes para el período constitucional 2022-2026.
Señalaron que la Comisión Escrutadora Departamental de Putumayo declaró electos a los señores CARLOS ADOLFO ARDILA ESPINOSA, por el partido Liberal Colombiano y JORGE ANDRÉS CANCIMANCE LÓPEZ quien fue inscrito por la coalición Pacto Histórico, que es un acuerdo de coalición programática y política entre los partidos y movimientos políticos: Polo Democrático Alternativo -PDA-, Alianza Democrática Amplia-ADA- Movimiento Político Colombia Humana, el Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS-, la Unión Patriótica -UP- y el Partido Comunista Colombiano -PCC-.
Afirmaron que, inconformes con lo anterior, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral en contra de los señores ARDILA ESPINOSA y CANCIMANCE LÓPEZ, quienes fueron elegidos como representantes a la Cámara por el Departamento de Putumayo para el período 2022–2026. Sostuvieron que dicho proceso fue identificado con el número único de radicación 11001-03-28-000-2022-00038-00, 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000--2022-06414-01 Actores: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acumulado al expediente 11001-03-28-000-2022-00065-00 y le correspondió por reparto a la SECCIÓN QUINTA que, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2022, denegó las pretensiones de la demanda al encontrar que no se acreditó la vulneración del inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política.
I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución Política por la indebida aplicación del artículo 108 de la misma, el cual fue usado por la Corte Constitucional para otorgar la personería jurídica a Colombia Humana y, además, incluyéndolo en la coalición, contabilizando el 3% de los votos de las elecciones Presidenciales del período 2018-2022, lo cual constituye una interpretación expansiva del principio democrático, conforme al cual se superó el umbral para efectos de obtener el reconocimiento de la personería jurídica, sin haber participado en las elecciones del Congreso.
Igualmente, afirmaron que la sentencia cuestionada desconoció el artículo 262 de la Constitución Política, respecto a los requisitos 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000--2022-06414-01 Actores: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que deben cumplir las coaliciones que aspiran inscribir candidatos a corporaciones públicas.
Sostuvieron que la providencia controvertida incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial dictado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-316 de 2021, en la cual se destacó que el reconocimiento de la personería jurídica de un partido o movimiento político no depende de las elecciones directas para Cámara y Senado, ya que las curules obtenidas en virtud del artículo 112 superior y el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 son elecciones indirectas, es decir, las que se dan en la elección presidencial.
I.4. Pretensiones Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados ut supra y, en consecuencia: “[…] «1. Se nos conceda la Tutela al suscrito y a mis poderdantes sobre nuestros derechos al debido proceso (art. 29 CP), a la tutela judicial efectiva (art. 229 CP), a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (art. 40-1 CP), igualdad o cualquier otro derecho que a raíz del análisis de los hechos planteados que ustedes consideren resulten vulnerados o infringidos por la entidad accionada, dentro de las actuaciones judiciales que estamos exponiendo, en atención a las consideraciones fácticas y jurídicas que me he permitido expresar. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000--2022-06414-01 Actores: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y OTROS.
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2. DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 24 de noviembre de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada contra la elección de los señores ADOLFO ARDILA ESPINOSA y JORGE ANDRÉS CANCIMANCE LÓPEZ, como representantes a la Cámara por el departamento de Putumayo para el Periodo 2022- 2026. 3.
Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Sección Quinta del Consejo de Estado que proceda a dictar una nueva providencia, ajustada a la Constitución y la Ley y respetuosa de los derechos fundamentales de los accionantes. 4. Adoptar las demás medidas de protección constitucional que se consideren necesarias […]”. I.5. Defensa I.5.1.
La Sección Quinta sostuvo que resulta evidente que lo pretendido por los demandantes es reabrir el debate jurídico que ya fue zanjado dentro del proceso electoral y con el cual están en desacuerdo. Insistió en que debe recordarse que la acción de tutela no se erige como una instancia adicional ni puede constituirse en un mecanismo para refutar la argumentación del juez natural de la causa cuando la decisión no se comparte por alguna de las partes, puesto que no es cierto que se haya dejado de analizar la sentencia SU-316 de 2021, mediante la cual se le reconoció personería jurídica al movimiento político Colombia Humana, ni tampoco se observa una interpretación arbitraria del artículo 262 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000--2022-06414-01 Actores: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Constitución Política, en atención a los requisitos que deben cumplir las coaliciones que aspiran inscribir candidatos a corporaciones públicas. Precisó que los únicos resultados relevantes para establecer si el movimiento Colombia Humana podía o no formar parte de la coalición del Pacto Histórico para la elección de Cámara de Representantes en la circunscripción del Putumayo (período 2022- 2026), fueron aquellos obtenidos por dicho movimiento en las votaciones celebradas en el año 2018.
Afirmó que todas las demás elecciones desarrolladas y, aún más, aquellas que tienen lugar en la circunscripción nacional para un cargo uninominal, como ocurre con la de presidente y vicepresidente de la República, no deben ser tomadas en cuenta para calcular el 15% señalado en el artículo 262 superior, toda vez que aquel aplica para garantizar las coaliciones de listas de aspirantes que buscan obtener participación representativa en las corporaciones públicas.
Asimismo, señaló que no es posible inferir del pronunciamiento del máximo órgano constitucional, ninguna regla o pauta sobre la 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000--2022-06414-01 Actores: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma en que debe interpretarse el inciso quinto del artículo 262 de la Constitución y tampoco puede entenderse que la necesidad de implementar un criterio diferencial en relación con el umbral exigido para el reconocimiento de personería jurídica, como en el caso de marras, tenga un impacto sobre el aspecto que aquí se analiza, pues se trata de reglas constitucionales diferentes.
I.6. Intervinientes I.6.1. El señor JORGE ANDRÉS CANCIMANCE LÓPEZ sostuvo que los actores insisten en que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al salir vencidos en el proceso de nulidad electoral por ellos incoado, ya que en el mismo no se acogió sus tesis sobre la violación de los topes máximos permitidos para coaliciones, esto es, el 15%, ni la vulneración de la ley de cuotas en las listas presentadas para las elecciones de 2018 por la circunscripción de Putumayo.
Manifestó que en los supuestos fácticos y jurídicos relacionados por los accionantes en la presente solicitud de amparo constitucional se reitera la misma argumentación presentada en la demanda de nulidad electoral identificada con el número de 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000--2022-06414-01 Actores: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicado 11001-03-28-000-2022-00065-00, acumulada al proceso 11001-03-28-000-2022-00038-00, ello con el objetivo de reabrir el debate de fondo ya resuelto por el juez natural de la causa. II.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 26 de enero de 2023, la SECCIÓN SEGUNDA denegó la solicitud de amparo constitucional, bajo el argumento de que la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente al punto que se torna arbitraria, lo cual no ocurría en el presente caso, pues tampoco se evidenciaba vulneración alguna de derechos fundamentales.
Sostuvo que las discusiones adelantadas en el marco del proceso ordinario no pueden ser revividas a través de la tutela, pues ello implicaría que la sede constitucional se convierta en una instancia adicional, que no se encuentra establecida por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000--2022-06414-01 Actores: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que en el presente asunto no se configuró ninguna de las causales específicas de procedibilidad alegadas, toda vez que las conclusiones a las que arribaron las autoridades judiciales accionadas no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que, por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, contrastada con los contornos fácticos del caso, que llevó a tomar la decisión adversa a las pretensiones de la demanda.
Indicó que en cuanto a los parámetros de participación igualitaria en la votación popular para elegir a los representantes de la Cámara por el Departamento del Putumayo al no incluir en las listas a una mujer, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se encuentra que aun cuando no se incluyó ninguna mujer, lo cierto es que para esa circunscripción las curules a proveer corresponden a 2, según se advierte del Formulario E-26 CAM del 20 de marzo de 2022, por lo que no se desconoció la cuota de género alegada, ni tampoco el principio de igualdad.
Afirmó que respecto al desconocimiento que se alega de la Constitución Política, en la providencia cuestionada se sostuvo que 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000--2022-06414-01 Actores: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los resultados obtenidos por el movimiento Colombia Humana en los comicios del 2018, para la elección del Presidente y Vicepresidente de Colombia, no pueden ni deben tenerse en cuenta para efectos de determinar el 15% que prevé la norma, toda vez que carecería de sentido pretender que se contabilicen los votos obtenidos por un determinado partido o movimiento en una elección diferente a aquella para la cual se busca presentar una lista en coalición. Afirmó que en la sentencia cuestionada se aclaró que el reconocimiento de la personería jurídica del movimiento Colombia Humana, se dio en consideración al derecho personal que les asistía a los candidatos que ocuparon el segundo lugar en votaciones a la presidencia y vicepresidencia de la República en el año 2018, de aceptar una curul en el Senado y la Cámara de Representantes, respectivamente, en ejercicio de su derecho de oposición del gobierno entrante.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó revocar la decisión y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000--2022-06414-01 Actores: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señalaron que no compartían la decisión impugnada, habida cuenta que en el escrito de tutela nunca se refirieron al aspecto legal de la cuota de género en las listas de candidatos para corporaciones públicas, sin embargo, en el fallo impugnado si se hizo alusión al mismo.
Indicaron que la autoridad judicial accionada se apartó arbitrariamente de lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU316/21, toda vez que el reconocimiento de personería no puede depender de las elecciones directas para Cámara de Representantes y Senado, ya que las curules obtenidas en virtud del artículo 112 superior y el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 son elecciones indirectas, las que se dan en la elección presidencial.
Advirtieron que previamente promovieron una acción de tutela3 con supuestos fácticos similares, que fue de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Hernando Sánchez Sánchez, que fue declarada improcedente por falta de relevancia constitucional, lo cual no ocurría en el presente caso, toda vez que la presente solicitud “[…] tiene una 3 Identificada con el núm. único de radicación 11001-03-15-000-2022-06438- 00 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000--2022-06414-01 Actores: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RELEVANCIA CONSTITUCIONAL indiscutible, ya que se trata de un FALLO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL que sorprendió al país, cuando en forma amplia, interpretando la constitución, resuelve darle personería jurídica al Partido del actual Presidente GUSTAVO PETRO.
Muchos pensaron que la Corte LEGISLÓ o PREVARICÓ […]”. Afirmaron encontrarse en un desconcierto jurídico, toda vez que actualmente la Sección Quinta tiene posturas diferentes que confunden respecto a la aplicación del artículo 262 de la Carta Política, toda vez que el partido político Colombia Humana, con personería jurídica, al momento de celebrar una coalición con otros partidos, no tenía votos computables al realizar la inscripción de la coalición que se denominó Pacto Histórico.
Sostuvieron que la autoridad judicial accionada desconoció lo previsto en el artículo 108 de la Carta Política, por cuanto la personería que obtuvo Colombia Humana fue sobre el 3 % de los votos emitidos válidamente en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, sin haber participado en las elecciones del Congreso, por lo que los votos a tener en cuenta debían ser los obtenidos en las elecciones en las que participó y 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000--2022-06414-01 Actores: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la cual se deriva su personería jurídica, que le permite ser parte de la coalición denominada Pacto Histórico. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000--2022-06414-01 Actores: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19914. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000--2022-06414-01 Actores: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000--2022-06414-01 Actores: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000--2022-06414-01 Actores: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000--2022-06414-01 Actores: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Caso concreto En el caso bajo examen, los actores solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por la SECCIÓN QUINTA, al haber proferido la providencia de 24 de noviembre de 2022, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación con radicado núm. 11001-03-28-000-2022-00038-00, acumulado con el expediente 11001-03-28-000-2022-00065-00.
Los disensos de los actores radican en que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución por la indebida aplicación del artículo 108 de la Carta Política, el cual fue usado por la Corte Constitucional para otorgar la personería jurídica a Colombia Humana contabilizando los votos en las presidenciales como si se tratara de las elecciones del Congreso.
Igualmente, sostuvieron que la providencia controvertida incurrió 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000--2022-06414-01 Actores: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en desconocimiento del precedente jurisprudencial, dictado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-316 de 2021, en la cual se destacó que el reconocimiento de la personería jurídica de un partido o movimiento político no depende de las elecciones directas para Cámara y Senado, ya que las curules obtenidas en virtud del artículo 112 superior son elecciones indirectas, es decir, las que se dan en la elección presidencial.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA que denegó el amparo solicitado, en razón a que la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente al punto que se torna arbitraria, lo cual no ocurría en el presente caso, pues tampoco se evidenciaba vulneración alguna de derechos fundamentales.
La impugnación de los actores está estructurada sobre una reiteración de los argumentos principales que sostuvieron su posición jurídica inicial, conforme a la cual la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos, pues desconoció el precedente jurisprudencial dictado por la Corte Constitucional en la sentencia 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000--2022-06414-01 Actores: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SU316 de 2021 y los artículos 108 y 262 de la Carta Política, conforme a los cuales el reconocimiento de personería no puede depender de las elecciones directas para Cámara de Representantes y Senado. En ese orden de ideas, la Sala conviene en mencionar que circunscribirá el estudio a los argumentos expuestos en la impugnación, por lo que debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, y de ser así, establecer si la Sección Quinta vulneró los derechos fundamentales deprecados e incurrió en los defectos alegados, al haber proferido la sentencia de 24 de noviembre de 2022, aludida.
En ese sentido, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000--2022-06414-01 Actores: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional 5 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000--2022-06414-01 Actores: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11]. [8] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000--2022-06414-01 Actores: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [12] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [13] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000--2022-06414-01 Actores: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. [14] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000--2022-06414-01 Actores: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que los argumentos que invoca el accionante como fundamento de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales son los mismos que fueron puestos a consideración ante la Jurisdicción de la Contencioso Administrativo.
Así se desprende de la lectura de los argumentos expuestos en el concepto de violación del escrito de demanda del proceso ordinario y su comparación con el escrito de tutela, como se explica a continuación: Argumentos del proceso ordinario Argumentos del escrito de tutela “[…]CONCEPTO DE SU VIOLACION […] Si un partido tiene personería jurídica para participar en las elecciones del 2022 es porque obtuvo su reconocimiento o la mantuvo en las elecciones del congreso del 2018.
Ahora bien, la personería jurídica que obtuvo COLOMBIA HUMANA por fallo de la Corte Constitucional es porque superó el umbral para efectos de obtener el reconocimiento de la personería jurídica de acuerdo al artículo 108 constitucional, es decir, el 3 % de los votos emitidos válidamente, pero la Corte quiso en su decisión que fuera en las elecciones de Presidente y “[…]5.
Si un partido tiene personería jurídica para participar en las elecciones del 2022 es porque obtuvo su reconocimiento o la mantuvo en las elecciones del congreso del 2018. Ahora bien, la personería jurídica que obtuvo COLOMBIA HUMANA por fallo de la Corte Constitucional es porque superó el umbral para efectos de obtener el reconocimiento de la personería jurídica de acuerdo al artículo 108 constitucional, es decir, el 3 % de los votos emitidos válidamente, pero la Corte quiso en su decisión que fuera en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República.
En concreto tiene una votación 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000--2022-06414-01 Actores: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vicepresidente de la República. En concreto tiene una votación nacional y territorial que puede contabilizarse para verificar si en coalición sobrepasa el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción. ¿De dónde se entiende que no se contabilizará voto alguno para los efectos consagrados en el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución? No haberse presentado COLOMBIA HUMANA a las elecciones del Congreso en el 2018 fue el punto de discusión de la tutela que resolvió en revisión la Corte Constitucional, que asimiló las elecciones presidenciales en la que participó COLOMBIA HUMANA a las del congreso y así pudo verificar lo del 3% para efectos del umbral del artículo 108 constitucional y ordenó al CNE otorgarle personería. Eso es sencillamente la realidad jurídica de lo que acontece.
La votación obtenida por COLOMBIA HUMANA en el Departamento de PUTUMAYO fue de 77.310 de un total de 112.912 en las presidenciales del 2018. Lo que supera ampliamente el 15%. Por todos los aspectos analizados COLOMBIA HUMANA NO PODRÍA CONFORMAR UNA COALICIÓN DE MINORIAS […] nacional que puede contabilizarse para verificar si en coalición sobrepasa el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción. ¿De dónde se entiende que no se contabilizará voto alguno para los efectos consagrados en el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución? No haberse presentado COLOMBIA HUMANA a las elecciones del Congreso en el 2018 fue el punto de discusión de la tutela que resolvió en revisión la Corte Constitucional, que asimiló las elecciones presidenciales en la que participó COLOMBIA HUMANA a las del congreso y así pudo verificar lo del 3% para efectos del umbral del artículo 108 constitucional y ordenó al CNE otorgarle personería. Eso es sencillamente la realidad jurídica de lo que acontece. 6.
La votación obtenida por COLOMBIA HUMANA en el Departamento de PUTUMAYO fue de 77.310 de un total de 112.666 en las presidenciales del 2018. Lo que supera ampliamente el 15%. Por todos los aspectos analizados COLOMBIA HUMANA NO PODRÍA CONFORMAR UNA COALICIÓN DE MINORIAS. […]”. Respecto de los argumentos expuestos anteriormente, se advierte que los mismos fueron contestados por la Sección Quinta, en la sentencia de 24 de noviembre de 2022, en la cual sostuvo que 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000--2022-06414-01 Actores: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los únicos resultados relevantes para establecer si el movimiento Colombia Humana podía o no formar parte de la coalición del Pacto Histórico para la elección de Cámara de Representantes en la circunscripción del Putumayo (período 2022-2026), fueron aquellos obtenidos por dicho movimiento en el mismo certamen electoral celebrado en el año 2018 y que los resultados obtenidos por dicho movimiento en los comicios del 2018 para la elección del Presidente y Vicepresidente de Colombia no pueden ni deben tenerse en cuenta para efectos de determinar el 15% que prevé el artículo 262 de la Constitución Política.
En efecto, en la providencia cuestionada, la autoridad judicial accionada sostuvo: “[…] 6.2. Del desconocimiento del inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política – reiteración jurisprudencial Como viene de explicarse, la parte actora en el proceso 2022- 00065-00 pretende que se declare la nulidad de la elección del señor Jorge Andrés Cancimance López, representante a la Cámara por el departamento del Putumayo, al considerar que la coalición del Pacto Histórico por la que fue inscrito y resultó electo, no cumplía con los requisitos previstos por el artículo 262 de la Constitución Política.
Ello con fundamento en que el movimiento Colombia Humana obtuvo personería jurídica por orden de la Corte Constitucional, con sustento en la votación obtenida en las elecciones presidenciales de 2018, las cuales, según lo afirmó, superan ampliamente el 15% de los votos válidos que prevé la norma constitucional como límite para la coalición de los partidos políticos que lo desbordan.
De acuerdo con lo expuesto líneas atrás, es claro que los resultados obtenidos por el movimiento Colombia Humana en los comicios del 2018 para la elección del presidente y vicepresidente de Colombia no pueden ni deben tenerse en 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000--2022-06414-01 Actores: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta para efectos de determinar el 15% que prevé el artículo 262 de la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto carecería de sentido pretender que se tomen en consideración los votos obtenidos por un determinado partido o movimiento en una elección diferente a aquella para la cual se busca presentar una lista en coalición, en tanto que la norma prevé dicha posibilidad, precisamente para alcanzar la representación política y democrática en aquellas corporaciones públicas en las que los partidos políticos minoritarios no tienen una participación significativa. […] Luego, los únicos resultados relevantes para establecer si el movimiento Colombia Humana podía o no formar parte de la coalición del Pacto Histórico para la elección de Cámara de Representantes en la circunscripción del Putumayo (periodo 2022-2026), fueron aquellos obtenidos por dicho movimiento en el mismo certamen electoral celebrado en el año 2018.
Todas las demás elecciones desarrolladas y, más aún, aquellas que tienen lugar en la circunscripción nacional para un cargo uninominal, como ocurre con la de presidente y vicepresidente de la República, no deben ser tomadas en cuenta para calcular el 15% señalado en el artículo 262 superior, en tanto que, se insiste, aquel aplica para garantizar las coaliciones de listas de aspirantes que buscan obtener participación representativa en las corporaciones públicas.
De otro lado, la Sala precisa que la sentencia SU-316 de 2021 de la Corte Constitucional tampoco contiene una previsión que desconozca el análisis propuesto anteriormente. En efecto, en dicha providencia se dispuso el reconocimiento de la personería jurídica del movimiento Colombia Humana, en consideración al derecho personal que les asistía a los candidatos que ocuparon el segundo lugar en votaciones a la presidencia y vicepresidencia de la República en el año 2018, de aceptar una curul en el Senado y la Cámara de Representantes, respectivamente, en ejercicio de su derecho de oposición del gobierno entrante.
Tal circunstancia condujo al máximo órgano constitucional a realizar una interpretación de la Constitución Política que le permitiese a aquellas organizaciones con derecho a ocupar las curules a que se refiere el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, contar con el atributo de la personería jurídica, sobre el cual nada dispuso dicha ley, para facilitar el ejercicio de la totalidad de los derechos conferidos a las organizaciones políticas declaradas en oposición. En efecto, en esa oportunidad la Corte precisó: 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000--2022-06414-01 Actores: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Así, para el caso de Colombia Humana, no se tomó en cuenta, de forma exclusiva, el apoyo electoral con que contó su fórmula en la elección presidencial y vicepresidencial en segunda vuelta celebrada en el año 2018, sino también la decisión de sus integrantes de aceptar las curules a que tenían derecho, en aplicación del artículo 24 de la Ley 1909 de 2018, y a que, una vez posesionados en ellas, se declararan en oposición al gobierno presidido por la fórmula que resultó ganadora en dicha votación. De manera que, contrario a lo que señala la parte actora en su demanda, no es posible derivar ni inferirse del pronunciamiento del máximo órgano constitucional, ninguna regla o pauta sobre la forma en que debe interpretarse el inciso quinto del artículo 262 de la Constitución. Tampoco puede entenderse que la necesidad de implementar un criterio diferencial en relación con el umbral exigido para el reconocimiento de personería jurídica en casos como el estudiado en esa oportunidad, tenga un impacto sobre el aspecto que aquí se estudia, pues se trata de reglas constitucionales diferentes.
Con esa claridad, se tiene que la coalición de Pacto Histórico que se reprocha en este asunto, para presentar candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción del Putumayo 2022-2026, se encontraba conformada por los partidos políticos Polo Democrático Alternativo -PDA-, Alianza Democrática Amplia -ADA-, Unión Patriótica -UP-, Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS-, el Partido Comunista Colombiano - PCC- y el Movimiento Político Colombia Humana -CH.
En ese orden de ideas, para efectos de verificar si se observó o no el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución Política, es claro que se debe verificar a cuánto ascendió la votación válida para el Putumayo en el año 2018, para la Cámara de Representantes en esa anualidad. En efecto, el formulario E- 6CT advierte que el movimiento Colombia Humana obtuvo cero (0) votos, en la Cámara de Representantes, Circunscripción del Putumayo, para las elecciones de dicha corporación pública en el periodo 2018- 2022. […] De manera que, el total de votos que se reportaron y que sumó la coalición para las elecciones de la Cámara de 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000--2022-06414-01 Actores: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Representantes que se llevaron a cabo el 11 de marzo de 2018, correspondieron a 2.535. Sin embargo, para efectos de constatar la votación en comento, solo se aportó copia del documento E-26 PRE de 2018 que contiene la votación para presidente de la República en segunda vuelta en el departamento de Putumayo, sobre el cual es claro que se trata de un documento que no trae evidencia de los resultados de las elecciones que se llevaron a cabo para la Cámara de Representantes para el año 2018 en la circunscripción del Putumayo.
Además, se refiere a los movimientos Centro Democrático y Coalición Petro Presidente, esta última conformada por varios movimientos y partidos, de lo cual se desprende una imposibilidad práctica para determinar de la coalición de “Petro Presidente" cuáles votos se computan a favor del movimiento Colombia Humana, lo que en todo caso resultaría irrelevante conforme a la tesis que aquí se ha reiterado.
En consecuencia, no se encuentra probado que los votos obtenidos por los partidos y movimientos que conformaron la coalición Pacto Histórico y que participaron en las elecciones para la Cámara de Representantes, año 2018, hubiesen superado el 15% de los votos válidos de la circunscripción del Putumayo. Así las cosas, toda vez que no se acreditó la vulneración del inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política, se impone negar las pretensiones de la demanda […]”.
Conforme con la transcripción en cita se advierte que la SECCIÓN QUINTA determinó que no es posible inferir del pronunciamiento de la Corte Constitucional, que los actores alegan desconocido, esto es, la sentencia SU-316 de 2021, que exista alguna regla o pauta sobre la forma en que debe interpretarse el inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política.
Aunado a lo anterior, precisó que en dicho pronunciamiento únicamente se dispuso el reconocimiento de la personería jurídica 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000--2022-06414-01 Actores: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del movimiento Colombia Humana, en consideración al derecho personal que les asistía a los candidatos que ocuparon el segundo lugar en votaciones a la Presidencia y Vicepresidencia de la República en el año 2018 de aceptar una curul en el Senado y la Cámara de Representantes, respectivamente, en ejercicio de su derecho de oposición del gobierno entrante.
Así las cosas, la autoridad judicial accionada aclaró que los resultados obtenidos por el movimiento Colombia Humana en los comicios del 2018 para la elección del Presidente y Vicepresidente de la República no podían tenerse en cuenta para efectos de determinar el 15% de los votos válidos que prevé el artículo 262 de la Constitución Política, como límite para la coalición de los partidos políticos que lo desbordan, toda vez que carecería de sentido pretender que se tomen en consideración los votos obtenidos por un determinado partido o movimiento en una elección diferente a aquella para la cual se busca presentar una lista en coalición, en tanto que la norma prevé dicha posibilidad con el objetivo de alcanzar la representación política y democrática en aquellas corporaciones públicas en las que los partidos políticos minoritarios no tienen una participación significativa. 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000--2022-06414-01 Actores: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo expuesto, se evidencia que los fundamentos que soportan la acción de tutela son una reiteración de los mismos planteamientos que fueron resueltos en el curso del proceso de nulidad electoral promovido por los actores y se dirigen de manera exclusiva a poner de presente sus tesis sobre la violación de los topes máximos permitidos para coaliciones en las elecciones del departamento del Putumayo, en el cual el movimiento Colombia Humana obtuvo una votación de 77.310 de un total de 112.666 en las elecciones presidenciales del 2018, lo que sobrepasaría ampliamente el 15% de los votos válidos de la respectiva circunscripción que establece la norma constitucional.
De modo que, Colombia Humana no podía conformar una coalición de minorías como lo era el Pacto Histórico, ni inscribir listas de candidatos para la Cámara de Representantes en el departamento del Putumayo. Sobre el particular, la Sala destaca que tal inconformidad no tiene vocación de prosperidad, pues resolver tal argumento sería realizar un estudio de mera legalidad que ya se surtió dentro del medio de control de nulidad electoral, pues los actores pretenden que en sede de tutela se estudien las razones y argumentos que ventilaron en el trámite que dio lugar a la providencia cuestionada, 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000--2022-06414-01 Actores: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo que torna la acción de tutela en improcedente, ya que este mecanismo no está instituido para ser ejercido como una instancia adicional a las establecidas por el legislador en los procesos ordinarios. Realizadas las anteriores observaciones, la Sala constata que lo planteado en la presente acción de tutela no se refiere a un asunto de relevancia constitucional, -en los términos señalados en la jurisprudencia constitucional aquí analizada-, que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, con miras a examinar la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por el peticionario.
Por el contrario, se destaca que todos sus argumentos, -que son de mera legalidad-, fueron analizados y resueltos por la accionada en esa instancia y, en esa medida, solo se procura su discusión en sede de tutela para buscar la oportunidad de debatir, en una instancia adicional, la posición de los accionantes, lo cual resulta improcedente.
Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000--2022-06414-01 Actores: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 201815, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).
Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 201716, se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33- 31-015-2011-00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el 15 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 16 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 36 Número único de radicación: 11001-03-15-000--2022-06414-01 Actores: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto). En suma, para la Sala, no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de los actores, sino la reiteración de planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural y que obedecen a un debate de mera legalidad, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado, pues en la providencia objeto de censura, se explicaron las razones por las cuales se concluyó que los votos obtenidos por los partidos y movimientos que conformaron la coalición Pacto 37 Número único de radicación: 11001-03-15-000--2022-06414-01 Actores: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Histórico y que participaron en las elecciones para la Cámara de Representantes, año 2018, hubiesen superado el 15% de los votos válidos de la circunscripción del Putumayo y, en consecuencia, no se acreditó la vulneración del inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política.
Asimismo, en el caso bajo estudio, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. Consecuente con lo anterior, se modificará la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo deprecado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 38 Número único de radicación: 11001-03-15-000--2022-06414-01 Actores: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 31 de marzo de 2023. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (E) Ausente con permiso NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación 39 Número único de radicación: 11001-03-15-000--2022-06414-01 Actores: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y posterior consulta, de conformidad con la ley.