Radicado: 11001-03-15-000-2024-00608-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00608-00 Accionante: Nora Paulina Puerta Agudelo Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad.
Temas: Acción de tutela contra sentencia dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se revocó la decisión de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda tendientes a lograr el reconocimiento de una relación laboral. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora Nora Paulina Puerta Agudelo contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad, por la expedición de la sentencia del 31 de julio de 2023, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-028-2016-00752- 01.
ANTECEDENTES La señora Nora Paulina Puerta Agudelo instauró acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00608-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La parte actora manifestó que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Hospital General de Medellín, en la que solicitó la nulidad del Oficio HGM 01200000000002016001471 del 7 de abril de 2016, a través de la cual se niegan el reconocimiento y pago de las reclamaciones de carácter laboral, y, a título de restablecimiento del derecho, la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 11 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2014, con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, y la nivelación salarial y prestacional conforme al manual de funciones, responsabilidades y jornada laboral.
Que el 9 de mayo de 2022 el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque encontró acreditados los tres elementos de una relación laboral, razón por la cual ambos extremos procesales interpusieron recurso de apelación en contra de esa decisión. Que el 31 de julio de 2023 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, ya que determinó que no se demostró el elemento de la subordinación, en tanto lo que estaba probado era que la dirección y control efectivo de las actividades ejecutadas era ejercida por la cooperativa o la corporación respectiva, con las cuales suscribió los contratos de prestación de servicios.
Considera que la Sala mencionada incurrió en un defecto fáctico, porque omitió valorar de forma razonable y en conjunto los testimonios de los señores Jorge Uriel Urrego Herrera, Beatriz María Pereira Valderrama y Liliana Bermúdez Carvajal, los contratos de prestación de servicios, el manual de funciones y los cuadros de turnos. Que la autoridad judicial aquí accionada no hizo referencia al manual de funciones, del cual se desprende que recibía órdenes de los médicos y enfermeras jefes del hospital demandado y que las funciones ejecutadas son similares a las ejecutadas por un funcionario de planta.
Agregó que el hecho que las cooperativas tuvieran oficina permanente al interior del hospital, de lo cual no hay prueba, no demuestra Radicado: 11001-03-15-000-2024-00608-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la coordinación, sino que el ente hospitalario requería tener la dirección y el control del personal y de las actividades a realizar.
Que no analizó a profundidad el contenido de los contratos de prestación de servicios, pues de haberlo hecho, habría evidenciado que el ente hospitalario era el que elegía el lugar y horario en que debía desarrollar sus funciones, el servicio debía ser prestado única y exclusivamente en las instalaciones del Hospital de lunes a domingo, de forma presencial, permanente e ininterrumpida y esa institución era la que disponía los recursos necesarios para el cumplimiento del objeto contractual.
Que con independencia de quien elaborara el cuadro de turno, lo cierto es que debía cumplir un horario de trabajo en dichas instalaciones. Que no se valoraron debidamente los testimonios, los cuales fueron unánimes en señalar que el cargo desempeñado existe en la planta de personal y era ejercido en iguales términos, que las auxiliares reciben órdenes de los médicos y debían cumplir los protocolos y directrices, entre otros elementos del contrato laboral.
Que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad, no aplicó correctamente los criterios establecidos en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues no tuvo en cuenta los indicios de la subordinación, como son el hecho que ejecutó las funciones de auxiliar de enfermería por un tiempo aproximado de 7 años, conforme a las certificaciones laborales y los contratos; el lugar del trabajo era exclusivamente el Hospital; se impuso un horario a través de un cuadro de turno; existía dirección; control efectivo de las actividades a ejecutar, conforme a los testimonios rendidos; y que las actividades corresponden a las asignadas a los servidores de planta.
Que del Contrato de Prestación de Servicios núm. 67 del 27 de febrero de 2013 celebrado entre el Hospital demandado y la Corporación para la Salud Fénix se evidencia que los servicios de enfermería debían ser prestados con disponibilidad presencial permanente e ininterrumpida durante las 24 horas de lunes a domingo en 16 subprocesos de los 20 que fueron contratados, y en atención a las instrucciones del Hospital.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00608-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad, también desconoció la línea jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la presunción de subordinación en la ejecución de la labor de enfermería, como son las sentencias del 12 de mayo de 2022, expediente 25000-23-42-000- 2017-00635-01 (5002-2019); 18 de julio de 2018, radicado 52001-23-31-000-2011- 00207-01 (0501-17); 3 de junio de 2010, proceso 25000-23-25-000-2002-04144-01; del 21 de abril de 2016, radicación 13001-23-31-000-2012-00233-01 (2820-2014): 7 de abril de 2022, radicado 23001-23-33-000-2015-00048-01 (1654-2018); y 1.° de septiembre de 2022, expediente 05001-23-33-000-2017-02520-01 (0821-2021).
PRETENSIONES La parte accionante solicitó dejar sin efectos la sentencia del 31 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad, y, en su lugar, dictar una decisión de reemplazo. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela de la referencia fue admitida el 12 de febrero de 2024, mediante proveído, en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad, como accionado; y la E.S.E. Hospital General de Medellín, como tercero con interés. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad, por conducto de la magistrada ponente de la sentencia cuestionada en esta sede, indicó que no existe vulneración de los derechos fundamentales señalados por la actora y que lo pretendido por ella es convertir la acción en una instancia adicional o complementaria al proceso contencioso administrativo, pues busca reabrir un debate jurídico ya definido por el juez natural por no estar de acuerdo con la decisión adoptada, por lo que no se cumple el requisito de procedibilidad de la relevancia constitucional.
Señaló que la determinación discutida está debidamente motivada y sustentada, con fundamento en todos los elementos de prueba y la jurisprudencia aplicable al Radicado: 11001-03-15-000-2024-00608-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 caso, concretamente con base en la Sentencia SUJ-025-CE-S2-2021, a partir de los cuales concluyó que, si bien existe una presunción de subordinación y dependencia en el caso de las auxiliares de enfermería, lo cierto es que en el asunto la parte demandada logró desvirtuarla.
Solicitó declarar improcedente la tutela o negar el amparo solicitado por la actora. POSICIÓN DEL VINCULADO La ES.E. Hospital General de Medellín, a través del jefe de la Oficina Jurídica, aseguró que la parte accionante no precisó en qué consiste la violación del debido proceso, sino que se limitó a realizar apreciaciones abstractas, pese a que era su deber, y en cuanto al derecho a la igualdad, no se denota su transgresión, pues no existen situaciones idénticas que se hayan decidido en sentido opuesto.
Expuso que el asunto no tiene relevancia constitucional, ya que lo pretendido es reabrir un debate que culminó con la negativa de las pretensiones de la parte actora, por no haberse demostrado la subordinación, ni siquiera mediante testimonios. Agregó que la accionante no puede procurar que se concedan las súplicas con base en presunciones, debido a que no existe una posición pacífica en el Consejo de Estado y a que aquellas admiten prueba en contrario.
Solicitó no amparar los derechos fundamentales referidos por la accionante, ante la improcedencia de la acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos Radicado: 11001-03-15-000-2024-00608-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2024-00608-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
II. Caso concreto En síntesis, la señora Nora Paulina Puerta Agudelo sostuvo que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad, incurrió en defecto fáctico, porque no valoró de forma razonable y en conjunto los testimonios de los señores Jorge Uriel Urrego Herrera, Beatriz María Pereira Valderrama y Liliana Bermúdez Carvajal, los contratos de prestación de servicios, el manual de funciones y los cuadros de turnos; y en desconocimiento del precedente judicial, porque no aplicó correctamente los criterios establecidos en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, e inobservó la línea jurisprudencial de esa Sección sobre la presunción de subordinación en la ejecución de la labor de enfermería. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00608-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 A esta Subsección le corresponde analizar, inicialmente, si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela para discutir providencias judiciales y, luego, de ser así, si se configuran los defectos invocados por la actora.
La Sala encuentra superados los siguientes requisitos generales de procedibilidad de la presente acción de tutela para discutir la providencia censurada en esta sede, puesto que 1) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección; 2) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de aquella; 3) la actora agotó los mecanismos de defensa judicial con los que contaba; 4) la irregularidad procesal alegada podría tener afectación en la decisión; 5) la solicitante del amparo identificó claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 6) no se trata de una sentencia de tutela.
En la sentencia del 31 de julio de 2023 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad, analizó si se reunían los elementos de una relación laboral, como son la prestación personal y permanente del servicio, la remuneración y la subordinación, pero encontró que este último no se cumplió; para llegar a esa conclusión aquel analizó las pruebas obrantes en el expediente conforme a los indicios señalados por el Consejo de Estado, en la Sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, en armonía con los criterios de la Corte Constitucional.
A partir de ese estudio determinó que estaba demostrado que, primero, las funciones desempeñadas por la señora Nora Paulina Puerta Agudelo son propias y permanentes respecto al objeto del Hospital; segundo, la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería por un período determinado y en las instalaciones del Hospital General de Medellín, pues el fin de la vinculación laboral era cumplir el objeto de los contratos celebrados entre el Hospital y la cooperativa COOPFENIX, la corporación para la salud CORFENIX y la federación gremial FEDSALUD; y, tercero, aquella ejercía sus funciones mediante cuadro de turnos. Sin embargo, evidenció que también estaba demostrado que esos turnos fueron programados por las coordinadoras de la corporación o cooperativa y no por el Hospital, que la señora Nora Paulina Puerta Agudelo estaba sujeta a las directrices Radicado: 11001-03-15-000-2024-00608-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de ellas y que los implementos de trabajo eran proporcionados por esas organizaciones.
Además, resaltó que las testigos precisaron que una cosa es estar sujeto a protocolos y parámetros de calidad y acreditación exigidos por el Hospital por tratarse de la prestación de un servicio de salud y otra estar obligado a cumplir el Manual de Funciones u Obligaciones propias del Hospital General. Ahora, esta Subsección denota que en criterio de la parte accionante esa autoridad judicial no aplicó correctamente los criterios establecidos en la Sentencia SUJ-025- CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, pero no se encuentra que le asista razón, puesto que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad, examinó cada uno de los indicios de la subordinación a la luz de lo probado en el proceso, distinto es que las pruebas evidenciaran que no todos se presentaron, concretamente, la dirección y control efectivo de las actividades ejecutadas, pues esta era ejercida por la cooperativa o la corporación respectiva, quienes, de acuerdo con los testimonios, tenían coordinadoras en una oficina en el Hospital.
La actora también estima que la autoridad judicial accionada desconoció que con los contratos de prestación de servicios, el manual de funciones, los testimonios y los cuadros de turnos demostró la existencia de una relación laboral, específicamente, el elemento de la subordinación; al respecto, se tiene que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad, analizó esas pruebas, conforme a las reglas de la sana crítica y a los principios de autonomía e independencia judicial, pero con ellos no logró probarse que la E.S.E. Hospital General de Medellín impartiera órdenes o asignara los turnos que la actora debía cumplir; por el contrario, los elementos probatorios dieron cuenta de que ello lo hacía la cooperativa o corporación, mas no el Hospital frente a quien se alegaba la existencia de una relación laboral, y que no estaba sometida al manual de funciones de la E.S.E. Por tanto, en el presente asunto no se observa una indebida valoración probatoria ni la configuración de un defecto fáctico que haga procedente el amparo solicitado en esta sede constitucional, sino un desacuerdo de la parte accionante con las determinaciones a las que llegó el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad, luego de valorar las pruebas obrantes en el expediente, lo cual no puede ser objeto de reproche por este juez constitucional, salvo que se trate de un análisis caprichoso u arbitrario del acervo probatorio, lo que no se aprecia en el caso Radicado: 11001-03-15-000-2024-00608-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 bajo examen, pues aquel justificó suficientemente su decisión en las pruebas recaudadas en el proceso.
De otro lado, la accionante citó varias sentencias que consideró desconocidas por la autoridad judicial accionada, como son las dictadas el 12 de mayo de 2022, expediente 25000-23-42-000-2017-00635-01 (5002-2019); 18 de julio de 2018, radicado 52001-23-31-000-2011-00207-01 (0501-17); 3 de junio de 2010, proceso 25000-23-25-000-2002-04144-01; del 21 de abril de 2016, radicación 13001-23-31- 000-2012-00233-01 (2820-2014): 7 de abril de 2022, radicado 23001-23-33-000- 2015-00048-01 (1654-2018); y 1.° de septiembre de 2022, expediente 05001-23- 33-000-2017-02520-01 (0821-2021), relacionadas con la presunción de subordinación en la ejecución de la labor de enfermería. Se aprecia que la autoridad judicial accionada reconoció la existencia de una presunción respecto de la subordinación y dependencia en el caso de las auxiliares de enfermería y citó la Sentencia T388/20, en la que la Corte Constitucional analizó ese particular; sin embargo, precisó que aquella admitía prueba en contrario y al estudiar el caso particular, coligió que la parte demandada logró desvirtuarla, al acreditar la ausencia de una subordinación, conclusión que no se advierte irracional ni caprichosa, sino que atiende a los elementos probatorios obrantes en el plenario y a la autonomía e independencia judicial.
En ese entendido, no se evidencia la configuración de los defectos invocados en esta acción constitucional, por lo cual se negará el amparo solicitado por la señora Nora Paulina Puerta Agudelo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por la señora Nora Paulina Puerta Agudelo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00608-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.