Radicación: 25000-23-42-000-2016-01596-02 (3823-2021) Demandante: Floralba Martínez Pinzón Demandada: Universidad de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-01596-02 (3823-2021) Demandante: Floralba Martínez Pinzón Demandada: Universidad de Cundinamarca Tema: Reconocimiento y pago de puntos salariales por experiencia calificada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La Universidad de Cundinamarca mediante las comunicaciones del 14 de mayo de 2013 y 14 de julio de 2014 negó el reconocimiento y pago de los puntos salariales por concepto de experiencia calificada. Por lo anterior, Floralba Martínez Pinzón acude al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Floralba Martínez Pinzón, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se expresan. 2.1.1. Pretensiones 2. Solicitó2 que se declarara la nulidad de las comunicaciones del 4 de junio de 2013 y 14 de julio de 2014 mediante los cuales la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de los puntos salariales por experiencia calificada y productividad académica. 3.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: 1 Según el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. La demanda fue presentada el 30 de marzo de 2016, conforme al «ACTA DE REPARTO» visible en el índice 009 del expediente electrónico de Samai, carpeta «ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 9, fl 316. 2 Índice 009 del expediente electrónico de Samai, carpeta «ED_C01_CD1 FOLIO 301-DEMANDA Y ANEXOS(.zip) NroActua 9», archivo Demanda.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-01596-02 (3823-2021) Demandante: Floralba Martínez Pinzón Demandada: Universidad de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Segundo. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, acceder a lo solicitado, esto es, el reconocimiento y pago de los puntos salariales a que tiene derecho la señora Floralba Martínez Pinzón, por concepto de experiencia calificada, así: Reclamación Año 2003: 5 puntos salariales -$911.790.
Reclamación Año 2004: 7 puntos salariales -$2.104.345 Reclamación Año 2005: 7 puntos salariales -$2.058.348 Reclamación Año 2006: 7 puntos salariales -$3.335.927 Reclamación Año 2007: 7 puntos salariales -$4.549.416 Reclamación Año 2008: 7 puntos salariales -$5.773.608 Reclamación Año 2009: 7 puntos salariales -$7.006.052 Reclamación Año 2010: 2 puntos salariales -$7.224.949 Reclamación Año 2011: 2 puntos salariales -$7.573.120 Reclamación Año 2012: 2 puntos salariales -$8.073.227 Tercero. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, acceder a lo solicitado, esto es, el reconocimiento y pago de los puntos salariales a que tiene derecho la señora FLORALBA MARTÍNEZ PÍNZÓN, por productividad académica, así: 8,57 puntos bonificación “Documento curricular para estándares de calidad del programa de enfermería. 13 autores” $88.581 8,57 puntos bonificación “Documento autoevaluación de la relación docencia servicio. 13 autores” $88.581 Cuarto. Declarar que el valor total de la deuda que tiene la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA- UDEC con la docente FLORALBA MARTÍNEZ PÍNZÓN, por concepto de puntos salariales y puntos por bonificación no reconocidos entre el año 2003 y 2012, por experiencia calificada, productividad académica, y por concepto de bonificaciones y prestaciones, sumas todas indexadas a agosto de 2014 asciende a: SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TRES MIL PESOS M/TE ($66.878.203) y, consecuentemente, condenar a la Universidad de Cundinamarca a pagar este valor, efectuados los descuentos de salud, pensiones y fondo de bienestar.
Quinto. Subsidiariamente, en el evento de prosperar la demanda instaurada contra el Acuerdo No. 002 de 2009 en segunda instancia, se solicita que la asignación de puntos de los años 2010 a la fecha se efectúe con fundamento en el Acuerdo No. 005 de 1998. Sexto. Los intereses sobre las sumas anteriores, conforme a lo señalado en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la actualización de las sumas que resulten a favor de mi mandante, desde la fecha de los hechos y hasta que se produzca su pago real y efectivo. 2.1.2.
Hechos 4. La Sala sintetiza los principales hechos del caso de la siguiente manera: 1) Floralba Martínez Pinzón señaló que fue nombrada como profesora de tiempo completo en el programa de enfermería del Instituto Universitario de Cundinamarca, mediante la Resolución 0803 del 18 de julio de 1990, y tomó posesión del cargo a través de Acta 037 del 1 de agosto de 1990. 2) Indicó que por medio del Acta 089 del 29 de agosto de 1996, la demandante, fue incorporada como docente tiempo completo de la nueva planta de personal de la Universidad de Cundinamarca UDEC.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-01596-02 (3823-2021) Demandante: Floralba Martínez Pinzón Demandada: Universidad de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3) Precisó que, su remuneración se ha determinado mediante un sistema de puntos, conforme a los Decretos 1444 de 1992, 2912 de 2001 y el Acuerdo 005 de 1998.
Hasta 2004, se le reconocieron un total de 528.45 puntos por experiencia y ajustes salariales. 4) Mencionó que, en el año 2002, el Decreto 1279 modificó el régimen salarial docente y exigió a las universidades ajustar sus estatutos en un plazo de cinco meses. Sin embargo, la Universidad de Cundinamarca solo implementó este cambio en el año 2009, mediante el Acuerdo 002. 5) Expuso que, desde la expedición del Decreto 1279, la universidad se ha negado a reconocerle los puntos salariales que le corresponden conforme a este nuevo marco normativo. 6) Finalmente, sostuvo que, en el año 2013, presentó solicitud para el reconocimiento de dichos puntos, la cual fue negada por el Comité Interno de Asignación de Puntaje.
Posteriormente, interpuso recurso de reposición, que también fue rechazado en julio de 2014. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 5. La demandante citó como normas violadas las siguientes: los artículos 23, 48, 53, 69 y 209 de la Constitución Política; artículos 62, 64, 66, 69 y 75 de la Ley 30 de 1992; artículos 1°, 12 y concordantes de la Ley 54 de 1992 aprobada por el Convenio de la OIT N°95 de 1994; artículo 9 de la Ley 19 de 2012;
Decreto 1444 de 1998; Decreto 2912 de 2001; Decreto 1279 de 2002; Acuerdo 029 de 1997; Acuerdo 005 de 1998; Acuerdo 24 de 2007; Acuerdo 00001 de 2009; Acuerdo 02 de 2009; Acuerdo 008 de 2009; Acuerdo 001 de 2010. 6. En el concepto de violación expuso lo siguiente: 7. El Decreto 1279 del 19 de junio de 2002, que regula el régimen salarial y prestacional de los docentes de universidades estatales, otorgó un plazo de cinco meses para que se expidieran las normas que permitieran su implementación. Mientras esto ocurría, debían seguir aplicándose los reglamentos existentes.
En el caso de la Universidad de Cundinamarca, dicho mandato solo se cumplió hasta la expedición del Acuerdo 002 del 3 de abril de 2009, el cual derogó el Acuerdo 005 de 1998 y empezó a regir desde su publicación. 8. Por lo tanto, señaló que, las reclamaciones por puntos salariales correspondientes al periodo comprendido entre 2003 y el 2 de abril de 2009 debieron resolverse conforme al Acuerdo 005 de 1998 y los Decretos 1444 de 1992 y 2912 de 2001.
Para los puntos causados desde el 3 de abril de 2009, debió aplicarse el Acuerdo 002 de 2009. 2.2. Contestación de la demanda 9. La Universidad de Cundinamarca3, se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que, el reconocimiento de puntos salariales para los años 2003 a 2009, no tiene fundamento legal, toda vez que el Decreto 1444 de 1992 y el Acuerdo 005 de 1998 no se encuentran vigentes, fueron derogados de forma expresa por el artículo 61 del Decreto 2912 de 2001.
La demanda se fundamenta en el ordenamiento jurídico, no siendo procedente su aplicación. 3 Índice 009 del Samai, carpeta «ED_C02_CD2 FOLIO 473-ANEXOS CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA(.zip) NroActua 9. Radicación: 25000-23-42-000-2016-01596-02 (3823-2021) Demandante: Floralba Martínez Pinzón Demandada: Universidad de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 10.
Explicó que, para el reconocimiento de los puntos salariales por experiencia calificada según lo señalado en el artículo 18 del Decreto 1279 de 2002 y el parágrafo del artículo 38 del Acuerdo 002 de 2009, se hace necesario que la docente acredite la evaluación del desempeño con calificación mínima de sobresaliente, cuestión que no prueba la actora.
En todo caso, la norma solo prevé 2 puntos y no 7 puntos como lo reclama la docente. 11. Respecto a la evaluación de desempeño, acotó que el Acuerdo 001 de 2009 del Consejo Superior de la Universidad regula todo lo atiente a la evaluación de los docentes, previendo entre otros, que son 3 los actores que participan del proceso: (i) el estudiante sobre la percepción que ha tenido del docente en el aula de clases, (ii) el director o coordinador del programa, en relación con el desempeño del profesor y (iii) la auto evaluación del docente con relación a su práctica profesoral. 12.
Finalmente, puso de presente la existencia de varios pronunciamientos emitidos por la Jurisdicción Contencioso Administrativa donde se han negado pretensiones similares a las del presente proceso e insistió en que no es posible dar alcance a normas derogadas como lo peticiona la docente en su demanda. 2.3. Sentencia de primera instancia 13.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, 4 negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas. 14. Señaló que encuentra demostrado en el proceso, que a la demandante en distintas oportunidades le fueron reconocidos puntos salariales, mediante las resoluciones 1657 del 08 de julio de 2002, 424 del 17 de marzo de 2003, 3337 del 12 de noviembre de 2004 y 991 del 03 de mayo de 2005, y en dichos actos administrativos se indicó que tal decisión se adoptaba en cumplimiento a lo dispuesto por el Comité de Asignación y Reconocimiento de Puntaje. 15.
Precisó que aunado a lo anterior, se advierte que la accionante allegó oficio del 30 de noviembre de 2010 dirigido al Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje en el que se señala: «Cumplido el requisito de la aplicación de proceso “EVALUACIÓN DOCENTE”, durante el mes de mayo pasado, les solicito se me asignen los puntos salariales que corresponden a la evaluación por desempeño, lo mismo que el reconocimiento de los efectos fiscales correspondientes».
Sin embargo, no se allegó soporte alguno que acredite si se hizo la referida evaluación y cuál fue su resultado. 16. Sostuvo que se ha reiterado que la asignación de puntos salariales por experiencia calificada para los docentes de la Universidad de Cundinamarca depende de un procedimiento previo que exige i) la elaboración de una evaluación del desempeño del servidor y ii) el posterior análisis respectivo por parte del Comité de Asignación de Puntaje en vigencia del Acuerdo 005 de 1998 o el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje, en vigencia del Acuerdo 002 de 2009. 17.
Indicó que en consecuencia, es evidente que la asignación de puntos salariales a favor de la demandante nunca ha operado de manera automática, pues desde la expedición del Decreto 1444 de 1998, reglamentado por el Acuerdo 005 de 1998, se estableció la condición de evaluación del desempeño como requisito sine qua non para otorgar el puntaje adicional que pretende la accionante, y en el expediente no se demostró que en los años posteriores al 2004 se le hayan efectuado las respectivas 4 Índice 054 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca..
Radicación: 25000-23-42-000-2016-01596-02 (3823-2021) Demandante: Floralba Martínez Pinzón Demandada: Universidad de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 evaluaciones del desempeño y su aprobación por parte del Comité de Asignación y Reconocimiento de Puntaje. 18.
Señaló que al no encontrarse probado que la demandante fue evaluada por el desempeño para los años de 2004 en adelante en los que reclama los prenombrados puntos salariales, resultan improcedentes sus pretensiones sobre tal aspecto, puesto que ni siquiera se tiene certeza del porcentaje que le correspondía, el cual también incide en la decisión del reconocimiento de los puntos. 19.
Sostuvo que respecto de la asignación de puntaje por productividad académica, se tiene que la demandante considera que la entidad accionada ha debido concederle puntos salariales por la elaboración de los documentos denominados «Documento curricular para estándares de calidad del programa de enfermería. 13 autores» y «Documento autoevaluación de la relación docencia servicio. 13 autores». 20.
Resaltó que no es posible acceder a lo pretendido por cuanto, la norma que regula la asignación de puntos salariales por productividad académica no establece ningún reconocimiento por la elaboración de publicaciones impresas universitarias, pues tanto el Decreto 1279 de 2002 como el Acuerdo 002 de 2009, solo establecen esta asignación por los criterios de i) reconocimientos en revistas especializadas, por artículos y otras modalidades de publicaciones en revistas especializadas, ii) producción de videos, obras cinematográficas o fonográficas, iii) libros que resulten de una labor de investigación, iv) libros de texto, v) libros de ensayo, vi) premios nacionales e internacionales, vii) patentes, viii) traducciones de libros, ix) producción técnica, x) producción de software. 21.
Manifestó que en las pretensiones de la demanda se solicita el reconocimiento de puntos salariales, haciéndose alusión a «puntos bonificación», por lo que puede concluirse que lo procedente en este caso sería analizar el reconocimiento de la bonificación por productividad académica, la cual sí se puede conceder por publicaciones impresas universitarias, sin embargo, la pretensión no puede ser examinada, comoquiera que revisada la totalidad del expediente, no fue posible encontrar los documentos denominados «documento curricular para estándares de calidad del programa de enfermería» y «documento autoevaluación de la relación docencia servicio», de manera que no existe posibilidad de verificar la existencia de tales escritos, si estos fueron presentados ante la universidad y en general, si cumplieron los requisitos establecidos en la norma, a efectos de determinar si eran idóneos para obtener la referida bonificación. 2.4.
Recurso de apelación 22. La parte demandante5 presentó recurso de apelación en el que manifestó desacuerdo con la sentencia de primera instancia. Explicó inextenso que, la sentencia impugnada ha desconocido el hecho evidente de que los puntos salariales son el mecanismo establecido por la norma legal para definir la remuneración que en forma mensual deben recibir los docentes, así fue establecido en el artículo del Decreto 1444 de 1992, en el artículo 3 del Decreto 2912 de 2001 y luego reiterado en el artículo 6 del Decreto 1279 de 2002. 23.
Dado que los derechos laborales son irrenunciables, claramente no se puede justificar su no reconocimiento en una supuesta omisión del trabajador como lo hace la sentencia recurrida, pues ello equivale a tornar en renunciables estos derechos, en contravía de las normas constitucionales y convencionales ya mencionadas. Resulta incomprensible que la sentencia de primera instancia avale y condone la negligencia 5 Índice 009 del Samai, carpeta «ED_C04_01 OTROS-CUADERNO 4 APELACIÓN SENTENCIA-ACTUACIONES CONSEJO DE ESTADO(.pdf) NroActua 9.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-01596-02 (3823-2021) Demandante: Floralba Martínez Pinzón Demandada: Universidad de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de la Universidad en la violación de los derechos labores y de seguridad social de mi mandante y con ello se convierta, a su vez, en infractor de tales derechos. 24.
Señaló que, es deber de la Universidad, a través de sus diferentes autoridades, como quedó demostrado en este proceso, desarrollar los mecanismos de evaluación de los docentes y así mismo, ello se desprende del artículo 69 de la C.P., así como de los artículos 62, 64, 66 y 69 de la Ley 30 de 1992, en cuanto establecen como máximos autoridades administrativas al Consejo Superior Académico y al Rector. 2.5.
Trámite de segunda instancia 25. El recurso de apelación fue admitido por el despacho sustanciador a través de auto del 28 de abril de 20226 y conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20217, no se dio traslado a las partes para alegar porque no fue necesario el decreto de pruebas. 2.6.
El Ministerio Público 26. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 27. El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.
Problema jurídico 28. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del 14 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se analizará si hay lugar, a dar la aplicación del Acuerdo 005 de 1998, o si este perdió su vigencia. 29.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reseñará, en primer lugar, Marco normativo y jurisprudencial; y, en segundo lugar, estudiará el caso en concreto. 3.3. Marco normativo y jurisprudencial. 3.3.1. Análisis normativo aplicable para la asignación de puntos salariales por experiencia calificada para los docentes de la Universidad de Cundinamarca.8 30.
La Constitución Política de Colombia, implementó el principio de la autonomía universitaria con el fin de que estas instituciones educativas pudieran establecer sus directrices y estatutos de acuerdo con el marco normativo dispuesto para ellas9. 6 Índice 003 del expediente electrónico de Samai. 7 Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B; sentencia de 28 de julio de 2022; expediente 25000-23-42-000-2016- 01943-01 (2806-2019). 9 «ARTICULO 69.
Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado». Radicación: 25000-23-42-000-2016-01596-02 (3823-2021) Demandante: Floralba Martínez Pinzón Demandada: Universidad de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 31.
Por su parte, el artículo 20 de la Ley 4ª de 199210, dispuso que «Los profesores de las universidades públicas nacionales tendrán igual tratamiento salarial y prestacional según la categoría académica exigida, dedicación y producción intelectual». Con base en lo anterior, se expidió la Ley 30 de 1992 «Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, que en su artículo 77 señaló que El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4ª de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan». 32.
En desarrollo de la Ley 4 de 1992, se profirió el Decreto 1444 de 1992 «Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados docentes de las universidades públicas del orden nacional». Dicho precepto, en su artículo 1 indicó que la remuneración mensual en tiempo completo de los docentes de las universidades públicas se establecerá sumando todos los puntos que les correspondan, multiplicados por el valor de estos. 33.
El artículo 4º ibidem, desarrolló el criterio para la asignación de puntos salariales por experiencia calificada de la siguiente manera: «ARTÍCULO 4º Cada vez que los docentes de carrera completen un año de servicio a la universidad respectiva, se les asignará el puntaje por experiencia calificada, tomando como base la siguiente tabla fija. a) En la categoría de Instructor o Profesor Auxiliar, o Instructor Asistente, un (1) punto; b) En la categoría de Profesor Asistente, tres (3) puntos; c) En la categoría de Profesor Asociado, cuatro (4) puntos; d) En la categoría de Profesor Titular, cinco (5) puntos. [ ]
PARÁGRAFO II. Según reglamentación que expida el Consejo Superior Universitario para efectos del presente artículo y teniendo en cuenta una evaluación del desempeño durante el año inmediatamente anterior, se podrán adicionar a los docentes hasta cuatro (4) puntos más, de manera tal que el promedio adicionado no sea superior a dos (2) puntos.
PARÁGRAFO III. Cuando un docente sea promovido en el transcurso del año calendario, el puntaje que se le otorgue por experiencia calificada será el que corresponda a la categoría a la cual haya sido promovido.
PARÁGRAFO IV. El puntaje por experiencia calificada se reconocerá el primero (1º) de enero de cada año, a partir de 1993, con base a la evaluación del año inmediatamente anterior y sustituye el puntaje por antigüedad». 34. En virtud de la disposición antes mencionada, la Universidad de Cundinamarca expidió el Estatuto del Profesor, Acuerdo 0029 de 1997, el cual reglamentó entre otras materias, la evaluación de desempeño del personal docente de esa institución, de esta manera: «ARTICULO 57.
Objeto: El objeto de la evaluación del profesor es el mejoramiento académico de la Universidad y el desarrollo profesional de los docentes. Los desarrollos 10 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política».
Radicación: 25000-23-42-000-2016-01596-02 (3823-2021) Demandante: Floralba Martínez Pinzón Demandada: Universidad de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de la evaluación deben servir de base para la formulación de políticas, planes y programas de desarrollo académico y de capacitación del profesorado, así como para la inscripción, ascenso retiro permanencia en el escalafón.
ARTICULO 58. Resultados: Durante el mes de diciembre, los Consejos de Facultad revisarán las evaluaciones que corresponden al año para cada profesor, establecen la calificación cuantitativa y presentan sus resultados y recomendaciones al Comité de Personal Docente, al Comité de Asignación de Puntajes y al Consejo Académico. [ ]
ARTICULO 60. La evaluación se expresará en puntos teniendo en cuenta la siguiente tabla: Desempeño docente 25 puntos. Actividad investigativa 25 puntos. Proyección Social 25 puntos. Actualización y perfeccionamiento docente 25 puntos. [ ]
ARTICULO 66. - Los docentes de tiempo completo y tiempo parcial deberán ser evaluados al menos por una vez durante cada período de estabilidad, los docentes de cátedra deberán ser evaluados por lo menos una vez antes de vencimiento del periodo respectivo. [ ]
PARAGRAFO. La evaluación de que trata el presente artículo se realizará por solicitud del docente o por decisión de la Institución, previo aviso por escrito al docente con una antelación no inferior a 30 días». 35. Asimismo, se profirió el Acuerdo 005 de 1998 «Por el cual se fijan los criterios para asignar el puntaje a la productividad académica, los títulos de pregrado y postgrado y la experiencia calificada en la Universidad de Cundinamarca”.
El artículo 3º ejusdem señaló que: “Para efectos de la aplicación del parágrafo II del artículo 4º del Decreto 1444 de 1992, la evaluación se hará de conformidad a lo previsto en el estatuto del profesor de la Universidad de Cundinamarca». 36. Posteriormente, se expidió el Decreto 2912 de 200111 que derogó el Decreto 1444 de 1992 y mantuvo la asignación de puntos por experiencia calificada, tal y como lo expresa el artículo 6º de esta norma: «[ ] Artículo 6°.
La experiencia calificada. 1. Asignación del puntaje para los que ingresan o reingresan a la universidad respectiva: La asignación de puntos por experiencia calificada, evaluada por el Comité de Asignación de Puntaje, en la respectiva área de la ciencia, la técnica, las humanidades, el arte o la pedagogía, se hace de la siguiente forma: a. Por cada año en el equivalente de tiempo completo en experiencia en investigación, en instituciones dedicadas a ésta, en cualquier campo de la ciencia, la técnica, las humanidades, el arte o la pedagogía, hasta seis (6) puntos. 11 «Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales u Oficiales del Orden Nacional, Departamental, Municipal y Distrital».
Radicación: 25000-23-42-000-2016-01596-02 (3823-2021) Demandante: Floralba Martínez Pinzón Demandada: Universidad de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 b. Por cada año en el equivalente de tiempo completo de experiencia docente universitaria, hasta cuatro (4) puntos. c. Por cada año en el equivalente de tiempo completo de experiencia profesional calificada en cargos de dirección académica en empresas o entidades de reconocida calidad, hasta cuatro (4) puntos. d. Por cada año en el equivalente de tiempo completo de experiencia profesional calificada diferente a la docente, hasta tres (3) puntos. [ ]» 37.
Igualmente, el Decreto 1279 de 200212 derogó el Decreto 2912 de 2001, esta disposición en su artículo 9º reiteró lo pertinente a la asignación de puntajes por experiencia calificada prevista en el artículo 6º del Decreto 2912 de 2001. 38. Del mismo modo, el artículo 18 del Decreto 1279 de 2002, se refirió al reconocimiento de puntos por desempeño destacado de las labores de docencia por experiencia calificada en los siguientes términos: «[ ] Artículo 18.
El desempeño destacado de las labores de docencia y extensión, y la experiencia calificada. [ ] II. La experiencia calificada A todos los empleados públicos docentes, cobijados por este decreto, se les otorgan anualmente dos (2) puntos, a partir del primero (1°) de enero del año dos mil tres (2003), según reglamentación que expida el Consejo Superior Universitario, de acuerdo con la evaluación del desempeño durante el año inmediatamente anterior.
Los dos puntos corresponden a un año de servicios con cualquier dedicación a término indefinido; no obstante, los docentes que tengan más de tres (3) meses de vinculación en la fecha definida reciben un incremento proporcional. (Negrillas fuera del texto) [ ]» 39. Por otra parte, el artículo 63 del Decreto 1279 de 2002, fijó las reglas para actualizar los reglamentos internos de las universidades estatales, así: «[ ] Artículo 63.
Plazo para actualizar los reglamentos. Se da un plazo máximo de cinco (5) meses, contados a partir de la vigencia de este decreto, para que los Consejos Superiores Universitarios expidan las normas que les corresponden de acuerdo con este decreto y actualicen los estatutos docentes. Mientras se expiden los reglamentos que corresponden, sin exceder el término aquí señalado, las instituciones continúan rigiéndose por sus estatutos y reglamentos.
Las normas de este decreto que no requieran reglamentación o expedición de estatutos por parte de las universidades entran en vigencia inmediata. (Negrillas fuera de texto) [ ]» 40. En cumplimiento del artículo 63 Ibidem, la Universidad de Cundinamarca profirió el Acuerdo 002 de 2009 que derogó el Acuerdo 005 de 1998. Esta reglamentación, se 12 «Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales».
Radicación: 25000-23-42-000-2016-01596-02 (3823-2021) Demandante: Floralba Martínez Pinzón Demandada: Universidad de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 refirió entre otros aspectos a la asignación de puntos salariales por experiencia calificada: «[ ]
ARTÍCULO 38. En atención numeral del artículo 18 del Decreto 1279 de 2002, a los profesores se les otorgarán anualmente dos (2) puntos salariales por experiencia calificada. Los dos puntos corresponden un año de servicios con cualquier dedicación, no obstante, los profesores en cuestión que no cumplieren un año con la Universidad de Cundinamarca, pero tuvieren más de tres meses de vinculación con la Institución recibirán un incremento proporcional.
PARÁGRAFO. Sólo se asignará respectivo puntaje en los casos en que el profesor como mínimo haya sido calificado sobresaliente en la evaluación del desempeño del año inmediatamente anterior.
ARTÍCULO 39. El reconocimiento de los puntos salariales de que trata el artículo anterior se realizará mediante acto administrativo emitido por el Rector de la Universidad de Cundinamarca previa decisión del Comité Interno de Asignación Reconocimiento de Puntaje de la misma. Contra dicho acto sólo procede recurso de reposición, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes su notificación. [ ]» 41.
El Acuerdo 002 de 2009, fue demandado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual, a través de la sentencia de 28 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” negó las pretensiones de la demanda. Consecuentemente, esa decisión fue confirmada por esta corporación mediante fallo de 22 de febrero de 201813. 42.
Por todo lo anterior, la Sala señala que el reconocimiento de puntos salariales por experiencia calificada del personal docente de la Universidad de Cundinamarca, no opera de manera automática, por el contrario, está sujeto a la evaluación de desempeño de los profesores y a los procedimientos dispuesto en los Acuerdos internos de la institución educativa. 43.
Respecto de las normas aplicables para el reconocimiento de puntos salariales por experiencia calificada, es necesario indicar que por mandato del artículo 63 del Decreto 1279 de 2002, se estableció que los Consejos Superiores Universitarios tenían que actualizar los reglamentos internos dentro de los 5 meses siguientes a la entrada en vigencia de esa ley, mientras la actualización se ponía en marcha los entes universitarios debían seguir aplicando los reglamentos anteriores; así pues, como la Universidad de Cundinamarca renovó sus normas internas hasta el año 2009, el reconocimiento de puntos salariales antes de ese año, observaran las disposiciones anteriores. 44.
De acuerdo con lo expuesto, el proceso de evaluación de la demandante se debió seguir con base en los parámetros establecidos en las normas que se encontraban vigentes durante al periodo a evaluar, estos son: i) entre los años 2003 y 2012: los 13 Sentencia de 22 de febrero de 2018; Radicado 25002342000201201947-02 (1390-14). Actor: Julio César Ortiz Gutiérrez. «[ ] la Sala considera que el cumplimiento o vencimiento del plazo de cinco meses a que se refiere el artículo 63 del Decreto 1279 de 2002 no implica la pérdida de las competencias que los Consejos Superiores Universitarios tienen señaladas en la Ley 30 de 1992, pues de ser así, sus atribuciones para expedir sus estatutos y reglamentos hubieran desaparecido con la vigencia del citado artículo 63; por el contrario, aún después de vencido dicho plazo, los Consejos Superiores de las Universidades Estatales mantienen las funciones previstas en el artículo 65 de la Ley 30 de 1992.
En conclusión, el objeto y fin del plazo comentado están estrechamente relacionados con la necesidad de obtener una pronta adecuación de los estatutos docentes de las universidades estatales a las regulaciones contenidas en el Decreto 1279 de 2002 que adoptó el régimen salarial y prestacional de sus docentes, lo cual resulta comprensible, coherente y proporcionado en relación con los principios de la Función Pública y las necesidades del servicio público sin que, como se dijo, tal atribución tenga efectos derogatorios sobre las competencias legales permanentes de los Consejos Superiores Universitarios que provienen de la Ley 30 de 1992 y del propio Decreto 1279 de 2002».
Radicación: 25000-23-42-000-2016-01596-02 (3823-2021) Demandante: Floralba Martínez Pinzón Demandada: Universidad de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 decretos 1444 de 1992 y 1279 de 2002 y los acuerdos 0029 de 1997 y 005 de 1998; y iii) a partir del 3 de abril de 2009: el Decreto 1279 de 2002 y los acuerdos 024 de 2007 y 001 y 002 de 2009.
Así las cosas, se procederá a verificar quién ostentaba la obligación de efectuar la evaluación durante los periodos mencionados, así: 45. Entre los años 2003 y 2012: de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 1444 de 1992, para efectos de asignar el puntaje salarial por experiencia calificada debía ser tenida en cuenta la evaluación del año inmediatamente anterior, la cual, de conformidad con el artículo 66 del Acuerdo 029 de 1997 se realizaría «al menos por una vez durante cada periodo de estabilidad» y por «solicitud del docente o por decisión de la institución». 46.
En línea con lo expuesto, en el asunto en estudio no obra prueba de que la demandante hubiese solicitado la evaluación de conformidad con lo previsto en mencionado Acuerdo 029. Asimismo, en la medida en que el proceso de evaluación se regía por las normas anteriores a la expedición del Decreto 1279 de 2002, no pasa desapercibido que este era conocido por el docente, puesto que se advierte que durante los periodos anteriores al 2002, fue objeto de evaluación de acuerdo con esas reglas, como lo manifestó tanto en la demanda como en el recurso de apelación así: «[…] hasta la expedición del Decreto 1279 de 2002, […] en SUS evaluaciones siempre obtuvo un resultado excelente al punto que siempre le fueron reconocidos puntos por experiencia calificada, previo a la expedición de dicha norma […]». 47.
A partir del 2009: como se explicó anteriormente, a partir de la expedición de los acuerdos 001 y 002 del 2009, la evaluación de los docentes de la Universidad de Cundinamarca se rige por las disposiciones contenidas en estos, de conformidad con los cuales, este proceso: i) es de obligatorio cumplimiento para los evaluados y los evaluadores14; ii) será adelantado por el director o coordinador del programa, el profesor y los estudiantes15; y ii) es responsabilidad del evaluado y del director o coordinador conformar el portafolio de evidencias que soportará la evaluación16. 3.4.
Caso concreto 3.4.1. Hechos probados. i) Se aportó certificación del 5 de febrero de 201317 expedida por la Universidad de Cundinamarca, en la que consta que Floralba Martínez Pinzón, se vinculó a ente universitario como profesora de tiempo completo en el programa de enfermería del Instituto Universitario de Cundinamarca, mediante la Resolución 0803 del 18 de julio de 1990, y tomó posesión del cargo a través de Acta 037 del 1º de agosto de 1990. ii) Por medio de la Resolución 1657 del 8 de julio de 200218, el rector de la Universidad de Cundinamarca otorgó a la demandante 13 puntos por experiencia calificada y evaluación del desempeño con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2002, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 1444 de 1992, y lo decidido por el Comité de la Asignación de puntaje, en sesión del 17 de junio de 2002 para un total de 469 puntos. iii) Por medio de la Resolución 424 del 17 de marzo de 200319, le fue asignado a la demandante 2 puntos por experiencia calificada con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2003. 14 Artículo 8 del Acuerdo 001 de 2009. 15 Artículo 11 del Acuerdo 001 de 2009. 16 Artículo 16 de Acuerdo 001 de 2009. 17 Índice 009 del Samai carpeta «ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 9, fl 43. 18 Índice 009 del Samai carpeta «ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 9, fl 37. 19 Índice 009 del Samai carpeta «ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 9, fl 38.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-01596-02 (3823-2021) Demandante: Floralba Martínez Pinzón Demandada: Universidad de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 iv) A través de la Resolución 3337 del 12 de noviembre de 200420, se asignó a la docente, 3.25 puntos por experiencia calificada, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2002, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2880 de 2001. v) Mediante la Resolución 991 del 3 de mayo de 200521, se asignó a la docente, 2.00 puntos por actividades de dirección académico-administrativas, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2004. 3.4.2.
Caso concreto. 48. La Sala una vez revisadas las pruebas documentales allegadas al proceso, encuentra acreditado que la señora Floralba Martínez Pinzón se vinculó como docente del Instituto Universitario de Cundinamarca el 1 de agosto de 1990, con posterioridad el 29 de agosto de 1996 fue incorporada a la planta de la universidad de Cundinamarca.
De acuerdo con ello, la demandante es beneficiaria del régimen salarial y prestacional del personal docente vinculado a las universidades estales, esto es, de los Decretos 1444 de 1992, 2912 de 2001 y 1279 de 2002. 49. Para resolver el caso sub examine, debe indicarse que la demandante afirma que el a quo hizo un análisis descontextualizado del Decreto 1279 de 2002, en la medida que las disposiciones expedidas por la universidad para su reglamentación no fueron emitidas conforme a lo previsto en el artículo 63 de esa norma, es decir, dentro de los 5 meses siguientes a su promulgación. 50.
Sobre el particular, es necesario poner de presente que, esta Subsección ya se ha pronunciado en un caso similar al presente, en el cual reiteró lo dicho, en la sentencia de 22 de febrero de 2018, Radicado 25002342000201201947-02 (1390-14). Actor: Julio César Ortiz Gutiérrez, la cual señala: «[…] la Sala considera que el cumplimiento o vencimiento del plazo de cinco meses a que se refiere el artículo 63 del Decreto 1279 de 2002 no implica la pérdida de las competencias que los Consejos Superiores Universitarios tienen señaladas en la Ley 30 de 1992, pues de ser así, sus atribuciones para expedir sus estatutos y reglamentos hubieran desaparecido con la vigencia del citado artículo 63; por el contrario, aún después de vencido dicho plazo, los Consejos Superiores de las Universidades Estatales mantienen las funciones previstas en el artículo 65 de la Ley 30 de 1992.
En conclusión, el objeto y fin del plazo comentado están estrechamente relacionados con la necesidad de obtener una pronta adecuación de los estatutos docentes de las universidades estatales a las regulaciones contenidas en el Decreto 1279 de 2002 que adoptó el régimen salarial y prestacional de sus docentes, lo cual resulta comprensible, coherente y proporcionado en relación con los principios de la Función Pública y las necesidades del servicio público sin que, como se dijo, tal atribución tenga efectos derogatorios sobre las competencias legales permanentes de los Consejos Superiores Universitarios que provienen de la Ley 30 de 1992 y del propio Decreto 1279 de 2002 […]» 51.
De lo expuesto en precedencia, se estima que no le asiste razón a la demandante, pues si bien es cierto que el Acuerdo 002 de 2009 fue expedido de manera 20 Índice 009 del Samai carpeta «ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 9, fl 39. 21 Índice 009 del Samai carpeta «ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 9, fl 52.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-01596-02 (3823-2021) Demandante: Floralba Martínez Pinzón Demandada: Universidad de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 extemporánea, no es menos cierto que el Consejo Superior Universitario nunca perdió la competencia para proferirlo, dado que el artículo 63 del Decreto 1279 de 2002, no impuso sobre las universidades un efecto restrictivo para que estas ejercieran sus facultades. 52.
Sin embargo, esta Colegiatura precisa que, respecto al reconocimiento de puntos salariales por experiencia calificada, es necesario aplicar el mandato del artículo 63 del Decreto 1279 de 2002, el cual estableció que los Consejos Superiores Universitarios debían actualizar los reglamentos internos dentro de los 5 meses siguientes a la entrada en vigor de esa ley, mientras la actualización se ponía en marcha y las universidades debían seguir aplicando los reglamentos anteriores. 53.
En este punto, es necesario estudiar de manera separada el reconocimiento de puntos salariales por experiencia calificada, solicitados por Floralba Martínez Pinzón en los siguientes términos: 3.5. Reconocimiento de puntos salariales por experiencia calificada 2003 a 2009 54. Para determinar si la demandante puede acceder al reconocimiento de los puntos salariales por experiencia calificada durante el periodo 2003 a 2012, es menester señalar las normas aplicables y los requisitos para ello. 55.
Comoquiera, que el artículo trigésimo segundo del Acuerdo 024 de 2007 «Por el cual se expide el estatuto del profesor de la Universidad de Cundinamarca», delegó en el rector de la institución universitaria la potestad para reglamentar el reconocimiento de puntajes y bonificaciones previstas en el Decreto 1279 de 2002; en este contexto, se expidió el Acuerdo 001 y 002 de 2009 con el fin de reglamentar la aplicación de algunos aspectos salariales y prestacionales de los docentes. 56.
El parágrafo único del artículo 38 del Acuerdo 002 de 2009, estableció que solo se le asignará puntaje por experiencia calificada a los profesores que hayan tenido una calificación sobresaliente en la evaluación de desempeño del año inmediatamente anterior. 57. Así las cosas, el Acuerdo 001 de 2009 «Por el cual se reglamenta el sistema de evaluación del desempeño de los profesores de la Universidad de Cundinamarca», dispuso: «[…] ARTICULO 9- PERIODO DE EVALUACION: La Universidad de Cundinamarca realizará evaluaciones semestrales del desempeño de los profesores entre las semanas 12 y 13 de cada periodo académico […]
ARTICULO 11. - ACTORES DEL PROCESO: La evaluación del desempeño del profesor, comprenderá como mínimo tres (3) actores a saber el director o Coordinador del programa el profesor mismo a través de la autoevaluación y, los estudiantes utilizando los instrumentos diseñados para tal fin. […]
ARTICULO
16. PORTAFOLIO DE EVIDENCIAS: La evaluación del profesor debe estar soportada en el portafolio de evidencias que permitan demostrar, establecer o vendicar logros o faltas. Radicación: 25000-23-42-000-2016-01596-02 (3823-2021) Demandante: Floralba Martínez Pinzón Demandada: Universidad de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 PARÁGRAFO. - Es responsabilidad del evaluado y del Director o Coordinador del Programa la conformación del portafolio de evidencias, es decir, de recolectar y aportar documentos que demuestren las competencias del profesor y sus aportes al cumplimiento de las metas institucionales». 58.
Conforme a lo anterior, la Sala precisa que los Acuerdos 001 y 002 de 2009 señalan como requisitos para el reconocimiento de los puntos salariales por experiencia, una calificación sobresaliente en la evaluación de desempeño soportada en un portafolio de evidencias, que sirve para demostrar los logros y faltas del docente; sumado a esto, las disposiciones advierten que es responsabilidad del evaluado y del director del programa la conformación del portafolio. 59.
En conclusión, esta Colegiatura observa que la demandante no aportó al proceso las evaluaciones de desempeño y mucho menos los portafolios de evidencia correspondientes a los años 2003 a 2012 razón por la que, no es de recibo el argumento expuesto por la apoderada de la demandante, con el cual quiere indicar que la Universidad de Cundinamarca es la única responsable de la evaluación de desempeño, cuando lo cierto es, que el docente es parte fundamental en el proceso evaluativo para beneficiarse de los puntos salariales por experiencia calificada; por lo anterior, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. 60.
Finalmente, en relación con el argumento de apelación de la demandante consistente en el deber de la universidad de crear mecanismos de evaluación docente, es preciso señalar que el ente universitario si contaba con los mismos, los cuales están regulados en los acuerdos expedidos por esta. Además, es necesario poner de relieve que, el citado proceso exige que el maestro sea parte activa en dicha gestión, así lo dispone el Acuerdo 001 del 27 de abril de 2009 proferido por el Consejo Superior de la Universidad.
Sin embargo, en el caso sub examine, la demandante no demostró que haya presentado solicitud al ente universitario o petición alguna en la que provocara que la Universidad se pronunciara al respecto. En razón de ello, no puede la parte demandante excusarse en una inactividad del ente universitario, cuando no demostró en el plenario que, de manera proactiva buscó defender su pretensión y activar la gestión del ente académico.
En consecuencia, el argumento de la apelación no está llamado a prosperar. 3.6. Condena en costas 61. La presente providencia acoge el criterio interpretativo mayoritario22 de la Subsección sobre el artículo 188 del CPACA, según el cual la norma en cita no presupone la causación automática de costas contra la parte que pierda el litigio, sino que es necesario realizar un juicio de ponderación o valoración subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, por lo tanto, debe verificarse que la parte vencida actuó de mala fe, de manera temeraria o dilatoria, etc.
Así las cosas, en esta oportunidad no se condenará en costas, porque no se advierte que la parte demandante haya incurrido en las anteriores conductas. 22 La magistrada ponente en cambio considera, que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.».
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, exp. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 25000-23-42-000-2016-01596-02 (3823-2021) Demandante: Floralba Martínez Pinzón Demandada: Universidad de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia del 14 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda.
Segundo. Sin condena en costas en esta instancia Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx