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11001031500020220312600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-06-08

Radicación interna: 5012 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Jesus Antonio Acuña Delgado·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03126-00 Actor: Jesús Antonio Acuña Delgado Demandados: Tribunal Administrativo de Atlántico y …………… Juzgado Doce (12) Administrativo del …………… Circuito de Barranquilla Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Jesús Antonio Acuña Delgado, quien actúa a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Atlántico y el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Barranquilla.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Jesús Antonio Acuña Delgado, quien actúa a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo de Atlántico, como consecuencia del presunto defecto fáctico[1] en que incurrió al dictar los autos de 1º de marzo y 7 de diciembre de 2021, respectivamente, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos deprecados, solicitó: “Solicito al señor juez de tutela se sirva ordenar al Tribunal Administrativo de Atlántico y al Juzgado 12 (sic) Administrativo de Barranquilla (sic) lo siguiente: 1. Se revoque de por (sic) presentado el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia proferida por el Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla y en su lugar se dé el trámite que en derecho corresponda teniendo en cuenta las pruebas que reposan en el expediente y con las cuales se demuestra que no fueron valoradas por los Despachos tutelados”.

(sic a todo el párrafo). 2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Jesús Antonio Acuña Delgado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en la que pidió se declararan nulos los fallos disciplinarios de 18 de septiembre de 2016 y 30 de marzo de 2017, con los cuales la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Atlántico y la Inspección Delegada número 8, respectivamente, impusieron sanción de suspensión e inhabilidad para ocupar el cargo por el término de seis (6) meses, en atención a haberlo encontrado responsable de inasistencia injustificada a un turno de trabajo.

A título de restablecimiento del derecho requirió el levantamiento de las anotaciones realizadas en la hoja de servicios, con ocasión de la referida sanción, la reincorporación a la institución junto con el pago de salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir y el resarcimiento de los perjuicios materiales y morales causados.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Barranquilla, que mediante sentencia de 27 de julio de 2020 negó las pretensiones de la demanda. Providencia notificada en forma personal con mensaje de datos enviado el 28 del mismo mes y año. El accionante manifestó que con mensaje electrónico de 8 de agosto de 2020 presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Expuso que, ante el silencio del Despacho, remitió memorial de 4 de diciembre de 2020, en el cual solicitó dar trámite a la alzada presentada.

El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Barranquilla, con auto de 25 de enero de 2021, rechazó por extemporánea la alzada interpuesta por el demandante; ante lo cual, el señor Acuña Delgado formuló recursos de reposición y queja. El Despacho mencionado, con auto de 1º de marzo de 2021, resolvió no reponer el auto acusado, debido a que, conforme lo certificado por la Secretaría del Juzgado, no se evidenciaba escrito alguno contentivo de la apelación que la parte demandante adujo haber interpuesto.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Atlántico con proveído de 7 de diciembre de 2021, estimó bien denegada la apelación, con fundamento en los mismos argumentos. El tutelante afirmó que las entidades accionadas incurrieron en defecto fáctico, comoquiera que omitieron analizar los documentos allegados al plenario, en los cuales se da cuenta que la sentencia de primer grado fue cuestionada a través del recurso de apelación, que fue interpuesto en término, con mensaje de datos de 8 de agosto de 2021.

Argumentó que, no obstante, la decisión de denegar el recurso de apelación se mantuvo, haciendo nugatorio el derecho a doble instancia que le asiste. 3. Trámite Mediante auto de 14 de junio de 2022, se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4. Intervenciones La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional requirió su desvinculación del asunto, en la medida que lo pretendido atañe únicamente al resorte de las autoridades judiciales accionadas.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 2. Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defecto sustantivo, y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante y si es del caso, amparar los derechos al debido proceso, al buen nombre y de acceso a la administración de justicia, o por el contrario negar las pretensiones. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[5].

En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,  o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[6]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[7], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [8].

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [9]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[10].

Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;

(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[11].

La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[12].

Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales  entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.

No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque:                     “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde  a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.”   El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.

Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y de acceso a la administración de justicia, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: los autos cuestionados se encuentran en firme, por lo cual la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, se dictó el 7 de diciembre de 2021 y se notificó en forma personal con mensaje de datos enviado el 9 del mismo mes y año; por su parte la acción de tutela se presentó el 8 de junio de 2022, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.

Análisis de las causales específicas de procedibilidad Sea lo primero advertir que la Sala se pronunciará únicamente respecto del auto de 7 de diciembre de 2021, con el cual el Tribunal Administrativo de Atlántico estimó bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el señor Jesús Antonio Acuña Delgado, contra la sentencia de 27 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Barranquilla, habida cuenta que fue la providencia que dirimió en forma definitiva la cuestión de la pertinencia de esa alzada.

El señor Jesús Antonio Acuña Delgado, estima conculcados los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y de acceso a la administración de justicia, por el Tribunal Administrativo de Atlántico, debido al presunto defecto fáctico en que incurrió al proferir el auto de 7 de diciembre de 2021, en los términos antes anotados. En ese sentido, afirmó que la autoridad judicial accionada omitió valorar las capturas de pantalla aportadas, en las cuales se evidencia que con correo electrónico de 8 de agosto de 2020, se allegó escrito de apelación, en aras de enervar la providencia de primera instancia y, en procura que se surta el trámite respectivo ante el Ad quem.

Pues bien, para desatar el amparo formulado por el accionante, la Sala efectuará un recuento, respecto de las actuaciones surtidas con ocasión de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Barranquilla. El referido Despacho, con sentencia de 27 de julio de 2020 desestimó las pretensiones, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el señor Jesús Antonio Acuña Delgado, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

La providencia fue notificada personalmente con correo electrónico enviado el 28 del mismo mes y año. Así, el mensaje de datos en comento se acompañó con una advertencia en los siguientes términos: “Esta cuenta de correo es solo para envió (sic) de correo electrónico”. No obstante, la apoderada del accionante con escrito de 8 de agosto de 2020, pretendió apelar la sentencia de primera instancia, mediante escrito remitido a la dirección electrónica desde la cual se había surtido la notificación. Consecuencia de ello, el escrito no pudo ser entregado a su remitente; en efecto, a renglón seguido del mensaje de datos, se observa la anotación del servidor electrónico en la cual se informó: “your message to jadmin12baq@notificacionesrj.gov.co couldn´t be delivered”.

Por razón de lo anterior, no se efectuó anotación alguna respecto del recurso en comento, en el sistema de Gestión de la Rama Judicial. Con posterioridad el señor Acuña Delgado con mensaje de datos de 4 de diciembre de 2020 solicitó información sobre el trámite del proceso. La Secretaría del Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Barranquilla, expidió constancia de 25 de enero de 2021 en la que certificó que revisados los archivos dirigidos a esa autoridad, con ocasión del proceso promovido por el señor Acuña Delgado, no se encontraron mensajes de apelación contra la sentencia de primera instancia. Consecuencia de ello, el Despacho profirió el auto de 25 de enero de 2021, en el cual se abstuvo de dar trámite a la alzada, en la medida que no existían archivos sobre los cuales pronunciarse.

La decisión fue recurrida por el demandante a través de los recursos de reposición y queja. El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Barranquilla con auto de 1º de marzo de 2021 resolvió no reponer la decisión. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Atlántico con providencia de 7 de diciembre de 2021 estimó bien denegada la apelación formulada por el aquí actor, en los siguientes términos: “(…) Ahora bien, teniendo en cuenta las afirmaciones del Juzgado de origen, y al revisar los documentos contentivos del expediente digital, en efecto da cuanta este Magistrado Sustanciador que en plenario no milita archivo contentivo del “recurso de apelación del 8 de agosto del 2020 que aduce el acciónate interpuso contra la sentencia del 27/07/2020, registrada y notificada el 28 de julio del 2020”; y tampoco lo aporta la parte actora con su escrito de queja.

De igual manera, revisado el sistema JUSTICIA XXI WEB – TYBA, da cuenta este Despacho que no milita (sic) archivo contentivo del escrito de apelación del 08/09/2020, así: (…) Así mismo, este Despacho el día 19/11/2021 procedió a comunicarse vía telefónica con el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, con la finalidad de que efectuara nueva revisión en los archivos y correos electrónicos provenientes del apoderado judicial de la parte accionante rodriguezcaldasabogados@gmail.com, y ancizaroga@gmail.com, a efectos de que confirmaran la información anteriormente revisada en sistema por este Magistrado, tal como se indicó líneas arriba; reiterando el referenciado Juzgado que en ni en sistema ni encorreo aparece recibido el memorial al que hace alusión la parte accionante.

En ese sentido, pese a las afirmaciones realizadas por la parte accionante relativas al envío en término del “recurso de apelación del 8 de agosto del 2020 que aduce el acciónate interpuso contra la sentencia del 27/07/2020 registrada y notificada el 28 de julio del 2020” al Despacho de origen, lo cierto es que tanto para el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, como para el suscrito Magistrado Sustanciador no es posible realizar una trazabilidad certera del correo contentivo del archivo remitido por la parte actora.

(…)”. La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso de este, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. Asimismo, se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso, en este caso, acudir ante los Despachos, por conducto de los canales digitales estrictamente diseñados para ello, máxime cuando en el correo por medio del cual se notificó la sentencia de primera instancia, se especificó que dicha dirección electrónica únicamente tenía como propósito el envío de mensajes y no su recepción. En ese contexto, es menester llamar la atención que la acción de tutela no puede ser entendida como un asunto paralelo o una instancia adicional en relación con el proceso ordinario, tramitado ante la jurisdicción respectiva; en ese orden, no le es dable al juez constitucional efectuar una revisión de instancia de las decisiones cuestionadas, en razón a que ello supondría una injerencia injustificada en el ámbito competencial de las autoridades judiciales.

Igualmente, se observa que la autoridad judicial cuestionada interpretó razonadamente las pruebas oportunamente allegadas al proceso, que lo llevaron a la certeza respecto a que el mensaje de datos con el cual se pretendía enervar la decisión de primera instancia, fue enviado a una dirección electrónica diferente a la destinada para tal fin, situación esta que devino en que este no fuera recibido en debida forma.

En ese sentido, es evidente que la doble instancia surge como un derecho que asiste a los usuarios de la administración de justicia, con el propósito de que sus cuestiones sean revisadas por dos jueces diferentes, en aras de garantizar un análisis de corrección de las decisiones. Sin embargo, el citado derecho no resulta absoluto y su aplicación se encuentra supeditada al cumplimiento de algunas cargas, entre otras, cuestionar la decisión de primera instancia, conforme lo dispuesto en la norma y concurrir a la autoridad judicial, a través de los medios digitales indicados para ello.

En este punto, se destaca la inactividad procesal de la parte demandante, ahora accionante, pues a pesar de advertir una imprecisión en cuanto a la dirección a la que envió el recurso de apelación, hecho que incluso fue advertido por el buzón electrónico utilizado por su apoderada judicial, no agotó los recursos con que contaba en aras de preservar sus intereses; así, es de resaltar que la acción de tutela pretende un juicio de validez entre lo decidido por la autoridad y principios superiores y no un escenario de corrección, a fin de subsanar falencias de la estrategia procesal observada en el trámite ordinario.

En ese contexto, es menester llamar la atención que la acción de tutela no puede ser entendida como un asunto paralelo o una instancia adicional en relación con el proceso ordinario, tramitado ante la jurisdicción respectiva; en ese orden, no le es dable al juez constitucional efectuar una revisión de instancia de las decisiones cuestionadas, en razón a que ello supondría una injerencia injustificada en el ámbito competencial de las autoridades judiciales.

En este punto, la Sala encuentra que no es dable que el señor Acuña Delgado pretenda atribuirle la responsabilidad del presunto daño causado al Tribunal Administrativo de Atlántico, cuando de la revisión del expediente se desprende que la negativa a conceder el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, obedeció a la conducta desprevenida desplegada por su apoderada judicial.

Igualmente, se observa que la autoridad judicial cuestionada no realizó un estudio caprichoso o arbitrario del asunto sometido a su consideración; a contrario sensu su decisión buscó preservar el deber ser del proceso judicial. En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia; de suerte que la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Atlántico cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por el accionante.

III. DECISIÓN En conclusión, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Jesús Antonio Acuña Delgado, en atención a que no se evidencia que la autoridad judicial accionada haya incurrido en defecto fáctico al proferir el auto censurado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Jesús Antonio Acuña Delgado, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1]Aun cuando el actor no hace referencia a yerro alguno, la lectura del escrito permite inferir que se trata del enunciado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [5] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [6] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [7] Sentencia T-538 de 1994. [8] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [9] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [10] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [11] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [12] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández.