Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Consejera Ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (E) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03096-01 Accionante: SANDRA MUÑOZ CORTÉS Accionada: SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “A”– DEL CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – se confirma el fallo impugnado – la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad.
Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 14 de julio de 2023, proferida por la Sección Tercera –Subsección "A"– del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Sandra Muñoz Cortés, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, cuya vulneración le atribuyó a la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado al haber proferido el auto de 11 de mayo de 2023, dentro del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia identificado con número de radicado 11001-33-45-048-2018-00125-01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que mediante derecho de petición solicitó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas por el Servicio Nacional de Aprendizaje -en adelante SENA-, con ocasión de las actividades que desempeñó como instructora en dicha entidad ente el 2000 y el 2015. 2.2.
Indicó que, mediante oficio núm. 2-2017-044422 de 25 de septiembre de 2017, el SENA negó la solicitud de pago referida, al considerar que no existió una relación laboral entre las partes. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03096-01 Accionante: Sandra Muñoz Cortés 2.3. Indicó que, con base en lo anterior, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el SENA, para que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó el pago de las acreencias laborales mencionadas y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el reintegro de los aportes a seguridad social y caja de compensación familiar que asumió durante el tiempo señalado y se le reconociera la liquidación a la que tenía derecho cuando finalizó la relación laboral. 2.4.
Refirió que el conocimiento del aludido proceso le correspondió al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia de 8 de junio de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.5. Indicó que tanto la parte demandante como demandada apelaron la decisión de primera instancia, recurso que fue conocido por la Sección Segunda - Subsección “E”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia de 25 de marzo de 2022, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.6.
Señaló que el 8 de abril de 2022, radicó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual le fue concedido el 21 de octubre de 2022. 2.7. Expuso que mediante auto de 11 de mayo de 2023, la Sección Segunda - Subsección “A”- del Consejo de Estado rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por considerar que había sido utilizado como una tercera instancia. 2.8.
Afirmó que al proferir la providencia cuestionada, la autoridad judicial accionada no realizó una debida valoración probatoria «[…] e hizo un precario análisis de los argumentos expuestos, cercenando el trámite que se debería realizar frente al recursos (sic) extraordinarios (sic) de unificación de jurisprudencia […]». 2.9. Igualmente, agregó que la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado debió inadmitir el recurso y ordenar subsanar los errores en el término de cinco (5) días.
III. PRETENSIONES 3. La accionante formuló las siguientes pretensiones: […] Primero: Tutelar debido proceso (art 29) a la igualdad (7), a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana todos en conexidad con el derecho a la vida, según lo previsto en los artículos 1, 2, 4, 6, 11, 13, 15, 16, 21, 25, 26, 29, 40, 42, 44, 53, 229 de la Constitución Política Segundo: se ordene dejar sin efecto el auto de única instancia de fecha once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Tercero: como consecuencia conceder y dar trámite al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Sandra Muñoz Cortés contra la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de marzo de 2022 por 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03096-01 Accionante: Sandra Muñoz Cortés el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. […].
(sic en toda la cita) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 16 de junio de 2023, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Tercera –Subsección "A"– del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia. V. INTERVENCIONES 5. Efectuadas las notificaciones a la autoridad judicial accionada, se advierte que a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la demanda en debida forma, guardó silencio.
VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. La Sección Tercera -Subsección "A"- del Consejo de Estado, mediante sentencia de 14 de julio de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con los requisitos generales de subsidiariedad y relevancia constitucional. 7. En ese sentido, el a quo sostuvo que, contra el auto de 11 de mayo de 2023, que rechazó el recurso de extraordinario de unificación, procedía el recurso de súplica y que la señora Sandra Muñoz Cortés dejó de ejercer el mecanismo idóneo y eficaz con el que contaba para garantizar la protección de los derechos fundamentales que presuntamente le fueron violados.
Para el efecto, trajo a colación lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, que dispone que el recurso de súplica procede contra los autos que rechazan o declaran desierto un recurso extraordinario. 8. En cuanto al requisito de la relevancia constitucional, adujo que la acción de tutela no satisfizo la carga argumentación mínima que se requiere para cuestionar providencias judiciales, en tanto que no se identificó la causal específica de procedibilidad en la que habría incurrido la autoridad judicial accionada al proferir el auto de 11 de mayo de 2023, ni tampoco se relacionaron las normas que presuntamente debieron ser aplicadas en el caso sub examine.
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9. La tutelante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, con sustento en los siguientes argumentos: 10. Sostuvo que en el auto de 11 de mayo de 2023 no se le brindó el espacio procesal para presentar el recurso extraordinario de súplica, pero que eso no significa que no tenga conocimiento de los recursos que procedían en el caso en concreto. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03096-01 Accionante: Sandra Muñoz Cortés 11.
En cuanto a la relevancia constitucional, señaló que sí se encuentra acreditado este requisito, toda vez que en el escrito de tutela sí se identificaron los derechos fundamentales que le habían sido vulnerados y, además, que ha tenido poca seguridad jurídica en tanto que no se le ha permitido ejercer los recursos establecidos en el estatuto procesal. 12.
Con fundamento en las anteriores premisas, solicitó revocar el fallo impugnado y que, en su lugar, se acceda al amparo deprecado. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 13. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.
VIII.2. Problemas jurídicos 14. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que le corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado4, la Sala debe establecer lo siguiente: A) Si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial.
Si ello es así, se deberá determinar: B) Si el auto de 11 de mayo de 2023, proferido por la Sección Segunda - Subsección “A”- del Consejo de Estado dentro del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con radicado núm. 11001-33-45-048-2018- 00125-01, vulneró los derechos fundamentales de la actora, al haber rechazado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 15.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente, ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03096-01 Accionante: Sandra Muñoz Cortés VIII.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 16. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20125, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 17.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 18. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 19.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. 20.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03096-01 Accionante: Sandra Muñoz Cortés análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»8 que se encaje en dichos parámetros. 21.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 23. La ciudadana Sandra Muñoz Cortés, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, cuya vulneración le atribuyó al auto de 11 de mayo de 2023, proferido por la Sección Segunda –Subsección “A”– del Consejo de Estado, dentro del del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia radicado bajo el núm. 11001- 33-45-048-2018-00125-01. 24.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de la subsidiariedad. VIII.4.1. Del requisito general de la subsidiariedad en el caso sub examine 25. Sobre el particular, cabe recordar que dado el carácter subsidiario, excepcional y residual de la acción de tutela consignada en el artículo 86 de la Carta Política, la regla general es que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial.
Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 19919, que expresamente prescribe: «[…] La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». 26.
De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo, el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza10); lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 10 Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03096-01 Accionante: Sandra Muñoz Cortés 27.
La Corte Constitucional, se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: […] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.
Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.
Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]11. 28.
En ese sentido, se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, en la que expuso lo siguiente: «la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»12. 29.
Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que la parte accionante puso de presente que el auto de 11 de mayo de 2023 había desconocido sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, toda vez que la Sección Segunda –Subsección “A”– del Consejo de Estado «[…] hizo un precario análisis de los argumentos expuestos, cercenando el trámite que se debería realizar frente al recursos (sic) extraordinarios (sic) de unificación de jurisprudencia […]». 30.
Asimismo, en el escrito de impugnación la actora sostuvo que la autoridad accionada no le informó y tampoco le dio la posibilidad de presentar los recursos contra la decisión que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 31. De acuerdo con lo anterior, para esta Sala los motivos de inconformidad de la actora están intrínsecamente asociados con el rechazo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y, por ello, el presente mecanismo de amparo deviene improcedente, en la medida en que, tal como en otras oportunidades lo ha 11 Al respecto, ver Corte Constitucional.
Sentencia T-890-11 y T-580-06. 12 Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación 11001-03-15-000-2018-04033-01(AC), Sentencia de 25 de abril de 2019. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03096-01 Accionante: Sandra Muñoz Cortés admitido esta Corporación13, cuando la parte actora no agota todos los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, la solicitud de amparo resulta improcedente por incumplimiento del requisito general de la subsidiariedad. 32.
En ese sentido, es de resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, contra el auto que rechaza un recurso extraordinario procede el recurso de súplica: «ARTÍCULO 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 3.
Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos». [Subrayado de la Sala] 33. Así las cosas, ante la omisión de la parte actora de acudir a los medios ordinarios de defensa, la acción de amparo deviene en improcedente, en razón a que el juez de tutela no puede pronunciarse sobre el fondo de la pretensión de amparo y efectuar un análisis de los argumentos presentados en el escrito de tutela, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa y, además, en el asunto de la referencia no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable para que la solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio14. 34.
Por último, cabe señalar que si bien la actora manifestó que la autoridad judicial accionada no le permitió ejercer el recurso de súplica contra el auto de 11 de mayo de 2023, lo cierto es que aquella omitió radicar el citado recurso mediante los canales dispuestos para ello, esto es, en forma electrónica o directamente en la Secretaría de esta Corporación; y tal omisión no es imputable a la Sección Segunda –Subsección “A”– del Consejo de Estado. 35.
Teniendo en cuenta que la acción de tutela no cumple con el presupuesto atinente a la subsidiariedad, la Sala se abstendrá de analizar el cumplimiento del requisito general relativo a la relevancia constitucional. 36. Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la acción constitucional, pero por las razones expuestas, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 13 Ver sentencia de Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad 11001-03-15-000-2022- 0111-01 C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Actor: Gabriel Jaime Perea. 14 Los requisitos para tal efecto son los siguientes: “[…] Es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior (…) se presenta un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria;
(2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable […]” (Sentencia T-348 de 1997). 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03096-01 Accionante: Sandra Muñoz Cortés En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de 14 de julio de 2023, proferido por la Sección Tercera –Subsección "A"– del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado (E) Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.