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11001031500020230250400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-05-12

Radicación interna: 3908 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Arnulfo Lopez Romero·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02504-00 Accionante: Arnulfo López Romero Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Arnulfo López Romero, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.

ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones El señor Arnulfo López Romero, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “Primera: Que se tutele mi Derecho Fundamental al Acceso Efectivo a la Administración de Justica y a tener de ella una justicia diligente.

Segundo: Conforme al punto anterior, se le ordene al Dr. Felipe Alirio Solarte Maya Ponente de la Sala Mixta – Oral de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca darle impulso al proceso que se tramita bajo el numero 1100-1333-4004-2021-00-250-01 y que se encuentra al despacho a espera de decidir sobre el recurso de apelación interpuesto.

Tercero: Las demás que determine su señoría conforme a sus facultades Extra y Ultra Petita.”. (sic) Los hechos y consideraciones de la accionante La parte actora expuso en la solicitud de amparo los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Codensa S.A E.S.P., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el radicado número 1100-1333-4004- 2021-00250-00.

Advirtió que, mediante auto de 30 de septiembre de 2021, la autoridad judicial inadmitió la demanda, la cual fue subsanada mediante escrito de 11 de octubre de 2021. Señaló que a través de providencia del 3 de febrero de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, requirió a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a efectos de que allegara constancia de publicación, comunicación y notificación de la Resolución No. SSPD-202081 del 21 de diciembre de 2020.

Adujó que, mediante auto del 9 de junio de 2022, la autoridad judicial accionada dispuso el rechazo de la demanda al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad; decisión que fue objeto de recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto de 29 de septiembre de 2022. Aludió que el conocimiento del recurso de alzada correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera; proceso que ingresó al despacho desde el 6 de octubre de 2022, sin que a la fecha, la autoridad judicial accionada le haya dado tramite.

Concluyó que la mora judicial en la que incurre la autoridad judicial accionada vulnera de manera flagrante los derechos fundamentales invocados. 2.1 Consideraciones de la parte actora El accionante considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, porque de manera injustificada ha incurrido en una mora judicial, como quiera que no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 9 de junio de 2022, proferido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante, contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Codensa S.A. E.S.P. Advirtió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, debe impartir celeridad en el trámite dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Trámite Mediante auto de 16 de mayo de 2023 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la accionada, esto es, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera Mixta – Oral y, así mismo, se dispuso vincular como terceros con interés a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a Codensa S.A E.S.P. Intervenciones 4.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, señaló que una vez realizado el estudio de los elementos probatorios aportados al proceso, mediante auto de 24 de mayo de 2023, resolvió confirmar el auto apelado.

Advirtió que el motivo por el cual el actor presentó la acción constitucional radicó en la presunta mora judicial en el trámite del proceso con radicado número 11001333400420210025001, circunstancia que desapareció, en tanto que se emitió auto que resolvió la apelación interpuesta, por lo que, operó la carencia actual de objeto por hecho superado.

En consecuencia, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto se resolvió el recurso de apelación mediante auto proferido por la Sala de decisión del Tribunal el 23 de mayo de 2023. 4.2 La Superintendencia de Servicios Públicos, señaló que carecía de legitimidad en la causa por pasiva para atender la solicitud presentada por el accionante, pues la entidad no es la llamada a pronunciarse sobre el planteamiento expuesto por el señor Arnulfo López Romero.

Solicitó la desvinculación de la acción constitucional en la medida en que no existía una coincidencia de derecho entre el titular de la obligación pretendida y el sujeto frente a quien dicha conducta se reclama, pues las obligaciones jurídicas pretendidas por el accionante son exigibles a quien expresamente se encuentra llamado por Ley a responder por ellas. 4.3.

Codensa S.A. E.S.P. no se pronunció sobre los hechos y consideraciones de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.

Problema jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al incurrir presuntamente en mora judicial injustificada, al no resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 9 de junio de 2022, por medio del que se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Arnulfo López Romero.

No obstante, de manera previa, se hace necesario verificar si para este caso se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a las actuaciones surtidas por la autoridad judicial demandada con miras a darle cumplimiento a los requerimientos del actor que motivaron las pretensiones de esta acción constitucional. La subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.

Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.

En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;

(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)". Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

La procedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones de autoridades jurisdiccionales El artículo 29 de la Constitución establece el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; de igual manera, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones jurisdiccionales “(…) hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia. (…)".

Esa Corporación reiteradamente a sostenido que la mora judicial “(…) es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia (…)”, pero que muchas veces “(…) una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)”.

La vulneración de este derecho fundamental ocurre cuando la mora es injustificada, pero cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente Despacho que superan la capacidad logística y humana existente, y que, por lo tanto, hace imposible atenderlos dentro del término legal, no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso, y por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T- 357 de 2007 señaló: “(…) la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. (…) Al analizar la procedibilidad  de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso.

Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos. (…)”. 5. Análisis del caso concreto El Señor Arnulfo López Romero, estima vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, porque considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, incurrió en mora injustificada, por la tardanza al decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 9 de junio de 2022, por medio del que se dispuso el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el accionante contra la Superintendencia de Servicios Públicos y Codensa S.A. E.P.S. En ese contexto, la parte actora señaló que, a su juicio, la autoridad judicial excedió los términos razonables con que contaba para resolver el asunto y, asimismo, expuso que no existen razones para continuar con esa conducta omisiva.

Con relación a la mora judicial, la Sala considera pertinente señalar que este fenómeno se presenta a partir de la confluencia de tres (3) circunstancias especiales, a saber: (i) el desconocimiento de los términos procesales con que contaba una autoridad judicial, para resolver un asunto sometido a su conocimiento; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la pretermisión del plazo legal y (iii) que la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones del juez de conocimiento.

La Corte Constitucional, mediante sentencia SU – 333 de 2020 (M.P. Alberto Rojas Ríos), definió los citados elementos en los siguientes términos: “(…) En el mismo sentido, se presenta una mora judicial injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.

(…)”. Por lo expuesto, para la Sala, si bien, el desconocimiento de los términos procesales para dirimir un asunto es un elemento a tener en cuenta, ello per se no constituye un elemento demostrativo de la mora por parte de una autoridad judicial, que implique una vulneración de derechos fundamentales, pues en tal caso, corresponde al juez de tutela evaluar el contexto en que se presentó tal pretermisión, en aras de determinar si existían razones que lo justificaron, conforme con los parámetros dictados por la Corte Constitucional en la sentencia antes citada.

En efecto, sobre el particular es importante indicar que la congestión judicial es uno de los principales problemas que afectan la administración de justicia, fenómeno que se presenta debido a la concurrencia de diferentes situaciones, tales como: i) incremento de demandas (de acciones constitucionales y/o ordinarias), ii) situaciones de fuerza mayor ii) insuficiente planta de personal; circunstancias que generan que las respectivas actuaciones judiciales se tornen inactivas por un tiempo prolongado.

Ahora bien, con el fin de resolver la inconformidad de la parte actora, la Sala considera pertinente examinar los hechos y documentos allegados al expediente de tutela. De suerte que, revisado el plenario, se destaca lo siguiente: Por medio de apoderado judicial, el señor Arnulfo López Romero, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Codensa S.A. E.S.P. El asunto se identificó con el radicado número 11001333400420210025000 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, que, con auto de 30 de septiembre de 2021, inadmitió la demanda.

Mediante escrito de 11 de octubre de 2022, la parte demandante allegó escrito de subsanación. A través de auto de 3 de febrero de 2022, se requirió a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que allegara constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución de la Resolución No. SSPD 20208140376365 de 21 de diciembre de 2020.

Con auto de 9 de junio de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, consideró que en el asunto se configuró el fenómeno de la caducidad, circunstancia que conllevó al rechazo de la demanda. Decisión que fue objeto de recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto de 29 de septiembre de 2022. El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. Finalmente, el 6 de octubre de 2022, el expediente ingresó al Despacho del Magistrado sustanciador para decisión. Ahora bien, revisado el contenido del informe rendido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, la Sala encuentra que la autoridad en comento, mediante auto de 24 de mayo de 2023, dispuso: “PRIMERO. -CONFÍRMASE el auto de 9 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá que dispuso el rechazo de la demanda por las razones expuestas en la parte considerativa de ésta providencia”.

Asimismo, consultado el Sistema de Información – SAMAI, se encuentra que la referida decisión se notificó a la parte por estado de 29 de mayo de 2023; de igual manera, se destaca que mediante oficio MTAS 23-233 del 6 de junio de 2023, el proceso radicado con número 11001333400420210025000 fue devuelto al juzgado de origen. Al respecto, se advierte que la situación que el accionante estimaba lesiva con ocasión de la mora judicial injustificada, en la que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada, ante la falta de pronunciamiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 9 de junio de 2022; se superó, por razón a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, profirió el auto de 24 de mayo de 2023, mediante el cual resolvió el recurso de alzada, en el sentido de confirmar la decisión proferida en primera instancia. Providencia que fue notificada a la parte demandante mediante estado de 29 de mayo de 2023.

Así las cosas, se destaca que el objeto de la tutela de la referencia se circunscribía a que la autoridad accionada resolviera los asuntos planteados en precedencia, el cual como se dijo, fue resuelto. Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de esta, la Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado.

La Corte Constitucional mediante sentencia T 358 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se refirió a esa figura y definió sus elementos de la siguiente manera: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental”.

La Sala advierte que la acción de tutela de tutela se presentó el 12 de mayo de 2022 y, dentro de su trámite, la autoridad judicial accionada resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que dispuso el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el aquí accionante, lo cual constituía el fin último de la acción constitucional; motivo por lo que se estima que cualquier orden que se llegare a impartir sería inocua, dadas la situación actual del asunto.

En ese contexto, considera que el asunto aquí discutido no puede ser objeto de un mayor estudio, habida cuenta que la presunta conducta lesiva despareció en trámite de la tutela. En ese contexto, se advierte que se configura la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue absuelta y desapareció el motivo que obligó a la actora a ejercer este mecanismo constitucional.

DECISIÓN En conclusión, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela presentada por el señor Arnulfo López Romero, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela de la referencia, atendiendo a las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. - Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)