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11001032600020210004900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-03-25

Radicación interna: 66705 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Juan David Berrio Hernandez·Demandado: Anm

Radicado: 11001-03-26-000-2021-00049-00 (66705) Demandante: Juan David Berrio Hernández CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinte cuatro (2024) Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00049-00 (66705) Demandante: Juan David Berrio Hernández Demandado: Agencia Nacional de Minería -ANM- Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Tema 1: Nulidad de actos administrativos que rechazaron y archivaron una solicitud de minería tradicional transformada al sistema de cuadrícula minera.

Subtema 1.1: Actos de trámite o preparatorios no crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta. Subtema 1.2: Aplicación de la ley en el tiempo. Retrospectividad de la ley en actuaciones administrativas en curso. Subtema 1.3: Aplicación de las reglas de bloqueo de celdas a favor de titulares mineros para la pretermisión del trámite de mediación. Falsa motivación por conferir a los motivos de derecho un alcance que no tienen.

Tema 2: Prueba Contable. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide en única instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Juan David Berrio Hernández contra las resoluciones dictadas por la Agencia Nacional de Minería, por medio de los cuales rechazó y archivó la solicitud de minería tradicional.

I. SÍNTESIS DEL CASO Juan David Berrio Hernández presentó solicitud de formalización de minería tradicional ante la Agencia Nacional de Minería ―en adelante ANM―, el 16 de abril de 2013, sobre un yacimiento de materiales de construcción ubicado en Soacha, Cundinamarca, que afirmó estar explotando hace más de 30 años. La petición fue rechazada a través de las resoluciones demandadas porque, para la época en que la autoridad minera realizó la evaluación técnica, determinó que todas las celdas que conformaban la cuadrícula solicitada se encontraban superpuestas en su totalidad con una solicitud anterior y con cuatro títulos mineros.

El actor aduce que los actos administrativos demandados desconocen las normas en que debían fundarse, porque aplicaron de manera retroactiva la ley que dispuso la implementación del sistema de cuadrícula e incurrieron en falsa motivación, pues aun cuando la autoridad minera consideró que la zona solicitada estaba totalmente ocupada, pretermitió la etapa de mediación prevista en la ley para estos eventos.

Radicado: 11001-03-26-000-2021-00049-00 (66705) Demandante: Juan David Berrio Hernández 2 II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda y concepto de violación El 11 de febrero de 20211, Juan David Berrio Hernández2, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de las resoluciones números 001099 de 28 de octubre de 2019 y 000268 de 27 de marzo de 2020, por medio de las cuales la ANM rechazó la solicitud de formalización de minería tradicional para la explotación del yacimiento de materiales de construcción ubicado en el municipio de Soacha, Cundinamarca, y resolvió en forma negativa el recurso de reposición interpuesto, por no contar con área libre susceptible para contratar.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) “retrotraer” el proceso de formalización minera “a la etapa procedimental donde quedó suspendido”, (ii) “respetar” lo dispuesto en los actos administrativos GLM No. 001328 de 2015 y GLM No. 000394 de 2016 en cuanto fijaron el área libre para contratar y, (iii) condenar a la ANM al pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante por la suma de cuatrocientos cincuenta y cuatro millones trescientos cuarenta y cinco mil pesos ($454.345.000). 2.1.1.

Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, el demandante enunció, en síntesis3: (i) que ha desarrollado la actividad minera de extracción de materiales de construcción en el predio San Lorenzo, ubicado en el municipio de Soacha, Cundinamarca, por más de 30 años; (ii) que presentó solicitud de formalización de minería tradicional el 16 de abril de 2013 ante la ANM, época en la que regía la Ley 1382 de 2010, declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-366 de 11 de mayo de 2011, con efecto diferido a dos años;

(iii) que la ANM, luego de excluir las superposiciones con títulos y solicitudes presentadas con anterioridad a la radicación de formalización minería tradicional, emitió concepto técnico el 13 de agosto de 2015 en el que indicó que el área susceptible de concesión es de “10 hectáreas y 42764 metros cuadrados”; (iv) que la ANM, por auto GLM 001328 de 1 de diciembre de 2015, ratificó lo expuesto en el concepto técnico y realizó algunos requerimientos al accionante;

(v) que, en la reevaluación técnica el área realizada el 26 de febrero de 2016, el Grupo de Legalización Minera de la ANM entendió cumplidos los requerimientos técnicos y dispuso continuar el trámite; (vi) que la ANM realizó evaluación jurídica favorable el 13 de abril de 2016 y dispuso continuar con la “visita de viabilización”, ordenada en el auto GLM 000394 de 29 de abril de 2016;

(vii) que el Decreto 0933 de 9 de mayo de 2013, por medio del cual se estableció el procedimiento para las solicitudes de formalización de minería tradicional, compilado por el Decreto 1073 de 2015, fue suspendido de manera provisional por el Consejo de Estado, a través de auto fechado el 6 de julio de 2016, y declarado nulo por sentencia de 28 de octubre de 2019;

(viii) que la ANM, en virtud de la facultad prevista en la Ley 1753 de 2015 ―Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018―, expidió la resolución 504 de 18 de septiembre de 2018, a través de la cual adoptó el sistema de cuadrícula minera para delimitar el área de las solicitudes de concesión minera vigentes; (ix) que el artículo 325 de la ley 1955 de 2019 ―Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022― dispuso continuar con el 1 Expediente electrónico, aplicativo Samai, índice 2. 2 Juan David Berrio Hernández fue así identidicado en el poder por este otorgado al abogado Ian Sebastian Gómez Romero, para que lo representara en el presente proceso (aplicativo Samai, Índice 2.). 3 Expediente electrónico, aplicativo Samai, índice 2.

Radicado: 11001-03-26-000-2021-00049-00 (66705) Demandante: Juan David Berrio Hernández 3 trámite de las solicitudes de formalización de minería tradicional presentadas hasta del 10 de mayo de 2013, para establecer la viabilidad técnica del proyecto minero; (x) que la ANM fijó los lineamientos para la evaluación de trámites y solicitudes mineras a través de la resolución 505 de 2 de agosto de 2019 y dispuso que “se extendía en su aplicación para todas las demás solicitudes mineras, como las de formalización (artículo 3)”;

(xi) que la ANM, por Resolución 001099 de 28 de octubre de 2019, rechazó la solicitud de formalización de minería tradicional presentada por el actor, porque “no quedaba área que otorgar según el sistema de cuadrículas, desconociendo así la etapa en la que se encontraba la solicitud, donde ya se había declarado la existencia de 10 hectáreas y 42764 metros” susceptibles de concesión;

(xii) que por Resolución 000268 de 27 de marzo de 2020, la ANM decidió no reponer la decisión que rechazó la solicitud; y (xiii) que la ANM omitió tramitar el proceso de mediación entre el solicitante y los beneficiarios de los títulos con los que presuntamente se superpone el área objeto de la solicitud de formalización. 2.1.2. Como normas violadas citó los artículos 2, 29 y 83 de la Constitución Política; el artículo 3 de la Ley 1734 de 2011, que establece los principios rectores de las actuaciones y procedimientos administrativos; y el artículo 325 de la Ley 1955 de 2019 ―Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022―, que prevé el trámite de las solicitudes de formalización de minería tradicional y el proceso de mediación. 2.1.3.

En el concepto de violación afirmó que, si bien la resolución 001099 de 28 de octubre de 2019 incurrió en falta de motivación al rechazar la solicitud de formalización minera, la resolución 000268 de 27 de marzo de 2020, que confirmó tal decisión, incurrió en falsa motivación, porque aplicó erróneamente la ley en el tiempo, ya que modificó el área libre al transformar la zona objeto de solicitud al sistema de cuadrícula minera, aun cuando la actuación administrativa de formalización inició antes de su vigencia. Arguyó que la resolución 000268 de 27 de marzo de 2020 incurrió en falsa motivación al fundamentar la pérdida de ejecutoria de los actos previos expedidos durante la actuación administrativa en dos situaciones que no afectaban su validez, a saber: (i) la suspensión provisional y la declaración de nulidad del Decreto 933 de 2013 que regía el trámite administrativo de formalización de minería tradicional y, (ii) la aplicación inmediata del sistema de cuadrícula minera previsto en la ley 1955 de 2019 (art. 24).

Al respecto, precisó que la suspensión provisional del Decreto 933 de 2013, ordenada por auto de 26 de julio de 2016, no enervó la presunción de legalidad del acto suspendido. Por tanto, las actuaciones administrativas adelantadas hasta ese momento, que daban cuenta del área susceptible de formalizar equivalente a 10 hectáreas y 42764 metros cuadrados, no perdieron validez ni obligatoriedad.

Asimismo, afirmó que la declaración de nulidad del Decreto 933 de 2013, declarada el 28 de octubre de 2019, produce efectos hacía el futuro, por tanto, en su opinión, no afectó los actos expedidos durante su vigencia. Adujo, además, que las actuaciones surtidas o concluidas antes de la declaración de nulidad del decreto conservaron validez por constituir situaciones consolidadas, de tal modo que el procedimiento administrativo debió continuar desde la fase en que fue suspendido, esto es, la concerniente a la programación y realización de la visita, no retrotraer la actuación para aplicar el sistema de cuadrícula minera y concluir el procedimiento con el pretexto de que la regla de medición recién implementada no arrojó área susceptible de concesión. Radicado: 11001-03-26-000-2021-00049-00 (66705) Demandante: Juan David Berrio Hernández 4 “En conclusión, otra vez la Agencia Nacional de Minería mal interpreta la legislación y le da un alcance que no tiene la Ley, al entender que estaba habilitada para devolver el proceso, aun cuando ya se había surtido esa etapa, y tergiversa las disposiciones de la aplicación de la ley en el tiempo, estudiada por la Corte Constitucional en sentencia que ellos mismos citan parcialmente [C-619/01].

(…) [L]o que olvidó mencionar la Agencia Nacional de Minería es que si bien, las nuevas disposiciones si entran a regir el trámite en curso, estas rigen desde el estado en que se encuentre el trámite y no como lo hizo la autoridad minera en este caso, de retrotraer todo el procedimiento a arbitrio de esta”. En ese escenario, manifestó que la ANM desconoció los principios de confianza legítima y buena fe, porque cambió de manera intempestiva el área susceptible de formalización minera, fijada conforme al régimen jurídico vigente para el momento en que realizó la delimitación, en el entendido de que la actuación administrativa debía ajustarse al nuevo sistema de cuadrícula minera, conforme al cual concluyó que todas las celdas que conformaban el área objeto de formalización se encontraban total o parcialmente ocupadas por títulos mineros o bloqueadas por solicitudes anteriores.

Por último, afirmó que los actos demandados violaron el debido proceso, porque rechazaron la solicitud de formalización de minería tradicional sin surtir el proceso de mediación con los beneficiarios de los títulos que tocan total o parcialmente las celdas que conforman el área a formalizar, previsto en el artículo 325 de la Ley 1955 de 2019. 2.1.4.

En cuanto a la estimación de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, adujo que el rechazo de la solicitud de formalización generó la suspensión de la actividad minera con pérdidas económicas derivadas de las indemnizaciones laborales que debió asumir por el despido de ocho (8) trabajadores, la vigilancia del predio y la adecuación del área de explotación para “proteger daños ambientales”, por un total de cincuenta y ocho millones trescientos cuarenta y cinco mil pesos ($58.345.000).

Frente a la tasación del lucro cesante por la suma de trescientos noventa y seis millones de pesos ($396.000.000) afirmó que corresponde a las 1000 toneladas de arcilla y 500 toneladas de recebo dejados de explotar durante los meses de agosto, septiembre, octubre y diciembre (sic) de 2020 y a los 20 “viajes de piedra songa” que realizaba cada mes. 2.2.

Trámite procesal relevante 2.2.1. El magistrado sustanciador, por auto expedido el 24 de junio de 2021, admitió la demanda al encontrar acreditados los requisitos formales4. 2.2.2. La Agencia Nacional de Minería, mediante apoderado, presentó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a las pretensiones de nulidad con el argumento de que ese organismo resolvió la solicitud conforme a lo reglado en el artículo 325 de la Ley 1955 de 2019, que llegó a suplir el vacío normativo generado inicialmente por la inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010 y, luego, por 4 Expediente electrónico, aplicativo Samai, índices 4 y 9.

Radicado: 11001-03-26-000-2021-00049-00 (66705) Demandante: Juan David Berrio Hernández 5 la suspensión provisional y posterior declaración de nulidad del Decreto 0933 de 2013, que fijó las etapas del proceso de formalización de la actividad minera5. Adujo que la autoridad minera continuó el trámite de todas las solicitudes que se encontraban “vigentes y en área libre”, “con el fin de verificar la viabilidad técnica” de los proyectos mineros conforme a lo previsto en la Ley 1955 de 2019 que, además, dispuso la implementación del sistema de cuadrícula minera para la evaluación de solicitudes y propuestas.

Al aplicar el sistema de cuadrícula al área objeto de la solicitud de formalización, la ANM determinó que “se encontraba TOTALMENTE SUPERPUESTA con la solicitud JCQ-16031 y los títulos mineros 13733,15495,15847, 817, por lo que al no contar con área libre” procedía el rechazo. Afirmó que la ANM no quebrantó el principio de confianza legítima, porque la solicitud de formalización de minería tradicional no constituye una situación consolida o perfeccionada con la norma que perdió vigencia. Por tanto, en virtud del fenómeno de la retrospectividad de la ley, continuó la actuación administrativa, conforme a la normativa que implementó el sistema de cuadrícula.

En este contexto, precisó que la solicitud de minería tradicional constituye una mera expectativa, pues sólo confiere al interesado un derecho de prelación o preferencia para obtener dicha concesión si reúne los requisitos legales. Concluyó que la autoridad minera “no podía en el presente caso tramitar la mediación, ya que la misma procede cuando la solicitud de formalización de minería tradicional, se superponga totalmente con un único título minero (…), situación que no ocurrió en el presente caso ya que la mencionada solicitud se superponía con la solicitud JCQ-16031 y los títulos mineros 13733,15495,15847, 817”. 2.2.3.

En audiencia inicial celebrada el 15 de julio de 2022, el despacho sustanciador: (i) declaró infundado el impedimento manifestado por el procurador delegado del Ministerio Público, doctor Luis Ramiro Escandón Hernández; (ii) entendió saneado el proceso; (iii) precisó que no había excepciones pendientes de resolver; (iv) ordenó incorporar como pruebas los documentos aportados con la demanda y la contestación;

(v) denegó la práctica de la inspección judicial y el dictamen pericial solicitados por la parte demandante; (vi) decretó, de manera oficiosa, allegar “copia de los libros de registro de la explotación de los datos históricos de la mina San Lorenzo, a fin de determinar la producción con que venía desarrollando la actividad, so pena de que dicha prueba se entienda desistida, conforme a lo previsto en el artículo 175 del CGP” y, (vii) fijó el litigio en los siguientes términos6: “En primer lugar, el Despacho deberá establecer si los actos acusados fueron expedidos con violación del debido proceso, la Buena Fe, la Seguridad Jurídica, Confianza Legítima, y el artículo 35 Ley 1955 de 2019.

Concretamente, deberá establecer si la Resolución No 001099 del 28 de octubre de 2019 que rechaza y archiva la solicitud de minería tradicional ODG-08362 está viciada de nulidad por falta de motivación, y la Resolución No. VCT. 000268 del 27 de marzo de 2020 que desató recurso de reposición interpuesto contra la anterior, es nula por falsa motivación, en particular, por lo siguiente: 5 Expediente electrónico, aplicativo Samai, índice 17. 6 Expediente electrónico, aplicativo Samai, índice 37.

Radicado: 11001-03-26-000-2021-00049-00 (66705) Demandante: Juan David Berrio Hernández 6 1. La Agencia Nacional de Minería no tramitó la mediación entre los titulares a quienes al parecer se les había otorgado el área, y el minero tradicional, de hecho, que venía desarrollando su actividad en ese sitio con una antigüedad de 30 años, conforme a lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley 1955 de 2019. 2.

La Agencia Nacional de Minería en cumplimiento de la Ley 1955 de 2019 debió darle continuidad al trámite que ya llevaba el Señor Juan David Berrio Hernández, es decir, evaluar la viabilidad técnica, pues ya se encontraba determinado en el proceso que el área libre era de 10 hectáreas y 42.764 metros, sin que fuera procedente devolverse a etapas que ya habían sido surtidas y que contraría el artículo 325 de la referida ley, que disponía la continuación de los trámites en el estado en que se encontraban.

Además, se deberá establecer si las resoluciones cuestionadas se produjeron con falta y falsa de motivación, en razón a la errónea aplicación de la Ley en el tiempo, y de la equivocada aplicación de la sentencia C-619/01”. 2.2.4. En audiencia de pruebas, celebrada el 12 de septiembre de 2022, el despacho sustanciador accedió al desistimiento de la práctica de la prueba documental a cargo de la parte demandante, quien manifestó que “los soportes de la explotación artesanal eran remisiones que no se encontraron”, y declaró concluida la etapa probatoria7. 2.2.5.

Por auto de 25 de octubre de 2022, el despacho corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto8. La Agencia Nacional de Minería reiteró que la solicitud de formalización de minería tradicional constituye una mera expectativa, que se consolida sólo con la suscripción del contrato de concesión minera y su inscripción en el Registro Minero Nacional.

Por tanto, “no puede considerarse que la ANM quebrantó el principio de confianza legítima, pues la Agencia no modificó motu proprio su comportamiento; por el contrario, lo hizo en acatamiento directo y pleno de las órdenes del legislador”, que superaron el obstáculo presentado por “la ausencia de norma que permitiera la formalización de minería tradicional”.

Por último, afirmó que el actor no demostró los perjuicios alegados, pues no allegó prueba “siquiera sumaria” de su ocurrencia9. El procurador delegado con funciones mixtas rindió concepto en el que solicitó declarar la nulidad de los actos demandados, “por haber infringido el ordenamiento jurídico superior, y como restablecimiento del derecho accederse a reiniciar el procedimiento administrativo”, sin reconocimiento pecuniario, porque el actor no allegó medios de prueba que acreditaran el perjuicio material reclamado.

Adujo que el fundamento jurídico de los actos demandados desapareció con motivo de la declaración de nulidad del decreto 933 de 2013 dispuesta mediante sentencia de 28 de octubre de 2019, en virtud de la figura del decaimiento de la fuerza ejecutoria que opera hacía el futuro, por tanto, las actuaciones anteriores “conservan validez jurídica”.

Así consideró que la ANM “debió darle continuidad al trámite que llevaba el señor Berrio Hernández; evaluar la viabilidad técnica, porque se encontraba determinado en el proceso que el área libre era de 10 hectáreas y 42764 metros cuadrados, sin devolverse a etapas que ya habían sido surtidas y que contraría el artículo 325 de la Ley 1955 de 2019 (…); además determinó que la solicitud estaba 7 Expediente electrónico, aplicativo Samai, índice 48. 8 Expediente electrónico, aplicativo Samai, índice 50. 9 Expediente electrónico, aplicativo Samai, índice 54.

Radicado: 11001-03-26-000-2021-00049-00 (66705) Demandante: Juan David Berrio Hernández 7 superpuesta con otros títulos mineros y no acató el inciso 3° del artículo 325 de la Ley 1955 de 2019, el cual dispone que en esos casos debe procederse a la mediación, etapa que no realizó”10. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia y procedencia del medio de control 3.1.1.

La Subsección es competente, en única instancia, para conocer el presente proceso conforme a lo previsto en el artículo 295 del Código de Minas (Ley 685 de 2001)11 -12, vigente para la fecha de presentación de la demanda13, porque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho versa sobre el análisis de legalidad de los actos administrativos que rechazaron y archivaron una solicitud de minería tradicional, expedidos por una autoridad del orden nacional; asunto minero que, por criterio de especialización, corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado, conforme a la distribución de negocios prevista en el artículo 13 del Reglamento Interno de la Corporación compilado en el Acuerdo No. 080 de 201914. 3.1.2.

En relación con la oportunidad del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala se remite a lo decidido en el auto admisorio en el que se consideró que la demanda fue presentada oportunamente, porque: (i) la Resolución No. VCT. 000268 de 27 de marzo de 2020 que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 001099, también demandada, fue notificada al actor el 12 de agosto de 202015;

(ii) el actor presentó solicitud de conciliación prejudicial el 7 de diciembre de 2020, declarada fallida el 10 de febrero de 202116 y, (iii) la demanda fue presentada al día siguiente ―11 de febrero―, esto es, dentro de los cuatro meses previstos en la ley para el ejercicio oportuno de la acción (art. 138 CPACA). 3.1.3. En cuanto a la legitimación para la causa, la Sala observa que Juan David Berrío Hernández está legitimado por activa para ejercer el medio de control, ya que fue quien resultó afectado con la decisión de rechazo y archivo de la solicitud de formalización de minería tradicional dictada por la Agencia Nacional de Minería, organismo que, a su turno, cuenta con legitimación en la causa por pasiva por tener a su cargo la actuación administrativa finalizada con los actos administrativos demandados17. 3.2.

La motivación de los actos demandados 3.2.1. La vicepresidencia de contratación y titulación de la ANM, en virtud de las facultades legales conferidas por el Decreto 4134 de 3 de noviembre de 2011 y la 10 Expediente electrónico, aplicativo Samai, índice 55. 11 “Artículo 295. Competencia del Consejo de Estado. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia.” 12 Ley 2080 de 2021, por medio de la cual se reforma el CPACA -Ley 1437 de 2001.

Artículo 86. “Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.”.

Artículo 87. Derogatoria. Deróguense las siguientes disposiciones a partir de la vigencia de esta ley: […] y el artículo 295 de la Ley 685 de 2001 por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones.” 13 11 de febrero de 2021, expediente electrónico, aplicativo Samai, índice 2. 14 Compilatorio del Reglamento Interno del Consejo de Estado. 15 Expediente electrónico, aplicativo Samai, índice 2, anexos de la demanda páginas 17 y 18. 16 Expediente electrónico, aplicativo Samai, índice 2, “constancia conciliación”. 17 Apartado 3.2.

Radicado: 11001-03-26-000-2021-00049-00 (66705) Demandante: Juan David Berrio Hernández 8 resolución 206 de 22 de marzo de 2013, expidió la Resolución nro. 001099 del 28 de octubre de 2019, por medio de la cual rechazó la solicitud de formalización de minería tradicional presentada por Juan David Berrio Hernández el 16 de abril de 2013, porque “no cuenta con área libre susceptible de contratar con fundamento en la evaluación técnica y la norma que regula la materia”.

Al sustentar la decisión, la ANM consideró que la actuación administrativa debía ajustarse al trámite previsto en el artículo 325 de la Ley 1955 de 2019 —Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022—, esto es, continuar con la etapa de viabilidad técnica de las solicitudes de formalización de minería tradicional presentadas hasta el 10 de mayo de 2013, siempre que se encontraran en un área libre.

Para verificar este presupuesto, la ANM aplicó el sistema de cuadrícula minera implementado a través de la ley citada en precedencia, adoptado mediante las resoluciones 504 y 505 expedidas por la autoridad minera, en virtud del cual emitió “concepto de transformación y migración de área al sistema de cuadrícula minera”, el 6 de octubre de 2019, con el siguiente resultado18: ≪Una vez migrada la solicitud No. ODG-08362 a Dátum Magna Sirgas, en COORDENADAS GRÁFICAS y siguiendo la lógica de la cuadrícula minera se determina un área que contiene 20 celdas con las siguientes características: CUADRO DE SUPERPOSICIONES UNA VEZ MIGRADA EL ÁREA AL SISTEMA DE CUADRÍCULA MINERA Zonas excluibles CAPA EXPEDIENTE MINERALES No. CELDAS SUPERPUESTAS SOLICITUDES Jcq-16031 ARCILLA COMUN (CERÁMICAS, FERRUGINOSAS, MISCELANEAS) / DEMÁS CONCESIBLES 3 TÍTULO 13723 ARENISCAS (MIG) ARCILLA 9 TÍTULO 13723,15495 5 TÍTULO 13733,15847,817 1 TÍTULO 15495 DEMÁS CONCESIBLES / ARCILLA 2 Se determinó que el área ingresada por el solicitante una vez transformada al sistema de cuadrícula, se encuentra totalmente superpuesta con zonas de exclusión de acuerdo con los “lineamientos para la Evaluación de los Trámites y Solicitudes Mineras a partir del Sistema de Cuadrícula Minera y Metodología para la Migración de los Títulos Mineros al sistema de Cuadrícula” adoptado por la Resolución 505 de 2 de agosto de 2019; por tanto, no queda área que otorgar≫. 3.2.2.

Por Resolución nro. 000268 del 27 de marzo de 2020, la vicepresidencia de contratación y titulación de la ANM, al resolver el recurso de reposición, confirmó el acto inicial y decidió no conceder el recurso de apelación por improcedente, “en aplicación al principio de desconcentración administrativa”. Al motivar la decisión de rechazo, la ANM precisó que el trámite de legalización presentado por el accionante en abril de 2013 debió estudiarse conforme a lo previsto en el artículo 325 de la Ley 1955 de 2019, por ser la normativa que suplió el vacío generado por la declaración de inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010, la suspensión provisional del Decreto 933 de 2013 que reglamentó el proceso de formalización de minería tradicional y la posterior declaración de nulidad.

Bajo ese marco legal, concluyó que la zona objeto de la solicitud de formalización no cumplió el presupuesto de “área libre” requerido para continuar con el análisis de viabilidad técnica, por las siguientes razones: 18 Expediente electrónico, aplicativo Samai, índice 2, “demanda-anexos”. Radicado: 11001-03-26-000-2021-00049-00 (66705) Demandante: Juan David Berrio Hernández 9 (i) La continuación del trámite de formalización conforme a la normativa actual exigía la realización de una evaluación técnica de área ajustada al sistema de cuadrícula para determinar la viabilidad técnica, siempre que existiera área libre, análisis que llevó a la modificación sustancial del plano de delimitación inicialmente conforme al Decreto 0933/13.

(ii) El área de formalización minera se encontró superpuesta parcialmente con una solicitud de concesión anterior, circunstancia que generó el recorte de la fracción en aplicación del derecho de prelación del primer solicitante. (iii) El área restante de formalización se traslapa con celdas tocadas por títulos mineros migrados al sistema de cuadrícula, de tal modo que el beneficiario del título “es quien bloquea totalmente” la celda para nuevas solicitudes.

(iv) El área de formalización superpuesta con títulos mineros no era susceptible del proceso de mediación, porque la legislación prevé dicho trámite cuando se presenta “superposición total con un único título minero, situación que al no configurarse generó el recorte respectivo”. Tampoco procedían recortes de área inferiores a la regla de medición, “pues a partir de las reglas de negocio dispuestas en el documento técnico anexo a la Resolución 505 de 2019, no se concibe en la actualidad que la solicitud y un título minero puedan compartir una misma celda (…), por lo que se da aplicación al principio de primero en el tiempo primero en el derecho”. 3.2.3.

Pues bien, la motivación de los actos administrativos demandados hace patente su naturaleza particular, pues decidieron de manera definitiva19 la actuación administrativa iniciada por Juan David Berrio Hernández para la formalización de la actividad minera tradicional, en el sentido de rechazar la petición por no contar con área libre en el sistema de medición de cuadrícula minera.

Entonces, los actos cuestionados decidieron una situación jurídica particular, por medio de la declaración de voluntad expresa de un organismo estatal, manifestada en ejercicio de las funciones asignadas a la Agencia Nacional de Minería como administradora de los recursos mineros (art. 317 del Código Minero)20, específicamente la relativa al procedimiento de formalización de minería tradicional prevista inicialmente por la Ley 1382 de 2010, reglamentada posteriormente por el Decreto 0933 de 2013 y ratificada por el artículo 325 de la Ley 1955 de 2019 —Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022—, al disponer la continuación de las solicitudes presentadas hasta el 10 de mayo de 2013.

En este escenario, la Sala procede al análisis de legalidad de los actos administrativos conforme a los cargos de nulidad determinados en la etapa de fijación del litigio, así: (i) falsa motivación y desconocimiento de los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima por la aplicación errónea de la ley 19 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, artículo 43.

“Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.”. 20 ARTÍCULO 317. “Autoridad Minera. Cuando en este Código se hace referencia a la autoridad minera o concedente, sin otra denominación adicional, se entenderá hecha al Ministerio de Minas y Energía o en su defecto a la autoridad nacional, que de conformidad con la organización de la administración pública y la distribución de funciones entre los entes que la integran, tenga a su cargo la administración de los recursos mineros, la promoción de los aspectos atinentes a la industria minera, la administración del recaudo y distribución de las contraprestaciones económicas señaladas en este Código, con el fin de desarrollar las funciones de titulación, registro, asistencia técnica, fomento, fiscalización y vigilancia de las obligaciones emanadas de los títulos y solicitudes de áreas mineras.”.

Radicado: 11001-03-26-000-2021-00049-00 (66705) Demandante: Juan David Berrio Hernández 10 en el tiempo que, a juicio del accionante, originó la modificación de las actuaciones administrativas concluidas antes de la declaración de nulidad de la norma que las sustentaba (evaluaciones técnicas de delimitación del área); y (ii) violación del debido proceso en la actuación administrativa de formalización de minería tradicional por falsa motivación, pues la solicitud fue rechazada sin que se llevara a cabo el trámite de mediación previsto en la Ley 1955 de 2019 cuando el área a formalizar se encuentra ocupada totalmente por un título minero. 3.3.

Primer cargo de nulidad: desconocimiento de los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica por aplicación errónea de la ley en el tiempo El demandante afirma que el acto administrativo que definió la situación jurídica incurrió en falsa motivación, porque el precepto legal que habilitó a la autoridad minera para continuar las actuaciones administrativas suspendidas con motivo de la inexequibilidad de la Ley 1383 de 2010 y la suspensión provisional y posterior declaración de nulidad del Decreto 0933 de 2013 no invalidó las etapas del procedimiento surtidas en vigencia de esa normativa.

Por tanto, en su opinión, la delimitación del área de interés fijada conforme a la norma anulada constituye una actuación consolidada, inmodificable. 3.3.1. Para el análisis del cargo, viene necesario precisar que el proceso de legalización de minería tradicional fue establecido inicialmente en el Código de Minas ―art. 165― por un término improrrogable de tres (3) años, contados desde el 1 de enero de 2002.

El Decreto 2390 de 2002, por medio del cual se reglamentó la norma citada, fijó el procedimiento para la formalización, así: (i) la presentación del formulario de legalización con prueba de la actividad minera y el plano de delimitación del polígono, (ii) el estudio de libertad de área, (ii) la visita técnica que procedía en los eventos en que se encontraba área libre y definía la viabilidad de la explotación, (iv) la elaboración del programa de trabajo y obra ―en adelante PTO― y el plan de manejo ambiental ―en adelante PMA― a cargo de la autoridad minera y, (v) la adjudicación. La Ley 1382 de 2010 fijó un segundo periodo de legalización por el término improrrogable de dos años contados a partir de su promulgación ―9 de febrero de 2010― para que “los explotadores, los grupos y asociaciones de minería tradicional” presentaran solicitud de concesión, “llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar, y se acredite que los trabajos mineros se vienen adelantando en forma continua desde antes de la vigencia de la ley 685 de 2001”.

En cuanto al procedimiento de legalización de la actividad minera, la Ley 1382 de 2010 introdujo las siguientes disposiciones: (i) mediación de la autoridad minera, cuando el área a formalizar estuviera ocupada por una concesión, “siempre que el grupo o asociación demuestre una antigüedad mayor a la que tiene la concesión” y, cuando “el área no se hallare libre por la existencia de una propuesta de contrato de concesión”, momento en que la autoridad minera iniciaba la mediación entre las partes, pero si la propuesta de concesión era rechazada se tenía “como primera opción para continuar el trámite, la solicitud de legalización”; y (ii) fijó un plazo de un año para realizar la visita de viabilidad después de radicada la solicitud, y de dos meses para resolver la petición “a Radicado: 11001-03-26-000-2021-00049-00 (66705) Demandante: Juan David Berrio Hernández 11 partir del recibo de los PTO y PMA por parte del interesado”21.

La norma citada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de sentencia fechada el 11 de mayo de 2011, con efectos diferido a dos años; término en el cual el Gobierno y el Congreso, en el marco de sus competencias y después de agotar el procedimiento de consulta previa en los términos del artículo 330 de la Constitución Política, debían establecer las medidas legislativas de reforma al Código de Minas. 3.3.2.

Vistas las pruebas traídas a este proceso contencioso, la Sala encuentra demostrado que Juan David Berrío Hernández radicó la solicitud de legalización de minería ante la autoridad minera el 16 de abril de 201322, época en la que regía la Ley 1382 de 2010, próxima a perder efectos por motivo de la declaración de inexequibilidad diferida.

El 9 de mayo de 2013, casi un mes después de la radicación de la solicitud, el Gobierno expidió el Decreto 0933, por medio del cual definió la minería tradicional como la actividad minera ejercida antes de la vigencia del Código de Minas sin título minero inscrito, en un área específica, en forma continua o discontinua, por personas naturales o grupos de personas naturales o asociaciones y dispuso, además, que el procedimiento de “formalización de minería tradicional” previsto en esa normativa sería aplicable a los trámites en curso y a las solicitudes presentadas hasta el 10 de mayo de 2013. 3.3.2.1.

Así, el trámite de legalización de minería iniciado por el accionante en vigencia de la Ley 1382 de 2010 debió ajustarse al procedimiento dispuesto por el Decreto 0933 de 2013, que establecía las siguientes etapas: (i) presentación de la solicitud de formalización, con los documentos comerciales o técnicos para acreditar el trabajo minero y el plano digital del área;

(ii) etapa de “requerimiento para subsanar” cuando resultara procedente; (iii) etapa de verificación de área libre, en la que se agotaba el trámite de mediación en los eventos de superposición descritos en la norma; (iv) visita “para verificar que los anexos técnicos presentados corresponden a los trabajos mineros”; (v) etapa de comunicaciones previas a la diligencia de visita;

(vi) presentación del informe técnico de visita por parte de la autoridad minera en el mes siguiente a la visita; (vii) presentación del PTO y el PMA en un plazo no superior a un año contado desde la notificación del informe técnico de visita o de subsanadas las falencias técnicas; (viii) evaluación de los programas y, (ix) suscripción del “contrato especial” de concesión minera en un plazo de treinta (30) días contados desde la fecha de aprobación de los programas. 3.3.2.2.

Posteriormente, la Ley 1753 —Plan Nacional de Desarrollo 2014-201823—, publicada el 9 de junio de 2015, habilitó a la ANM para implementar un sistema de cuadrícula con el propósito de delimitar el área objeto de los contratos de concesión, de acuerdo con una regla de medición única y continua, aplicable a “los títulos 21 Ley 1382 de 2010, artículo 12.

Legalización. 22 Expediente electrónico, aplicativo Samai, índice 2, “demanda-anexos”, pág. 19. 23 ARTÍCULO 21. Clasificación de la Minería. Para efectos de implementar una política pública diferenciada, las actividades mineras estarán clasificadas en minería de subsistencia, pequeña, mediana y grande. El Gobierno nacional las definirá y establecerá los requisitos teniendo en cuenta el número de hectáreas y/o la producción de las unidades mineras según el tipo de mineral.

Para la exploración solo se tendrán en cuenta las hectáreas.

PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la Autoridad Minera Nacional podrá adoptar un sistema de cuadrícula para delimitar el área objeto de los contratos de concesión minera, la cual será única y continua. Así mismo podrá adaptar al sistema de cuadrículas los títulos mineros otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, en caso de que el beneficiario de estos así lo decida.

Radicado: 11001-03-26-000-2021-00049-00 (66705) Demandante: Juan David Berrio Hernández 12 mineros otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, en caso de que el beneficiario de estos así lo decidí[era]” 24, y fijó un plazo de dos (2) años contados a partir de su expedición para que la autoridad minera resolviera las solicitudes de formalización de minería tradicional en curso25. 3.3.3.

Por auto GLM 001328 de 1 de diciembre de 2015, la autoridad minera requirió al hoy actor para que subsanara la solicitud de “legalización de minería tradicional, [que] pasa a tramitarse como solicitud de formalización de minería tradicional”, por consiguiente, le concedió el plazo de un mes para allegar el plano de delimitación de área, la documentación comercial o técnica para acreditar la actividad minera, y los formularios de declaración de producción y liquidación de regalías, entre otros26. 3.3.4.

La autoridad minera, por auto GLM 000394 de 29 de abril de 2016, en el numeral primero, ordenó la realización de la “visita de viabilización” a la zona de explotación comprendida en un área de “10,42784 hectáreas”, conforme a lo expuesto en la revaluación técnica y jurídica elaborada por el Grupo de Legalización Minera. En el numeral segundo dispuso programar la visita y comunicar de la misma al solicitante y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.

En el numeral tercero requirió al señor Juan David Berrío para que aportara la relación de liquidación de regalías. En el numeral cuarto previó la notificación al solicitante y en el numeral quinto informó que contra dicho auto no procedía recurso alguno “por ser un acto administrativo de trámite” 27. 3.3.5. En esa etapa de la actuación administrativa, el Consejo de Estado, por auto fechado el 26 de julio de 2016, suspendió de manera provisional el Decreto 0933 de 2013, al considerar que “se expidió con el propósito declarado de suplir por la vía reglamentaria una norma de rango legal que había sido declarada inexequible y buscar ‘establecer los mecanismos para seguir evaluando, realizando las visitas de viabilidad, la consecuente aprobación del Programa de Trabajos y Obras y el Plan de Manejo Ambiental y la procedencia de otorgar los contratos de concesión minera, a este grupo de mineros que conforme a la Ley 1382 de 2010 presentaron en el término señalado por la norma, la solicitud de formalización respectiva’.

En ese orden de ideas, no procedía reglamentar una ley previamente declarada inexequible, dado que se trataba de una norma que había salido del ordenamiento jurídico” 28. La suspensión provisional Decreto 0933 de 2013 generó la interrupción del procedimiento de formalización de minería tradicional iniciado por el hoy actor 24 ARTÍCULO 21.

Clasificación de la Minería. Para efectos de implementar una política pública diferenciada, las actividades mineras estarán clasificadas en minería de subsistencia, pequeña, mediana y grande. El Gobierno nacional las definirá y establecerá los requisitos teniendo en cuenta el número de hectáreas y/o la producción de las unidades mineras según el tipo de mineral.

Para la exploración solo se tendrán en cuenta las hectáreas.

PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la Autoridad Minera Nacional podrá adoptar un sistema de cuadrícula para delimitar el área objeto de los contratos de concesión minera, la cual será única y continua. Así mismo podrá adaptar al sistema de cuadrículas los títulos mineros otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, en caso de que el beneficiario de estos así lo decida. 25 ARTÍCULO 19.

Mecanismos para el trabajo bajo el amparo de un título en la pequeña minería. Son mecanismos para el trabajo bajo el amparo de un título minero, los siguientes: (…) La Autoridad Minera tendrá un plazo de dos (2) años contados a partir de la expedición de esta ley para resolver las solicitudes de legalización de minería de hecho y las solicitudes de formalización de minería tradicional que actualmente están en curso. 26 Expediente electrónico, aplicativo Samai, índice 2, “demanda-anexos”, pág. 19. 27 Expediente electrónico, aplicativo Samai, índice 2, “demanda-anexos”, pág. 26. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, exp. 55881.

Providencia confirmada por auto de 6 de noviembre de 2018 que resolvió el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio de Minas y Energía. Radicado: 11001-03-26-000-2021-00049-00 (66705) Demandante: Juan David Berrio Hernández 13 cuando se encontraba pendiente la programación de la visita para la verificación de los trabajos mineros, la ubicación y antigüedad de las explotaciones mineras, el estado de avance, el mineral objeto de explotación y las condiciones de seguridad (art. 11).

Durante el periodo de suspensión provisional de los efectos del Decreto 0933 de 2013, la autoridad minera expidió la Resolución núm. 504 de 18 de septiembre de 2018, por medio de la cual adoptó el sistema de cuadrícula previsto en la Ley 1753 de 201529, como “única regla geométrica para el otorgamiento de títulos mineros […], conformada por un conjunto continuo de celdas de tres coma seis por tres coma seis (3,6 x 3,6) de arco”30, “que equivale, aproximadamente, a 1,24 hectáreas”31 y dispuso que las solicitudes y propuestas presentadas con anterioridad “estarán conformados espacialmente por celdas completas y colindantes por un lado de la cuadrícula minera” 32.

Posteriormente, la Ley 1955 —Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 —, publicada el 25 de mayo de 2019, dispuso la implementación del sistema de cuadrícula minera “de acuerdo con las normas de información geoespacial vigentes” y, en tal virtud, determinó: (i) que “todas las solicitudes y propuestas se evaluarán con base en el sistema de cuadrícula”;

(ii) que “no se permitirán las superposiciones de propuestas sobre una misma celda” y, (iii) que los títulos mineros otorgados con anterioridad migrarían al sistema de cuadrícula “manteniendo las condiciones y coordenadas en las que fueron otorgados”33. Esta Corporación, por sentencia dictada el 28 de octubre de 2019, declaró la nulidad del Decreto 933 del 9 de mayo de 2013 “y de las disposiciones que reprodujeron su contenido en el Decreto 1073 de 2015”, al considerar que “nada impedía que el Gobierno nacional reglamentara el procedimiento de formalización minera a través del decreto, si con ello se hubiere limitado a procurar la debida aplicación de la norma reglamentada mientras la misma conservaba vigencia […].

Con todo, esta situación efectivamente revela un vicio en la motivación del acto administrativo, pues si bien el decreto no reproducía el contenido de la norma legal declarada inexequible, resulta obvio que la reglamentación que con él se adoptaba -más aun teniendo en cuenta el momento en que se estaba adoptando- tenía la expectativa de provocar la pervivencia del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, aún luego de que se hiciera efectiva su inexequibilidad, pues sometía en adelante los trámites de 29 Artículo 21, parágrafo. 30 Artículo 3 de la Resolución nro. 504 de 18 de septiembre de 2018. 31 Resolución nro. 504 de 2018, Documento Técnico para la Actualización del Sistema de Referencia y la Adopción de la Cuadrícula Minera, páginas 36 a 41 “La Cuadrícula Minera consta de siete niveles, los cuales se detallan en la Tabla 10. […] Nivel 7: Se genera al dividir el anterior en veinticinco (25) celdas de 3,6” (tres coma seis segundos) de latitud por 3,6” (tres coma seis segundos) de longitud.”. 32 Artículo 4.

Trámite de solicitudes. “Las solicitudes y propuestas presentadas con anterioridad y los contratos de concesión generados a partir de la puesta en operación del Sistema Integral de Gestión Minera estarán conformados espacialmente por celdas completas y colindantes por un lado de la cuadrícula minera. Parágrafo. Las dimensiones de las celdas que conforman la cuadrícula minera serán revisadas con base en el análisis que al respecto realice la autoridad minera, cada quinquenio, a partir de la presente resolución.”. 33 ARTÍCULO

24. SISTEMA DE CUADRÍCULA EN LA TITULACIÓN MINERA. “La implementación del sistema de cuadrículas se llevará a cabo de acuerdo con las normas de información geoespacial vigentes y los lineamientos que para el efecto defina la autoridad minera nacional. Todas las solicitudes y propuestas se evaluarán con base en el sistema de cuadrícula minera implementado por la autoridad minera nacional.

Por lo anterior no se permitirá la superposición de propuestas sobre una misma celda, con excepción de las concesiones concurrentes. Se entiende por celda el cuadro definido por la autoridad minera nacional como una unidad de medida para la delimitación del área de las solicitudes y contratos de concesión minera. Los títulos mineros otorgados con anterioridad a la entrada en operación del sistema de cuadrícula o el que haga sus veces, migrará a este sistema manteniendo las condiciones y coordenadas en las fueron otorgados, para lo cual se atenderá la metodología que para el efecto establezca la autoridad minera nacional.”.

Radicado: 11001-03-26-000-2021-00049-00 (66705) Demandante: Juan David Berrio Hernández 14 formalización de minería tradicional a las reglas que en conjunto dichas normas establecían”34. La ANM, por medio de la Resolución 505 de 2 de agosto de 2019, adoptó los lineamientos para la evaluación de los trámites y solicitudes mineras a partir del sistema de cuadrícula minera y la metodología para la migración de los títulos mineros al sistema, determinó como área mínima para otorgar un título minero "la correspondiente a una celda de la cuadrícula minera de que trata la Resolución 504 de 2018” (cercana a 1.24 hectáreas) y fijó un periodo de transición, desde la vigencia del acto administrativo hasta el 31 de octubre de 2019, para la “transformación y evaluación de las propuestas de contratos de concesión y solicitudes mineras que se encuentran en trámite”. 3.3.6.

La ANM, a través de las resoluciones demandadas expedidas el 28 de octubre de 2019 y el 27 de marzo de 2020, decidió rechazar la solicitud de minería tradicional presentada por el demandante, porque al ajustar el área objeto de formalización al sistema de cuadrícula encontró que “no cuenta con área libre susceptible de contratar con fundamento en la evaluación técnica y la norma que regula la materia”, por estar parcialmente superpuesta con una propuesta de concesión presentada antes de la solicitud de formalización, y con cuatro títulos mineros que tocaban parcialmente la celda, circunstancia que generó el bloqueo total del área a favor de los titulares en aplicación de los lineamientos fijados para la evaluación de los trámites en curso (Resolución 505 de 2019). 3.3.7.

En este escenario, los actos administrativos dictados antes del rechazo de la solicitud constituyen actos administrativos de trámite o preparatorios, que permitieron el avance de la actuación administrativa necesaria para la definición de la situación particular; no crearon, modificaron ni reconocieron un derecho35, pues no decidieron directa o indirectamente el fondo del asunto ni imposibilitaron la continuación de la actuación36.

En este entendido, la ANM, en el auto GLM 000394 de 16 de abril de 2016, dispuso que no procedía recurso alguno contra la programación de la visita técnica “por ser un acto administrativo de trámite de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011”. Sobre la definición de los actos de trámite o preparatorios, la doctrina ha considerado que son “aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y sólo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración"37.

En línea con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que los actos de trámite, en la mayoría de los casos, "no crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta, sino que están encaminados a contribuir con su realización ( ) no expresan en conjunto la voluntad de la administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, exp. 55881. 35 CPACA, artículo 97.

Revocación de actos de carácter particular y concreto. 36 CPACA, artículo 43. Actos definitivos. 37 Definición que esta Corporación acuñó valiéndose de la clasificación ofrecida por el tratadista García — Trevijano Fos, con el fin de determinar y delimitar "su inserción en el procedimiento y recurribilidad. CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13 de agosto de 2020, rad. 25000-23-42-000- 2014-00109-01(1997-16).

Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 28 de junio de 2023, exp. 58022, demandante: Marco Antonio Velilla Moreno. Radicado: 11001-03-26-000-2021-00049-00 (66705) Demandante: Juan David Berrio Hernández 15 intermedias, que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo”38.

Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que existen tres tipos de actos administrativos clasificados de acuerdo con la etapa de la actuación administrativa en que se prefieren39: (i) los actos preparatorios, accesorios o de trámite, definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales, ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y sólo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración;

(ii) los actos definitivos, que de conformidad con el artículo 43 del CPACA, deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación, es decir, resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido; y (iii) los actos de ejecución, que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.

El recuento jurídico y fáctico citado denota entonces que los actos administrativos de trámite o de impulso, por medio de los cuales la autoridad minera definió inicialmente el área a formalizar como presupuesto de la visita técnica, eran actuaciones preparatorias que no entrañaban una situación jurídica consolidada constitutiva de derechos adquiridos.

Bajo este entendido, la autoridad minera podía evaluar la solicitud con base en el sistema de cuadrícula minera y establecer la viabilidad técnica del proyecto de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 325 de la Ley 1955 de 2019, así: “Las personas naturales, grupos o asociaciones que presentaron solicitud de formalización de minería tradicional hasta el 10 de mayo de 2013 ante la autoridad minera competente y que a la fecha de promulgación de esta ley se encuentran vigentes y en área libre, continuarán su trámite con el fin de verificar la viabilidad técnica del desarrollo del proyecto minero de pequeña minería. Si la solicitud no se encuentra en área libre esta se rechazará salvo lo dispuesto en el inciso tercero del presente artículo.

En caso de que la superposición sea parcial se procederá a los recortes respectivos. La autoridad minera resolverá estas solicitudes en el término de un (1) año contado a partir de la viabilidad técnica de la solicitud. Una vez verificada la viabilidad de la solicitud, la autoridad minera requerirá al solicitante para que presente en un plazo máximo de cuatro (4) meses el Programa de Trabajos y Obras (PTO) a ejecutar y la licencia ambiental temporal para la formalización en los términos del artículo 22 de esta ley, so pena de entender desistido el trámite de formalización. En caso de que se formulen objeciones al PTO y estas no sean subsanadas se procederá al rechazo de la solicitud.

Una vez aprobado el PTO y el Plan Manejo Ambiental (PMA) o licencia ambiental temporal se procederá con la suscripción del contrato de concesión. En el evento en que las solicitudes de formalización de minería tradicional se hayan presentado en un área ocupada totalmente por un título minero y se encuentre vigente a la fecha de promulgación de la presente ley, la autoridad minera procederá a realizar un proceso de mediación entre las partes.

De negarse el titular minero a la mediación o de no lograrse un acuerdo entre las partes, se procederá por parte de la autoridad minera al rechazo de la solicitud de formalización. 38 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU- 077 del 8 de agosto de 2018, exp. T-6.326.444. 39 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de octubre de 2009, exp. 2008-00026-00;

Sección Segunda, sentencia de 13 de agosto de 2020, exp. 2014-00109-01 (1997-16). Radicado: 11001-03-26-000-2021-00049-00 (66705) Demandante: Juan David Berrio Hernández 16 A partir de la promulgación de esta ley y mientras no se resuelva de fondo el trámite de la solicitud de formalización de minería tradicional no habrá lugar a la aplicación de las medidas previstas en los artículos 161 y 306 de la Ley 685 de 2001, ni a proseguir las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de esta misma ley, sin perjuicio de la aplicación de las medidas preventivas y sancionatorias de carácter ambiental, así como las relacionadas con la seguridad minera”.

La aplicación de la norma citada a las actuaciones administrativas en curso tiene sustento en la figura de la retrospectividad de la ley, que “se presenta cuando las normas se aplican a situaciones que si bien surgieron con anterioridad a su entrada en vigencia, sus efectos jurídicos no se han consolidado al momento en que cobra vigor la nueva ley (…) De este modo, ‘aquello que dispone una norma jurídica debe cumplirse de inmediato, hacia el futuro y con la posibilidad de afectar situaciones que se han originado en el pasado (retrospectividad), es decir, situaciones jurídicas en curso al momento de entrada en vigencia de la norma”40.

Sobre el tema, la sentencia C-619 de 2011, citada en el acto administrativo que confirmó el rechazo de la solicitud de formalización, consideró que, “en materia de regulación de los efectos del tránsito de legislación, la Constitución solo impone como límites el respeto de los derechos adquiridos, y el principio de favorabilidad y de legalidad penal.

Por fuera de ellos, opera la libertad de configuración legislativa. Con base en ello, el legislador ha desarrollado una reglamentación general sobre el efecto de las leyes en el tiempo, contenida en la Ley 153 de 1887, según la cual en principio las leyes rigen hacia el futuro, pero pueden tener efecto inmediato sobre situaciones jurídicas en curso.

Así, el cargo de nulidad sustentado en la presunta interpretación equivocada de la ley en el tiempo no es de recibo, pues resulta claro que, al no contar el actor con derecho adquirido alguno, la autoridad minera podía evaluar la solicitud conforme al sistema de cuadrícula previsto en la nueva normativa que se ordenó implementar a todas las solicitudes en trámite (L. 1955/19, art. 24)33-41.

Asimismo, es necesario precisar que la solicitud de formalización minera sólo confiere al solicitante una expectativa de obtener el título ante la acreditación de los requisitos exigidos en la ley, esto es, el “eventual surgimiento de un derecho en el evento de que, en el futuro, se cumplan las condiciones previstas en la ley. Se trata solo de la posibilidad o probabilidad de adquirir un derecho y, en esa medida, las autoridades en el marco de sus competencias podrían introducir reformas no solo en las condiciones para su surgimiento sino también para definir su alcance”42.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que “la propuesta de concesión, mientras está en trámite, no confiere el derecho a celebrar el contrato. La única prerrogativa que concede la propuesta es un derecho de prelación o preferencia para obtener el título minero si se cumplen todos los requisitos legales, 40 Corte Constitucional, sentencia SU-309 de 11 de julio de 2019. 41 Sobre la aplicación de la ley en el tiempo ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 13 de julio de 2022, exp. 64021: “7.1.- La excepción de la aplicación inmediata de la norma procesal se presenta, entre otros casos, cuando exista un término que haya comenzado a correr en vigencia de la norma anterior.

Esto justamente ocurrió en este caso. La ANM respetó el término que tenían los demandantes para presentar el PTO. Una vez vencido este término, se debía aplicar la nueva norma procesal. Y la nueva norma, a diferencia de la Resolución 598 de 2013, modificada por la Resolución 698 de 200317, no establece la necesidad de requerir a los solicitantes”. 42 Corte Constitucional, sentencia C-192 de 20 de abril de 2016, por medio de la cual declaró inexequibles algunos apartes de los artículos 23 y 24 de la Ley 1617 de 2013 “Por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales.”.

Radicado: 11001-03-26-000-2021-00049-00 (66705) Demandante: Juan David Berrio Hernández 17 de conformidad con el artículo 16 (…)”43, “de tal forma que durante todo el trámite gubernativo reglado y hasta el perfeccionamiento del título, el proponente solo adquiere una mera expectativa respecto al cumplimiento de los presupuestos legales exigidos para la consolidación del derecho”44. 3.3.8.

En ese orden, la aplicación de la Ley del Plan 2018-2022 a la solicitud de formalización de minería tradicional en curso no desconoce los principios de confianza legítima y seguridad jurídica como expresión del principio de buena fe, porque las actuaciones que en un primer momento evaluaron el área solicitada para formalización, constituían actos de trámite o preparatorios susceptibles de modificación por virtud del tránsito legislativo, precisamente por no configurar una situación jurídica consolidada ni entrañar un derecho adquirido. 3.4.

Segundo cargo de nulidad: violación del debido proceso por la pretermisión de la etapa de mediación 3.4.1. Para el análisis del cargo se debe rememorar, conforme a los hechos probados45, que la actuación administrativa de formalización estuvo regida inicialmente por la Ley 1392, pero por causa de la declaración de inexequibilidad se adecuo al trámite previsto en el Decreto 0933 de 2013, que preveía las siguientes etapas: (i) presentación de la solicitud, del plano del área de explotación y de los documentos comerciales o técnicos que demostraran el ejercicio de la actividad minera (arts. 6 y 7);

(ii) subsanación de la solicitud (art.9); (iii) verificación de área libre y recorte de superposiciones parciales (art. 10); (iv) visita técnica y proceso de mediación en los eventos de “superposición con un contrato de concesión o contrato de áreas de aporte o autorización temporal” (art. 11); (v) comunicaciones previas a la diligencia de visita (art. 12);

(vi) presentación del informe técnico de visita por parte de la autoridad minera (art. 13); (vii) presentación del PTO y el PMA (art. 16); (viii) evaluación de los programas (art. 18) y, (ix) suscripción del “contrato especial” de concesión (art. 19). En este caso, el procedimiento iniciado46 cerca de un mes antes de que se cumplieran los dos años de la inexequibilidad diferida resuelta en la sentencia C- 366 del 11 de mayo de 2011, se surtió bajo la vigencia del Decreto 0933 de 2013 hasta la etapa de programación y realización de la visita técnica en la que se contaba con la evaluación del área libre susceptible de formalización, fase aplazada por motivo de la suspensión provisional de los efectos del Decreto 0933 de 2013, dictada por auto fechado el 26 de julio de 201647.

Con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, la actuación administrativa continuó, bajo la condición de que la solicitud de formalización minera se encontrara en área libre, de acuerdo con el sistema de cuadrícula minera aplicable a “todas las solicitudes y propuestas” (art. 24). La autoridad minera, al transformar el área objeto de la solicitud de formalización al sistema de cuadrícula, determinó que las 20 celdas que conformaban el polígono objeto de la solicitud de formalización se encontraban parcialmente superpuestas 43 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 22 de septiembre de 2021, expediente 28061. 44 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 29 de enero de 2018, expediente 52038. 45 Apartados 3.3.1. a 3.3.4. 46 Aptado. 3.3.2 47 Página web Rama Judicial, consulta de procesos, exp. 11001-03-26-000-2015-00169-00 (55881), índices 34 y 35.

Auto notificado por estado el 5 de agosto de 2016. Radicado: 11001-03-26-000-2021-00049-00 (66705) Demandante: Juan David Berrio Hernández 18 con títulos mineros y con una solicitud de concesión previa; circunstancia que motivó el rechazo de la solicitud en el entendido de que las superposiciones parciales detectadas no daban lugar al proceso de mediación previsto en el Decreto 0933 de 2013 (art.11) que rigió inicialmente la actuación administrativa, también previsto en la Ley del Plan 1955 de 2019 (art. 325).

Para sustentar esta conclusión, la autoridad minera manifestó que “a partir de las reglas de negocio dispuestas en el documento técnico anexo a la Resolución 505 de 2019, no se concibe que una solicitud y un título puedan compartir una misma celda”, por consiguiente, el título minero que toca parcialmente una celda la bloquea totalmente para solicitudes que recaigan sobre la misma, aun cuando exista área libre en dicha celda.

Al respecto, es necesario precisar que el procedimiento de formalización de minería tradicional de que trata el artículo 325 de la Ley 1955 de 2019 prevé dos eventos de superposición del área a formalizar, a saber48: (i) cuando se traslapa con algunas celdas que conforman el área total, caso en el que proceden los recortes respectivos de las celdas traslapadas y, (ii) cuando las solicitudes “se hayan presentado en un área ocupada totalmente por un título minero”, evento en el que “la autoridad minera procederá a realizar un proceso de mediación entre las partes”.

Asimismo, la norma prevé el rechazo de plano de la solicitud cuando la zona solicitada “no se encuentra en área libre” por ubicarse en un área excluible de minería49. 3.4.2. En el caso bajo estudio se encuentra demostrado que el área a formalizar, calculada por la ANM al inicio de la actuación administrativa en 10,42784 hectáreas (Decreto 0933 de 2013)50, se transformó al sistema de cuadrícula con el siguiente resultado: (i) la zona total estaba conformada por veinte (20) celdas;

(ii) tres (3) de las celdas se encontraban bloqueadas por una solicitud anterior, evento que generaba el recorte de las mismas, (ii) nueve (9) de las celdas compartían área con el título 13733 ―Areniscas/Arcilla―, (iii) seis (6) celdas más compartían área con el título anterior y los nros. 817, 15847 y 15495; por último, (iv) dos (2) celdas se traslapaban parcialmente con el último título mencionado, descripción que muestra un total de diecisiete (17) celdas tocadas parcialmente por títulos mineros.

Frente a las superposiciones parciales descritas, la ANM resolvió aplicar la regla de bloqueo, en el entendido de que en vigencia del sistema de cuadrícula “no se concibe que una solicitud y un título puedan compartir una misma celda”, solución que denota una forma de “prelación” para el titular minero, ya que bloquea a su favor la totalidad del área de la celda sin que medie solicitud de adición del área libre. 48 Ley 1955 de 2019, artículo 325. 49 Código de Minas, artículo

34. ZONAS EXCLUIBLES DE LA MINERÍA. No podrán ejecutarse trabajos y obras de exploración y explotación mineras en zonas declaradas y delimitadas conforme a la normatividad vigente como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente y que, de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia, expresamente excluyan dichos trabajos y obras. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Las zonas de exclusión mencionadas serán las que se constituyan conforme a las disposiciones vigentes, como áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales, parques naturales de carácter regional y zonas de reserva forestales.

Estas zonas para producir estos efectos, deberán ser delimitadas geográficamente por la autoridad ambiental con base en estudios técnicos, sociales y ambientales con la colaboración de la autoridad minera, en aquellas áreas de interés minero. (…)”. 50 Artículo 10. “Superposiciones: La Autoridad Minera competente al momento de hacer el estudio de área, efectuará recortes de oficio cuando se presente superposición parcial con propuestas de contratos de concesión, contratos de concesión, contratos en áreas de aporte o autorizaciones temporales, en un porcentaje menor o igual al cinco por ciento (5%), siempre y cuando en dicha área no se encuentren los frentes de explotación de la respectiva solicitud de formalización de minería tradicional.”.

Radicado: 11001-03-26-000-2021-00049-00 (66705) Demandante: Juan David Berrio Hernández 19 En este escenario, es válido afirmar que las tres (3) celdas superpuestas con una solicitud anterior debían ser recortadas del área total por no estar permitida “la superposición de propuestas” (art. 24) y por tener el primer solicitante “un derecho de prelación o preferencia”51.

Frente a las diecisiete (17) celdas restantes se configura el supuesto de hecho que habilitaba a la autoridad minera “a realizar el trámite de mediación”, puesto que la aplicación de la regla de bloqueo a favor del titular minero generó la superposición de la solicitud de formalización minera con “área ocupada totalmente por un título minero”, como consecuencia de la prelación del título sobre la porción libre de la celda compartida.

Entonces, si el proceso de mediación procede cuando la celda está tocada totalmente por el título minero, con mayor razón debe proceder cuando el título toca parcialmente la celda, como en este caso, pues ello denota que el área libre bloqueada puede ser concedida a cualquiera de las partes52, ya por virtud de la denominada preferencia que la autoridad minera le concede al titular minero, ya por causa del derecho de prelación que el Código de Minas le otorga al primer solicitante, escenario que aumenta la probabilidad de negociación, pues se circunscribe a la fracción de celda titulada.

“Es asunto de lógica elemental” 53 y “principio universal del derecho que, el que puede lo más, puede lo menos54”55. No obstante, la autoridad minera decidió finalizar la actuación administrativa sin surtir el trámite de mediación para el que estaba habilitada, con la siguiente consideración: ≪[…] la última normativa dispone como requisito esencial para continuar el proceso de formalización un área libre disponiendo como excepción la superposición total con un título minero, situación que al no configurarse generó el recorte respectivo. 51 Código de Minas, artículo 16.

“Validez de la propuesta. La primera solicitud o propuesta de concesión, mientras se halle en trámite, no confiere, por sí sola, frente al Estado, derecho a la celebración del contrato de concesión. Frente a otras solicitudes o frente a terceros, sólo confiere al interesado, un derecho de prelación o preferencia para obtener dicha concesión si reúne para el efecto, los requisitos legales.”. 52 Si bien la regla de bloqueo referida se encontraba vigente al momento en que la autoridad minera definió la actuación administrativa de formalización, es del caso precisar que esta Subsección, en sentencia reciente, declaró la nulidad de la regla referida, al considerar: “[E]n las áreas libres de celdas tocadas parcialmente por un título minero, surge la posibilidad de concurrencia de títulos ya para el solicitante de la concesión que tiene la expectativa de obtener la adjudicación, ya para el beneficiario del título adyacente.

No obstante, las excepciones a las que remite la regla 6.1.2., descritas en la regla 6.1.6., establecen una preferencia en favor de los beneficiarios de los títulos colindantes al prever el bloqueo "para nuevas solicitudes" excepto cuando "el mismo titular" o "cualquiera de los titulares" solicite la adjudicación, pues les permite la ampliación de la zona concesionada para conformar un polígono regular a través de la concurrencia de títulos; ventaja que desconoce las reglas sobre migración de títulos, según las cuales el título migra manteniendo las coordenadas en que fue otorgado, y elimina la posibilidad de concesiones al establecer el bloqueo de nuevas solicitudes”.

(Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 2 de agosto de 2023, exp. 66398). 53 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, expediente: 1994-02321 (20104), citado para denotar: “que si el juez adquiere competencia para resolver un aspecto global de la controversia, por haber sido objeto del recurso, tiene igualmente la atribución para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.”.

Al respecto ver: Sección Tercera, sentencia de unificación de 6 de abril de 2018, expediente 46005. 54 El que puede lo más, puede lo menos, es un aforismo que resulta de la aplicación de un principio de interpretación jurídica llamado a fortiori, una de cuyas variantes se denomina a maiori ad minus (si la ley autoriza lo más, implícitamente autoriza lo menos).

El argumento a fortiori más que un argumento interpretativo en sentido estricto, es un método de integración, un método para llenar lagunas legales, en definitiva un instrumento de la interpretación extensiva o analógica (….). Si se analiza la forma de funcionamiento del argumento, se ve inmediatamente que la duda (intrínseca a todo proceso interpretativo) no está referida al significado del precepto que se va a aplicar, que puede ser perfectamente claro, sino a la posibilidad de extender la consecuencia legal a una hipótesis no expresamente prevista.

Francisco Javier EZQUIAGA GANUZAS, La argumentación en la justicia constitucional, Bogotá, Pontificia Universidad Javeriana 2008, páginas 204,205. 55 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de diciembre de 2013, expediente: 1998-01163-01 (27124). Radicado: 11001-03-26-000-2021-00049-00 (66705) Demandante: Juan David Berrio Hernández 20 Títulos Mineros 13733, 15945, 15847, 817 Como quedó expuesto anteriormente, las áreas correspondientes a los títulos mineros vigentes a la entrada en marcha del sistema de cuadrícula minera fueron migrados con observancia a las condiciones y coordenadas bajo las cuales les fue otorgado el contrato de concesión. Conforme a lo expuesto, cuando un título minero coincide en una cuadrícula con una o varias solicitudes en curso será el titular quien la bloquee totalmente, pues a partir de las reglas de negocio dispuestas en el documento técnico anexo a la resolución 505 de 2019, no se concibe en la actualidad que una solicitud y un título minero puedan compartir una misma celda≫.

En ese orden, la motivación expuesta por la autoridad minera para rechazar la solicitud de formalización sin surtir el proceso de mediación se muestra incongruente, al considerar que el trámite procede sólo cuando el área solicitada está “ocupada totalmente por un título minero”, y prescindir de él cuando aplica la regla de bloqueo total a favor del titular que toca la celda parcialmente, aun cuando la aplicación de dicha regla genera la misma consecuencia, esto es, la ocupación total del área por títulos mineros bajo el sistema de bloqueo de celdas.

Ante la pretermisión de la etapa de mediación en la actuación administrativa de formalización de minería tradicional, viene pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que las garantías del debido proceso resultan aplicables tanto a los trámites judiciales como administrativos, por tanto, en ambos casos es imperativo el respeto del “conjunto de reglas […] que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas”, como “presupuesto que se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el debido proceso”56; principio que en el ámbito de la función administrativa tiene como propósitos: “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”57.

Así, en las actuaciones administrativas, el acto administrativo expedido en forma irregular y con desconocimiento de “la plenitud de las formas propias de cada juicio” ―como garantía constitucional al debido proceso58― configura causal de nulidad “[…] cuando, de una parte, la expedición irregular se relaciona con trámites substanciales o de fondo que inciden en la formación o en el sentido de la decisión y cuando, de otra parte, el desconocimiento de audiencia elude un paso necesario dirigido a garantizar el debido proceso”59, esto es, cuando el vicio ocurrido 56 Corte Constitucional, sentencia C-496 de 5 de agosto de 2015. 57 Corte Constitucional, sentencia T-192 de 18 de abril de 2023.

Reitera tesis expuesta en sentencias: C-980 de 2010, C-758 de 2013, C-034 de 2014, T-051 de 2016 y T-209 de 2022. 58 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. // Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. // En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. // Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.

Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. // Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” (Subrayas de la Sala) 59 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 23 de noviembre de 2003, exp. 14431. Radicado: 11001-03-26-000-2021-00049-00 (66705) Demandante: Juan David Berrio Hernández 21 durante el trámite administrativo influye en el sentido de la decisión de manera grave y determinante60. Al respecto, la Sala ha considerado: ≪[…] con idéntico fundamento en el principio constitucional del debido proceso y en la garantía del derecho de defensa, se tiene que advertir que el afectado que impugna un acto administrativo invocando una irregularidad procedimental debe demostrar que la misma se produjo aparejada de una decisión que afectó materialmente sus derechos, para que esa irregularidad pueda ser considerada como constitutiva de la vulneración al debido proceso.

En otras palabras, de la misma manera que el Estado debe observar el debido proceso tanto en los aspectos formales con los materiales de la actuación administrativa, el administrado que pretende la anulación del respectivo acto administrativo debe desplegar la prueba, en dos sentidos: i) identificar la violación del procedimiento y ii) demostrar la consecuencia de la irregularidad sobre la decisión contenida en el acto administrativo≫61.

Conforme con el derrotero jurisprudencial citado, es válido afirmar que en este caso se encuentra demostrada tanto la violación del procedimiento administrativo como la consecuencia de dicha irregularidad en la decisión final, pues la autoridad minera rechazó la solicitud de formalización sin surtir el trámite de mediación previsto en la ley para el evento en que el área solicitada se superpone con “un área ocupada totalmente por un título minero”; decisión que frustró el diálogo y solución del conflicto entre los beneficiarios de los títulos que tocan parcialmente las celdas y el solicitante de la formalización que viene desarrollando actividad minera en el área, a través de la implementación de las figuras jurídicas que pueden emplearse para ese propósito, como, por ejemplo, la devolución de áreas62, la cesión de derechos63 o la cesión de áreas64.

Al respecto, resulta pertinente precisar que la Ley 1753 de 2015 determinó que el subcontrato de formalización minera y la devolución de áreas para la formalización minera constituyen mecanismos que operan en el marco del trámite de mediación “con el fin de contribuir a la formalización de los pequeños mineros que hayan llevado a cabo su explotación en dicha área”, permitiéndoles “continuar adelantando su explotación” 65. 60 GARCÍA DE ENTERRÍA, E., y FERNÁNDEZ T. Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, 15ª edición, Civitas- Thomson Reuters, Cizur Menor (Navarra), 2011, p. 672. 61 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 23 de noviembre de 2017. Rad. 25000-23-36-000-2013-02063-01(53861). 62 Código de Minas, artículo 82. DELIMITACIÓN Y DEVOLUCIÓN DE ÁREAS. Al finalizar el período de exploración se deberá presentar la delimitación definitiva de la zona del área contratada que va a quedar vinculada a los trabajos y obras de explotación, (…) Con oportunidad de esta delimitación, el concesionario estará obligado a devolver, en lotes contiguos o discontinuos, las partes del área que no serán ocupadas por los trabajos y obras mencionados.

El área retenida deberá estar constituida por una extensión continua. // En todo caso, no se permitirá retener áreas en el contrato de concesión que no sean económicamente explotables.”. 63 Código de Minas, artículo

22. CESIÓN DE DERECHOS. La cesión de derechos emanados de una concesión, requerirá aviso previo y escrito a la entidad concedente. Si recibido este aviso dicha entidad no se pronuncia mediante resolución motivada en el término de cuarenta y cinco (45) días, se entenderá que no tiene reparo a la cesión y se inscribirá el documento de negociación en el Registro Minero Nacional.”. 64 Código de Minas, artículo

25. CESIÓN DE ÁREAS. Podrá haber cesión de los derechos emanados del contrato de concesión, mediante la división material de la zona solicitada o amparada por éste. Esta clase de cesión podrá comprender la del derecho a usar obras, instalaciones, equipos y maquinarias y al ejercicio de las servidumbres inherentes al contrato, salvo acuerdo en contrario de los interesados. // La cesión de áreas dará nacimiento a un nuevo contrato con el cesionario, que se perfeccionará con la correspondiente inscripción del documento de cesión en el Registro Minero Nacional. 65 Ley 1753 de 2015, Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018.

Artículo 19. “MECANISMOS PARA EL TRABAJO BAJO EL AMPARO DE UN TÍTULO EN LA PEQUEÑA MINERÍA. Son mecanismos para el trabajo bajo el amparo de un título minero, los siguientes: 1. Subcontrato de formalización minera. Los explotadores mineros Radicado: 11001-03-26-000-2021-00049-00 (66705) Demandante: Juan David Berrio Hernández 22 La pretermisión del trámite de mediación dispuesto para la consecución de acuerdos entre el solicitante y el titular minero en el curso del trámite de la solicitud de formalización de minería tradicional configuró en el caso bajo estudio la vulneración del debido proceso administrativo por el desconocimiento de la garantía que exige observar “la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

Esta omisión trajo como consecuencia el rechazo de la solicitud sin que la autoridad minera propiciara la implementación de mecanismos de solución de conflictos entre las partes, al conferir a los fundamentos de derecho un alcance que no tienen, porque la presunta prelación que sustentó la aplicación de la regla de bloqueo a favor del beneficiario del título que toca parcialmente la celda genera la ocupación total del área, tal como sucede cuando el título toca la totalidad de la celda, por consiguiente, el trámite de mediación resulta imperativo en los dos eventos.

Vale decir que, cuando la ocupación total del área solicitada deviene por la aplicación del bloqueo de la celda tocada parcialmente por un título, el conflicto se ciñe únicamente a la porción titulada, no a la totalidad del área en la que el minero tradicional aduce estar adelantado actividad minera, escenario que explícitamente propicia mayores posibilidades de acuerdo entre las partes.

Nota la Sala, por demás, una contradicción de la ANM en la motivación de los actos demandados, pues consideró que la zona objeto de la solicitud de formalización, “una vez transformada al sistema de cuadrícula […] no cuenta con área libre”, al encontrarse “totalmente superpuesta” en razón a la aplicación del sistema de bloqueo “adoptado por la Resolución 505 de 2 de agosto de 2019”, circunstancia que justamente le imponía a esa autoridad adelantar el proceso de mediación, precisamente: (i) porque encontró demostrada la ocupación total del área, presupuesto legal para la procedencia del trámite y, (ii) porque, desde la implementación de la cuadrícula minera, “no se concibe que una solicitud y un título minero puedan compartir una misma celda”, hecho que habilita la proposición de fórmulas de arreglo entre el titular minero beneficiario de la regla de bloqueo que le confiere una especie de “prelación”, y el minero tradicional que, a su vez, cuenta con el derecho de preferencia del área libre (artículo, 16 del Código de Minas).

Tampoco resulta ajustada a la ley la interpretación expuesta por la ANM en el sentido de que el trámite de mediación sólo procede cuando la superposición total del área se presenta con un único título minero, porque la normativa que fija los lineamientos de transformación de áreas prevé claramente la posibilidad de que dos o más titulares mineros que comparten una misma celda puedan solicitar preferentemente la adjudicación de la zona libre a través de la integración de áreas, supuesto que lleva a inferir que el solicitante, en virtud del derecho de prelación que le confiere la ley, también tiene la posibilidad de de pequeña escala o pequeños mineros que se encuentren adelantando actividades de explotación antes del 15 de julio de 2013 dentro de áreas ocupadas por un título minero, previa autorización de la autoridad minera competente, podrán suscribir subcontratos de formalización minera con el titular minero para continuar adelantando su explotación. La Autoridad Minera Nacional efectuará la respectiva anotación en el Registro Minero Nacional en un término no mayor a los quince (15) días hábiles siguientes a la aprobación del subcontrato de formalización por parte de la autoridad minera competente. […] 2.

Devolución de áreas para la formalización minera. Entiéndase por devolución de áreas para la formalización minera, aquella realizada por el beneficiario de un título minero como resultado de un proceso de mediación efectuado por el Ministerio de Minas y Energía o la autoridad minera competente, o por decisión directa de este, con el fin de contribuir a la formalización de los pequeños mineros que hayan llevado a cabo su explotación en dicha área o a la reubicación de aquellos que se encuentran en un área distinta a la zona devuelta […] Los beneficiarios de títulos mineros podrán devolver áreas para la formalización, en cualquier etapa del título, no obstante, en la etapa de exploración esta devolución solo podrá realizarse como resultado de un proceso de mediación. La Autoridad Minera dará trámite inmediato a la devolución de estas áreas. […]”.

Radicado: 11001-03-26-000-2021-00049-00 (66705) Demandante: Juan David Berrio Hernández 23 obtener la adjudicación del área libre tocada por varios títulos66. El legislador elevó a rango legal dicha interpretación al prever el trámite de mediación entre las partes cuando se presenta la superposición total del área con varios “títulos mineros (…), con el fin de iniciar las acciones encaminadas (…) a la búsqueda de posibles acuerdos para hacer uso de las figuras jurídicas existentes y aplicables.”67.

En ese orden, resulta válido afirmar que los actos administrativos demandados desconocieron el debido proceso al conferirle a los motivos de derecho un alcance que no tienen, porque aun cuando la autoridad minera encontró demostrado que la solicitud de formalización de minería tradicional recaía sobre un área totalmente ocupada, por causa de la aplicación de la regla de bloqueo de celdas prevista a favor del titular minero (Resolución 505 de 2019), pretermitió el trámite de mediación sin tener en cuenta que la situación encajaba en el supuesto de hecho previsto en la Ley del Plan, según el cual, “en el evento en que las solicitudes de formalización de minería tradicional se hayan presentado en un área ocupada totalmente por un título minero y se encuentre vigente a la fecha de promulgación de la presente ley, la autoridad minera procederá a realizar un proceso de mediación entre las partes”. 3.5.

Sobre el restablecimiento del derecho deprecado 3.5.1. En lo relativo a las consecuencias de la nulidad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que tiene efectos ex tunc, porque afecta la validez del acto desde su expedición, “debiéndose tener como si éste no hubiera existido” o devolver en el tiempo sus efectos, “en esa medida crea una ficción jurídica”68, porque retrotrae la situación al estado en que se encontraba antes de su expedición69.

Así, en el caso bajo estudio, la declaración de nulidad de los actos que rechazaron la solicitud de formalización de minería tradicional impone retrotraer la actuación administrativa iniciada por Juan David Berrio a la etapa en que se encontraba antes 66 Código de Minas, artículo 16. “La primera solicitud o propuesta de concesión, mientras se halle en trámite, no confiere, por sí sola, frente al Estado, derecho a la celebración del contrato de concesión. Frente a otras solicitudes o frente a terceros, sólo confiere al interesado, un derecho de prelación o preferencia para obtener dicha concesión si reúne para el efecto, los requisitos legales.”. 67 Ley 2250 de 2022, “Por medio del cual se establece un marco jurídico especial en materia de Legalización y Formalización Minera, así como para su financiamiento, comercialización y se establece una normatividad especial en materia”.

Artículo 4. “Ruta para la legalización y formalización minera. […]En el evento de que al iniciar el trámite de radicación de la solicitud por parte de los mineros tradicionales se evidencie la superposición total con títulos mineros, se deberá informar de manera inmediata a la autoridad minera anexando los soportes respectivos y la información general que conlleva la solicitud, como son: mineral, solicitantes, área, entre otros, con el fin de dejar trazabilidad del proceso.

Así mismo, se deberá informar al Ministerio de Minas y Energía con el fin de iniciar las acciones encaminadas a la mediación entre las partes en la búsqueda de posibles acuerdos para hacer uso de las figuras jurídicas existentes y aplicables.”. 68 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencias de 21 de mayo de 2009 y 22 de noviembre de 2012, expedientes. 2003-00119-01 y 2004-00334-01.

Sección Segunda, sentencias de 27 de marzo de 2008, 22 de octubre de 2018 y 2 de diciembre de 2019, expedientes 2003-08975-01(8239-05), 2013-00240-00(0548-13) y 2013-01790-01(4188-17). 69 Cuando se trata de la nulidad de actos generales, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que “no afectan las situaciones jurídicas consolidadas, entendiéndose por tales las creadas, modificadas o extinguidas por un acto particular y concreto que no puede ser objeto de revisión, ni en sede administrativa ni en sede judicial, ya sea porque fueron objeto de decisiones judiciales con efecto de cosa juzgada, o bien porque ya vencieron los términos para el ejercicio de los recursos ordinarios o de los medios de control judicial”.

Al respecto ver las sentencias: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia AC-2019-00171-00 de 14 de febrero de 2019. En Igual sentido, ver sentencias de 21 de mayo de 2009, expediente 2003-00119. M.P. Rafael Ostau de Lafont P. y de 8 de julio de 2010, expediente 2002-00956, M.P. María Claudia Rojas L. Sección Cuarta, sentencias de 5 de mayo de 2003, 22 de septiembre de 2004, 27 de octubre de 2005 y 23 de noviembre de 2005, expedientes 12248, 13645, 14715 y 14979.

Radicado: 11001-03-26-000-2021-00049-00 (66705) Demandante: Juan David Berrio Hernández 24 de la decisión de rechazo, para que la autoridad administrativa surta el trámite de mediación entre los titulares mineros y el solicitante, de acuerdo con lo pretendido por el demandante70. 3.5.2. No cabe, sin embargo, la estimación de la pretensión de que en el proceso de formalización minera se respete lo dispuesto en los actos GLM No. 001328 de 2015 y GLM No. 000394 de 2016, en cuanto fijaron el área libre para contratar71, pues, conforme a lo considerado anteriormente72, las actuaciones preparatorias, como las que se desarrollaron en los actos preparatorios referidos, no entrañaban una situación jurídica consolidada constitutiva de derechos adquiridos. 3.5.3.

En lo concerniente a la indemnización de los perjuicios, la Sala precisa que el accionante circunscribió la reclamación a los réditos dejados de percibir durante los meses de “agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2020”, por la imposibilidad de extraer de la mina las toneladas de material de construcción que habitualmente extraía; pretensión cuyo análisis procede, pues esta explotación no tendría un carácter ilícito, conforme al inciso final del artículo 325 de la Ley 1955 de 2009, el cual prevé que “[a] partir de la promulgación de esta Ley y mientras no se resuelva de fondo el trámite de la solicitud de formalización de minería tradicional no habrá lugar a la aplicación de las medidas previstas en los artículos 161 y 306 de la Ley 685 de 2001, ni a proseguir las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de esta misma ley”.

Bajo este marco, la Sala observa que la pretensión indemnizatoria se sustentó en la certificación expedida por un contador público, allegada con la demandada, en la que el profesional expuso el ingreso dejado de recibir durante “agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2020”, a partir del cálculo de las toneladas extraídas en meses anteriores, el valor de venta reportado en “los registros históricos y reservas existentes”, así73: • Arcilla: “1000 toneladas mensuales, a un precio de $80.000 tonelada.

Mensual $80.000.000. Mes de Agosto, Septiembre, Octubre, Diciembre. 2020. Total a la fecha $320.000.000”. • Recebo: “500 toneladas mensuales a un precio de $20.000 tonelada. Mensual $10.000.000. Mes de Agosto, Septiembre, Octubre, Diciembre. 2020. Total a la fecha $40.000.000. • Piedra: “20 viajes mensuales a $450.000 cada viaje, $9.000.000.

Mes de Agosto, Septiembre, Octubre, Diciembre. 2020. Total a la fecha $36.000.000. “Total pérdidas económicas a la fecha causados por la imposibilidad de explotación (diciembre 2020 por la cancelación de la explotación, trecientos noventa y seis millones de pesos ($396.000.000)”. La certificación suscrita por el contador público también describió la “pérdida por indemnizaciones de personal que laboraba en la explotación”, equivalente a ocho (8) trabajadores, en cuantía de veintidós millones quinientos cuarenta y cinco mil pesos ($22.545.000).

Seguidamente, señaló los “costos mensuales de vigilancia del predio de explotación, para proteger de invasiones (…), mensual $4.500.000, a la fecha cuatro meses, total $18.000.000” y “costos de adecuación de la explotación para proteger daños ambientales (…), total cincuenta y ocho millones trescientos 70 Aptado. 2.1. 71 Aptado. 2.1. 72 Acápite 3.3. 73 Expediente electrónico, aplicativo Samai, índice 2, “demanda-anexos”, pág. 35.

Radicado: 11001-03-26-000-2021-00049-00 (66705) Demandante: Juan David Berrio Hernández 25 cuarenta y cinco mil pesos ($58.345.000). Gran total a la fecha cuatrocientos cincuenta y cuatro millones trecientos cuarenta y cinco mil pesos ($454.345.000). El lucro cesante, daño emergente y pérdida del valor comercial de los terrenos ya que con la decisión se pierde la única utilidad de dichos terrenos como es la explotación de materiales de construcción”. 3.5.3.1.

Ahora, para determinar la eficacia probatoria de la prueba contable, resulta pertinente considerar lo previsto en el artículo 2° de la Ley 43 de 1990, conforme al cual las actividades relacionadas con la ciencia contable abarcan “[…] todas aquellas que implican organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamentos en los libros de contabilidad, revisoría fiscal prestación de servicios de auditoría, así como todas aquellas actividades conexas con la naturaleza de la función profesional del Contador Público, tales como: la asesoría tributaria, la asesoría gerencial, en aspectos contables y similares”.

En línea con lo anterior, la jurisprudencia74 ha precisado que el contador público, al ejercer la ciencia de la contabilidad, concentra sus funciones en asesorar y colaborar a los particulares a cumplir la obligación de llevar el registro pormenorizado de sus actividades, así como una relación de sus estados financieros, “pues ello es requisito fundamental para el manejo regular de los negocios y para la seguridad y efectividad de las relaciones jurídicas que surjan con ocasión de los mismos.”.

En este caso, la certificación contable no denota el ejercicio de dichas actividades, pues el resultado de las “pérdidas” calculadas por el contador público carece de una explicación pormenorizada de las fuentes contables en las que basó la liquidación de la indemnización por perjuicios materiales. Tampoco refirió información de libros contables, de documentos comerciales o técnicos ni de formularios de declaración de producción que acreditaran el ejercicio de la actividad minera durante el periodo objeto de la pretensión indemnizatoria.

Por tanto, la certificación contable carece de eficacia probatoria para demostrar el ejercicio de la actividad minera y, por consiguiente, los réditos dejados de percibir durante el periodo reclamado. 3.5.3.2. Adicionalmente, la prueba de oficio decretada para acreditar la actividad minera y “la cantidad de materiales de construcción explotados” durante el periodo reclamado75, consistente en “la copia de los libros de registro de la explotación de los datos históricos de la mina San Lorenzo”, fue desistida por el apoderado de la parte actora en la audiencia de pruebas, “porque los soportes, teniendo en cuenta la explotación artesanal, eran remisiones que no se encontraron”76.

En este orden, la Sala negará el reconocimiento de los perjuicios materiales reclamados, pues el demandante no demostró el ejercicio de la actividad minera. 74 “[…] el Contador Público colabora y asesora al particular en el cumplimiento de sus obligaciones contables y tributarias. En relación con este aspecto de la profesión, y teniendo en cuenta que algunos particulares -en especial los comerciantes- tienen el deber de llevar un registro pormenorizado de sus actividades y una relación fiable de su estados financieros, constituye función primordial de los contadores públicos la de coordinar y asesorar a los mismos en el cumplimiento adecuado de dichos compromisos, pues ello es requisito fundamental para el manejo regular de los negocios y para la seguridad y efectividad de las relaciones jurídicas que surjan con ocasión de los mismos. || En segundo término, y como quiera que la situación individual de los particulares repercute en ámbitos externos que involucran el interés público, es función también del Contador Público garantizar la veracidad de la información relacionada con el patrimonio de dichos particulares, que pueda ser requerida y utilizada por el Estado o por terceros en el giro ordinario de sus negocios”.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-645 del 13 de agosto de 2002. 75 Expediente electrónico, aplicativo Samai, índice 37. 76 Expediente electrónico, aplicativo Samai, índice 48. (Negrilla añadida). Radicado: 11001-03-26-000-2021-00049-00 (66705) Demandante: Juan David Berrio Hernández 26 4. Costas La Sala procede a disponer sobre la condena en costas conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA77, que remite a las disposiciones del CGP, entre las que se encuentra la relativa a su composición, esto es, las expensas, gastos procesales y agencias en derecho, las cuales deben ser “tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente”78.

En cuanto a las reglas para la imposición de la condena en costas, la norma procesal general establece que procede en contra de la parte vencida o contra quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, y sólo habrá lugar a su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” 79.

La liquidación se realiza de manera concentrada por la secretaría del juzgador que haya conocido el proceso en primera o única instancia. Conforme a dichas previsiones, la Sala condenará en costas a la parte demandada, comoquiera que las pretensiones fueron decididas parcialmente favorables. Para tal efecto, la Secretaría de la Sección deberá efectuar la correspondiente liquidación y tasación de las expensas y gastos procesales que aparezcan causados y las agencias en derecho que la Sala estima en uno por ciento (1%) de las pretensiones, conforme a la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado del accionante.

Dicha tasación obedece a la aplicación del Acuerdo 10554 de 201680 y del artículo 365-5 del CGP81, que habilitan a la Sala para fijar una tarifa por fuera del rango establecido en asuntos de esta naturaleza, cuando la demanda prospera de manera parcial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las resoluciones número cero cero mil noventa y nueve (001099) de veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve 77 CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 78 CGP, artículos 361 (composición), 362 (expensas, arancel), 363 (honorarios de auxiliares de la justicia) y 366- 4 (agencias en derecho). 79 CGP, artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. CGP, artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.”. 80 Artículo 5.

Tarifas. “Procesos declarativos en general. En única instancia. // a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. // b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V.”. 81 CGP, art. 365. “En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”.

Radicado: 11001-03-26-000-2021-00049-00 (66705) Demandante: Juan David Berrio Hernández 27 (2019) y cero cero cero doscientos sesenta y ocho (000268) de veintisiete (27) de marzo de dos mil veinte (2020), por medio de las cuales la ANM rechazó la solicitud de formalización de minería tradicional presentada por Juan David Berrio Hernández.

SEGUNDO: RETROTRAER la actuación administrativa iniciada por Juan David Berrio Hernández a la etapa en que se encontraba antes de que fueran proferidas las resoluciones número cero cero mil noventa y nueve (001099) de veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y cero cero cero doscientos sesenta y ocho (000268) de veintisiete (27) de marzo de dos mil veinte (2020), para que la autoridad administrativa surta el trámite de mediación entre los titulares mineros y el solicitante.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDENAR a la Agencia Nacional de Minería al pago de costas conforme a la liquidación realizada de manera concentrada por la Secretaría de la Sección, en la que se incluirán agencias en derecho en cuantía equivalente al uno por ciento (1%) de las pretensiones, para el momento en el que fue proferida esta sentencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente VF