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11001031500020240632000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-11-19

Radicación interna: 10172 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Maria Jose Diaz Acosta·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

Demandante: María José Díaz Acosta Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-06320-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06320-00 Demandante: MARÍA JOSÉ DÍAZ ACOSTA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA Tema: Admite tutela y niega solicitud de medida provisional.

AUTO I.

ANTECEDENTES 1. La señora María José Díaz Acosta, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Con la solicitud de amparo requirió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al acceso a cargos públicos. 2.

En sentir de la parte actora, la transgresión de las citadas garantías constitucionales se consolidó con la expedición de las Resoluciones EJR24-298 del 21 de junio, mediante la cual se publicaron los resultados finales en la evaluación de la subfase general del IX del Curso de Formación Judicial Inicial y, EJR24-1333 del 6 noviembre de 2024, que resolvió el recurso de reposición impetrado por la accionante en contra de la primera.

Ambas, proferidas por la autoridad accionada. 3. Mediante providencia del 20 de noviembre de 2024, el despacho ponente remitió la solicitud de amparo al despacho de la Doctora Nubia Margoth Peña Garzón, consejera de la Sección Primera del Consejo de Estado. Lo anterior, para que en virtud del artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, se pronunciará sobre su acumulación al proceso de radicado 11001-03-15-000-2024-06163-00. 4.

Cumplido lo ordenado en el numeral anterior, el proceso ingresó al despacho de la referida magistrada el 26 de noviembre. Y, mediante providencia del 27 siguiente, negó la solicitud de acumulación de la acción constitucional de la referencia. Como fundamento de su decisión, consideró que no cumplen los Demandante: María José Díaz Acosta Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-06320-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presupuestos previstos en el artículo 88 del Código General del Proceso -CGP-1, aplicable al trámite de las acciones de tutela por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 19 de febrero de 19923. 5.

En concreto, señaló lo siguiente: El acto administrativo que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la señora DÍAZ ACOSTA contra la Resolución inicial, -Resolución EJR24-133 de 6 de noviembre de 2024-, resulta diferente al acto que decidió el recurso de reposición en la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2024-06163-00, esto es, la Resolución EJR24-1284 de 8 de noviembre de 2024, habida cuenta que se expidieron en fechas distintas, en las que, además, se alegaron irregularidades totalmente desiguales, entre ellas, preguntas presuntamente mal formuladas, mal calificadas y otras que no se ajustaban a los propósitos de evaluación establecidos en el IX Curso de Formación Judicial, así como fallas en el uso de la inteligencia artificial, por lo que no es dable acceder a la acumulación solicitada […] 6.

Por lo anterior, el proceso ingresó nuevamente al despacho del magistrado sustanciador el 29 de noviembre de 2024. II. CONSIDERACIONES 2.1. Sobre la admisión 7. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021); se tiene que esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela porque el mecanismo es promovido contra el Consejo Superior de la Judicatura.

Como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, será admitida. 1 «ARTÍCULO

88. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.

Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva. También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas.

En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado». Demandante: María José Díaz Acosta Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-06320-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

En virtud de lo anterior, se tendrá como accionado al Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Asimismo, se dispondrá vincular en calidad de terceros con interés a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y a la Sociedad E-Distribution S.A.S2. Las autoridades deberán informar a todos los participantes de la «subfase general del IX del Curso de Formación Judicial Inicial» de la existencia de la presente acción de tutela. 9.

En consecuencia, se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla- y a la UPTC que: i) Den a conocer la existencia de este proceso a través del envío de mensajes de datos a los correos electrónicos de los participantes del IX Curso de Formación Judicial inicial, dejando las constancias pertinentes e informando oportunamente a este despacho judicial. ii) Publiquen un aviso sobre la existencia de la presente demanda en el micrositio web https://ix-cursoformacionjudicial.com/ 10.

Adicionalmente, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso, se informará a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de la existencia de este proceso, con el fin de que, si lo considera necesario, intervenga en el presente trámite. 2.2. Sobre la medida cautelar 11. Ahora bien, la señora Díaz Acosta solicitó a título de medida provisional la suspensión del IX Curso de Formación Judicial mientras se resuelve la presente acción de tutela, o, en su defecto, sea aceptada e inscrita en la fase especializada del curso. 12.

Las medidas provisionales dentro de la acción de tutela están reguladas en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, que prevé lo siguiente: ARTÍCULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO.Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente 2 Quienes integran la Unión Temporal de Formación Judicial 2019. Demandante: María José Díaz Acosta Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-06320-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

(Negrilla fuera del texto original). 13. Se advierte entonces, que el juez podrá de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento las causas de vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicite por esta vía. 13. Ahora bien, para su procedencia se deben cumplir con los siguientes presupuestos: i) que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección. ii) que se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 14.

Como se expuso previamente, lo pretendido por la accionante es la suspensión del IX Curso de Formación Judicial mientras se resuelve la presente acción de tutela, o, en su defecto, sea aceptada e inscrita en la fase especializada del curso. Sin embargo, se evidencia que uno de los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares en sede de tutela se circunscribe a que se demuestre la urgencia y necesidad de decretar lo solicitado al momento de pronunciarse sobre la medida. 15.

Así las cosas, para el Despacho, en esta incipiente etapa del proceso no es posible determinar si la realización del IX Curso de Formación Judicial, atenta o no contra los derechos fundamentales alegados, por lo que resulta imposible que se concrete lo pedido. 16. En todo caso, dado que las pretensiones tutelares principales comparten la misma finalidad de la medida cautelar, en caso de ser procedente, el amparo de los derechos fundamentales invocados podrá efectuarse una vez se aborde la decisión de fondo.

Por ende, se negará la medida cautelar pedida por la tutelante. En mérito de lo expuesto, se Demandante: María José Díaz Acosta Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-06320-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela formulada por la señora María José Díaz Acosta contra el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz al accionado. En ese sentido, podrá contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretenda hacer valer como pruebas, dentro de los 3 días siguientes al recibo del respectivo oficio a través de la Ventanilla de Atención Virtual del aplicativo judicial SAMAI, disponible en el enlace https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/, opción «Solicitudes y otros servicios en línea: Consejo de Estado, Tribunales y Juzgados».

TERCERO: VINCULAR en calidad de terceros con interés a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y a la Sociedad E-Distribution S.A.S3. Además, a todos los participantes de la «subfase general del IX del Curso de Formación Judicial Inicial». Para efectos de presentación de documentos o intervenciones, podrán radicarlos a través de la Ventanilla de Atención Virtual del aplicativo judicial SAMAI, disponible en el enlace https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/, opción «Solicitudes y otros servicios en línea: Consejo de Estado, Tribunales y Juzgados».

CUARTO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla- y a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia que, con el fin de garantizar el derecho de defensa y debido proceso de los demás participantes del «IX Curso de Formación Judicial Inicial»: i) Den a conocer la existencia de este proceso a través del envío de mensajes de datos a los correos electrónicos de los participantes del IX Curso de Formación Judicial inicial, dejando las constancias pertinentes e informando oportunamente a este despacho judicial. ii) Publiquen un aviso sobre la existencia de la presente demanda en micrositio web https://ixcursoformacionjudicial o en la página que haga respectiva.

QUINTO: COMUNICAR en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que, si lo considera necesario, intervenga en el presente trámite. 3 Quienes integran la Unión Temporal de Formación Judicial 2019. Demandante: María José Díaz Acosta Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-06320-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO: TENER como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.

SÉPTIMO: NEGAR la medida provisional solicitada por la accionante.

OCTAVO: MANTENER el expediente de la referencia en la Secretaría General de esta Corporación, hasta tanto se cumplan los términos mencionados y se acaten las instrucciones acá impartidas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx