Micelio
11001031500020260360900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-05-11

Radicación interna: 5649 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Julian David Agudelo Osorio·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Unidad De Administracion De La Carrera Judicial, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03609-00 Accionante: JULIÁN DAVID AGUDELO OSORIO Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL Y OTRO Temas: Tutela contra autoridad administrativa.

Actos administrativos mediante los cuales se determinaron los resultados de la etapa clasificatoria del concurso para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo y se conformó el Registro Nacional de Elegibles en el marco de la Convocatoria n.º 27. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Julián David Agudelo Osorio, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 11 de mayo de 2026, la parte accionante acudió al juez constitucional con el fin de que protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mérito, de acceso a cargos públicos, y a una “evaluación objetiva”, supuestamente vulnerados por las autoridades accionadas. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: solicito al honorable Consejo de Estado y/o Corte Suprema, se protejan mis derechos fundamentales al debido proceso (derecho a ser calificado conforme a las normas preexistentes del concurso), la igualdad en el acceso a los cargos públicos, la igualdad en la interpretación y aplicación de las reglas del concurso, el mérito y el derecho a una evaluación objetiva.

SEGUNDA: solicito se declare la existencia de una vía de hecho por los defectos sustantivo y fáctico de la Resolución CJR26-292 del 28 de abril de 2026 que resolvió el recurso de reposición de Julián David Agudelo. TERCERA: en consecuencia, solicito se ordene la modificación parcial de Resolución CJR26-292 de 28 de abril de 2026, para que se califiquen y puntúen de forma correcta los 23 semestres de docencia de tiempo completo que están acreditados en el proceso.

CUARTA: solicito que, en aplicación estricta del Párrafo II del Numeral 4.2 IV) del Acuerdo PCJA 18-11077, se le ordene a la Unidad de Administración de la Carrera Radicado: 11001-03-15-000-2026-03609-00 Accionante: Julián David Agudelo Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, otorgarme en el factor de “Experiencia Adicional y Docencia”, los 70 puntos a que tengo derecho, según las reglas preestablecidas del concurso.

QUINTA: en caso de que para la fecha de la sentencia de tutela ya exista registro de elegibles de la Convocatoria 27 para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo, solicito que este acto administrativo sea modificado con mi nueva calificación.”. 2. Hechos El actor manifestó que en virtud del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a los interesados en vincularse a dichos cargos para que se inscribieran en el concurso de méritos destinado a la conformación de los correspondientes registros nacionales de elegibles.

Señaló que en dicho acuerdo se establecieron los términos y condiciones para la asignación de puntajes por experiencia adicional y docencia (numeral 4.2 IV), a lo que agregó que mediante la Resolución CJR26-0011 del 13 de enero de 2026, se publicaron los resultados de la etapa clasificatoria del concurso para el cargo de magistrado de Tribunal Administrativo, y que, en su caso particular, le fueron asignados los siguientes puntajes: Indicó que contra esa decisión interpuso recurso de reposición, al considerar que debía otorgársele el puntaje máximo (70 puntos), toda vez que, a la fecha de inscripción acreditaba experiencia como docente de tiempo completo y 3146 horas de cátedra en programas de pregrado y posgrado en el área del derecho, por lo cual solicitó la modificación del puntaje obtenido en ese factor.

Aludió que por medio de la Resolución CJR26-0292 de 28 de abril de 2026, se modificó el factor de experiencia adicional y docencia para el actor, quedando como resultado final el siguiente: Adujo que dicha decisión interpretó erróneamente las reglas del concurso, al equiparar la docencia con la experiencia adicional y exigir, de manera arbitraria, que aquella fuera posterior al cumplimiento del requisito mínimo, pese a que el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 no impone tal condición para la docencia de tiempo completo.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03609-00 Accionante: Julián David Agudelo Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Finalmente, indicó que, mediante la Resolución PCSJSR26-116 del 8 de mayo de 2026, se conformó el Registro Nacional de Elegibles para el cargo de magistrado de Tribunal Administrativo, acto en el cual se le fue asignado el siguiente orden y puntaje: 3.

Fundamentos de la acción La parte actora expuso que se inscribió, fue admitido y superó todas las fases de la Convocatoria 27 de la Rama Judicial como aspirante al cargo de magistrado de Tribunal Administrativo. Indicó que al momento de la inscripción acreditó 23 semestres ininterrumpidos de docencia de tiempo completo, así como 3146 horas adicionales de cátedra en programas de pregrado y posgrado en el área del derecho, resaltando que su ejercicio profesional se ha desarrollado de manera casi exclusiva en la docencia universitaria.

Refirió que conforme al Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, específicamente el párrafo II del numeral 4.2 IV), la docencia de tiempo completo da lugar al reconocimiento de cinco puntos por cada semestre acreditado, sin que en dicha disposición se establezca que esta deba ser posterior o adicional al cumplimiento del requisito mínimo para el cargo.

En ese sentido, sostuvo que la norma regula de manera autónoma la docencia frente a la experiencia adicional, por lo que no resulta jurídicamente válido trasladar a aquella las condiciones previstas para esta última. Manifestó que, pese a ello, la Resolución CJR26-292 de 28 de abril de 2026 interpretó erróneamente las reglas del concurso al equiparar la docencia con la experiencia adicional y exigir, de manera arbitraria, que los semestres de docencia únicamente pudieran ser puntuados en cuanto excedieran el requisito mínimo de experiencia profesional, condición que -según indicó- no está prevista en la convocatoria.

Añadió que, en su caso particular, no acreditó ejercicio profesional independiente ni desempeño en cargos con funciones relacionadas, por lo que no le era aplicable el párrafo I del citado numeral, sino exclusivamente la regla especial de docencia. Sostuvo que, con dicha interpretación, la administración desconoció el tenor literal de la norma y omitió la aplicación del argumento a contrario, introduciendo requisitos no previstos que alteran las reglas del concurso y desnaturalizan la diferenciación entre “docencia” y “experiencia adicional”.

Como consecuencia, se le asignó una calificación inferior a la que correspondía, al reconocerse únicamente algunos semestres como “adicionales”. Adujo, además, la configuración de un defecto fáctico, porque la entidad computó de manera errónea tanto los días de experiencia profesional como los semestres de docencia acreditados, al reducir estos últimos a seis semestres, pese a estar demostrados veintitrés, lo que incidió directamente en la puntuación final.

Igualmente, alegó la existencia de un defecto sustantivo, por cuanto se aplicó una norma inaplicable al caso concreto -relativa a la experiencia adicional- y se dejó de aplicar la disposición pertinente que regula la docencia, generándose una indebida Radicado: 11001-03-15-000-2026-03609-00 Accionante: Julián David Agudelo Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 confusión entre ambas categorías.

En este sentido, resaltó que la administración no explicó qué actividad distinta a la docencia habría desarrollado para efectos de reconocer puntaje por “experiencia adicional”. Por último, precisó que la autoridad administrativa interpretó de manera equivocada la prohibición de concurrencia prevista en el párrafo III del numeral 4.2 IV), al extenderla a la relación entre docencia y experiencia mínima, cuando la norma únicamente prohíbe la concurrencia entre docencia y experiencia adicional.

Señaló que, en su caso, resulta imposible predicar concurrencia alguna, al haber ejercido exclusivamente la docencia, lo que, en su criterio, evidencia una aplicación arbitraria e inconsistente de las reglas del concurso frente a otros participantes. 4. Trámite procesal Por auto de 13 de mayo de 2026, el despacho del magistrado sustanciador admitió la solicitud de tutela.

En la misma decisión se ordenó notificar a la parte accionante y a las autoridades accionadas -Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla-. De igual modo, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso 1.

También se ordenó al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial - que informara a todas las personas que hacen parte del listado de aspirantes al cargo de magistrado de Tribunal Administrativo (código 270001) señalado en la Resolución No. CJR26-0011 de 13 de enero de 2026, mediante publicación en la página web y/o aplicativo dispuesto para tales fines, sobre la admisión de la presente acción de tutela, con el fin de que tuvieran conocimiento de la existencia de este mecanismo constitucional como terceros interesados. 5.

Oposición 5.1. Respuesta de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura La directora de la Unidad solicitó negar el amparo al considerar que el acto administrativo cuestionado no vulneró los derechos fundamentales del actor. Señaló que los motivos de inconformidad planteados contra la Resolución CJR26-0011 de 13 de enero de 2026 fueron resueltos oportunamente mediante la Resolución CJR26-0292 de 28 de abril de 2026, cuya motivación se fundamentó en las disposiciones del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, norma reguladora del concurso de méritos.

Indicó que, en el caso del accionante, se acreditó un total de 3055 días de experiencia profesional, de los cuales, una vez descontado el requisito mínimo exigido para el cargo -equivalente a ocho (8) años, es decir, 2880 días-, resultaban 175 días adicionales, correspondientes a 4,86 puntos. 1 La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas n.º 91053 a 91057 de 15 de mayo de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. Así mismo, se publicó la providencia en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de todos los terceros interesados.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03609-00 Accionante: Julián David Agudelo Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En relación con el factor de docencia, precisó que el actor acreditó ejercicio como docente de tiempo completo únicamente en los siguientes periodos: segundo semestre de 2015, semestres I y II de 2016, semestres I y II de 2017 y semestre I de 2018, razón por la cual le fueron reconocidos 30 puntos.

En consecuencia, al sumar los 4,86 puntos por experiencia adicional con los 30 puntos por docencia, se obtuvo un total de 34,86 puntos en el factor “experiencia adicional y docencia”. Asimismo, sostuvo que la experiencia acreditada como docente de cátedra y de medio tiempo en la Universidad de Antioquia y en la Universidad Santo Tomás no era susceptible de valoración, en la medida en que conforme al numeral 4.2 IV) del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, únicamente se reconoce puntaje por la docencia ejercida en tiempo completo, en los términos allí previstos.

Añadió que dicha disposición establece, además, que la docencia y la experiencia adicional no pueden ser concurrentes en el tiempo. En ese orden de ideas, concluyó que la calificación asignada como experiencia adicional y docencia se ajustó a las reglas del concurso, motivo por el cual el puntaje fue modificado en la resolución que resolvió el recurso de reposición, el cual quedó establecido en 34,86 puntos. 5.2.

Respuesta de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” La directora de la Escuela solicitó su desvinculación del trámite, al considerar que carece de competencia para atender las pretensiones de la presente acción de tutela, en tanto estas se encuentran dirigidas a obtener la modificación de la calificación y puntuación de los factores de experiencia adicional y docencia contenidos en el acto administrativo proferido por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

Adicionalmente, indicó que mediante la Resolución PCSJSR26-116 del 8 de mayo de 2026, se conformó el registro nacional de elegibles para el cargo de magistrado de Tribunal Administrativo, y que dicho acto administrativo es susceptible de control judicial, por lo que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad. 5.3. Intervención del señor Maycol Rodríguez Díaz En su calidad de integrante de la lista de elegible para el cargo de magistrado de Tribunal Administrativo mencionó que no tiene reparo frente a las pretensiones del accionante, en tanto persiguen que sea calificado de manera correcta.

A lo que agregó que en su caso en particular le fue desestimada la experiencia como conjuez, que trajo como consecuencia una calificación menor. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03609-00 Accionante: Julián David Agudelo Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2. Cuestión preliminar 2.1. De la falta de legitimación en la causa por pasiva En el escrito de contestación, la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, solicitó su desvinculación porque las pretensiones de la acción de tutela escapan de su competencia. Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que al estudiar la falta de legitimación en la causa por pasiva ha explicado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada” 2.

Así las cosas, la Sala negará la solicitud de desvinculación, en tanto el accionante la incluyó como entidad accionada y manifestó que diversas fases y pruebas del concurso de méritos fueron adelantadas por dicha institución, lo que permite evidenciar un interés en el resultado del proceso. 2.2. De la solicitud de medida provisional En el presente asunto, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, la parte actora solicitó como medida provisional que, antes de la ejecutoria de la Resolución PCSJSR26-116 del 8 de mayo de 2026 3, proferida por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, se le calificara provisionalmente en el factor “experiencia adicional y docencia” con un puntaje de 70 puntos, lo que arrojaría una calificación total de “700,68 puntos”.

En ese sentido, solicitó la modificación parcial de los actos administrativos mediante los cuales se le asignó una puntuación de 34,86 puntos en dicho factor. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, cuyo propósito es evitar la consumación de un perjuicio irremediable o la agravación de la vulneración de los derechos fundamentales mientras se adopta una decisión de fondo, la Sala se abstiene de emitir un pronunciamiento mediante auto separado sobre la medida solicitada, en atención a que el proceso se encuentra en etapa de fallo, razón por la cual la decisión correspondiente será adoptada en la presente sentencia. 3.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad y, de ser así, establecer si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mérito, al acceso a cargos públicos y a la “evaluación objetiva” del actor, con ocasión de los actos administrativos mediante los cuales se determinaron los resultados de la etapa clasificatoria del concurso para el cargo de magistrado de Tribunal Administrativo y se conformó el registro nacional de elegibles. 2 Sentencia T-005 de 2022. 3 Fijado por aviso el 11 de mayo de 2026, en la página Web de la Rama Judicial, por el término de cinco días.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03609-00 Accionante: Julián David Agudelo Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos proferidos en el marco de los concursos de méritos El artículo 86 de la Constitución Política establece que cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, no podrá hacer uso del mecanismo constitucional de la tutela, salvo que sea utilizado de manera transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En efecto, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que apunta al requisito de la subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. En el ámbito del derecho administrativo en general y frente a los actos administrativos en particular, de conformidad con lo precisado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos”, toda vez que para controvertir su legalidad, el legislador estableció diferentes medios de control en la jurisdicción contencioso administrativa, que se presumen idóneos para restablecer el derecho conculcado.

No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente como mecanismo transitorio de amparo y, en consecuencia, habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el respectivo proceso.

En el caso de las acciones de tutela interpuestas en el trámite de los concursos públicos de méritos, la jurisprudencia de esta Sala ha identificado dos supuestos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos dictados en el marco de los concursos de méritos. El primero, hace relación con los actos de trámite en cuyo caso ha considerado que el medio de defensa judicial idóneo es la acción de tutela porque los mismos no son susceptibles de control judicial 4.

El segundo, se refiere a la improcedencia de la acción de tutela cuando ha sido publicada la lista de elegibles, teniendo en cuenta que es contra ese acto administrativo que se debe dirigir el medio de control de nulidad y restablecimiento 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 5 de julio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-00372- 01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de 9 de diciembre de 2020, exp Nº 11001-03-15-000-2020- 04643-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 12 de noviembre de 2020, exp.

Nº 11001-03-15- 000-2020-03787-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E); sentencia de 6 de agosto de 2020, exp. Nº 23001- 23-33-000-2020-00050-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de 22 de abril de 2020, exp. Nº 11001- 03-15-000-2019-04821-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de 6 de junio de 2019, exp. Nº 11001- 03-15-000-2019-00727-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 29 de abril de 2019, exp.

Nº 11001-03-15-000-2019-01111-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia de 14 de junio de 2018, exp. Nº 68001-23-33-000-2017-01321-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03609-00 Accionante: Julián David Agudelo Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 del derecho.

Empero, ha considerado que en aquellos casos en los que se expidan actos en desarrollo del concurso de méritos, antes de la lista de elegibles, es procedente la acción de tutela para analizar, por ejemplo, que una decisión de exclusión de un aspirante por no haber cumplido determinado requisito se encuentre o no ajustada a la convocatoria que es donde se fijan las reglas aplicables en el proceso de selección 5.

Sobre este particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-446 de 2011 6 destacó que “la lista o registro de elegibles es un acto administrativo de carácter particular que tiene por finalidad establecer la forma de provisión de los cargos objeto de concurso, con un carácter obligatorio para la administración. Junto con la etapa de la convocatoria, es una fase hito y concluyente del sistema de nombramiento por vía del concurso público, dado que a través de su conformación, la entidad pública con fundamento en los resultados de las distintas fases de selección organiza en estricto orden de mérito el nombre de las personas que deben ser designadas en las plazas ofertadas en la convocatoria, observando para ello, las precisas reglas fijadas en ésta.

Este acto tiene una vocación transitoria toda vez que tiene una vigencia específica en el tiempo”. Así mismo, de conformidad con la jurisprudencia de las diferentes Secciones del Consejo de Estado, la acción de tutela es improcedente cuando la lista de elegibles se encuentra en firme y ha creado situaciones jurídicas particulares y derechos ciertos porque se podrían afectar derechos subjetivos, sin embargo, en algunos casos aun existiendo la lista de elegibles es procedente la acción de tutela cuando se evidencia que los mecanismos de defensa ordinarios no son idóneos y eficaces (T-551 de 2017 y T-160 de 2018).

En el caso de las acciones de tutela interpuestas en el trámite de los concursos públicos de méritos, la Corte Constitucional en la sentencia T-081 de 2022 7 señaló que si bien la regla general indica la improcedencia de la acción de tutela para resolver los conflictos que se enmarcan en los concursos de méritos cuando existen actos susceptibles de control judicial, lo cierto es que la jurisprudencia ha fijado algunas subreglas para los eventos en los cuales el medio de control no resulta eficaz.

En tal sentido que el mecanismo constitucional es procedente de forma definitiva en los siguientes casos: (i) el empleo ofertado se encuentra con un periodo fijo; (ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer puesto en la lista de elegibles; (iii) presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo por su relevancia constitucional y, (iv) cuando por las condiciones particulares del demandante resulta desproporcionado acudir al mecanismo.

En igual sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-156 de 2024 8, indicó que existe un medio de control idóneo y eficaz para controvertir los actos administrativos definitivos dictados en un concurso de méritos, como lo es el de nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto la “( ) discusión se relaciona con un debate 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 3 de mayo de 2018, exp.

Nº 25000-23-42-000-2017-05555- 01, C.P. Milton Chaves García; sentencia de 13 de agosto de 2017, exp. Nº 11001-03-15-000-2017-00928-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E). 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03609-00 Accionante: Julián David Agudelo Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 sobre la legalidad del acto administrativo y las condiciones en las que este debía emitirse, debate que es propio del juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

Y recordó que “el medio de control de nulidad puede adelantarse cuando los actos administrativos “hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”.

Así mismo, la sentencia referida analizó cuándo se configura un perjuicio irremediable que haga viable el amparo de manera transitoria en dichos eventos, ante lo cual sostuvo “no se configura un perjuicio irremediable cuando los accionantes “contaban con una mera expectativa de ser nombradas en los cargos a los cuales concursaron, sin que se haya consolidado un derecho a acceder de inmediato a los cargos públicos”.

Para considerar que existe un derecho adquirido en materia de concursos, esta corporación ha sostenido que se requiere acreditar “(a) [que] la persona participó en un concurso de méritos; (b) que el nombre fue incluido en la lista de elegibles y (c) que existe una vacante para ser designado”. Adicionalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia T-008 de 2026 9, señaló que la acción de tutela resulta improcedente respecto de actos administrativos definitivos o de aquellos que definan una situación jurídica particular y concreta, en la medida en que estos pueden ser controvertidos ante el juez natural mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En esa oportunidad, sostuvo que ese mecanismo constituye la vía idónea y eficaz, pues prevé la adopción de medidas cautelares, incluso de carácter urgente, que permiten al juez contencioso administrativo adoptar decisiones encaminadas a proteger y garantizar provisionalmente los derechos invocados mientras se resuelve el proceso. En suma, la acción de tutela es procedente contra las decisiones que se dicten en un concurso de méritos, siempre que se trate de actos de trámite, bajo los supuestos que ha identificado la jurisprudencia constitucional.

No obstante, cuando se controvierte una decisión definitiva (como el acto que contiene el registro de elegibles o el acto que excluye a un participante de un concurso), la acción de tutela, en principio, es improcedente, porque existen otros medios de defensa judicial, como los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los que se puede hacer uso de las medidas cautelares, para lo cual se han precisado unas subreglas jurisprudenciales que habilitan, excepcionalmente, el ejercicio de la acción de tutela. 5.

Estudio y solución del caso concreto El señor Julián David Agudelo Osorio interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mérito, al acceso a cargos públicos y a la “evaluación objetiva”, con ocasión de la expedición de la Resolución CJR26-0011 del 13 de enero de 2026, mediante la cual se publicaron los resultados de la etapa clasificatoria del concurso para el cargo de magistrado de Tribunal Administrativo; la Resolución CJR26-292 del 28 de abril de 2026, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra dicha calificación; y la Resolución 9 M.P. Juan Carlos Cortés González.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03609-00 Accionante: Julián David Agudelo Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 PCSJSR26-116 del 8 de mayo de 2026, por la cual se conformó el registro nacional de elegibles. El actor indicó que se inscribió, fue admitido y superó todas las fases de la Convocatoria 27 de la Rama Judicial para el referido cargo, acreditando 23 semestres de docencia de tiempo completo y 3146 horas de cátedra, y señaló que su trayectoria profesional se ha desarrollado casi exclusivamente en la actividad docente.

Afirmó que la Resolución CJR26-292 de 2026 incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, al interpretar de manera errónea las reglas del concurso, equiparar ambos factores y exigir indebidamente que la docencia solo se puntuara cuando excediera el requisito mínimo, lo que implicó desconocer el tenor literal de la norma e introducir requisitos no previstos.

Señaló que ello derivó en una calificación inferior, al reconocerse únicamente algunos semestres de docencia. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de tutela, se advierte que con posterioridad a los actos administrativos mediante los cuales se determinaron los resultados de la etapa clasificatoria del concurso de méritos, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial profirió la Resolución PCSJSR26- 116 del 8 de mayo de 2026, por la cual se conformó el registro nacional de elegibles para el cargo de magistrado de Tribunal Administrativo, en la cual se incluyó al actor en los siguientes términos: Así las cosas, se tiene que el acto administrativo mediante el cual se conformó el registro nacional de elegibles para el cargo de magistrado de Tribunal Administrativo tiene carácter definitivo, por cuanto define la ubicación del accionante en el concurso y su situación frente al acceso a cargos de carrera.

A ello se suma que, como lo ha indicado la Corte Constitucional 10, la conformación del registro de elegibles materializa el principio del mérito previsto en el artículo 125 de la Constitución Política. En virtud de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, por cuanto en el caso bajo examen no se cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el debate planteado, esto es, controvertir la legalidad del acto administrativo mediante el cual se conformó el registro nacional de elegibles para el cargo de magistrado de Tribunal Administrativo, el cual, por su naturaleza definitiva, es susceptible de control judicial.

Como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, la acción de tutela se torna procedente, cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable y se esté en presencia de las excepciones señaladas en la jurisprudencia para admitir de manera excepcional el mecanismo constitucional para controvertir decisiones en concursos 10 Sentencia SU-446 de 2011.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03609-00 Accionante: Julián David Agudelo Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de méritos, tales como “(i) la inexistencia de un medio de control; (ii) la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que la discusión desborde la competencia del juez administrativo”.

Sobre el último supuesto, la Corte Constitucional ha sostenido que se trata de argumentos de índole estrictamente constitucional que no puedan ser conocidos por el juez de lo contencioso administrativo. Adicional a lo anterior, la Sala debe precisar que el acto que contiene el registro de elegibles que se utilizará para conformar las listas de elegibles con el fin de los respectivos cargos es de naturaleza definitiva, por consolidar una situación particular y concreta.

Al respecto, esta corporación ha sostenido que “sea lo primero aclarar que esta Corporación ha sido unificada en el criterio de que los actos expedidos durante el transcurrir de una convocatoria son actos de trámite, pues solo se considera definitivo el que contiene la lista de elegibles que ha de usarse para proveer los cargos que se sometieron a concurso” 11.

Bajo ese contexto, la Sala no encuentra razones válidas para habilitar la procedencia de este mecanismo de protección constitucional de naturaleza residual y subsidiaria, pues ello sería desconocer que el ordenamiento jurídico ha previsto un medio de defensa judicial con la aptitud suficiente para ventilar estas controversias de naturaleza estrictamente legal.

Adicionalmente, se evidencia que no se está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues no se observan circunstancias particulares que ameriten la intervención del juez constitucional ante la existencia de una situación grave, urgente, inminente e impostergable que afecte los derechos fundamentales del demandante, pues el mismo hace parte del registro nacional de elegibles.

Por el contrario, se advierte que la inconformidad planteada por el accionante recae sobre aspectos de estricta legalidad que desbordan el ámbito de competencia del juez constitucional, tales como: (i) la correcta interpretación y aplicación del numeral 4.2 IV) del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, en relación con la diferenciación entre los factores de experiencia adicional y docencia;

(ii) la legalidad de la Resolución CJR26-292 de 28 de abril de 2026, en cuanto al método empleado para asignar el puntaje en el factor “experiencia adicional y docencia”; (iii) la eventual falta de motivación del acto administrativo, derivada de la presunta indebida valoración de los elementos probatorios y de las reglas de calificación previstas en la convocatoria, y (iv) la conformación de la lista de elegibles con una calificación inferior.

En ese sentido, se trata de cuestionamientos que implican un juicio de legalidad sobre los actos administrativos expedidos dentro del concurso de méritos, cuya controversia corresponde ser dirimida a través de los mecanismos ordinarios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no mediante la acción de tutela.

Sobre la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela la Corte Constitucional señaló que, en línea de principio, “quien pretenda controvertir en sede judicial un acto administrativo debe acudir a las acciones que para tales fines existen en la jurisdicción contenciosa administrativa”12. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 1º de septiembre de 2014.

Exp. 05001- 23-31-000-2008-01185-01. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 12 Corte Constitucional, sentencia T-586 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03609-00 Accionante: Julián David Agudelo Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Conforme con lo ha señalado esta Sala 13, “esas situaciones están regladas en la Ley 270 de 1996 y, en los términos expuestos por el actor, antes que demostrar un perjuicio irremediable, están encaminadas a una aparente infracción de las normas en que debería fundarse.

En efecto, el artículo 137 del CPACA prevé como causal de nulidad de los actos administrativos, entre otras, que hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse. A modo ilustrativo, esta causal tiene que ver con la violación del ordenamiento superior o de la regla de derecho de fondo que se exigía para el sustento del acto administrativo y se configura por vulneración directa de esas normas, siempre que ocurra en las siguientes situaciones: i) falta de aplicación, ii) aplicación indebida o, iii) interpretación errónea”.

De allí que el demandante pueda cuestionar la legalidad de la Resolución PCSJSR26-116 del 8 de mayo de 2026, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, a partir de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la misma normativa. Sumado a ello, debe resaltarse que al acudir a la jurisdicción contencioso administrativa el accionante puede reclamar la adopción de medidas cautelares en virtud del artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Así las cosas, se observa que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es la vía judicial idónea y eficaz, pues como se indicó en precedencia no está demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que tampoco resulta procedente como mecanismo transitorio, siendo en el marco del proceso ordinario en donde deberá discutir lo que propone en esta sede constitucional.

Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Julián David Agudelo Osorio. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Negar la desvinculación de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”.

Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Julián David Agudelo Osorio, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 13 Sentencia de 10 de agosto de 2023.

Exp. 11001-03-15-000-2023-03127-00; sentencia de 7 de septiembre de 2023. Exp. 11001-03-15-000-2023-04007-00 y, sentencia de 31 de agosto de 2023. Exp. 54001-23-33-000- 2023-00129-01. M.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03609-00 Accionante: Julián David Agudelo Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.