w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2021-00251-01 (1102-2022) Demandante: Carlos Adolfo Ahumada Ariza Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Pensión gracia. Cosa Juzgada.
Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sección “C”, que declaró probada la excepción de cosa juzgada. I. ANTECEDENTES1 1.1.
Pretensiones de la demanda El señor Carlos Adolfo Ahumada Ariza, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de la Resolución N° UGM 022993 del 28 de diciembre de 2011, el auto ADP N° 002292 del 23 de marzo de 2017 y el auto ADP N° 001302 del 10 de marzo de 2020, alegando como nuevos hechos los argumentos de la sentencia de unificación N° 04683 de 2018 del Consejo de Estado, respecto a la propiedad y administración de los recursos con los cuales fue financiado su salario durante los periodos docente, para determinar su derecho al reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que no fueron propuestos en las demandas iniciales.
Como restablecimiento del derecho, deprecó condenar a la UGPP a conceder la pensión gracia, liquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, debidamente indexados. 1 El escrito de la demanda se encuentra visibles en el índice 2 del expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – SAMAI.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2021-00251-01 Demandante:Carlos Adolfo Ahumada Ariza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.2. Hechos que fundamentan la demanda El demandante relató que nació el 17 de diciembre de 1953, razón por la cual el 17 de diciembre de 2003 cumplió 50 años de edad, y prestó sus servicios como docente por más de 20 años, de la siguiente manera: - Inicialmente, fue nombrado por el gobernador del departamento del Atlántico, en el cargo de maestro de escuela nocturna de la Escuela Mixta N° 5 del barrio el Bosque de la ciudad de Barranquilla, mediante Decreto N°116 del 10 de marzo de 1976, posesionado el día 25 de marzo de 1976 hasta el 31 de agosto de 1978, para un tiempo total de dos (2) años, cinco (5) meses y seis (6) días. - Luego, fue nombrado por el gobernador del departamento del Atlántico, en el Colegio Bachillerato Femenino de Sabanalarga Atlántico, mediante Decreto N° 195 del 23 de abril de 1981, posesionado el día 19 de mayo de 1981 hasta el 26 de junio de 1984, para un tiempo total de tres (3) años, un (1) meses y siete (7) días. - Posteriormente, fue nombrado por el gobernador del departamento del Atlántico en el Colegio Bachillerato Comercial Mixto del municipio de Ponedera -Atlántico, mediante Decreto N° 000565 del 9 de mayo de 1994. posesionado el día 23 de mayo de 1994 hasta el 18 de septiembre de 2019, para un tiempo total de veinticinco (25) años cuatro (4) meses y diecisiete (17) días.
El 30 de agosto de 2011 radicó ante la UGPP solicitud de reconocimiento de la pensión gracia, petición que fue resuelta de manera negativa mediante la Resolución UGM 022993 del 28 de diciembre de 2011, en consecuencia, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2014- 00160 tramita ante el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla, que mediante sentencia proferida el 19 de noviembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda.
Mediante auto N° ADP 002292 de fecha 23 de marzo de 2017, la UGPP respondió la segunda solicitud presentada por el demandante, señalando que no era procedente emitir nueva decisión respecto al reconocimiento de pensión gracia. El 13 de febrero de 2020 radicó una nueva solicitud de reconocimiento de la pensión gracia ante la UGPP, al considerar que existían nuevos hechos y pruebas, entidad que mediante Auto ADP 001302 de 10 de marzo de 2020 resolvió archivar la petición al considerar que la Resolución 022993 de 28 de diciembre de 2011 se encontraba en firme.
Razón por la cual nuevamente presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, tramitada ante el Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2021-00251-01 Demandante:Carlos Adolfo Ahumada Ariza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, bajo radicado 2018- 00200, y con providencia de 16 de agosto de 2019, se declaró probada la excepción de cosa juzgada. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración El actor como concepto de violación argumentó que la entidad demandada inaplicó las siguientes disposiciones normativas: artículo 137 de la Ley 114 de 1913; artículo 6 de la Ley 116 de 1928, artículo 3 de la Ley 37 de 1993; Ley 43 de 1975, artículo 1 inciso 2 de la ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989; y artículos 1 y 3 del Decreto 2285 de 1955.
Precisó que se cumplieron con todos los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, sin embargo, la entidad demandada negó el derecho prestacional del docente, en clara omisión de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el asunto. 1.4 Contestación de la demanda Admitida la demanda el 01 de junio de 2021, y una vez surtida la notificación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP presentó escrito de contestación manifestando que no es posible computar para efectos de la pensión gracia el periodo laborado entre el 23 de mayo de 1994 hasta la fecha de la presentación de la demanda, ya que la vinculación en ese periodo es de carácter nacional de acuerdo a las pruebas documentales remitidas por la Fiduprevisora S.A., sosteniendo además que el demandante percibió durante tal periodo recursos provenientes del tesoro nacional.
Finalmente, propuso como excepciones: (i) prescripción; (ii) inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido. 1.5 Sentencia de primera instancia En acatamiento al artículo 182A del CPACA, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, procedió a dictar sentencia anticipada, en la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada, al considerar que existió i) identidad de partes: en ambos procesos el demandante fue el señor Carlos Adolfo Ahumada y la demandada es la UGPP; ii) identidad en la causa, por cuanto ya se había analizado otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se estudió si al demandante le asistía o no el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, y en ambos procesos se persigue que se tenga como tiempo de servicios los desempeñados en el departamento del Atlántico; y por último, (iii) identidad de objeto, afirmando que si bien el juicio de legalidad recae sobre diferentes actos administrativos, materialmente contienen la misma decisión de negar el reconocimiento de la prestación pretendida.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2021-00251-01 Demandante:Carlos Adolfo Ahumada Ariza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 1.6 Recurso de apelación A través de apoderado el señor Carlos Adolfo Ahumada Ariza presentó recurso de apelación, para lo cual expuso que, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, desconoce la irrenunciabilidad de los derechos pensionales, de los cuales la ley y la jurisprudencia han reiterado que por ser derechos de tracto sucesivos, son irrenunciables, y pueden ser reclamados en cualquier tiempo, motivo por el cual pretende que se le reconozca el derecho al disfrute de la pensión gracia, amparado en la sentencia de unificación Nº 04683 de 2018 del Consejo de Estado, la cual indica que la vinculación laboral de los docentes debe estudiarse con base en el origen de la autoridad que realiza el nombramiento y la fuente de financiación de los recursos, para determinar si hay o no lugar al reconocimiento de la pensión gracia. En consecuencia, al considerar la sentencia de unificación como hecho nuevo no encuentra viable que deba prosperar el fenómeno de la cosa juzgada. 1.7 Trámite correspondiente a la segunda instancia Mediante auto de fecha 04 de abril de 2022, se admitió el citado recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; sin que hubiera intervenciones en esta instancia. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso3. En el caso concreto es necesario pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por el apoderado del demandante, en su condición de apelante único. 2 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 3 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2021-00251-01 Demandante:Carlos Adolfo Ahumada Ariza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2.2.
Problema jurídico Considera esta Sala de Subsección que el problema jurídico en esta instancia, de cara al recurso de apelación presentado por la parte actora, se centra en determinar si se configuró la excepción de cosa juzgada, como lo dispuso el a quo en la sentencia objeto de alzada. En caso negativo, deberá establecerse si el señor Carlos Adolfo Ahumada Ariza, cumple con las exigencias de ley, para que le sea reconocida la pensión gracia. 2.3.
Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. El fenómeno jurídico de la cosa juzgada4 La institución jurídica procesal de la cosa juzgada permite tener certeza sobre lo decidido judicialmente en un pleito, en el sentido de que no puede ser debatido el mismo asunto, reabriendo un nuevo proceso, cuando lo pretendido ya fue estudiado, se surtieron los actos procesales del caso y se dio solución al mismo.
En este sentido, su fin está dirigido a brindar seguridad jurídica, estabilidad en las sentencias, para que una vez estén ejecutoriadas, adquieran el carácter de inmutables, vinculantes, definitivas y coercitivas, siempre y cuando, guarden protección y garantía de los derechos fundamentales. Igualmente, garantiza la confianza legítima sobre determinada materia ya juzgada, cuyos destinatarios son las partes en el proceso, terminando así, la disputa de manera definitiva, para que no se extienda en el tiempo de forma indefinida, razón por la cual, los efectos que imprime la cosa juzgada no habilitan al juez ni a las partes a pronunciarse o debatir en un nuevo proceso sobre la controversia litigiosa que ya ha sido objeto de decisión. En esta medida se han distinguido dos modalidades que son: - Cosa juzgada formal: Opera cuando el fallo quedó ejecutoriado, bien sea porque no se hizo uso de los recursos dentro del término estipulado en la ley o habiéndose ejercido estos fueron resueltos por la autoridad correspondiente, sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos extraordinarios que proceden contra las providencias ya ejecutoriadas. - Cosa juzgada material: Hay lugar a ella cuando contra la sentencia feneció la facultad de usar algún recurso, en otras palabras, porque precluyó el término para interponer los recursos extraordinarios o porque fueron resueltos de forma desfavorable. 4 Análisis realizado en sentencia del 2 de abril de 2020, proferida por esta Subsección dentro del proceso radicado 15001- 23-33-000-2013-00372-01(2043-2015).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2021-00251-01 Demandante:Carlos Adolfo Ahumada Ariza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Cabe resaltar que el artículo 303 del CGP, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA, señala sobre la cosa juzgada lo siguiente: «Artículo 303.
Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión». La Sección Segunda5 frente al tema de los elementos que configuran la cosa juzgada, indicó lo siguiente: «[…] Ahora bien para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 11 de noviembre de 2021, expediente 25000-23-42-000- 2018-00634-01(5385-19) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2021-00251-01 Demandante:Carlos Adolfo Ahumada Ariza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente […]».
Por su parte, el artículo 189 del CPACA6 preceptúa los efectos de la cosa juzgada en el ámbito contencioso administrativo. Se resalta que teniendo en cuenta lo indicado en la norma ut supra referenciada, en controversias en las cuales se discute la legalidad de un acto administrativo, la decisión que accede a la nulidad solicitada genera cosa juzgada erga omnes solamente en lo atinente a la causa petendi.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir entonces que, para la estructuración de la cosa juzgada, debe verificar la identidad de partes, identidad de causa e identidad de objeto. Además, debe acotarse que el artículo 189 del CPACA establece que las decisiones judiciales que declaren la nulidad de los actos administrativos en esta jurisdicción, tendrán fuerza erga omnes, por lo que no es posible que nuevamente sean sujetas a debate judicial. 2.4 Caso Concreto Teniendo en cuenta los antecedentes, pasa la Sala a resolver el problema jurídico planteado, esto es, verificar si se configura la excepción de cosa juzgada como lo adujo el a quo; y de resulta ello negativo, se establecerá si el actor cumple con las exigencias para obtener el reconocimiento de la pensión gracia. Pues bien, da cuenta el plenario que previamente la parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL –, tramitado ante el Juzgado doce Administrativo del Circuito de Barranquilla, bajo radicación 08001-3333-012-2014-000160-00, y con la cual solicitó la nulidad de la Resolución 022993 de 28 de diciembre de 2011, que le negó el derecho al reconocimiento de la pensión gracia. De igual forma, presentó demanda en uso del medio de control referenciado, la cual fue tramitada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, bajo radicado 08001-3333-006-2018-00200-00, en la que deprecó la nulidad del 6 ARTÍCULO 189.
EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.
Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional.
Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes. ( )” Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2021-00251-01 Demandante:Carlos Adolfo Ahumada Ariza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 mismo acto administrativo. Procesos judiciales que resultaron adversos al interesado, pues, en el primero se dictó sentencia denegatoria de las pretensiones el 19 de noviembre de 20157, y en el segundo se declaró probada la excepción de cosa juzgada, con proveído dictado en audiencia inicial celebrada el 16 de agosto de 20198.
Bajo ese contexto, se procederá a realizar la verificación de los elementos configurativos de la cosa juzgada, al tenor del artículo 303 del CGP; para lo cual se expondrán el siguiente cuadro comparativo: Expediente bajo estudio Tribunal Administrativo del Atlántico 08-001-23-33-000-2021-00251-00 Expediente Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla 08001-3333-006-2018-00200- 00 Expediente Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla 08001-3333-012-2014-000160- 00 SUJETOS PROCESALES Demandante: Carlos Adolfo Ahumada Ariza Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Demandante: Carlos Adolfo Ahumada Ariza Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Demandante: Carlos Adolfo Ahumada Ariza Demandado: Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL hoy UGPP.
ACTOS ACUSADOS I) Resolución 022993 de 28 de diciembre de 2011 proferido por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E – CAJANAL hoy UGPP; ii) auto ADP 02292 del 23 de marzo de 2017; y auto ADP 001302 del 10 de marzo de 2020; autos estos últimos que decidieron no estudiar de fondo las solicitudes y archivar la actuación Resolución 022993 de 28 de diciembre de 2011 proferido por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E – CAJANAL hoy UGPP, que negó el derecho a la pensión gracia.9 Resolución 022993 de 28 de diciembre de 2011 proferido por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E – CAJANAL hoy UGPP, que negó el derecho a la pensión gracia.10 PRETENSIONES Solicitó declarar la nulidad de la Resolución 022993 de 28 de diciembre de 2011 por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Deprecó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir del 10 de noviembre de 2008, teniendo en cuenta el 75% de los salarios devengados en el Solicitó declarar la nulidad de la Resolución 022993 de 28 de diciembre de 2011 por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Deprecó el reconocimiento y pago de la pensión gracia desde el día que adquirió el estatus, es decir, a partir del 10 de Solicitó declarar la nulidad de la Resolución 022993 de 28 de diciembre de 2011 por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. En consecuencia, el reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir del 10 de noviembre de 2008, teniendo en 7 Se presentó recurso de apelación, el cual fue rechazado con auto de 27 de julio de 2016 –expediente digital – indice 45 8 Expediente digital – índice 45 9 Expediente digital - índice 45 – archivo fallo primera instancia –rad 2014-160 10 Expediente digital - índice 45 – archivo fallo primera instancia –rad 2014-160 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2021-00251-01 Demandante:Carlos Adolfo Ahumada Ariza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 último año de servicio, junto con los reajustes de la Ley 100 de 1993.
El pago de las mesadas dejadas de cancelar debidamente indexadas, además de los intereses correspondientes. noviembre de 2008 con la inclusión de todos los factores salariales, devengados en el último año de servicio, junto con los reajustes. Pagar las mesadas pensionales causadas, desde la efectividad e incluida en nómina, debidamente indexadas. cuenta el 75% de los salarios devengados en el último año de servicio.
El pago de las mesadas dejadas de cancelar debidamente indexadas, además de los intereses correspondientes.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Se deja expuesto la presentación anterior de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, tramitadas y decididas en los Juzgados Sexto Administrativo y Doce Administrativo de Barranquilla, ya referidas en este cuadro de análisis. Se alega el cumplimiento de requisitos para obtener la pensión gracia, esto es, los 50 años de edad, y el vínculo territorial docente, para el caso desde el año 1976 y hasta la presentación de la demanda en el año 2019.
Indicando a su vez, que le ha sido negado el derecho a la pensión gracia con Resolución 022993 de 28 de diciembre de 2011; y luego con auto ADP 002292 de 23 de marzo de 2017, se declaró la firmeza de la resolución antes mencionada; y con auto ADP 001302 de 10 de marzo de 2020, la entidad consideró que no había lugar a emitir un nuevo pronunciamiento sobre la prestación deprecada.
Adujo en esta ocasión, que se tuvieran como nuevos hechos, los argumentos de la sentencia de unificación 04683 de 2018 expedida por el Consejo de Estado, que analizó la propiedad de los recursos con que se pagan los salarios a docentes, y la calificación de docente territorial en virtud de la fuente de financiación; argumentos que arguye, no fueron En este expediente, también se hizo referencia a los distintos nombramientos efectuados al actor por la Gobernación del Atlánticos, entre los años 1976 y 1994, encontrándose vigente el vínculo incluso al momento de presentación de dicha demanda.
De igual forma se alegó el cumplimiento de los requisitos de ley para obtener la pensión gracia, esto es, los 50 años de edad y los 20 años de servicio como docente territorial. Y se adujo que elevada petición a la entidad para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, ello fue negado con Resolución 022993 de 28 de diciembre de 2011.
En los hechos de la demanda, se invocan los distintos nombramientos efectuados al actor por la Gobernación del Atlántico entre 1976 y 1994, y hasta la fecha de presentación de la demanda –23 de mayo de 2014. Así mismo, alega el cumplimiento de los 20 años de servicios docente territorial, y los 50 años de edad, y que por tanto adquirió el estatus el 10 de noviembre de 2008.
Refiriéndose, además, a la negativa al reconocimiento del derecho por parte de la entidad accionada, mediante Resolución 022993 de 28 de diciembre de 2011. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2021-00251-01 Demandante:Carlos Adolfo Ahumada Ariza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 invocados en las demandas anteriores.
DECISIONES JUDICIALES En sentencia del 14 de octubre de 2021, la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión, centró su análisis en que se pretende la nulidad de la Resolución UGM 022993 del 28 de diciembre de 2011 y, en consecuencia, el reconocimiento de la pensión gracia requerida, lo cual, guarda absoluta relación con la pretensión incoada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado ante el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla que culminó con sentencia que negó las pretensiones del accionante, por lo que, están dados los requisitos para la configuración de la cosa juzgada.
El Juzgado con providencia de 16 de agosto de 2019, declaró probada la excepción de cosa juzgada, teniendo en cuenta la identidad de partes, de objeto y de causa petendi advertida con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado y decidido de fondo por el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla, en el expediente bajo radicado 08001-3333-012-2014- 000160-00.
Con sentencia de 19 de noviembre de 2015, se negaron las pretensiones de la demanda, al considerar que el pago de salarios realizado al actor, en virtud del último nombramiento efectuado en el año 1994, se realizó con recursos provenientes de la Nación, lo que impedía que le fuera reconocida la pensión gracia. De conformidad con lo anterior, la Sala advierte lo siguiente: En cuanto, a la identidad jurídica de las partes debe precisarse que si bien en el radicado 08001-3333-012-2014-000160-00 fungió como accionada la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL y, en el proceso objeto de análisis, la demandada es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, lo cierto es que esta última actúa como sustituta procesal de CAJANAL.
De manera que, puede colegirse que existe identidad de las partes en los tres procesos. En torno a la identidad de objeto, también se encuentra configurada, pues, del contraste de los expedientes en cita, se avizora que las pretensiones de las demandas y la motivaciones vertidas en las providencias emitidas por los Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2021-00251-01 Demandante:Carlos Adolfo Ahumada Ariza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 juzgados administrativos de Barranquilla, y por el Tribunal Administrativo del Atlántico, permiten inferir que en los tres procesos relacionados, el señor Ahumada Ariza deprecó la nulidad de los actos administrativos proferidos por Cajanal hoy UGPP, mediante los cuales se negó el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia; solicitando como restablecimiento del derecho, el reconocimiento de dicha prestación en una cuantía del 75% del IBL en donde se incluyan todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha del status pensional, en razón al vínculo docente que inició desde el año 1976 y que se mantenía vigente hasta las fechas de presentación de dichas demandas.
Importante señalar que, si bien en el proceso que convoca a esta Sala en esta ocasión, se incluyó la nulidad de los autos ADP 02292 del 23 de marzo de 2017, y ADP 001302 del 10 de marzo de 2020, la UGPP, lo cierto es que estos no emitieron un pronunciamiento de fondo frente a la petición de reconocimiento de pensión gracia, pues se consideró que la entidad decidió al respecto, a través de la Resolución 022993 de 28 de diciembre de 2011, la cual se encontraba en firme.
A renglón seguido, también se estima configurada la identidad de causa, ello en tanto, los fundamentos fácticos y jurídicos dan cuenta que la parte actora propugnó por la misma causa, esto es, obtener la pensión gracia; para lo cual sostuvo en los tres procesos, que acredita los requisitos de ley, especialmente, el cumplimiento de la edad (50 años), el tiempo de servicios (20 años), relacionando para efectos de esta última exigencia, los periodos laborados desde el año 1976 y hasta la fecha de presentación de la demanda, en virtud de los distintos nombramientos efectuados por la Gobernación del Atlántico, a saber: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2021-00251-01 Demandante:Carlos Adolfo Ahumada Ariza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Cabe destacar que, los anteriores tiempos de servicios, fueron valorados en su momento por el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla, considerando como se mencionó que no se acreditaban los 20 años de servicios, dado que en razón a la fuente de los recursos con que se pagaron salarios al docente, el juzgado consideró que provenían del orden nacional, y por ello no había lugar a tener en cuenta el tiempo laborado con ocasión al nombramiento de 1994.
De manera que, en cumplimiento de la institución procesal de la cosa juzgada, este asunto no puede ser objeto nuevamente de análisis en otro proceso, pues lo establecido en el proceso primigenio goza de inmutabilidad en aras de preservar la seguridad jurídica. Ahora, la parte recurrente aduce que no hay lugar a declarar la cosa juzgada, pues, se desconoce que se está invocando un hecho nuevo, relacionado con la expedición de sentencia de unificación por importancia jurídica CE- SUJ-SII-11- 201811, por el Consejo de Estado, con la cual se unificó la jurisprudencia en torno a las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular, en cuanto al origen de los dineros de la entidad nominadora.
De igual forma, argumenta que no comparte la decisión de primera instancia, en tanto desconoce la flexibilización de la figura de la cosa juzgada, a que hizo referencia la Corte Constitucional en sentencia T-249 de 2016. En torno a esta última providencia, se destaca que en la misma la Corte 11 Que la parte actora refiere en su escrito de apelación como sentencia de unificación 04683 de 2018 Expediente (TAA) 08-001-23-33-000-2021-00251-00 Expediente J6 08001-3333-006-2018-00200-00 Expediente J12 08001-3333-012-2014-000160-00 PERIODOS DE TIEMPO DOCENTE 1.
Decreto N°116 del 10 de marzo de 1976, servicio docente entre el 25 de marzo de 1976 al 31 de agosto de 1978. 2. Decreto N° 195 del 23 de abril de 1981, servicio docente entre el 19 de mayo de 1981 al 26 de junio de 1984. 3. Decreto N° 000565 del 9 de mayo de 1994, servicio docente entre el 23 de mayo de 1994 al 18 de septiembre de 2019. 1.
Decreto N°116 del 10 de marzo de 1976, servicio docente entre el 25 de marzo de 1976 al 31 de agosto de 1978. 2. Decreto N° 195 del 23 de abril de 1981, servicio docente entre el 19 de mayo de 1981 al 26 de junio de 1984. 3. Decreto N° 000565 del 9 de mayo de 1994, servicio docente entre el 23 de mayo de 1994 a la presentación de la demanda. 1.
Decreto N°116 del 10 de marzo de 1976, servicio docente entre el 25 de marzo de 1976 al 31 de agosto de 1978. 2. Decreto N° 195 del 23 de abril de 1981, servicio docente entre el 19 de mayo de 1981 al 26 de junio de 1984. 3. Decreto N° 000565 del 9 de mayo de 1994, servicio docente entre el 23 de mayo de 1994 a la presentación de la demanda, esto es, 23 de mayo de 2014.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2021-00251-01 Demandante:Carlos Adolfo Ahumada Ariza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Constitucional señaló: “7.15. Corolario de lo expuesto, es claro que el precedente de la Corporación, ha establecido las siguientes reglas en materia de cosa juzgada: (i) la institución de la cosa juzgada le otorga el carácter de inmutable e intangible a las decisiones judiciales;
(ii) cuando confluyan la identidad de partes, causa y objeto se configura la existencia de la cosa juzgada; (iii) no puede hablarse de cosa juzgada cuando no existe identidad de hechos. Ejemplo de ello, es cuando aparece una prueba que no se tuvo en cuenta para la resolución inicial del caso y que cambia por completo la decisión; (iv) en materia de seguridad social la Corte, en aplicación de los principios de equidad, favorabilidad e irrenunciabilidad, ha señalado que en el análisis de la causa petendi que debe efectuar el juez de conocimiento, le corresponde tener en cuenta que surge un hecho nuevo cuando la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido el carácter de universal e irrenunciable de un derecho.
Aclaró la Corporación que no se trata de cualquier precedente o cambio de criterio por parte de una alta corporación la que puede alegarse como hecho nuevo, sino aquellos que desarrollan y protegen derechos de rango fundamental, y que la misma Corte Constitucional en sentencias proferidas por la Sala Plena así lo han señalado, o constituyen una jurisprudencia en vigor.” Pues bien, para esta Sala, dicho argumento no tiene vocación de prosperidad, ello, en tanto, por un lado, los efectos de la decisión impartida en la acción de tutela antes referida, son interpartes; y segundo, con posterioridad a dicha sentencia de tutela, el Consejo de Estado, Sección Segunda, ha dejado sentado que se pueden considerar como hechos nuevos en los asuntos en que se pretenda el reconocimiento de pensión, una vez ya se encuentre firme una decisión judicial; aquellos que versen sobre el cambio del estatus jurídico del solicitante, tales como el cumplimiento de la edad o la demostración de otros requisitos exigidos para acceder a la prestación que sean configurados posterior a la sentencia inicial12.
Situación que no ocurre en el presente asunto, pues, en el proceso que se analiza, lo que se invoca es la expedición de un nuevo pronunciamiento judicial por parte de esta Corporación, más no se arguye un hecho relacionado con la demostración de alguno de los requisitos con posterioridad a la expedición de la sentencia inicial. En tercer lugar, se tiene que esta Subsección con posterioridad al pronunciamiento de la Corte Constitucional, ha señalado que el cambio jurisprudencial frente a determinado asunto no afecta las decisiones judiciales adoptadas con anterioridad; se destaca13: « A pesar de que el a quo en los fundamentos de su decisión hace alusión a que el criterio de interpretación de los factores salariales a los que tienen 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 11 de noviembre de 2021, expediente 25000-23-42-000-2018-00634-01(5385-19).
C.P: William Hernández Gómez 13 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda-Subsección A- consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández- sentencia del dos (2) de abril de dos mil veinte (2020)- radicación número: 15001-23-33-000-2013-00372-01(2043-15). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2021-00251-01 Demandante:Carlos Adolfo Ahumada Ariza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 derecho los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 adoptado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de jurisprudencia de 4 de agosto de 2010 habilitó al demandante para acudir de nuevo a solicitar el reajuste de su mesada pensional, sin embargo, esta Sala contrario a lo determinado por el Tribunal de primera instancia, precisa que el cambio de jurisprudencia no purga la cosa juzgada, es decir, no afecta las decisiones judiciales adoptadas con anterioridad.
Así lo ha explicado la Sala de Consulta y Servicio Civil de la Corporación: «Finalmente, es importante reiterar que si bien los cambios de precedente orientan las decisiones futuras de los operadores jurídicos, no afectan los casos fallados con anterioridad por las autoridades judiciales, pues éstos se sujetan a lo resuelto en el respectivo proceso judicial, dado el carácter vinculante de la sentencia y sus efectos de cosa juzgada.
De lo contrario, la jurisprudencia, que por naturaleza debe evolucionar de acuerdo con los cambios jurídicos y sociales, correría el riesgo de petrificarse por el temor de los efectos del cambio de precedente. De esta manera, la seguridad jurídica y el valor de cosa juzgada de las sentencias, la cual es vinculante para las partes que han intervenido en el proceso, constituye un valor constitucional protegible que no resulta afectado con cambios posteriores en la jurisprudencia».14 Los despachos que integran la Sección Segunda también acogen la postura según la cual los cambios de jurisprudencia no afectan la cosa juzgada, así se puede ver en asuntos decididos en sede ordinaria y constitucional15.» (Resalto fuera del texto original) 14 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 16 de febrero de 2012. Radicado: 11001-03-06-000-2011-00049-00 (2069). C.P. William Zambrano Cetina. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicado: 25000-23-25-000-2012-01176-01 (1281-2004); Demandante: José Elvis Sierra; Demandado: U.G.P.P. Sentencia de 11 de abril de 2019.
C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicado: 76001-23-33-000-2013-00063-01(2710-15); Demandante: Ramiro Ospina; Demandado: Universidad del Valle. Sentencia de 16 de marzo de 2017. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Subsección A. Radicado: 11001-03-15-000-2016-00356-00(AC); Demandante: Hilda Marina Brochero Rodríguez; Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro. Sentencia de tutela de 17 de marzo de 2016. C.P. William Hernández Gómez. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Subsección B. Radicado: 76001-23-33-000-2013-00113-02(0466-16); Demandante: Oscar Román Tudela Rangel; Demandado: Universidad del Valle. Apelación de auto de 26 de octubre de 2017. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicado: 76001-23-31-000-2012-00091-01 (1482-17);
Demandante: Álvaro Nieto Hamann; Demandado: Universidad del Valle. Apelación de auto de 17 de mayo de 2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicado: 25000 23 42 000 2013 00363 01 (2226–2014); Demandante: Miguel Ángel López Castaño; Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Sentencia de 23 de enero de 2020. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2021-00251-01 Demandante:Carlos Adolfo Ahumada Ariza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 De manera que, siguiendo el precedente de esta Corporación, no hay lugar a revisar de fondo nuevamente un asunto concluido con decisión judicial ejecutoriada, cuando se invoca un nuevo precedente jurisprudencial.
A lo anterior se suma que, la sentencia de unificación invocada por la parte actora, dispone en su parte resolutiva que los efectos de dicha providencia son retrospectivos, de manera que las consideraciones allí expuestas, en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, no obstante, los casos en los cuales ha operado la cosa juzgada, resultan inmodificables en atención al principio de seguridad jurídica.
En ese hilo de consideraciones, la Sala estima ajustada a derecho a decisión de primera instancia, ya que como se ha dejado expuesto, se configuró la excepción de cosa juzgada. En consecuencia y en aras de preservar la seguridad jurídica y la inmutabilidad de las decisiones judiciales, en vista que la decisión contenida en la sentencia de 19 de noviembre de 2015, emanada del Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla, resulta inmodificable, no es procedente promover un nuevo proceso y menos realizar un análisis de fondo.
En tal sentido, se confirmará la sentencia de fecha 14 de octubre de 2021 proferida por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada; con fundamento en las razones antes expuestas. 2.5. Condena en costas No se advierte que haya lugar a condenar en costas a la parte actora, comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a ello, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de las actuaciones desplegadas por la demandante en las diferentes etapas del proceso, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, sustentó las razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, no se condenará en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2021-00251-01 Demandante:Carlos Adolfo Ahumada Ariza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 14 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sección “C”, que declaró probada la excepción de cosa juzgada, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. No condenar en costas en esta instancia.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.