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11001031500020200305300Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2020-07-08

Radicación interna: 4837 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Nubia Maria Reyes Solano Y Otros·Demandado: Providencia Del 30 De Mayo De 2019, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsección A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE REVISIÓN No. 10 Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 26 de julio de 2022. Medio de Control: Radicado: Recurso Extraordinario de Revisión 11001031500020200305300 (4837-2020)-. Demandante: Nubia María Reyes Solano y otros-. Demandada: Departamento de Santander-.

Trámite: Ley 1437 de 2011-. Asunto: Resuelve sobre acumulación de procesos Recursos Extraordinario de Revisión.- Auto de sustanciación. 1. El Despacho procede a resolver sobre la acumulación de los procesos correspondientes a los recursos extraordinarios de revisión distinguidos con los números de radicado 11001031500020200305300 y 11001031500020200290200 interpuestos por la señora Nubia María Reyes Solano y otros a través de apoderada judicial, contra la sentencia del 30 de mayo de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A que confirmó la sentencia del 12 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por la cual, se les negó el reintegro a los cargos que desempeñaban en la Escuela de Formación Administrativa y en Salud de Santander - EFASS1, el reconocimiento y pago de salarios y demás emolumentos adeudados dentro del proceso con radicación 2005-03563.

I.

ANTECEDENTES 2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Nubia María Reyes Solano y otros2 1 De aquí en adelante EFASS. 2 Miguel Ángel Avendaño Ascanio, Edgar Augusto Hernández Prada, Blanca Cecilia Ortiz, Jairo Eduardo García Silva, Gladys Alfonso Romero, Gloria Maritza Ayala Rosas, Idalid Palomino Barbosa, Yaneth Arciniegas Suárez y Silvia Marlen Cruz Uribe. 2 2 presentaron demanda contra el departamento de Santander en la cual pretendía la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. O.J. 0875, O.J. 0876, O.J. 0877, O.J. 0878, O.J. 0879, O.J. 0880, O.J. 0881, O.J. 0882, OJ. 0883, O.J. 0872, OJ. 0873, O.J. 0874, del 13 de julio de 2005, suscritos por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento de Santander por los cuales negaron a los demandantes la reincorporación a los empleos que venían desempeñando o en su defecto, el pago de una indemnización y el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales en igualdad a los demás funcionarios públicos. 3.

El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 12 de febrero de 2015, negó las pretensiones de la demanda al considerar que existió una ineptitud sustantiva de la demanda, en tanto no debían demandarse los actos administrativos de 13 de julio de 2005 sino los contenidos en los oficios Nos. OJ 1617 del 6 de septiembre de 2004, 1642 del 7 de septiembre de 2004, 1660 del 10 de septiembre de 2004, además para la fecha en que interpuso la demanda, es decir, 12 de noviembre de 2005, ya había caducado. 4.

La anterior decisión fue apelada por la parte demandante y en segunda instancia, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, a través de providencia del 30 de mayo de 2019, confirma la anterior decisión con el argumento de que existió una «indebida acumulación de pretensiones», en tanto, a su juicio, debían demandarse tanto los actos administrativos de 2005 como los emitidos en el año 2004.

Del recurso extraordinario de revisión. 5. Ejecutoriada la providencia anterior, la señora Nubia María Reyes Solano y otros – demandantes dentro del proceso originario- interpusieron recurso extraordinario de revisión el 8 de julio de 2020 contra la sentencia del 30 de mayo de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que al tenor literal dispone: « Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al 3 3 proceso y contra la que no procede recurso de apelación», el cual llegó a esta Corporación para su estudio3. 6.

El proceso con radicado 11001031500020200305300 fue admitido por este Despacho, mediante auto del 25 de febrero de 2021. 7. Mediante auto del 31 de mayo de 2021 el Despacho de la Doctora Marta Nubia Velásquez Rico dispuso remitir el proceso 11001031500020200290200 a este Despacho, con el fin de estudiar su posible acumulación al expediente 11001031500020200305300 que se tramita en este recinto judicial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES.- 8. La Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no consagra expresamente para los procesos ordinarios las figuras jurídicas de la acumulación de procesos y de demandas, sin embargo el artículo 306 ídem estableció una cláusula de remisión al Código de Procedimiento civil –hoy Código General del Proceso- en los siguientes términos: «En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 9.

Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 148 numeral 1° señala lo siguiente: «Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. 3 Mediante oficio No. 1327 de 27 de noviembre de 2015 (fl. 19 cuaderno principal). 4 4 c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.

Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.

Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.

La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código». 10. La norma anterior hace referencia a la figura de la acumulación en cuanto a procesos y en cuanto a demandas, ambos de naturaleza declarativa. 11. En cuanto a la acumulación de procesos, señala la codificación procesal civil que ésta procede de oficio o a petición de parte respecto de dos o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: (i) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda, (ii) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos y (iii) cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 12.

No obstante lo anterior y si bien el artículo 148 del Código General del Proceso establece que la acumulación de procesos solo procede respecto de procesos declarativos y, en estricto sentido, los procesos del sub examine no cumplen con esas característica, en tanto se tratan de recursos extraordinarios de revisión lo cierto es que en ambos casos se trata de la misma demanda, por lo que es 5 5 necesario recurrir a dicha figura, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal4. 13.

En un caso similar frente a la posibilidad de decretar la acumulación de recursos extraordinarios de revisión, esta Corporación consideró lo siguiente5: «En el escrito contentivo de la contestación del recurso extraordinario de revisión, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que, el 29 de mayo de 2018, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 24 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, con fundamento en la causal 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Agregó que dicho recurso fue admitido en auto del 10 de agosto de 2018, dictado por la consejera María Adriana Marín -proceso 11001-03-26000- 2018-00073-00 (61582)-.

(…) Así las cosas, como, según la información reportada en la página oficial del Consejo de Estado, el proceso con radicado 11001-03-26-000-2018-00073-00 (61582) es el más antiguo, el proceso de la referencia se remitirá al despacho de la consejera María Adriana Marín, para que se pronuncie acerca de la posible acumulación de los mencionados asuntos (…)».6 14.

De conformidad con el artículo 149 del CGP, en caso de que proceda la acumulación «asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares». 15. Ahora bien y revisado el contenido de las demandas de los dos procesos referidos, el despacho observa que materialmente se trata del mismo escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, por cuanto en ambos procesos se evidencia lo siguiente: 4 Frente al principio de economía procesal, la Corte Constitucional indicó lo siguiente: El principio de la economía procesal consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia. Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C- 037 del 19 de marzo de 1998, M.P: Jorge Arango Mejía, exp: D-1750. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 18 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 61.470. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 11 de marzo de 2021, C.P: María Adriana Marín, exp: 61.582.

Decisión por medio de la cual se acumuló el expediente con número de interno 61.470, remitido por el despacho del consejero José Roberto Sáchica Méndez. 6 6 Proceso No. 2020-03053. Proceso No. 2020-02902 Accionantes - Miguel Ángel Avendaño Ascanio. -Edgar Augusto Hernández Prada. -Blanca Cecilia Ortiz. -Jairo Eduardo García Silva. -Gladys Alfonso Romero. -Gloria Maritza Ayala Rosas. -Idalid Palomino Barbosa. -Nubia María Reyes Solano. -Yaneth Arciniegas Suarez. -Silvia Marlen Cruz Uribe. - Miguel Ángel Avendaño Ascanio. -Edgar Augusto Hernández Prada. -Blanca Cecilia Ortiz. -Jairo Eduardo García Silva. -Gladys Alfonso Romero. -Gloria Maritza Ayala Rosas. -Idalid Palomino Barbosa. -Nubia María Reyes Solano. -Yaneth Arciniegas Suarez. -Silvia Marlen Cruz Uribe.

Apoderada Claudia Janneth Varela Villalba, portadora de la tarjeta profesional No. 89.844. Claudia Janneth Varela Villalba, portadora de la tarjeta profesional No. 89.844. Parte demandada Departamento de Santander. Departamento de Santander. Causal de revisión invocada La contemplada en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA.

La establecida en el numeral 5° de del artículo 250 la Ley 1437 de 2011. Sentencia objeto de revisión La proferida el 30 de mayo de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P: Gabriel Valbuena Hernández. La dictada el 30 de mayo de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P: Gabriel Valbuena Hernández.

Número de radicación del proceso ordinario 68001-2331-000-2005-03563-01. 68001-2331-000-2005-03563-01. 16. Conforme a lo expuesto, en las demandas de los procesos 2020-03053 y 2020-02902 se pretende la infirmación de la sentencia del 30 de mayo de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A que confirmó el fallo del 12 de febrero de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por el cual, se les negó a los accionantes el reintegro a los cargos que desempeñaban en la Escuela de Formación Administrativa y en Salud de Santander - EFASS, el reconocimiento y pago de salarios y demás emolumentos adeudados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2005-03563. 17.

En ambos litigios se ejerció el recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal quinta de revisión, referida a existir nulidad originada en 7 7 la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación. 18. Dado que los procesos aludidos versan sobre la misma causa y objeto resulta procedente la acumulación de pretensiones en una misma demanda, en los términos del artículo 88 del CGP.

En esa medida, es viable ordenar la acumulación de procesos solicitada por el Despacho de la Doctora Marta Nubia Velásquez Rico, pues, además de lo anterior, los asuntos se encuentran en la misma instancia y han de ser resueltos mediante igual procedimiento, conforme lo dispone el artículo 148 del CGP. 19. Ahora bien, de conformidad con el artículo 149 del CPACA, en caso de que proceda la acumulación «asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determina por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares».

Revisados los dos expedientes, se observa que el proceso a cargo de este despacho, esto es, el del radicado 11001031500020200305300 es el más antiguo7, por lo que habrá de acumularse a dicho asunto el proceso 11001031500020200290200. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Acumular el proceso con radicado 11001031500020200290200 al proceso con radicado 11001031500020200305300.

SEGUNDO: Por Secretaría hacer las anotaciones y dejar las constancias correspondientes en el aplicativo SAMAI. 7 El auto admisorio del proceso 202003053 fue proferido el 25 de febrero de 2021 y notificado mediante comunicaciones del 14 de julio de 2021, mientras que el auto inadmisorio de la demanda del proceso 2020002902 fue proferido el 19 de marzo de 2021 y notificado a las partes el 23 de marzo de 2021. 8 8 TERCERO: Por Secretaría informar al Despacho de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico lo decidido en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.