1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01817-01 Accionante: José Ramón Toro Meriño Accionado: Tribunal Administrativo de la Guajira y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL –el hecho que se invoca como transgresor de los derechos fundamentales reclamados tiene su origen en una conducta omisiva de la propia parte accionante.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor José Ramón Toro Meriño en contra de la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por la Sección Tercera del Consejo de Estado-Subsección B, mediante la cual se negó las pretensiones de la acción de tutela. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 13 de abril de 2023, José Ramón Toro Meriño, actuando en nombre propio, instauró demanda de tutela, contra el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha y el Tribunal Administrativo de la Guajira con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, vivienda digna, debido proceso, acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial.
Considera que esas prerrogativas fueron vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, al proferir los autos del 6 de abril y 24 de octubre de 2022 en el marco de un incidente de liquidación de perjuicios1 derivado de una condena que se ordenó en un proceso de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensan – Policía Nacional con ocasión de un atentado terrorista que destruyó un inmueble de su propiedad. 2.- En primera instancia el asunto lo conoció el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha, que por auto del 6 de abril de 2022 negó el incidente.
Consideró que las pruebas documentales allegadas con la solicitud acreditan un supuesto distinto a los 1 Identificado con número de radicado 44001-33-40-002-2013-00378-00/02. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01817-01 Accionante: José Ramón Toro Meriño Accionado: Tribunal Administrativo de la Guajira y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 que se debatían en el caso del incidente, pues a pesar que la parte accionante indicó que se le había otorgado una licencia de construcción para una vivienda unifamiliar no prueban el justo precio de los materiales que usó el actor para la mejora y construcción del inmueble afectado por el atentado terrorista. 3.- El 24 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de la Guajira confirmó la decisión del a-quo al considerar que no se le debe otorgar mérito probatorio al peritaje allegado, como quiera que no fue posible constatar la experiencia del perito ni se relacionó la información utilizada para la elaboración del dictamen.
Consideró que ello era suficiente para negar el incidente de liquidación de condena, pues si bien existían medios probatorios que el demandante habría podido allegar, no cumplió con la carga impuesta. 4.- En el escrito de tutela, la parte actora sostuvo que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, vivienda digna, debido proceso, acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial, toda vez que incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Adujo que los jueces no debieron negarle el incidente de regulación de perjuicios y por el contrario, tenían el deber de realizar acciones positivas para garantizar el cumplimiento de la condena en abstracto de la que era beneficiario en el proceso de reparación directa. Esgrimió que esas decisiones agravan su condición de víctima de la violencia. 5.- En ese sentido, indicó que las providencias reprochadas “obstaculizaron la materialización de la condena de reparación directa, pues la parte demandante no cuenta con otra posibilidad para hacer efectiva la condena ordenada a su favor y (…) no puede llegarse al extremo de hacer nugatorio el acceso a la administración de justicia, por razones en exceso formales que no se acompasan con el deber que tiene el juez en un estado social de derecho de garantizar la efectividad de los derechos con prevalencia del derecho sustancial.
Más aún si se tiene en cuenta que la finalidad del referido incidente, es la materialización de la condena in genere decretada”. 6.- Sumado a lo anterior, se refirió la sentencia del 30 de enero de 2020, del proceso de tutela con radicado n°. 11001-03-15-000-2019-04777-00, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que se ampararon los derechos de un actor al que le rechazaron un incidente de liquidación de perjuicios por exceso ritual manifiesto.
Señaló que en ese caso el juez consideró que “las autoridades judiciales demandadas actuaron en apego a las normas procesales, impidiendo a la parte demandante acceder a la indemnización de perjuicios decretada en la sentencia de reparación directa (…) lo que constituye una barrera para la eficacia del derecho sustancial a la reparación integral y, a su vez, conlleva a una limitación desproporcionada al acceso efectivo a la administración de justicia.” 7.- Por otro lado, el actor citó lo dispuesto en los artículos 25 y 82 de la Convención Americana de Derechos Humanos y sostuvo que de esas normas se desprende el Radicación: 11001-03-15-000-2023-01817-01 Accionante: José Ramón Toro Meriño Accionado: Tribunal Administrativo de la Guajira y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 deber de los Estados de no interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. 8.- El accionante esgrimió que los hechos, las pretensiones y las pruebas podían deducirse del proceso ordinario, la sentencia de segunda instancia, la solicitud de incidente y el dictamen pericial y que, en caso de no cumplirse las formalidades en la solicitud del incidente, el juez podía requerirlo para garantizar la prevalencia de su derecho sustancial. 9.- También, refirió la sentencia SU-268 de 2019 para explicar el exceso de ritual manifiesto y transcribió fragmentos de la sentencia T-446 de 2013 de la Corte Constitucional para resaltar la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 10.- Por último, manifestó que al no darse aplicación del principio del derecho sustancial sobre las formalidades, se violó de forma directa los artículos 1, 13, 15, 21 y 29 de la Constitución. B. Sentencia de primera instancia 11.- Mediante providencia del 30 de junio de 2023, la Sección Tercera-Subsección B del Consejo de Estado encontró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional y negó la solicitud de amparo, al considerar que si bien el juez tiene la facultad de decretar pruebas para dilucidar los puntos oscuros del litigio, ello no suple la negligencia ni carga probatoria que incumbe a las partes. 12.- También sostuvo que la decisión del tribunal no se fue arbitraria ni caprichosa, pues se sustentó en el acervo probatorio allegado. 13.- Consideró que los artículos 209 y 210 CPACA regulan de manera clara el proceso del incidente de liquidación de perjuicios y de ello se puede concluir que el interesado tiene la carga de probar su cuantía de conformidad con los lineamientos fijados por la providencia que ordenó la condena en abstracto. 14.- Agregó que, aunque el actor presentó el avalúo comercial actualizado de su inmueble y un dictamen pericial, esas prueba no seguían los lineamientos establecidos por la sentencia condenatoria del tribunal. 15.- Por otro lado, dispuso que la sentencia que refirió en el escrito de tutela no constituía precedente, pues en ese caso se rechazó de plano el incidente mientras que, en este, el tribunal estudió de fondo y negó la solicitud luego de una valoración probatoria razonable.
C. La impugnación Radicación: 11001-03-15-000-2023-01817-01 Accionante: José Ramón Toro Meriño Accionado: Tribunal Administrativo de la Guajira y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 16.- El accionante manifestó que con la solicitud de amparo se quiere reprochar que aunque el incidente de liquidación estuvo bien sustentado, no se cumplió con la finalidad del mismo que es “la materialización de la condena in genere decretada” y en consecuencia, las decisiones alegadas agravan su condición de víctima de la violencia. 17.- Sostuvo que el dictamen pericial aportado con la solicitud incidental contiene datos que lograban determinar las especificidades del inmueble, así como el valor de los gastos para la reconstrucción y su indexación. 18.- Reforzó su argumento advirtiendo lo establecido en las sentencias SU-268 de 2019 y la T-446/13 de la Corte Constitucional que versan sobre la procedencia de tutela contra providencia, el desconocimiento del precedente y los límites al principio de autonomía judicial. 19.- Para finalizar reiteró que las autoridades judiciales “le obstaculizaron su derecho como víctima a mi condena in genere, sin efectuar ninguna acción positiva con el fin de facilitar el complimiento de las formalidades, cuando podían citar al perito para que explicara y complementara su dictamen y sin tener en cuenta que llevaban más de dos años en mora de decisión”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 20.- La Sala es competente para conocer de la impugnación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912. E. La acción de tutela contra providencias judiciales 21.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, son los siguientes3: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos 2 “[P]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
En este punto es importante precisar que, si bien en las pretensiones de la acción de tutela alega una vulneración del auto del 6 de abril y 24 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha y el Tribunal Adminsitrativo de la Guajira, el análisis de la Sala se centrará en la decisión adoptada por EL Tribunal Administrativo de la Guajira con fecha del 24 de octubre de 2022, en razón a que, el primero ya no tiene efectos jurídicos y es el que da cierre definitivo a la litis. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01817-01 Accionante: José Ramón Toro Meriño Accionado: Tribunal Administrativo de la Guajira y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 22.- La relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional4. 23.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 24.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos5: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; y (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada.
D. Análisis del caso concreto 25.- En el caso objeto de estudio, la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha y al Tribunal Administrativo de la Guajira, con ocasión de las decisiones que adoptaron al interior del incidente de liquidación de perjuicios derivado de una condena en abstracto en un proceso de reparación directa identificado con número de radicado 44001-33-40-002-2013-00378-00/02.
Señaló que en ese proceso ordinario se ordenó la condena en abstracto como consecuencia de acreditar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional en un atentado terrorista que afectó un inmueble del actor. 26.- La parte accionante enuncia una inconformidad con los autos del 6 de abril y 24 de octubre de 2022 que negaron la solicitud de incidente de liquidación de perjuicios ordenado en un proceso ordinario.
En concreto, el actor alega que con la 4 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2023-01817-01 Accionante: José Ramón Toro Meriño Accionado: Tribunal Administrativo de la Guajira y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 expedición de dichas decisiones se incurrió en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto pues, los jueces incumplieron su deber de garantizar el cumplimiento de la condena en abstracto de la que era beneficiario en el proceso de reparación directa, porque no efectuaron acciones positivas para facilitar el cumplimiento de las formalidades requeridas en el peritaje y que este a su vez acreditara el monto de los perjuicios por liquidar. 27.- La Sala no encuentra que los argumentos que presenta la parte actora se proyecten como transgresión de los derechos fundamentales que invoca.
Por el contrario, se considera que la solicitud carece de relevancia constitucional, pues a juicio de la Sala, la solicitud es usada como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el Tribunal en el proceso del incidente, como si este mecanismo fuera una instancia adicional. 28.- En efecto, se advierte que existe una inconformidad de la parte actora con la valoración del dictamen pericial y con la inactividad del juez que, a pesar de contar con la facultad para requerir una aclaración o complementación necesaria para que el demandante cumpliera con los requisitos de las pruebas aportadas con el incidente, decidió no requerir a la parte y negarlo. 29.- En punto a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional estableció dos modalidades en las que se puede configurar la ocurrencia de una falla de tipo procedimental, a saber: (i) defecto procedimental absoluto y;
(ii) por exceso ritual manifiesto. El primero de ellos, ocurre cuando el juez competente actúa al margen del trámite legalmente establecido sin alguna justificación válida, ocasionando con ello la afectación de las prerrogativas contenidas en la Carta y la normatividad vigente; mientras que, este último, se configura en el evento en que, pese a que el funcionario respeta el procedimiento previsto por el legislador, este se aparta de su rol de garante de la normatividad sustancial en estricto apego a las reglas procesales, para adoptar decisiones abiertamente desproporcionadas e incompatibles con el ordenamiento jurídico, obstaculizando con ello la materialización del derecho sustancial, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones justas. 30.- Revisado el expediente ordinario, la solicitud de incidente y la petición de amparo, se tiene que no se incurrió en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, en la medida que el actor alega a su favor su propia negligencia al interior del incidente de liquidación de perjuicios, pues este no allegó las pruebas idóneas para liquidar los perjuicios que ordenó el tribunal. 31.- La sentencia del 30 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira confirmó la decisión del Juez Segundo Administrativo de Riohacha que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa y fijó los lineamientos de la condena en abstracto, en los siguientes términos: Radicación: 11001-03-15-000-2023-01817-01 Accionante: José Ramón Toro Meriño Accionado: Tribunal Administrativo de la Guajira y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 “(…) en el plenario no obra prueba que brinde certeza acerca de la cuantificación de los daños sufridos en el inmueble del señor José Ramón Toro Meriño como consecuencia del atentado terrorista perpetrado (…) En ese sentido, debe el Tribunal resaltar que conforme al daño efectivamente probado en autos y cuya reparación fue solicitada en la demanda a título de daño emergente, la liquidación de la condena en abstracto por tal concepto debe comprender únicamente el valor de los materiales utilizados para adelantar mejoras y levantar las construcciones existentes al tiempo del atentado terrorista en el inmueble ubicado en la calle 17 No. 15-02 del municipio de Maicao, para lo cual se establecerá su justo precio, debidamente actualizado.
(…)”. (Se resalta) 32.- El solicitante presentó la solicitud de incidente de liquidación de perjuicios y mediante auto del 6 de abril 2022 el Juez Segundo Administrativo de Riohacha negó el incidente al considerar que si bien al solicitante se le otorgó una licencia de construcción de una vivienda unifamiliar el 7 de mayo de 2012 y que mediante escritura pública No. 281 de 2012 consignó una declaración de mejoras efectuadas en esa vivienda por valor de $520.000.000, no se pudo establecer que esas mejoras se ejecutaron con ocasión de los daños al inmueble por el atentado terrorista y tampoco se probó el valor real de los materiales o insumos que se requirieron para la construcción, presupuesto necesario para liquidar los perjuicios materiales según los términos del Tribunal Administrativo de la Guajira.
Además de que la información consignada en la escritura se encuentra respaldada por la información que el solicitante le manifestó al notario. 33.- Estimó que de las pruebas documentales, se allegó la copia del presupuesto que elaboró un arquitecto para la vivienda del solicitante, sin embargo, no se pudo determinar que la obra se ejecutó conforme a ese presupuesto y tampoco se pudo establecer con certeza el precio de los materiales utilizados para adelantar la construcción o las mejoras que aseguró se le realizaron a su inmueble, según los lineamientos dados por el Tribunal en el fallo de segunda instancia. 34.- Inconforme con la decisión de primera instancia el accionante interpuso recurso de apelación, en el que adujo que del presupuesto aportado al incidente sí se puede determinar el valor de la construcción, pues se establece el valor del metro cuadrado de construcción con base en la edificación que construyó. Además que ese peritazgo es claro al consignar el valor de los materiales y levantamiento realizado en el inmueble, por ello, para determinar el justo precio de los materiales y el levantamiento era necesario fijar su costo según el metro cuadrado de construcción, tal como lo señaló el presupuesto aportado.
Sostuvo que la parte demandada no presentó reparos respecto al dictamen aportado. 35.- El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante auto del 24 de octubre de 2022, confirmó la decisión del a quo, al considerar que no era posible determinar la idoneidad del perito que rindió el dictamen, en tanto no se pudo verificar la experiencia profesional y como perito; además de que tampoco se adjuntaron los documentos que le sirvieron de fundamento para elaborar el dictamen, por ello, no se puede establecer su aptitud probatoria del dictamen pericial, ya que no cumple Radicación: 11001-03-15-000-2023-01817-01 Accionante: José Ramón Toro Meriño Accionado: Tribunal Administrativo de la Guajira y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 los supuestos como prueba pericial para su valoración, conforme las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 226 del CGP. 36.- Explicó que aunque se valore la prueba pericial allegada, el dictamen carece de idoneidad para acreditar los supuestos fácticos que fueron objeto de los lineamientos que estableció el Tribunal en sentencia de segunda instancia respecto de la condena en abstracto.
Además, que el valor de la construcción relacionado en el dictamen no da certeza si corresponde realmente al costo de los materiales utilizados para ejecutar las mejoras, circunstancia que le resta mérito probatorio al mismo. En este sentido, sostuvo que el solicitante incumplió con la carga probatoria que le incumbía. 37.- Al descender e esas consideraciones, se tiene que las autoridades judiciales, profirieron los autos de primera y segunda instancia, respectivamente, de conformidad con los elementos materiales probatorios que fueron solicitados, decretados y practicados en el trámite del incidente. 38.- Según los artículos 209 y 210 CPACA, quien promueva el incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. 39.- Así las cosas, el solicitante tenía las oportunidades probatorias previstas en la ley para presentar las pruebas que pretendía hacer valer para probar su derecho tanto en el proceso ordinario como en el incidente de liquidación de perjuicios, sin embargo, durante el trámite del incidente allegó unas que no eran idóneas y guardó silencio asumiendo que era deber del juez decretar otras pruebas de oficio en caso que tuviera dudas respecto de su pertinencia. 40.- Al respecto cabe señalar el artículo 213 CPACA dispone que la facultad de decretar pruebas de oficio no procede a solicitud de parte, sino que el juez por iniciativa propia decidirá en cada caso concreto y de acuerdo con las dudas que puedan surgir al momento de entrar a estudiar el asunto de fondo.
De manera que, las decreta para esclarecer los puntos oscuros o dudosos dado que las facultades oficiosas están sometidas a la valoración exclusiva del juez, y no corresponden a atribuciones de las partes. 41.- De esta manera, la parte actora no puede pretender trasladar al juez de la causa el deber de diligencia que le asistía en el marco del aludido proceso, so pretexto de que el funcionario tenía la obligación de requerirlo en aplicación de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, cuando este no ha sido el alcance dado por legislador a dicho principio, ya que el solicitante debía aportar las pruebas necesarias que demostraran el valor de los materiales utilizados para adelantar las mejoras y levantar las construcciones existentes al tiempo del atentado, conforme los lineamientos establecidos por el Tribunal para determinar el valor que efectivamente se pagó por los materiales para la ejecución de la obra de reconstrucción del inmueble afectado por el atentado.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01817-01 Accionante: José Ramón Toro Meriño Accionado: Tribunal Administrativo de la Guajira y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 42.- Igualmente, se advierte que la decisión cuestionada se fundó en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas allegadas al incidente, los supuestos de hecho y la aplicación e interpretación legal y jurisprudencial, sin que pueda decirse que la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora.
Por demás, ese estudio no se puede realizar en sede de tutela, pues se estarían suplantando las competencias del juez natural, menos aun cuando no se evidencia que la autoridad judicial haya incurrido en un yerro ostensible y arbitrario, al proferir la decisión que busca controvertirse. 43.- Así las cosas, la solicitud de tutela carece de relevancia constitucional, pues se considera que la accionante busca beneficiarse de sus propias omisiones y de la carga probatoria que tenía en el incidente de liquidación de perjuicios para así revivir etapas procesales previamente vencidas. 44.- Del mismo modo, no se puede predicar la relevancia constitucional de una solicitud de amparo cuando sin duda, el reproche está destinado a proponer un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa, lo que impide estudiar su fondo. 45.- En relación con el alegado desconocimiento de la sentencia de tutela con radicado n°. 11001-03-15-000-2019-04777-00, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Según el artículo 48.2 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, las decisiones judiciales proferidas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. De ahí que las decisiones que se tomen con ocasión de este mecanismo constitucional no tienen vocación de generar reglas jurisprudenciales de aplicación obligatoria ni vinculante a las eventuales controversias que deriven del trámite de un proceso ordinario. 46.- En ese contexto, la Sala encuentra que el asunto puesto a consideración del juez de tutela carece por completo de relevancia constitucional, pues el hecho que se alega como vulnerador de los derechos fundamentales tiene su origen en un actuar negligente u omisivo de dentro del proceso incidentario, en la medida que debió aportar las pruebas suficientes e idóneas y necesarias según las reglas que traza la sentencia de condena en abstracto.
De suerte que, la Sala habrá de declarar improcedente el amparo impetrado por José Ramón Toro Meriño. 47.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. – REVOCAR la decisión de primera instancia y en su lugar, declarar IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01817-01 Accionante: José Ramón Toro Meriño Accionado: Tribunal Administrativo de la Guajira y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 6 VF