Micelio
11001031500020220416000Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2022-08-01

Radicación interna: 6652 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Maria Rocio Trujillo Garcia·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C Y Otro

Demandante: María Rocío Trujillo García Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04160-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04160-00 Demandante: Demandados: MARÍA ROCÍO TRUJILLO GARCÍA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAAMRCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – relevancia constitucional SALVAMENTO DE VOTO 1.

De conformidad con lo establecido en los artículos 129 de la Ley 1437 de 20111 y 279 del Código General del Proceso; con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala de Sección, a continuación, expongo las razones por las que suscribo la sentencia de la referencia con salvamento de voto. 2. Para efectos metodológicos y prácticos, plantearé la presente disidencia, en el siguiente orden: en primer lugar, realizare una síntesis del caso y los argumentos aducidos por la mayoría de los miembros de la Sala para fundamentar el fallo del que me aparto.

En segundo lugar, explicaré las razones por las que no comparto la decisión adoptada en el referido fallo. 1 Ley 1437 de 2011. Artículo 129: Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.

Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. // Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en la secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. // Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho. Demandante: María Rocío Trujillo García Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04160-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I. Síntesis del caso 3.

La acción de tutela: En el presente asunto, la Sala estudió una acción de tutela interpuesta contra las providencias del Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 7 de junio de 2018 y 2 de febrero de 2022, respectivamente. Para la parte actora las referidas decisiones judiciales le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 4.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia de 7 de junio de 2018 que en primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de controversias contractuales adelantado en contra de CAJANNAL EICE en liquidación2 y con el proveído de 2 de febrero de 2022, que en segundo grado declaró de oficio la nulidad de las modificaciones del contrato de prestación de servicios cuyo incumplimiento suscitó la demanda en mención. 5.

En el caso en estudio la accionante consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, el cual cimentó en el hecho que los fallos de primera y de segunda instancia tuvieron como único fundamento una prueba documental que se concreta en un informe de auditoria practicado por la misma entidad –Cajanal–, y que omitieron su valoración junto con los demás medios probatorios obrantes en el plenario –sin especificar cuáles–. 6.

Aunado a lo anterior, señaló que los operadores judiciales se apartaron de ponderar las múltiples pruebas que permitían dar claridad y llamado a la prosperidad de los medios exceptivos planteados. 7. También, la peticionaria consideró que se incurrió en un defecto sustantivo por cuanto las providencias reprochadas desconocieron el hecho cierto e incontrovertible que el contrato objeto del medio de control, no sufrió una adición o aumento en suma superior al 50%.

No obstante, no hizo alusión a una norma en especifico. 2 Rad. 11001-33-36-036-2013-00298-00. Demandante: María Rocío Trujillo García Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04160-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

Finalmente, la accionante refirió que se configuró un defecto procedimental en atención a que se desconoció el principio de congruencia por cuanto no existe identidad entre lo pedido, lo probado y lo resuelto. 9. La decisión de primera instancia: El asunto le correspondió a esta Sala de Decisión. Esta, en providencia del 1º de septiembre de 2022 por decisión mayoritaria, resolvió negar la acción de tutela. 10.

Lo anterior, porque luego de encontrar superados todos los requisitos de “procedibilidad adjetiva”,3 entre ellos el de relevancia constitucional, evidenció que los defectos alegados en el escrito de tutela no se encuentran configurados. 11. Así, respecto al defecto procedimental consideró que en aplicación de los artículos 45 de la Ley 80 de 19934 y 1742 del Código Civil5, la autoridad judicial demandada contaba con la facultad para declarar la nulidad de las modificaciones en cuestión, sin que se pueda considerar que se configuró una incongruencia, ya que se es una herramienta con la que cuenta el funcionario natural de la causa en los casos de controversias contractuales. 12.

Ahora, frente al defecto sustantivo señaló que “no cuenta con la carga argumentativa mínima para ser estudiado de fondo, ya que si bien la acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales, cuando se trata de desvirtuar una providencia judicial, ha de tenerse presente que la parte actora debe argumentar los motivos de su inconformidad con la misma, pues de otra manera no se atendería al principio de autonomía judicial”6. 3 De acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala, se denominan “requisitos de procedibilidad adjetiva” los siguientes: relevancia constitucional, que la tutela de la referencia no se dirija en contra de una sentencia de la misma naturaleza, subsidiariedad e inmediatez. 4 “Artículo 45.- De la Nulidad Absoluta La nulidad absoluta podrá ser alegada por las partes, por el agente del Ministerio Público, por cualquier persona o declarada de oficio, y no es susceptible de saneamiento por ratificación.” 5 “Articulo 1742. <OBLIGACION DE DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA>. <Artículo subrogado por el artículo 2o. de la Ley 50 de 1936.

El nuevo texto es el siguiente:> La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; (…)”. 6 Folio 13 del fallo de tutela cargado a SAMAI. Demandante: María Rocío Trujillo García Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04160-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.

De otro lado, con relación al defecto fáctico alegado consideró que este no se encontraba configurado de un lado porque la autoridad judicial accionada en ejercicio de su autonomía judicial y bajo los criterios de la sana crítica, valoró que el informe de auditoria, el cual además no fue desvirtuado por la parte demandada (hoy accionante) al interior del proceso contencioso. 14.

Finalmente, frente a la afirmación de la accionante relacionada con la omisión de la valoración de múltiples pruebas en el proceso ordinario, señaló que tal “manifestación tampoco cuenta con la carga argumentativa mínima para ser estudiada, ya que se refiere a una relación genérica de las pruebas practicadas, sin que se determinen cuáles son las “múltiples pruebas” o a qué “declaraciones testimoniales” se refiere. 15.

Me aparato de la decisión adoptada por la mayoría. Esto, porque considero que en el presente asunto la tutela se ha debido declarar improcedente por no haber superado el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. II. Razones por las que me aparto de la decisión de la Sala 16. Para efectos prácticos, plantearé los argumentos por los que disiento de la decisión del 1º de septiembre de 2022, en su orden: i) la relevancia constitucional como requisito general de procedibilidad y ii) examen del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional en el caso concreto.

II.1. La relevancia constitucional como requisito general de procedibilidad 17. Cuestión preliminar: La Corte Constitucional en sentencia C – 590 de 2005 reconoció que la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y en todo caso esta supeditada al cumplimiento de: i) ciertos y rigurosos requisitos generales de procedibilidad7; y ii) los requisitos específicos de procedencia. En el siguiente gráfico se sintetizan dichos criterios: 7 La posición mayoritaria de los miembros de la Sección Quinta se refiere a aquellos como “requisitos de procedibilidad adjetivos”, lo cual desconoce la denominación establecida por la Corte Constitucional desde el 2005 y acogida por esta Corporación desde la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.

Demandante: María Rocío Trujillo García Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04160-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Requisitos generales de procedibilidad (i) Legitimación en la causa por activa y por pasiva (ii) Relevancia constitucional (iii) Inmediatez (iv) Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho (v) Efecto decisivo de la irregularidad procesal (vi) Subsidiariedad (vii) Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela La acreditación de estos requisitos es una condición para adelantar estudio de fondo (análisis de los requisitos específicos de procedencia).

Por lo tanto, el incumplimiento de alguna de estas exigencias conduce a declarar la improcedencia de la acción de tutela8. Requisitos específicos de procedencia (i) defecto orgánico (ii) defecto procedimental (iii) defecto fáctico (iv) defecto material o sustantivo (v) defecto por error inducido (vi) defecto por falta de motivación (vii) defecto por desconocimiento del precedente (viii) defecto por violación directa de la Constitución 18.

Nótese entonces que uno de los pilares fundamentales a la hora de analizar si procede o no el estudio de fondo de la acción de tutela, es el requisito de la relevancia constitucional. Así, la consecuencia de su incumplimiento es la improcedencia del mecanismo constitucional. 19. Criterios para determinar cuándo una cuestión tiene o no relevancia constitucional: 20.

Criterios establecidos en la Corte Constitucional: En primer lugar, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional se familiarizó con el término “relevancia constitucional” en la sentencia C-590 de 20059 en la que se reitera, se señaló que la 8 Corte Constitucional. Sentencia T-210 de 2022. 9 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 Hasta aquí, es claro que el Alto Tribunal Constitucional si bien aún no contemplaba como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela, la relevancia constitucional, lo cierto es que de manera indirecta sí hacía alusión a ella, al señalar que: a) la solicitud de amparo no se constituye como una tercera instancia; b) que no se instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordinarios en una decisión judicial;

Demandante: María Rocío Trujillo García Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04160-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela sólo es procedente siempre y cuando se cumplan ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los que se encuentra la relevancia constitucional.

Sobre esta exigencia, en aquella oportunidad se advirtió: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. (Subrayado fuera de texto). 21. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha logrado significativos avances en torno a los criterios que llevan a determinar cuando se cumple esta exigencia. Así, en reciente sentencia SU-103 de 202210, llamó la atención sobre los criterios que se deben tener en cuenta a la hora de verificar si en un caso concreto se supera o no esta esta exigencia, los cuales se pasan a mencionar: 107.

Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. Esto, por cuanto las discusiones de orden legal o aquellas relacionadas exclusivamente con derechos económicos deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico para su trámite. (…) 108. Segundo, “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”.

Sobre esto, reiteró que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional. En esa medida, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional.

(…) 109. Tercero, no debe ser una instancia adicional para reabrir debates meramente legales. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se c) que no es procedente para estudiar asuntos netamente económicos.

Esto, bajo el entendido que las discusiones de orden legal escapan del radio de acción de garantías superiores. 10 Es preciso advertir que en aquella oportunidad revocó en sede de revisión una decisión proferida por esta Sección que negó un amparo y en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela promovida por no encontrarse configurado el requisito de relevancia constitucional.

Demandante: María Rocío Trujillo García Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04160-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal”.

En ese sentido, la tutela en contra de una sentencia o laudo arbitral exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas al debido proceso. 110. Finalmente, y en cuarto lugar, la acción de tutela que tenga origen en hechos adversos ocasionados por el mismo accionante, carece de relevancia constitucional.

Dicho de otro modo, toda vez que nadie puede alegar su propia torpeza (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), no se puede pretender el amparo de ciertos derechos, cuando su presunta vulneración haya sido una consecuencia de un comportamiento reprochable del mismo accionante, tal y como lo es un actuar negligente u omisivo dentro de un proceso judicial. 22.

Bajo esta línea argumentativa, para el Alto Tribunal Constitucional, la acreditación de esta exigencia va más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, pues supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel11. 23.

De esta manera, en criterio de la Corte Constitucional se preserva la competencia e independencia de las jurisdicciones diferentes a la Constitucional e impide que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces12. 24. Criterios establecidos por el Consejo de Estado para determinar cuando un asunto reviste de relevancia constitucional: A su turno, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413 adoptó de manera “expresa” la posición de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C-590 de 2005 sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 25.

En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de 11 Corte Constitucional. Sentencias SU-573 de 2019, SU-103 de 2022 y T-210 de 2022. 12 Corte Constitucional.

Sentencia T-210 de 2022. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandante: María Rocío Trujillo García Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04160-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 26.

Además, estableció que para que el asunto tenga relevancia constitucional es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos: El primer elemento dice (sic) relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional14.

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. (Subrayado propio del texto). 27. De esta manera, la Sala Plena de esta Corporación estableció unos parámetros generales para determinar cuando un asunto reviste o no de relevancia constitucional, de acuerdo precisamente a los fines acogidos hasta ese momento por la Corte Constitucional, como se pasa a exponer para una mayor comprensión en el siguiente gráfico: 14 En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.

Demandante: María Rocío Trujillo García Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04160-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28. Con fundamento en lo anterior, las diferentes Secciones de esta Corporación han tenido en cuenta tales parámetros para estudiar cuando un asunto reviste o no de relevancia constitucional.

Esto, ha llevado a que en la mayoría de las Secciones se estime que este requisito no se cumple en los eventos se pretende una tercera instancia, cuando existe falta o indebida carga argumentativa, asuntos de carácter económico y legal y cuando no hay una afectación del núcleo esencial del derecho fundamental. 29. La carga argumentativa como criterio para determinar cuando un asunto reviste de relevancia constitucional: De acuerdo con la Corte Constitucional, este presupuesto implica que el accionante deba justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel.

Esto, teniendo en cuenta que en tratándose de acción de tutela contra providencia judicial, el peticionario debe ir más allá de la simple adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales15. 30. Lo anterior, supone que el accionante cumpla con una carga argumentativa y explicativa mínima al identificar: - Los derechos fundamentales afectados. - Los hechos que generan la vulneración. - Los motivos por los que considera que la autoridad judicial accionada ha incurrido en uno de los defectos. 15 Corte Constitucional.

Sentencia SU-573 de 2019. Finalidad de la relevancia constitucional Parámetros que se deben tener en cuenta para verificar si se cumple con los cometidos de la relevancia constitucional Proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces Carga argumentativa:. El actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional Evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones.

El procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. Relevancia constitucional - sentencia Sala Plena de 2014 Demandante: María Rocío Trujillo García Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04160-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.

Frente a este último punto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no es suficiente alegar una violación a un derecho fundamental con fundamento en una simple relación de los hechos, sino que se exige demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada de aquella16. 32. A su turno, esta Corporación en diferentes oportunidades ha considerado que en tratándose de la carga argumentativa como requisito sine qua non para definir la procedibilidad de la acción de tutela, existe un deber de sustentar en términos jurídicos el defecto en el que la autoridad judicial accionada incurrió. Por esto, el peticionario esta obligado a exponer de manera detallada las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio explican la configuración de una causal especifica de procedencia. 33.

Finalmente es preciso afirmar que este elemento es de gran y vital importancia a la hora de estudiar la relevancia constitucional. Esto, Lo anterior porque el requisito general en cuestión requiere una sólida carga argumentativa en orden a acreditar que las transgresiones alegadas son constitucionalmente trascedentes y diversas de las causales reguladas para fundar el recurso de anulación. Es decir, que debe demostrarse de manera inequívoca la vulneración ius fundamental que haga inminente la intervención del juez constitucional contra el ejercicio arbitrario o caprichoso de la función jurisdiccional.

Esto, con el fin de que se cumpla su cometido constitucional establecido en el artículo 86 de la Carta Política. 34. Criterios establecidos por la mayoría de la Sección Quinta: Existe una notoria tendencia de esta Sala de superar el requisito de relevancia constitucional, al encontrar que las pretensiones de tutela comporten el amparo de garantías de rango fundamental17.

Así, es recurrente en la jurisprudencia de esta Sección encontrar superado esta exigencia, al advertir que subyacen los derechos al debido proceso que se debe estudiar de acuerdo con los principios esenciales que surgen del artículo 29 Constitucional y el derecho de acceso a la administración de justicia cuyo contenido está determinado por el artículo 229 de la Carta Política. 35.

Para llegar a la anterior conclusión, la mayoría de los integrantes de la 16 Corte Constitucional. Sentencia SU-103 de 2022. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 5 de agosto de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2021-01482-01. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: María Rocío Trujillo García Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04160-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Quinta hace un análisis sobre los siguientes aspectos: i) supuestos fácticos expuestos en la demanda; ii) que en las pretensiones se alegue la vulneración de derechos fundamentales; y iii) que se invoquen unos defectos por la parte actora18. 36.

Sin embargo, es preciso señalar que la postura acogida por la mayoría de la Sección Quinta de esta Corporación ha llevado a que la Corte Constitucional en sede de revisión revoque diferentes sentencias de esta Sala de Decisión. Esto, porque de conformidad al análisis de los criterios establecidos desde la sentencia C-590 de 2005 se ha logrado determinar que los asuntos no revisten de relevancia constitucional19. 37.

Así las cosas y de acuerdo a la línea argumentativa hasta aquí planteada, me aparto de los criterios acogidos por la Sección Quinta para determinar cuando un asunto reviste o no de relevancia constitucional, pues considero pertinente que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 38.

Así, estudiados tales criterios en el caso concreto, encuentro que en los 18 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 19 de mayo de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-02239-00. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 19 Corte Constitucional. Sentencia SU-103 de 2022. En aquella oportunidad revocó en sede de revisión una decisión proferida por esta Sección que negó un amparo y en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela promovida por no encontrarse configurado el requisito de relevancia constitucional.

Demandante: María Rocío Trujillo García Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04160-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co términos que ha sido propuesta la controversia se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela, por las razones que se pasan a exponer en el siguiente numeral.

II.2. Examen del requisito general de procedibilidad en el caso concreto 39. Se advierte que, en el presente asunto, la Sala decidió negar la acción de tutela, entre otros motivos, debido a que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa frente a los defectos fáctico y sustantivo. 40. Sin embargo, tal como se expuso anteriormente, esa exigencia está ligada con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.

Es decir, si un accionante no estructura los motivos por los que considera trasgredidas sus garantías o no desarrolla el contenido de los defectos en los que pudo incurrir la autoridad judicial accionada, debe declararse improcedente la acción de tutela. 41. Al efecto, es preciso advertir que en tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa como presupuesto sine qua non, para efectos de la procedencia de la acción de amparo, existe un deber de sustentar el defecto alegado, el cual adquiere una connotación aún más precisa y exigente en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio explican la configuración de una causal especifica de procedencia20. 42.

Así, por ejemplo, en específico en relación con el defecto fáctico, esta Corporación ha considerado que no basta con que el accionante haga una narración de los hechos ocurridos con anterioridad a que fueran proferida la providencia reprochada, sino que debe identificar qué pruebas no fueron valoradas21. Por su parte, frente al defecto sustantivo, la parte actora debe identificar la norma jurídica 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencias del 19 de noviembre de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2021-07143-00; del 25 de noviembre de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2021-05353-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 25 de noviembre de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2021-05353-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia del 19 de noviembre de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2021-07143-00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Demandante: María Rocío Trujillo García Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04160-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que presuntamente no se aplicó o se empleó de manera incorrecta por el juez contencioso administrativo22. 43.

Por tal motivo, si bien comparto el hecho de que se haya concluido que en este caso no hubo carga argumentativa frente a los defectos sustantivo y fáctico, considero que el análisis se ha debido hacer sobre la base del requisito de relevancia constitucional, según lo ha dicho la Corte en los fallos citados. 44. En ese orden, a mi juicio se ha debido declarar la improcedencia de la presente tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

III. Conclusión 45. En definitiva, considero que la Sala declarar improcedente la acción de tutela porque el asunto no reviste de relevancia constitucional. Esto, por cuanto una vez estudiados en el caso concreto los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, se evidencia que la accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima que se exige para superar el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 46.

En esos términos pongo de presente las razones por las que me aparto de la decisión adoptada por la Sala en la providencia del 1º de septiembre de 2022. Cordialmente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado 22 Ibídem.