Radicado: 11001-03-15-000-2025-01075-00 Demandante: Marlon Andrés Giraldo Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01075-00 Demandante: MARLON ANDRÉS GIRALDO RODRÍGUEZ Demandado: ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA Temas: Debido proceso.
Recurso de reposición contra resolución expedida en la Convocatoria
27. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Marlon Andrés Giraldo Rodríguez contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 25 de febrero de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Marlon Andrés Giraldo Rodríguez pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de acceso a cargos públicos. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión a la falta de respuesta frente al recurso de reposición que interpuso en contra de la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, dictada por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, a través de la cual se publicaron los resultados de la sub-fase general del IX curso de formación judicial (Convocatoria 27). 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, la confianza legitima, la buena fe y el acceso a cargos públicos, vulnerados por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y, en consecuencia, ORDENAR a la accionada que en un término improrrogable de 48 horas: EXPIDA un acto administrativo en el que: i) Solucione el recurso de reposición en contra de la Resolución EJR24-298, que interpuse el día 25 de julio de 2024, misma que NO fue resuelta, ni notificada hasta el día de hoy. ii) Me suministre copia íntegra del registro audiovisual con la exhibición de los resultados donde se discrimine el módulo el número de las preguntas correctas, así como la puntuación de cada una de las que pude obtener como correctas. 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El demandante manifestó que participaba en el concurso de méritos para proveer jueces y magistrados (Convocatoria 27). Que los resultados de la sub-fase general del concurso de formación judicial fueron publicados a través de la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, dictada por la Radicado: 11001-03-15-000-2025-01075-00 Demandante: Marlon Andrés Giraldo Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
Que obtuvo 730 puntos, por lo que quedó reprobado. Que el 25 de julio de 2024, interpuso, a través de correo electrónico, recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, con el que, además, pidió que se le suministrara copia íntegra y certificada del registro audiovisual de la prueba. Que, sin embargo, a la fecha el recurso no había sido resuelto.
Que, en vista de lo anterior, el 17 de noviembre de 2024, solicitó a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que le notificara la resolución a través de la cual resuelve su recurso de reposición, pero que no recibió respuesta alguna. 4. Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.
En cuanto al fondo del asunto, alegó que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de acceso a cargos públicos, al no resolver el recurso de reposición que interpuso en contra de la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y, al no suministrarle copia y certificación del registro audiovisual de la prueba. 5.
Trámite procesal Por auto del 4 de marzo de 2025, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandado al director de la Escuela Judicial, Rodrigo Lara Bonilla y al presidente del Consejo Superior de la Judicatura. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 6 de marzo de 2025. 6.
Intervenciones La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla argumentó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante, debido a que el 26 de julio de 2024 le comunicó al señor Giraldo Rodríguez que el canal oficial para presentar los recursos de reposición en contra de la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, sería a través de la plataforma Tickets.
Que esa información también fue cargada al portal web de la entidad, en el enlace << https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/noticia/ix-curso-de-formacion-judicial-inicial-0>> el 10 de julio de 2024. Que, de acuerdo con el numeral 9 del capítulo VII del Acuerdo PCSJA19- 11400 del 19 de septiembre de 20191, los recursos deben presentarse y sustentarse a través del aplicativo dispuesto para el efecto.
Que verificada la plataforma Tickets no evidenció radicación de algún medio de impugnación por parte del demandante y que el 25 de julio de 2024 comunicó a los discentes que el plazo máximo para interponer recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 culminaba el 26 de julio de 2024. Que, por lo anterior, la situación jurídica del señor Giraldo Rodríguez se encuentra consolidada, por lo que, según dijo, ya estaría habilitado para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. 1 9 Recursos.
Contra los resultados de las evaluaciones, de las subfases general y la especializada en forma independiente del IX Curso de Formación Judicial Inicial solo procederá́ el recurso de reposición que deberá́ presentarse y sustentarse a través del aplicativo dispuesto para tal fin o de manera física ante la Escuela Judicial, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la desfijación de la respectiva resolución. Quien haya interpuesto el recurso de reposición contra las calificaciones de la subfase general no podrá́ revivir términos ni argumentos para recurrir dicho resultado a través del recurso de reposición contra las calificaciones de la subfase especializada, por lo que se entiende preclusiva dicha oportunidad.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01075-00 Demandante: Marlon Andrés Giraldo Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. El Consejo Superior de la Judicatura no se pronunció, pese a que, como se vio, fue debidamente notificado.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Marlon Andrés Giraldo Rodríguez para proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, a la buena fe, de petición y de acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla al no resolver el recurso de reposición que interpuso en contra de la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024.
La Sala anticipa que denegará la solicitud de amparo porque el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024 no fue presentado en el canal autorizado, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) derecho fundamental de petición y, (iii) el análisis del caso concreto. 2.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante. 3.
Derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante.
La autoridad no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico;
(iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia Radicado: 11001-03-15-000-2025-01075-00 Demandante: Marlon Andrés Giraldo Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse.
El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. Por su parte, el artículo 15 de la Ley 1437 de 20112 señala que «Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento».
Sobre la facultad de exigir la presentación de peticiones por escrito, que incluye poner a disposición de los interesados el uso de formularios u otros instrumentos estandarizados, la Corte Constitucional en sentencia C-951 de 2014 señaló que esa facultad <<tiene que ejercerse por parte de la autoridad correspondiente mediante la expedición de un acto administrativo de carácter general, el cual debe estar debidamente motivado, acorde con los principios constitucionales consagrados en el artículo 209 superior y en particular, de igualdad, publicidad, economía, eficiencia y celeridad, así como el debido proceso administrativo.
De esta forma, se armoniza la garantía en el ejercicio del derecho de petición con la potestad de las autoridades para disponer lo pertinente al cumplimiento eficaz de sus funciones y especialmente, lo relacionado con la respuesta oportuna a las peticiones que se les formule. Solo así, esta exigencia resulta conforme a la Constitución>>. 4.
Análisis del caso concreto Previo a resolver, la Sala empezará por referirse a los hechos probados: Se encuentra constancia de una petición radicada por el señor Giraldo Rodríguez a través de la plataforma web Ticket, el 30 de junio de 2024, en la que pidió la exhibición completa y cotejada de la prueba de conocimiento de la sub-fase general del curso de formación judicial.
La correspondiente respuesta ofrecida por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en la que informó que, según lo establecido en el cronograma actualizado del curso de formación judicial, la exhibición de la evaluación de la sub-fase general (para puntajes menores a 800) se llevaría a cabo de la siguiente manera: <<la evaluación del 19 de mayo de 2024 se relizaría el 7 de julio de 2024 y la evaluación del 2 de junio de 2024 se realizaría el 14 de julio de 2024>>.
Además, que la exhibición sería individual y a través del campus virtual. Luego, el 25 de julio de 2024, el señor Marlon Andrés Giraldo Rodríguez, a través de su correo electrónico jerogira767@gmail.com, remitió a los siguientes correos electrónicos escujud@cendoj.ramajudicial.gov.co, meejrlb@cendoj.ramajudicial.gov.co, carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co, recurso de reposición contra la Resolución EJR24- 298 del 21 de junio de 2024, en el que señaló: De manera particular en mi caso puntual: 1.
En la exhibición no se demostró el video contentivo de mi actuación durante el examen, por lo que no es posible verificar que la respuestas tachadas como falsas, efectivamente yo las haya asentado. 2. En mi calidad de titular por demás del iusfundamental al HÁBEAS DATA, solicito se me suministre copia íntegra y certificada, del registro audiovisual respectivo de la pantalla de mi PC y la forma como respondí todas y cada una de las preguntas de las pruebas virtuales realizadas en el marco de la subfase general el 19 de mayo y 02 de junio de 2024, documental que reposa en su poder.
En caso de no acceder a esta solicitud, respetuosamente me permito solicitar en el marco del procedimiento que desarrollan los artículos 24, 25 y 26 de la Ley 1755 de 2015, la causal de reserva específica que se invoca, en todo caso INSITIÉNDOSE desde ya en lo pedido. Las preguntas mal resueltas, tienen esa estructura compleja de resolver, presentan incoherencias de la clave con lo presentado en la cita del contexto. 2 Modificada por la Ley 1755 de 2015.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01075-00 Demandante: Marlon Andrés Giraldo Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Me atengo a lo que resulté probado con los argumentos juiciosos de los demás aspirantes que atacan la estructura de las preguntas y sus respuestas, yo por mi tiempo tan escaso, no tuve posibilidad de crear una defensa singular en cuanto a cada pregunta mal resuelta; empero, considero que no es justo que nos excluyan a quienes hemos pasado el examen de conocimientos y juiciosamente acudimos al curso concurso virtual, pues era tanta la información que no había tiempo de procesarla toda.
Se habla de dignidad humana en el curso concurso, pero se les olvida a ustedes que los discentes somos asalariados, que dependemos de nuestro ingreso salariar, por lo que no es posible, en tan poco tiempo, procesar tantísima información. Obra en el expediente correo de respuesta enviado el 26 de julio de 2024 por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, al correo jerogira767@gmail.com, en el que se observa una imagen que informa <<El único medio habilitado para la prestación y recepción de los recursos de reposición en contra de la Resolución EJR24-298 de 2024 es el aplicativo de tickets, los recursos enviados por otros medios se tienen como no recibidos>>.
Ahora bien, la Sala también advierte que en el numeral 9 del capítulo VII del Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, <<por el cual se adopta el acuerdo pedagógico que regirá el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargo de magistrados/as y jueces de la República en todas las especialidades, promoción 2020-2021>>, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla dispuso lo siguiente: 9 Recursos.
Contra los resultados de las evaluaciones, de las subfases general y la especializada en forma independiente del IX Curso de Formación Judicial Inicial solo procederá́ el recurso de reposición que deberá́ presentarse y sustentarse a través del aplicativo dispuesto para tal fin o de manera física ante la Escuela Judicial, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la desfijación de la respectiva resolución. Quien haya interpuesto el recurso de reposición contra las calificaciones de la subfase general no podrá́ revivir términos ni argumentos para recurrir dicho resultado a través del recurso de reposición contra las calificaciones de la subfase especializada, por lo que se entiende preclusiva dicha oportunidad.
De lo anterior, la Sala observa que el demandante, en efecto, pidió la exhibición de la prueba de conocimiento de la sub-fase general del curso de formación judicial por medio de la plataforma habilitada para el efecto y presentó recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, pero a través de correo electrónico y no en la plataforma digital Ticket.
Respecto al recurso de reposición, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla al día siguiente, el 26 de julio de 2024, informó al demandante que ese no era el canal habilitado para presentar el recurso de reposición. Además, para esa fecha el actor todavía podía presentarlo a través del portal web Ticket. Siendo así, la Sala no encuentra que se hayan vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora.
Como se vio, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla atendió la solicitud presentada por la demandante y le indicó a través de qué medios digitales podía acudir para que fuera tramitado correctamente su recurso de reposición. Además, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla sí dictó un acto administrativo de carácter general que la habilitaba a exigir la presentación de los recursos de reposición que se pretendieran interponer en contra de la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024 a través del portal web Ticket, conforme lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-951 de 2014 antes transcrita.
Ahora bien, la Sala debe precisar que en la Convocatoria 27 no se aplican las reglas generales del trámite administrativo previsto en la Ley 1437 de 2011, pues, tal como lo dispone el artículo 2 de esa normativa, cuando exista reglamentación especial se aplicará aquella de manera preferente. Siendo así, el procedimiento que rige la convocatoria es el establecido en el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019.
Además, conforme a la jurisprudencia constitucional, ese acuerdo es ley para las partes que deciden participar en el concurso de mérito3. 3 Revisar sentencia T-682 de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01075-00 Demandante: Marlon Andrés Giraldo Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las anteriores razones son suficientes para denegar la solicitud de amparo deprecado por la parte actora.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Denegar la solicitud de amparo presentada por Marlon Andrés Giraldo Rodríguez, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador