Micelio
11001032400020210015900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-04-09

Radicación interna: 272 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Carlos Mauricio Gayon Cetina·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De Boyaca

1 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00159 00 Demandante: Carlos Mauricio Gayón Cetina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2021 00159 00 Actor: Carlos Mauricio Gayón Cetina Demandado: Corporación Autónoma Regional de Boyacá Tesis: No hay lugar a suspender el acto demandado si se alega que no ha sido publicado en el diario oficial ni inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

No debe ser suspendido por falta de competencia, el acto administrativo por medio del cual una corporación autónoma regional declaró y alinderó un distrito regional de manejo integrado que afectó territorios de tres municipios. No hay lugar a decretar la suspensión de los efectos del acto demandado por haber sido expedido sin que se agotara el proceso previo de concertación democrática.

No se invocó como infringida ninguna norma que consagre un procedimiento de concertación democrática para los casos en los que las corporaciones autónomas regionales crean y alinderan distritos regionales de manejo integrado y regulan dentro de éstos los usos del suelo, y en consecuencia no hay lugar a decretar la suspensión de los efectos del acto demandado por falta de ese requisito.

No hay lugar a suspender los efectos del acto demandado por estar viciado de falsa motivación, al manifestar en sus considerandos que Corpoboyacá había realizado consulta a otras entidades que deben suministrar información sobre la propiedad y tenencia de la tierra y presencia de grupos étnicos. I.- ANTECEDENTES Corresponde al Despacho resolver la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo 002 del 31 de enero de 20191, proferido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (en adelante Corpoboyacá).

I. La solicitud de suspensión provisional 1 “Por el cual se declara y alindera el Distrito Regional de Manejo Integrado Bosques Secos del Chicamocha ubicado en los municipios de Boavita, Tipacoque y Soatá, jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá- CORPOBOYACÁ y se dictan otras determinaciones”. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00159 00 Demandante: Carlos Mauricio Gayón Cetina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El ciudadano Carlos Mauricio Gayón Cetina, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), solicitó declarar la nulidad del Acuerdo 002 del 31 de enero de 20192, proferido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (en adelante Corpoboyacá). 1.1.

En un acápite especial de la demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional del acto administrativo mencionado y pidió remitirse a los argumentos del libelo. El acto respecto del cual recae la solicitud es el siguiente: “ACUERDO No. 002 (31 ENE 2019) Por el cual se declara y alindera el Distrito Regional de Manejo Integrado Bosques Secos del Chicamocha ubicado en los municipios de Boavita, Tipacoque y Soatá, jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá- CORPOBOYACÁ y se dictan otras determinaciones.

EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE BOYACA CORPOBOYACA, EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES Y ESTATUTARIAS, ESPECIALMENTE LAS CONFERIDAS POR LOS ARTICULOS 27 Y 31 DE LA LEY 99 DE 1993, EL DECRETO UNICO REGLAMENTARIO DEL SECTOR AMBIENTE Y DESARROLLO SOSENIBLE No. 1076 DE 2015, Y

CONSIDERANDO

Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 8°, consagra deberes compartidos entre el Estado y los particulares como la obligación de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, obligaciones exclusivas que convergen en proteger los recursos naturales del país y velar por la conservación del ambiente sano. Que el inciso segundo del artículo 58 de la Carta Política, establece que la propiedad cumple una función social que implica obligaciones, a la cual le es inherente una función ecológica.

Que así mismo, el artículo 333 de la Constitución Política de Colombia prevé la posibilidad de limitar la actividad económica cuando así lo exija el interés social, el ambiente y patrimonio cultural de la Nación: otorgándole al Estado, por intermedio de la ley, la potestad de intervenir en el aprovechamiento de los recursos naturales y en los usos del suelo, con el fin de lograr la preservación del ambiente y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, en concordancia a lo enunciado en el 334 ibidem.

Que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines, como también el de planificar el manejo y 2 Ibidem 3 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00159 00 Demandante: Carlos Mauricio Gayón Cetina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución, como así se consigna en el inciso segundo del artículo 79 y el inciso primero del artículo 80 de la Constitución Política.

Que la Ley 99 de 1993, consagró dentro de los principios generales que debe seguir la política ambiental colombiana, definidos en su artículo 1º, que la biodiversidad por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad debe ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible. Que de conformidad con el Artículo 7° de la citada ley, establece que: “( ) el ordenamiento ambiental del Territorio se entiende como la función atribuida al Estado de regular y orientar al Comuníquese y cúmplase.” Que de acuerdo con el artículo 27, literal g, de la Ley 99 de 1993 es función del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, aprobar la incorporación de las áreas de qua trata el numeral 16 del artículo 31 de esta ley.

Que el referido numeral 16 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, establece como función de las Corporaciones Autónomas Regionales, la de reservar, alinderar, administrar en los términos y condiciones que fijen la ley y los reglamentos, los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, las reserves forestales y los parques naturales de carácter regional, reglamentando su respectivo uso y funcionamiento.

Que igualmente el articulo 33 ibídem, establece que la administración del ambiente y los recursos naturales renovables estará en todo el territorio nacional a cargo de las Corporaciones Autónomas Regionales. Que por su parte el convenio sobre Diversidad Biológica, aprobado por la ley 165 de 1994, tiene como objetivo la conservación de la diversidad, el uso sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios derivados del uso de recursos genéticos.

Que en el convenio como acciones de conservación “in situ”, dispone que cada parte contratante, en la medida de lo posible, debe establecer un sistema de áreas protegidas, elaborar directrices para la selección, establecimiento y la ordenación de las áreas protegidas; promover la protección de ecosistemas de habitas naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales; promover el desarrollo ambientalmente sostenible en zonas adyacentes a las áreas protegidas; rehabilitar y restaurar ecosistemas degradados y promover la recuperación de especies amenazadas; armonizar las utilizaciones actuales de la biodiversidad con la conservación y utilización sostenible de sus componentes; establecer la legislación necesaria para la protección de especies y poblaciones amenazadas; respetar y mantener los conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y utilización sostenible de la biodiversidad, entre otras.

Que de manera complementaria mediante Decisión VII.28 de la Séptima Conferencia de las Partes-COP 7- del mencionado Convenio, se aprobó el Programa Temático de Áreas Protegidas que reitera que es indispensable hacer esfuerzos para establecer y mantener sistemas de áreas protegidas y áreas en la que es necesario adoptar medidas especiales para conservar la diversidad biológica, aplicando el enfoque ecosistémico, con el objetivo de establecer y mantener sistemas completes, eficazmente manejados y ecológicamente representativos de áreas protegidas, que contribuyan al logro de los objetivos del Convenio, a la reducción significativa del ritmo actual de perdida de la 4 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00159 00 Demandante: Carlos Mauricio Gayón Cetina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diversidad biológica, a la reducción de la pobreza y a la realización de las demás Metas de los Objetivos de Desarrollo Sostenible - ODS.

Que el Decreto 2372 de 2010 compilado en el Decreto Único Reglamentario No. 1076 de 2015 del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en relación con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, define las categorías de manejo que lo conforman y dicta disposiciones concernientes al respecto. Que en dicha definición, el Artículo 2.2.2.1.2.5 del citado decreto establece la categoría de Distritos de Manejo Integrado y las describe como: “( ) Espacio geográfico, en el que los paisajes y ecosistemas mantienen su composición y función, aunque su estructura haya sido modificada y cuyos valores naturales y culturales asociados se ponen al alcance de la población humana para destinarlos a su uso sostenible, preservación, restauración, conocimiento y disfrute (…)” indicando edemas que: “( ) La reserva, delimitación, alinderación, declaración, administración y sustracción de los Distritos de Manejo Integrado quo alberguen paisajes y ecosistemas estratégicos en la escala regional, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales, a través de sus Consejos Directivos, en cuyo caso se denominaran Distritos Regionales de Manejo Integrado (…)”.

Que las áreas protegidas que integran el SINAP, responden en su selección, declaración y manejo a unos objetivos de conservación que constituyen los propósitos nacionales de preservación de la naturaleza y de la biodiversidad, que se pueden alcanzar mediante diversas estrategias que aportan a su logro, definidos como objetivos específicos para cada categoría de manejo, que orientan el derrotero a seguir para lograrlo, conforme lo establecen los artículos 2.2.2.1.1.5 y 2.2.2.1.1.6 del Decreto 1076 de 2015.

Que la protección de nuevas áreas protegidas en el departamento de Boyacá, la formulación de sus correspondientes planes de manejo e inicio de su implementación, son función primordial de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, garantizando condiciones adecuadas y seguras para la conservación de la biodiversidad, sus servicios ecosistémicos y el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes.

Que la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá, identificó los Bosques Secos del Chicamocha, como un ecosistema estratégico, que cumple las características para iniciar un proceso de declaratoria como área protegida, elaborando el documento técnico denominado “Insumo Mónica para la declaratoria del área protegida de orden regional de los bosques secos del Chicamocha en los municipios de Soatá, Boavita y Tipacoque de acuerdo con los establecido en el decreto 1076 de 2015 y la resolución 1125 de 2015” donde se identifica la importancia ecológica y la prestación de los servicios ambientales del ecosistema presente en los Bosques Secos del Chicamocha.

Que la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá, en el marco de la elaboración del documento "Insumo técnico para la declaratoria del área protegida de orden regional de los bosques secos del Chicamocha en los municipios de Soatá, Boavita y Tipacoque de acuerdo con los establecido en el decreto 1076 de 2015 y la resolución 1125 de 2015, realizó jornadas de socialización y participación con los actores sociales dejando ampliamente claros los alcances del proceso de declaratoria y sus beneficios.

Que igualmente, en cumplimiento al procedimiento para la fase de declaratoria establecido en el artículo 2.2.2.1.5.4 del Decreto 1076 de 2015, Corpoboyacá solicitó información a las entidades competentes con el fin de analizar aspectos como propiedad y tenencia de la tierra, presencia de grupos étnicos, existencia 5 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00159 00 Demandante: Carlos Mauricio Gayón Cetina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de solicitudes relacionadas.

Que en respuesta a la información solicitada, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior mediante Certificado N° 01381 de fecha 19 de diciembre del 2017, informó que en el área objeto de la presente declaratoria no se registra presencia alguna de Comunidades Indígenas, ROM, y Minorías, ni tampoco la presencia de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras, afirmación que exime de realizar el proceso de consulta previa como lo establece la Resolución 1125 del 2015.

Que Corpoboyacá, acogiendo el principio de subsidiaridad realizó mesa de trabajo con la Agencia Nacional Minera (ANM) y la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) presentando los resultados del estudio, la propuesta del lindero, demás características del área con el respectivo análisis referente a las actividades extractivas allí asentadas.

Que así mismo, en el marco del proceso, Corpoboyacá mediante oficio No. 140- 11717 de fecha 25 de septiembre de 2018, solicitó al Instituto Alexander Von Humboldt (IAVH) emitir concepto previo favorable para la declaratoria del Distrito Regional de Manejo Integrado Bosques Secos del Chicamocha como requisito exigido en el artículo 2.2.2.1.5.2 del Decreto Reglamentario Único No. 1076 de 2015.

Que el Instituto Alexander Von Humboldt (IAVH) ha emitido concepto previo favorable a (raves de radicado No. 201 000127 de fecha 30 de enero de 2019, para la declaratoria del Distrito Regional de Manejo Integrado Bosques Secos del Chicamocha dando así cumplimiento al requisito legal exigido, para la declaratoria de áreas protegidas regionales.

Acorde a lo establecido en el Artículo 2.2.2.1.3.10 del Decreto 1076 de 2015, el ordenamiento territorial que adopten los municipios de Soatá, Tipacoque y Boavita, deberá orientarse a establecer un área circunvecina y colindante con función amortiguadora, que permita atenuar y prevenir las perturbaciones a ésta, contribuya a subsanar alteraciones que se presenten por efecto de las presiones a la misma, armonice la ocupación y transformación del territorio con los objetivos de conservación y aporte a la preservación de los elementos biofísicos, los elementos y valores culturales, los servicios ambientales y los procesos ecológicos relacionados con el área protegida.

Que, en mérito de lo expuesto anteriormente, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá “Corpoboyacá”, ACUERDA: CAPITULO 1 CARACTERISTICAS DEL AREA PROTEGIDA ARTÍCULO PRIMERO: Declaratoria y delimitación: Declarar y delimitar El Distrito Regional de Manejo Integrado Bosques Secos del Chicamocha en los municipios de Soatá, Boavita y Tipacoque jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá Corpoboyacá, en un área de 12.655,24 hectáreas, dentro de las coordenadas generales del polígono que se describe a continuación: 6 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00159 00 Demandante: Carlos Mauricio Gayón Cetina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00159 00 Demandante: Carlos Mauricio Gayón Cetina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARAGRAFO: Adicional a la table anterior forma parte integral del presenta acuerdo de declaratoria el Anexo No 1- Base de datos coordenadas del polígono y cartografía amojonamiento y lidero del Distrito Regional de Manejo Integrado Bosques Secos del Chicamocha.

ARTICULO SEGUNDO: Denominación y categoría: Asignar el nombre y categoría de Distrito Regional de Manejo Integrado Bosques Secos del Chicamocha al área incluida dentro del polígono definido en el artículo primero del presente acuerdo y delimitado en el Anexo No. 1: Base de datos coordenadas del polígono y cartografía amojonamiento y lidero del Distrito Regional de Manejo Integrado Bosques Secos del Chicamocha.

ARTÍCULO TERCERO: Objetos de conservación: El Distrito Regional de Manejo Integrado Bosques Secos del Chicamocha tiene como objetos de conservación los siguientes: 1. Relictos de vegetación native propia de transición entre bosque secos andinos y bosque seco tropicales. Enclave seco 8 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00159 00 Demandante: Carlos Mauricio Gayón Cetina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Elementos del recurso hídrico superficial y subterráneo presente en el área de estudio. 3. Suelos con vocaciones agrologicas IV y V. 4. Las poblaciones de las especies Amazilia castaneiventris, Falco sparverius, Megascops choliba, Rupornis magnirostris, amenazadas en el area de estudio. 5. La belleza escénica ofertadas por los ecosistemas naturales presentes en el área de estudio. 6.

Vestigios arqueológicos presentes en el área de estudio.

PARAGRAFO: Estos objetos de conservación determinados al momento de la presente declaración del Distrito Regional de Manejo Integrado Bosques Secos del Chicamocha, quedan supeditados a actualizaciones, en el caso de encontrar nuevos objetos de importancia relevante para su conservación; edemas se aclara que son prioritarios mas no excluyentes y que las investigaciones o proyectos de manejo se deben en lo posible realizar con todas las especies y ecosistemas existentes en los Bosques Secos del Chicamocha.

ARTÍCULO CUARTO: Objetivos de conservación: El Distrito Regional de Manejo Integrado Bosques Secos del Chicamocha tiene como objetivos de conservación los siguientes: 1. Mantener la conectividad funcional y evitar la pérdida de la biodiversidad de los ecosistemas de transición entre bosque secos andinos y bosque seco tropicales. Enclave seco. 2.

Conservar los elementos del recurso hídrico superficial y subterráneo presente en el área de estudio. 3. Conservar los habitats para las poblaciones de las especies Amazilia castanelventris. Falco sparverius, Megascops choliba y Rupornis magnirostris. 4. Proteger el capital natural que permita que las comunidades de los municipios de Boavita, Soata y Tipacoque puedan aprovisionarse de alimentos, con un enfoque de sostenibilidad del paisaje agropecuario y de sus coberturas naturales. 5.

Proteger los vestigios arqueológicos precolombinos presentes en el municipio de Tipacoque, como parte de la memoria hist6rica ambiental y cultural de la región. CAPITULO II ZONIFICACION Y REGLAMENTACION DEL USO DEL SUELO ARTICULO QUINTO. Zonificación. Para el manejo del área protegida “Distrito Regional de Manejo Integrado Bosques Secos del Chicamocha” se definen y delimitan las siguientes zonas y subzonas, acorde con lo establecido en el artículo 2.2.2.1.4.1 del Decreto Único Reglamentario del sector Ambiente y Desarrollo Sostenible No. 1076 de 2015 que compilo el Decreto No. 2372 de 2010, así: 1.

Zona de preservación. Acogiendo el referente teórico normativo citado anteriormente, la zona de 9 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00159 00 Demandante: Carlos Mauricio Gayón Cetina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preservación, este conformada principalmente por las áreas que donde la cobertura vegetal es aquella propia de los ecosistemas originales, y por tanto provee las condiciones bióticas y físicas para el mantenimiento de los procesos ecológicos necesarios para asegurar la oferta de servicios ecosistémicos. 2.

Zona de restauración Acorde con el referente teórico normativo enunciado, se concibe la Zona de Restauración del área protegida DRMI, como los sectores que deben ser restaurados para mantener la función de los ecosistemas nativos y asegurar la oferta de servicios ecosistémicos, relacionados principalmente con la regulación climática, la regulación de la calidad del aire y del agua, la conservación del suelo, la protección de paisajes singulares y de patrimonio cultural, y el soporte a la diversidad biológica. 3.

Zona de uso sostenible Comprende los sectores en donde por sus condiciones biofísicas, pueden desarrollarse actividades productivas que no comprometan los objetos de conservación del Distrito de Manejo Integrado. El uso sostenible de las Seas con suelos de buena capacidad agrologica contribuye a garantizar la prestación del servicio ecosistémico de provisión de alimento y a proteger el paisaje agropecuario, junto con la posibilidad de explotar de manera sostenible el servicio ecosistémico de belleza escénica, a través de la consolidación de áreas planificadas y ordenadas para la recreación pasiva, el ecoturismo y el turismo de naturaleza, sujetos a la capacidad de carga de estos ecosistemas.

Dentro del Distrito de Manejo Integrado de los Bosques Secos del Chicamocha se propone este zona que cuenta con coberturas transformadas, su capacidad de uso agrologico es compatible con una actividad agropecuaria semi intensive, las pendientes son suaves a moderadas, por lo cual pueden soportar actividades agropecuarias. Así mismo se definen dentro de la misma, las siguientes subzonas: 3.1.

Subzona para el aprovechamiento sostenible de la biodiversidad: Espacios definidos que corresponden a zonas importantes para la recarga hídrica, donde se adelantan actividades productivas sostenibles que contribuyan al mantenimiento de la biodiversidad a partir de prácticas que generen el menor impacto buscando su reconversión y hacia las Buenas Prácticas Agropecuarias (BPA), labranza mínima y/o Agroecología. 3.2.

Subzona para el desarrollo: Comprenden todas las actividades de producción, extracción, construcción, adecuación o mantenimiento de infraestructura necesarias para el desarrollo económico de la región. 4. Zona de Uso Público: Comprende aquellos espacios definidos, para alcanzar objetivos particulares de gestión a través de la educación, la recreación, el ecoturismo y el desarrollo de infraestructura de apoyo a la investigación.

ARTICULO SEXTO: Régimen de Usos. Las zonas y subzonas definidas para el “Distrito Regional de Manejo Integrado Bosques Secos del Chicamocha” tendrán el siguiente régimen de usos y actividades, en consonancia con lo 10 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00159 00 Demandante: Carlos Mauricio Gayón Cetina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido en el artículo 2.2.2.1.4.2 del Decreto Único Reglamentario No. 1076 de 2015. 1.

Zona de preservación Comprende los sectores donde predominan bosques y coberturas poco o bajamente intervenidas. Adicionalmente, incluye las Seas de importancia histórico-cultural, el manejo de esta zona este dirigido ante todo a evitar su alteración, degradación o transformación por la actividad humana, de manera que contribuya al logro de los objetivos de conservación del Área.

Los usos del suelo del Distrito Regional de Manejo Integrado Bosques secos del Chicamocha en la Zona de Preservación, serán los siguientes:  Uso Principal: Forestal protector donde se pueden realizar actividades de conservación y usos de conocimiento. Comprende todas aquellas actividades de Control y Vigilancia, el intercambio de saberes, estrategias de conservación definidas por la Corporación, caracterización y monitoreo de la biodiversidad, protección de los recursos naturales, administración del área protegida, las cuales están dirigidas al mantenimiento de los atributos, composición, estructura y función de la biodiversidad, evitando al máximo la intervención humana y sus efectos; así como manejo de especies y de hábitats, dirigidas a mantener los atributos de la biodiversidad.  Usos Compatibles: Uso de Conocimiento.

Comprende actividades para producción de conocimiento básico o aplicado, investigación científica y demás actividades orientadas a la preservación de muestras representativas de la biodiversidad, educación ambiental quo aumentan la información, el conocimiento, el intercambio de saberes, la sensibilidad y conciencia frente a temas ambientales y la comprensión de los valores y funciones naturales, sociales y culturales de la biodiversidad, fortalecimiento de la cultura y los valores ancestrales.  Usos Condicionados: Recreación pasiva, turismo de naturaleza, turismo de observación con mínimo impacto sobre los ecosistemas de acuerdo a las regulaciones definidas por normatividad actual vigente; control mecánico y biológico para manejo de plagas y especies invasoras, use de productos de la biodiversidad sin que implique aprovechamiento forestal, aprovechamiento forestal de especies foráneas, acciones pare la mitigación y/o control de amenazas o riesgos; mejoramiento y adecuación de infraestructura de servicios públicos domiciliarios, de vivienda y mantenimiento de vías previamente existentes; infraestructura de servicios de seguridad ciudadana, mantenimiento, ampliación o nuevas redes eléctricas, infraestructura de servicios de telecomunicaciones, adecuación de estructuras blandas para turismo de naturaleza sostenible y educación ambiental.

Estos usos quedan sometidos al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) La implementación de los usos condicionados este sujeta a la aprobación previa de CORPOBOYACA y al otorgamiento de los permisos ambientales a que haya lugar. b) En caso de requerirse aprovechamiento forestal o tale de vegetación, esta actividad requerirá autorización expresa por parte de CORPOBOYACA. 11 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00159 00 Demandante: Carlos Mauricio Gayón Cetina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) Que la actividad condicionada no genere fragmentación de vegetación nativa o de los habitats de la fauna y su integración paisajística al entorno natural. d) La extensión de las redes de servicios públicos domiciliarios se sujetará a la previa determinación por parte de la Corporación, de las medidas de mitigación y compensación correspondientes. e) Para ejecutar la actividad ecoturística, se deben cumplir los siguientes requisitos: - Se deberá diseñar el plan de ordenamiento ecoturístico para las actividades de gore y disfrute de los recursos naturales. - Los visitantes deberán transitar por los caminos existentes - Se prohíbe realizar fogatas y connatos en áreas abiertas - Se prohíbe la tala y daño de material vegetal Se prohíbe arrojar basuras y vertimientos sobre los senderos y las áreas destino de visita - Dentro de las actividades ecoturísticas se incluyen deportes extremos a motor pero se deberá presentar ante las autoridades competentes por parte de los prestadores de servicio acciones de monitoreo que permita identificar posibles impactos ambientales que puedan alterar atributos ecosistémicos y proponer acciones de mitigación cuando aplique. - En caso de ser requerido se permitirá la construcción de equipamientos de escala vecinal y mobiliario asociados a este tipo de uso, previa autorización por parte de CORPOBOYACA, sujeta a presentación y evaluación del proyecto ecoturístico integral y del estudio de capacidad de carga para las áreas objeto de las actividades ecoturísticas. - La infraestructura y senderos a construir o adecuar, deben integrar criterios de construcción sostenible, utilización de materiales de bajo impacto ambiental y social, y acciones de ahorro y uso eficiente de los recursos naturales durante cada una de las fases requeridas en la construcción y el mantenimiento de la misma. f) Se permitirá la construcción o mantenimiento de redes eléctricas que no alteren la estructura y composición de los elementos ambientales que allí se encuentren con los respectivos permisos.

Para cada una de las actividades anteriormente relacionadas que requieran infraestructura, la Corporación establecerá, caso a caso, las áreas máximas a ocupar y los estándares de construcción de las mismas.  Usos Prohibidos: Minería, explotación de hidrocarburos, estructuras duras, vivienda campesina nucleada, nuevas vías, nuevas actividades agropecuarias, industrial, agroindustrial, ampliación de la frontera agrícola y los demos usos que no se describen como principales, compatibles o condicionados.

PARAGRAFO: En aquellas áreas en las que se realicen actividades productivas en el momento de la declaratoria se avanzara en una reconversión gradual reconociendo el mínimo vital de las comunidades y contribuyendo a la sostenibilidad de la zona y el cumplimento de los objetivos de conservación del DRMI Bosques Secos del Chicamocha. 12 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00159 00 Demandante: Carlos Mauricio Gayón Cetina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Zona de Restauración Comprenden todas las actividades de recuperación y rehabilitación de ecosistemas, manejo, repoblación, reintroducción o trasplante de especies y enriquecimiento y manejo de hábitats, dirigidas a recuperar los atributos de la biodiversidad. Los usos del suelo del Distrito Regional de Manejo Integrado Bosques Secos del Chicamocha en la zona de restauración, serán los siguientes:  Uso principal: Recuperación de coberturas vegetales, que comprende todas las actividades de restauración ecológica de las ecosistemas, en los términos previstos en el Plan Nacional de Restauración; manejo, repoblación, reintroducción o trasplante de especies y enriquecimiento y manejo de hábitats.

Todas las actividades deben estar dirigidas a recuperar los atributos de la biodiversidad por lo tanto estas incluyen actividades de herramientas de manejo del paisaje (HMP), dirigidas a la restauración ecológica, control y vigilancia.  Usos compatibles: Investigación científica, recuperación de suelo y restauración ecológica (active y pasiva) en función de reestablecer la integridad ecológica del área (Composición, Estructura y Función), monitoreo de la biodiversidad hacia la restauración y programas de conectividad entre áreas de preservación o corredores ecológicos.  Usos condicionados: Recreación pasiva, turismo de naturaleza, turismo de observación con mínimo impacto sobre los ecosistemas de acuerdo a las regulaciones definidas por normatividad actual vigente; control mecánico y biológico para manejo de plagas y especies invasoras; adecuación de suelos con fines de rehabilitación ecológica; establecimiento de infraestructura asociada a los procesos de restauración y mejoramiento; aprovechamiento forestal de especies foráneas; adecuación y construcción de infraestructura de servicios públicos domiciliarios; vivienda campesina; mantenimiento de vías; infraestructura de servicios de seguridad ciudadana; mantenimiento, ampliación o nuevas redes eléctricas; mantenimiento o nueva Infraestructura de servicios de telecomunicaciones; adecuación de infraestructuras para el desarrollo del turismo de naturaleza sostenible y educación ambiental.

Estos usos quedan sometidos al cumplimiento de los siguientes requisitos: a. La implementación de los usos condicionados está sujeta a la aprobación previa de CORPOBOYACA y al otorgamiento de los permisos ambientales a que haya lugar. b. Se prohíbe talar la vegetación existente, salvo autorización expresa por parte de CORPOBOYACA. c. Que la actividad condicionada no genere fragmentación de vegetación nativa o de los hábitats de la fauna y su integración paisajística al entorno natural. d. La extensión de las redes de servicios públicos domiciliarios se sujetará a la previa aprobación y análisis de la Corporación de la pertinencia y necesidad con su respectivo otorgamiento de los permisos ambientales y/o compensaciones a que haya lugar. e. Para ejecutar la actividad ecoturística se deben cumplir los siguientes 13 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00159 00 Demandante: Carlos Mauricio Gayón Cetina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos - Se deberá diseñar el plan de ordenamiento ecoturístico para las actividades de goce y disfrute de los recursos naturales. - Los visitantes deberán transitar por los caminos existentes. - Se prohíbe realizar fogatas y connatos en áreas abiertas. - Se prohíbe la tala y daño de material vegetal. - Se prohíbe arrojar basuras y vertimientos sobre los senderos y las áreas destino de visitas. - Dentro de las actividades ecoturísticas se incluyen deportes extremos a motor, pero se deberá presentar ante las autoridades competentes por parte de los prestadores de servicio acciones de monitoreo que permita identificar posibles impactos ambientales que puedan alterar atributos ecosistémicos y proponer acciones de mitigación cuando aplique. - En caso de ser requerido se permitirá la construcción de equipamientos de escala vecinal y mobiliario asociados a este tipo de use previa autorización por parte de CORPOBOYACA, sujeta a presentación y evaluación del proyecto ecoturístico integral y del estudio de capacidad de carga para las áreas objeto de las actividades ecoturísticas. - La infraestructura y senderos a construir o adecuar, deben integrar criterios de construcción sostenible, utilización de materiales de bajo impacto ambiental y social, y acciones de ahorro y use eficiente de los recursos naturales durante cada una de las fases requeridas en la construcción y el mantenimiento de la misma. f. Las construcciones existentes podrán ser objeto de modificación, adecuación, restauración, reforzamiento estructural o demolición, sin que ello implique el aumento de los índices de ocupación y construcción. g. Las nuevas construcciones de vivienda campesina estarán sujetas al cumplimiento de lo establecido en el Ley 810 de 2003 y normas concordantes urbanísticas. h. Se permitirá la construcción o mantenimiento de redes eléctricas que no alteren la estructura y composición de los elementos ambientales que allí se encuentren con los respectivos permisos. i. Para cada una de las actividades anteriormente relacionadas que requieran infraestructura, la Corporación establecerá, caso a caso, las áreas máximas a ocupar y los estándares de construcción de las mismas  Usos Prohibidos: Minarla, explotación de hidrocarburos, estructuras duras, vivienda campesina nucleada, nuevas vías, nuevas actividades agropecuarias, industrial, agroindustrial, ampliación de la frontera agrícola y los demos usos que no aparecen en listados como principales, compatibles o condicionados.

PARAGRAFO: En aquellas Áreas en las que se realicen actividades productivas en el momento de la declaratoria del área protegida se avanzara en una reconversión gradual reconociendo el mínimo vital de las comunidades y contribuyendo a la sostenibilidad de la zona y el cumplimento de los objetivos de conservación del DRMI. 3. Zona de use sostenible 14 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00159 00 Demandante: Carlos Mauricio Gayón Cetina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comprenden los sectores que presentan actividades productivas y extractives compatibles con los objetivos de conservación que contribuyan al mantenimiento económico de la región, reconociendo la importancia de la sostenibilidad ambiental para el fortalecimiento social como eje fundamental de la protección de los recursos naturales y la prestación de los servicios ecosistémicos; buscando utilizar los componentes de la biodiversidad de un modo y a un ritmo que no ocasione su disminución o degradación a largo plazo alterando los atributos básicos (composición. estructura y función) y de satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones actuales y futuras.

Esta zona se divide en Subzona para el aprovechamiento sostenible de la biodiversidad y Subzona pare el desarrollo, con los siguientes usos: 3.1. Subzona para el aprovechamiento sostenible de la biodiversidad: Uso principal: Agropecuario sostenible que comprenden actividades de producción agropecuaria tradicional, labranza mínima, agroecología, procesos agrosilvopastoriles, silvopastoriles, agroforestales y rotación de cultivos con abonos verdes.

Usos compatibles: Actividades productivas en el marco de las actividades campesinas que contribuyan al cumplimiento de los objetivos de conservación, restauración de suelos para la producción agropecuaria, investigación, vigilancia y control, vivienda campesina e investigación en biodiversidad. Usos condicionados: Agropecuario semi-intensivo, fabricación de productos lácteos, comercio de productos de la biodiversidad propios de la zona, producción de frutales, establecimiento de bosques productores, turismo agroecológico, recreación pasiva, turismo de naturaleza, turismo de observación con mínimo impacto sobre los ecosistemas de acuerdo a las regulaciones definidas por normatividad actual vigente; aprovechamiento forestal; mejoramiento y adecuación de infraestructura de servicios públicos domiciliarios, mejoramiento, adecuación y construcción de vivienda campesina; adecuación de vivienda campestre existente, mantenimiento y construcción de vías Infraestructura de servicios de seguridad ciudadana, infraestructura de saneamiento básico (PTAR), mantenimiento, ampliación o nuevas redes eléctricas, infraestructura de servicios de telecomunicaciones, adecuación de estructuras blandas y duras pare turismo de naturaleza sostenible y educación ambiental.

Estos usos quedan sometidos al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) La implementación de los usos condicionados está sujeta a la aprobación previa de Corpoboyacá y al otorgamiento de los permisos ambientales a que haya lugar. b) Los aprovechamientos forestales estarán sujetos a los tramites ante la autoridad competente. c) Que la actividad condicionada no genere fragmentación de vegetación nativa de los hábitats de la fauna y su integración paisajística al entorno natural. d) La extensión de las redes de servicios públicos domiciliarios se sujetará a la previa aprobación y análisis de la Corporación de la pertinencia y necesidad con el respectivo otorgamiento de los permisos ambientales y/o compensaciones a que haya lugar. e) Para ejecutar la actividad ecoturística se deben cumplir los siguientes requisitos: - Se deberá diseñar el plan de ordenamiento ecoturístico para las 15 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00159 00 Demandante: Carlos Mauricio Gayón Cetina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actividades de goce y disfrute de los recursos naturales. - Los visitantes deberán transitar por los caminos existentes. - Se prohíbe realizar fogatas y connatos en áreas abiertas. - Se prohíbe la tala y daño de material vegetal. - Se prohíbe arrojar basuras y vertimientos sobre los senderos y las áreas destino de visitas. - Dentro de las actividades ecoturísticas se incluyen deportes extremos a motor, pero se deberá presentar por parte de los prestadores de servicio acciones de monitoreo que permita identificar posibles impactos ambientales que puedan alterar atributos ecosistémicos y proponer acciones de mitigación cuando aplique. - En caso de ser requerido se permitirá la construcción de equipamientos de estate vecinal y mobiliario asociados a este tipo de uso previa autorización por parte de CORPOBOYACA, sujeta a presentación y evaluación del proyecto ecoturístico integral y del estudio de capacidad de carga para las áreas objeto de las actividades ecoturísticas. - La infraestructura y senderos a construir o adecuar, deben integrar criterios de construcción sostenible, utilización de materiales de bajo impacto ambiental y social, y acciones de ahorro y uso eficiente de los recursos naturales durante cada una de las fases requeridas en la construcci6n y el mantenimiento de la misma. f) La modificación, adecuación, restauración, reforzamiento estructural, demolición o construcción de vivienda campesina; adecuación, restauración, reforzamiento estructural campestre existente, deberán acoger la norma urbanística aplicable, atendiendo las densidades definidas para tal fin. g) Se permitirá la construcci6n o mantenimiento de redes eléctricas que no alteren la estructura y composición de los elementos ambientales que allí se encuentren con los respectivos permisos. h) Para actuaciones que requieran licencia urbanística deberán tramitar la misma ante las autoridades competentes, acorde con las normas vigentes.

Para cada una de las actividades anteriormente relacionadas que requieran infraestructura, la Corporación establecerá, caso a caso, las áreas máximas a ocupar y los estándares de construcción de las mismas. Usos prohibidos: Minería, explotación de hidrocarburos, estructuras duras, vivienda campesina nucleada, vivienda campestre nueva y los demos usos que no aparecen en listados como principales, compatibles o condicionados. 3.2.

Subzona para el desarrollo: Uso principal: Agropecuario, forestal, agroindustria, turismo, vivienda campesina Usos compatibles: Infraestructura de servicios públicos domiciliarios necesaria para el desarrollo de los usos principales, establecimiento de bosques protectores, cercas vivas, producci6n agropecuaria tradicional, labranza mínima, agroecología, procesos agrosilvopastoriles, silvopastoriles, agroforestales y rotación de cultivos con abonos verdes, restauración de suelos para la producción agropecuaria, investigaci6n, Vigilancia y control, vivienda campesina e investigación en biodiversidad, producci6n de frutales, establecimiento de bosques productores, Turismo agroecológico.

Usos condicionados: Minarla, industria, comercio de productos de la biodiversidad propios de la zona, aprovechamiento forestal; mejoramiento y 16 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00159 00 Demandante: Carlos Mauricio Gayón Cetina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adecuación de infraestructura de servicios públicos domiciliarios, mejoramiento, adecuación y construcción de vivienda campesina, y adecuación de vivienda campestre existentes, mantenimiento y construcción de vías;

Infraestructura de servicios de seguridad ciudadana, infraestructura de saneamiento básico (PTAR), mantenimiento, ampliación o nuevas redes eléctricas, Infraestructura de servicios de telecomunicaciones, adecuación de estructuras blandas y duras pare turismo de naturaleza sostenible y educación ambiental. Estos usos condicionados quedan sometidos al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) La implementación de los usos condicionados este sujeta a la aprobación previa de CORPOBOYACA y al otorgamiento de los permisos ambientales a que haya lugar. b) Los aprovechamientos forestales estarán sujetos a los tramites ante la autoridad competente. c) No generar fragmentaci6n de vegetación native o de los hábitats de la fauna y su integración paisajística al entorno natural. d) La extensión de las redes de servicios públicos domiciliarios se sujetará a la previa aprobación y análisis de la Corporación de la pertinencia y necesidad con el respectivo otorgamiento de los permisos ambientales y/o compensaciones a que haya lugar. e) Para ejecutar la actividad ecoturística se deben cumplir los siguientes requisitos: - Se deberá diseñar el plan de ordenamiento ecoturístico para las actividades de goce y disfrute de los recursos naturales. - Los visitantes deberán transitar por los caminos existentes. - Se prohíbe realizar fogatas y connatos en áreas abiertas. - Se prohíbe la tala y daño de material vegetal. - Se prohíbe arrojar basuras y vertimientos sobre los senderos y las áreas destino de visitas. - Dentro de las actividades ecoturísticas se incluyen deportes extremos a motor, pero se deberá presentar por parte de los prestadores de servicio acciones de monitoreo que permita identificar posibles impactos ambientales que puedan alterar atributos ecosistémicos y proponer acciones de mitigación cuando aplique. - En caso de ser requerido se permitirá la construcción de equipamientos de escala vecinal y mobiliario asociados a este tipo de uso, previa autorización por parte de CORPOBOYACA, sujeta a presentación y evaluación del proyecto ecoturístico integral y del estudio de capacidad de carga para las áreas objeto de las actividades ecoturísticas. - La infraestructura y senderos a construir o adecuar, deben integrar criterios de construcción sostenible, utilización de materiales de bajo impacto ambiental y social, y acciones de ahorro y uso eficiente de los recursos naturales durante cada una de las fases requeridas en la construcción y el mantenimiento de la misma. i) (sic) La modificación, adecuación, restauración, reforzamiento estructural, demolición o construcción de vivienda campesina y lo referente a la campestre existente deberá acoger la norma urbanística aplicable, atendiendo las densidades definidas pare tal fin. j) (sic) Se permitirá la construcción o mantenimiento de redes eléctricas que no alteren la estructura y composición de los elementos 17 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00159 00 Demandante: Carlos Mauricio Gayón Cetina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ambientales que allí se encuentren con los respectivos permisos.

Para cada una de las actividades anteriormente relacionadas que requieran infraestructura, la Corporación establecerá, caso a caso, las áreas máximas a ocupar y los estándares de construcción de las mismas. Usos prohibidos: Minería de hidrocarburos, vivienda campestre nueva y los demás usos que no aparecen en listados como principales, compatibles o condicionados. 4.

Zona de Uso Público Los usos para esta zona de uso público dentro del Distrito Regional de Manejo Integrado Bosques Secos del Chicamocha, serán los siguientes: Uso principal: infraestructura liviana para actividades de Educación ambiental e investigación en biodiversidad, turismo de naturaleza, turismo comunitario, forestal protector, control y vigilancia, monitoreo de la biodiversidad.

Usos compatibles: Comprende actividades para producción de conocimiento básico o aplicado, Investigación científica y demás actividades orientadas a la sostenibilidad del territorio de muestras representatives de la biodiversidad, educación ambiental que aumentan la información, el conocimiento, el intercambio de saberes, la sensibilidad y conciencia frente a temas ambientales y la comprensión de los valores y funciones naturales, sociales y culturales de la biodiversidad, fortalecimiento de la culture y los valores ancestrales y vivienda campesina.

Usos condicionados: mantenimiento y mejoramiento de la infraestructura de turismo existente (hoteles, centros vacacionales, centro de convenciones y similares), aprovechamiento forestal, mantenimiento, adecuaci6n y construcción de infraestructura para servicios públicos, mantenimiento y construcción de vías, mantenimiento y adecuación de vivienda campestre existente, Infraestructura de servicios de seguridad ciudadana, infraestructura de saneamiento básico (PTAR), mantenimiento, ampliación o nuevas redes eléctricas, infraestructura de servicios de telecomunicaciones, adecuación de estructuras para turismo de naturaleza sostenible y educación ambiental, Ecoturismo, incluyendo la construcción, adecuación o mantenimiento de Ia infraestructura necesaria para su desarrollo, que no alteran los atributos de la biodiversidad previstos para cada categoría. Estos usos quedan sometidos al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) La implementación de los usos condicionados está sujeta a la aprobación previa de CORPOBOYACA y al otorgamiento de los permisos ambientales a que haya lugar. b) Los aprovechamientos forestales estarán sujetos a los tramites ante la autoridad competente. c) No generar fragmentación de vegetación native o de los hábitats de la fauna y su integración paisajística al entorno natural. d) La extensión de las redes de servicios públicos domiciliarios se sujetará a la previa aprobación y análisis de la Corporación de la pertinencia y necesidad con el respectivo otorgamiento de los permisos ambientales y/o compensaciones a que haya lugar. e) Para ejecutar la actividad ecoturística se deben cumplir los siguientes requisitos: - Se deberá diseñar el plan de ordenamiento ecoturístico para las actividades de goce y disfrute de los recursos naturales. 18 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00159 00 Demandante: Carlos Mauricio Gayón Cetina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Los visitantes deberán transitar por los caminos existentes Se prohíbe realizar fogatas y connatos en áreas abiertas. - Se prohíbe la tale y dado de material vegetal. - Se prohíbe arrojar basuras y vertimientos sobre los senderos y las áreas destino de visitas. - Centro de las actividades ecoturísticas se incluyen deportes extremos a motor pero se deberá presentar ante las autoridades competentes por parte de los prestadores de servicio acciones de monitoreo que permita identificar posibles impactos ambientales que puedan alterar atributos ecosistémicos y proponer acciones de mitigación cuando aplique. - En caso de ser requerido se permitirá la construcción de equipamientos de escala vecinal y mobiliario asociados a este tipo de uso previa autorización por parte de Corpoboyacá, sujeta a presentación y evaluación del proyecto ecoturístico integral y del estudio de capacidad de carga para las áreas objeto de las actividades ecoturísticas. - La infraestructura y senderos a construir o adecuar, deben Integrar criterios de construcción sostenible, utilización de materiales de bajo impacto ambiental y social, y acciones de ahorro y uso eficiente de los recursos naturales durante cada una de las fases requeridas en la construcción y el mantenimiento de la misma. f) La modificación, adecuación, restauración, reforzamiento estructural, demolición o construcción de vivienda campesina; y las relacionadas con la vivienda campestre existentes deberá acoger la norma urbanística aplicable, atendiendo las densidades definidas para tal fin. g) Se permitirá la construcción o mantenimiento de redes eléctricas que no alteren la estructura y composición de los elementos ambientales que allí se encuentren con los respectivos permisos.

Para cada una de las actividades anteriormente relacionadas que requieran infraestructura, la Corporación establecerá, caso a caso, las áreas máxima a ocupar y los estándares de construcción de las mismas. Usos prohibidos: Los demás usos que no aparecen en listados como principales, compatibles o condicionados. CAPITULO III OTRAS DISPOSICIONES ARTICULO SEPTIMO: Plan de Manejo: La Corporación Autónoma Regional de Boyacá- Corpoboyacá, formulará el Plan de Manejo del área protegida acorde a la legislación vigente, que contenga proyectos y estrategias parte la consecución de los objetivos de la conservación, de una manera articulada entre las entidades públicas de Injerencia en la zona y la comunidad.

ARTICULO OCTAVO: Determinante ambiental. Al tenor de lo dispuesto por el articulo 10 de la ley 388 de 1997, en concordancia con el artículo 2.2.2.1.2.10 del Decreto 1076 de 2015, el área protegida Distrito de Manejo Integrado Bosques Secos del Chicamocha constituye una determinante ambiental; en consecuencia, los Municipios de Soatá, Boavita y Tipacoque deberán tener en cuenta estas disposiciones de superior jerarquía en la actualización y formulación de sus Planes, Planes Básicos o Esquemas de Ordenamiento Territorial. 19 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00159 00 Demandante: Carlos Mauricio Gayón Cetina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARAGRAFO.

Conforme a lo anterior, dichas entidades territoriales, no pueden cambiar las regulaciones de use del suelo de las zonas reservadas, delimitadas y declaradas como Distrito Regional de Manejo Integrado Bosques Secos del Chicamocha DRMI ni superponer zonas de reserve de carácter municipal dentro de los límites de estas áreas, quedando sujetas a respetar de manera integral el presente acuerdo.

ARTICULO NOVENO: Registro. En cumplimiento de lo ordenado en el artículo 2.2.2.1.3.3 del Decreto 1076 de 2015, deberá remitirse copia del presente acto, junto con la información Indicada en el artículo 2.2.2.1.3.2 del Decreto 1076 de 2015, a la Unidad Administrative Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, para que proceda con el respectivo registro RUNAP.

ARTICULO DECIMO: Comunicación. Comunicar el contenido del presente acto administrativo al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Gobernación de Boyacá a los Municipios de Soatá, Tipacoque y Boavita jurisdicción del Departamento de Boyacá, para lo de su competencia.

ARTICULO DECIMO PRIMERO: Publicidad. El presente acuerdo deberá publicarse en el boletín de CORPOBOYACA y en el Diario Oficial.

ARTICULO DECIMO SEGUNDO: Vigencias. El presente Acuerdo rige a partir de su fecha de publicación y deroga las disposiciones que le sean contraries. PUBLIQUESE,

COMUNIQUESE Y CUMPLASE, (…). 1.2. Como fundamentos de la solicitud de suspensión provisional, el demandante sostuvo que al acto censurado desconocía los artículos 121, 150, numeral 7º, 311 y 313 de la Constitución Política; 40 de la Ley 489 de 1998, 31, numeral 16º, de la Ley 99 de 1993; 9 de la Ley 388 de 1997 y 9, numeral 5º, del literal d) de la Resolución 1457 de 2005, emitida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 1.2.1.

Alegó que el Acuerdo 002 del 31 de enero de 2019 es nulo por vulneración del principio de publicidad, pues la Corporación Autónoma Regional de Boyacá no cumplió con el procedimiento consagrado en el artículo 2.2.2.1.3.11 del Decreto 1076 de 20153, que ordena comunicar el acto administrativo de carácter general en el Diario Oficial e inscribirlo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Sostuvo que el incumplimiento de este requisito mantuvo en inseguridad jurídica a los propietarios de los predios que se ven afectados por la decisión, y que, si bien este aspecto no desvirtúa la validez del acto, sí afecta su eficacia frente a terceros. 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”. 20 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00159 00 Demandante: Carlos Mauricio Gayón Cetina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.2.

Por otra parte, señaló que el acto demandado es nulo por falta de competencia, pues, de conformidad con los artículos 311 y 313, numeral 7º, de la Constitución Política, 41 de la Ley 152 de 1994, Ley Orgánica del Plan General de Desarrollo, 9 de la Ley 388 de 1997 y 1 del Decreto 879 de 1998, la reglamentación de los usos del suelo en los municipios debe hacerse a través de los planes de ordenamiento territorial, cuya expedición está a cargo de los concejos. 1.2.2.1.

En particular, dijo que el artículo 311 de la Constitución Política asigna a los municipios la competencia para ordenar el desarrollo de su territorio, y que el numeral 7º del artículo 313 faculta a los concejos para reglamentar los usos del suelo y para vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

Asimismo, adujo que el artículo 9 de la Ley 388 de 1997 ordenó a los municipios y distritos adoptar los planes de ordenamiento territorial de que trata el artículo 41 de la Ley 152 de 1994, definidos como “el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo”4.

Y que el artículo 1 del Decreto 879 de 19985 estableció la obligación de las administraciones municipales y distritales de formular y adoptar los planes de ordenamiento territorial a más tardar el 24 de enero de 1999. En este orden, argumentó que los esquemas de ordenamiento territorial deben ser formulados y adoptados por los municipios en un proceso de concertación democrática, en el que la injerencia de las corporaciones autónomas regionales está limitada por la Ley 99 de 1993 únicamente a la presentación de observaciones u objeciones relacionadas con aspectos ambientales, teniendo en cuenta el principio de autonomía de las entidades territoriales.

Y que, en todo caso, el numeral 16º del artículo 31 ibidem no las faculta para expedir de manera autónoma e independiente reglamentos del uso del suelo de los municipios. 4 Artículo 9 de la Ley 388 de 1997. 5 “Por el cual se reglamentan las disposiciones referentes al ordenamiento del territorio municipal y distrital y a los planes de ordenamiento territorial”. 21 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00159 00 Demandante: Carlos Mauricio Gayón Cetina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Añadió que el artículo 24 de la Ley 388 de 1997 determinó que las Corporaciones Autónomas Regionales se deben limitar a participar en la definición del ordenamiento territorial únicamente en aspectos de índole ambiental y dentro de las competencias enmarcadas en la Ley 99 de 1993.

Dijo que Corpoboyacá se extralimitó en las funciones que le otorga la ley y violó el principio de participación democrática pues, autónomamente, sin elevar consulta a los municipios de Boavita, Tipacoque y Soatá, y sin que se adelantara el proceso de concertación que la ley prevé en cabeza de dichos entes territoriales, modificó y estableció sus usos del suelo, obligándolos a incorporar las disposiciones del Acuerdo en sus esquemas de ordenamiento territorial, por tratarse de una norma de mayor jerarquía que las que ellos expiden, desconociendo lo previsto en la sentencia C-150 de 2015, proferida por la Corte Constitucional.

En específico, dijo que Corpoboyacá se abrogó injustificadamente la competencia de los entes territoriales porque: (i) estableció los usos prohibidos del suelo, (ii) dispuso que la implementación de los usos condicionados está sujeta a su aprobación y al otorgamiento de los permisos ambientales por parte suya, (iii) prohibió el uso del suelo para vivienda campesina nucleada en la subzona para el aprovechamiento sostenible de la biodiversidad, en un sector altamente agrícola y de amplia población campesina, por lo que limitó el acceso a la propiedad privada, y (iv) determinó las áreas máximas a ocupar y los estándares de construcción en la subzona para el desarrollo. 1.2.3.

Luego, expuso que el acto acusado está viciado de falsa motivación porque, para reglamentar los usos del suelo del Distrito Regional de Manejo Integrado Bosques Secos del Chicamocha, que allí se creó y alinderó, se fundamentó en el numeral 16º del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, disposición que no le otorga esa competencia. Precisó que esta norma, al emplear la expresión “uso”, no confirió a las corporaciones autónomas regionales la facultad de reglamentar el uso del suelo de los municipios, sino de reglamentar la administración de las áreas allí mencionadas, entre las que se encuentran los “distritos de manejo integrado”.

Agregó que la competencia para reglamentar los usos de suelo estaba asignada a los Concejos Municipales en virtud de lo previsto en el numeral 7º del artículo 313 de la Constitución Política. 22 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00159 00 Demandante: Carlos Mauricio Gayón Cetina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, alegó que, contrario a lo indicado en los considerandos del acto demandado, Corpoboyacá no cumplió con lo ordenado por el artículo 2.2.2.1.5.46 del Decreto 1076 de 2015, pues la Agencia Nacional de Tierras manifestó que dicha entidad no le había solicitado información referente a la tenencia de la tierra de los predios objeto de la declaratoria del Distrito Regional de Manejo Integrado Bosques Secos del Chicamocha.

Además, advirtió que el documento base del acto no dice nada sobre los requerimientos y respuestas dadas por las diferentes autoridades mencionadas en la misma norma. I.2. Traslado de la solicitud Corpoboyacá, por intermedio de apoderada judicial, solicitó negar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado, con base en los siguientes argumentos: 2.1.

Arguyó que la solicitud no cumple con los requisitos señalados en los artículos 229 y 231 del CPACA, pues no fue debidamente sustentada, si se tiene en cuenta que no se señalaron de forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado ni el concepto de su violación. En cuanto al fondo del asunto, alegó que el artículo 23 de la Ley 99 de 1993 señala que las corporaciones autónomas regionales son encargadas “por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible”, y que el artículo 30 ibidem establece que esas entidades tienen por objeto “la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente”. 6 “Artículo 2.2.2.1.5.4.

Solicitud de información a otras entidades. En la fase de declaratoria, en los procesos de homologación y recategorización a que haya lugar, así como en la elaboración del plan de manejo, la autoridad que adelanta el proceso deberá solicitar información a las entidades competentes, con el fin de analizar aspectos como propiedad y tenencia de la tierra, presencia de grupos étnicos, existencia de solicitudes, títulos mineros o zonas de interés minero estratégico, proyectos de exploración o explotación de hidrocarburos, desarrollos viales proyectados y presencia de cultivos de uso ilícito”. 23 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00159 00 Demandante: Carlos Mauricio Gayón Cetina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Argumentó que, en ese sentido, el numeral 16º del artículo 31 de la misma ley les asigna la función de reservar, alinderar y administrar los distritos de manejo integrado, y de reglamentar su uso y funcionamiento.

Que, a su vez, el artículo 27, literal g), ibidem, les confiere a sus consejos directivos la función de aprobar la incorporación de dichas áreas. Adujo que, en el marco de esas competencias y de conformidad con lo previsto en el Convenio sobre Diversidad Biológica aprobado por la Ley 165 de 1994 y los artículos 2.2.2.1.2.5 y 2.2.2.1.1.6. del Decreto Reglamentario No. 1076 de 2015, Corpoboyacá identificó los bosques secos del Chicamocha, como un ecosistema estratégico para ser declarado área protegida.

Adujo que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1076 de 2015 y en la Resolución 1125 del 11 de mayo de 20157, proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, realizó jornadas de socialización y participación con los actores sociales. Que, además, en cumplimiento del artículo 2.2.2.1.5.4 del Decreto 1076 de 2015, solicitó información a las entidades competentes para analizar aspectos como “propiedad y tenencia de la tierra, presencia de grupos étnicos, existencia de solicitudes, títulos mineros o zonas de interés minero estratégico, proyectos de exploración o explotación de hidrocarburos, desarrollos viales proyectados y presencia de cultivos de uso ilícito”8.

Sostuvo que, en ese procedimiento, obtuvo manifestación de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior sobre la ausencia de comunidades étnicas. Que, asimismo, realizó mesas de trabajo con la Agencia Nacional de Minería (ANM) y la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), en las que presentó los resultados del estudio, y que solicitó al Instituto Alexander Von Humboldt (IAVH) emitir concepto previo sobre la declaratoria del Distrito Regional de Manejo Integrado Bosques Secos del Chicamocha, conforme con lo exigido en el artículo 2.2.2.1.5.2 del Decreto 1076 de 2015, y que ésta última entidad emitió concepto favorable para esos efectos mediante oficio No. 201000127 del 30 de enero de 2020. 7 “Por la cual se adopta la ruta para la declaratoria de áreas protegidas”. 8 Página 5 del escrito de intervención. 24 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00159 00 Demandante: Carlos Mauricio Gayón Cetina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 2.1. De los requisitos para la imposición de una medida cautelar Esta Sección ha sostenido, en cuanto a los requisitos para decretar la medida cautelar, lo siguiente: “A voces del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.

Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto). Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su 25 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00159 00 Demandante: Carlos Mauricio Gayón Cetina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados”. 2.2.

De acuerdo con lo anterior, advierte el Despacho que, frente a las disposiciones contenidas en los artículos 121, 150 numeral 7º, de la Constitución Política, 40 de la Ley 489 de 1998 y 9, numeral 5º, del literal d) de la Resolución 1457 de 2005, emitida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el accionante se limitó a mencionarlas como violadas, sin explicar concretamente la manera en la que éstas fueron desconocidas.

Vale la pena resaltar que, presentar de manera clara y expresa los argumentos de violación de las disposiciones superiores, es una carga de quien realiza la solicitud, dado que la suspensión constituye una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos. Así las cosas, el estudio de la petición no procede respecto de dicha normativa, dado que, desarrollar el concepto de violación que respalde la medida solicitada y exponer las razones puntuales por las que se alega su procedencia, son requisitos señalados en los artículos 229 y 231 del CPACA para que sea procedente el decreto de la suspensión provisional.

En este orden, al no estar sustentadas en la forma en que lo ordena la ley, se hace imposible efectuar la comparación normativa para decidir la pertinencia de la cautela que nos ocupa. En esa línea, resulta menester precisar que ha sido criterio reiterado de esta Corporación señalar que para la prosperidad de la suspensión provisional deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida, omitiendo realizar el ejercicio de confrontación normativa que exige la misma.

Resulta altamente útil traer a colación el análisis que hizo el Despacho en auto del 21 de octubre de 2013 expedido en el proceso número 11001 0324 000 2012 00317 009, en el cual se abordó el tema en un asunto semejante: “En efecto, el requisito consistente en la sustentación de la medida cautelar no se encuentra en el artículo 231 del CPACA que trae a colación el recurrente, 9 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. 26 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00159 00 Demandante: Carlos Mauricio Gayón Cetina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sino en el artículo 229 ejusdem cuyo contenido y alcance fueron explicados en el auto recurrido.

Con todo, esta disposición advierte que las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra la suspensión provisional, pueden ser decretadas a solicitud de parte debidamente sustentada, lo que equivale a decir que la solicitud debe ser suficientemente argumentada por quien la solicite. Cosa distinta es que en la demanda se indiquen las normas violadas y el concepto de la violación, ya que esto comporta uno de los requisitos exigidos para este tipo de líbelos según lo dispone el artículo 162 numeral 4 del CPACA, requisito que no puede confundirse con el establecido en el comentado artículo 229.

En el mismo sentido, el alcance de la expresión “procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado” contenida en artículo 231 Ibíd, se encuentra dirigida a explicar que la solicitud de suspensión provisional puede ser presentada en el líbelo introductorio o en un escrito aparate, y no a que la sustentación de la medida cautelar quede suplida con el concepto de violación de las normas indicadas en la demanda, dado que, se reitera, se trata de dos requisitos distintos para fines procesales disimiles: uno, el que se refiere a fundamentar jurídicamente la pretensión de nulidad del acto, el otro, a explicar las razones por las cuales el acto debe ser suspendido provisionalmente.

Lo anterior no quiere decir que los argumentos para cada uno de los fines procesales mencionados puedan coincidir, es más, si lo deseado por la actora era que el concepto de violación expuesto en la demanda sirviera de fundamento de la solicitud de suspensión provisional así debió expresarlo, máxime si se tiene en cuenta que en el escrito de la demanda dedicó un capítulo aparte a la suspensión provisional dentro del cual inscribió un subtítulo denominado “FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL”, que fue al que se atuvo este Despacho para resolver la medida.

En otras palabras, la actora en su demanda dedicó un capítulo para sustentar la medida cautelar, a esa sustentación se remitieron la entidad demandada y el Despacho para descorrer el traslado y resolver la medida, sin embargo, ahora, viendo que esa sustentación en varios de sus apartes fue insuficiente, pretende que se tengan como tales los argumentos que utilizó para otros fines procesales.

Finalmente sobre este punto, debe ponerse de relieve que la sustentación de la solicitud de suspensión provisional no constituye un exceso ritual, se trata de la observancia de una carga procesal en cabeza de la actora cuyo cumplimiento es el deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia y a su vez la carga que exige la ley para que, entre otras, se garantice el derecho de defensa de la entidad que expidió el acto.

A propósito del derecho de defensa de la entidad demandada, no se puede perder de vista que la nueva codificación trajo consigo la obligación de correr traslado a la parte demandada de la solicitud de suspensión, en ese orden, la carga impuesta para que se sustente la medida también se encuentra dirigida a que la entidad que profirió el acto conozca a ciencia cierta las razones esgrimidas por el actor para poder ejercer eficientemente su derecho de defensa.

En ese contexto, no puede tenerse como sustentación de la medida cautelar la sola afirmación de que el acto administrativo desconoce normas de rango superior. 27 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00159 00 Demandante: Carlos Mauricio Gayón Cetina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por todo lo dicho, el Despacho confirmará la decisión recurrida toda vez que se ha podido constar que en esos precisos aspectos la actora omitió realizar la fundamentación de la medida cautelar según lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011”. 2.3.

Por otro lado, respecto a la infracción de los artículos 2.2.1.3.11 y 2.2.2.1.5.4 del Decreto 1076 de 2015, 311 y 313 de la Constitución Política, 31 numeral 16 de la Ley 99 de 1993 y 9 de la Ley 388 de 1997, el accionante sí identificó las razones por las cuales considera que los mismos fueron vulnerados por la expedición del acto censurado, por lo que se procederá a su análisis de fondo. 2.3.1.

Publicidad En ese punto, se deberá dilucidar si hay lugar a suspender el acto demandado si se alega que no ha sido publicado en el diario oficial ni inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. A efectos de resolver lo anterior, es preciso señalar que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 137 del CPACA, cuando se incumplen los requisitos de validez de los actos administrativos, como la competencia, la motivación, la sujeción a las normas en las que deben fundarse, entre otros, se produce su nulidad, la cual puede ser declarada por el Juez de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por el contrario, cuando se omite el requisito de publicación, tratándose de actos generales y abstractos, o la notificación, respecto de actos particulares y concretos, lo que se afecta es el atributo de eficacia, cualidad que tiene que ver con la oponibilidad a terceros10, la cual, no obstante, no puede ser declarada por el Juez de lo Contencioso Administrativo.

En cuanto al deber de publicación de los actos generales, el artículo 65 del CPACA prescribe11: “Artículo 65. Deber de publicación de los actos administrativos de carácter general. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de marzo de 2018, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación: 25000-23-24-000-2011-00097-01. 11 Se cita la versión que estaba vigente en la fecha de expedición del acto demandado. 28 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00159 00 Demandante: Carlos Mauricio Gayón Cetina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co territoriales, según el caso.

Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general, se comunicarán por cualquier medio eficaz.

En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno Nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz. Parágrafo. También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular”. Siendo así, el Despacho no estima pertinente en esta etapa pronunciarse sobre la alegada falta de publicación del Acuerdo 002 del 31 de enero de 2019 y consecuente incumplimiento de lo previsto el artículo 2.2.2.1.3.11 del Decreto 1076 de 2015, con miras a analizar si es procedente decretar su suspensión. Sumado a lo expuesto, es preciso recordar que la ineficacia del acto, que puede generarse por la falta de publicidad, “opera de pleno derecho, por lo que no requiere de pronunciamiento judicial, y por el contrario puede constituirse en un adecuado medio de defensa frente a la exigencia de la entidad pública para cumplir con el acto indebidamente publicado”12. 2.3.2.

De la controversia sobre la competencia de la entidad 2.3.2.1. Sobre el particular, tendrá que absolverse si debe ser suspendido, por falta de competencia, el acto administrativo por medio del cual una corporación autónoma regional declaró y alinderó un distrito regional de manejo integrado que afectó territorios de tres municipios.

De manera previa a resolver lo anterior, se advierte que el demandante invoca como infringidos los artículos 311 y 313 de la Constitución Política, 31, numeral 16º, de la Ley 99 de 1993 y 9 de la Ley 388 de 1997, bajo el argumento que, con la expedición del acto censurado, se invadieron las competencias de ordenamiento del territorio de los municipios en cuya jurisdicción se creó el anotado Distrito. 12 Consejo de Estado, Sección Primera.

Sentencia del 12 de julio de 2018. Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López. Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00073-00. 29 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00159 00 Demandante: Carlos Mauricio Gayón Cetina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En similar sentido, en el cargo de falsa motivación, se discutió la interpretación que la administración dio al numeral 16º del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, por lo que, a juicio del Despacho, dicha causal de ilegalidad también lo es en derecho, debido a que se argumentó que las razones jurídicas esgrimidas en la parte motiva del acto y que fundamentan el mismo no tienen el alcance que le dio la administración. En consecuencia, el Despacho estudiará conjuntamente los mencionados reparos.

Bajo tal contexto, las normas que se consideraron infringidas por el acto enjuiciado son del siguiente tenor: A) Artículos 311 y 313 de la Constitución Política “Articulo 311. Al municipio como entidad fundamental de la división político- administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes” “Artículo 313.

Corresponde a los concejos: 1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio. 2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas. 3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. 4.

Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales. 5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos. 6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. 7.

Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. 30 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00159 00 Demandante: Carlos Mauricio Gayón Cetina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine. 9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio. 10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen. 11. En las capitales de los departamentos y los municipios con población mayor de veinticinco mil habitantes, citar y requerir a los secretarios del despacho del alcalde para que concurran a las sesiones.

Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, este podrá proponer moción de censura. Los Secretarios deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión del concejo.

El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión. Los concejos de los demás municipios, podrán citar y requerir a los Secretarios del Despacho del Alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito.

En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, cualquiera de sus miembros podrá proponer moción de observaciones que no conlleva al retiro del funcionario correspondiente. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporación. 12.

Proponer moción de censura respecto de los Secretarios del Despacho del Alcalde por asuntos relacionados con funciones propias del cargo o por desatención a los requerimientos y citaciones del Concejo Distrital o Municipal. La moción de censura deberá ser propuesta por la mitad más uno de los miembros que componen el Concejo Distrital o Municipal.

La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la Corporación. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos.

La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo.” (Subrayas del Despacho). B) Numeral 16 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 “Artículo 31. Funciones. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: (…) 16) Reservar, alinderar, administrar, en los términos y condiciones que fijen la ley y los reglamentos, los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, las reservas forestales y parques naturales de carácter regional, y reglamentar su uso y funcionamiento.

Administrar las Reservas Forestales Nacionales en el área de su jurisdicción.” C) Artículo 9 de la Ley 388 de 1997 31 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00159 00 Demandante: Carlos Mauricio Gayón Cetina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 9o. Plan de ordenamiento territorial.

El plan de ordenamiento territorial que los municipios y distritos deberán adoptar en aplicación de la presente ley, al cual se refiere el artículo 41 de la Ley 152 de 1994, es el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal. Se define como el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo.

Los planes de ordenamiento del territorio se denominarán: a) Planes de ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por las autoridades de los distritos y municipios con población superior a los 100.000 habitantes; b) Planes básicos de ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por las autoridades de los municipios con población entre 30.000 y 100.000 habitantes; c) Esquemas de ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por las autoridades de los municipios con población inferior a los 30.000 habitantes.

Parágrafo. Cuando la presente ley se refiera a planes de ordenamiento territorial se entenderá que comprende todos los tipos de planes previstos en el presente artículo, salvo cuando se haga su señalamiento específico como el plan señalado en el literal a) del presente artículo.” De las anteriores normas invocadas como desconocidas, es posible colegir que, en general, las mismas hacen referencia a las facultades que tienen los entes territoriales para la ordenación de su territorio.

Sin embargo, del contraste de dichas disposiciones con las decisiones que fueron adoptadas en el acto censurado, no es posible colegir ab initio que la entidad demandada hubiera actuado por fuera del marco de sus competencias al determinar los usos del suelo en el Distrito Regional de Manejo Integrado Bosques Secos del Chicamocha, ubicado en los municipios de Boavita, Tipacoque y Soatá, por las siguientes razones: Esta Sección, en providencia del 17 de noviembre de 201613, manifestó que la competencia que el numeral 7º del artículo 313 de la Carta confiere a los concejos municipales en materia de ordenamiento territorial no es absoluta, pues de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-149 de 2010, a estos les corresponde: “(…) ii) promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de planificación, en el cumplimiento de las obligaciones 13 Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala, radicación: 11001-03-26-000-2016-00006-00. 32 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00159 00 Demandante: Carlos Mauricio Gayón Cetina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales y legales que prescriben al Estado el ordenamiento del territorio, para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes; iii) facilitar la ejecución de actuaciones urbanas integrales, en las cuales confluyan en forma coordinada la iniciativa, la organización y la gestión municipales con la política urbana nacional, así como con los esfuerzos y recursos de las entidades encargadas del desarrollo de dicha política”.

Es decir, que la organización del territorio no es una labor exclusiva de la entidad territorial, sino que, al respecto, deben concurrir armónicamente las competencias de la Nación, de las entidades territoriales, de las autoridades ambientales y de las instancias y autoridades administrativas y de planificación. Lo anterior, en consonancia con el artículo 334 de la Carta, que encomienda al Estado la labor de intervenir en los usos del suelo, pero sin desconocer la amplia autonomía de los concejos.

Asimismo, en sentencia de 5 de febrero de 201514, la Sección sostuvo que la autonomía de las entidades territoriales y, en concreto, la competencia de los concejos en materia urbanística, se ejerce “con sujeción obviamente a las disposiciones superiores sobre los diferentes aspectos que confluyen en el uso del suelo: ambiental, urbanístico, económico, fiscal, de planeación, social, cultural, etc., y sin perjuicio de las precitadas competencias especiales previstas sobre tales aspectos, como las atribuidas a las corporaciones autónomas regionales, al Ministerio del Medio Ambiente, a las áreas metropolitanas, a los distritos especiales, etc”.

En tal sentido, la Corporación señaló que la competencia de las entidades territoriales sobre la materia puede incluso resultar desplazada o subordinada a la de otras autoridades por “razones de especificidad, aplicadas a los elementos que concurren en los usos del suelo, v.g. el factor ambiental y el de planeación del desarrollo regional”.

En línea con lo anterior, se debe señalar que el artículo 310 del Decreto Ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al 14 Consejera ponente: María Claudia Rojas Lasso, radicación: 25000-23-24-000-2006-00457-01, en la que se citaron las consideraciones de la sentencia del 19 de noviembre de 1998, proferida por esta misma Sección, Expediente 3907, C.P: Juan Alberto Polo Figueroa 33 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00159 00 Demandante: Carlos Mauricio Gayón Cetina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Medio Ambiente, incorporó la figura de los distritos de manejo integrado, como espacios de biósfera que pueden crearse para construir un modelo de aprovechamiento racional del medio ambiente y de los recursos naturales.

La norma en cuestión es del siguiente tenor: “Artículo 310. Teniendo en cuenta factores ambientales o socioeconómicos, podrán crearse distritos de manejo integrado de recursos naturales renovables, para que constituyan modelos de aprovechamiento racional. Dentro de esos distritos se permitirán actividades económicas controladas, investigativas, educativas y recreativas”.

A su vez, el artículo 2 del Decreto 1974 de 1989, que reglamentó la ley precitada, prescribe: “Artículo 2º Entiéndese por Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables (DMI) un espacio de la biósfera que, por razón de factores ambientales o socioeconómicos, se delimita para que dentro de los criterios del desarrollo sostenible se ordene, planifique y regule el uso y manejo de los recursos naturales renovables y las actividades económicas que allí se desarrollen”.

(Subrayas del Despacho). Ahora, con la expedición de la Carta Política de 1991 y posteriormente con la emisión la Ley 99 de 1993, el Legislador determinó que la competencia para reservar y alinderar dichos distritos, así como para reglamentar su uso y funcionamiento, estaría en cabeza de las respectivas corporaciones autónomas regionales.

Así, el numeral 16º del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, que fue invocado como vulnerado, dispuso lo que nuevamente se trae a colación: “Artículo 31. Funciones. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: (…) 16) Reservar, alinderar, administrar, en los términos y condiciones que fijen la ley y los reglamentos, los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, las reservas forestales y parques naturales de carácter regional, y reglamentar su uso y funcionamiento.

Administrar las Reservas Forestales Nacionales en el área de su jurisdicción.” (Subrayas del Despacho). Dicha prerrogativa a nivel regional fue reiterada por el artículo 2.2.2.1.2.5. del Decreto 1076 de 2015; veamos: 34 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00159 00 Demandante: Carlos Mauricio Gayón Cetina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 2.2.2.1.2.5.

Distritos de manejo integrado. Espacio geográfico, en el que los paisajes y ecosistemas mantienen su composición y función, aunque su estructura haya sido modificada y cuyos valores naturales y culturales asociados se ponen al alcance de la población humana para destinarlos a su uso sostenible, preservación, restauración, conocimiento y disfrute.

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3570 de 2011 la declaración que comprende la reserva y administración, así como la delimitación, alinderación, y sustracción de los Distritos de Manejo Integrado que alberguen paisajes y ecosistemas estratégicos en la escala nacional, corresponde al Ministerio de Ambiente, y Desarrollo Sostenible, en cuyo caso se denominarán Distritos Nacionales de Manejo Integrado.

La administración podrá ser ejercida a través de Parques Nacionales de Colombia o mediante delegación en otra autoridad ambiental. La reserva, delimitación, alinderación, declaración, administración y sustracción de los Distritos de Manejo Integrado que alberguen paisajes y ecosistemas estratégicos en la escala regional, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales, a través de sus Consejos Directivos, en cuyo caso se denominarán Distritos Regionales de Manejo Integrado”.

(Subrayas del Despacho). De igual forma, es pertinente señalar que, de conformidad con el artículo 2.2.2.1.2.1 del Decreto 1076 de 2015, los distritos de manejo integrado hacen parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas – SINAP: “Artículo 2.2.2.1.2.1. Áreas protegidas del Sinap. Las categorías de áreas protegidas que conforman el Sinap son: Áreas protegidas públicas: a) Las del Sistema de Parques Nacionales Naturales; b) Las Reservas Forestales Protectoras; c) Los Parques Naturales Regionales; d) Los Distritos de Manejo Integrado; e) Los Distritos de Conservación de Suelos; f) Las Áreas de Recreación. Áreas Protegidas Privadas g) Las Reservas Naturales de la Sociedad Civil.” (Subrayas del Despacho).

Lo expuesto es relevante debido a que, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.2.1.2.10 ibidem, la reserva, alinderación, declaración y administración de esa clase de Distritos es una determinante ambiental, lo que significaría que, existe 35 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00159 00 Demandante: Carlos Mauricio Gayón Cetina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre el particular una competencia concurrente con la de los entes territoriales.

Veamos el alcance de la anotada disposición: “Artículo 2.2.2.1.2.10. Determinantes ambientales. La reserva, alinderación declaración, administración y sustracción de las áreas protegidas bajo las categorías de manejo integrantes del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, son determinantes ambientales y por lo tanto normas de superior jerarquía que no pueden ser desconocidas, contrariadas o modificadas en la elaboración, revisión y ajuste y/o modificación de los Planes de Ordenamiento Territorial de los municipios y distritos, de acuerdo con la Constitución y la ley.

Conforme a lo anterior, esas entidades territoriales no pueden regular el uso del suelo de las áreas reservadas, delimitadas y declaradas como áreas del Sinap, quedando sujetas a respetar tales declaraciones y a armonizar los procesos de ordenamiento territorial municipal que se adelanten en el exterior de las áreas protegidas con la protección de estas.

Durante el proceso de concertación a que se refiere la Ley 507 de 1999, las Corporaciones Autónomas Regionales deberán verificar el cumplimiento de lo aquí dispuesto. Parágrafo. Cuando la presente ley se refiera a planes de ordenamiento territorial se entiende, que comprende tanto los planes de ordenamiento territorial propiamente dichos, como los planes básicos de ordenamiento territorial y los esquemas de ordenamiento territorial, en los términos de la Ley 388 de 1997.” (Subrayas del Despacho).

De igual forma, esta Sección, en sentencia del 12 de febrero de 2015, manifestó lo que sigue sobre las facultades de las corporaciones autónomas regionales para la ordenación del uso del suelo en esa clase de Distritos15: “El Código de Recursos Naturales, Decreto 2811 de 1974 (18 de diciembre), incorporó en su artículo 310 la figura de los Distritos de Manejo Integrado, como aquellos espacios de biósfera cuya creación tiene como finalidad construir un modelo de aprovechamiento racional del medio ambiente y de los recursos naturales.

Asimismo, señaló que dentro de ellas se pueden realizar actividades económicas controladas, investigativas, educativas y recreativas. Bien puede decirse que en virtud de la norma transcrita, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1974 de 1989 (31 de agosto), reglamentó la figura de los Distritos de Manejo Integrado, en la cual se destacó que las actividades económicas que allí se desarrollen, deben girar en torno a los criterios y postulados establecidos en el marco del principio del desarrollo sostenible.

Los definió como un espacio de la biosfera (espacio de la tierra con su contenido biótico y abiótico) que, por razón de factores ambientales o socioeconómicos, se delimita para que, dentro de los criterios del desarrollo sostenible, se ordene, planifique y regule el uso y manejo de los recursos naturales renovables y las actividades económicas que allí se desarrollen.

Posteriormente, el artículo 14 del Decreto 2372 de 2010 (1 de julio), mediante el cual se estructuró el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, consideró como 15 Consejera ponente: Maria Claudia Rojas Lasso, Radicación número: 85001-23-31-001-2012- 00044-00(AP). 36 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00159 00 Demandante: Carlos Mauricio Gayón Cetina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Distrito de Manejo Integrado a aquellos ‘espacios geográficos en el que los paisajes y ecosistemas mantienen su composición y función, aunque su estructura haya sido modificada y cuyos valores naturales y culturales asociadas se ponen al alcance de la población humana para destinarlos a su uso sostenible, preservación, restauración, conocimiento y disfrute’.

Con la entrada en vigencia del Decreto 2372 de 2010 se establecieron los objetivos, criterios, directrices y procedimientos para la selección, establecimiento y ordenación de las áreas protegidas y se definieron, además, algunos mecanismos que permiten una coordinación efectiva del SINAP. La delimitación de esta categoría tiene como objetivo ordenar, planificar y regular el uso y manejo de los recursos naturales renovables y las actividades económicas que allí se desarrollen, dentro de los criterios de desarrollo sostenible.

Esta categoría de manejo proporciona estrategias de conservación para detener la pérdida de biodiversidad y, además, le permite a la población generar estrategias productivas sostenibles para mejorar la calidad de vida. A la luz de nuestra legislación ambiental, la categoría de los DMI es la única categoría de las áreas protegidas concebidas como modelos de aprovechamiento racional.

Las actividades económicas están encaminadas a garantizar el bienestar económico, social y cultural del hombre mediante la utilización sostenible de los recursos, entendiéndose por ‘utilización sostenible’ la utilización de componentes de la diversidad biológica de un modo y a un ritmo que no ocasione la disminución a largo plazo de la diversidad biológica, con lo cual se mantienen las posibilidades de ésta de satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones actuales y futuras (ONU, 1992), siendo coherente con la obligación del Estado de proteger la diversidad e integralidad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos, así como el deber de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Puntualmente, en lo que tiene que ver su delimitación, alinderación, declaración, administración y sustracción de áreas, el antes referido artículo determinó lo siguiente: “Articulo 14.

(…) De conformidad con 10 dispuesto en el artículo 6 numerales 10 y 11 del Decreto Ley 216 de 2003, la declaración que comprende la reserva y administración. Así como la delimitación, alinderación y sustracción de los Distritos de Manejo Integrado que alberguen paisajes y ecosistemas estratégicos en la escala nacional corresponde al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en cuyo caso se denominaran Distritos Nacionales de Manejo Integrado.

La administración podrá ser ejercida a través de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales o mediante delegación en otra autoridad ambiental. La reserva, delimitación, alinderación, declaración, administración y sustracción de los Distritos de Manejo Integrado que alberguen paisajes y ecosistemas estratégicos en la escala regional, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales, a través de sus Consejos Directivos, en cuyo caso se denominaran Distritos Regionales de Manejo Integrado.” Siguiendo lo expuesto, se advierte que algunos de los elementos que podrían caracterizar los Distritos de Manejo Integrado son los siguientes: i) que su delimitación tiene como objetivo ordenar, planificar y regular el uso y manejar 37 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00159 00 Demandante: Carlos Mauricio Gayón Cetina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los recursos renovables y las actividades que allí se desarrollan, ii) que su su delimitación, alinderación, declaración, administración y sustracción de áreas está en cabeza de las CAR y del Ministerio de Ambiente, iii) que hacen parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, iv) que la explotación de estos áreas sólo es posible cuando haya una licencia o permiso aun en el evento de tener propietarios privados y, v) que debe existir un plan de manejo del distrito”.

(Subrayas del Despacho). Es evidente, entonces, prima facie que en el ordenamiento territorial y en los usos del suelo intervienen la Nación y las entidades territoriales bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad16, quedando por definir los límites que hay entre unos y otros, los cuales, para el caso, no podrían ser establecidos con los elementos que hasta esta etapa del proceso se han formulado.

Ahora, no se pasa por alto que, para el accionante, la palabra “uso” del numeral 16º del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 no se refiere al uso del suelo, sino al manejo y la forma de administración de, entre otros, los distritos de manejo integrado. Sin embargo, lo cierto es que, aparte de dicha manifestación, no ofreció mayores herramientas para que la autoridad judicial en esta oportunidad establezca por qué esa expresión no puede referirse al uso del suelo del distrito de manejo integrado que la misma disposición autoriza a crear, lo que implica que el estudio sobre el particular deberá ser de fondo, teniendo en cuenta para tales efectos las disposiciones legales y constitucionales implicadas en el análisis. 2.3.2.2.

Dilucidado lo anterior, el Despacho deberá determinar si hay lugar a decretar la suspensión de los efectos del acto demandado por haber sido expedido sin que se agotara el proceso previo de concertación democrática. Pues bien, el artículo 8 de la Ley 388 de 1997 definió la acción urbanística como la manera de materializar la función pública de ordenamiento del territorio municipal o distrital, a través de las decisiones administrativas y las actuaciones relacionadas con los usos del suelo17: “Artículo 8.

La función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y 16 Auto del 23 de enero de 2018, Sección Primera, Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López, radicación número: 11001-03-26-000-2016-00006-00, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición contra la providencia del 17 de noviembre de 2016, ya citada. 17 Este artículo fue adicionado por el artículo 192 de la Ley 1450 de 2011 y modificado por el artículo 27 de la Ley 2079 de 2021.

Por lo tanto, se cita la versión que estaba vigente al momento de la expedición del acto demandado. 38 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00159 00 Demandante: Carlos Mauricio Gayón Cetina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo.

Son acciones urbanísticas, entre otras: (…) Parágrafo. Las acciones urbanísticas aquí previstas deberán estar contenidas o autorizadas en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen, en los términos previstos en la presente ley”. (Subrayas del Despacho). Es decir, que la función pública de ordenación del territorio se ejerce por parte de los municipios y distritos mediante las acciones urbanísticas, que deben ser adoptadas a través de los planes de ordenamiento territorial, los cuales, de acuerdo con el artículo 5 ibidem, comprenden “un conjunto de acciones político- administrativas y de planificación física concertadas”.

(Subrayas del Despacho). En este orden, el artículo 24 de la misma ley prevé una instancia de concertación interinstitucional y de consulta ciudadana dentro del trámite de formulación y adopción de los planes de ordenamiento territorial, así: “Artículo 24. Instancias de concertación y consulta. El alcalde distrital o municipal, a través de las oficinas de planeación o de la dependencia que haga sus veces, será responsable de coordinar la formulación oportuna del proyecto del plan de Ordenamiento Territorial, y de someterlo a consideración del Consejo de Gobierno. En todo caso, antes de la presentación del proyecto de plan de ordenamiento territorial a consideración del concejo distrital o municipal, se surtirán los trámites de concertación interinstitucional y consulta ciudadana, de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1.

El proyecto de plan se someterá a consideración de la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental correspondiente, para su aprobación en lo concerniente a los asuntos exclusivamente ambientales, dentro del ámbito de su competencia de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 99 de 1993 y en especial por su artículo 66, para lo cual dispondrá de treinta (30) días; sólo podrá ser objetado por razones técnicas y fundadas en los estudios previos.

Esta decisión será, en todo caso, apelable ante el Ministerio del Medio Ambiente. 2. Durante el mismo término previsto en el numeral anterior se surtirá la instancia de concertación con la Junta Metropolitana para el caso de planes de ordenamiento de municipios que formen parte de áreas metropolitanas, instancia que vigilará su armonía con los planes y directrices metropolitanas, en asuntos de su competencia. 3.

Una vez revisado el proyecto por las respectivas autoridades ambientales y metropolitanas, en los asuntos de su competencia, se someterá a consideración del Consejo Territorial de Planeación, instancia que deberá rendir concepto y formular recomendaciones dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes. 39 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00159 00 Demandante: Carlos Mauricio Gayón Cetina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Durante el período de revisión del plan por la Corporación Autónoma Regional, o la autoridad ambiental correspondiente, la Junta Metropolitana y el Consejo Territorial de Planeación, la administración municipal o distrital solicitará opiniones a los gremios económicos y agremiaciones profesionales y realizará convocatorias públicas para la discusión del plan, incluyendo audiencias con las juntas administradoras locales, expondrá los documentos básicos del mismo en sitios accesibles a todos los interesados y recogerá las recomendaciones y observaciones formuladas por las distintas entidades gremiales, ecológicas, cívicas y comunitarias del municipio, debiendo proceder a su evaluación, de acuerdo con la factibilidad, conveniencia y concordancia con los objetivos del plan.

Igualmente pondrán en marcha los mecanismos de participación comunal previstos en el artículo 22 de esta ley. Las administraciones municipales y distritales establecerán los mecanismos de publicidad y difusión del proyecto de plan de ordenamiento territorial que garanticen su conocimiento masivo, de acuerdo con las condiciones y recursos de cada entidad territorial.

Parágrafo. La consulta democrática deberá garantizarse en todas las fases del plan de ordenamiento, incluyendo el diagnóstico, las bases para su formulación, el seguimiento y la evaluación”. (Subrayas de la Sala). Entonces, de acuerdo con la disposición invocada por el actor, el alcalde municipal o distrital es responsable de que se surta el trámite de concertación interinstitucional y consulta ciudadana para la adopción de los planes de ordenamiento territorial.

En ese procedimiento, el proyecto debe ser sometido a consideración y aprobación de: (i) la Corporación Autónoma Regional, solo en lo concerniente a los asuntos ambientales, y su decisión es apelable ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, (ii) la instancia de concertación con la Junta Metropolitana, para el caso de los municipios que formen parte de áreas metropolitanas y (iii) el Consejo Territorial de Planeación. Mientras el proyecto es revisado por esas autoridades, se deben solicitar opiniones a los gremios económicos y a las agremiaciones profesionales y se deben realizar convocatorias públicas para la discusión del plan.

Además, se deben exponer los documentos básicos del plan en sitios accesibles a todos los interesados, de manera que se garantice su conocimiento masivo. De la misma manera, se deben poner en marcha los mecanismos de participación comunal previstos en el artículo 22 de la misma ley y recoger las recomendaciones y observaciones que se presenten, las cuales deben ser evaluadas por la administración. Lo anterior debe entenderse comprendido en las actividades reguladas en el artículo 4 de la Ley 388 de 1997, que señala cuáles son los procesos de concertación que orientan las acciones urbanísticas; veamos: 40 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00159 00 Demandante: Carlos Mauricio Gayón Cetina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 4o.

Participación democrática. En ejercicio de las diferentes actividades que conforman la acción urbanística, las administraciones municipales, distritales y metropolitanas deberán fomentar la concertación entre los intereses sociales, económicos y urbanísticos, mediante la participación de los pobladores y sus organizaciones. Esta concertación tendrá por objeto asegurar la eficacia de las políticas públicas respecto de las necesidades y aspiraciones de los diversos sectores de la vida económica y social relacionados con el ordenamiento del territorio municipal, teniendo en cuenta los principios señalados en el artículo 2º de la presente ley.

La participación ciudadana podrá desarrollarse mediante el derecho de petición, la celebración de audiencias públicas, el ejercicio de la acción de cumplimiento, la intervención en la formulación, discusión y ejecución de los planes de ordenamiento y en los procesos de otorgamiento, modificación, suspensión o revocatoria de las licencias urbanísticas, en los términos establecidos en la ley y sus reglamentos”.

(Subrayas de la Sala). De acuerdo con las disposiciones citadas, para el cumplimiento de las actividades que conforman la acción urbanística18, los municipios deben fomentar la concertación de los intereses sociales, económicos y urbanísticos, mediante la participación democrática de los pobladores y sus organizaciones. En tal sentido, al actor le asistió la razón al señalar que, dentro de ese proceso de concertación, las corporaciones autónomas regionales solo intervienen mediante la presentación de observaciones en lo concerniente a los asuntos ambientales.

Sin embargo, las disposiciones invocadas por el demandante establecen es el procedimiento de concertación que deben adelantar los municipios y distritos, previo a la adopción o modificación de los planes de ordenamiento territorial, y no un trámite que deban adelantar las corporaciones autónomas regionales para regular los usos del suelo de los distritos de manejo integrado que el artículo 31, numeral 16º, de la Ley 99 de 1993 las autorizó para crear.

Además, como se vio, no se encuentra configurada la usurpación por parte de Corpoboyacá de las competencias de los municipios en materia de ordenamiento del territorio, pues la normativa aquí estudiada la autoriza para regular el uso de los recursos naturales en el distrito de manejo integrado que creó. Por lo tanto, mal podría afirmarse que la demandada incurrió en una omisión que dé lugar a la suspensión del acto al no haberse realizado el proceso de concertación democrática establecido en el artículo 24 de la Ley 388 de 1997, invocado por el actor, pues éste 18 La cual se encuentra definida por el artículo 8 de la misma ley. 41 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00159 00 Demandante: Carlos Mauricio Gayón Cetina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prevé dicho proceso, pero para los casos en los que la regulación de los usos del suelo la lleva a cabo el municipio o distrito.

En todo caso, el demandante no invocó como violada ninguna norma que establezca un proceso de concertación para los casos en los que las corporaciones autónomas regionales crean distritos de manejo integrado y regulan dentro de estos el uso de los recursos naturales, razón por la cual será en la sentencia de fondo en la que se deberá analizar si tal proceso era procedente, y en caso afirmativo, si se cumplió. Bajo tal contexto, el cargo no tiene vocación de prosperidad. 2.3.3.

De la controversia sobre el procedimiento de consulta para la expedición del acto censurado En este punto, corresponde al Despacho establecer si hay lugar a suspender los efectos del acto demandado por estar viciado de falsa motivación, al manifestar en sus considerandos que Corpoboyacá había realizado consulta a otras entidades que deben suministrar información sobre la propiedad y tenencia de la tierra y presencia de grupos étnicos.

Al respecto, debe advertirse que, si bien dicha discusión se planteó desde la causal de ilegalidad de falsa motivación, por lo que, en principio, no sería procedente su análisis en esta sede, lo cierto es que involucra el reproche sobre el presunto incumplimiento del artículo 2.2.2.1.5.4 del Decreto 1076 de 2015, por lo que se procederá a su análisis bajo la arista de la causal de nulidad por vulneración de norma superior.

La disposición que fue invocada como desconocida es del siguiente tenor: “Artículo 2.2.2.1.5.4. Solicitud de información a otras entidades. En la fase de declaratoria, en los procesos de homologación y recategorización a que haya lugar, así como en la elaboración del plan de manejo, la autoridad que adelanta el proceso deberá solicitar información a las entidades competentes, con el fin de analizar aspectos como propiedad y tenencia de la tierra, presencia de grupos étnicos, existencia de solicitudes, títulos mineros o zonas de interés minero estratégico, proyectos de exploración o explotación de hidrocarburos, desarrollos viales proyectados y presencia de cultivos de uso ilícito”. 42 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00159 00 Demandante: Carlos Mauricio Gayón Cetina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como fundamento de la solicitud, el demandante allegó el oficio 20204301111201 del 6 de noviembre de 202019, mediante el cual el Subdirector de Administración de Tierras de la Nación de la Agencia Nacional de Tierras manifestó que, revisada la base de datos, “no se encontró consulta realizada por Corpoboyacá referente al proceso de declaración del Distrito Regional Integrado Bosques Secos del Chicamocha”, pero que “se dio traslado de su petición al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por tratarse de un tema de su competencia”.

Es decir que, si bien la ANT señaló que no tenía registros de la solicitud de Corpoboyacá, también precisó que el competente para suministrar esa información era el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, entidad a la que trasladaba la petición. No obstante, el actor no presentó la manifestación que sobre el asunto hubiere realizado el mencionado Ministerio.

Ahora, el Despacho advierte que con la demanda se allegó el documento “2. FASE DE APRESTAMIENTO DE LA DECLARATORIA DE LOS BOSQUES SECOS DEL CHICAMOCHA DE ACUERDO CON LA RESOLUCIÓN 1125 Y EL DECRETO 1076 DE 2015”, que forma parte de las bases del acto administrativo demandado y contiene el acápite “2.15 Solicitud de información a entidades del estado”20, el cual detalla las solicitudes efectuadas por Corpoboyacá al Ministerio de Interior, a la Agencia Nacional de Minería, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, a la Agencia Nacional de Infraestructura, al INVIAS, a la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria – UPRA, a la ANT y a la Gobernación de Boyacá, e indica las comunicaciones mediante las cuales cada una de las autoridades dio respuesta, así: 19 Documento “4ED_DOCUMENTOSBASEPARADECLARAT ORIADELBOSQUESECO1(.zip) NroAc tua 2”, visible en el índice 2 del expediente obrante en el sistema de gestión SAMAI: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001032400 0202100159001100103 20 Pág. 302 en adelante. 43 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00159 00 Demandante: Carlos Mauricio Gayón Cetina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tal orden, en principio, y contrario a lo manifestado por el solicitante, el documento base para la expedición del acto demandado sí daría cuenta de las consultas realizadas por Corpoboyacá a otras entidades llamadas a suministrar información, previo a la expedición del acto.

Por lo tanto, el Despacho estima que en esta etapa procesal no está acreditado que la entidad demandada haya incumplido el deber consagrado en el artículo 2.2.2.1.5.4 del Decreto 1076 de 2015. 2.4. De acuerdo con lo expuesto, no se encuentran configurados los presupuestos para la suspensión del acto administrativo demandado. Lo anterior, valga aclarar, no es óbice para continuar con el estudio de la demanda impetrada y, una vez analizados todas las alegaciones correspondientes, se llegue a una conclusión distinta, pues, de conformidad con el artículo 229 del CPACA, la decisión sobre la medida cautelar no constituye prejuzgamiento. 44 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00159 00 Demandante: Carlos Mauricio Gayón Cetina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Por último, se observa que en el índice 12 del sistema SAMAI obra poder otorgado por el director general y representante legal de Corpoboyacá en favor de la abogada Alejandra González Cano. Teniendo en cuenta que el poder cumple con los requisitos previstos en el artículo 75 del Código General del Proceso, el Despacho le reconocerá personería para actuar a la mencionada profesional del derecho, en los términos del poder que le ha sido otorgado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo 002 del 31 de enero de 2019, “Por el cual se declara y alindera el Distrito Regional de Manejo Integrado Bosques Secos del Chicamocha ubicado en los municipios de Boavita, Tipacoque y Soatá, jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá- CORPOBOYACÁ y se dictan otras determinaciones”, expedido por Corpoboyacá.

SEGUNDO: RECONOCER personería a la abogada Alejandra González Cano, como apoderada de Corpoboyacá, en los términos del poder obrante en el índice 12 del sistema Samai. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.