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11001032600020240004600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-04-04

Radicación interna: 71093 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Fondo De Financiamiento De La Infraestructura Educativa Paffie, Consoricio Alianza Bbva, Bbva Asset Management S.A. Sociedad Fiduciaria·Demandado: Consorcio Sedes Educativas, Ingetec Sas, Payc Sas, Ingetec Gerencia Y Supervisión S.A.S. –Ingetec G&s

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2024-00046-00 (71.093) Recurrente: Patrimonio Autónomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa -PA FFIE- Demandado: Consorcio Sedes Educativas y otros1 Referencia: Recurso extraordinario de revisión Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Estudio de la causal prevista en el numeral 8° del artículo 355 del CGP - No se configuró en el presente asunto.

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Patrimonio Autónomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa -PA FFIE- contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir el conflicto surgido entre la aludida entidad y el Consorcio Sedes Educativas2. La parte recurrente plantea la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 8° del artículo 355 del CGP, en tanto que el laudo arbitral acusado transgredió el debido proceso.

I.

ANTECEDENTES La decisión objeto del recurso extraordinario 1. Corresponde al laudo arbitral del 16 de marzo de 2023, mediante el cual un Tribunal de Arbitramento que sesionó en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, declaró que3: i) el riesgo de la realización o ejecución completa del contrato marco de obra no estaba incluido dentro de aquellos asumidos por el Consorcio Sedes Educativas bajo el contrato marco de interventoría4, ii) que el PA FFIE incumplió las Actas de Servicio5 y, por su 1 Sociedades Ingetec S.A.S., Ingetec G & S S.A.S. y Payc S.A.S. 2 Integrado por las sociedades Ingetec S.A.S., Ingetec G & S S.A.S. y Payc S.A.S. 3 El Tribunal precisó que las pretensiones de la demanda estaban agrupadas de la siguiente manera: “a. un primer grupo, que va desde la Pretensión No. 1 hasta la Pretensión No. 10, y se concentra en el alegado incumplimiento general del Contrato Marco de Interventoría; b. un segundo grupo, denominado ‘Pretensiones relacionadas con los mayores costos de personal de Interventoría en las Fases de Pre–construcción y de Construcción’, que cubre las Pretensiones Nos. 11 a 14; c. un tercer grupo, titulado ‘Pretensiones relacionadas con el pago de las actividades adicionales de Interventoría’, el cual comprende las Pretensiones Nos. 15 a 17; y d. un grupo final, denominado ‘Pretensiones relacionadas con la liquidación del Contrato’, que incluye las Pretensiones Nos. 18 a 21, está última correspondiente a la solicitud de imposición de las costas del Proceso al PA FFIE”. 4 En ese sentido, declaró que el riesgo de ver afectado el momento de percibir su remuneración en función del avance de los trabajos del contratista de obra estaba incluido dentro de los riesgos asumidos por el Consorcio Sedes Educativas bajo el contrato marco de interventoría y, por tanto, debe ser soportado por éste. 5 Mecanismo para la ejecución del contrato marco de interventoría. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00046-00 (71.093) Recurrente: PA FFIE Demandado: Consorcio Sedes Educativas y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 intermedio, este último contrato, y iii) hubo un incumplimiento por parte de aquella entidad en cuanto a la aplicación de la regla prevista en la cláusula 1.4.2 del anexo técnico, respecto de las Actas de Servicio 401001, 401003, 401013, 401048, 401058 y 401072, en las que el mencionado Consorcio dejó las respectivas constancias sobre liquidaciones indebidas.

Por consiguiente, condenó al PA FFIE a pagar a favor de Ingetec S.A.S., Ingetec G & S S.A.S. y Payc S.A.S, integrantes del Consorcio Sedes Educativas, la suma total de $17.187’331.068 (como compensación). 2. El laudo así proferido, decidió el conflicto que la convocante planteó en relación con el desarrollo del contrato marco de interventoría 1380-48-20166, cuyo objeto era “realizar y ejecutar la interventoría de obra a los proyectos de infraestructura educativa requeridos por el PA-FFIE en desarrollo del PNIE…”.

Alegó que debido a que el PA FFIE incumplió sus obligaciones, entre ellas, no haber adoptado oportunamente las decisiones, medidas y soluciones que demandaba la realización de contrato y de las obras, así como atender su deber de planeación y dirección, no se llevaron a cabo en su totalidad las actividades acordadas para cuando expiró el plazo contractual y, además, ocasionó mayores costos y tiempos de ejecución e impidió percibir la remuneración pactada.

Hizo énfasis en que no asumió que su derecho a recibir el pago dependiera de que el contratista de obra ejecutara sus trabajos. 3. Sobre las razones en que el Tribunal basó las decisiones antes indicadas, la Sala se referirá a las mismas al momento de abordar las acusaciones que en esta sede de revisión se formulan en el recurso. El recurso extraordinario de revisión y su trámite 4.

En escrito presentado el 1° de abril de 2024, el PA FFIE interpuso recurso extraordinario de revisión contra el laudo arbitral antes indicado7, con fundamento en la causal 8ª del artículo 355 del CGP, esto es, por “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”. 5. De manera preliminar, el recurrente advirtió que la prohibición prevista en el inciso final del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, en virtud de la cual “la autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre… motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo” sólo es aplicable a la decisión del recurso extraordinario de anulación8. 6 Circunscrito a la interventoría de obra a los proyectos asignados al grupo 2 que corresponde a la Región Centro Oriente, que abarca los departamentos de Quindío, Risaralda, Nariño y Valle y, específicamente, los municipios de Armenia, Pereira, Dosquebradas, Ipiales, Pasto, Tumaco, Buenaventura, Buga, Cali, Cartago, Jamundí, Tuluá, Palmira y Yumbo. 7 Visible en el índice 2 del aplicativo Samai. 8 Adujo que al “Juez de la revisión sí le asisten la facultad / posibilidad –en muchos casos necesaria e imperativa– de examinar y pronunciarse sobre las “… motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”, puesto que, de un lado, sin ello a dicho Juez le resultaría imposible, por ejemplo, establecer en punto de la causal 8 del artículo 355 del C.G.P., la ‘racionalidad’ o la ‘irracionalidad’ en la valoración de la prueba o determinar si la prueba dejada de apreciar habría tenido incidencia directa, o no, en las resultas del juicio o si la valoración racional de la prueba habría dado lugar a la adopción de una decisión en sentido diferente…”.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00046-00 (71.093) Recurrente: PA FFIE Demandado: Consorcio Sedes Educativas y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 3 6. Precisado lo anterior, alegó que se vulneró su derecho al debido proceso, por “falta de valoración probatoria” o por “valoración defectuosa de las probanzas recaudadas”.

En ese sentido, explicó que: 7. a) Los Términos de Condiciones Contractuales no se valoraron ni se apreciaron -o se hizo de manera defectuosa-. En su numeral 9.8 se estipuló la “forma y condiciones de pago”, acordándose someter a condición el reconocimiento de los costos variables convenidos a favor de la interventoría que se causaren durante la “Fase 2 - Construcción”; no obstante, en el laudo se ignoró por completo la existencia de esa cláusula y sus efectos9, así como tampoco se consideró la naturaleza aleatoria que tuvo el contrato marco de interventoría 1380-48-2016. 8.

Expuso que de haberse estudiado el numeral 9.8 de los Términos de Condiciones Contractuales, se habría reconocido que las partes supeditaron la causación y el pago de los costos variables, así: i) el 80% del valor de la fase 2 - construcción de cada acta de servicio suscrita, “de acuerdo con el avance físico de obra registrado en las Actas de corte de obra e informes aprobados por la Interventoría y el Supervisor”; y ii) el 20% restante a la “verificación y aprobación por parte del Supervisor del Acta de Cierre de interventoría, previo cumplimiento de la totalidad de obligaciones a cargo del Contratista de obra y de Interventoría”. 9. b) En la cláusula séptima de las 114 Actas de Servicio -AS- se estableció que la obligación de pago del valor total de cada una de ellas -a favor del contratista- tendría lugar únicamente “por la ejecución total y completa del acta”.

Sin embargo, el Tribunal ignoró el alcance que las partes atribuyeron a esa cláusula y prefirió darle a esa condición su caprichosa, arbitraria e irracional interpretación10, sin explicar por qué asumió que el contrato marco de interventoría necesariamente tendría que ser conmutativo. 10. c) Se omitió sustentar probatoriamente la determinación de la cuantía de la condena impuesta a la parte convocada en el proceso arbitral.

El Tribunal asumió que por haber declarado el incumplimiento por parte del PA FFIE tenía que condenarla al pago de una compensación, la cual fue el resultado puramente aritmético que obtuvo a partir del valor total de las Actas de Servicio ($27.393’991.928), cantidad a la cual le restó lo atinente a: i) AS terminadas por mutuo acuerdo ($1.296’544.394), ii) AS sin ejecución ($812’893.678), y iii) valor facturado y cobrado ($8.164’422.151).

En este sentido, destacó que el Tribunal no hizo ningún análisis probatorio para establecer cuál fue el valor real que para el Consorcio Sedes Educativas significó la no ejecución total de las AS celebradas, 9 Resaltó que para tratar de “justificar su decisión de acoger la correspondiente PRETENSIÓN de la Demanda e imponer, consecuencialmente, la condena respectiva en contra de mi poderdante y a favor de la Parte Demandante, generando una total distracción acerca de la manera palmaria en que decidió ignorar por completo la referida estipulación contractual del referido numeral 9.8 de los TCC, el Honorable Tribunal de Arbitraje fijó su atención en un tema completamente diferente como es el de la distribución de riesgos derivados del propio Contrato Marco de Interventoría que las mismas Partes convinieron en el numeral 9.9 de los mismos TCC”. 10 En el recurso se indicó que “en ningún aparte del Laudo se explicó cómo debe hacerse una ‘lectura coherente’, y menos se explicó cuáles fueron, en este caso, las reglas -jurídicas, o gramaticales, o lógicas, o semánticas-, que aplicó en este caso para realizar la que él consideró entonces una verdadera ‘lectura coherente’”.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00046-00 (71.093) Recurrente: PA FFIE Demandado: Consorcio Sedes Educativas y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 4 que sobrevino por la imposibilidad de ejecutar el Contrato Marco de Obra sobre el cual debían recaer las actividades de interventoría contratadas. 11. Añadió que como la cuantía reconocida en el laudo se dio a título de compensación -correspondiente al componente de costos variables-, era obligación del Tribunal determinar con toda precisión y con apoyo en las múltiples pruebas que al respecto obraban dentro del expediente arbitral, cuáles habrían sido las labores efectivamente ejecutadas y cumplidas por el Consorcio. 12. d) El dictamen pericial elaborado por Valora Consultoría S.A.S. no fue analizado ni valorado por el Tribunal de Arbitral11.

Sin explicación alguna, prescindió de todas las pruebas que se incorporaron válidamente al expediente, por lo que no se satisface la “relación clara entre la valoración probatoria y la decisión adoptada por los árbitros”. 13. e) La excepción de “inexistencia de la supuesta obligación, en cabeza del PA FFFIE, de pagar al demandante costos variables que no llegaron a causarse en vigencia del CMI ni de las AS” se sustentaba en los Términos de Condiciones Contractuales, así como en el anexo técnico de Interventoría, en el Contrato Marco de Interventoría 1380-48-2016, en la carta de presentación de la propuesta, en los informes mensuales de interventoría del último corte, en las actas de disposición de recursos, y en los dictámenes periciales financieros de Valora Consultoría S.A.S. La definición de ese medio exceptivo se llevó a cabo sin la valoración de esos medios de prueba, lo cual lesionó de manera grave su derecho fundamental de defensa. 14.

De otra parte, sostuvo que el laudo arbitral contiene un “defecto sustantivo”, en cuanto la controversia se definió “sin la observancia de los sustentos normativos que le rigen”, refiriéndose a los artículos 863 y 871 del Código de Comercio, 1498, 1502, 1530, 1531, 1536, 1541, 1602 y 1603 del Código Civil, los cuales se debieron considerar en virtud del principio iura novit curia.

Puntualizó que, en virtud del artículo 59 de la Ley 1753 de 2015, el PA FFIE se regía por las normas del derecho privado y que al Contrato Macro de Interventoría debían aplicarse las reglas establecidas en la ley comercial. 15. Respecto del artículo 863 del Código de Comercio, indicó que esta norma imponía la carga al Consorcio Sedes Educativas de proceder con diligencia, responsabilidad y cuidado, lo cual implicaba que debió estudiar y examinar detalladamente los Términos y Condiciones Contractuales y las minutas de las Actas de Servicio. 16.

En atención a lo previsto en los artículos 871 del Código de Comercio y 1603 del Código Civil, señaló que el Tribunal no se preocupó por verificar que se hubiesen 11 Indicó el recurrente que el mencionado dictamen explicó “con detalle y suficiente solidez que los perjuicios reclamados por la Parte Convocante nunca se le causaron y menos afectaron su patrimonio”.

En el mismo, “se desarrolló con absoluto detalle un análisis claro, completo y técnico acerca de la fundamentación, la concepción, el sentido y el alcance, entre otros, de los siguientes aspectos fundamentales del Contrato Marco de Interventoría –CMI– que se viene mencionando: ‘Estructura de Remuneración del CMI; Remuneración Costo Fijo;

Remuneración Variable; Costos financieros por pérdidas en la ejecución del CMI’”. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00046-00 (71.093) Recurrente: PA FFIE Demandado: Consorcio Sedes Educativas y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 5 cumplido las condiciones suspensivas pactadas por las partes, circunstancia que dio paso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 17.

Manifestó que la omisión de considerar el artículo 1498 del Código Civil radicó en que el laudo arbitral no aludió al carácter aleatorio del CMI 1380-48-2016, derivado de lo pactado en el numeral 9.8 de los Términos de Condiciones Contractuales y de la cláusula séptima de las Actas de Servicio. A su vez, afirmó que, en virtud del artículo 1502 ibídem, las partes se obligaron a atender las estipulaciones convenidas en esos documentos. 18.

Insistió en que, a pesar de que las partes voluntariamente pactaron unas condiciones positivas y suspensivas, la decisión cuestionada ignoró la existencia de los artículos 1530, 1531 y 1536 del Código Civil y, en consecuencia, no hizo exigibles los efectos vinculantes de las mismas. 19. Expuso que de tenerse en cuenta el artículo 1541 del Código Civil, el Tribunal habría corroborado que las obligaciones cuyo incumplimiento le reprochó no eran exigibles y, por tanto, no era viable acceder a las pretensiones de la demanda.

Adicionalmente, reveló que una recta y adecuada aplicación del artículo 1602 ibídem, le imponía al juez el deber de respetar la voluntad de las partes y hacer cumplir aquello que conjuntamente decidieron. Trámite del proceso 20. Mediante auto del 11 de junio de 2024, se admitió la demanda y se dispuso notificar a los demandados, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado12. 21.

La parte demandada se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario. Indicó que el argumento del PA-FFIE, relativo a que la prohibición del juez de pronunciarse de fondo sobre la controversia se restringe sólo al recurso extraordinario de anulación, carece de fundamento legal y constitucional, pues el recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional, ni puede ser empleado para examinar las motivaciones, valoraciones e interpretaciones probatorias expuestas por el Tribunal Arbitral.

Agregó que: i) la causal de revisión prevista en el numeral 8° del artículo 355 del CGP sólo se configura cuando se presenta un vicio de naturaleza procesal, y ii) se alegaron las mismas consideraciones expuestas en aquel recurso, lo cual configura un ejercicio abusivo del derecho de acción. 12 La citada providencia fue confirmada el 26 de julio de 2024, para lo cual se indicó que en providencia de unificación adoptada por la Sala Plena de la Sección Tercera (expediente 66.091), se definió la connotación como entidad pública de los patrimonios autónomos constituidos con recursos públicos.

Además, se precisó que la inconformidad de la parte demandada, relativa a que el Patrimonio Autónomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa desconoce el alcance del recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral y del recurso extraordinario de revisión, al presentar los mismos argumentos en ambos casos para su sustentación, no corresponde a un asunto que esté llamado ser considerado como requisito o presupuesto de admisibilidad del recurso extraordinario.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00046-00 (71.093) Recurrente: PA FFIE Demandado: Consorcio Sedes Educativas y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 6 22. De otra parte, sostuvo que el Tribunal Arbitral sí valoró los Términos de Condiciones Contractuales -numeral 9.8- para decidir la pretensión cuarta de la demanda arbitral, así como la cláusula séptima de las actas de servicio para adoptar las decisiones respectivas, de modo que lo pretendido por el recurrente es modificar la interpretación efectuada de manera razonable y lógica, circunstancia que desborda el alcance del recurso incoado. 23.

Respecto de la supuesta omisión de sustentar probatoriamente la determinación y cuantificación de la condena, indicó que ello también se alegó en el recurso extraordinario de anulación. Adujo que el Tribunal determinó, con base en las pruebas aportadas -el dictamen financiero elaborado por Desarrollo Empresarial S.A.S., las actas de servicio, lo informes de interventoría y la certificación del revisor fiscal-, la suma que debía pagar el PA-FFIE al Consorcio Sedes Educativas, a título de compensación. Así, afirmó lo que se buscaba era reabrir el debate zanjado en el laudo arbitral. 24.

En cuanto a la supuesta falta de valoración o valoración defectuosa del dictamen elaborado por Valora Consultoría, manifestó que el PA-FFIE no señaló qué materia o respecto de cuál pretensión dejó de ser analizado ese documento, por lo que se trató de un razonamiento abstracto que no permite establecer cuál fue el error u omisión del laudo.

Recordó que ni la ley ni la jurisprudencia exigen a los jueces aludir a un número mínimo de pruebas para adoptar una determinación. 25. Frente a “la supuesta falta de valoración o valoración defectuosa de las pruebas en relación con la excepción Inexistencia de la supuesta obligación, en cabeza del PA FFIE de pagar al demandante costos variables que no llegaron a causarse en vigencia del CMI ni de las AS”, advirtió que se soslayó por completo que dicho medio exceptivo se analizó junto con la pretensión cuarta de la demanda y fueron decididas bajo un detallado análisis del marco contractual y del material probatorio. 26.

Añadió que no se evidenciaba una lesión al derecho de defensa del PA-FFIE, pues no se demostró ninguna falencia probatoria en el laudo arbitral. Indicó que la inconformidad del recurrente con la decisión adoptada se dirige hacia lo que considera el adecuado entendimiento de las distintas pruebas. 27. Expuso que el defecto sustantivo deprecado, relativo a que el Tribunal omitió en su decisión las normas aplicables al asunto, no constituye uno de los supuestos bajo los cuales se configure la causal octava de revisión13.

Precisó que el PA-FFIE en el proceso arbitral no invocó las normas ahora aducidas, por lo que para dar “sustento” a su recurso se vio en la necesidad de acudir al principio iura novit curia14. 28. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. 13 Sin perjuicio de ello, señaló que en el laudo arbitral no se ignoraron las normas señaladas por el PA-FFIE. 14 Índice 21 del aplicativo Samai.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00046-00 (71.093) Recurrente: PA FFIE Demandado: Consorcio Sedes Educativas y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 7 29. Como en este asunto únicamente se solicitaron y aportaron pruebas documentales, no hubo lugar al trámite previsto en el inciso 7° del artículo 358 del CGP, que prevé que “se decretarán las pruebas pedidas, y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y proferir la sentencia”.

II. CONSIDERACIONES 30. No existiendo razones o motivos que conduzcan a declarar una nulidad o adoptar una medida de saneamiento, la Sala procede a resolver el recurso formulado. Análisis de la causal invocada 31. El presente recurso no está llamado a prosperar, toda vez que las supuestas irregularidades en que incurrió el Tribunal de Arbitramento en el laudo del 16 de marzo de 2023 no configuran la causal alegada. 32.

El Código General del Proceso, norma aplicable al recurso extraordinario de revisión contra laudos arbitrales -artículo 45 de la Ley 1563 de 2013-, contempla como causal para su procedencia la “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso” -numeral 8° del artículo 355-. 33. Sobre la referida causal, en sentencia de unificación del 27 de febrero de 202415, la Corte Constitucional enfatizó en que: i) el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional en el proceso ordinario y, por tanto, no puede ser empleado “como intento de revivir el debate probatorio y volver sobre aspectos de pura interpretación legal”, y ii) admitir que la existencia de deficiencias en la valoración probatoria y otros vicios in iudicando constituye causal de revisión, desnaturalizaría el referido recurso. 34.

Unido a ello, consideró que la defectuosa valoración probatoria en una sentencia judicial puede vulnerar el derecho al debido proceso, pero que de esa circunstancia no se sigue que el recurso de revisión y, en concreto, la causal prevista en el numeral 8° del artículo 355 del CGP, deba proceder por la existencia de falencias en la apreciación de las pruebas. 35.

Con similar criterio, la Corte Suprema de Justicia16 ha señalado que la interpretación de las normas, la valoración de los medios de prueba o la diferencia de criterios entre el juzgador y el recurrente no autorizan, bajo ningún escenario, la procedencia del recurso extraordinario de revisión, en la medida en que esas circunstancias no se subsumen en la causal octava ni en ninguna otra de las consagradas en el artículo 355 del CGP. 36.

Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha manifestado que la causal de revisión consistente en la nulidad originada 15 Sentencia SU-060-2024. 16 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil. Entre otras, providencia del 19 de junio de 2019, AC2343- 2019, radicación 11001-02-03-000-2018-03858-00.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00046-00 (71.093) Recurrente: PA FFIE Demandado: Consorcio Sedes Educativas y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 8 en la sentencia (numeral 5° del artículo 250 del CPACA) si bien puede configurarse por evidenciarse una vulneración del artículo 29 de la Constitución Política -debido proceso-, sólo será bajo hipótesis extremas como la carencia absoluta de motivación de la sentencia, la violación al principio de la non reformatio in pejus, la expedición de una sentencia condenatoria contra quien no fue parte en el proceso, y la falta de congruencia. Coherente con este criterio, ha destacado que la aludida causal no puede confundirse con la crítica a la fundamentación jurídica o probatoria de la sentencia17. 37.

Precisado lo anterior, frente a las acusaciones que propone el recurrente respecto de la valoración probatoria, la Sala inicia por destacar que en este proceso el recurso extraordinario de revisión se emplea como una herramienta para cuestionar o reprochar la actividad interpretativa del juez respecto de la ejecución y condiciones del contrato marco de interventoría así como de los medios probatorios, lo que desconoce que la causal invocada no procede para controvertir las razones del fallo ni para corregir los errores de apreciación de las pruebas en que hubieran incurrido los árbitros, menos aún cuando se acusa de no haberlas valorado o de no haber sido sustentadas probatoriamente ciertas determinaciones, cuando sí lo fueron. 38.

A la par de lo anterior, se recuerda que como consecuencia del reconocimiento constitucional de la voluntad de las partes de sustraer la resolución de sus controversias de la justicia ordinaria y someterlas al conocimiento de los árbitros, estos ejercen función jurisdiccional y, en ese sentido, administran justicia de manera transitoria exclusivamente para solucionar la disputa sometida a su consideración, en virtud de la habilitación que mediante el pacto arbitral aquéllas han realizado.

Bajo esos términos, los actores del litigio asumen que se adopte una decisión en única instancia y, en virtud de ello, se atienen a lo decidido por los árbitros especializados en el tema objeto de discusión, de ahí que sea improcedente que a través del recurso impetrado, se intente refutar las conclusiones jurídicas y probatorias contenidas en el respectivo laudo. 39.

El reproche atinente a que el laudo arbitral contiene un “defecto sustantivo”, en cuanto la controversia se definió “sin la observancia de los sustentos normativos que le rigen”, tampoco tiene acogida. La Sala constata que el recurso se asienta en la crítica a la valoración e interpretación que efectuó el Tribunal de Arbitramento, soportado en que no tuvo en cuenta los artículos 863 y 871 del Código de Comercio, 1498, 1502, 1530, 1531, 1536, 1541, 1602 y 1603 del Código Civil.

Tal premisa, aún de ser cierta, por su solo enunciado, no está llamada a ser considerada bajo la causal 8ª de revisión prevista en el artículo 355 del CGP, ni se presenta como una afrenta directa del artículo 29 constitucional, menos aún cuando el laudo da cuenta de una valoración probatoria y jurídica acorde con el régimen normativo y jurisprudencial que regulan la controversia contractual. 40.

Con todo, viene al caso precisar que, para decidir el asunto sometido a su consideración, el Tribunal de Arbitramento acudió a los Términos de Condiciones 17 Consejo de Estado, Sala Novena Especial de Decisión, Sentencia de 19 de marzo de 2020, Radicado: 2018- 02341-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00046-00 (71.093) Recurrente: PA FFIE Demandado: Consorcio Sedes Educativas y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 9 Contractuales, a partir de lo cual concluyó que el Consorcio Sedes Educativas no asumió el riesgo de perder su derecho a percibir una remuneración por la terminación anticipada del Contrato Marco de Obra 1380-40-2016, pero sí la demora en recibirla en función del avance de los trabajos del contratista de obra. 41.

En efecto, para determinar el alcance de la asignación de riesgos previsibles en el Contrato Marco de Interventoría18, se refirió a la cláusula 9.9 de los Términos de Condiciones Contractuales, y advirtió que el Consorcio Sedes Educativas no asumió el riesgo de perder su remuneración con la consiguiente liberación del PA FFIE de sus obligaciones como consecuencia de la extinción de las Actas de Servicio respecto de las Fases 1 y 2, derivada de la terminación del Contrato Marco de Obra. 42.

También acudió a la cláusula séptima de las Actas de Servicio sobre la correspondencia del precio de éstas con su “ejecución total y completa”, lo cual suponía la ejecución regular de los Acuerdos de Obra correspondientes a las Actas de Servicio -que no ocurrió19-. Como en esa cláusula se determinó que la forma de pago de las referidas actas se regiría por los TCC y el Contrato Marco de Interventoría, aludió a la cláusula 9.8 de los mencionados términos de condiciones, en la que se dispuso que el PA FFIE pagaría al contratista el valor de cada Acta de Servicio, atendiendo “los términos y condiciones que se describen a continuación”. 43.

Bajo ese marco, manifestó que el momento de pago de los montos convenidos en las Actas de Servicio se determinaba en función de los avances que se registraran en los correspondientes Acuerdos de Obra, pero que la falta o suspensión de los avances en los trabajos no implicaba que feneciera el derecho del Consorcio a percibir lo acordado por desaparecer la oportunidad para cobrarlo. 44.

Indistintamente del alcance y sentido de cada una de las referidas cláusulas, el reproche deprecado sólo revela la inconformidad del recurrente frente a la determinación adoptada y la interpretación realizada por los árbitros respecto de ellas, actividad que no conlleva per se una violación al debido proceso. 45. Tampoco se puede predicar una vulneración al derecho de defensa -conforme lo alega el recurrente-, en la medida en que la excepción denominada “Inexistencia de la supuesta obligación, en cabeza del PA FFFIE, de pagar al Demandante costos variables que no llegaron a causarse en vigencia del CMI ni de las AS” estuvo precedida del análisis y valoración de las referidas cláusulas, las cuales, se insiste, permitieron al Tribunal concluir que el Consorcio Sedes Educativas no asumió el riesgo de perder su derecho a percibir una remuneración debido a la terminación anticipada del Contrato Marco de Obra 1380-40-2016 -sobre el cual se hizo la interventoría-, de modo que la conclusión lógica era que el medio exceptivo propuesto no tenía vocación de prosperidad. 18 Relacionados con la ejecución completa del Contrato Marco de Obra. 19 A su juicio, la lectura de la cláusula séptima debía ser hecha en forma coherente, pues, de lo contrario, se produciría un efecto perverso o una situación donde el Consorcio Sedes Educativas “de todas maneras perdería su remuneración”.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00046-00 (71.093) Recurrente: PA FFIE Demandado: Consorcio Sedes Educativas y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 10 46. Finalmente, en relación con la supuesta omisión de sustentar probatoriamente la condena impuesta al PA FFIE20, conviene destacar que su cuantía sí fue debidamente determinada con base en las pruebas que obraban en el proceso y que a juicio del Tribunal de Arbitramento fueron las pertinentes para determinar la compensación que finalmente fue reconocida. 47.

La Sala evidencia que se tuvieron en cuenta las Actas de Servicio - específicamente seis que se terminaron anticipadamente por mutuo acuerdo entre las partes-, el informe final de interventoría y una certificación expedida por el gerente de contabilidad del Consorcio Alianza BBVA, pruebas que llevaron a determinar que se debía conceder la suma de $17.120’131.705. 48.

En ese sentido, el Tribunal expuso que la cifra global de $27.393’991.928 - incorporada en el dictamen elaborado por Desarrollo Empresarial-, no era la que debía ser reconocida, en tanto del material probatorio aportado se corroboró que: i) seis Actas de Servicios terminaron anticipadamente por mutuo acuerdo entre las partes, acordándose en cada una de ellas un valor a reconocer al Consorcio Sedes Educativas21, ii) en relación con siete Actas de Servicio no se produjo ejecución alguna22, de modo que no se tuvo la expectativa real de percibir la remuneración prevista en aquellas, y iii) según la certificación expedida por el Consorcio Alianza BBVA, el valor facturado y pagado al mencionado Consorcio, por todos los conceptos, fue de $8.164.422.151. 49.

Ahora, el hecho de que no se haya tenido en cuenta el dictamen pericial elaborado por Valora Consultoría S.A.S. no conlleva de manera ineludible a la configuración de la causal invocada, en la medida en que la decisión se adoptó con fundamento en otros elementos probatorios que le permitieron al Tribunal calcular la compensación a otorgar, sin que fuera imperativo que se refiriera y se apoyara exclusivamente en el aludido dictamen, máxime cuando el recurrente afirma que en el mismo se expuso que los perjuicios reclamados por la convocante nunca se le causaron.

Así, deviene claro que el recurso extraordinario propuesto tiene como único propósito cuestionar el análisis probatorio que hizo el Tribunal Arbitral para adoptar su decisión, especialmente, en torno al reconocimiento de la suma señalada a favor del Consorcio Sedes Educativas. 50. En los términos expuestos, si bien la decisión es materialmente contraria a las aspiraciones decisorias de una de las partes, no puede ser considerada por sí misma como una violación al debido proceso, pues para tales efectos se hace necesario un mayor nivel de exigencia, como sería el caso de que se esté frente a una evidente arbitrariedad o una ausencia total de motivación, situación que no ocurrió en el caso objeto de estudio. 20 El Tribunal de Arbitramento refirió que la contratista tenía derecho a una compensación en función a lo que faltara por pagar en relación con las Actas de Servicio suscritas en desarrollo del Contrato Marco de Interventoría (114). 21 Descontó del valor global la suma de $1.296’544.394. 22 Según el informe final de interventoría. Se descuenta la suma de $812.893.678.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00046-00 (71.093) Recurrente: PA FFIE Demandado: Consorcio Sedes Educativas y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 11 51. En ese orden, ni siquiera le corresponde a la Sala entrar a revisar si las conclusiones de los árbitros son acertadas o no, toda vez que el recurso extraordinario de revisión no es una segunda instancia para su validación, por lo que no puede utilizarse para cuestionar o insistir en problemas que ya fueron debatidos en el trámite arbitral. 52.

Por lo expuesto, se impone concluir que la causal octava de revisión invocada no prospera y, en consecuencia, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto. Costas 53. Como el recurso extraordinario de revisión interpuesto se resolvió de manera desfavorable, la Subsección condenará en costas a la parte recurrente, de conformidad con el cuarto inciso del artículo 359 del CGP23. 54.

En este asunto, se encuentran causadas las agencias en derecho, dada la gestión ejecutada por el apoderado de los integrantes de la parte demandada. 55. Por consiguiente, el PA-FFIE será condenada al pago de agencias en derecho, en atención a las reglas vigentes en la materia al momento de la interposición del recurso -numeral 9° del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016-, por la suma equivalente a un (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y a favor del Consorcio Sedes Educativas y de las sociedades Ingetec S.A.S., Ingetec G & S S.A.S. y Payc S.A.S. -en partes iguales-, teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión, que correspondió a la contestación de la demanda y al seguimiento a este trámite extraordinario.

No se incluirá suma alguna por concepto de gastos y expensas por no aparecer causados. 56. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado - Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Patrimonio Autónomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa -PA FFIE- contra el laudo arbitral del 16 de marzo de 2023, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir el conflicto surgido entre la aludida entidad y el Consorcio Sedes Educativas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente; FIJAR como agencias en derecho a favor del Consorcio Sedes Educativas y de las sociedades Ingetec S.A.S., Ingetec G & S S.A.S. y Payc S.A.S., en partes iguales, la suma equivalente a un (1) 23 En concordancia con el artículo 365 del CGP. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00046-00 (71.093) Recurrente: PA FFIE Demandado: Consorcio Sedes Educativas y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 12 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Por Secretaría, LIQUIDAR lo correspondiente.

TERCERO: Cumplido el trámite anterior, ARCHIVAR el presente asunto y dejar las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF