CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202404568-01 Actores: María Dignora García Tabares y otro1 Demandada: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Temas: La legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela/alcance Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Fidel de Jesús Laverde Flórez y Rancy Induleydy Laverde García contra la sentencia de tutela de 30 de septiembre de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual: i) declaró la falta de legitimación en la causa del abogado Luis Alberto Gómez Tamayo para actuar como representante de María Dignora García Tabares y ii) declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por Fidel de Jesús Laverde Flórez. 1 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI.
Documento denominado “2ED_Caratula(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en medio digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202404568-01 Actores: María Dignora García Tabares y otro La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1.
Fidel de Jesús Laverde Flórez y María Dignora García Tabares, a través de apoderado, presentaron acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 8 de julio de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 760012333001201800775-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señalaron que, el 18 de julio de 2018, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, la Policía Nacional, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento del Guaviare, con el fin de que fueran declarados administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de su desplazamiento forzado del Municipio de San José del Guaviare (Guaviare) en el mes de julio de 1989 por integrantes de grupos armados al margen de la ley como consecuencia de la inacción de los organismos de seguridad del Estado. 4.
Indicaron que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 28 de abril de 2024, resolvió: 3 Núm. único de radicación: 110010315000202404568-01 Actores: María Dignora García Tabares y otro “[…] “SEGUNDO (sic): DECLARAR probada la excepción de caducidad, conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO (sic): NEGAR las pretensiones de la demanda […]”. 5. Manifestaron que, la Subsección B se la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 8 de julio de 2024, resolvió: “[…] 1°) Confírmase la sentencia proferida el 28 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] 2) El a quo declaró probada la excepción de “caducidad” propuesta por algunas de las entidades demandadas por el hecho de que el libelo introductorio se interpuso con posterioridad al vencimiento del término de dos (2) años previsto en el artículo 164 del CPACA para tal efecto, contabilizado a partir del 17 de junio de 2013, fecha en la cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas resolvió de manera favorable una petición de inclusión en el Registro Único de Víctimas formulada por los demandantes Fidel de Jesús Laverde Flórez y María Dignora García Tavares, pues, solo (sic) desde esta fecha los demandantes tuvieron pleno conocimiento de su condición de víctimas de desplazamiento forzado. 3) La sentencia de primera instancia será confirmada, porque la demanda fue presentada por fuera del término de dos (2) años previsto en la norma ya referida, contabilizado a partir de la ejecutoria de la providencia que resolvió la petición de extensión de jurisprudencia formulada por la parte actora en relación con los precisos hechos objeto de este proceso y, además, porque no se acreditó en el proceso la existencia de situación alguna que hubiese impedido a los demandantes el ejercicio del derecho de acción […]”. […] “[…] 4) Sobre el particular, la Sala Plena de esta Sección mediante sentencia de 29 de enero de 20203 unificó su jurisprudencia y precisó que en relación con la caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación directa formulada con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, son aplicables las reglas de caducidad previstas para la reparación directa, criterio este (sic) avalado por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela en la sentencia SU-312 del 13 de agosto de 2020 […]”. […] “[…] 6) En ese orden de ideas, la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó ninguna situación material que le hubiese impedido acudir con antelación a esta jurisdicción para presentar la correspondiente demanda por el daño alegado, esto es, no hay elemento de juicio que permita considerar, fundadamente, que los demandantes se encontraban en una situación material de carácter particular, especial y grave que les impidiera presentar la respectiva demanda de reparación directa, pues, aunque no se desconoce que el desplazamiento forzado genera consecuencias negativas para quienes lo padecen, esta Sala ha dicho que esta 4 Núm. único de radicación: 110010315000202404568-01 Actores: María Dignora García Tabares y otro situación no constituye, por sí misma, un justificación válida para encontrar configurada la imposibilidad material de acceder a la administración de justicia, toda vez que, a diferencia de otros derechos que únicamente pueden ser ejercidos o disfrutados en sitios específicos –propiedad, usufructo, entre otros-, la justicia opera a nivel nacional y, por ende, es un derecho al que se puede acceder aun en situaciones irregulares como la de desplazamiento forzado, pues, de conformidad con el artículo 134D del Decreto - Ley 01 de 1984 (vigente para la época de los hechos), era posible presentar la demanda de responsabilidad en el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o en el domicilio del particular demandado; por tanto, tampoco se encuentra razonable considerar que la situación de desplazamiento justifique la imposibilidad de acceso a la administración de justicia. 7) Sobre esto último, es pertinente recordar que en la sentencia SU-254 de 2013 la Corte Constitucional estableció una regla excepcional en materia de caducidad por hechos relacionados con el desplazamiento forzado, según la cual los 2 años establecidos por la ley para presentar las respectivas demandas de reparación directa podían ser contabilizados a partir de la ejecutoria de la referida decisión judicial -22 de mayo de 2013-, como garantía de acceso a la administración de justicia a un sector especial y vulnerable de la población. 8) De modo que en este caso el término para formular las pretensiones de reparación directa debe contabilizarse, en principio, a partir del 23 de mayo de 2013 -día siguiente a la ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013- por ser esta fecha más favorable a los demandantes, empero, como las víctimas directas interpusieron una petición de extensión de jurisprudencia en relación con los precisos hechos objeto de este proceso antes de la expedición de esa providencia y dicha solicitud fue resuelta por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en audiencia de alegaciones de 23 de abril de 2014 (fls. 39 a 41 cdno. ppal. no. 1), esto es, con posterioridad a la fecha de ejecutoria de la providencia en mención, el término de dos (2) años establecido para la presentación de la demanda debe computarse una vez ejecutoriada la providencia que negó dicha petición, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 269 del CPACA sin la modificación incluida por la Ley 2080 de 2021. 9) En ese contexto, como la providencia quedó ejecutoriada en la audiencia de 23 de abril de 2014 en atención a lo previsto en el artículo 302 del CGP y, además, en atención a que no se demostró alguna situación o circunstancia de imposibilidad material para acceder a la administración de justicia, el término para presentar la demanda corrió entre el 24 de abril de 2014 y el 24 de abril de 2016; toda vez que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 3 de agosto de 2011 y la demanda se formuló el 18 de julio de 2018 es palmario que fue presentada por fuera del término de dos (2) años previsto para el efecto; en consecuencia, se confirmará la decisión apelada que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control jurisdiccional ejercido con la demanda […]”. […] “[…] 13) Finalmente, carece de sustento jurídico el argumento de censura planteado por la parte demandante según el cual el término de caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación directa debió contabilizarse desde la fecha de expedición de la sentencia SU-611 de 2017, esto es, desde el 4 de octubre de 2017, pues, si bien es cierto que la respuesta negativa a una petición de extensión de jurisprudencia no es óbice para que se tramiten ante esta jurisdicción las demandas por los mismos hechos referidos en aquella e incluso que esta (sic) suspende el término para la presentación de la demanda, como se expuso con anterioridad, lo cierto es que las normas procesales, como lo son las relativas a la caducidad del medio de control jurisdiccional, son de orden público y, por lo tanto, de perentorio cumplimiento según 5 Núm. único de radicación: 110010315000202404568-01 Actores: María Dignora García Tabares y otro lo dispuesto expresamente en el artículo 13 del CGP, razón por la cual, en todo caso, la demanda se debió presentar en la oportunidad procesal correspondiente […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 6. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] Solicito Señor Juez de tutela, se sirva ordenar mediante trámite judicial se declare no probada la excepción de caducidad en el proceso de la referencia atacada y se protejan los derechos constitucionales de los accionante y se de aplicación a las normas constitucionales. […]”. 6.1.
Los actores en su escrito de tutela indicaron lo siguiente2: “[…] El honorable magistrado […] manifiesta que no hubo razón de peso para no demandar en los términos otorgados por la sentencia de la solicitud de la extensión de la jurisprudencia del Honorable Concejo De Estado, que otorga dos años como términos para demandar, el Honorable Magistrado, después del fallo de la extensión de la jurisprudencia inmediatamente fue notificada dicha Sentencia dentro de los términos de ley atacó este pronunciamiento con una acción constitucional contra la providencia emitida, le correspondió el trámite de la tutela a la SESIÓN CUARTA y cuya sentencia fue la confirmación del fallo del Consejo de Estado, esta providencia de la tutela se impugnó y la SESIÓN QUINTA lo confirma, se direccionó entonces a La Honorable Corte Constitucional en revisión que desembocó en la sentencia de unificación SU-611, pero me queda la inquietud, el fallo de la sentencia en comento fue emitido por esa corporación el 4 de octubre del 2017 y fue notificada en enero del 2018, para lo cual toca presentar un acción de tutela contra La Corte Constitucional que fue tramitada por El Tribunal Superior de Bogotá con ponencia del Honorable Magistrado […] con Radicación 11001310302920170058101.
Accionado: Corte Constitucional, señor juez de tutela en esta sentencia La Corte Constitucional recomienda acudir en demanda ante la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. TERCERO.- Con el afán de desconocer el goce de los derechos constitucionales el honorable magistrado desconoció por completo lo expuesto por la jurisprudencia del honorable concejo de estado que reza: “CON RESPETO A LA CADUCIDAD” si bien el artículo 164 de la ley 1437 del 2011 establece un término de dos años para interponer el medio de control de reparación directa, los cuales se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, lo cierto es que cuando el hecho discutido deviene del desplazamiento forzado, el concejo de estado por corresponder a un delito de lesa humanidad, por vía de jurisprudencia ha establecido que puede demandarse en cualquier tiempo, por corresponder a un delito de lesa humanidad, veamos […]”. […] 2 Transcripción literal del texto. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202404568-01 Actores: María Dignora García Tabares y otro “[…] Señor Juez, no entiendo cómo es posible que el fallo de la extensión de la jurisprudencia suspenda los términos de caducidad por dos años, pero el trámite que se estaba dando en la Corte Constitucional que termina con sentencia de unificación, este trámite de la máxima rectora de nuestro ordenamiento jurídico no suspenda los términos de caducidad […]”. […] “[…] me permito objetar lo expuesto por el Honorable Magistrado en el punto 11 del acápite de la sentencia, el proseso 76001233300120180077500 fue radicado bajo el marco normativo vigente a marzo del 2018 y se venía agotando la vía gubernativa reclamando los derechos amparados por la legislación vigente hasta la fecha y ni la Honorable Corte Constitucional en la sentencia SU-611 del 2017 objetó la reclamación citando la caducidad, ni el Tribunal Superior Administrativo del Valle rechazó la adición del proceso, por esa causal lo rechaza por el fuero Territorial que fue la causa para no haber presentado antes la demanda ante LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA […]”. […] Señor Juez de tutela, mi cliente es un anciano de 72 años cumplido de los cuales se pasó 30 persiguiendo la justicia y nunca la encontró, ya en el ocaso de su existencia solo le queda esperar un milagro de esa tan anhelada justicia, la misma que su compañera permanente murió esperando a los 66 años en el 2021 y aun sigue luchando contra los tecnicismos jurídicos y la manera de enredar el estado a los desplazados por la violencia en este país, donde se viola las leyes, la constitución y el estado social de derecho. […]” Actuación 7.
El Despacho de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 2 de septiembre de 2024: i) admitió la solicitud de tutela; ii) ordenó notificar a la autoridad judicial accionada; y iii) vinculó a Francy Induleydi Laverde García, a la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Educación Nacional, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional, a la Policía Nacional, al Departamento del Guaviare, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para rendir informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 8. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que la forma y términos en que está formulada la acción de tutela hacen que sea 7 Núm. único de radicación: 110010315000202404568-01 Actores: María Dignora García Tabares y otro improcedente e infundada al no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, por pretender crear una indebida e injustificada tercera instancia frente a una sentencia que fue proferida a partir de un correcto análisis fáctico, probatorio y jurídico, al ser una providencia sustentada en derecho y con base en los medios de prueba valorados de manera conjunta y racional.
Al respecto consideró que: “[…] en la sentencia objeto de la presente tutela se expuso, puntual y detalladamente, que debía confirmarse la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca el 28 de abril de 2023 por haber operado la caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación directa en la forma y términos descritos anteriormente, 3) De conformidad con lo anterior, carece de respaldo fáctico y probatorio real y válido el cuestionamiento según el cual con la sentencia objeto de la presente acción se vulneraron los derechos al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia del accionante; por consiguiente, es manifiestamente improcedente e infundada la acción de tutela promovida por la parte actora mediante la cual pretende, injustificada e indebidamente, revivir un debate procesal ya concluido como si tratara de una tercera instancia, sin perjuicio de lo cual debe advertirse que la sentencia materia ahora de examen se encuentra debida y puntualmente soportada en los elementos fácticos y jurídicos aplicables al caso sobre la base de una debida y ponderada valoración probatoria en el ámbito de la autonomía funcional de la sala de decisión que la profirió, para cuya constatación basta una lectura desprevenida de la providencia. […]”. 9.
La Policía Nacional solicitó negar la solicitud de tutela, al considerar que no hay vulneración de los derechos fundamentales. Para tal efecto manifestó lo siguiente: “[…] es ajustado y legal que el medio de control de reparación directa impetrada inicialmente y sobre el cual recayó la decisión en la declaratoria de caducidad, concluyera que la parte actora efectivamente habían CONTADO CON LA OPORTUNIDAD PROCESAL ADECUADA PARA CONTROVERTIR LAS SITUACIONES QUE LES RESULTARON ADVERSAS A SUS INTERESES DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO PARA TAL FIN, SUBRAYANDO QUE EN EL TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA POR EL JUEZ NATURAL, SE LOGRÓ APRECIAR LA EXISTENCIA DE LOS REQUISITOS PARA DECLARAR LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DEPRECADO, DESPACHANDO DE MANERA DESFAVORABLE LAS PRETENSIONES DE LOS DEMANDANTES.
Por haber tenido la oportunidad procesal respectiva, en la cual debieron ejercer sus derechos de forma integral, aportando las pruebas que consideraran pertinentes, haciendo uso de los respectivos recursos de ley, en un marco de respeto estricto al derecho fundamental del debido proceso, pero trascurrido el termino (sic) previsto para ello, no se acudió ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, presentándose de manera extemporánea tal como lo planteó acertadamente el ad- quem y es procedente traer a relación los apartes expuestos que sustentaron su decisión […]”. […] “[…] no considera esta Secretaría, frente al caso sometido a consideración al Honorable Consejero, se esté ante el acontecimiento de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e INJUSTIFICADA, donde se amerite la procedencia de 8 Núm. único de radicación: 110010315000202404568-01 Actores: María Dignora García Tabares y otro la tutela como un mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por los recurrentes, máxime cuando se debatió a través de otras vías de protección jurisdiccional siendo las idóneas para resolver la litis propuesta en la presente acción y por lo mismo genera su improcedencia, teniendo en cuenta que ésta es un mecanismo de protección subsidiario.
Además, los hechos constitutivos del perjuicio irremediable por no estar exentos de prueba, deben acreditarse con carga probatoria. […]”. 10. El Ministerio de Educación solicitó su desvinculación al considerar que: “[…] Como se puede concluir del texto citado, la tutela está condicionada en su procedencia a que la autoridad pública haya vulnerado efectivamente un derecho, o amenace con violarlo, o por una omisión que produzca alguna de estas consecuencias.
En el presente caso no se ha dado ninguno de estos presupuestos. No hay una violación de derecho fundamental alguno, pues el Ministerio de Educación Nacional no ha ejecutado ninguna acción que produzca este resultado en contra de la parte accionante. No puede decirse entonces que, en términos positivos, esta entidad haya incurrido en una violación o amenaza efectiva de algún derecho fundamental y una orden en dicho sentido sería de imposible cumplimiento para la misma.
De igual manera, se aprecia de los antecedentes anotados, que, por parte del Ministerio de Educación Nacional, no ha existido actuación que atente contra los derechos fundamentales invocados a favor de la parte accionante. […]”. 11. El Departamento del Guaviare solicitó ser desvinculada del proceso que se declare falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la Gobernación del Guaviare no tiene responsabilidad directa con la petición del accionante, “[…] de ordenar no probada la caducidad en el proceso de referencia, ya que no tiene competencia sobre la misma, por lo tanto se configura para la gobernación del Guaviare la figura jurídica de falta de legitimación en la causa por pasiva. […]”. 12.
El Ministerio del Interior solicitó ser desvinculado del proceso, al considerar que las pretensiones del accionante están al margen de las funciones de esa entidad y que la acción de tutela no cumple con los requisitos establecidos por la Ley. 13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó negar la acción de tutela, al considerar que su decisión fue objetiva y fundamentada jurídicamente teniendo en cuenta la jurisprudencia y elementos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que fueran aplicables al asunto y a partir de los elementos de prueba allegados al proceso.
Sostuvo que, “[…] Distinto es que la decisión que profirió este Tribunal a la luz de la ley y la jurisprudencia aplicables al caso, haya sido contraria 9 Núm. único de radicación: 110010315000202404568-01 Actores: María Dignora García Tabares y otro a los intereses procesales de la parte actora, lo cual no es ingrediente para suponer una violación a los derechos fundamentales alegados, pues en la sentencia se esgrimieron razones de peso para llegar a las conclusiones expuestas en dicho proveído. […]”. 14.
El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional solicitó negar las pretensiones de la solicitud de tutela, al advertir que:3 “[…] Reiteramos nuestra posición respetuosa sobre el litigio planteado en esta acción de tutela. Rogamos que atiendan los argumentos registrados en las Sentencias de unificación citadas –Corte y Consejo de Estado- que interpretaron el conteo de la caducidad desde el conocimiento del hecho dañoso y del conocimiento de la participación del Estado.
Así mismo, pedimos que contra la SU bajo radicado 85001333300220140014401, ya se resolvió en sede de tutela como se registró anteriormente, razón por la cual los cargos contra esta decisión no proceden por estar sometidos a los efectos de cosa juzgada en sede de tutela. Resulta evidente entonces que la entidad judicial accionada, realizó un adecuado y completo análisis, no solo de todos los argumentos de la parte demanante, sino de las sentencias de unificación aplicables a los casos de desplazamiento forzado.
Contrario a lo deprecado en el escrito de tutela, en ninguna circunstancia se probó y mucho menos indiciariamente que MARIA DIGNORA GARCÍA TABARES y FIDEL DE JESUS LAVERDE FLORES hayan acudido dentro de los lapsos temporales establecidos legalmente o siquiera dentro del termino jurisprudencial concedido por la Corte Constitucional en sentencia SU 254 de 2013 y de esta forma sus reclamos en este tramite constitucional son infundados, por que contrario a lo manifestado, con diáfana claridad podemos afirmar que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y la Sección Tercera – Subsección B acogieron precisamente los antecedentes jurisprudenciales y las sentencias de unificación para declarar la caducidad del medio de control. […]” 15.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó su desvinculación y declarar la improcedencia de la solicitud de tutela, al considerar que: “[…] Es pertinente indicar que desde la Unidad para las Víctimas se desarrollan acciones de articulación con las entidades que conforman el SNARIV (tanto a nivel nacional como territorial) así como con otras entidades públicas o privadas, conducentes a facilitar el acceso de las víctimas a los programas y proyectos relacionados con los derechos que les fueron vulnerados por el conflicto armado a fin de avanzar en la garantía de los mismos, en los términos que cobija la ley 1448 de 2011 en materia de atención, asistencia y reparación integral. 3 Transcripción literal del texto 10 Núm. único de radicación: 110010315000202404568-01 Actores: María Dignora García Tabares y otro Sin embargo, es pertinente dilucidar al despacho que frente al trámite solicitado por el accionante la Unidad para las Víctimas no tiene injerencia alguna frente a las pretensiones del accionante […]”. […] “[…] Como es visto en este escrito, nos permitimos insistir que no corresponde a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por lo que se encuentra demostrada una nulidad procesal insubsanable ante la configuración inequívoca de la falta de legitimación en la causa por pasiva, a favor de la Unidad para las Víctimas, la cual deberá ser declarada por el Despacho y como consecuencia de ello la correspondiente desvinculación del proceso, por violación a derechos del extremo […]”. 16.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República guardó silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 17. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2024, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación del abogado Luis Alberto Gómez Tamayo para actuar como representante de María Dignora García Tabares, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Fidel de Jesús Laverde Flórez en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia. […]
QUINTO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Luis Alberto Gómez Tamayo identificado con c.c. 6.355.158 y portador de la tarjeta profesional 149.110 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Fidel de Jesús Laverde Flórez y de Francy Induleidy Laverde García, con fundamento en el poder aportado. […]”. 17.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] En el asunto bajo estudio, el abogado Luis Alberto Gómez Tamayo actuó en nombre de María Dignora García Tabares y el 29 de agosto de 2024 radicó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, pese a que esta falleció el 29 de junio de 2021.
En consecuencia, se declarará la falta de legitimación del mencionado apoderado para actuar en representación de la señora García Tabares […]”. […] “[…] 2.4.5. La Subsección estima que el actor pretendió utilizar la acción de tutela con el fin de reabrir el estudio que en relación con el cómputo del término de vigencia 11 Núm. único de radicación: 110010315000202404568-01 Actores: María Dignora García Tabares y otro del medio de control de reparación directa realizó la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, así como la conclusión a la que llegó en la sentencia del 8 de junio de 2024.
En efecto, insistió en que, para su caso particular, con la sentencia SU-611 de 2017 la Corte Constitucional había recomendado accionar a través de mecanismos judiciales para elevar la pretensión de indemnización de los perjuicios que le fueron causados por el desplazamiento forzado, y, además, que la caducidad debía ser estudiada teniendo como punto de referencia la ejecutoria de la decisión. Esto, pese a que el juez ordinario de segunda instancia explicó que acorde a los criterios de unificación de la sentencia del 29 de enero de 2020, que fueron avalados por la Corte Constitucional en el fallo SU-312 de 2020, resultaba relevante la prueba de una situación excepcional que no le hubiese permitido acudir a la jurisdicción en forma oportuna, con la consecuencia de iniciar el conteo de la caducidad desde el momento en que los afectados tuvieron materialmente la posibilidad de demandar, y no a partir de la ejecutoria de la SU-611 de 2017.
Además, frente a este último aspecto, resaltó la insuficiencia de fundamento jurídico, en atención a que las normas procesales (como las relativas a la caducidad) son de orden público y por tanto de obligatorio cumplimiento, en los términos del artículo 13 del Código General del Proceso. Aunado a lo anterior, la autoridad judicial aplicó el criterio que encontró más favorable, abordó el estudio de la caducidad a partir del 23 de abril de 2014 (fecha de ejecutoria de la providencia que negó la extensión de jurisprudencia), y tuvo en cuenta que en el año 2011 se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial, para concluir, que aún con esta flexibilización y junto a la falta de prueba de una situación que haya entorpecido el derecho de acción, para el momento en que se radicó la demanda, ya se encontraba afectada por caducidad.
Es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la Corte Constitucional claramente indicó que no basta con la mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado y; iii) su carácter arbitrario.
Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos que permitan al Juez constitucional advertir la vulneración. A partir de lo anterior, la Sala considera que el escrito de amparo no superó el requisito de relevancia constitucional, pues la parte actora, lejos de exponer las circunstancias por las que consideró que la decisión censurada vulneró sus derechos fundamentales, dirigió sus argumentos únicamente a debatir el análisis fáctico, jurídico y probatorio con el que la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, con miras a que se profiera una nueva sentencia en la que se acoja la interpretación que consideró correcta.
Esto, pese a que la Corte Constitucional ha indicado con precisión que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”. Por lo anterior, y dado que la parte actora no planteó argumentos que acrediten una verdadera relevancia constitucional que conlleve la trasgresión de sus derechos fundamentales, sino un cuestionamiento sobre aspectos que ya fueron decididos por el juez natural, la Sala advierte la improcedencia de la acción de tutela. […]”. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202404568-01 Actores: María Dignora García Tabares y otro La impugnación 18.
Fidel de Jesús Laverde Flórez, en nombre propio, impugnó la sentencia de tutela de 30 de septiembre de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese orden de ideas expresó lo siguiente: “[…] Manifest0 a su despacho que apelo y contrapela la sentencia de la radicación en comento y me reservo el derecho de fundamentar jurídicamente el recurso de apelación y actúo como agente oficioso de mi es esposa María Dignora Garcia Tabares ya que ella no puede representarse personalmente […]”.4 19.
Posteriormente, Fidel de Jesús Laverde Flórez y Rancy Induleydy Laverde García, a través de apoderado, allegaron escrito de impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, dentro del cual manifestaron que5: “[…] Señor juez de Segunda Instancia, al estudiar el contenido jurídico de la Sentencia de Primera Instancia con radicación 1100103150002024456800 de la sesión Tercera del Honorable Consejo de Estado me doy cuenta que se siguen violando mis derechos constitucionales al debido proceso […]”. […] “[…] No es verdad que en el año de 2013 se haya recibido información al pago de la administración, dicha información se recibió el 22 de septiembre de 2023, como comprenderá Honorable Magistrado, no es correcto que se informe en que en el 2013 se dio información relativa al pago de la indemnización administrativa y se pague 10 años después cuando ya el derecho a cobrar dicha indemnización estuviera prescrito, así son todas las falencias en las cuales se ha tramitado el proceso.
Y la indemnización fue pagada el 23 de setiembre del 2023 en la oficina del banco agrario de la AV tercera norte con 40 Con respecto a que no existe la fecha exacta en la que se reconoció como víctimas de la violencia, debo manifestar al señor Magistrado que en ese orden de ideas se debió haber aplicado el principio fundamental de favorabilidad que ante la duda de una norma se protege al más débil, en este caso a los desplazados según lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en la T-025 de 2004.
Dice el magistrado que con sentencia del 28 de abril 2023 el Tribunal declaró probada la caducidad. Su señoría, el proceso con radicación 76001233300120180077500 por REPARACION DIRECTA fue radicado en marzo del 2018 y me están diciendo que fue fallado jurídicamente con una norma del 28 de abril 2023 y me dice el Concejo de Estado que no se me está violando el debido proceso y mis derechos constitucionales, acaso no reza nuestra carta vincular que todos los súbditos de nuestra constitución deben de ser procesados con la normatividad existente en el 4 Transcripción literal del texto. 5 Transcripción literal del texto. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202404568-01 Actores: María Dignora García Tabares y otro tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y en el caso de este proceso los hechos sucedieron en 1989, se agotó la vía Administrativa hasta el 2012 cuando se acudió al Consejo de Estado la solicitud para que se tramite el procedimiento de extensión de la jurisprudencia […]”. […] “[…] Señor Magistrado, sume usted cuánto tiempo se tomaron para el trámite de las tutelas y la revisión de la Honorable Corte Constitucional que solo notificó el fallo en el 2017 fallo de la Honorable Corte Constitucional que también se tuteló y cuyo trámite de tutela le correspondió al Honorable Tribunal Superior de Bogotá con ponencia del Honorable Magistrado Jorge Eliecer Moya Vargas quien tramitó la tutela con radicación 11001310302920170058101 con sentencia del 8 de febrero del 2018 desde el momento en el que el Consejo de Estado negó la extensión de la jurisprudencia, la reclamación de mis derechos a la reparación directa, no estuvo un día por fuera de los Tribunales hasta el 2017, cuando la Corte me notificó el fallo de la sentencia de unificación SU- 611 […]”. […] “[…] Señor juez, le solicito tener en cuenta el tiempo que gastaron en el trámite de las tutelas y la revisión de la Honorable Corte constitucional se dará cuenta que no tuvo vencimiento de términos y no se puede aplicar la caducidad, por lo tanto el fallo de los magistrados del Tribunal Superior del Valle y la confirmación del Concejo de Estado es improcedente que un trámite del Consejo de Estado suspenda los términos de caducidad pero un trámite ante la Honorable Corte Constitucional máxima rectora de nuestro ordenamiento jurídico no suspenda los términos de caducidad es anti jurídico […]”. […] “[…] Ha dicho la corte constitucional en la sentencia T- 563 de 2011 “no opera el término de caducidad de la ACCION DE REPARACION DIRECTA, pues se reitera, existe una norma superior inderogable, reconocida por el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y refrendado en el contexto regional por la corte interamericana de derechos humanos, que dispone expresamente, que el paso del tiempo no genera consecuencia negativa alguna para acudir a la jurisdicción a solicitar la reparación integral cuando se demanda la producción de daño (s) anti jurídico(s) generado por tales actos de lesa humanidad” […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 20. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19916, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 14 Núm. único de radicación: 110010315000202404568-01 Actores: María Dignora García Tabares y otro Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20217 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20198, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 21. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 22. Advierte la Sala que, si bien la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, no fue objeto de pronunciamiento por parte del a quo en el trámite de la primera instancia, esta Sala entrará a realizar el respectivo análisis. 23.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 7 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202404568-01 Actores: María Dignora García Tabares y otro 24.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20069, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[10]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 25. La Sala advierte que el Ministerio de Educación, el Ministerio del Interior, el Departamento del Guaviare y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitaron su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que, en su criterio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. 9 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 10 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202404568-01 Actores: María Dignora García Tabares y otro 26.
Al respecto, es preciso indicar que dichas entidades fueron parte demandada dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 760012333001201800775-01, es decir que a dichas entidades les asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 27.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Ministerio de Educación, al Ministerio del Interior, al Departamento del Guaviare y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 28.
En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto del Ministerio de Educación, el Ministerio del Interior, el Departamento del Guaviare y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Problemas jurídicos 29. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si se cumplen o no los presupuestos procesales para que proceda la acción de tutela, en especial la legitimación en la causa por activa para interponer la presente acción y, en caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, ii) establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 30.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) la legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; procediendo 17 Núm. único de radicación: 110010315000202404568-01 Actores: María Dignora García Tabares y otro posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
La legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela 31. Al respecto el inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La norma establece textualmente lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […]”.
(Destaca la Sala). 32. Frente a la legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece: “[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”. 33. Como se puede evidenciar, la acción de tutela puede ser interpuesta directamente por: i) el titular de los derechos fundamentales; ii) mediante apoderado donde se acredite el respectivo poder y iii) por medio de la figura de la agencia oficiosa.
Frente al tema la Corte Constitucional ha considerado11: “[…] En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante […]”. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 8 de agosto de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202404568-01 Actores: María Dignora García Tabares y otro 34.
La regla contenida en los artículos 86 de la Constitución Política de 1991 y 10 del Decreto núm. 2591 de 1991, impone que el actor de tutela debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida que solamente podrá ejercer esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “[…]
3.2.3. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Tal como se encuentra estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.
Desde sus inicios esta Corte ha sido enfática en señalar que, la acción de tutela tiene como una de sus características esenciales la del ejercicio informal, “es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano.”12 Sin embargo, las normas reglamentarias de la tutela exigen como requisito la legitimidad e interés del accionante, conforme se advierte en lo estipulado en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, admitiéndose también la agencia de derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, y la intervención del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.
Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa13 […]”.
(Destaca la Sala). Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 35. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena14, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia 12 Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 15 de julio de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-417 de 8 de julio de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202404568-01 Actores: María Dignora García Tabares y otro de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 36. Esta Sección adoptó15 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200516, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 37.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 38.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”17 que encaje en dichos parámetros. 39.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 16 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 17 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202404568-01 Actores: María Dignora García Tabares y otro presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 40.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201418. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 41. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 42. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201419, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, consideró lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 19 Ut supra página 6. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202404568-01 Actores: María Dignora García Tabares y otro La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [20]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [21]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [22].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [23].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [24].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa [20] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [21] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [22] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [23] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [24] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” 22 Núm. único de radicación: 110010315000202404568-01 Actores: María Dignora García Tabares y otro al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [25]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [26]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 43. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional consideró27: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”28 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. [25] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [26] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 27 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 28Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202404568-01 Actores: María Dignora García Tabares y otro La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”29 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 44.
En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 45.
La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202230 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de 29 Ibidem. 30 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202404568-01 Actores: María Dignora García Tabares y otro tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender 25 Núm. único de radicación: 110010315000202404568-01 Actores: María Dignora García Tabares y otro acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 46. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 47. Atendiendo a que, la Corte Constitucional31 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 48. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202404568-01 Actores: María Dignora García Tabares y otro El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 49.
Atendiendo a que la Corte Constitucional32 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Análisis del caso concreto 50. Fidel de Jesús Laverde Flórez y María Dignora García Tabares, a través de apoderado, presentaron acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 8 de julio de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 760012333001201800775-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 51.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 52. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la 32 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 27 Núm. único de radicación: 110010315000202404568-01 Actores: María Dignora García Tabares y otro certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 53.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 53.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 760012333001201800775-01. Solución del caso concreto Análisis de la legitimación en la causa por activa 54.
La Sala advierte que, frente a la legitimación en la causa por activa para la presentación de la solicitud de tutela, de conformidad con el inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser interpuesta directamente por: i) el titular de los derechos fundamentales; ii) mediante apoderado donde se acredite el respectivo poder; y iii) por medio de la figura de la agencia oficiosa. 55.
En el caso sub examine, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2024, resolvió “[…] DECLARAR la falta de legitimación del abogado Luis Alberto Gómez Tamayo para actuar como representante de María Dignora García Tabares […]”, al considerar que “[…] En el asunto bajo estudio, el abogado Luis Alberto Gómez Tamayo actuó en nombre de María Dignora García Tabares y el 29 de agosto de 2024 radicó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, pese a que esta falleció el 29 de junio de 2021.
En consecuencia, se declarará la falta de legitimación del mencionado apoderado para actuar en representación de la señora García Tabares […]”. 28 Núm. único de radicación: 110010315000202404568-01 Actores: María Dignora García Tabares y otro 56. Fidel de Jesús Laverde Flórez, en nombre propio, impugnó la sentencia de tutela de 30 de septiembre de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En ese orden de ideas expresó lo siguiente: “[…] Manifest0 a su despacho que apelo y contrapela la sentencia de la radicación en comento y me reservo el derecho de fundamentar jurídicamente el recurso de apelación y actúo como agente oficioso de mi es esposa María Dignora Garcia Tabares ya que ella no puede representarse personalmente […]”.33 57.
Al respecto, la Sala advierte que, en efecto, el abogado Luis Alberto Gómez Tamayo no tiene legitimación en la causa por activa para actuar como apoderado de María Dignora García Tabares, si se tiene en cuenta que, para la fecha de presentación de la solicitud de tutela, esto es, el 29 de agosto de 2024, María Dignora García Tabares había fallecido (29 de junio de 2021). 58.
Por otra parte, respecto a la manifestación hecha por Fidel de Jesús Laverde Flórez, en su escrito de impugnación, relacionada con que “[…] actúo como agente oficioso de mi es esposa María Dignora Garcia Tabares ya que ella no puede representarse personalmente […]”, la Sala advierte que María Dignora García Tabares falleció el 29 de junio de 2021, por lo que no resulta aplicable la figura de la agencia oficiosa y, sin perjuicio de ello, esta Sala ha indicado que “[…] la acreditación de la legitimidad en la causa por activa se debe realizar al momento de la presentación de la acción constitucional y no en sede de segunda instancia, debido a que en esta instancia se pondera si los argumentos planteados en el fallo impugnado se ajustan a la verdad procesal que se encontraba probada al momento de tomar la decisión […]”34.
Análisis del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 59. En el escrito de tutela se indicó lo siguiente35: “[…] El honorable magistrado […] manifiesta que no hubo razón de peso para no demandar en los términos otorgados por la sentencia de la solicitud de la extensión 33 Transcripción literal del texto. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del Consejo de Estado, sentencia de 18 de marzo de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-04715-01, C.P. Oswaldo Giraldo López. 35 Transcripción literal del texto. 29 Núm. único de radicación: 110010315000202404568-01 Actores: María Dignora García Tabares y otro de la jurisprudencia del Honorable Concejo De Estado, que otorga dos años como términos para demandar, el Honorable Magistrado, después del fallo de la extensión de la jurisprudencia inmediatamente fue notificada dicha Sentencia dentro de los términos de ley atacó este pronunciamiento con una acción constitucional contra la providencia emitida, le correspondió el trámite de la tutela a la SESIÓN CUARTA y cuya sentencia fue la confirmación del fallo del Consejo de Estado, esta providencia de la tutela se impugnó y la SESIÓN QUINTA lo confirma, se direccionó entonces a La Honorable Corte Constitucional en revisión que desembocó en la sentencia de unificación SU-611, pero me queda la inquietud, el fallo de la sentencia en comento fue emitido por esa corporación el 4 de octubre del 2017 y fue notificada en enero del 2018, para lo cual toca presentar un acción de tutela contra La Corte Constitucional que fue tramitada por El Tribunal Superior de Bogotá con ponencia del Honorable Magistrado […] con Radicación 11001310302920170058101.
Accionado: Corte Constitucional, señor juez de tutela en esta sentencia La Corte Constitucional recomienda acudir en demanda ante la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. TERCERO.- Con el afán de desconocer el goce de los derechos constitucionales el honorable magistrado desconoció por completo lo expuesto por la jurisprudencia del honorable concejo de estado que reza: “CON RESPETO A LA CADUCIDAD” si bien el artículo 164 de la ley 1437 del 2011 establece un término de dos años para interponer el medio de control de reparación directa, los cuales se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, lo cierto es que cuando el hecho discutido deviene del desplazamiento forzado, el concejo de estado por corresponder a un delito de lesa humanidad, por vía de jurisprudencia ha establecido que puede demandarse en cualquier tiempo, por corresponder a un delito de lesa humanidad, veamos […]”. […] “[…] Señor Juez, no entiendo cómo es posible que el fallo de la extensión de la jurisprudencia suspenda los términos de caducidad por dos años, pero el trámite que se estaba dando en la Corte Constitucional que termina con sentencia de unificación, este trámite de la máxima rectora de nuestro ordenamiento jurídico no suspenda los términos de caducidad […]”. […] “[…] me permito objetar lo expuesto por el Honorable Magistrado en el punto 11 del acápite de la sentencia, el proseso 76001233300120180077500 fue radicado bajo el marco normativo vigente a marzo del 2018 y se venía agotando la vía gubernativa reclamando los derechos amparados por la legislación vigente hasta la fecha y ni la Honorable Corte Constitucional en la sentencia SU-611 del 2017 objetó la reclamación citando la caducidad, ni el Tribunal Superior Administrativo del Valle rechazó la adición del proceso, por esa causal lo rechaza por el fuero Territorial que fue la causa para no haber presentado antes la demanda ante LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA […]”. […] Señor Juez de tutela, mi cliente es un anciano de 72 años cumplido de los cuales se pasó 30 persiguiendo la justicia y nunca la encontró, ya en el ocaso de su existencia solo le queda esperar un milagro de esa tan anhelada justicia, la misma que su compañera permanente murió esperando a los 66 años en el 2021 y aun sigue luchando contra los tecnicismos jurídicos y la manera de enredar el estado a los 30 Núm. único de radicación: 110010315000202404568-01 Actores: María Dignora García Tabares y otro desplazados por la violencia en este país, donde se viola las leyes, la constitución y el estado social de derecho. […]”.
(Resaltado por la Sala) 60. De conformidad con lo expuesto supra, para la Sala la solicitud de tutela no cumplió con la carga argumentativa mínima, en la medida en que, por un lado, si bien respecto al argumento según el cual “[…] el honorable magistrado desconoció por completo lo expuesto por la jurisprudencia del honorable concejo de estado […]” podría advertirse que el abogado que representa al actor alega la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, la Sala observa que para tal efecto no se indicó específicamente i) cuáles fueron los precedentes que se desconocieron; ii) cuáles fueron las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en dichos precedentes que se debieron identificar en el escrito de tutela, y mucho menos se argumentó que las iii) situaciones fácticas y los iv) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares. 61.
La Sala precisa que, si bien en el escrito de tutela se transcribió un extracto de una sentencia, al respecto no se especificó ni la providencia ni el número de identificación del proceso para determinar la fuente de dicha cita, y tampoco se realizó el respecto análisis mencionado supra para sustentar la configuración del mencionado defecto. 62.
En ese orden de ideas, para la acreditación del requisito de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, el actor tiene la carga argumentativa de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial, esto es, i) que en la ratio decidendi de las sentencias invocadas por el actor en su escrito de tutela se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente36. 36 Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.
Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 31 Núm. único de radicación: 110010315000202404568-01 Actores: María Dignora García Tabares y otro 63. Además, la Sala debe hacer énfasis, en que la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que cuando se trate de acciones de tutela presentadas contra una Alta Corte como lo es el Consejo de Estado, el análisis del cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional debe ser más estricto.
En ese orden de ideas, consideró que37: “[…] Dado que “la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público”38, los órganos judiciales de cierre “tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”39.
Por tanto, en el evento en que se cuestione una sentencia dictada por una Alta Corte, el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales […]”. (Resaltado por la Sala) 64. De igual manera, la Corte Constitucional frente al tema ha dicho40: “[…] En relación con la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado mayores restricciones, pues dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones.
En términos de la sentencia SU-917 de 201041: “la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión. 3.7.
De acuerdo con lo anterior, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una alta Corporación, el juez constitucional deberá verificar la concurrencia de tres presupuestos: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de una o varias de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad 37 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 38 Sentencia SU-050 de 2018. 39 Sentencia SU-354 de 2017. 40 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2 de febrero de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 41 MP Jorge Iván Palacio Palacio.
Reiterada en la sentencia SU-131 de 2013 MP (E) Alexei Egor Julio Estrada. 32 Núm. único de radicación: 110010315000202404568-01 Actores: María Dignora García Tabares y otro que exige la imperiosa intervención del juez constitucional […]”. (Resaltado por la Sala) 65. La Sala precisa que, si bien en el escrito de impugnación, se señala que “[…] Ha dicho la corte constitucional en la sentencia T- 563 de 2011 “no opera el término de caducidad de la ACCION DE REPARACION DIRECTA, pues se reitera, existe una norma superior inderogable, reconocida por el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y refrendado en el contexto regional por la corte interamericana de derechos humanos, que dispone expresamente, que el paso del tiempo no genera consecuencia negativa alguna para acudir a la jurisdicción a solicitar la reparación integral cuando se demanda la producción de daño (s) anti jurídico(s) generado por tales actos de lesa humanidad” […]”, la Sala advierte que esta providencia no fue señalada ni desarrollada en el escrito de tutela, por lo que al respecto esta Sala se abstendrá de cualquier análisis, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso de la autoridad accionada. 66.
Por otra parte, respecto al otro argumento en el que se fundamentó el escrito de tutela, a saber, que, a juicio del actor, el trámite que se dio en el marco de la acción de tutela que interpuso contra la sentencia que le negó una petición de extensión de jurisprudencia y que finalizó con la sentencia SU-611 de 4 de octubre de 2017, debió haber suspendido el término de caducidad para interponer la acción de reparación directa; la Sala advierte que el actor, quien acudió a través de apoderado, no indicó bajo cuál defecto se subsume su inconformidad y tampoco señaló argumento alguno para que la Sala lo subsumiera y procediera con su estudio. 67.
En efecto, el actor al respecto no señaló, por ejemplo, que algún medio probatorio obrante en el expediente no fue valorado o fue valorado erróneamente por parte del juez colegiado para llegar a dicha conclusión, que además dicho medio probatorio era relevante para cambiar el sentido de la decisión; cuál norma jurídica no se aplicó o se aplicó indebidamente, o cuál precedente judicial se desconoció, y tampoco que dicha valoración o aplicación normativa fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales. 33 Núm. único de radicación: 110010315000202404568-01 Actores: María Dignora García Tabares y otro 68.
Esta Sección frente a la carga argumentativa mínima ha considerado que42: “[…] Esta carencia argumentativa, sin lugar a dudas, no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales […]”. 69.
Finalmente, la Sala precisa que, esta Sección en acciones de tutela en las cuales se cuestionan providencias judiciales relacionadas con crímenes de lesa humanidad, en principio, supera el requisito general de procedencia de relevancia constitucional y procede con el estudio de fondo de la controversia jurídica, salvo en aquellos casos en los que la falta de cumplimiento del requisito general de procedencia obedece a la falta de carga argumentativa en la solicitud de tutela, supuesto en el cual se declara la improcedencia de la acción constitucional, como sucede en el caso sub examine.
Conclusiones de la Sala 70. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 30 de septiembre de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio del Interior, el Departamento del Guaviare y la Unidad para la Atención y 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de marzo de 2020, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2020-00365-00. 34 Núm. único de radicación: 110010315000202404568-01 Actores: María Dignora García Tabares y otro Reparación Integral a las Víctimas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 30 de septiembre de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.