CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 76001-23-33-000-2020-01042-01 Demandante: Harold Hernán Moreno Cardona Demandado: Juzgado 7 Administrativo de Cali AUTO -SOLICITUD DE ADICIÓN La Sala procede a decidir la solicitud de adición de la sentencia del 1 de octubre del 2020, presentada por el demandante, el señor Harold Hernán Moreno Cardona.
Antecedentes El señor Harold Hernán Moreno Cardona promovió acción de tutela en contra del Juzgado 7 Administrativo de Cali por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y movilidad, acceso a la administración de justicia y los principios de legalidad, celeridad, eficacia, confianza legítima y seguridad jurídica, debido a que no se había proferido sentencia de instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33- 33-007-2019-00108-00.
La acción de tutela fue asignada, en primera instancia, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en sentencia del 21 de agosto del 2020 negó el amparo de los derechos fundamentales invocados frente al presunto incumplimiento de los términos judiciales por parte del Juzgado 7 Administrativo de Cali y declaró la improcedencia del medio de amparo respecto de la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo demandado en el proceso ordinario. 2 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01042-01 Demandante: Harold Hernán Moreno Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El tutelante impugnó el fallo de primera instancia y el proceso pasó al conocimiento de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, en sentencia del 1 de octubre del 2020, decidió lo siguiente: modificar la sentencia impugnada del 21 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para, en su lugar, rechazar, en su totalidad, la acción de tutela interpuesta por el señor Harold Hernán Moreno Cardona en contra del Juzgado 7 Administrativo de Cali, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído Por medio de Oficio del 22 de octubre del 2020, el señor Harold Hernán Moreno Cardona interpuso una solicitud de adición o complementación de la sentencia. Para resolver, se Considera La Corte Constitucional por medio del auto 193 del 20181 estableció la procedencia excepcional de la adición de fallos de tutela proferidos por esa corporación en los siguientes términos: Esta Corporación ha sostenido, como regla general, que las sentencias dictadas con ocasión de la función de revisión eventual de los fallos de tutela no son susceptibles de aclaración, por cuanto sus propias sentencias no pueden ser revocadas o reformadas, dado que, una vez proferidas, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y en su contra no procede recurso alguno. Igualmente, porque ello excedería el ámbito de las competencias asignadas a la Corte en el artículo 241 de la Carta Política y vulneraría, además, el principio de seguridad jurídica. 4.3.2.
Ahora bien, tal postulado no es absoluto, toda vez que, cuando una providencia contenga cierto tipo de yerros, el funcionario judicial tiene la facultad de subsanarlos por medio de la aclaración, corrección y/o adición, bien sea de oficio o a petición de parte, para cuya definición, la Corte se ha remitido a la reglamentación que sobre estas ha desarrollado el Código General del Proceso en los artículos 285, 286 y 287, como quiera que no existe norma especial que regule dichas instituciones respecto al trámite de los asuntos de tutela.
Tales artículos, presentan los siguientes alcances: […] c. Adición: tiene lugar cuando la providencia omite “resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento…” caso en el cual “… deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”. 1 M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01042-01 Demandante: Harold Hernán Moreno Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.4.
Al efecto, la jurisprudencia constitucional ha dejado claro que, “por regla general no procede la adición de las sentencias de tutela, porque la Corte tiene el deber de estudiar lo relativo al derecho fundamental vulnerado, pero no está obligada a analizar todos los asuntos jurídicos que comporta un caso sometido a su estudio, cuando estos no tienen incidencia constitucional.
Lo anterior se sustenta en que (i) ni el artículo 241 de la Constitución Política, ni los Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991 prevén el análisis de todos los asuntos jurídicos que se ponen a consideración de la Corte, y (ii) una vez culmina la etapa de revisión de un fallo de tutela, se agota la competencia de este Tribunal para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos” 4.3.5.
Dicho entonces lo anterior, para que la Corte se pronuncie sobre el fondo de las figuras estudiadas, deben cumplirse los requisitos de procedencia tales como: (i) la oportunidad, es decir, que la solicitud debe ser presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia, y (ii) la legitimación por activa, que refiere a que la petición sea presentada por uno de los sujetos procesales, o por un tercero con interés. Ahora bien, si lo anteriormente expuesto se aplica a las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, con mayor razón debe tenerse en cuenta que también para las demás altas Cortes.
Resulta oportuno precisar, que pese a no estar consagrada una norma especial en relación con la adición de las sentencias de tutela, el artículo 287 del Código General del Proceso señala lo siguiente: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».
Conforme lo expuesto, lo que justifica la adición de la sentencia es que exista una verdadera omisión en la sentencia que haga procedente su complementación. Del escrito de adición Mediante escrito de 22 de octubre del 2020, el señor Harold Hernán Moreno Cardona solicitó la adición de la sentencia proferida por esta Sección en segunda instancia en sede de tutela y solicitó lo siguiente: 4 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01042-01 Demandante: Harold Hernán Moreno Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
ADICIONAR O COMPLEMENTAR LA SENTENCIA de la manera que su despacho considere conveniente para compulsar copias o remitir el trámite a los competentes. 2. ADICIONAR O COMPLEMENTAR LA SENTENCIA de la manera que su despacho considere conveniente, para de existir algún incumplimiento en los deberes, la constitución y la Ley, se comunique a los organismos encargados de la vigilancia y control de la conducta de los funcionarios o servidores públicos.
Caso concreto Como se observa, en el escrito de solicitud de adición de la sentencia se pide la compulsa de copias y que se corra traslado a las autoridades competentes para que ejerzan el control de la conducta de los funcionarios judiciales que, según el peticionario, vulneraron sus derechos fundamentales. Sobre este aspecto, la Sala debe decir que lo pretendido por el señor Moreno Cardona no guarda relación con lo decidido en la sentencia cuya adición se pretende y dichos aspectos tampoco hicieron parte de los elementos fácticos y jurídicos sobre los que se adoptó la decisión. Es decir, el tutelante no propuso la compulsa de copias ni el traslado a otras autoridades competentes como pretensiones de la acción constitucional y tampoco propuso fundamento jurídico alguno relacionado con ese aspecto.
En tal sentido, lo pedido en la solicitud de adición de sentencia no son aspectos que hayan hecho parte del libelo de la demanda de tutela y sobre los cuales la Sala no haya emitido pronunciamiento alguno. Así, la solicitud de adición en comento no es más que la proposición de nuevas pretensiones que no fueron interpuestas por el accionante en la oportunidad que correspondía. Debe aclararse, además, que en la sentencia de segunda instancia se decidió que el medio de amparo de la referencia no cumplía con el requisito de subsidiariedad, razón por la que ni siquiera se procedió a estudiar si la mentada vulneración de los derechos invocados existió, de tal modo que no habría lugar a considerar o decidir, a través del mecanismo de adición de sentencia, si la compulsa y el traslado de copias pedido es procedente.
Visto lo anterior, la Sala abordó cada uno de los argumentos de impugnación planteados por el señor Harold Hernán Moreno Cardona y no se excluyó punto alguno de disentimiento del análisis de fondo de la sentencia del 1 de octubre del 2020, lo que quiere decir que no hay lugar a adicionar dicho fallo, toda vez que no se omitió 5 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01042-01 Demandante: Harold Hernán Moreno Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento»2 En consecuencia, esta Sala se permite reiterar que, a través de la solicitud de adición, resulta improcedente proponer nuevas pretensiones o procurar que se decida sobre aspectos no debatidos en el proceso.
Por lo anterior, y debido a que la adición es manifiestamente improcedente, se negará la solicitud interpuesta por la parte actora. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Negar la solicitud de adición elevada por el señor Harold Hernán Moreno Cardona en contra del fallo de tutela proferido por esta Sala el 1 de octubre del 2020. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 2 Corte Constitucional. Auto 193 del 2018