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11001031500020250810301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-07-02

Radicación interna: 8081 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Wilber Alveiro Chinchajoa Burbano, Wilber Alveiro Chinchajoa Burbano Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-08103-01 Accionantes: WILBER ALVEIRO CHINCHAJOA BURBANO Y OTROS Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – revoca y declara improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 6 de abril de 2026 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 12 de febrero de 20262, la referida autoridad judicial admitió la acción constitucional y, mediante la providencia del 11 de junio de 2026 concedió la impugnación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. Los señores Wilber Alveiro Chinchajoa Burbano, quien actúa en su nombre y en representación de su hija menor de edad S.M.C.R; Olga María Portilla Matabanchoy, Ruth Stella Burbano Coral, Gerson Jair Chinchajoa Burbano y Jheimmy Daniela Chinchajoa Burbano, por medio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Pasto.

Con la solicitud de amparo pretenden que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 14 Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que el juez de primera instancia notificó en calidad de accionados al Tribunal Administrativo de Nariño y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto.

A su vez, ordenó la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Accionantes: Wilber Alveiro Chinchajoa Burbano y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08103-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

La vulneración de sus garantías se las adjudican al auto del 20 de mayo de 2022, mediante el cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto negó la solicitud de liquidación de la condena en abstracto, ordenada en las sentencias proferidas al interior del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional3; así como al auto del 18 de julio de 2025, en el que el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó esa decisión. 3.

En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA. - Se ampare los derechos fundamentales de los ACCIONANTES al debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo, de igualdad de las partes ante la administración de justicia, debido proceso, reparación integral, entre otros derechos fundamentales violentados, al proferir las siguientes providencias: Auto que decide sobre el incidente de liquidación de perjuicios de fecha veintinueve (20) de mayo del año dos mil veintidós (2022), del JUZGADO SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO que NEGO la solicitud de liquidación de la condena en abstracta ordenada por este despacho en la sentencia de primera instancia del 30 de agosto del 2016 y lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño el 24 de julio del 2019;

(…) Auto que decide sobre la apelación del incidente de liquidación de perjuicios, de fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil veinticinco (2025), del HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA UNITARIA DE DECISIÓN, con ponencia del Honorable Magistrado EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS, que confirmó el auto de veintinueve (20) de mayo del año dos mil veintidós (2022), del JUZGADO SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO…;

(…) SEGUNDA. - En consecuencia de la anterior declaración se deje sin efecto jurídico-procesal, los Autos de fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil veintidós (2022), del JUZGADO SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO que NEGÓ la solicitud de liquidación de los perjuicios ordenandos en las sentencias de primera instancia del 30 de agosto del 2016; y, de segunda instancia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO de fecha 24 de julio del 2019; y del auto que decide sobre la apelación del incidente de liquidación de perjuicios, de fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil veinticinco (2025), del HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA UNITARIA DE DECISIÓN, con ponencia del Honorable Magistrado EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS, que CONFIRMÓ el auto de veintinueve (29) de mayo del año dos mil veintidós (2022), del JUZGADO SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO.

(…) TERCERA. - Previas las anteriores declaraciones se sirva ordenar al HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la sentencia de tutela, resuelva de fondo el recurso de apelación de su conocimiento, profiriendo Auto que decide sobre la apelación del incidente de liquidación de perjuicios, conforme con los lineamientos que se indiquen en el fallo de tutela, dentro del medio de control Reparación Directa, propuesto por WILBER ALBEIRO CHINCHAJOA BURBANO -OTROS, en contra de la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, 3 Proceso identificado con el radicado 52001-33-33-006-2014-00335-03.

Accionantes: Wilber Alveiro Chinchajoa Burbano y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08103-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co POLICÍA NACIONAL, radicado a partida 52001333300620140033503 (13692).4 1.2. Hechos 4.

El 14 de agosto de 2014, los accionantes interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el propósito de que se les declarara patrimonialmente responsables por las lesiones sufridas por el señor Wilber Alveiro Chinchajoa Burbano5 a manos de agentes de la Policía Nacional, en hechos ocurridos el 20 de junio de 2012 mientras realizaban una requisa, en la que la que resultó agredido «con puños, patadas y bolillo». 5.

El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, bajo el radicado 52001-33-33-006-2014- 00335-00. Mediante sentencia del 20 de agosto de 2016, el juez declaró la responsabilidad de la entidad por una falla en el servicio derivada del uso indebido de la fuerza pública y la condenó, en abstracto, al pago de los perjuicios morales, materiales y por daño a la salud que fueron causados. 6.

Dicha condena en abstracto debía ser liquidada mediante trámite incidental, en atención a que el despacho no disponía de los elementos probatorios conducentes, necesarios y pertinentes para determinar el lapso preciso de la incapacidad laboral o el tiempo en el que el lesionado dejó de realizar sus actividades laborales y el salario devengado, así como el valor del tratamiento médico al que fue sometido.

Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 24 de julio de 2019. 7. Por lo anterior, el 27 de agosto de 2019, adelantaron el incidente de liquidación de perjuicios ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, en el que solicitaron ordenar a la Junta de Calificación de Invalidez de Pasto que estableciera el grado o porcentaje de incapacidad laboral.

En dicha solicitud, el apoderado puso de presente que el señor Wilber Alveiro Chinchajoa Burbano se encontraba privado de la libertad en el Centro de Reclusión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario del municipio de Pasto. 8. Mediante auto del 19 de julio de 2021, el juzgado accionado decretó la práctica de la referida prueba pericial6. 9.

Posteriormente, se radicó una nueva solicitud ante el juzgado el 28 de julio de 2021, para que se oficiara a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño el recaudo de la prueba, petición que fue atendida el 28 de julio de 2021 mediante auto. No obstante, según se indicó en el escrito de tutela, en el oficio se omitió indicar el sitio de reclusión del interesado. 4 Transcripción literal que puede contener errores. 5 Lesiones que fueron diagnosticadas como «“Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente y perturbación funcional de órgano de la respiración de carácter permanente”». 6 La cual debía ser practicada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño. Accionantes: Wilber Alveiro Chinchajoa Burbano y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08103-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.

Nuevamente, el 4 de marzo de 2022, el juzgado ordenó insistir a la Junta Regional la práctica de la prueba y advirtió al apoderado de los demandantes, allegar al expediente las constancias del trámite impartido a los nuevos oficios, así como el pago de los costos de la experticia, los cuales debían ser sufragados para lograr el recaudo efectivo de la prueba decretada a su favor. 11.

El 8 de marzo de 2022, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño contestó el requerimiento, en el que informó que «hasta la presente fecha no existe solicitud de proceso de calificación a nombre del señor WILBER CHINCHAJOA» y que «esta junta se encuentra presta a cumplir el llamado judicial siempre y cuando se registre expediente completo». 12.

Por lo anterior, el 9 de marzo 2022, el juzgado dio respuesta, en el que envió el link del expediente completo del proceso. En respuesta, la junta solicitó la aclaración de dicha comunicación, por cuanto con los soportes que hacen parte del sumario no podían emitir dictamen. Allí mismo, señaló los requisitos para realizar la pericia, entre los que se encontraban, el formulario de solicitud de calificación debidamente diligenciado, el pago de los honorarios, la historia clínica completa y actualizada, entre otros. 13.

A través de memorial del 29 de marzo de 2022, el apoderado puso en conocimiento del juzgado que el señor Chinchajoa Burbano había sido trasladado al centro penitenciario El Barne en el municipio de Cómbita, Boyacá. Tiempo después, el 11 de mayo de 2022, radicó una nueva solicitud ante el juzgado con el propósito que se oficiara a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá para que practicara la pericia. 14.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto profirió auto del 20 de mayo de 2022, mediante el cual negó la liquidación de los perjuicios reclamados. Para arribar a dicha conclusión, refirió que el dictamen pericial decretado mediante auto del 19 de julio de 2021, sobre cuya práctica había insistido en providencia del 4 de marzo de 2022, no fue aportado al expediente, circunstancia que impedía cuantificar la condena en abstracto. 15.

Asimismo, indicó que el apoderado de la parte demandante no actuó con la diligencia debida, pues solo hasta el 29 de marzo y 11 de mayo de 2022 adelantó gestiones relacionadas con la práctica de la prueba pericial, sin que acreditara oportunamente el trámite de los oficios ni el pago de los honorarios de la experticia, por lo que concluyó que no era procedente decretar una nueva prueba y que había operado el desistimiento tácito de la pericia. 16.

Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Sostuvo que la imposibilidad de practicar el dictamen pericial no obedeció a su falta de diligencia, sino a que, con posterioridad al inicio del trámite incidental, el señor Chinchajoa Burbano fue privado de la libertad y trasladado al Accionantes: Wilber Alveiro Chinchajoa Burbano y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08103-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecimiento penitenciario de Cómbita, Boyacá, lo que impedía su valoración por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño. 17.

En ese sentido, afirmó que el centro penitenciario informó que la práctica de la pericia debía ser solicitada directamente por el juzgado y que, por razones logísticas, no era posible el traslado del interno a la ciudad de Pasto, motivo por el cual solicitó que el dictamen fuera practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá. 18.

Mediante providencia del 18 de julio de 20257, el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la decisión de primera instancia. Para ello, señaló que correspondía a la parte demandante adelantar las gestiones necesarias para la práctica del dictamen pericial, por haber sido la prueba solicitada en el incidente de liquidación de perjuicios y decretada a su favor. 19.

Adicionalmente, advirtió que, aunque el traslado del señor Wilber Alveiro al establecimiento penitenciario de Cómbita dificultó la práctica de la pericia, ello no justificaba la inactividad del apoderado, quien no radicó oportunamente la solicitud de calificación ni cumplió los requisitos exigidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez para iniciar el trámite, razón por la cual, concluyó que la parte demandante incumplió la carga de impulsar la práctica de la prueba y confirmó la negativa de la liquidación de la condena en abstracto. 1.3.

Sustento de la vulneración 20. La parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto al proferir los autos del 18 de julio de 2025 y 20 de mayo de 2022, respectivamente, incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico, exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución. 21.

En cuanto al defecto sustantivo, afirmó que las autoridades accionadas otorgaron al dictamen de pérdida de capacidad laboral el carácter de requisito indispensable para liquidar los perjuicios, desconociendo el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado8, según el cual dicho medio probatorio no constituye una tarifa legal y el juez puede acudir a otros elementos de convicción para tasar los perjuicios cuando las circunstancias del caso así lo justifiquen. 22.

Respecto del defecto fáctico, señaló que las providencias accionadas omitieron valorar las circunstancias que impedían la práctica del dictamen pericial, particularmente la condición de persona privada de la libertad del señor Wilber Alveiro Chinchajoa Burbano y las múltiples solicitudes elevadas por su 7 Auto notificado el 12 de agosto de 2025. 8 Sentencia de 28 de agosto de 2014, M.P. Olga Melida Valle de la Hoz, expediente: 50001-23- 15- 000-1999-00326-01(31172).

Accionantes: Wilber Alveiro Chinchajoa Burbano y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08103-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apoderado para que se gestionara la práctica de la prueba ante el establecimiento penitenciario y la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente.

Afirmó que dicha omisión condujo a atribuir erróneamente a la parte demandante la falta de diligencia en la obtención de la pericia. 23. En relación con el exceso ritual manifiesto, reprochó que las autoridades judiciales hubieran impuesto una carga procesal de imposible cumplimiento al exigir la aportación del dictamen pericial, pese a que su práctica dependía de actuaciones que debían adelantar el juzgado, el establecimiento penitenciario y la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Agregó que no se tuvo en cuenta las dificultades derivadas de la reclusión del demandante ni las restricciones ocasionadas por la pandemia de COVID-19, circunstancias que, en su criterio, imponían flexibilizar las cargas procesales. 24. Por último, alegó una violación directa de la Constitución, por cuanto las decisiones accionadas desconocieron los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política al privilegiar un entendimiento formal de las cargas probatorias sobre la efectividad de los derechos fundamentales y de la reparación integral.

Añadió que ello frustró la materialización de la condena en abstracto reconocida en el proceso de reparación directa. 1.4. Intervenciones 25. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto solicitó negar el amparo. Manifestó que la decisión cuestionada se adoptó con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente y en las normas aplicables, sin vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes.

Reiteró que la negativa de la liquidación de la condena en abstracto obedeció a la falta de diligencia del apoderado de la parte demandante para obtener el dictamen pericial, pues no adelantó oportunamente las gestiones necesarias para su práctica ni acreditó el trámite de los oficios o el pago de los costos de la experticia, pese a las oportunidades otorgadas por el despacho.

Agregó que durante el trámite se garantizó el debido proceso, el derecho de defensa y la doble instancia. 26. El Tribunal Administrativo de Nariño pidió declarar improcedente el mecanismo constitucional o, en subsidio, negarlo. Sostuvo que la providencia cuestionada fue proferida con fundamento en el ordenamiento jurídico, con observancia del debido proceso y en ejercicio de la autonomía judicial, por lo que la acción de tutela pretendía reabrir un debate propio del juez natural y convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia. 27.

Asimismo, indicó que no incurrió en los defectos alegados por la parte actora, toda vez que la decisión se sustentó en la ausencia de la prueba técnica necesaria para cuantificar los perjuicios reclamados. Señaló que, si bien valoró las gestiones adelantadas para obtener el dictamen de pérdida de capacidad laboral y las dificultades derivadas de la reclusión del demandante, lo cierto era Accionantes: Wilber Alveiro Chinchajoa Burbano y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08103-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que dicha prueba nunca fue incorporada al expediente, circunstancia que impedía liquidar la condena en abstracto, razón por la cual, la providencia cuestionada se encontraba debidamente motivada y no vulneró los derechos fundamentales invocados. 28.

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que las pretensiones de la acción de tutela recaen exclusivamente sobre las decisiones proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del incidente de liquidación de perjuicios, actuación que corresponde de manera exclusiva a la Rama Judicial.

Por lo que, en ese sentido, afirmó que carece de competencia para intervenir en la liquidación de la condena en abstracto o para adoptar las decisiones cuestionadas por la parte actora, por lo que no le es atribuible la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. 1.5. Sentencia de primera instancia 29. Mediante sentencia del 6 de abril de 2026, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, negó el amparo solicitado al considerar que no se configuró el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto alegado por la parte actora.

Señaló que las autoridades judiciales accionadas adelantaron las actuaciones necesarias para garantizar la práctica del dictamen pericial requerido para liquidar la condena en abstracto y que la imposibilidad de recaudar dicha prueba obedeció a la falta de diligencia de la parte interesada. 30. En ese sentido, indicó que tanto el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto como el Tribunal Administrativo de Nariño brindaron las oportunidades necesarias para la práctica de la experticia y requirieron su recaudo.

No obstante, concluyó que la parte demandante no adelantó oportunamente las gestiones necesarias para obtener la valoración de pérdida de capacidad laboral ni acreditó la existencia de obstáculos insuperables que impidieran cumplir con dicha carga procesal. 31. Por último, indicó que las dificultades derivadas de la pandemia por COVID-19 y de la privación de la libertad del señor Wilber Alveiro Chinchajoa Burbano no desvirtuaban la conclusión anterior, pues la sentencia que condenó en abstracto fue proferida antes de la declaratoria de la emergencia sanitaria y tampoco se acreditó la debida diligencia una vez se reanudó la actuación judicial.

En consecuencia, concluyó que las providencias cuestionadas se encontraban debidamente motivadas y no vulneraron los derechos fundamentales invocados. 1.6. Impugnación 32. La parte actora impugnó la anterior decisión al considerar que el juez constitucional no valoró integralmente las circunstancias excepcionales del caso, Accionantes: Wilber Alveiro Chinchajoa Burbano y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08103-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particularmente la privación de la libertad del señor Wilber Alveiro Chinchajoa Burbano, las restricciones derivadas de la pandemia por COVID-19 y la omisión de las autoridades judiciales de adoptar las medidas necesarias para garantizar la práctica del dictamen pericial.

II. CONSIDERACIONES 33. La Sala revocará la decisión del 6 de abril de 2026, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada. En ese sentido, se explicarán las razones por las cuales en el asunto objeto de estudio no se supera el requisito general de relevancia constitucional. 2.1.

Cuestión previa 34. Esta Sección estima conveniente precisar que, si bien en el escrito de tutela la parte accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las decisiones del 20 de mayo de 2022 y del 18 de julio de 2025, dictadas por las autoridades judiciales accionadas al interior del incidente de liquidación de perjucios, esta Sala de Decisión limitará el presente estudio a la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, al ser la que finiquitó la litis. 2.2.

Caso concreto La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 35. El Consejo de Estado9 y la Corte Constitucional10 han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales11 y a la configuración de algún defecto especial12 en el que puede incurrir una autoridad judicial.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura el defecto invocado, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 11 A saber: (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii) subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal;

(vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 12 Estos son: (i) Defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionantes: Wilber Alveiro Chinchajoa Burbano y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08103-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.

De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 37. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, como pasa a explicarse. 38.

Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 39. La Sala advierte que los señores Wilber Alveiro Chinchajoa Burbano, Olga María Portilla Matabanchoy, Ruth Stella Burbano Coral, Gerson Jair Chinchajoa Burbano y Jheimmy Daniela Chinchajoa Burbano están legitimados en la causa por activa, porque conformaron la parte demandante en el incidente de liquidación de perjuicios en el que se dictaron las providencias que se cuestionan mediante esta vía. A su vez, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Sexto del Circuito de Pasto, están legitimados en la causa por pasiva por haber proferido las decisiones objeto de estudio el presente trámite constitucional. 40.

Ahora bien, como fue expuesto, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional solicitó su desvinculación del presente trámite, tras afirmar que no está legitimado en la causa por pasiva; sin embargo, el a quo no resolvió tal solicitud. 41. En consecuencia, la Sala negará esa petición en atención a que su vinculación al trámite se ordenó en calidad de tercero, por el interés que le puede asistir en caso de que se adopte alguna determinación relacionada con las providencias judiciales dictadas en el proceso ordinario. 42.

Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional13, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se 13 Sentencia SU-215 de 2022. Accionantes: Wilber Alveiro Chinchajoa Burbano y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08103-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 43.

Como se expuso previamente, la parte accionante reprocha la decisión del 18 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual confirmó el auto dictado por el Juzgado Sexto del Circuito de Pasto que negó la liquidación de la condena impuesta en abstracto dentro del proceso de reparación directa promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 44.

En concreto, sostuvo que dicha autoridad incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución, al considerar que la ausencia del dictamen de pérdida de capacidad laboral impedía la tasación de los perjuicios reclamados y al atribuir a la parte demandante la falta de diligencia en la práctica de dicha prueba. 45.

En su criterio, desconoció que la imposibilidad de recaudar la experticia obedeció a circunstancias ajenas a su voluntad, particularmente la privación de la libertad del señor Chinchajoa Burbano, su traslado a un establecimiento penitenciario ubicado en otro departamento y las restricciones derivadas de la emergencia sanitaria ocasionada por la COVID-19. 46.

Asimismo, insistió en que el dictamen de pérdida de capacidad laboral no constituía el único medio de convicción apto para liquidar los perjuicios reconocidos en la sentencia condenatoria y que, por tanto, los jueces ordinarios pudieron acudir a otros elementos probatorios obrantes en el expediente. 47. Precisado lo anterior, la Sala advierte que la controversia propuesta carece de relevancia constitucional, en la medida en que los argumentos desarrollados en la solicitud de amparo corresponden, sustancialmente, a los mismos que fueron expuestos por la parte actora durante el trámite incidental de liquidación de perjuicios y posteriormente en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia. 48.

En efecto, del análisis de la providencia cuestionada se evidencia que la autoridad judicial accionada se pronunció expresamente sobre las circunstancias que ahora se presentan como fundamento de la acción de tutela. 49. Así, valoró las dificultades derivadas del traslado del señor Chinchajoa Burbano al establecimiento penitenciario de Cómbita, las actuaciones adelantadas ante las juntas regionales de calificación de invalidez, las cargas procesales que correspondían a la parte interesada para materializar la práctica de la prueba pericial y las consecuencias derivadas de su falta de recaudo. 50.

Del mismo modo, examinó las razones invocadas para justificar la ausencia del dictamen y concluyeron, en ejercicio de sus competencias Accionantes: Wilber Alveiro Chinchajoa Burbano y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08103-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales y legales, que la parte demandante incumplió con la carga de impulsar oportunamente el recaudo de la prueba decretada a su favor. 51.

En efecto, los cuestionamientos formulados en esta sede no evidencian una problemática autónoma de carácter constitucional, sino una manifiesta inconformidad con las conclusiones jurídicas y probatorias a las que arribaron los jueces naturales del asunto. 52. Nótese que la parte actora insiste en sostener que no le eran atribuibles las dificultades para obtener la experticia, que el despacho judicial debió adoptar medidas adicionales para garantizar su práctica y que existían otros elementos de prueba suficientes para determinar los perjuicios; no obstante, tales aspectos fueron objeto de decisión dentro del mismo incidente, escenario procesal previsto por el legislador para discutir precisamente esos asuntos. 53.

En consecuencia, la solicitud de amparo no se encamina a evidenciar una vulneración iusfundamental diferente de la controversia ordinaria, sino a obtener una nueva valoración de los hechos, las pruebas y los argumentos ya examinados por las autoridades judiciales competentes. 54. En esa medida, la Sala encuentra que la acción de tutela fue utilizada como una instancia adicional para replantear asuntos que ya fueron ampliamente debatidos y resueltos al interior del trámite incidental. 55.

Por consiguiente, admitir el estudio de fondo de tales cuestionamientos implicaría desnaturalizar este mecanismo constitucional y convertirlo en una tercera instancia destinada a revisar el acierto de las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios en el marco de su autonomía e independencia judicial. 56. Por ende, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo, y, en su lugar, declarará la improcedencia del mecanismo constitucional de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 6 de abril de 2026, mediante la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. En su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por la parte actora.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Accionantes: Wilber Alveiro Chinchajoa Burbano y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08103-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx