CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 44001-23-40-000-2018-00038-01 (1075-2022) 1 Demandante: Danna Vanesa Pérez Arrieta Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sustitución pensional La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, las cuales versan sobre el reconocimiento de sustitución pensional.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda2 1.1 Pretensiones La señora Danna Vanesa Pérez Arrieta, por conducto de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de solicitar: - Se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 046270 del 9 de diciembre de 2016 y de la Resolución No. RDP 010892 del 16 de marzo de 2017, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, mediante las 1 Expediente digital puede ser consultado en el aplicativo Samai. 2 Expediente obrante en la herramienta electrónica SAMAI – gestión en otros despachos – gestionar documentos- archivo zip- NroActua 00002-Archivo zip. 2 Número interno: 1075-2022 Demandante: Danna Vanesa Pérez Arrieta Demandada: UGPP. cuales se negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la causante Oneida de Jesús Pérez Arrieta.
A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó: Que se reconozca y pague a favor de la señora Danna Vanesa Pérez Arrieta, en calidad de hija estudiante, la sustitución pensional a partir del 5 de enero de 2014, fecha en la cual falleció la señora Oneida de Jesús Pérez Arrieta, y hasta que la accionante cumpla los 25 años, conforme a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003.
Asimismo, pidió que se ordene el cumplimiento del fallo que se profiera dentro del presente proceso, en los términos previstos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, reconociendo igualmente los intereses causados a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. Solicitó además que, se condene a la entidad demandada al pago de la indexación o corrección monetaria de las sumas adeudadas, por cuanto no fueron canceladas oportunamente, debiendo actualizarse su valor para preservar su poder adquisitivo hasta la fecha de pago efectivo, así como a reconocer, liquidar y pagar sobre el valor de la pensión inicial los reajustes establecidos en la Ley 71 de 1988.
De igual forma, pidió que se reconozca y pague el valor de las mesadas pensionales causadas como resultado de la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación y de sus respectivos reajustes; que se pague la indexación de las mesadas pensionales atrasadas, aplicando para ello la variación del índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE; y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.2 Hechos Según lo expuesto en el escrito de demanda la señora Oneida de Jesús Pérez Arrieta (q.e.p.d.) nació el 17 de abril de 1949 y trabajó para el Hospital Nuestra Señora de los Remedios, donde adquirió el estatus de jubilada el 17 de abril de 2004; habiéndosele reconocido la pensión de jubilación mediante la Resolución No. 07072 del 15 de agosto de 2006 en cuantía de $715.397, suma que posteriormente fue reliquidada por mandato judicial del 6 de marzo de 2013, fijándose en $869.795, con efectos fiscales a partir del 17 de abril de 2014. 3 Número interno: 1075-2022 Demandante: Danna Vanesa Pérez Arrieta Demandada: UGPP.
Se indicó que, el 5 de enero de 2014 la señora Pérez Arrieta falleció, dejando como única beneficiaria a su hija Danna Vanesa Pérez Arrieta, quien nació el 31 de diciembre de 1995 y a la fecha del deceso contaba con 18 años de edad, acababa de graduarse de bachiller y se encontraba en el proceso de elección de universidad; no obstante, ante el infortunado suceso citado le fue imposible ingresar a una institución educativa de manera inmediata.
En virtud del fallecimiento de la señora Pérez Arrieta, la beneficiaria Danna Vanesa Pérez Arrieta radicó el 8 de septiembre de 2014 una solicitud ante la UGPP para el reconocimiento y pago de la pensión de sustitución, bajo el radicado No. SOP201400045746. Dicha solicitud fue negada mediante Resolución No. 38694 del 23 de diciembre de 2014, argumentando que para la fecha del deceso de la causante la solicitante no acreditó estar estudiando, condición exigida por la normatividad aplicable.
Posteriormente, la demandante radicó nuevamente la solicitud el 3 de febrero de 2015, insistiendo en el reconocimiento y pago de la pensión de sustitución. Esta segunda solicitud también fue negada a través de la Resolución No. 011891 del 26 de marzo de 2015, reiterando los mismos fundamentos de la decisión inicial. Frente a esta negativa, se interpuso recurso de reposición, el cual fue igualmente resuelto de manera desfavorable mediante la Resolución No. 022928 del 5 de junio de 2015.
Luego, el 6 de octubre de 2016 la beneficiaria elevó una nueva solicitud ante la UGPP, reiterando su pretensión de reconocimiento del derecho a la pensión de sustitución, la cual fue resuelta negativamente a través de la Resolución No. RDP 046270 del 9 de diciembre de 2016, bajo el mismo argumento consistente en que la solicitante no se encontraba cursando estudios al momento del fallecimiento de su madre, lo que desvirtuaba el requisito de dependencia económica.
Finalmente, contra esta última resolución se interpuso recurso de apelación el 23 de diciembre de 2016, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. RDP 010892 del 16 de marzo de 2017 confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada y negando definitivamente el derecho solicitado. 4 Número interno: 1075-2022 Demandante: Danna Vanesa Pérez Arrieta Demandada: UGPP. 1.3 Normas violadas y concepto de violación Citó como vulnerados los artículos 6, 13 y 48 de la Constitución Política, así como los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, la Ley 1204 de 2008 y el Decreto 758 de 1990.
Considera que los actos administrativos acusados desconocieron el principio de igualdad de oportunidades consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, al excluir a la actora del acceso a la pensión de sustitución, pese a que, en circunstancias similares, dicho derecho ha sido reconocido a otros beneficiarios. Asimismo, adujo que se infringieron los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho derivados del artículo 48 superior.
Indicó el apoderado de la parte actora que la negativa de la UGPP vulneró el derecho fundamental a la educación de su representada, quien quedó en condición de desamparo económico tras el fallecimiento de su progenitora. A raíz de esta situación y de la falta de ingresos, se causó un perjuicio irremediable traducido en la imposibilidad de adelantar sus estudios superiores y en la afectación directa de su mínimo vital.
Señaló que resultan inaceptables los argumentos esgrimidos por la UGPP para negar el reconocimiento de la pensión, en tanto que la actora, tras el deceso de su madre el 5 de enero de 2014, se encontraba en una situación de total desprotección. Añadió que era materialmente imposible que estuviera cursando estudios en esa fecha, pues es un hecho notorio que, en Colombia, durante enero, los establecimientos educativos y universitarios se encuentran en receso académico hasta aproximadamente febrero.
Precisó que, la actora inició estudios en el instituto de inglés "YES" entre el 11 de febrero y el 11 de julio de 2014, circunstancia que evidencia su genuino interés en continuar su formación académica, una vez superadas las barreras económicas inmediatas tras la muerte de su progenitora. Manifestó que la UGPP erró al exigir un requisito no contemplado en la ley, como lo es estar cursando estudios al momento exacto del fallecimiento del causante. 5 Número interno: 1075-2022 Demandante: Danna Vanesa Pérez Arrieta Demandada: UGPP.
Expuso que la actora acababa de graduarse de bachillerato en diciembre de 2013, por lo que era razonable que estuviera en proceso de iniciar su formación profesional, máxime cuando los calendarios académicos ordinarios establecen matrículas entre finales de enero y febrero. Sostuvo que, ante el fallecimiento de su progenitora y dada su dependencia económica, la actora se vio imposibilitada para cancelar el valor de una matrícula universitaria en el primer semestre de 2014, situación que se agravó por la carencia de apoyo familiar, comoquiera que sus allegados carecían de los recursos necesarios.
Finalmente, afirmó que su representada tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sustitución en su calidad de hija única de la causante, quien para la fecha de la interposición de la demanda contaba con 21 años de edad y se encontraba cursando estudios de Psicología en la Universidad Cooperativa de Colombia - sede Santa Marta, conforme se acredita con los certificados allegados al expediente. 2.
Contestaciones de la demanda3 La parte demandada se opuso a las pretensiones argumentando que las resoluciones acusadas se encuentran revestidas de legalidad. Señaló que, conforme a una interpretación exegética de la ley, la entidad efectuó el estudio pertinente para el reconocimiento de la sustitución pensional de la demandante, de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993, encontrando que, tal como se dijo en los actos demandados, no se allegó la documentación exigida para el reconocimiento de la prestación reclamada puesto que al momento del fallecimiento de la causante —ocurrido el 5 de enero de 2014- la actora no ostentaba la calidad de estudiante, razón por la cual no cumplía con los requisitos legales.
Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. 3. Sentencia de primera instancia4 El Tribunal Administrativo de La Guajira en sentencia de primera instancia de fecha 30 de octubre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, 3 Folio 171 y ss del eexpediente obrante en la herramienta electrónica SAMA – Gestionar documentos – archivos zip de nombre 018ED_ONEDRIVE_1_1011202-pdf de nombre cuaderno 1. 4 Expediente obrante en la herramienta electrónica SAMA – Gestionar documentos – archivos zip de nombre ED_EXPDIGITA_000201800038001(.zip) NroActua 2 y ED_ONEDRIVE_1_1011202(.zip)-carpeta primera instancia cuaderno no asociado-archivo pdf ACT_SENTENCIA_1301202085056am_ad710a1539e940e1ac190feabf7670c3.pdf 6 Número interno: 1075-2022 Demandante: Danna Vanesa Pérez Arrieta Demandada: UGPP. declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó como restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la demandante, en calidad de hija mayor estudiante, desde el 5 de enero de 2014, fecha del fallecimiento de la causante, y hasta el 31 de diciembre de 2020, en que cumple la beneficiaria los 25 años, siempre y cuando persiste la condición de estudiante.
Como sustento de dicha decisión, el a quo sostuvo que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, exige para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a hijos entre 18 y 25 años, la acreditación de su condición de estudiantes y su dependencia económica respecto del causante. En ese sentido, el a quo encontró acreditado con los respectivos registros civiles de nacimiento que la demandante es hija de la señora Oneida de Jesús Pérez Arrieta.
También indicó que en el plenario quedó demostrado que la demandante egresó como bachiller técnico en sistemas e informática el 6 de diciembre de 2013, y que si bien para la fecha del fallecimiento de la causante —5 de enero de 2014— no se encontraba matriculada en un programa educativo formal, ello obedecía al periodo de vacaciones, hecho reconocido por la UGPP; y que, posteriormente, en febrero de 2014, la actora inició un curso de inglés y, en el segundo semestre de ese mismo año se matriculó en el programa de psicología en la Universidad Cooperativa de Colombia, cumpliendo con la carga académica exigida por la Ley 1574 de 2012.
El Tribunal destacó además que, conforme a las declaraciones testimoniales obrantes en el expediente, Danna Vanesa dependía económicamente de su madre, carecía de apoyo paterno, y se encontraba en situación de vulnerabilidad al momento del deceso de la causante. Así, consideró que las razones invocadas por la UGPP en los actos administrativos demandados no avalaban la pérdida de la demandante de su legítimo derecho a la sustitución pensional.
Por tanto, concluyó que se encontraba demostrada la calidad de hija, la condición de estudiante y la dependencia económica de la demandante respecto de su madre, en consecuencia, le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de sustitución solicitada. 7 Número interno: 1075-2022 Demandante: Danna Vanesa Pérez Arrieta Demandada: UGPP.
No obstante, precisó que no era procedente acceder a la pretensión de extender el reconocimiento automático de la prestación hasta el cumplimiento de los 25 años de edad, toda vez que el mantenimiento del derecho depende de la acreditación periódica de la condición de estudiante. En cuanto a la prescripción, aclaró que sí bien el derecho a la pensión es imprescriptible, las mesadas causadas sí prescriben en el término de tres años; sin embargo, en este caso no se configuró dicho fenómeno comoquiera que la reclamación administrativa se presentó el 6 de octubre de 2016 y la demanda se radicó el 21 de marzo de 2018.
Finalmente, ordenó el pago de las mesadas no prescritas debidamente actualizadas con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE y conforme a la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, se abstuvo de imponer condena en costas en atención al principio de proporcionalidad, al no haberse accedido íntegramente a las pretensiones. 4.
Recurso de apelación5 Inconforme con la decisión de primera instancia la parte demandada presentó recurso de apelación en el que manifestó que no compartía las consideraciones del a quo e insistió en que no se había acreditado en debida forma el cumplimiento los requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional. Expuso que, según los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años deben demostrar dependencia económica y condición de estudiante para tener derecho a la sustitución pensional, requisitos no acreditados en este caso para el momento del fallecimiento de la causante, por lo que, insistió, no había lugar al reconocimiento de la pensión reclamada.
Indicó que el Tribunal al hacer el análisis del caso aceptó que la actora no se encontraba estudiando al momento del fallecimiento de su madre y que no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión, pero aun así procedió a ordenar su reconocimiento con base en documentos expedidos con posterioridad, sin comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente. 5 Expediente obrante en la herramienta electrónica SAMA – Gestionar documentos – archivos zip de nombre ED_EXPDIGITA_000201800038001(.zip) NroActua 2 y ED_ONEDRIVE_1_1011202(.zip)-carpeta primera instancia cuaderno no asociado-archivo pdf-ACT_AGREGARMEMORIAL_2201202033404pm_61a4fb0f1aee4f7fb36a5088ff5facbd.pdf 8 Número interno: 1075-2022 Demandante: Danna Vanesa Pérez Arrieta Demandada: UGPP.
Argumentó que, en casos como el que nos ocupa, el requisito de estudio no solo debe cumplirse al momento del fallecimiento, sino mantenerse durante toda la reclamación de la mesada pensional, so pena de perder el derecho pensional. Finalmente, solicitó que se revoque la sentencia recurrida, dado que la demandante no demostró en debida forma ser acreedora de la sustitución pensional que reclama. 5.
Trámite del recurso de la Ley 1437 de 2011 Mediante auto de 10 de julio de 2024, este Despacho admitió el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 243 y 247, numeral 3, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y ordenó la notificación personal al Ministerio Público y a las partes por medios electrónicos6.
Posteriormente, mediante auto de 13 de noviembre de 2024, al no considerarse indispensable la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 247, numeral 4, del CPACA, modificado por el artículo 623 del Código General del Proceso (CGP), se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días y, al Ministerio Público, por igual término, para la presentación del respectivo concepto7. 5.1.
Pronunciamiento del Ministerio Público. El Ministerio Público, mediante el Concepto No. 028-2025, emitido por la Procuraduría Delegada de Intervención Tercera ante el Consejo de Estado8, luego de hacer referencia al marco normativo y jurisprudencial, consideró que debía modificarse el numeral tercero de la sentencia, ya que la demandante cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión conforme a la causal C del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por haber probado su dependencia económica y estar incapacitada para trabajar por razón de sus estudios.
Señaló que no se exige acreditar la condición de estudiante al momento del deceso, sino solo la dependencia económica, y que el requisito de estudio puede establecerse con posterioridad. 6 Índice 027 de Samai. 7 Índice 032 de Samai. 8 Representada por el Dr. Fernando Lozano Forero 9 Número interno: 1075-2022 Demandante: Danna Vanesa Pérez Arrieta Demandada: UGPP.
Indicó que la demandante obtuvo el título de psicóloga el 20 de septiembre de 2019, fecha en la que se extinguió el derecho pensional, por lo que el reconocimiento debe limitarse a ese momento. Solicitó además eliminar la frase: “siempre y cuando acredite que cursó estudios en los términos legalmente exigidos o que no se configure alguna de las causales previstas en la ley para extinguir el derecho pensional”, por haberse acreditado plenamente la condición de estudiante con certificaciones que cumplen la intensidad horaria mínima establecida en la Ley 1574 de 2012.
Agregó que, con base en el análisis probatorio, se acreditó que la demandante se graduó como bachiller el 6 de diciembre de 2013 y que su madre falleció el 5 de enero de 2014, siendo lógico que para ese momento no estuviera estudiando. Posteriormente cursó estudios universitarios de manera continua desde julio de 2014 hasta septiembre de 2019, cumpliendo con los requisitos exigidos.
Por todo lo anterior, la Procuraduría delegada solicitó modificar la sentencia apelada, en el sentido de reconocerle la sustitución pensional a la demandante desde el 4 (sic) de enero de 2014 hasta el 20 de septiembre de 2019 y eliminar toda condición adicional relativa a la acreditación del requisito de estudios, por haber sido debidamente probado dentro del proceso. 5.2 Alegatos de la entidad demandada Dentro del término otorgado la entidad llamada a juicio presentó los respectivos alegatos de conclusión insistiendo en que se revoque la decisión proferida en primera instancia, mediante la cual se concedió la sustitución pensional a la demandante y, en consecuencia, se confirme la validez de las resoluciones emitidas por la UGPP que negaron dicha prestación, al considerar que no se acreditaron los requisitos legales para su reconocimiento, específicamente la calidad de estudiante al momento del fallecimiento de la causante. 5.2 Alegatos de la parte demandante Este sujeto procesal no emitió pronunciamiento alguno. 10 Número interno: 1075-2022 Demandante: Danna Vanesa Pérez Arrieta Demandada: UGPP.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 19 el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico Conforme a los términos del recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, corresponde a la Sala determinar si, a la luz del material probatorio allegado al proceso y las disposiciones de la Ley 100 de 1993, resultaba procedente el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la demandante en calidad de hija mayor de 18 años por razón de estudios, pese a no haberse acreditado dicha condición al momento del fallecimiento de la su progenitora la señora Oneida de Jesús Pérez Arrieta ocurrido el 5 de enero de 2014.
En este contexto, será necesario establecer si se encuentran reunidos los requisitos legales exigidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, particularmente en lo relativo a la dependencia económica y la calidad de estudiante de los hijos mayores de edad; así como examinar si los documentos aportados fueron suficientes para demostrar el cumplimiento de tales exigencias al momento del deceso y durante el curso del proceso. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial El derecho a la sustitución pensional ha sido definido como una de las expresiones del derecho a la seguridad social siendo una prestación que se genera a favor de las personas que dependían económicamente de otra que fallece, y corresponde a una garantía propia del sistema de seguridad social fundada en los principios constitucionales de solidaridad, reciprocidad, y universalidad del servicio público14. 9 modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021 10 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 11 Número interno: 1075-2022 Demandante: Danna Vanesa Pérez Arrieta Demandada: UGPP.
A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones; su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.
Con el objeto de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador estableció la denominada pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
El artículo 47 de la citada Ley 100 de 1993 señala los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; debiéndose precisar que la norma en cita prevé dos supuestos de hecho diferenciables, tal como lo dijo esta corporación en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-009-2018 SUJ-009-S2 del 1 de marzo de 2018, providencia en la que se expuso: «Respecto al artículo precitado, es importante precisar que este prevé dos supuestos de hecho claramente diferenciables, como se ilustra a continuación: 72.
El primero hace alusión a la prestación que se deriva de la muerte de quien ya está pensionado sea por vejez o invalidez, la cual podría denominarse como la sustitución pensional propiamente dicha, toda vez que no se genera una prestación nueva, sino que se trata de la misma prestación que se pagaba al fallecido. Este supuesto está contemplado en el ordinal 1.º de la norma en comento 73.
El segundo, se refiere a la prestación que reciben los beneficiarios con ocasión del deceso de quien no era beneficiario de una pensión, que corresponde propiamente a la definición de pensión de sobrevivientes, y en la que se trata de una nueva prestación, supuesto normativo que encaja en la previsión del ordinal 2.º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (…)» Así las cosas, el término de sustitución pensional hace alusión a la pensión que se otorga a favor de los beneficiarios en virtud de la muerte de un pensionado, el cual es perfectamente aplicable al sub examine; no obstante, cuando se haga referencia a pensión de sobreviviente, será porque así lo dispone la ley o la jurisprudencia. En relación con los beneficiarios de la sustitución pensional, específicamente respecto de los hijos mayores de edad que dependan económicamente y se encuentren estudiando, el mencionado artículo 47 de la Ley 100 de 1993 dispone: 12 Número interno: 1075-2022 Demandante: Danna Vanesa Pérez Arrieta Demandada: UGPP. «Artículo 47.
Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes […] c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. […]» -Énfasis de la sala- (sic) Posteriormente, se expidió la Ley 1574 de 2012, “Por la cual se regula la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”, en la que se dispuso lo siguiente en sus artículos: «ARTÍCULO 2o.
DE LA CONDICIÓN DE ESTUDIANTE. Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos: Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales.
Para el caso de los estudiantes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, la calidad de estudiante se demostrará con la certificación que expida la respectiva institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, en donde debe indicarse la denominación del programa, la duración en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica que no puede ser inferior a 160 horas, del respectivo periodo académico, el número y la fecha del registro del programa.
Estas certificaciones de asistencia se deberán acreditar a la entidad correspondiente semestralmente.
PARÁGRAFO 1 o. Para efectos de los programas diseñados sobre el sistema de créditos, se tendrán en cuenta las horas de acompañamiento directo del docente y las horas no presenciales, en donde el estudiante debe realizar las prácticas o actividades necesarias para cumplir sus metas académicas, siempre y cuando estas horas hagan parte del plan de estudios y estén debidamente certificadas por la institución educativa.
PARÁGRAFO 2. Para programas que se estén cursando en el exterior se deberán allegar los documentos expedidos por la institución educativa en que se cursa el programa, donde conste la dedicación de la persona a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a 20 horas semanales. Igualmente se allegará la constancia de que la institución educativa deberá estar certificada por la autoridad competente para operar en ese país. ARTÍCULO 3o.
El estudiante que curse, termine su semestre o ciclo académico, y decida trasladarse, hacer cambio de modalidad o programa de formación, no perderá el derecho a la pensión de sobreviviente. En aquellos programas en los cuales la obtención del título requiere la realización de prácticas profesionales de forma gratuita o ad honórem, se mantendrá la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando la persona jurídica de carácter público o privado bajo cuya responsabilidad se encuentra el estudiante, certifique el cargo o la labor que 13 Número interno: 1075-2022 Demandante: Danna Vanesa Pérez Arrieta Demandada: UGPP. desempeña, la gratuidad de la misma y el período de duración. Así mismo, la institución educativa deberá avalar la práctica realizada.» (sic) En ese orden de ideas, son beneficiarios de la sustitución pensional, entre otros, los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años cumplidos, siempre que se acredite: (i) la dependencia económica respecto del causante al momento de su fallecimiento, y (ii) la incapacidad para trabajar con ocasión de sus estudios, mediante certificación expedida por el respectivo establecimiento educativo, debidamente autorizado por el Ministerio de Educación —en el caso de instituciones de educación superior— o por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales —en el caso de instituciones de educación preescolar, básica y media—.
Sobre al derecho a la sustitución pensional en favor de los hijos del causante mayores de edad y hasta los 25 años de edad en razón a la dependencia económica por estudios, la corte Constitucional en sentencia C- 451 2005 estudió la constitucionalidad del límite fijado por el legislador en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual consagra la posibilidad que los “los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años” (énfasis de la Sala) puedan ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
En esa oportunidad, este Tribunal analizó si el límite de edad fijado por el Congreso de la República para acceder a la sustitución pensional en calidad de hijo incapacitado para trabajar por razón de estudios vulneraba el derecho a la igualdad y generaba una discriminación injustificada respecto de los demás beneficiarios de dicha prestación, y al respecto señaló: «[…] el hijo mayor que ostenta la condición de estudiante también se encuentra en situación de vulnerabilidad por hallarse en una etapa de la vida, la adolescencia y los comienzos de la edad adulta, en la cual apenas se está estructurando su personalidad y se transita por el camino de la formación educativa, donde pretende adquirir un nivel de formación que le permita valerse por sí mismo en un futuro próximo, es decir, adquirir una identidad propia y autónoma frente a la de sus padres apta para procurarse su sustento sin depender económicamente de ellos[…]». -sic- En otro pronunciamiento11, la Corte precisó que la pensión de sobrevivientes en favor de los hijos mayores de edad tiene como finalidad, «proteger la educación como forma de dar cumplimiento a un fin esencial del Estado (asegurar la vigencia de un orden justo), y de asegurar la dimensión positiva del principio de igualdad para proteger a quienes se hallan en una situación de vulnerabilidad y a causa de sus estudios requieren durante algún tiempo un 11Corte Constitucional.
Sentencia T-346 de 2016, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Número interno: 1075-2022 Demandante: Danna Vanesa Pérez Arrieta Demandada: UGPP. tratamiento diferencial.» Sostuvo que la extensión de la protección pensional en favor del hijo mayor de edad del causante, hasta los 25 años, obedece a la necesidad del Estado de garantizar su formación profesional y facilitar una mejor preparación para su ingreso al mercado laboral.
En ese sentido, precisó que dicho beneficio pensional “constituye una medida que contribuye a la realización del derecho a la educación y, de forma indirecta, a la protección de otros derechos que ampara la sustitución pensional, cuya ausencia agravaría su situación futura”. En dicho pronunciamiento, la Corte concluyó que no es posible equiparar la situación de todos los hijos frente al disfrute de la pensión de sobrevivientes, ya que existe una vulnerabilidad evidente en los hijos menores de edad y en los hijos inválidos dependientes económicamente, quienes merecen especial protección. En cambio, los hijos mayores de edad, aunque aptos para ingresar al mercado laboral, reciben una protección adicional hasta los 25 años para favorecer su formación académica.
Con base en esta premisa, la citada sentencia indicó que la condición de vulnerabilidad del hijo mayor de edad deriva de su dependencia económica por incapacidad de trabajar debido a sus estudios. Así, el estudio constituye un requisito indispensable para acceder a la pensión de sobreviviente y/o sustitución pensional y debe demostrarse dicha condición para su reconocimiento y pago.
Por tanto, el reconocimiento de la pensión en favor del hijo mayor de edad y menor de 25 años depende de acreditar que se encuentra incapacitado para trabajar por estar estudiando; de no demostrarse esta condición, se pierde el derecho al beneficio pensional. De igual forma, indicó la Corte en la sentencia en cita que, para los hijos que, siendo menores, son titulares de la pensión de sobreviviente, su derecho se mantiene hasta los 25 años solo si acreditan su condición de estudiantes; en caso contrario, pierden el derecho a la prestación. 15 Número interno: 1075-2022 Demandante: Danna Vanesa Pérez Arrieta Demandada: UGPP. 2.4.
Material probatorio. - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Danna Vanesa Pérez Arrieta, que da cuenta que nació el 31 de diciembre de 199512. - Copia de la cédula de ciudanía de la señora Oneida De Jesús Pérez Arrieta13. - Copia de la Resolución 07072 de fecha 15 de agosto de 2006, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejes a favor de la señora Oneida de Jesús Pérez Arrieta, en una cuantía de $715.397.25, efectiva a partir del 17 de abril de 200414. - Copia del registro civil de nacimiento No. 35576421, el cual da cuenta que la accionante Danna Vanesa Pérez Arrieta nació el 31 de diciembre de 1995 y es hija de la señora Oneida de Jesús Pérez Arrieta15. - Copia del registro civil de defunción No. 07277839, el cual da cuenta del deceso de la señora Oneida de Jesús Pérez Arrieta ocurrido el 5 de enero de 201416. - Copia del acta y diploma de grado emitida por la Institución Educativa Almirante Padilla de Riohacha - La Guajira, en el cual consta que la demandante DANNA VANESA PÉREZ ARRIETA se graduó el 6 de diciembre de 2013 como bachiller en la modalidad técnica17. - Copia del certificado emitido por el instituto “Yes, i do” de fecha 14 de julio de 2015 en el que se acredita que “Danna Vanesa Pérez Arrieta, identificada con cédula de ciudadanía número 1.119.390.985 de Riohacha La guajira, realizó el módulo de inglés INTRO con una intensidad horaria de 140 horas, divididas en 100 horas conversacionales y de 40 horas de multimedia, con fecha de inicio del 11 de febrero de 2014 y finalizo el 1 de julio de 2014”18. 12 Folio 2 del eexpediente obrante en la herramienta electrónica SAMAI – Gestionar documentos – archivos zip de nombre ED_EXPDIGITA_000201800038001(.zip) NroActua 2 y ED_ONEDRIVE_1_1011202(.zip)-carpeta primera instancia cuaderno no asociado-archivo pdf-DEMANDA_2103201823802pm_5d1be81fa33f46c9978f5ac8df7f4796.pdf. 13 Folio 3 ibidem. 14 Folios 9 y 10 ibidem. 15 Folio 4 ibidem. 16 Folio 5 ibidem. 17 Ver folio 297 y 298 del archivo 018ED_ONEDRIVE_1_1011202 ibidem. 18 Folio 13 ibidem. 16 Número interno: 1075-2022 Demandante: Danna Vanesa Pérez Arrieta Demandada: UGPP. - Copia del certificado expedido por la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Santa Marta el 6 de julio de 2015, en el que se indica que Danna Vanesa Pérez Arrieta estuvo matriculada en el programa de Psicología, en jornada diurna y modalidad presencial, cursó el primer semestre en el segundo periodo académico del año 2014, comprendido entre el 28 de julio y el 15 de noviembre de ese mismo año, cumpliendo con una intensidad académica de 25 horas presenciales semanales19. - Copia del certificado expedido por la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Santa Marta el 6 de julio de 2015, en el que se indica que Danna Vanesa Pérez Arrieta estuvo matriculada en el programa de Psicología, en jornada diurna y modalidad presencial, cursó el segundo semestre de su carrera durante el primer periodo académico del año 2014, comprendido entre el 2 de febrero y el 30 de mayo de ese mismo año, cumpliendo con una intensidad académica de 25 horas presenciales semanales20. - Copia del certificado expedido por la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Santa Marta, con fecha 10 de marzo de 2016, en el que se indica que Danna Vanesa Pérez Arrieta estuvo matriculada en el programa de Psicología, en jornada diurna y modalidad presencial, cursó cuarto semestre durante el periodo académico comprendido entre el 1 de febrero y el 30 de mayo de 2016, cumpliendo con una intensidad académica de 29 horas presenciales semanales21. - Copia del certificado expedido por la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Santa Marta, con fecha 9 de septiembre de 2016, en el que se indica que Danna Vanesa Pérez Arrieta estuvo matriculada en el programa de Psicología, en jornada diurna y modalidad presencial, cursó quinto semestre, durante el periodo académico comprendido entre el 1 de agosto de 2016 y el 19 de noviembre de 2016, cumpliendo con una intensidad académica de 27 horas presenciales semanales22. 19 Folio 14 ibidem. 20Folio 15 ibidem. 21 Folio 18 ibidem. 22 Folio 19 ibidem. 17 Número interno: 1075-2022 Demandante: Danna Vanesa Pérez Arrieta Demandada: UGPP. - Certificación emitida por el Departamento de Admisiones Registro y Control Académico de la Universidad Cooperativa de Colombia sede Santa Marta fechado de 19 de julio de 2019, en el que dan constancia de lo siguiente23: “Que, DANNA VANESA PEREZ ARRIETA, identificado (a) con Cédula de Ciudadanía número 1119390985 expedida en Riohacha, código estudiantil 412319, se encuentra matriculado (a) en el décimo semestre del Programa de Psicología, Resolución de Registro Calificado de Alta Calidad del Ministerio de Educación Nacional Nro. 11935 del 16 de junio de 2016.
Ingresó al Programa de Psicología en condición de estudiante nuevo (ver Formulario de Inscripción) en el Segundo Periodo Académico del año 2014 y ha tenido continuidad de matrícula sin suspensión alguna hasta la fecha. En la actualidad la estudiante cursa semestre de intercambio académico en la Universidad Bernardo O’higgins de Chile durante el primer período académico de 2019, con salida del país el 4 de marzo de 2019 y regreso el 30 de julio de 2019” - sic- - Copia de la certificación expedida por la Universidad Bernardo O’Higgins, en Chile, en la que se indicó que, además de desarrollar su tesis de grado, la estudiante cursaría un electivo de especialización y realizaría la práctica profesional, conforme se certificó en dicho documento24.
“Por medio de la presente misiva, informo que el/la estudiante Danna Vanesa Pérez Arrieta (identidad: 1119390985 / pasaporte: AV404059), de nacionalidad colombiana y perteneciente a la Universidad Cooperativa de Colombia, Colombia, será admitido(a) por la Universidad Bernardo O’Higgins, Chile, quien le hace entrega de una invitación para cursar el primer semestre académico del año 2019 a desarrollarse entre el 28 de febrero del 2019 y el 26 de julio del 2019.
Además, se informa que el/la estudiante cursará la(s) siguiente(s) materia(s) y/o práctica(s) en nuestra universidad: Asignatura Carrera Semestre Tesis de Grado Psicología 10 Electivo de Especialización Psicología 10 Práctica Profesional Psicología 10” (sic) - Interrogatorio de parte a Danna Vanesa Pérez Arrieta25 En su declaración rendida en audiencia el día 29 de agosto de 2019, Danna Vanesa Pérez Arrieta afirmó que es hija de la señora Oneida de Jesús Pérez Arrieta, quien falleció el 5 de enero de 2014.
Indicó que para esa fecha tenía 18 años de edad, acababa de egresar del colegio Liceo Almirante Padilla y 23 Ver archivo 018ED_ONEDRIVE_1_1011202 ibidem. 24 ibidem 25 Minuto 10 en delante de la grabación de la audiencia de pruebas que reposa en el expediente en el folio 240 del expediente físico y en el archivo zip del expediente digital 019ED_EXPDIGITA_000201800038001.zip\000-2018-00038-00\FL. 240 CD AUDIO AUD PRUEBAS. 18 Número interno: 1075-2022 Demandante: Danna Vanesa Pérez Arrieta Demandada: UGPP. residía con su madre y varios de sus hermanos en la vivienda ubicada en la calle 28 No. 7B-37 de Riohacha.
Señaló que solo su hermano Wilson Abel Ruiz Pérez vivía aparte, con su esposa e hijos, mientras que sus demás hermanos —Martha Isabel, Emilce Margot y Yeimy de Jesús— habitaban en el mismo hogar familiar. Manifestó que su madre era soltera, que no tuvo figura paterna, y que su subsistencia y necesidades fueron atendidas por su madre y sus hermanos mayores.
Relató que su madre laboró durante 22 años en el Hospital Nuestra Señora de los Remedios, de donde se pensionó, y con cuyo ingreso sostenía el hogar. Precisó que luego del fallecimiento de su madre fueron sus hermanos quienes continuaron apoyándola económicamente. Señaló que cursó educación primaria y secundaria en el Liceo Almirante Padilla, además de un curso de inglés financiado por su hermana Martha Isabel Ruiz Pérez, y que inició estudios de pregrado en Psicología en la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Santa Marta, en el segundo semestre de 2014, bajo la modalidad presencial.
Durante su etapa universitaria vivió en un pensionado ubicado en el sector Las Canarias, cercano al campus, y sufragó los gastos académicos mediante un crédito educativo del ICETEX, mientras que los costos de alojamiento y manutención fueron cubiertos por sus hermanos. Danna Vanesa agregó que culminó sus estudios universitarios y que actualmente no se encuentra trabajando, dado que está a la espera de recibir su título profesional en el mes de septiembre próximo.
Finalmente, confirmó que la UGPP no ha reconocido el derecho reclamado mediante la presente acción. - Testimonio de Sonia Luz Salcedo Balasnoa26 La testigo fue citada a la audiencia celebrada el día 29 de agosto de 2019, para ratificar y ampliar una declaración previa que reposaba en el expediente (folio 23). La señora Sonia Luz declaró que conoció a la señora Oneida de Jesús Pérez Arrieta por haber sido su compañera de trabajo en el hospital, donde ambas laboraron durante varios años.
Afirmó que Oneida se pensionó allí y que tras 26 Minuto 25 en delante de la grabación de la audiencia de pruebas que reposa en el expediente en el folio 240 del expediente físico y en el archivo zip del expediente digital 019ED_EXPDIGITA_000201800038001.zip\000-2018-00038-00\FL. 240 CD AUDIO AUD PRUEBAS. 19 Número interno: 1075-2022 Demandante: Danna Vanesa Pérez Arrieta Demandada: UGPP. su fallecimiento los hijos mayores de la fallecida quedaron al cuidado de su hija Danna Vanesa Pérez Arrieta.
Señaló que conocía a Danna desde pequeña, por ser su vecina de siempre y que la vio crecer bajo el cuidado exclusivo de su madre, quien era la única persona que trabajaba en el hogar y asumía todos los gastos domésticos y de estudio. La testigo indicó que, después del fallecimiento de la señora Oneida, los hermanos mayores comenzaron a aportar económicamente, pero mientras esta vivió, fue ella quien cubría los gastos de Danna Vanesa Pérez Arrieta.
También manifestó que Danna asistía al colegio y posteriormente a la universidad, aunque no precisó los nombres de las instituciones. Aseguró que, hasta donde tenía conocimiento, la joven no recibía ayuda económica de ninguna otra persona diferente a su madre y hermanos. - Testimonio de Omaira Zabaleta López27 En su declaración rendida en la misma diligencia del 29 de agosto de 2019, la señora Zabaleta López manifestó que fue vecina de la señora Oneida de Jesús Pérez Arrieta durante casi 20 años, y que conoció a Danna Vanesa Pérez Arrieta desde que era una bebé. Indicó que la señora Oneida siempre vivió con sus hijas, incluyendo a Danna, y que fue ella quien asumió su crianza y manutención. Señaló que Oneida trabajó toda su vida en el hospital y que al pensionarse pretendía dejar su pensión a Danna para sus estudios.
Afirmó que el padre de Danna no fue conocido por ella ni aportaba económicamente, y que los hermanos de Danna, salvo el varón (Juan), vivían en la misma casa con su madre. Indicó que las hermanas han sido quienes han costeado los estudios universitarios de Danna en Santa Marta, y que actualmente esta reside en un pensionado. También refirió que las hermanas trabajan: una como maestra, otra como trabajadora social, y otra está en Córdoba.
Por último, reiteró que lo declarado se basa en su convivencia y cercanía como vecina de la familia. 27 Minuto 37 en delante de la grabación de la audiencia de pruebas que reposa en el expediente en el folio 240 del expediente físico y en el archivo zip del expediente digital 019ED_EXPDIGITA_000201800038001.zip\000-2018-00038-00\FL. 240 CD AUDIO AUD PRUEBAS. 20 Número interno: 1075-2022 Demandante: Danna Vanesa Pérez Arrieta Demandada: UGPP. 2.5.
Caso concreto A partir del análisis del material probatorio recaudado se tiene acreditado, y no está en discusión, que Danna Vanesa Pérez Arrieta es hija de la señora Oneida de Jesús Pérez Arrieta, vínculo que se encuentra debidamente soportado con el correspondiente registro civil de nacimiento. Igualmente, está probado que la causante devengaba una pensión de vejez reconocida mediante Resolución 07072 del 15 de agosto de 2006, quien falleció el 5 de enero de 2014, fecha para la cual su hija Danna Vanesa acababa de cumplir los 18 años de edad, como consta en los documentos de identidad y registros civiles obrantes en el expediente.
En ese orden de ideas, debe recordarse que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 exige para gozar de la pensión de sobreviviente en el caso de hijo mayor de 18 años y hasta los 25 años cumplidos, el acreditar dos requisitos: (i) la dependencia económica respecto del causante al momento de su fallecimiento, y (ii) la incapacidad para trabajar con ocasión de sus estudios.
Teniendo en cuenta que está acreditado que la señora Danna Vanesa Pérez Arrieta es hija de la causante, se pasa entonces a analizar si se cumple los dos requisitos indicados anteriormente. Por una parte, para la Sala está acreditada la dependencia económica de la demandante respecto de la causante, quien, según se desprende del análisis del registro civil de nacimiento, solo seis días antes del fallecimiento de su madre había cumplido su mayoría de edad – 31 de diciembre de 2013- y cerca de un mes atrás de tal lamentable suceso había culminado sus estudios de bachillerato28, con los testimonios de las señoras Sonia Luz Salcedo Balasnoa y Omaira Zabaleta López, quienes conocieron tanto a la causante como a su hija por más de veinte años y en sus declaraciones manifestaron que era la señora Oneida de Jesús Pérez Arrieta, quien en vida tenía a cargo la manutención de la aquí demandante.
Por otra parte, en cuanto a la imposibilidad de laborar en razón a los estudios, se constató que Danna Vanesa, posterior al fallecimiento de su madre y ya siendo mayor de edad, ostentó la condición de estudiante de la carrera profesional de Psicología, con una dedicación académica regular, continua y superior a la mínima 28 Conforme al acta y diploma de grado emitida por la Institución Educativa Almirante Padilla de Riohacha - La Guajira, en el cual consta que la demandante DANNA VANESA PÉREZ ARRIETA se graduó el 6 de diciembre de 2013 como bachiller en la modalidad técnica 21 Número interno: 1075-2022 Demandante: Danna Vanesa Pérez Arrieta Demandada: UGPP. legalmente exigida29, al menos desde el segundo semestre del año 2014 y hasta el primer semestre del año 2019, sin que se registre interrupción en su proceso formativo.
Esta circunstancia fue respaldada mediante los certificados expedidos por la Universidad Cooperativa de Colombia, los cuales dan cuenta de la continuidad de matrícula de la demandante desde su ingreso al programa de Psicología en el segundo semestre de 2014. La institución confirmó, además, en documento fechado el 19 de julio de 2019, que la accionante no tuvo suspensión alguna de estudios desde su vinculación académica; quien se encontraba cursando un semestre de intercambio estudiantil en el país de Chile con regreso a Colombia el 30 de julio de 2019.
Esta situación fue complementada por la certificación de la Universidad Bernardo O’Higgins de Chile, en la que se señaló que Danna Vanesa cursó el primer semestre académico de 2019 en calidad de estudiante de intercambio, desarrollando su tesis de grado, un electivo de especialización y la práctica profesional, entre el 28 de febrero y el 26 de julio de ese año. Ahora bien, en el expediente obra un certificado expedido por el Instituto “Yes, I Do”, en el que se indica que la demandante cursó un módulo de inglés entre el 11 de febrero y el 1 de julio de 2014, con una intensidad horaria total de 140 horas.
Sin embargo, dicho documento no puede ser valorado como prueba suficiente del cumplimiento del requisito de estudios para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que, no se acreditó que la entidad donde se desarrollaron los estudios cumpliera con los requisitos del artículo 2° de la Ley 1574 de 2012, normatividad que consagra: Artículo 2°.
De la condición de estudiante. Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos: Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades 29 Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1574 de 2012, para que se acredite la condición de estudiante se requiere lo siguiente: “"( ) Artículo 2°.
De la condición de estudiante. Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos: Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales.
Para el caso de los estudiantes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, la calidad de estudiante se demostrará con la certificación que expida la respectiva institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, en donde debe indicarse la denominación del programa, la duración en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica que no puede ser inferior a 160 horas, del respectivo periodo académico, el número y la fecha del registro del programa.
Estas certificaciones de asistencia se deberán acreditar a la entidad correspondiente semestralmente. (…)” 22 Número interno: 1075-2022 Demandante: Danna Vanesa Pérez Arrieta Demandada: UGPP. territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales.
Para el caso de los estudiantes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, la calidad de estudiante se demostrará con la certificación que expida la respectiva institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, en donde debe indicarse la denominación del programa, la duración en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica que no puede ser inferior a 160 horas, del respectivo periodo académico, el número y la fecha del registro del programa.
Estas certificaciones de asistencia se deberán acreditar a la entidad correspondiente semestralmente (…). No se demostró que el instituto “Yes, I Do” hiciera parte del sistema de educación preescolar, básica, media o superior autorizado por el Ministerio de Educación Nacional - o al menos no se acreditó su inclusión dentro de dichas clasificaciones conforme a lo verificado en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES)30- o por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales.
Tampoco se allegó prueba que dicho instituto fuera de aquellos considerados como una institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, en los términos del Decreto 4904 de 2009, especialmente su artículo 2.131, en concordancia con el ya citado artículo 2° de la Ley 1574 de 2012; téngase en cuenta que en la certificación allegada no se hace mención alguna que el instituto contara con acreditación y/o registro ante la Secretaría de Educación del municipio de Riohacha o del departamento de la Guajira donde funciona aquel; adicionalmente el número de horas que se indicó fueron cursadas -140- son inferiores a las establecidas en el artículo 2° de la Ley 1574 de 2012 -160-; por tanto, se insiste, esta certificación y tiempo de estudio no podrán ser tenidos en cuenta como prueba del cumplimiento del requisito de estudio, necesario para gozar del derecho a la sustitución pensional de su madre, en calidad de hija mayor estudiante, por lo menos durante el primer semestre del año 2014.
En contraste, la permanencia académica de la accionante en una institución de educación superior formal, como lo es la Universidad Cooperativa de Colombia, sí 30 https://hecaa.mineducacion.gov.co/consultaspublicas/programas 31 Decreto 4904 de 2009. 2.1. Naturaleza y condiciones de las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano. Se entiende por institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, toda institución de carácter estatal o privada organizada para ofrecer y desarrollar programas de formación laboral o de formación académica de acuerdo con lo establecido en la Ley 115 de 1994.
La institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano para ofrecer el servicio educativo debe cumplir los siguientes requisitos: 2.1.1. Tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial. 2.1.2. Obtener el registro de los programas que trata el presente decreto. 23 Número interno: 1075-2022 Demandante: Danna Vanesa Pérez Arrieta Demandada: UGPP. cumple con los parámetros exigidos por la ley y ha sido debidamente demostrada con los documentos obrantes en el expediente.
Adicionalmente, durante la audiencia de práctica de pruebas celebrada ante el Tribunal Administrativo de La Guajira el 29 de agosto de 2019, la accionante declaró bajo juramento haber culminado sus estudios universitarios y estar a la espera del acto formal de grado, programado para el 20 de septiembre de 2019. Aunque no se aportó prueba documental del otorgamiento del título profesional, obra en el expediente certificación expedida por la Universidad Bernardo O’Higgins, en Chile, en la que se señala que la estudiante, además de haber desarrollado su tesis de grado, debía cursar un electivo de especialización y realizar la práctica profesional.
En ese mismo sentido, se aportó certificación emitida por el Departamento de Admisiones Registro y Control Académico de la Universidad Cooperativa de Colombia sede Santa Marta fechado de 19 de julio de 2019, en el que se indica que la demandante, para ese momento, se encontraba cursando semestre de intercambio académico en la Universidad Bernardo O’higgins de Chile durante el primer período académico de 2019, con salida del país el 4 de marzo de 2019 y regreso el 30 de julio de 2019”.
Con base en estos documentos, se infiere por la Sala que la fecha final de vinculación académica fue el 30 de julio de 2019, en que regresó al país después de cursar sus estudios en el extranjero, momento en el cual su condición de estudiante cesó. Cabe precisar que, si bien al momento del fallecimiento de su madre la accionante aún no se encontraba vinculada a una institución de educación superior, se considera que dicha circunstancia obedece al receso natural del calendario académico.
En efecto, Danna Vanesa Pérez Arrieta culminó sus estudios de educación media el 6 de diciembre de 2013, conforme lo acredita el diploma de bachiller otorgado por la Institución Educativa Almirante Padilla, y el deceso de su madre ocurrió tan solo un mes después, el 5 de enero de 2014. En tal contexto, no resulta razonable desconocer su condición de estudiante ni descartar el cumplimiento de los requisitos legales, pues se trataba de una transición académica ordinaria, agravada por la pérdida de su madre, quien era su principal soporte económico.
Es comprensible, por tanto, que la demandante no hubiera podido iniciar de inmediato sus estudios superiores, dada la necesidad de planificación y de asumir gastos económicos significativos que, con alta probabilidad, iban a ser cubiertos por su progenitora. No obstante, como quedó 24 Número interno: 1075-2022 Demandante: Danna Vanesa Pérez Arrieta Demandada: UGPP. demostrado, la accionante inició su formación universitaria en el segundo semestre de ese mismo año y se mantuvo vinculada de manera ininterrumpida hasta la culminación de su carrera.
Esta situación evidencia una continuidad formativa que, además de reflejar el propósito real de la demandante de continuar su proceso educativo, revela también su especial estado de vulnerabilidad al momento del fallecimiento de su madre. En efecto, se encontraba en una etapa de la vida —la adolescencia y el inicio de la adultez— caracterizada por la construcción de la autonomía personal, la definición de metas de desarrollo y la dependencia natural del entorno familiar para avanzar en su formación32.
Pretendía, como es propio en dicha fase, adquirir los conocimientos y competencias necesarias para desempeñarse en el mundo laboral y social de manera independiente, propósito que justamente se ve protegido por la sustitución pensional en los términos previstos por el legislador. Cabe resaltar que, pese al fallecimiento de su madre, la hoy demandante manifestó un interés genuino en continuar su proceso formativo.
Prueba de ello es el curso de inglés que inició el 11 de febrero de 2014, tan solo días después del deceso de su progenitora, quien respondía por su sustento económico. Aunque dicha formación no corresponde a la educación superior, no puede desconocerse que, ante una situación adversa como la pérdida de su madre, su decisión de mantenerse activa académicamente refleja un compromiso con su proyecto de vida.
En este mismo sentido, es relevante considerar que los estudios de psicología adelantados por la demandante se desarrollaron en la ciudad de Santa Marta, distinta a su lugar de origen (La Guajira), lo que exigió esfuerzos adicionales de organización y adaptación. Estos elementos deben ser valorados a la luz del derecho a la educación como un derecho humano fundamental, especialmente en contextos de vulnerabilidad.
En consecuencia, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional — particularmente la Sentencia C-451 de 2005—, conforme a la cual la pensión de sobrevivientes tiene como propósito asegurar la continuidad del apoyo económico mientras el hijo beneficiario se encuentre en formación académica, y cesa una vez culminada esta etapa, resulta procedente reconocer la sustitución pensional a favor de la señora Danna Vanesa Pérez Arrieta desde el 28 de julio de 2014, fecha en que formalmente inició sus estudios de educación superior, hasta el 30 de julio de 32 Como lo indica la sentencia C-451 DE 2005.
MP. Clara Inés Vargas Hernández. 25 Número interno: 1075-2022 Demandante: Danna Vanesa Pérez Arrieta Demandada: UGPP. 2019, fecha en la cual, conforme a lo certificado por la Universidad Cooperativa de Colombia sede Santa Marta fechado de 19 de julio de 2019 regresó a Colombia, después de cursar el semestre de intercambio en una universidad de Chile.
Finalmente, es claro que la situación de la demandante se ajusta plenamente a los fines constitucionales y legales que justifican la existencia de esta prestación. La sustitución pensional responde a un esquema de aseguramiento del riesgo por muerte del afiliado, fundamentado en los principios de solidaridad y universalidad. Su reconocimiento en favor de hijos estudiantes, como lo ha señalado la Corte en sentencias como la C-617 de 2001 y la T-780 de 1999, constituye una medida de protección especial que permite asegurar la vigencia de derechos fundamentales como la educación, la igualdad sustancial y el desarrollo integral durante las etapas de mayor fragilidad personal y económica.
Así las cosas, el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la señora Danna Vanesa Pérez Arrieta, por el período comprendido entre el desde el 28 de julio de 2014 (fecha en que formalmente inició sus estudios pregrado) hasta el 30 de julio de 2019 (fecha de culminación de sus estudios y prácticas profesionales), no solo se ajusta al marco normativo aplicable, sino que materializa los principios rectores del sistema de seguridad social, dirige los recursos hacia quienes verdaderamente se encuentran en situación de necesidad y garantiza la protección efectiva de quienes, como la accionante, requieren respaldo institucional para culminar su tránsito hacia la autonomía. En ese sentido, se acogerá el concepto emitido por el Ministerio Público en cuanto a la supresión de la expresión “siempre y cuando acredite que cursó estudios en los términos legalmente exigidos o que no se configure alguna de las causales previstas en la ley para extinguir el derecho pensional”, toda vez que dicha condición fue suficientemente acreditada en el curso del proceso.
En efecto, como lo indicó el Ministerio Público, la calidad de estudiante de la accionante fue demostrada conforme a las exigencias normativas aplicables, por lo que resulta improcedente mantener una cláusula condicional que deje el reconocimiento del derecho en suspenso o sujeto a valoraciones futuras por parte del extremo pasivo de la litis.
Tal situación comprometería la estabilidad jurídica y la eficacia de la decisión judicial, al impedir una resolución definitiva y completa del conflicto sometido a conocimiento del juez. 26 Número interno: 1075-2022 Demandante: Danna Vanesa Pérez Arrieta Demandada: UGPP. No obstante, se modificará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia para precisar como extremos temporales del reconocimiento de la sustitución pensional el período comprendido entre el 28 de julio de 2014, formalmente inició sus estudios pregrado, y el 30 de julio de 2019, fecha de culminación de sus estudios y prácticas profesionales, conforme lo probado en el proceso. 2.6.
Sobre la condena en costas No habrá lugar a condena en costas, toda vez que no se configuran los presupuestos establecidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en tanto no se evidenció actuación temeraria ni de mala fe por parte de la entidad demandada y que fue vencida en juicio; lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala modificará el numeral tercero la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de La Guajira, en el sentido de eliminar la expresión “siempre y cuando acredite que cursó estudios en los términos legalmente exigidos o que no se configure alguna de las causales previstas en la ley para extinguir el derecho pensional” y de precisar los extremos temporales del reconocimiento de la sustitución pensional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. – MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, el cual quedará así: «TERCERO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a que a título de restablecimiento del derecho, con estricta sujeción a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia: I) reconozca si aún no lo hubiere hecho, el derecho de la joven Danna Vanesa Pérez Arrieta, identificada con C.C. 1.119.390.985, a la sustitución de la pensión de la causante Oneida de Jesús Pérez Arrieta, en su condición de hija estudiante de la misma y acorde con la normatividad aplicable, II) pague a la mencionada joven, las mesadas pensionales causadas 27 Número interno: 1075-2022 Demandante: Danna Vanesa Pérez Arrieta Demandada: UGPP. desde el 28 de julio de 2014, fecha en que la demandante inició sus estudios superiores, hasta el 30 de julio de 2019, fecha en que la demandante culminó sus estudios profesionales.
Las sumas líquidas a pagar, deberán ajustarse conforme a la regla y fórmula prevista en la parte motiva, debiendo la accionada aplicar las deducciones y compensaciones a que hubiere lugar.» SEGUNDO. - CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda consistentes en el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. - Sin condena en costas.
CUARTO. - En firme esta providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251- 2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.