Micelio
11001031500020230310700Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2023-06-09

Radicación interna: 4839 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Carlos Alberto Sanchez Cruz·Demandado: Providencia Del 12 De Mayo De 2022

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-03107-00 (4839) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 13 CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-15-000-2023-03107-00 (4839) Demandante CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ CRUZ SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala Especial de Decisión Nro. 13 a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Carlos Alberto Sánchez Cruz contra la sentencia del 12 de mayo de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de radicado Nro. 17001-23-33-000-2016- 00869-01 (4070-2021), promovido en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Caldas.

ANTECEDENTES 1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1. Demanda Carlos Alberto Sánchez Cruz, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de la Resolución Nro. 6547-6 del 18 de agosto de 2016, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, mediante la que se le negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios reclamados como consecuencia de un pago tardío del retroactivo dentro de un proceso de nivelación y homologación salarial.

En consecuencia, solicitó (i) el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados por el no desembolso oportuno de la homologación, nivelación y reliquidación salarial correspondiente a los años 1997 a 2009; y, (ii) el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A. Para ello, luego de relacionar las diferentes etapas del proceso de homologación y nivelación salarial que tuvo lugar en el ente territorial, señaló que: • Respecto del empleo que ocupaba en la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas se adelantó el proceso de homologación y nivelación salarial correspondiente; actuación con ocasión de la cual se expidió la Resolución Nro. 1922-6 del 22 de marzo de 2013, que reconoció y ordenó el pago del retroactivo por el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2009, monto dentro del cual se tuvo en cuenta la indexación desde el año 1997 hasta el 2012. • En dicho acto administrativo no se dispuso el reconocimiento de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de la diferencia Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-03107-00 (4839) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salarial producto del proceso de homologación y nivelación salarial, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1617, y 1649 del Código Civil y demás normas concordantes.

Cuestión irregular puesto que, en su sentir, esa obligación nació desde el momento en el que se produjo su traslado a la planta de cargos de la entidad territorial. Pese a ello, el pago de la diferencia salarial sólo se produjo en el año 2013, cuando se dio cumplimiento a lo dispuesto en la resolución mencionada. 1.2. Sentencia de primera instancia El 5 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte actora.

Para el efecto consideró que el Ministerio de Educación Nacional era la entidad llamada a reconocer y pagar los intereses reclamados, ya que el proceso de homologación adelantado en el Departamento de Caldas se realizó de manera concertada con dicha cartera ministerial. Posteriormente, señaló que al actor se le indexaron los valores reconocidos a título de nivelación salarial, razón por la que no había lugar al reconocimiento de los intereses moratorios solicitados.

Sin embargo, ordenó al Ministerio de Educación Nacional reconocer “la indexación sobre el valor pagado a título de retroactivo por homologación”, ya que no existió actualización alguna en ese interregno. Por último, de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., y teniendo en cuenta que se negaron las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la parte actora. 1.3.

Recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, los cuales estimó se causaron debido a la mora en la que se incurrió al incumplir con su obligación de realizar el pago completo del salario; retardo que se presentó porque el derecho nació en la fecha en la que se produjo el traslado del empleado a la planta de personal de la entidad territorial, y sólo hasta el año 2013 se produjo su reconocimiento y cancelación adecuada con el pago del retroactivo reconocido.

Adicionalmente, manifestó que no era necesaria la mención de los intereses moratorios en el acto de reconocimiento del retroactivo por la homologación y nivelación salarial, puesto que los intereses reclamados operaban de pleno derecho, lo que se confirmaba vía aplicación analógica de lo dispuestos sobre el particular en la regulación civil. 1.4.

Sentencia de segunda instancia. Decisión objeto de revisión El 12 de mayo de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, sin embargo, revocó la condena en costas impuesta, con base en los siguientes argumentos: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-03107-00 (4839) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • No existió ninguna dilación injustificada en el pago del retroactivo del señor Carlos Alberto Sánchez Cruz, ya que el pago de los valores reconocidos en la Resolución Nro. 1922-6 del 22 de marzo de 20131, no fueron tardíos en tanto “se surtieron las diversas etapas necesarias para efectuar la cancelación de la suma reconocida al demandante, procedimiento que requirió́ de varios ajustes y modificaciones, en atención precisamente a las reclamaciones que se efectuaron por parte de los funcionarios del personal administrativo destinatarios de la nivelación y homologación salarial”.

Además, entre la fecha del acto administrativo que reconoció la suma dineraria -22 de marzo de 2013- y la cancelación del monto reconocido -abril de 2013- transcurrió un mes; término que se catalogó como “mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial”.

En esa medida, no era procedente el reconocimiento de los intereses moratorios pretendidos en la demanda, más cuando (i) en el acto no se estableció nada al respecto; (ii) el actor no manifestó su desacuerdo sobre el punto, “por lo que no e[ra] dable que a través de un nuevo procedimiento administrativo iniciado en ejercicio de una petición presentada en interés particular pretend[iera] recurrir lo reconocido en la Resolución 1922-6 de 22 de marzo de 2013, en tanto no incluyó los intereses moratorios”; y, (iii) el reconocimiento de la indexación y de los intereses moratorios resultaba incompatible, so pena de incurrir en un doble pago.

Argumentos, todos ellos, reforzados por jurisprudencia de la corporación en el mismo sentido. • La condena en costas en primera instancia no era procedente porque no se efectuó un análisis acerca de su necesidad, máxime que no existió evidencia que diera cuenta de las expensas que justificaran su imposición a la parte actora, la cual “formuló sus pretensiones de manera seria desde el punto de vista jurídico”. 2.

Recurso extraordinario de revisión 2.1. Demanda2 El señor Carlos Alberto Sánchez Cruz solicitó la infirmación de la sentencia del 12 de mayo de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de radicado Nro. 17001-23-33-000-2016- 00869-01 (4070-2021), por la configuración de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A., esto es, por “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

Para el efecto adujo la existencia de una incongruencia entre lo solicitado y lo decidido, ya que se pretendió el reconocimiento de los intereses entre 1997 y 2009, no entre marzo y abril de 2013. En sus palabras: “El objeto de la litis, es el reconocimiento y pago de unos intereses moratorios, causados desde la fecha que se incorporó el personal a la planta de cargos de las entidades territoriales, esto es en el año de 1997, hasta la fecha en la cual la entidad efectivamente, 1 Acto en el que se reconoció una suma de $28.1010.095 como valor indexado de retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial, por el periodo comprendido entre 1997 y 2009. 2 Índice 2 del SAMAI.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-03107-00 (4839) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incorporó por homologación y nivelación salarial la planta de personal administrativa de Caldas, esto es, en el año 2009. ES IMPORTANTE PRECISAR EN ESTA OPORTUNIDAD, LA FALTA DE MOTIVACIÓN POR PARTE DEL DESPACHO PARA NEGAR LO PRETENDIDO - ARGUMENTANDO SIN TEMOR ALGUNO QUE RESULTA RAZONABLE QUE EL ESTADO SE DEMORE 16 AÑOS, PARA PAGAR UNA OBLIGACIÓN LABORAL Y QUE A JUICIO DE ÉL, SEGÚN LA TESIS RECTORA PROPUESTA POR LA EX MAGISTRADA DEL CONSEJO DE ESTADO SANDRA LICETH IBARRA VÉLEZ, SOLO SE DEBEN PAGAR COMO MORA EL MES QUE TRANSCURRIÓ;

ENTRE LA EXPEDICIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA EL PAGO DEL RETROACTIVO, Y LA FECHA DE INCLUSIÓN EN NÓMINA. Resulta grosera y mal intencionada esta posición en contra de los trabajadores públicos, en contra de los abogados litigantes, en contra de la jurisprudencia, y por supuesto del ámbito jurídico en que nos movemos, como lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en varias providencias, al criticar la falta de motivación de los operadores judiciales al negar derechos adquiridos, sin argumentación ni motivación suficiente”.

Adicionalmente, se expusieron las “graves deficiencias de motivación” que pasan a referirse: • Sí existió una dilación injustificada en el pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial, bajo el entendido de que “para sustentar su afirmación el despacho debió haberla motivado jurídica y jurisprudencialmente, en tanto que no resulta permisible jurídicamente, que el Estado se pueda demorar 10 – 20 o 100 años para pagar una obligación laboral y a la vez resulte protegido por decisiones judiciales cuestionables”.

En esa medida, señaló que el juez de instancia desconoció la fecha en la que se realizó el traslado del servidor a la planta de personal, momento en el que nacía la obligación de pago que fue incumplida. • No era necesario oponerse al contenido de la Resolución Nro. 1922-6 del 22 de marzo de 2013, por cuanto “…el administrado puede acudir a la administración cuantas veces se requiera; significa lo anterior, que puede agotar la instancia administrativa o vía gubernativa, cuando lo considere necesario, con el propósito que la administración satisfaga sus necesidades o pretensiones conforme a derecho, obviamente otorgando la oportunidad de los recursos, sin que el hecho que no hubiese controvertido una resolución colectiva o individual conlleve a la pérdida de sus oportunidades legales para reclamar lo que se está pretendiendo..”.

Adicionalmente, no era posible incluir los intereses moratorios en el acto administrativo mencionado, porque la “.. administración no puede predecir si se tardará o no en cancelar cualquier obligación, y así́, ordenar el pago de su error moroso y sancionatorio en sus actos administrativos, vuelve y peca el despacho en su carente motivación argumentando una tesis traída de los cabellos”. • El reconocimiento de la indexación de las sumas reconocidas a título de retroactivo por homologación salarial no era incompatible con los intereses moratorios reclamados en la demanda, pues ambas figuras son diferentes, razón por la que el reconocimiento de ambas en un mismo caso no da lugar a la configuración de un “doble pago”3. 3 En sus palabras: “La jurisprudencia Colombiana ha indicado que cuando se trata de intereses puros, estos No riñen con la indexación, situación que cambia con los intereses corrientes, los cuales llevan ínsito no solo el componente sancionatorio, sino también el inflacionario, de allí́ su incompatibilidad con la indexación, es por esto que en el escrito de la demanda, se solicita se liquide el interés bancario corriente sobre el capital neto sin indexación, y así́ mismo que se descuente lo recibido por este concepto”.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-03107-00 (4839) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Nación-Ministerio de Educación Nacional4 Mediante apoderado judicial, el Ministerio de Educación Nacional concurrió al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda, porque no se estructuró la causal de revisión invocada: no se vulneró el principio de congruencia, pues se respetó el marco establecido en el proceso; cuestión diferente es que la hoy actora no comparta la decisión y vía el mecanismo extraordinario pretenda reabrir el debate jurídico, lo que desconoce la finalidad del mecanismo extraordinario.

Además, expuso argumentos relativos a la improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios en el caso concreto y formuló la excepción de mérito denominada “Legalidad de la sentencia del 12 de mayo de 2022, proferida en segunda instancia por la subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nro. 17001-23-33-000-2016-000-2016- 00869-01 (4070-2021). 2.3.

Departamento de Caldas La entidad territorial no concurrió al proceso pese a la notificación que se le realizó por medio del buzón de notificaciones judiciales. 2.4. Intervención del Ministerio Público5 El agente del Ministerio Público intervino dentro del proceso para solicitar que el recurso de la referencia se declare infundado, “al encontrar la clara congruencia entre las consideraciones, motivación y conclusiones señaladas en la sentencia recurrida”.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con los artículos 111 y 249 del C.P.A.C.A., la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones y subsecciones de esta Corporación6. Se agrega que, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 107 del C.P.A.C.A.7, mediante el Acuerdo 80 de 20198, que compiló, entre otros, el 4 Índice 14 del SAMAI. 5 Índice 15 del SAMAI. 6 “Artículo 111 CPACA.

Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…).2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia”. “Artículo 248 CPACA. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”.

“Artículo 249 CPACA. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. 7 “Artículo 107 C.P.A.C.A. Integración y composición. (…)”. “Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.

Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-03107-00 (4839) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acuerdo 321 de 2014, emanado de la Sala Plena del Consejo de Estado, se reglamentó la creación de salas especiales de decisión, encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las secciones o subsecciones de la Corporación9.

Luego, la Sala Especial de Decisión Nro. 13 de este Pleno es competente para conocer el presente recurso extraordinario de revisión. 2. Oportunidad de la acción De acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, en casos como el de la referencia, el recurso extraordinario de revisión podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En el presente asunto, la sentencia cuya infirmación se pretende fue notificada el 9 de junio de 202210, por lo que quedó ejecutoriada el 14 del mismo mes y año. Luego, como la demanda se presentó el 9 de junio de 202311, se concluye que lo fue de manera oportuna. 3.

Problema jurídico Le corresponde a esta Sala Especial de Decisión establecer si se configura la causal de revisión alegada por la parte actora, esto es, si existe una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación. Para el efecto, se procederá, inicialmente, con la exposición de algunos aspectos generales del recurso extraordinario de revisión; posteriormente, se efectuarán algunas anotaciones frente a la causal de revisión invocada en la demanda; y, finalmente, se examinará el caso concreto a la luz de esas premisas. 4.

Recurso extraordinario de revisión. Objeto y procedencia El recurso extraordinario de revisión es, al tenor de lo previsto en el artículo 248 del C.P.A.CA.12, un medio extraordinario de impugnación de sentencias, que tiene lugar, únicamente, por la configuración de alguna de las causales especiales contempladas en el artículo 250 de la misma codificación. Dado que su objeto es “el rompimiento de la cosa juzgada”13, en caso de prosperar “hay lugar a que el sentenciador extraordinario sustituya la decisión adoptada en la sentencia que por “La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 8 Publicado en el diario oficial, edición 50.913 de 1º de abril de 2019. 9 “Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

Artículo 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”. 10 Índice 14 del SAMAI. Proceso de radicado Nro. 17001-23-33-000-2016-00869-01. 11 Índice 2 del SAMAI del proceso de la referencia. 12 Artículo 248.

Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de abril 27 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-1999-0194-01(REV). C.P. María Inés Ortiz Barbosa. En igual sentido, Sentencia de junio 1 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2002-01259-01. C.P. Ligia López Díaz. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-03107-00 (4839) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tal razón resulte infirmada” 14.

Por tanto, su finalidad, como lo ha precisado la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, es “conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política” 15.

En otras palabras, el objetivo de este mecanismo excepcional es procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que ésta ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan romper el principio de la cosa juzgada16.

En palabras de la Corte Constitucional17: “… la revisión, más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior”. En atención a su carácter extraordinario, este mecanismo judicial no es, en consecuencia, una “tercera instancia”18 en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar: no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria; tampoco es un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias.

En ese orden de ideas, las pretensiones deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia. De ahí que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, conforme con las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 del C.P.A.C.A., sean eminentemente procedimentales19, pues ninguna cuestiona la labor intelectual de juzgamiento20, sino que involucran irregularidades procesales (numeral 5, referido a la existencia de causal originada en la sentencia, y numeral 8, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien aspectos relativos a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión 14 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de abril febrero 26 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2009-00050-00(REV). C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 15 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de julio 12 de 2005. Expediente REV-00143. C.P. María Claudia Rojas Lasso. 16 Cfr. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 20 de octubre de 2009. Radicado 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV). C.P. Enrique Gil Botero. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de agosto de 2014. Expediente 34016. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de abril de 2015. Radicado 25000-23-26-000-1999- 00319-01(26239). C.P. Danilo Rojas Betancourth. 17 Sentencia C-739 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 18 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de diciembre 1 de 1997. Radicado: REV-117. M.P. Libardo Rodríguez. En igual sentido, Sentencia marzo 30 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-1997-0145-01(REV). C.P. Darío Quiñones Pinilla. 19 Los errores “in procedendo” hacen referencia a vicios en el procedimiento. Nacen de la "inejecución de la ley procesal, en cuanto alguno de los sujetos del proceso no ejecuta lo que esta ley le impone (inejecución in omittendo), o ejecuta lo que esta ley prohíbe (injecución in faciendo), o se comporta de un modo diverso del que la ley prescribe”.

Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-998 de 2004 y C-252 de 2001. 20 Los errores “in iudicando” o “vicios de juicio”, son errores de derecho que se producen por falta de aplicación o aplicación indebida de una norma sustancial o por interpretación errónea. Son, entonces, errores ocurridos en la labor de juzgamiento propiamente dicha.

Cfr. Corte Constitucional, sentencias C- 998 de 2004 y C-252 de 2001. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-03107-00 (4839) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (numerales 1, 2, 3, 6 y 7), a excepción de la causal del numeral 4, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo21.

En conclusión, el recurso extraordinario de revisión busca revertir decisiones que fueron obtenidas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares. En esas condiciones, no es la vía judicial adecuada para tratar de enmendar la deficiencia probatoria ni lo que, en términos legales y jurisprudenciales, se conoce como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho) o falta de aplicación de la norma o la indebida aplicación de la misma (error de derecho)22. 5.

Causal de revisión invocada. Nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación En el presente asunto se invocó la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA según el cual: “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación (…).” Una lectura de la causal permite establecer que para su procedencia se requiere acreditar, de una parte, que contra la sentencia cuestionada no procede el recurso de alzada -pues de hacerlo esa sería la oportunidad para corregir la irregularidad procesal correspondiente-, y, de otra, que se configuró una nulidad, aspecto este último que se ha entendido como referido a situaciones “originadas en la misma sentencia recurrida o en circunstancias sobrevinientes con influencia en la decisión, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación23”.

Ahora bien, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, es necesario tener en cuenta los siguientes elementos para examinar la causal de revisión en comento. Así: • Las cuestiones que dan lugar a la estructuración de la causal de revisión se refieren, en principio, a aquellas irregularidades que el legislador estableció como causales de nulidad bien en el Código de Procedimiento Civil ora en el Código General del Proceso, según el caso.

Se dice que en principio, porque también pueden dar lugar a la estructuración de la causal los vicios que puedan derivar en el desconocimiento o violación del debido proceso, esto es, los relativos a la inobservancia de aspectos procesales trascendentales que tengan incidencia en dicha garantía constitucional. Por esto, resulta improcedente la formulación de reparos orientados a cuestionar el contenido de la motivación, la valoración probatoria o a la forma de aplicación de una determinada norma realizada por el juez de instancia. 21 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 20 de noviembre de 2013. Radicado: 13001-33-31-005-2011-00254-01 (REV). C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez. 22 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de abril de 2015. Radicado 25000- 23-26-000-1999-00319-01(26239). C.P. Danilo Rojas Betancourth. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 7 de octubre de 2019, radicado 11001- 33-31-035-2008-00180-01.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-03107-00 (4839) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ello explica por qué la jurisprudencia, de modo enunciativo, ha considerado que la causal de revisión en comento puede tener lugar en eventos como los siguientes: (i) Dictar sentencia en un proceso que terminó por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo;

(ii) Sentencia firmada por menor o mayor número de magistrados o cuando la decisión es adoptada con un número de votos diferente al previsto en la ley; (iii) Violación o desconocimiento del principio de non reformatio in pejus; (iv) Dictar sentencia condenatoria respecto de quien no es parte dentro del proceso; (v) Sentencia proferida con falta de competencia o de jurisdicción;

(vi) Dictar sentencia con pretermisión de instancias procesales previas; (vii) Sentencia que carece totalmente de motivación; (viii) Sentencia proferida vulnerando el principio de congruencia, bien en su acepción interna24 o en su acepción externa25, aspecto este último que se afecta ante la existencia de decisiones ultra-petita26, extra-petita27, o infra-petita28.

Además, a partir de la sentencia del 8 de mayo de 201829, el dictar un fallo inhibitorio injustificado también da lugar a la configuración de la causal de revisión en comento. • Las causales de nulidad o de irregularidad procesal con incidencia en el debido proceso deben acaecer en la misma sentencia, lo que excluye la proposición de aquellas cuestiones que tuvieron lugar con anterioridad a la misma, pues para ello debió hacerse uso de las oportunidades procesales establecidas para el efecto.

Cabe anotar, eso sí, que, de forma excepcional, se ha admitido la proposición de la nulidad procesal ocurrida antes de la expedición de la sentencia, siempre y cuando esta no haya podido ser advertida por el recurrente, evento en el que a la parte actora le corresponde demostrar que efectivamente no tuvo la posibilidad de proponer la nulidad en el curso del proceso. • Por último, la anomalía debe ser de una entidad tal que de no haberse presentado la decisión adoptada hubiera sido distinta. 6.

Caso concreto Aplicando lo anterior al caso concreto, la Sala Especial de Decisión estima que no se configura la causal de revisión invocada en la demanda según pasa a exponerse. 24 Referida a la correspondencia entre las partes motiva y resolutiva de la sentencia. 25 Atinente a la concordancia entre lo decidido y el marco delimitado por la demanda, la contestación y la apelación, sin perjuicio de las competencias oficiosas otorgadas al juez por el ordenamiento jurídico, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 281 del C.G.P., aplicable por la remisión consagrada en el artículo 306 del C.P.A.C.A. 26 Determinaciones que reconocen un mayor derecho al pretendido. 27 Decisiones que reconocen una cuestión no reclamada o que siendo reclamada se concedió por una causa distinta al supuesto fáctico y jurídico enunciado en la demanda. 28 Providencia en la que no se resuelve algún asunto debidamente planteado. 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, M.P.: Alberto Yepes Barreiro, radicado: 11001-03-15-000-1998-00153-01(REV).

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-03107-00 (4839) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.1. Congruencia externa de la sentencia Para la parte demandante no se examinó el periodo que refirió en la demanda ordinaria, pues, pese a relacionar el comprendido entre 1997 a 2009, el fallador examinó uno menor.

Esta Sala Especial de Decisión estima que el análisis de la Subsección fue congruente con el marco establecido en la demanda y su contestación, así como con lo debatido en la segunda instancia, producto del recurso de alzada interpuesto. Así: • En la demanda se solicitó la anulación del acto demandado, porque no se reconocieron intereses moratorios como consecuencia del pago, que se consideró tardío, de las diferencias salariales producto del proceso de homologación y nivelación salarial que tuvo lugar en la entidad territorial.

Todo, por cuanto, en sentir de la entonces parte actora, el pago completo del salario debió efectuarse desde el mismo momento en el que se le trasladó a la planta de personal del departamento. En la contestación de la demanda el Departamento de Caldas, por una parte, señaló la incompatibilidad entre indexación y los intereses moratorios reclamados; y, por otra, afirmó que el proceso se realizó de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento, de modo que se siguieron los lineamientos dispuestos por el Ministerio de Educación Nacional, entidad esta última que estimó no estar legitimada en la causa por pasiva.

Fue por eso, entonces, que en la sentencia de primera instancia se resolvió lo atinente a la legitimación, y a la procedencia, o no, de los intereses moratorios reclamados. • El accionante recurrió la anterior decisión, porque consideraba que sí había lugar al reconocimiento de los intereses moratorios. Y fue teniendo presente ese marco conceptual que el juez de segunda instancia estableció como problema jurídico el siguiente: “Si con ocasión al proceso de descentralización de la educación que culminó con la homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo, es viable reconocer y pagar al señor Carlos Alberto Sánchez Cruz los intereses moratorios que, presuntamente, se causaron cuando fue efectuado el pago del retroactivo indexado de dicha homologación años después”. • Ahora bien, para la resolución de ese problema jurídico se valoraron los elementos allegados al plenario, con base en los cuales se concluyó lo siguiente: En ese entendido, si bien es cierto por medio de la Resolución 1922-6 de 22 de marzo de 2013 le fue reconocido y ordenado el pago en favor del señor Carlos Alberto Sánchez Cruz la deuda del retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos pertenecientes a la planta de personal del Departamento de Caldas, en este caso, por el periodo comprendido entre 1997 al 2009; también lo es que, de modo alguno el Ministerio de Educación o el Departamento de Caldas incurrió́ en alguna dilación del pago, puesto que se surtieron las diversas etapas necesarias para efectuar la cancelación de la suma reconocida al demandante, procedimiento que requirió́ de varios ajustes y modificaciones, en atención precisamente a las reclamaciones que se efectuaron por parte de los funcionarios del personal administrativo destinatarios de la nivelación y homologación salarial.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-03107-00 (4839) 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto es necesario señalar que los intereses moratorios han sido definidos desde el punto de vista jurisprudencial como aquella suma de dinero que debe pagar el deudor a título de indemnización por el incumplimiento total o parcial de la obligación. En otras palabras, son aquellos que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora, los cuales cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída, cuya finalidad es el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida30.

Lo anterior no se encuentra demostrado dentro del sub judice, toda vez que a partir de los supuestos fácticos acreditados, la Sala puede establecer que entre la fecha en que se expidió́ el acto administrativo que ordenó el pago y la cancelación de la obligación, esta es, el 22 de marzo de 2013 y el mes de abril de 2013 «según consta en certificación que obra a folio 48 del expediente digital», trascurrió́ aproximadamente 1 mes, lo cual evidencia un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial.

En tal virtud, para la Sala no hay lugar a reconocer los intereses moratorios solicitados en la demanda, toda vez que del contenido del acto administrativo a través del cual se reconoció́ el retroactivo con ocasión a la homologación y nivelación salarial, no se estableció́ nada al respecto, máxime cuando el actor no manifestó́ su desacuerdo frente a ellos, por lo que no es dable que a través de un nuevo procedimiento administrativo iniciado en ejercicio de una petición presentada en interés particular pretenda recurrir lo reconocido en la Resolución 1922-6 de 22 de marzo de 2013, en tanto no incluyó los intereses moratorios”.

En esas condiciones, esta Sala Especial de Decisión estima que el pronunciamiento de la Subsección B de la Sección Segunda consideró el marco aplicable, definido en la demanda, la contestación y en el recurso de apelación. Cuestión diferente es que la hoy parte actora estime que la obligación que adujo como incumplida tuviere como fecha de nacimiento una distinta a la establecida por el fallador de segunda instancia. Téngase presente que para la hoy recurrente dicha obligación nació desde el mismo momento del traslado de planta de personal, mientras que para el ad quem la misma se estableció en la Resolución Nro. 1922-6 del 22 de marzo de 2013; situación que evidencia la existencia de una divergencia interpretativa -no la resolución incompleta de temas del proceso-. 6.2.

De los demás argumentos expuestos en la demanda de revisión. Desconocimiento de la finalidad del mecanismo extraordinario En la demanda de revisión, según se anotó, se presentaron argumentos relativos a (i) la existencia de la mora, retardo o dilación injustificada respecto del cumplimiento de la obligación de pago completo del salario;

(ii) la procedencia del reconocimiento de intereses moratorios a partir de la aplicación analógica de las normas del ordenamiento que los establecen, aspecto reforzado porque la ausencia de oposición frente a la Resolución Nro. 1922-6 no implicaba la pérdida del derecho a reclamar lo que se adeudaba; y, (iii) la imposibilidad de que la indexación reconocida al actor excluyera la causación de intereses moratorios, ya que cada una de esas figuras responde a objetivos diferentes.

Esas cuestiones están orientadas a rebatir aspectos del razonamiento que dio lugar a la sentencia confirmatoria que se cuestiona mediante el mecanismo extraordinario de la referencia, específicamente lo atinente (i) al momento a partir del cual se examina el cumplimiento, o no, de la obligación de pago de las sumas 30 Nota original: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia del 7 de diciembre de 2017.

Rad. 73001-23-33-000-2014-00311-01(0905-15). C.P. William Hernández Gómez. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-03107-00 (4839) 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocidas como consecuencia del ajuste del proceso de homologación; (ii) la necesidad de contar con previsión expresa que consagrara la procedencia de intereses moratorios en el asunto, dada la naturaleza sancionatoria del concepto reclamado; y, (iii) el reconocimiento de la indexación de los valores reconocidos en la Resolución Nro. 1922-6 del 22 de marzo de 2013 como mecanismo para garantizar la indemnidad del patrimonio del trabajador.

Fue por eso que lo discutido desde la demanda contentiva del recurso extraordinario fue la suficiencia del razonamiento expuesto por el juez de instancia. En esas condiciones, los planteamientos formulados por la parte recurrente desconocen la finalidad asociada a la causal de revisión y al recurso extraordinario mismo; objetivo con ocasión del que se excluye la utilización del instrumento extraordinario como un espacio adicional para debatir, cuestionar o rebatir los razonamientos del juez ordinario. 7.

Costas La demanda de la referencia se presentó el 9 de junio de 202331, razón por la que le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el C.P.A.C.A., modificado por la Ley 2080 de 2021, así como las disposiciones del Código General del Proceso. En efecto, el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 dispone: “ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones” (Resalto fuera del original).

Por ello, resulta aplicable lo previsto en el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 255 del C.P.A.C.A., e impuso el deber de condenar en costas cuando el recurso extraordinario de revisión se declare infundado. Así se dispone expresamente:

ARTÍCULO 255. SENTENCIA. <Artículo modificado por el artículo70 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el período probatorio se dictará sentencia. 31 Índice 2 del SAMAI del proceso de la referencia. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-03107-00 (4839) 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si el competente encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 4 y 6 a 8 del artículo 250 de este código, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde.

En la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, esta se hará en abstracto y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de este código.

Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda.

Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente” (se destaca). Ahora bien, como esa previsión no contiene una regulación íntegra de la condena en costas corresponde integrarla con lo previsto en los artículos 365 y 366 del C.G.P., aplicables en virtud de la remisión dispuesta en el artículo 188 del C.P.A.C.A. Así, en el artículo 365 del C.G.P. resulta relevante considerar el numeral 8, al tenor del cual “[s]ólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.”.

Y en el artículo 366 ibidem deben tenerse en cuenta los numerales 1, 4 y 6, según los cuales: “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará́́ la liquidación y corresponderá́́ al juez aprobarla o rehacerla. (…) 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá́́ en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

(…) 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará́́ inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.” Observa la Sala, para lo que aquí interesa, que en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fijaron los criterios para la fijación de las agencias en derecho y las tarifas tratándose de recursos extraordinarios de revisión. Fue por eso que en los artículos 2 y 5 se previó lo siguiente: “Artículo 2.

Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá́́ en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.

(…) Artículo 5o. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: (…) 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V.” Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-03107-00 (4839) 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el asunto de la referencia, el Ministerio de Educación Nacional contestó oportunamente la demanda, actuación que por sí misma constituye prueba suficiente para fijar, en su favor, agencias en derecho, pues permite establecer que designó apoderado para que estuviera atento al proceso.

Por su parte, el Departamento de Caldas no concurrió al proceso, tal como se advirtió. Considerando todo lo anterior, la Sala condenará en costas a la parte recurrente y fijará como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia para la Nación-Ministerio de Educación Nacional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Nro. 13, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Carlos Alberto Sánchez Cruz contra la sentencia del del 12 de mayo de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de radicado Nro. 17001-23-33-000-2016-00869- 01 (4070-2021). 2.

Condenar en costas a la parte recurrente. Por Secretaría, liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia para la Nación-Ministerio de Educación Nacional. 3. En firme esta providencia, archívese el expediente.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala Especial Decisión Nro. 13 en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ACLARA EL VOTO (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E)