Micelio
47001233300020230026501Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-07-10

Radicación interna: 501 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Tito Moises Bolaño Meza, Isaac Mendoza Ripoll, Alfonso Nuñez Macias, Jorge Luis Agudelo Apreza, Humberto Enrique Arias Henao·Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello

Demandantes: Tito Moisés Bolaños Meza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello, alcalde de Santa Marta (Magdalena), periodo constitucional 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-01 (principal) 47001-23-33-000-2023-00297-00 47001-23-33-000-2024-00021-00 47001-23-33-000-2024-00023-00 47001-23-33-000-2024-00051-00 Demandantes: Tito Moisés Bolaños Meza y otros1 Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello, alcalde de Santa Marta (Magdalena), periodo constitucional 2024-2027 Tema: Apelación de auto que declaró abandono de procesos AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los señores Alfonso Antonio Núñez Macías e Isaac Mendoza Ripoll, demandantes en los procesos acumulados con los radicados 47001-23-33-000-2024-00021-00 y 47001- 23-33-000-2024-00051-00, respectivamente, contra el auto del 15 de mayo del 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Magdalena terminó por abandono estos medios de control.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Trámite relevante en primera instancia antes de la acumulación 1.1.1. Radicado 2024-00021-00 1. El ciudadano Alfonso Antonio Núñez Macías, en nombre propio, y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda, el 15 de enero del 2024, en la que solicitó la nulidad del acto de elección del señor Carlos Alberto Pinedo Cuello, como alcalde de Santa Marta (Magdalena), periodo constitucional 2024-2027. 2.

Invocó como causal de nulidad la prevista en el numeral 3° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 3. En el mismo escrito pretendió la suspensión provisional del acto enjuiciado2. 4. Por auto del 15 de enero del 20243, el despacho conductor de primera instancia inadmitió la demanda por no haberse aportado copia del acto demandado y de las 1 Humberto Enrique Arias Henao (2023-00297), Alfonso Antonio Núñez Macias (2024-00021), Jorge Luis Agudelo Apreza (2024-00021) e Isaac Mendoza Ripoll (2024-00051). 2 Ver documento PDF «02Demanda» disponible en la carpeta «NE 47-001-2333-000-2024-00021-00/ Cuaderno Principal» del expediente digital que se encuentra en el índice 3 de Samai del radicado 47001-23-33-000-2023-00265-01 3 Ver el índice 4 de Samai del radicado 47001-23-33-000-2024-00021-00 Demandantes: Tito Moisés Bolaños Meza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello, alcalde de Santa Marta (Magdalena), periodo constitucional 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co pruebas relacionadas; subsanada, dispuso correr traslado de la petición cautelar mediante providencia del 24 siguiente4. 5.

El 1° de febrero de 20245, el demandado, señor Carlos Alberto Pinedo Cuello, a través de apoderado judicial6, se pronunció sobre el traslado de la petición de suspensión provisional y solicitó la acumulación de este proceso con los radicados 2023-00265 y 2023-00297. 6. Por auto del 22 de febrero de 20247, se admitió la demanda y se negó la medida cautelar elevada.

Además, se dispuso la notificación del demandado en los siguientes términos:

SEGUNDO: NOTIFICAR PERSONALMENTE este proveído al señor CARLOS ALBERTO PINEDO CUELLO mediante entrega de copia de esta providencia en la forma prevista en el artículo 277 del C.P.A.C.A. Para tal efecto, la parte demandante deberá sufragar o asumir directamente los gastos necesarios para el desplazamiento del Citador del Tribunal al municipio en el cual reside el extremo demandado.

Si no fuere posible la notificación personal dentro de los dos días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante, por la Secretaría de esta Corporación se deberá proceder de conformidad a lo dispuesto en los literales (b) y (c) del artículo 277 del C.P.A.C.A. En la Secretaría de la Corporación póngase a disposición del demandado copia de la demanda y sus anexos.

El término para contestar la demanda será de quince (15) días y comenzaran (sic) a correr pasado tres (3) días desde que se efectué (sic) la notificación del presente proveído, de conformidad a (sic) lo previsto en los artículos 279 y 277 numeral 1° literal f del C.P.A.C.A., respectivamente. 7. El citador del tribunal registró en Samai una constancia el 13 de marzo de 20248 en donde indicó lo siguiente: 8.

En razón de lo anterior, la Secretaría de la corporación de primera instancia elaboró un aviso dirigido a notificar al demandado, el cual debía ser publicado por una vez a través de dos periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral a costa de la parte accionante9. 4 Ver el índice 15 de Samai del radicado 47001-23-33-000-2024-00021-00 5 Ver el índice 24 de Samai del radicado 47001-23-33-000-2024-00021-00 6 El abogado Hollman Ibáñez Parra, portador de la tarjeta profesional 126.521 del C.S. de la J. 7 Ver el índice 29 de Samai del radicado 47001-23-33-000-2024-00021-00 8 Ver el índice 43 de Samai del radicado 47001-23-33-000-2024-00021-00 9 Ver el índice 44 de Samai del radicado 47001-23-33-000-2024-00021-00 Demandantes: Tito Moisés Bolaños Meza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello, alcalde de Santa Marta (Magdalena), periodo constitucional 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 1.1.2.

Radicado 2024-00051-01 9. El ciudadano Isaac Mendoza Ripoll, en nombre propio, y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda, el 1° de febrero del 2024, en la que solicitó la nulidad del acto de elección del señor Carlos Alberto Pinedo Cuello, como alcalde de Santa Marta (Magdalena), periodo constitucional 2024-2027. 10.

Invocó como causales de nulidad las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 11. Mediante providencia del 1° de febrero del 202410, el despacho conductor de primera instancia inadmitió la demanda por no haberse aportado copia del acto enjuiciado; subsanada, dispuso su admisión el 14 siguiente11. Además, se ordenó la notificación del demandado en los siguientes términos:

SEGUNDO: NOTIFICAR PERSONALMENTE esta providencia al señor CARLOS ALBERTO PINEDO CUELLO mediante entrega de copia de esta providencia en la forma prevista en el artículo 277 del C.P.A.C.A. Para tal efecto, la notificación personal deberá surtirse en el Palacio Municipal y/o lugar destinado para el desarrollo de sus funciones en calidad de Alcalde Distrital de Santa Marta Si no fuere posible la notificación personal dentro de los dos días siguientes a su expedición en dicha dirección, por la Secretaría de esta Corporación se deberá proceder de conformidad a lo dispuesto en los literales (b) y (c) del artículo 277 del C.P.A.C.A. En la Secretaría de la Corporación póngase a disposición del demandado copia de la demanda y sus anexos.

El término para contestar la demanda será de quince (15) días y comenzaran a correr pasado tres (3) días desde que se efectué la notificación del presente proveído, de conformidad a lo previsto en los artículos 279 y 277 numeral 1° literal “f” del C.P.A.C.A., respectivamente. 12. El citador del tribunal registró en Samai una constancia el 4 de marzo de 202412 en donde indicó lo siguiente: 13.

En razón de lo anterior, la Secretaría de la corporación de primera instancia elaboró un aviso dirigido a notificar al demandado, el cual debía ser publicado por 10 Ver el índice 3 de Samai del radicado 47001-23-33-000-2024-00051-00 11 Ver el índice 10 de Samai del radicado 47001-23-33-000-2024-00051-00 12 Ver el índice 17 de Samai del radicado 47001-23-33-000-2024-00051-00 Demandantes: Tito Moisés Bolaños Meza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello, alcalde de Santa Marta (Magdalena), periodo constitucional 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co una vez a través de 2 periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral a costa de la parte actora13. 1.2.

Acumulación de los procesos 14. El 11 de abril de 202414, el magistrado sustanciador del expediente con el radicado 47001-23-33-000-2023-00265-00, decretó la acumulación con los radicados 47001-23-33-000-2023-00297-00, 47001-23-33-000-2024-00021-00, 47001-23-33-000-2024-00051-00, y 47001-23-33-000-2024-00023-00. La audiencia de sorteo de ponente se realizó el 16 de abril del año en curso15. 1.3.

Auto recurrido 15. La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante providencia del 15 de mayo de 202416, dispuso terminar por abandono los procesos identificados con los radicados 47001-23-33-000-2024-00021-00 y 47001-23-33- 000-2024-00051-00, en síntesis, por las razones que se exponen a continuación. 1.3.1.

Radicado 2024-00021-00 16. Indicó que daba aplicación al literal g del numeral 1° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 con fundamento en lo siguiente: Descendiendo al asunto que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, se advierte que mediante proveído de veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se admitió la demanda y se ordenó llevar a cabo la notificación personal al extremo accionado en la forma señalada en el numeral 1º del artículo 277 del CPACA, para lo cual se estableció a cargo del extremo actor la obligación de sufragar o asumir directamente los gastos necesarios para el desplazamiento del Citador del Tribunal.

Sin embargo, el extremo accionante no dio cumplimiento a dicha orden, de conformidad con constancia suscrita por el Citador Grado IV de esta Corporación en fecha 12 de marzo del 2024 Así, en el marco de lo dispuesto por el pluricitado artículo 277 del CPACA, ante la imposibilidad de realizar la notificación personal, por parte de la Secretaría de esta Corporación se elaboró y puso a disposición del extremo actor el aviso respectivo en calenda del 13 de marzo de 2024; no obstante, a la fecha, dicho extremo procesal no ha dado cumplimiento al deber consagrado en el artículo 277 ibídem.

De otro lado, se tiene que, la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público se llevó a cabo en calenda del 5 de marzo de 2024. Así, de conformidad con el lineamiento jurisprudencial y la norma precitada, es dable inferir que resulta plausible declarar la terminación del presente proceso por abandono, toda vez que, se itera, al extremo accionante le asistía la carga de realizar las publicaciones requeridas en aras de surtir en debida forma la notificación por aviso, la cual incumplió. 1.3.2.

Radicado 2024-00051-00 17. Frente al trámite de notificación al demandado de este medio de control, señaló el órgano colegiado de primera instancia que, de conformidad con la constancia de intento fallido suscrita por el citador de la corporación del 4 de marzo de 2024, se elaboró el aviso para proceder conforme a los literales b) y c) del artículo 277 de la 13 Ver el índice 19 de Samai del radicado 47001-23-33-000-2024-00051-00 14 Ver el índice 56 de Samai del radicado 47001-23-33-000-2023-00265-00 15 Ver el índice 65 de Samai del radicado 47001-23-33-000-2023-00265-00 16 Ver el índice 93 de Samai del radicado 47001-23-33-000-2023-00265-00 Demandantes: Tito Moisés Bolaños Meza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello, alcalde de Santa Marta (Magdalena), periodo constitucional 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Ley 1437 de 2011, el cual se puso a disposición del accionante el 6 del mismo mes y año. 18.

Sin embargo, el extremo actor no allegó la constancia de publicación del mencionado aviso en dos periódicos de amplia circulación, ni su remisión a la dirección del demandado a través de correo certificado, como lo dispone la norma previamente enunciada. 19. Por lo tanto, en aplicación del literal g del numeral 1° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, procedió a terminar el proceso por abandono. 1.4.

Recursos de apelación 1.4.1. Radicado 2024-00021-0017 20. El señor Alfonso Antonio Núñez Macías, mediante memorial del 6 de junio de 2024, apeló la anterior decisión y expuso los siguientes reproches: (i) Que el demandado conoció de la existencia de la demanda en su contra desde su propia génesis, y lo fue al cumplir el accionante con la carga de enviar simultáneamente con la radicación del libelo en la oficina de reparto, copias del mismo a la dirección electrónica del alcalde elegido y accionado.

(ii) Además, a través de los apoderados se surtió la audiencia de acumulación de procesos el 16 de abril de 2024, en la que se encuentra inserta la demanda del señor Alfonso Núñez Macias y, en esta diligencia, participó el demandado a través de su apoderado y guardó silencio. (iii) Que el señor Carlos Alberto Pinedo Cuello le otorgó poder especial, amplio y suficiente al abogado Hollman Ibáñez Parra para que lo representara y ejerciera su defensa técnica, tal y como se advierte en el memorial que el profesional del derecho radicó el 1 de febrero de 2024, estando habilitado de acuerdo con el artículo 77 del CGP para recibir la notificación de la demanda.

(iv) Que de conformidad con el numeral 8° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por la Ley 2080 de 2021, se pudo haber surtido formalmente la notificación del auto admisorio proferido dentro de este proceso con el envío de la providencia al correo electrónico del apoderado, o al del propio accionado, suministrado en la demanda. 1.4.2.

Radicado 2024-00051-0018 21. El señor Isaac Mendoza Ripoll, también impugnó la decisión y presentó los siguientes argumentos de inconformidad: (i) Que el numeral 1º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 en ningún momento le impone la carga procesal al demandante de realizar la publicación de avisos en dos periódicos de amplia circulación y el despacho tampoco le notificó providencia que le ordenara cumplir con esto, toda vez que en el auto que ordenó la forma y el trámite de notificación se señaló que era por la Secretaría de la corporación que se debía proceder con los demás literales de la referida norma. 17 Ver el índice 135 de Samai del radicado 47001-23-33-000-2023-00265-00 18 Ver el índice 133 de Samai del radicado 47001-23-33-000-2023-00265-00 Demandantes: Tito Moisés Bolaños Meza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello, alcalde de Santa Marta (Magdalena), periodo constitucional 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co (ii) Que la acción de nulidad electoral es una acción pública que puede ser presentada por cualquier ciudadano y es el juez quien debe direccionar el proceso usando la interpretación y sus esfuerzos intelectivos de manera tal que se proteja el acceso a la administración de justicia. Cita la providencia de la Sección del 31 de agosto de 2020 proferida en el radicado 11001-03-28-000- 2019-00079-0019.

(iii) Que se debe conocer el fondo de la demanda que presentó independientemente de una formalidad que no afecta el proceso ni el derecho del demandado, toda vez que la terminación se dio sobre una carga que quedó saneada con la acumulación de los procesos. 1.5. Auto que concede los recursos 22. Mediante providencia del 25 de junio de 202420 se concedieron los recursos interpuestos.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 23. De conformidad con lo establecido en los artículos 15021 y 152.7.a)22 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para resolver sobre los recursos de apelación presentados contra el auto que terminó por abandono los procesos con los radicados 47001-23-33-000-2024-00021-00 y 47001-23-33-000-2024-00051-00. 2.2.

Procedencia y oportunidad de la interposición de los recursos 24. El numeral 2° del artículo 24323 de la Ley 1437 de 2011 prevé que es apelable el auto que por cualquier causa ponga fin al proceso, siempre que se profiera en primera instancia. 25. En relación con la oportunidad para presentarlo, el numeral 3º del artículo 244 de ese mismo estatuto señala que si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los 3 días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de 2 días. 26.

En este caso, la providencia que se recurre, proferida el 15 de mayo de 2024, fue notificada por estado del 6 de junio de 202424 y los recursos fueron presentados oportunamente debido a que fue en la misma fecha25. 19 Magistrada ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 20 Ver el índice 151 de Samai del radicado 47001-23-33-000-2023-00265-00 21 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. (…)». 22 «Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección (…) de los alcaldes municipales y distritales (…)». 23 «Artículo 243. Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 2.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso (…)» 24 Ver el índice 126 de Samai del radicado 47001-23-33-000-2023-00265-00 25 Ver los índices 133 y 135 de Samai del radicado 47001-23-33-000-2023-00265-00 Demandantes: Tito Moisés Bolaños Meza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello, alcalde de Santa Marta (Magdalena), periodo constitucional 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Asuntos a tratar 27. A efectos de resolver sobre este asunto particular, la Sala abordará los siguientes temas: (i) las formas de practicar la notificación del auto admisorio de la demanda en los procesos de nulidad electoral y, (ii) la respuesta a los motivos de inconformidad expuestos por los recurrentes, para concluir si se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia, que terminó por abandono los procesos con radicados 2024-00021 y 2024-00051. 2.4.

La notificación del demandado en los procesos de nulidad electoral 28. En el marco de este medio de control, la notificación del auto admisorio de la demanda tiene una regulación especial que se encuentra establecida en el ordinal 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, a saber:

ARTÍCULO 277. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: 1. Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas: a) Cuando hubiere sido elegido o nombrado para un cargo unipersonal o se demande la nulidad del acto por las causales 5 y 8 del artículo 275 de este Código relacionadas con la falta de las calidades y requisitos previstos en la Constitución, la ley o el reglamento, o por hallarse incursos en causales de inhabilidad o en doble militancia política, la notificación personal se surtirá en la dirección suministrada por el demandante, mediante entrega de copia de la providencia que haga el citador a quien deba ser notificado, previa identificación de este mediante documento idóneo, y suscripción del acta respectiva en la que se anotará la fecha en que se práctica la notificación, el nombre del notificado y la providencia a notificar. b) Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral.

(…) g) Si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente.

(Resaltado de la sala) 29. De la anterior disposición, se destaca que, en el numeral 1°, el literal a) señala que, cuando se pretenda la nulidad del acto de elección para un cargo unipersonal, la notificación personal se surtirá en la dirección suministrada por el demandante, mediante entrega de copia de la providencia que haga el citador a quien deba ser notificado. 30.

En concordancia con lo anterior, la Sala26 ha señalado que, para estos efectos, resulta aplicable de manera complementaria el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, el cual dispone que las notificaciones personales pueden efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica del demandado, así: 26 Consejo de Estado, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil, auto del 27 de junio de 2024, Referencia: Nulidad Electoral, Radicación: 25000-23-41-000-2023-01672-01 Demandantes: Tito Moisés Bolaños Meza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello, alcalde de Santa Marta (Magdalena), periodo constitucional 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co 37.

Es importante reiterar, como se expuso en precedencia, que, en el marco procesal del medio de control de nulidad electoral, la notificación del auto admisorio de la demanda tiene una regulación especial que debe ser atendida conforme lo regula el artículo 277 antes citado, cuyo epígrafe es bastante claro al señalar: «Contenido del auto admisorio y formas de practicar su notificación». 38.

En consonancia con lo anterior, el literal a) del numeral 1.° del 277 del CPACA, le impone al juez conductor del trámite proveer lo pertinente para que, mediante un trámite secretarial, se efectúe la notificación de la providencia que dispone la admisión de la demanda de forma personal, así: «[…] la notificación personal se surtirá en la dirección suministrada por el demandante, mediante entrega de copia de la providencia que haga el citador a quien deba ser notificado[…]». 39.

De igual forma, cabría anotar que, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, permite que dicha providencia se envíe como mensaje de datos a la dirección electrónica del demandado, norma que, en ese aspecto particular, resulta aplicable al medio de control de nulidad electoral en virtud del principio de complementariedad previsto en el parágrafo 2.° del artículo primero de la Ley 2213 de 2022, referido en la parte considerativa de esta providencia. 40.

En ese orden, resulta oportuno afirmar que el artículo 277 del CPACA regula de manera clara y completa la forma en la que se debe realizar la notificación personal del auto admisorio de la demanda del medio de control de nulidad electoral, indicando que el trámite se surte en la dirección suministrada por el accionante y se materializa mediante la entrega de la copia de la providencia que hace el citador a quien debe ser notificado. 41.

Sin embargo, se advierte que el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 establece que «[l]as notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica», aspecto que, pese a que no se encuentra contemplado en el artículo 277, no impide que se aplique al proceso contencioso electoral por cuenta de la enunciada complementariedad prevista el parágrafo 2.° del artículo primero de la enunciada ley. 42.

Lo que no resulta ajustado al ordenamiento jurídico, dado a que no se desprende ni del artículo 277 del CPACA ni del 8 de la Ley 2213 de 2022, es que la práctica de la notificación se deje a cargo del demandante o, en otros términos, que dicha carga, que corresponde a la secretaría de la corporación respectiva, se deje a merced de quien interpone la demanda.

(resaltado del original y subraya fuera de texto) 31. Por su parte, el inciso final del numeral 8° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, prevé que «en caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado». 32.

A su turno, el literal b) contempla que, cuando no sea posible realizar la notificación personal, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral. 33. Finalmente, en el literal g) se impone la obligación al demandante de acreditar las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso durante los 20 días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que las ordena, so pena de que se declare la terminación del proceso por abandono. 34.

Sobre el particular, se precisa que, es a partir de la notificación de dicha actuación que se logra la vinculación del demandado al proceso, se traba la relación jurídico procesal y se integra de forma adecuada el contradictorio, razón por la que Demandantes: Tito Moisés Bolaños Meza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello, alcalde de Santa Marta (Magdalena), periodo constitucional 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co el legislador ha dispuesto que tal actuación debe regirse por todas las formalidades, términos y condiciones prescritos en la ley. 2.5.

Solución a los recursos de apelación 2.5.1. Radicado 2024-00021-00 35. En la decisión recurrida, estimó el tribunal que procedía la terminación de este proceso por abandono en aplicación del literal g) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el señor Alfonso Antonio Núñez Macías, en primer lugar, no sufragó o asumió directamente los gastos necesarios para el desplazamiento del citador del tribunal, a efectos de que notificara personalmente al señor Pinedo Cuello, conforme se ordenó en el auto admisorio del 22 de febrero de 2024 y, en segundo lugar, porque en razón de lo anterior, la Secretaría expidió el aviso para que fuera publicado a su costa en 2 periódicos, carga que también omitió. 36.

Para efectos de resolver el caso concreto, se debe tener en cuenta que la corporación de primera instancia impartió la orden contenida en el numeral segundo de la providencia en la que admitió la demanda27, en el que dispuso la notificación personal del demandado e indicó que «Para tal efecto, la parte demandante deberá sufragar o asumir directamente los gastos necesarios para el desplazamiento del Citador del Tribunal al municipio en el cual reside el extremo demandado». 37.

Además, el referido empleado del tribunal realizó una constancia en la que manifestó28: «la parte actora no se ha acercado al Tribunal para cumplir con lo dispuesto en el auto de fecha 22 de febrero de 2024, ni tampoco se ha comunicado por cualquier otro medio», lo que habilitó a la Secretaría para que expidiera el aviso dirigido a notificar al demandado, el cual debía ser publicado por una vez a través de dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral a costa de la parte accionante29. 38.

Pues bien, para la Sala es evidente que en la presente actuación, cuando el a quo ordenó la notificación personal del auto admisorio al accionado, no tuvo en cuenta, como lo señala el recurrente, que con la demanda se aportó la dirección electrónica de notificación del demandado, en acatamiento del numeral 7 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por ello, bajo la normativa procesal aplicable, debió hacer uso de ese canal con miras a lograr la efectividad del proceso y cumplir el derecho de acceso a la administración de justicia. Sobre el particular, la Sala resalta lo siguiente30: 39.

En ese orden de ideas, cuando se admitió la demanda, el 24 de febrero de 2024, el tribunal debió ordenar la notificación personal del demandado a través de un mensaje de datos a su dirección electrónica, en los términos del artículo 8 de la Ley 27 Ver el índice 29 de Samai del radicado 47001-23-33-000-2024-00021-00 28 Ver el índice 43 de Samai del radicado 47001-23-33-000-2024-00021-00 29 Ver el índice 44 de Samai del radicado 47001-23-33-000-2024-00021-00 30 Ver la página 107 del documento PDF «02Demanda» disponible en la carpeta «NE 47-001-2333-000-2024-00021-00/ Cuaderno Principal» del expediente digital que se encuentra en el índice 3 de Samai del radicado 47001-23-33-000-2023- 00265-01 Demandantes: Tito Moisés Bolaños Meza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello, alcalde de Santa Marta (Magdalena), periodo constitucional 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co 2213 de 2022, norma complementaria que se profirió en aras de adoptar medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia. 40.

Así como lo hizo la misma corporación en los procesos acumulados identificados con los radicados 2023-00265 y 2024-00023, en los cuales se realizó la notificación de los autos admisorios del 26 de enero31 y 11 de marzo de 202432, respectivamente, al correo electrónico del señor Carlos Alberto Pinedo Cuello. 41. Por lo tanto, en el proceso con el radicado 2024-00021-00, no había lugar a proceder de conformidad con los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, esto es, publicar el aviso en dos periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral. 42.

Así mismo, resultaba improcedente dar aplicación a la terminación del proceso por abandono establecida por el literal g) de la misma normativa. 43. En consecuencia, se impone revocar el auto del del 15 de mayo del 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Magdalena, en lo que respecta a la terminación por abandono el proceso con el radicado 47001-23-33-000-2024- 00021-00. 2.5.2.

Radicado 2024-00051-00 44. En este caso, desde la radicación de la demanda, el señor Isaac Mendoza Ripoll indicó desconocer las direcciones de notificación del demandado33, así: 45. El tribunal, en el auto admisorio de este medio de control del 14 de febrero del 202434, dispuso notificar personalmente al demandado en el Palacio Municipal y/o lugar destinado para el desarrollo de sus funciones en calidad de alcalde distrital de Santa Marta. 46.

Además, que en caso de no ser posible la notificación personal dentro de los dos días siguientes a su expedición en dicha dirección, por la Secretaría se debería proceder de conformidad a lo dispuesto en los literales (b) y (c) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 47. Ahora bien, según la constancia emitida por el citador del tribunal del 4 de marzo de 202435 no se logró notificar personalmente al demandado en la sede de la Alcaldía Distrital de Santa Marta; por lo tanto, la Secretaría de la corporación judicial 31 Ver el documento PDF «18.4 ConstanciaNotificacionAutoAdmiteDemandaNE3» disponible en la carpeta «NE 47-001-2333- 000-2023-00265-00» del expediente digital que se encuentra en el índice 3 de Samai del radicado 47001-23-33-000-2023- 00265-01. 32 Ver el documento PDF «30ConstanciaNotificacionAutoAdmiteDemanda» disponible en la carpeta «NE 47-001-2333-000-2024- 00023-00» del expediente digital que se encuentra en el índice 3 de Samai del radicado 47001-23-33-000-2023-00265-01. 33 Ver la página 78 del documento PDF «02DemandaAnexos» disponible en la carpeta «NE 47-001-2333-000-2024-00051- 00» del expediente digital que se encuentra en el índice 3 de Samai del radicado 47001-23-33-000-2023-00265-01. 34 Ver el índice 3 de Samai del radicado 47001-23-33-000-2024-00051-00 35 Ver el índice 17 de Samai del radicado 47001-23-33-000-2024-00051-00 Demandantes: Tito Moisés Bolaños Meza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello, alcalde de Santa Marta (Magdalena), periodo constitucional 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co elaboró un aviso dirigido a notificarlo, el cual debía ser publicado por una vez a través de dos periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral a costa de la parte actora36. 48.

La anterior determinación, de expedir el aviso, le fue comunicada al demandante el 6 de marzo siguiente, a través del oficio 5410837, así: 49. En el auto recurrido se advirtió la omisión de la parte actora de proceder a publicar el aviso en 2 periódicos, por lo que, en aplicación del literal g) del numeral 1° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, terminó el proceso por abandono. 50.

Teniendo en cuenta el anterior recuento, procede la Sala a resolver los reproches del apelante, así: 51. Que el numeral 1º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 en ningún momento le impone la carga procesal al demandante de realizar la publicación de avisos en dos periódicos de amplia circulación y el despacho tampoco le notificó providencia que le ordenara cumplir con esto. 52.

Frente a este reparo, se advierte de la lectura integral del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, específicamente el literal g), que se impone a la parte actora la carga de acreditar las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena. 53.

Por lo tanto, si bien en el auto admisorio del 14 de febrero de 2024 no se reprodujo esta disposición, se trata de un deber legal que le asiste cumplir al accionante cuando se presentan los supuestos fácticos para ello. 54. Ahora bien, refiere el actor que no se le notificó la providencia que le ordenaba cumplir con dicha carga; sin embargo, el literal b) de la referida norma, prevé que, si no se puede hacer la notificación personal, se notificará al elegido, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral. 55.

Es decir, una vez que sea infructuosa la diligencia de notificación personal, la Secretaría del tribunal debe proceder a expedir el aviso respectivo para publicar en prensa, sin que deba proferirse una providencia que lo ordene, como ocurrió en este caso, siendo puesto en conocimiento del actor esta determinación a través de la comunicación 54108, donde se le envió copia del referido aviso. 36 Ver el índice 19 de Samai del radicado 47001-23-33-000-2024-00051-00 37 Ver el documento PDF «17ComunicacionAviso» disponible en la carpeta «NE 47-001-2333-000-2024-00051-00» del expediente digital que se encuentra en el índice 3 de Samai del radicado 47001-23-33-000-2023-00265-01 Demandantes: Tito Moisés Bolaños Meza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello, alcalde de Santa Marta (Magdalena), periodo constitucional 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co 56.

Por lo tanto, no prospera este argumento de su apelación, toda vez que la ley sí impone en cabeza de la parte actora la publicación del aviso cuando la notificación del auto admisorio deba realizarse de esta manera. 57. Que el medio de control de nulidad electoral es una acción pública que puede ser presentada por cualquier ciudadano y es el juez quien debe direccionar el proceso usando la interpretación y sus esfuerzos intelectivos de manera tal que se proteja el acceso a la administración de justicia. 58.

Frente a este punto, no desconoce la Sala que la nulidad electoral es una acción pública que puede ser presentada por cualquier ciudadano en los términos del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. 59. Sin embargo, esto no releva a las partes de cumplir con los deberes impuestos por el ordenamiento jurídico, como el que aquí se analiza, esto es, la publicación en prensa del aviso para notificar al demandado cuando no se logra la notificación personal. 60.

Ahora bien, la providencia citada por el recurrente, esto es, el auto del 31 de agosto de 2020 proferido en el proceso radicado 11001-03-28-000-2019-00079- 0038, se refirió a la atribución del juez para «interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto», deber que se encuentra consagrado en el artículo 42.5 del Código General del Proceso, ello en salvaguarda de la garantía del acceso a la administración de justicia, lo que no va en contravía de la carga que se impone a la parte actora cuando se deba notificar al demandado por aviso según el literal g) del numeral 1° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 61.

Por lo tanto, tampoco prospera este reproche. 62. Que la terminación se dio sobre una carga que quedó saneada con la acumulación de los procesos. 63. Si bien es cierto, como lo ha reiterado la Sección39, la oportunidad establecida en el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011 para proceder al estudio de la acumulación de nulidades electorales, es cuando todos los procesos lleguen al vencimiento del término de traslado de la demanda; debe tenerse en cuenta que esa circunstancia no da lugar a concluir que, en este caso, se integró el contradictorio en debida forma en cada uno de los radicados, porque luego de revisadas las actuaciones, se evidencia que el tribunal procedió a decidir sobre la acumulación sin verificar el vencimiento del término del traslado en todos los procesos. 64.

Lo anterior, porque si bien la norma permite que se fallen en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios, así como los fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado, esto no significa que las demandas sean iguales; es decir, en cada uno de los procesos que se acumulen debe lograrse la notificación a la parte pasiva para que pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a cada cargo de nulidad o argumento propuesto por la parte activa. 38 Magistrada ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 39 Consejo de Estado, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, auto del 27 de junio de 2024, Referencia: Nulidad Electoral, Radicación: 11001-03-28-000-2024-00063-00.

Demandantes: Tito Moisés Bolaños Meza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello, alcalde de Santa Marta (Magdalena), periodo constitucional 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co 65. Esto para concluir que la acumulación de los procesos no sanea la falta de notificación al demandado, como ocurrió en este caso. 66.

Sobre el particular, se reitera que el literal g) del numeral 1° de la Ley 1437 de 2011 dispone que, si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso al demandado, dentro de los 20 días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente. 67.

En este caso, la notificación al Ministerio Público del auto del 14 de febrero de 2024 se realizó el 20 del mismo mes y año40: 68. Por lo que, en principio, los 20 días con los que contaba el demandante para publicar el aviso en prensa y aportar la constancia de ello al plenario, vencían el 19 de marzo de 2024; sin embargo, el aviso solo fue elaborado y puesto a disposición del actor el 6 de marzo de 2024, por lo que es a partir de esa calenda que se debe contabilizar el término para cumplir con la carga referida. 69.

Así lo ha expresado la Sección41: «De acuerdo con esta norma en el evento en que no se pueda hacer la notificación personal de la providencia en la dirección informada en la demanda o cuando se manifieste que se ignora dicho dato, se debe proceder a la notificación por aviso, el cual debe publicarse en 2 periódicos de amplia circulación, lo que debe acreditarse en el expediente dentro de los 20 días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, so pena de dar por terminado el proceso por abandono. Una interpretación estrictamente literal del precepto transcrito daría lugar a concluir que, en efecto, los veinte días con los que cuenta el demandante del contencioso electoral para acreditar las publicaciones en prensa del aviso de notificación, se cuentan a partir del día siguiente a la notificación al Ministerio Público.

No obstante, y de acuerdo con la tesis de esta Sala, el cómputo de este término debe ser coherente con los trámites a cargo de la secretaría del Despacho que tiene a su cargo el asunto y, bajo ese parámetro, debe tenerse presente el momento a partir del cual el aviso que debe elaborar el secretario estuvo a disposición de la parte interesada.

(…) De este modo, por regla textual, el cómputo de los veinte días para acreditar las publicaciones del aviso de notificación se debe realizar a partir del día siguiente a la notificación al Ministerio Público. Sin embargo, y de acuerdo con la regla interpretativa que adoptó esta Sala, la notificación a dicha agencia especial no puede acontecer hasta tanto exista certeza sobre (i) la notificación personal al demandado, o (ii) que el aviso de notificación está 40 Ver el documento PDF «14ConstanciaDeNotificación» disponible en la carpeta «NE 47-001-2333-000-2024-00051-00» del expediente digital que se encuentra en el índice 3 de Samai del radicado 47001-23-33-000-2023-00265-01 41 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 18 de febrero de 2021.

Rad: 18001-23-33-000-2020-00406-01. CP: Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandantes: Tito Moisés Bolaños Meza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello, alcalde de Santa Marta (Magdalena), periodo constitucional 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co elaborado y disponible en las dependencias secretariales para ser recogido por el actor, según sea el caso.

Con todo, si el aviso se elabora con posterioridad a la notificación al procurador delegado, el término en mención debe contabilizarse desde el momento en que éste se encuentre a disposición del demandante». 70. Por lo tanto, los 20 días deben contarse a partir del 7 de marzo de 2024 y hasta el 10 de abril de 2024 para cumplir con el deber de publicar el aviso y aportar constancia al expediente, lo que en este caso no ocurrió. 71.

En lo concerniente a la consecuencia jurídica de no acreditar la publicación del aviso de notificación en dos diarios de amplia circulación, esta Sala42 se pronunció en el sentido de señalar que la terminación del proceso por abandono es consecuencia del desinterés del demandante en el efectivo curso del proceso: «La figura del abandono del proceso es una forma de terminación anormal del proceso, y se presenta en materia electoral, cuando el demandante no realiza las publicaciones requeridas que habiliten la notificación por aviso a efectos de que con ésta se generen las consecuencias propias de esta forma de vinculación procesal.

Se dijo en la referida providencia que constituye una de las posibilidades que legitiman al operador judicial para “dar alcance a la conducta procesal de “olvido”, incuria o desinterés, como acto volitivo del sujeto procesal o como conducta transgresora de la lealtad al proceso y del correcto y adecuado acceso y permanencia a la administración de justicia, otorgándoles un efecto de cese definitivo o de extinción de la relación procesal de todo el proceso o de la etapa conexa a tal conducta». 72.

Por ello, se confirmará el auto apelado, en lo que tiene que ver con la terminación del proceso por abandono del radicado 47001-23-33-000-2024-00051- 00. 2.6. Otras consideraciones 73. La Sección pone de presente dos aspectos procesales de relevancia en este caso. El primero es que, del trámite de la primera instancia, se observa que el estudio de la acumulación de los procesos, el tribunal pasó por alto lo establecido en cuanto a la oportunidad del artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, que no es otra diferente a que se encuentre vencido el término de traslado de la demanda. 74.

En este caso, el a quo acumuló los procesos, sin que se encontrara vencido el término de traslado de las demandas. 75. Sobre el particular, la Sala ha dicho lo siguiente frente a esta disposición: «De otra parte, la misma disposición precisa los diferentes aspectos de la acumulación de procesos en el trámite especial electoral, a saber: i) en cuanto a su oportunidad (inciso 3º), debe esperarse a que todos los procesos lleguen al vencimiento del término de traslado de la demanda para proceder al estudio de la acumulación; ii) en relación con la competencia para decretarla, ello le corresponderá al magistrado ponente del proceso en el que se venza primero el plazo de contestación del libelo inicial (inciso 3º) y, iii) en cuando a su trámite, prevé que por medio de aviso se convoque a las partes a la diligencia de sorteo, la cual se deberá desarrollar en los precisos términos de los dos incisos finales de la norma transcrita con anterioridad (incisos 5º, 6º y 7º )».

(resaltado de la sala) 42 Ibidem. Demandantes: Tito Moisés Bolaños Meza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello, alcalde de Santa Marta (Magdalena), periodo constitucional 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co 76.

Por lo tanto, se exhortará al Tribunal Administrativo del Magdalena a que, en futuras ocasiones, estudie la acumulación de procesos, una vez todos lleguen al vencimiento del término del traslado de la demanda, tal como lo estipula el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011. 77. El segundo, que en la admisión del proceso con el radicado 2024-00021-00 no se dispuso la aplicación del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, a pesar de que en la demanda se aportó la dirección electrónica de notificación del demandado, en acatamiento del numeral 7 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. 78.

Por ello, se exhortará a la misma corporación para que, en lo sucesivo, provea lo pertinente en orden de que se realice la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado con apego irrestricto a lo prescrito en las normas procesales aplicables. 79. Por lo expuesto, esta Sala, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto del 15 de mayo del 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en relación con la terminación por abandono del proceso radicado 47001-23-33-000-2024-00021-00, el cual continuará su curso, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia apelada.

TERCERO: EXHORTAR al Tribunal Administrativo del Magdalena para que, en lo sucesivo, tenga en cuenta y aplique la normativa que rige el proceso especial de nulidad electoral, en específico las reglas de acumulación de nulidades electorales. Así mismo, para que, en adelante, provea lo pertinente en orden de que se realice la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado con apego irrestricto a lo prescrito en las normas procesales aplicables.

CUARTO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»