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11001032600020210007100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-04-21

Radicación interna: 66795 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Asociación De Mineros Mina Flores·Demandado: Anm, Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado - Andje

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 110010326000-2021-00071-00 (66795) Demandante: Asociación de Mineros Mina Flores SAS Demandada: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de única instancia TEMAS: PROCEDIMIENTO DE TITULACIÓN MINERA Y DERECHOS ADQUIRIDOS- La presentación de la propuesta de contrato de concesión minera o solicitud de formalización de minería tradicional, no determinan el derecho al otorgamiento del título minero, por lo que durante todo el trámite administrativo reglado y hasta el perfeccionamiento del contrato minero, el proponente solo adquiere una mera expectativa frente al cumplimiento de los presupuestos legales exigidos para la consolidación del derecho / INSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA EN EL REGISTRO MINERO NACIONAL - Corresponde a una formalidad ad substantiam actus, en tanto es un elemento que determina la existencia misma del contrato, y, por ende, define y culmina el procedimiento administrativo de titulación, generando, solo en ese momento, un derecho adquirido para el interesado / CONSECUENCIAS PRODUCIDAS POR LA DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD DE LA LEY - El fallo de inexequibilidad impide la entrada en vigor, o termina la vigencia de la norma, por lo que la misma sale del ordenamiento jurídico, prohibiendo la reproducción y aplicación de su contenido hacia el futuro, sin perjuicio del respeto a las reglas de la irretroactividad y la ultraactividad frente a situaciones jurídicas consolidadas y derechos adquiridos bajo la vigencia de la norma declarada inexequible / APLICACIÓN RETROSPECTIVA DEL SISTEMA DE CUADRÍCULA MINERA A LAS SOLICITUDES EN CURSO QUE SE RADICARON BAJO LA VIGENCIA DEL ANTERIOR SISTEMA DE POLÍGONOS - No representa una vulneración a derechos adquiridos de los peticionarios, aunque legítimamente pueda frustrar meras expectativas / MERAS EXPECTATIVAS - No constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso que pretende la nulidad de los actos administrativos que rechazaron una solicitud de formalización de minería tradicional, y que se restablezca el derecho correspondiente. Indica la demanda que los actos están viciados de nulidad, por cuanto se sustentaron en normas expedidas con posterioridad a la radicación de la solicitud que no eran aplicables.

Radicación: 1110010326000-2021-00071-00 (66795) Actor: Asociación de Mineros Mina Flores S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 2 I.

ANTECEDENTES La demanda y sus fundamentos 1. El 26 de marzo de 20211, la Asociación de Mineros Mina Flores S.A.S (en adelante Asomiflores), presentó demanda2 contra la Agencia Nacional de Minería (en adelante ANM), con el fin de que se declarara la nulidad de (i) la Resolución 001075 del 23 de octubre de 2019, mediante la cual se rechazó la solicitud de formalización de minería tradicional OEA-14583, y (ii) la Resolución 000183 del 6 de marzo de 2020, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior.

Ambos actos administrativos fueron emitidos por la Vicepresidencia de Contratación y Titulación Minera de la ANM. Como consecuencia de la nulidad de los actos referidos, solicitó (iii) dar trámite a la solicitud de legalización de minería tradicional OEA- 14583 aplicando el artículo 12 de la Ley 1382 de 20103. 2. Como fundamento de las pretensiones, se hizo relato de los siguientes hechos que la Sala pasa a resumir: (i) El 10 de mayo de 2013, Asomiflores presentó ante la ANM la solicitud de formalización de minería tradicional -número OEA 14583-, con el fin de legalizar los trabajos de explotación en un yacimiento de minerales de oro y sus concentrados ubicado en los municipios de Santa Rosa del Sur y Montecristo, Bolívar.

La solicitud fue presentada en vigencia del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y los decretos 1970 de 2012 y 933 de 2013. (ii) En el trámite administrativo, la autoridad minera no requirió al solicitante, ni realizó las visitas técnicas a efectos de verificar la ubicación y antigüedad de las explotaciones mineras, el estado de la mina y el mineral objeto de explotación a efectos de resolverla.

(iii) El 23 de octubre de 2019, mediante la Resolución 001075, la ANM rechazó la solicitud de formalización de minería tradicional afirmando que no se contaba con área libre susceptible de contratar; para estos efectos se invocó la evaluación técnica y lo establecido en la Ley 1955 de 2019 y las resoluciones 505 del 18 de septiembre de 2018 y 505 del 2 de agosto de 2019. 1 Expediente digital.

Archivo “6ED_CORREORECIBIDO”. 2 Expediente digital. Archivo “8ED_NULIDADYRESTABLECIMIENTOMINAFLORES”. 3 Textualmente se solicitó: “1.-Que es nula la Resolución No. 001075 de fecha octubre 23 de 2019, proferida por el Vicepresidente de Contratación y Titulación de la “AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA”, mediante la cual resuelve: RECHAZAR, la Solicitud de Formalización de Minería Tradicional No. OEA-14583, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. 2.-Que es nula la Resolución No. 000262 de marzo 27 de 2020 proferida por el Vicepresidente de Contratación y Titulación Minera de la “AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA”, mediante la cual

RESUELVE

CONFIRMAR lo dispuesto en la Resolución No. 001075 de fecha octubre 23 de 2019 “por medio de la cual se rechaza y se archiva la solicitud de minería tradicional No. OEA- 14583, lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte motiva del precitado acto administrativo”. 3.- Que como consecuencia de las nulidades de los Actos Administrativos demandados y a título de Restablecimiento del derecho conculcado, se proceda a dejar la solicitud de legalización de minería tradicional OEA- 14583 en el estado en que se encontraba antes de la expedición de los actos administrativos (Resoluciones) demandadas, para que en su lugar se proceda a tramitar la legalización por parte del Consejo de Estado, conforme lo establecía el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y las sentencias C-763 de 2002 y C- 242 de 2009 de la Corte Constitucional y del mismo Consejo de Estado (..) en este caso por estar agotada la vía gubernativa, es de competencia del Honorable Consejo de Estado dirimir las condiciones de los derechos adquiridos por las explotaciones mineras que vienen adelantando los señores de la ASOCIACIÓN DE MINEROS DE MINA FLORES ‘ASOMIFLORES S.A.S.’ (…)”.

Radicación: 1110010326000-2021-00071-00 (66795) Actor: Asociación de Mineros Mina Flores S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 3 Los cargos de nulidad 3. La parte actora adujo que las resoluciones están viciadas de nulidad por cuanto fueron proferidas con desconocimiento del debido proceso, falsa y falta de motivación e infracción de las normas en que deberían fundarse.

Indicó que aplicaron de manera retroactiva el artículo 24 de la Ley 1955 de 2019, cuando el trámite debía realizarse bajo lo establecido en la Ley 1382 de 2010 y sus reglamentos. Como sustento de lo anterior, precisó: (i) La ANM no siguió los procedimientos señalados en la normativa aplicable para rechazar la solicitud de formalización de minería tradicional que fue presentada el 10 de mayo de 2013, en vigencia de la Ley 1382 de 2012, reglamentada por los decretos 1970 de 2012 y 933 de 2013, por lo que su trámite debió adelantarse conforme a esta normativa; no obstante, los actos acusados se fundamentaron en la Ley 1955 de 2019 y las resoluciones 504 de 2018 y 505 de 2019 de la ANM.

Afirmó que, cuando una ley es declarada inexequible y no ha cumplido con la finalidad para la que fue expedida, como ocurrió con la Ley 1328 de 2012, los beneficios y prerrogativas que ella consagra se convierten en un derecho adquirido que no puede ser desconocido por una ley posterior, de aquí el derecho que tenía la sociedad a que el trámite de su solicitud se efectuara con esa norma y los decretos 1970 de 2012 y 933 de 2013.

(ii) La ANM no requirió a la sociedad demandante para subsanar algún requisito (artículo 9 de la Ley 1328 de 2012), ni realizó las visitas técnicas establecidas en los decretos 1970 de 2012 y 933 de 2013; como esas diligencias no se hicieron, se configuró una vulneración al debido proceso. (iii) Las resoluciones incurrieron en falsa y falta de motivación pues sus fundamentos “no son reales”, en la medida que la ANM determinó que la solicitud de legalización minera debía ser rechazada y archivada al estar completamente superpuesta y no tener área libre con base en la información reportada en el sistema de cuadrícula minera regulado por las Leyes 1753 de 2015 –parágrafo del artículo 21- y 1955 de 2019 –artículo 24-, adoptado mediante la Resolución 505 del 2 de agosto de 2019, normas que no podían aplicarse al sub examine porque se trataba de una solicitud de formalización presentada antes de su entrada en vigencia, por lo que estas se aplicaron en contravía del principio de irretroactividad de la ley; además, no motivó las superposiciones.

(iv) Los actos acusados no podían fundarse en la Ley 1955 de 2019 ni en las resoluciones 504 de 2018 y 505 de 2019 proferidas por la ANM, por cuanto (a) la primera desconoce la consulta previa, transgrediendo los artículos 330 de la Constitución Política y 6 del Convenio 169 de la OIT; mientras que (b) las segundas son ilegales y violatorias de la Constitución Política, toda vez que no pueden hacer las veces de decretos reglamentarios de la Ley 1955 de 2019.

Contestación de la demanda 4. Mediante providencia del 10 de junio de 20214 esta Corporación admitió la demanda, ordenó la notificación del auto admisorio a la entidad demandada, al 4 SAMAI, índice 4. Radicación: 1110010326000-2021-00071-00 (66795) Actor: Asociación de Mineros Mina Flores S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 4 Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y concedió el término legal para su contestación. 5.

Dentro de la oportunidad correspondiente, la demanda fue contestada por la ANM5, quien se opuso a las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: (i) Si bien “el programa” de formalización de minería tradicional se originó con la expedición del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, cuya reglamentación se dio mediante el Decreto 2715 de 2010 (modificado por el Decreto 1970 de 2012), esas normas fueron expulsadas del ordenamiento jurídico por sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado y, por ende, yerra la parte demandante al pretender que se apliquen a su solicitud.

(ii) El artículo 325 de la Ley 1955 de 2019, norma vigente al momento de definir la solicitud del demandante, dispuso que: “Las personas naturales, grupos o asociaciones que presentaron solicitud de formalización de minería tradicional hasta el 10 de mayo de 2018 ante la autoridad minera competente y que a la fecha de promulgación de esta ley se encuentran vigentes y en área libre, continuarán su trámite con el fin de verificar la viabilidad técnica del desarrollo del proyecto minero de pequeña minería. Si la solicitud no se encuentra en área libre esta se rechazará salvo lo dispuesto en el inciso tercero del presente artículo.

En caso de que la superposición sea parcial se procederá a los recortes respectivos” (énfasis del texto original). En virtud de esta disposición y con fundamento en el sistema de cuadrícula minera, la ANM determinó que el área solicitada por la parte actora se encontraba totalmente superpuesta con zonas de exclusión, es decir, que no había áreas para otorgar a los solicitantes y, por tanto, se rechazó la solicitud.

(iii) El Ministerio Público6 solicitó negar las pretensiones de la demanda al considerar que no se advirtió irregularidad alguna en la expedición de las resoluciones con base en la Ley 1955 de 2019, pues para la época en que se adoptó la decisión por parte de la administración, la Ley 1382 de 2010 y sus decretos reglamentarios ya habían salido del ordenamiento jurídico.

II. CONSIDERACIONES Problema jurídico 6. El cargo de nulidad, gravita y se funda sobre la determinación del régimen aplicable al procedimiento administrativo de la solicitud de formalización de minería tradicional presentada por el demandante, en el marco del cual se expidieron los actos administrativos demandados, y en particular, si era o no aplicable la Ley 1955 de 2019, con fundamento en la cual fue rechazada por la entidad demandada.

Los derechos adquiridos en el procedimiento de titulación minera. El contrato de concesión y su carácter solemne 5 Archivo “35_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CONTESTACIONDEMANDA”. 6 Expediente digital. Archivo “70_MemorialWeb_Concepto”. Radicación: 1110010326000-2021-00071-00 (66795) Actor: Asociación de Mineros Mina Flores S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 5 7.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 3327 de la Constitución Política y por los artículos 58, 69 y 1410 de la Ley 685 de 2001, actual Código de Minas, la propiedad del subsuelo y de los recursos naturales no renovables -de cualquier clase, yacentes en el subsuelo o en el suelo, en cualquier estado-, son de propiedad inalienable, imprescriptible y exclusiva del Estado -sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes-, de tal forma que el derecho a explorar y explotarlos, únicamente puede provenir de un título minero, entendido como la habilitación legal para explorar y explotar el suelo y subsuelo mineros de propiedad nacional, cuyo sustento tiene origen en los derechos adquiridos, acreditados y reconocidos a los particulares conforme a la ley, o en el otorgamiento por parte del Estado de la titularidad minera a los particulares a partir de la celebración de un negocio jurídico. 8.

El artículo 45 del Código de Minas11 indica que, el contrato de concesión minera es aquel celebrado entre el Estado y un particular para efectuar, por cuenta y riesgo de éste, los estudios, trabajos y obras de exploración y explotación de minerales de propiedad estatal de una zona determinada. En este sentido, el artículo 14 de la misma norma dispone que a partir de su vigencia “…únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional”. 9.

En relación con el régimen jurídico y el procedimiento para su otorgamiento, el artículo 53 de la Ley 685 de 2001 establece que el contrato de concesión se rige en su etapa precontractual y contractual exclusivamente por lo dispuesto en dicha ley12, de tal forma que las disposiciones generales sobre contratos estatales y las relativas a procedimientos precontractuales, no son aplicables a la formulación y trámite de las propuestas de concesión minera, ni a la suscripción, perfeccionamiento, validez, ejecución y terminación del contrato, lo cual estará 7 “El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.” 8 Propiedad de los Recursos Mineros.

Los minerales de cualquier clase y ubicación, yacentes en el suelo o el subsuelo, en cualquier estado físico natural, son de la exclusiva propiedad del Estado, sin consideración a que la propiedad, posesión o tenencia de los correspondientes terrenos, sean de otras entidades públicas, de particulares o de comunidades o grupos. 9 Inalienabilidad e imprescriptibilidad.

La propiedad estatal de los recursos naturales no renovables es inalienable e imprescriptible. El derecho a explorarlos y explotarlos sólo se adquiere mediante el otorgamiento de los títulos enumerados en el artículo 14 de este Código. Ninguna actividad de prospección, exploración o explotación o de posesión material de dichos recursos, sea cual fuere su antigüedad, duración o características, conferirá derecho o prelación alguna para adquirir el título minero o para oponerse a propuestas de terceros. 10 Título minero.

A partir de la vigencia de este Código, únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional. Lo dispuesto en el presente artículo deja a salvo los derechos provenientes de las licencias de exploración, permisos o licencias de explotación, contratos de explotación y contratos celebrados sobre áreas de aporte, vigentes al entrar a regir este Código.

Igualmente quedan a salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas antes de la vigencia del presente estatuto. 11 Artículo 45. Definición. “El contrato de concesión minera es el que se celebra entre el Estado y un particular para efectuar, por cuenta y riesgo de este, los estudios, trabajos y obras de exploración de minerales de propiedad estatal que puedan encontrarse dentro de una zona determinada y para explotarlos en los términos y condiciones establecidos en este Código.

Este contrato es distinto al de obra pública y al de concesión de servicio público. El contrato de concesión comprende dentro de su objeto las fases de exploración técnica, explotación económica, beneficio de los minerales por cuenta y riesgo del concesionario y el cierre o abandono de los trabajos y obras correspondientes.” 12 La norma es clara al determinar que el contrato de concesión minera es un contrato especial, regido por su propia legislación (Ley 685 de 2001, artículo 45), donde el particular se constituye en un colaborador o instrumento de la entidad estatal para la realización de una actividad o prestación específica y especialmente protegida, como es la explotación de los recursos naturales, respecto de los cuales, el Estado debe planificar su manejo y aprovechamiento, garantizando un desarrollo sostenible y la conservación, o sustitución de los mismos (Constitución Política, artículo 80).

Radicación: 1110010326000-2021-00071-00 (66795) Actor: Asociación de Mineros Mina Flores S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 6 sujeto exclusivamente a sus disposiciones, o a las que éstas hagan remisión directa y expresa. 10. Como ha explicado esta Subsección13, el procedimiento para la celebración y perfeccionamiento del contrato de concesión minera -extensible al trámite de formalización de minería tradicional como se explicará- corresponde a una actuación administrativa iniciada por solicitud de parte en ejercicio de un interés particular bajo una propuesta de contrato de concesión14, donde se plasma la intención cierta del interesado en desarrollar un proyecto minero, la cual, una vez recibida por la Entidad concedente competente, queda revestida de las siguientes características principales: (i) No determina el derecho al otorgamiento del título minero ni a la celebración y perfeccionamiento del contrato de concesión, por lo que durante todo el trámite administrativo reglado y hasta el perfeccionamiento del título, el proponente solo adquiere una mera expectativa frente al cumplimiento de los presupuestos legales exigidos para la consolidación del derecho, los cuales, aunque puedan llegar a perfeccionarse en el futuro, tan solo configuran probabilidades o expectativas que no constituyen derechos subjetivos consolidados15;

(ii) Adquiere el valor y la fuerza legal para producir efectos jurídicos bajo un derecho de prelación o preferencia frente a terceros y otras propuestas posteriores, así como frente a la Entidad, quien no tiene un poder discrecional para escoger, sino una facultad reglada definida por el cumplimiento de los requisitos legales por la primera propuesta recibida.

Por ende, el cumplimiento de los requisitos básicos de la propuesta crea una situación subjetiva que debe ser respetada por los demás interesados y por la Entidad bajo el principio prior in tempore potior iure (primero en el tiempo, mejor en el derecho); y, (iii) Pone en cabeza del proponente la prerrogativa para que se estudie y defina por parte de la Entidad concedente la solicitud a la luz de lo dispuesto por la ley, exclusivamente bajo los documentos, permisos y demás que ésta define, por lo que solo podrá ser rechazada con fundamento en los casos expresamente establecidos por la misma16. 13 Al respecto puede verse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de noviembre de 2021.

Exp. 53038, C.P. José Roberto Sáchica Méndez y sentencia del 17 de junio de 2024, Exp. 67844, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 14 En relación con la etapa precontractual o de configuración, el Capítulo XXV de la Ley 685 de 2001, determina el procedimiento administrativo necesario para el otorgamiento del título minero mediante contrato de concesión, señalando que el mismo tiene inicio con la presentación de una propuesta por parte del interesado, la cual debe reunir, y la autoridad minera únicamente podrá exigir, los requisitos previstos en su artículo 271. 15 En este sentido, el artículo 16 del Código de Minas consigna que la primera solicitud o propuesta de concesión, mientras se halle en trámite, no confiere por sí sola derecho a la celebración del contrato de concesión, sin perjuicio de que la misma otorga al interesado, frente a otras solicitudes o frente a terceros, un derecho de prelación o preferencia para obtener dicha concesión si reúne los requisitos legales. 16 El artículo 274 de la Ley 685 de 2001 dispone que la autoridad competente rechazará la propuesta únicamente cuando: i) el área objeto de la petición, en su totalidad, se encuentra ubicada en los lugares y zonas señaladas en el artículo 34 del Código de Minas, ii) si no se obtienen las autorizaciones y conceptos que la norma exige, iii) si se superpone totalmente a propuestas o contratos anteriores, iv) si no cumple los requisitos de la propuesta o si al requerirse subsanar sus deficiencias, no se atiende tal requerimiento.

Cuando el área se superpone parcialmente, podrá admitirse por el área restante, si así lo acepta el proponente. Así mismo, Los artículos 258, 263 y 265 establecen que la totalidad de trámites, diligencias y resoluciones que integran dicho procedimiento tienen como finalidad esencial garantizar, en forma pronta y eficaz, el derecho del particular a solicitar la celebración del contrato de concesión y el de facilitarle su efectiva ejecución, razón por la cual no será necesaria petición alguna para adelantar, de oficio, la totalidad del procedimiento gubernativo previo al contrato para dar curso progresivo a las actuaciones correspondientes para tal finalidad, y cuya definición, debe darse exclusivamente en la existencia y comprobación de los requisitos y condiciones de fondo señaladas por la ley para su celebración. En concordancia con lo anterior, el artículo 4 dispone que los requisitos, Radicación: 1110010326000-2021-00071-00 (66795) Actor: Asociación de Mineros Mina Flores S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 7 11.

Cumplidos los requisitos previos para la celebración del contrato de concesión, para que este sea reconocido por el ordenamiento jurídico y pueda producir sus efectos, debe cumplirse no solo con los elementos, requisitos y formalidades constitutivas para su formación o nacimiento, sino también con aquellos exigidos por la ley para su regularidad, de tal suerte que solo al verificarse la totalidad de éstos, se reputa su existencia y validez. 12.

La Ley 685 de 2001 dispone que el contrato de concesión minera, además de estar contenido en documento redactado en idioma castellano suscrito por las partes, para su perfeccionamiento y, por ende, para que el mismo pueda producir sus efectos, deberá ser inscrito en el Registro Minero Nacional, circunstancia expresamente determinada por: (i) el artículo 50 cuando dispone que “Para su perfeccionamiento y su prueba sólo necesitará inscribirse en el Registro Minero Nacional”;

(ii) el artículo 70 cuando se especifica que el plazo de la concesión “se contará desde la fecha de inscripción del contrato en el Registro Minero Nacional”; y (iii) el artículo 14 al señalar que “únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional”17. 13.

Como complemento de lo anterior, la Subsección reitera18 el carácter ad substantiam actus del registro en el contrato de concesión minera, pues esta formalidad no solo corresponde a un instrumento de publicidad que fija la oponibilidad del negocio jurídico frente a terceros, sino que es también un elemento sustantivo que determina la existencia misma del contrato, que define y culmina el procedimiento administrativo precontractual, generando solo en ese momento un derecho adquirido para el interesado.

En esa medida, la firma o suscripción de la minuta de contrato de concesión no es suficiente para que el mismo nazca a la vida jurídica y surta los efectos que le son propios, por lo que no determina la existencia de un derecho adquirido a favor del proponente en el procedimiento de titulación minera. 14. La anterior conclusión resulta extensible al trámite de formalización de minería tradicional (i) por cuanto dicho procedimiento se sujeta a lo dispuesto en la normatividad minera y concluye con el otorgamiento de un contrato de concesión sobre el yacimiento que se venía explotando sin título inscrito en el Registro Minero Nacional19, y (ii) dado que, se reitera, en materia minera, cualquier situación generadora de los derechos de exploración y explotación en un área determinada formalidades, documentos y pruebas que señala expresamente la norma para la presentación y resolución de los negocios mineros en su trámite administrativo, hasta obtener su perfeccionamiento, son los únicos exigibles a los interesados. 17 El artículo 25 también dispone que “La cesión de áreas dará nacimiento a un nuevo contrato con el cesionario, que se perfeccionará con la correspondiente inscripción del documento de cesión en el Registro Minero Nacional”. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de noviembre de 2021.

Exp. 53038, C.P. José Roberto Sáchica Méndez y sentencia del 17 de junio de 2024, Exp. 67844, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 19 El artículo 165 del Código de Minas establece que los explotadores de minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, podían solicitar “que la mina o minas correspondientes les sean otorgadas en concesión”.

La Corte Constitucional en sentencia C-259 de 2016, explicó que “El trámite concluiría con el otorgamiento de un contrato de concesión sobre la mina o minas que venían siendo explotadas, siempre que para el efecto se llenaran todos los requisitos de fondo y de forma y el área solicitada se hallare libre para contratar. En este punto cabe destacar que la Ley 685 de 2001, como se deriva de lo expuesto, le otorgó a la celebración del citado negocio jurídico, la característica de ser el único título habilitante para el ejercicio de la explotación minera”.

Radicación: 1110010326000-2021-00071-00 (66795) Actor: Asociación de Mineros Mina Flores S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 8 sólo se predica una vez inscrita la minuta de contrato de concesión correspondiente en el Registro Minero Nacional. La declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010, sus efectos y el decaimiento de sus reglamentos 15.

La legalización de la minería tradicional fue prevista por la Ley 685 de 2001 con carácter temporal, estableciendo en su artículo 165 que los explotadores de minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, debían solicitar en el término improrrogable de tres (3) años contados a partir del 1º de enero de 2002, que la mina o minas correspondientes les fueran otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma, y siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar. 16.

Posteriormente la Ley 1382 de 2010, al modificar y adicionar la Ley 685 de 2001, estableció en su artículo 12 que los grupos y asociaciones de minería tradicional que explotaran minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional podían solicitar en el término improrrogable de dos (2) años contados a partir de su promulgación, que la mina correspondiente les fuera otorgada en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma, siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar y se acreditara que los trabajos mineros se venían realizando en forma continua desde antes de la vigencia de la ley 685 de 2001. 17.

La Ley 1382 de 2010 fue reglamentada por el Decreto 2715 de 2010, cuyo capítulo correspondiente a la “Legalización Minera” fue modificado por el Decreto 1970 de 201220, este último derogado tácitamente por el Decreto 933 de 9 de mayo de 2013 –compilado en el Decreto 1073 de 2015–, que lo reprodujo casi en su integridad. 18. La Ley 1382 de 2010 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-366 de 11 de mayo de 2011, aunque determinó que los efectos de esta decisión se diferirían por el lapso de dos (2) años, de manera que estos se tornaron en definitivos a partir del 12 de mayo de 201321, momento en el cual dicha ley desapareció del ordenamiento jurídico22.

Por su parte, el Decreto 933 de 2013 fue suspendido y anulado, respectivamente, mediante auto de 20 de abril 20 “Por el cual se modifica el Capítulo II del Decreto número 2715 de 2010”. 21 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 8 de noviembre de 2021. Exp. 11001-03- 26-000-2015-00014-00 (53038). C.P. José Roberto Sáchica Méndez.

En esta providencia se concluyó que “la Ley 1382 de 2010 desapareció del ordenamiento jurídico el día 12 de mayo de 2013” por lo que esa norma “produjo plenos efectos jurídicos desde el día siguiente a su promulgación, esto es, el 9 de febrero de 2010, y hasta la fecha antes indicada;”. 22 Sobre este punto, la Sala reitera lo expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación en el sentido que, aun cuando el referido fallo se dio a conocer mediante el comunicado de prensa No. 21 del 13 de mayo de 2011, el plazo de dos (2) años establecido por la Corte Constitucional para que continuara rigiendo transitoriamente la Ley 1382, no se debe contar desde ese día, sino desde la fecha de la sentencia, es decir, el 11 de mayo de 2011, en tanto así lo dijo la misma Corte en la parte motiva de la providencia y por cuanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que los fallos que dicta esa Corporación al ejercer el control constitucional de las leyes, producen efectos erga omnes a partir de la fecha de la sentencia, que corresponde al día en que la misma es adoptada por la Sala Plena.

Ver. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 29 de octubre de 2014. C.P. Álvaro Namén Vargas (E); Corte Constitucional. Sentencia C- 027 del 27 de enero de 2012. Expedientes D -8385 Y D-8390; y Corte Constitucional. Auto A022 del 14 de febrero de 2013. Solicitud de nulidad de la sentencia T-716 de 2011. Radicación: 1110010326000-2021-00071-00 (66795) Actor: Asociación de Mineros Mina Flores S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 9 de 201623 y sentencia del 28 de octubre de 201924 proferidos por el Consejo de Estado, al considerar que la facultad reglamentaria se ejerció sobre una norma de rango legal –la Ley 1382 de 2010– a solo días de que se hiciera efectiva su inexequibilidad. 19.

En todo caso, como el Decreto 933 de 2013 no tenía la jerarquía ni la fuerza normativa para hacer pervivir la figura de la legalización de la minería tradicional consagrada en el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, para el 12 de mayo de 2013, fecha en que se tornaron definitivos los efectos de inexequibilidad de esa ley, dicho decreto ya había perdido toda fuerza ejecutoria al haber desaparecido del ordenamiento jurídico la norma que reglamentaba25, tal como se confirmó en la sentencia de esta Corporación que posteriormente declaró su nulidad, al explicar que “el decreto acusado se expidió el jueves 9 de mayo de 2013, solo un día hábil antes de que cobrara efecto la inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010 -domingo 12 de mayo de 2013-, por el vencimiento del plazo de dos años otorgado por la Corte Constitucional”, revelando que “la norma reglamentaria era sobre todo inocua, pues no habría podido subsistir por más de un día, luego de que la norma legal objeto de reglamentación desapareciera del ordenamiento jurídico”26. 20.

Respecto de las consecuencias concretas producidas por la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010, desde el año 1991, los efectos de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad deben ser analizados desde dos perspectivas; la primera relativa a la vigencia e interpretación de la norma a partir de la respectiva sentencia, y la segunda consistente en determinar desde cuándo se siguen dichos efectos, es decir, su aplicación en el tiempo.

En relación con la primera perspectiva, el fallo de inexequibilidad impide la entrada en vigor, o termina la vigencia de la norma, por lo que la misma sale del ordenamiento jurídico, prohibiendo la reproducción y aplicación de su contenido a todas las autoridades conforme a lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política27. 21.

Sobre los efectos en el tiempo, las sentencias de inexequibilidad tienen efectos hacia el futuro, por lo que la prohibición a las autoridades de reproducir los contenidos normativos de la ley se predica solo después de que éstos hayan sido declarados inexequibles, lo anterior, sin perjuicio de: (i) La facultad del juez 23 Sección Tercera.

Subsección C. Auto de 20 de abril de 2016. Exp. 11001-03-26-000-2014-00156 (52506). C.P. Jaime Orlando Santofimio (E). Confirmado en sede del recurso de súplica de 19 de septiembre de 2018. C.P. Guillermo Sánchez Luque. 24 Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 28 de octubre de 2019. Exp. 11001-03-26-000-2015-00169-00 (55881). C.P. Martín Bermúdez Muñoz. 25 Artículo 91 del CPACA.

“Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.

Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho (…)”. 26 Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 28 de octubre de 2019. Exp. 11001-03-26-000-2015-00169-00 (55881). C.P. Martín Bermúdez Muñoz. Esta Corporación ha explicado que el fenómeno del decaimiento del acto administrativo no es obstáculo para que se haga el juicio de legalidad propio de las acciones de nulidad, sobre el mismo acto respecto del cual se produjo el decaimiento.

En consecuencia, es necesario precisar que no es que el decaimiento del acto administrativo dé lugar a su nulidad, sino que aparte del decaimiento, pueden existir razones para su anulación. El decaimiento obedece a hechos ocurridos con posterioridad a la expedición del acto, al paso que la nulidad implica un juicio de legalidad del acto respecto de las circunstancias fácticas y jurídicas existentes al momento de su expedición. 27 “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.” Radicación: 1110010326000-2021-00071-00 (66795) Actor: Asociación de Mineros Mina Flores S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 10 constitucional para diferir los efectos de la inexequibilidad declarada, prescribiendo el retiro de la norma inconstitucional del ordenamiento jurídico en un momento futuro, determinado o determinable, con el fin de evitar afectaciones a los principios y valores constitucionales con su expulsión automática; y (ii) el respeto a las reglas de la irretroactividad y la ultraactividad frente a situaciones jurídicas consolidadas y derechos adquiridos bajo la vigencia de la norma declarada inexequible.

Las decisiones de inexequibilidad deben respetar las situaciones que se consolidaron jurídicamente en el pasado, lo cual, salvo disposición expresa en contrario28, trae como consecuencia la limitación general de sus efectos para alterar eventos cuyos resultados jurídicos se dieron antes de la declaratoria de inexequibilidad, bajo el principio de irretroactividad. 22.

Por esto y como producto mismo de la irretroactividad de las sentencias de control de constitucionalidad, en tanto se deben respetar las consecuencias jurídicas definidas por la norma mientras estuvo vigente, se debe dar aplicación a la misma bajo el principio de ultraactividad para aquellas situaciones jurídicas consolidadas bajo ésta, esto es, entre el momento de su entrada en vigor y su declaratoria de inexequibilidad. 23.

Producto de lo anterior, se observa que los derechos válidamente adquiridos, los contratos perfeccionados y, en general, las situaciones jurídicas debidamente consolidadas bajo el vigor de la Ley 1382 de 2010 y el Decreto Reglamentario 993 de 2013, no pueden ser desconocidos ni afectados por su ulterior expulsión del ordenamiento jurídico, mientras que los procedimientos y las situaciones iniciadas y en curso durante su vigencia pero que no se alcanzaron a perfeccionar o consolidar al momento en que esto ocurrió (12 de mayo de 2013), deben seguirse rigiendo por las disposiciones que eventualmente resurgieron al declararse inexequible dicha norma, así como por las demás normas que se encuentren vigentes durante el curso del procedimiento y al momento de impulsar y adoptar la decisión correspondiente.

Lo anterior resulta consistente con lo establecido por el artículo 17 de La Ley 153 de 1887, conforme al cual, “[l]as meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene”. El tránsito normativo del sistema de polígonos al de grilla o cuadrícula en la definición del área de la concesión y los derechos adquiridos 24.

La Sala ya ha tenido la oportunidad de explicar29 que el “área de la concesión” corresponde a un elemento esencial e inherente al objeto del contrato de concesión minera. En este sentido, la Ley 685 de 2001 establece en su artículo 4530 que este negocio jurídico se define como aquel que se celebra entre el Estado y un particular para efectuar, por cuenta y riesgo de este, la exploración y explotación de minerales de propiedad estatal que puedan encontrarse “dentro de una zona determinada”, 28 El artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), dispone que las sentencias dictadas por la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad del artículo 241 superior, “tendrán efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”.

Dicho contenido fue declarado exequible en sentencia C-037 de 2006, y se fundamentó en la reiteración jurisprudencial según la cual “sólo la Corte Constitucional puede definir los efectos de sus sentencias”. Al respecto puede verse también la sentencia C-113 de 1993. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2022.

Exp. 67254. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 30 Definición. “El contrato de concesión minera es el que se celebra entre el Estado y un particular para efectuar, por cuenta y riesgo de este, los estudios, trabajos y obras de exploración de minerales de propiedad estatal que puedan encontrarse dentro de una zona determinada y para explotarlos en los términos y condiciones establecidos en este Código.

Este contrato es distinto al de obra pública y al de concesión de servicio público.” Radicación: 1110010326000-2021-00071-00 (66795) Actor: Asociación de Mineros Mina Flores S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 11 mientras que el artículo 1531 dispone que éste no transfiere al beneficiario un derecho de propiedad de los minerales "in situ", sino el de establecer en forma exclusiva y temporal “dentro del área otorgada”, la existencia de minerales y apropiárselos mediante su extracción o captación32.

En esta medida, la definición del área determina la viabilidad o no de celebrar el contrato de concesión minera, en tanto a partir de ello se define, entre otros, si aquella está libre o se superpone con títulos previamente otorgados, así como los impactos derivados de la ejecución del proyecto minero y la forma de mitigarlos, los grupos de interés a tener en cuenta, la necesidad de adelantar la consulta previa, y las eventuales limitaciones ambientales o de otro orden aplicables. 25.

Con el fin de establecer el área de la concesión y definir las particularidades antes descritas, la Ley 685 de 2001 implementó el sistema de polígonos en su capítulo VI, denominado “Área de la concesión”33, donde dispuso que ésta debía estar delimitada por un polígono de cualquier forma y orientación, definido con referencia a la red geodésica nacional, y con una extensión máxima de 10.000 hectáreas (hasta 5.000 hectáreas en la ribera de una corriente de agua), y que la misma se otorgaría por linderos y no por cabida, por lo que el concesionario no tendría derecho a reclamo alguno en caso de que la extensión real contenida en los linderos resultara inferior a la mencionada en el contrato celebrado. 26.

Por cuanto el sistema de polígonos de la Ley 685 de 2001, basado en figuras geométricas irregulares, llegó a originar la existencia de áreas no asignadas entre títulos de concesión y un fenómeno de especulación sobre éstas, generando 31 Naturaleza del derecho del beneficiario. “El contrato de concesión y los demás títulos emanados del Estado de que trata el artículo anterior, no transfieren al beneficiario un derecho de propiedad de los minerales "in situ" sino el de establecer, en forma exclusiva y temporal dentro del área otorgada, la existencia de minerales en cantidad y calidad aprovechables, a apropiárselos mediante su extracción o captación y a gravar los predios de terceros con las servidumbres necesarias para el ejercicio eficiente de dichas actividades.” 32 Así mismo, el artículo 271 instituye que la propuesta para celebrar el contrato de concesión minera debe contener, entre otros, “la descripción del área objeto del contrato y de su extensión”, así como un plano que tendrá las características y especificaciones establecidas en los artículos 66 y 67 (alinderación). 33 Artículo 64.

Área en corrientes de agua. “El área de la concesión cuyo objeto sea la exploración y explotación de minerales en el cauce de una corriente de agua, estará determinada por un polígono de cualquier forma que dentro de sus linderos abarque dicho cauce continuo en un trayecto máximo de dos (2) kilómetros, medidos por una de sus márgenes. El área para explorar y explotar minerales en el cauce y las riberas de una corriente de agua será de hasta cinco mil (5.000) hectáreas, delimitadas por un polígono de cualquier forma y dentro de cuyos linderos contenga un trayecto de hasta cinco (5) kilómetros, medidos por una de sus márgenes.

Durante la exploración, el interesado deberá justificar, mediante estudios técnicos la necesidad de retener la totalidad del área solicitada en concesión. Lo anterior sin perjuicio de que se obtengan las respectivas autorizaciones ambientales para intervenir las zonas escogidas para la extracción de los minerales, dentro del área de la concesión.” Artículo 65.

Área en otros terrenos. “El área para explorar y explotar terrenos de cualquier clase y ubicación con exclusión del cauce de las corrientes de agua, estará delimitada por un polígono de cualquier forma y orientación delimitado con referencia a la red geodésica nacional. Dicha área tendrá una extensión máxima de diez mil (10.000) hectáreas.” Artículo 66.

Las reglas técnicas. “En la identificación y delimitación del área objeto de la propuesta y del contrato, serán de obligatoria aplicación los principios, criterios y reglas técnicas propias de la ingeniería, geología y la topografía, aceptadas y divulgadas oficialmente.” Artículo 67. Normas técnicas oficiales. “El Gobierno Nacional por medio de decreto, establecerá, en forma detallada, los requisitos y especificaciones de orden técnico minero que deban atenderse en la elaboración de los documentos, planos, croquis y reportes relacionados con la determinación y localización del área objeto de la propuesta y del contrato de concesión, así como en los documentos e informes técnicos que se deban rendir.

Ningún funcionario o autoridad podrá exigir en materia minera a los interesados la aplicación de principios, criterios y reglas técnicas distintas o adicionales a las adoptadas por el Gobierno.” Artículo 68. Definiciones técnicas. “El Gobierno Nacional adoptará un glosario o lista de definiciones y términos técnicos en materia minera que serán de obligatorio uso por los particulares y por las autoridades y funcionarios en la elaboración, presentación y expedición de documentos, solicitudes y providencias que se produzcan en las actuaciones reguladas por este Código.

Artículo 69. Área efectiva del contrato. El área del contrato de concesión se otorga por linderos y no por cabida. En consecuencia, el concesionario no tendrá derecho a reclamo alguno en caso de que la extensión real contenida en dichos linderos resulte inferior a la mencionada en el contrato. La autoridad concedente, de oficio y en cualquier tiempo, podrá ordenar, previa comprobación sobre el terreno y mediante resolución motivada, la rectificación o aclaración de los linderos si advirtiere errores o imprecisiones en los mismos.” Radicación: 1110010326000-2021-00071-00 (66795) Actor: Asociación de Mineros Mina Flores S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 12 inconvenientes que incidían en la correcta y eficiente administración del recurso minero al no permitir su aprovechamiento óptimo, el parágrafo del artículo 21 de la Ley 1753 de 201534 previó la posibilidad de que la autoridad minera nacional migrara de ese sistema hacia uno de grilla o cuadrícula, en el que el área de esos títulos debía ser única y continua35.

El avance hacia un sistema de cuadrícula tuvo sustento en un mejor aprovechamiento del potencial minero en el territorio nacional pues redunda en una mayor seguridad jurídica y genera mejoras en la administración y gestión del recurso minero por parte de la autoridad minera nacional. 27. En consideración a lo anterior, la ANM expidió la Resolución 504 de 18 de septiembre de 201836, donde se adoptó el sistema de cuadrícula minera, entendida como la conformada por un conjunto continuo de celdas de tres coma seis por tres coma seis segundos de arco (3,6” x 3,6”), referidas a la red geodésica nacional vigente, cuadrícula que entraría en operación junto con la herramienta informática “Sistema Integral de Gestión Minera” o el que haga sus veces.

En relación con los títulos mineros otorgados con anterioridad a la entrada en operación de la cuadrícula minera, se previó que podrán adaptarse en caso de que el beneficiario así lo decida, de acuerdo con la metodología que la ANM defina para el efecto. 28. Posteriormente, el “sistema de cuadrícula en la titulación minera” fue consagrado por el legislador en el artículo 24 de la Ley 1955 de 201937, ordenando su implementación de acuerdo con las normas de información geoespacial vigentes, como referencia obligatoria para la evaluación de todas las solicitudes y propuestas con el objeto de que, con excepción de las concesiones concurrentes, no se permita la superposición de propuestas sobre una misma “celda”, entendida como el cuadro definido por la ANM como una unidad de medida para la delimitación del área de las solicitudes y contratos de concesión minera.

Adicionalmente, se estableció que los títulos mineros otorgados con anterioridad a la entrada en operación del sistema de cuadrícula migrarían a este sistema, manteniendo las condiciones y coordenadas en las que fueron otorgados, para lo cual se atenderá la metodología que para el efecto establezca la ANM. 29. En desarrollo de la anterior norma, la ANM expidió la Resolución 505 de 2 de agosto de 201938, en la cual se adoptaron los lineamientos para la evaluación de los trámites y solicitudes mineras a partir del sistema de cuadrícula minera y la metodología para la migración de los títulos mineros al sistema de cuadrícula, contenidos en el documento técnico “Lineamientos para la Evaluación de los Trámites y Solicitudes Mineras a Partir del Sistema de Cuadrícula Minera y Metodología para la Migración de los Títulos Mineros al Sistema de Cuadrícula”; además, se definió como área mínima para el otorgamiento de un título minero la correspondiente a una celda de la cuadrícula minera de que trata la Resolución 504 de 2018, así como un período de transición a partir de la vigencia de la Resolución 34 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. 35 Indica expresamente el parágrafo: “A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la Autoridad Minera Nacional podrá adoptar un sistema de cuadrícula para delimitar el área objeto de los contratos de concesión minera, la cual será única y continua.

Así mismo podrá adaptar al sistema de cuadrículas los títulos mineros otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, en caso de que el beneficiario de estos así lo decida”. 36 “Por medio de la cual se adopta el sistema de cuadrícula para la Agencia Nacional de Minería – ANM, y se dictan otras disposiciones en materia de información geográfica”. 37 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad” 38 “Por medio de la cual se fijan los lineamientos para la migración de los títulos mineros y demás capas cartográficas al sistema de cuadrícula, se establece la metodología para la evaluación de los trámites y solicitudes mineras en cuadrícula y se implementa el periodo de transición para la puesta en producción del Sistema Integral de Gestión Minera”.

Radicación: 1110010326000-2021-00071-00 (66795) Actor: Asociación de Mineros Mina Flores S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 13 505 de 2019 y hasta el 31 de octubre de 2019, para la realización de la transformación y evaluación de las propuestas de contratos de concesión y solicitudes mineras en trámite, con base en el sistema de cuadrícula minera.

Así, la Resolución 505 de 2019 dispuso que la delimitación del área de las propuestas de contrato de concesión y las peticiones mineras en trámite se establecerán y evaluarán con base en la cuadrícula minera prevista en la Resolución 504 de 2018. 30. Como ya ha tenido la oportunidad de ser analizado por la Sala39, la aplicación retrospectiva del sistema de cuadrícula minera a las solicitudes en curso que se radicaron bajo la vigencia del anterior sistema de celdas, no representa una vulneración de los derechos de los peticionarios.

Además de lo que ya se ha referido sobre el régimen legal aplicable a las mismas y las particularidades de cara a la inexistencia de un derecho a un régimen específico, recaba la Sala en que las leyes 1753 de 2015 y 1955 de 2019, prescribieron sobre la aplicación inmediata del sistema de cuadrícula, incluyendo a las solicitudes que se hubieran presentado con anterioridad a la creación de ese mecanismo.

Caso concreto 31. La Sala negará las pretensiones de la demanda, pues aunque la solicitud de formalización de minería tradicional OEA – 14583 fue presentada el 10 de mayo de 2013, esto es, cuando estaban vigentes la Ley 1382 de 2010, el Decreto 933 de 2013 y el sistema de polígonos previsto en la Ley 685 de 2001, al momento de decidir la solicitud (el 23 de octubre de 2019), la Ley 1382 de 2010 había sido expulsada del ordenamiento jurídico y el Decreto 933 de 2013 que derogó al Decreto 1970 de 2012 era inaplicable por el decaimiento de sus efectos, mientras que el sistema de polígonos previsto en la Ley 685 de 2001 había perdido su vigor con ocasión de lo dispuesto en las leyes 1753 de 2015 y 1955 de 2019, así como en las resoluciones 504 de 2008 y 505 de 2009 proferidas por la ANM.

Contrario a lo pretendido por la parte actora, el procedimiento administrativo no podía seguirse rigiendo y definiendo de fondo por una normativa que no estaba vigente al momento de ser decidida. 32. La Sala parte por diferenciar entre quienes formalizaron su actividad y adquirieron un título minero en vigencia de la Ley 1382 de 2010 y sus reglamentos, es decir, que perfeccionaron el contrato de concesión minera, de aquellos que aunque habiendo presentado su propuesta o solicitud con la intervención de esas normas, ésta no hubiera sido objeto de decisión antes de ser retiradas del ordenamiento jurídico.

Mientras los primeros ostentan un derecho adquirido bajo la norma inexequible que debe respetarse bajo la aplicación de las disposiciones que definieron y constituyeron ese derecho, los segundos, como en el caso concreto, no ostentan una situación jurídica consolidada, por lo que el procedimiento precontractual debe continuar rigiéndose por las normas vigentes al momento de adoptar las decisiones subsiguientes hasta la consolidación del derecho (inscripción del contrato en el Registro Minero). 33.

Lo mismo sucede con el tránsito del sistema de polígonos al sistema de cuadrícula, pues el artículo 17 de la Ley 153 de 1887 establece que las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule, y en esta materia, el tratamiento de una situación jurídica consolidada y una mera expectativa 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 18 de septiembre de 2023.

Exp. 69267. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 1110010326000-2021-00071-00 (66795) Actor: Asociación de Mineros Mina Flores S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 14 se previó por el legislador en el artículo 24 de la Ley 1955 de 2019, conforme al cual, “[l]os títulos mineros otorgados con anterioridad a la entrada en operación del sistema de cuadrícula o el que haga sus veces, migrará a este sistema manteniendo las condiciones y coordenadas en las que fueron otorgados, para lo cual se atenderá la metodología que para el efecto establezca la autoridad minera nacional”.

Como se observa, frente a los concesionarios amparados en títulos mineros anteriores al sistema de cuadrícula, la norma es clara al reconocer los derechos adquiridos sobre el área otorgada en concesión, mientras que frente a los demás casos estableció que “[t]odas las solicitudes y propuestas se evaluarán con base en el sistema de cuadrícula minera implementado por la autoridad minera nacional (…)”. 34.

De lo anterior se infiere que el solo hecho de que el área de explotación tradicional minera pudiera ser considerada como libre para otorgar en concesión cuando fue radicada la solicitud bajo el sistema de polígonos de la Ley 685 de 2001, no determina una situación jurídica consolidada, pues esta no confiere el derecho a la celebración del contrato y la obtención de los derechos subjetivos propios del título minero sobre esa área pretendida, aunque sí confiere un derecho de prelación o preferencia para obtener su concesión. En armonía con lo establecido por la Ley 1955 de 2019, la Resolución 504 de 2018 de la ANM dispuso que el sistema de cuadrícula solo sería aplicable a los títulos mineros otorgados con anterioridad a su entrada en operación, siempre que los beneficiarios decidan adaptarse a él, mientras que las solicitudes y propuestas presentadas con anterioridad y los contratos de concesión generados a partir de la puesta en operación del “Sistema Integral de Gestión Minera”, estarán conformados espacialmente por celdas completas y colindantes por un lado de cuadrícula minera. 35.

De manera que, ante la inexistencia de una situación jurídica consolidada en cabeza del demandante por la sola presentación de la solicitud de formalización de minería tradicional, la aplicación retrospectiva del sistema de cuadrícula para la verificación del área libre objeto de la concesión no desconoce ningún derecho perfeccionado, aun cuando legítimamente pudiere confinar sus expectativas fundadas en la posibilidad de alcanzar un derecho, por cuanto estas expectativas carecen de relevancia jurídica40. 36.

La Sala también observa que el trámite de la solicitud del demandante tampoco podía regirse por las disposiciones que, en virtud del fenómeno de la reviviscencia, resurgieron luego de que se consolidaran los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010, pues tratándose de la legalización de la tradición minera, para cuando fue promulgada esa ley ya no existía esta figura, toda vez que el artículo 165 de la Ley 685 de 2001 consagró con carácter temporal la legalización de la explotación de minas de propiedad estatal sin título inscrito, por solo tres (3) años contados a partir del 1 de enero de 2002.

Además, no eran exigibles las visitas técnicas de los Decretos 1970 de 2012 y 933 de 2012 a efectos de verificar la ubicación y antigüedad de las explotaciones 40 Corte Constitucional. Sentencias T-164 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-168 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-596 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Esta Corporación ha explicado que “la noción de derecho adquirido ha sido ampliamente discutida por la ciencia jurídica, a fin de distinguirla de las meras expectativas, pues mientras el primero no puede ser desconocido por las leyes ulteriores, las segundas no gozan de esa protección”, sentencia del 6 de abril de 2012, Sala Plena, Sección Segunda, Exp: IJ 2011- 0003, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Pueden consultarse además las sentencias: Sección Tercera, sentencia del 11 de abril de 2009, Exp: 16653, C.P. Ruth Stella Correa; Sección Primera, sentencia del 30 de mayo 2008, Exp: 2002-338, C.P. Camilo Arciniegas Andrade; Sección Segunda, sentencia del 23 de febrero de 2006, Exp: 3808, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. Radicación: 1110010326000-2021-00071-00 (66795) Actor: Asociación de Mineros Mina Flores S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 15 mineras, el estado de la mina y el mineral objeto de explotación a efectos de resolver la solicitud, no solo por cuanto tales normas no estaban vigentes, sino dado que la inexistencia de áreas libres que pudieran ser objeto de una concesión las hacía innecesarias. 37.

Se advierte también que en el caso concreto, habría resultado inocuo aplicar lo establecido en el inciso tercero del artículo 18 de la Ley 153 de 1887 respecto de requerir al interesado para readecuar su solicitud a los requisitos de la nueva ley, pues si bajo el sistema de cuadrícula se concluye que no existe un área libre en la zona que es objeto de una solicitud de formalización de minería tradicional como en efecto acaeció, esa calificación no cambiaría si no se modifica el área de dicha zona aun cuando se garantizara la oportunidad para que la solicitud se reajustara, caso en el cual, tal conclusión solo podría desvirtuarse acreditando una equivocada aplicación del sistema de cuadrícula, aspecto que no es controvertido por el demandante en el proceso. 38.

Respecto de esto último, el artículo 325 de la Ley 1955 de 2019 dispuso que las solicitudes de formalización de minería tradicional presentadas hasta el 10 de mayo de 2018 ante la autoridad competente, como la radicada por la parte actora, “continuarán su trámite con el fin de verificar la viabilidad técnica del desarrollo del proyecto minero de pequeña minería. Si la solicitud no se encuentra en área libre esta se rechazará”, norma vigente al momento de decidir la solicitud y en virtud de la cual, la ANM determinó que el área pretendida se encontraba totalmente superpuesta con zonas de exclusión, es decir, que no había áreas para otorgar a los solicitantes y, por tanto, rechazó la solicitud, sin que en el proceso se hubiese afirmado y mucho menos acreditado que tal conclusión es técnicamente incorrecta dando aplicación al sistema de cuadrícula vigente. 39.

A diferencia de lo indicado por la parte actora, la superposición que fundamentó el rechazo si fue explicada y definida en la motivación en los actos demandados, refiriendo y transcribiendo el concepto técnico41 donde “Se determinó que el área ingresada por el solicitante una vez transformada al sistema de cuadrícula, se encuentra totalmente superpuesta con zonas de exclusión de acuerdo con los ‘Lineamientos para la Evaluación de los Trámites y Solicitudes Mineras a Partir del Sistema de Cuadrícula Minera y Metodología para la Migración de los Títulos Mineros al Sistema de Cuadrícula’ adoptados por la Resolución 505 de 2 de agosto de 2019; por tanto, no queda área a otorgar”.

A su vez, la evaluación técnica es clara al indicar el área o zona de alinderación solicitada por el demandante junto con las superposiciones detectadas una vez migrada esa área al sistema de cuadrícula minera, incluyendo las específicas celdas superpuestas42, nada de lo cual fue objetado por la parte actora. 40. Finalmente, respecto de los argumentos relacionados con la inaplicabilidad de la Ley 1955 de 2019 y de las resoluciones 504 de 2018 y 505 de 2019 por ser violatorias de la Constitución Política y la ley, la Sala se abstendrá de pronunciarse por cuanto: (i) La presunta inobservancia del requisito de consulta previa para la expedición de la Ley 1955 de 2019 y la consecuente trasgresión de los artículos 330 de la 41 Concepto de transformación y migración de área al sistema de cuadrícula minera del 6 de octubre de 2019. 42 Expediente digital, archivo “OEA-14583_PRINCIPAL_20191006_SIN_DATO_EVALUACION TECNICA_01.PDF”.

Radicación: 1110010326000-2021-00071-00 (66795) Actor: Asociación de Mineros Mina Flores S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 16 Constitución Política y 6 del Convenio 169 de la OIT, es un asunto que excede el objeto del medio de control incoado y la competencia de la Sala para decidirlo, que se circunscribe a la nulidad de unos actos administrativos de carácter particular y el correspondiente restablecimiento de derecho.

(ii) El argumento que la parte actora califica como una indebida reglamentación de la Ley 1382 de 2010, que deduce de la aplicación que hizo la Resolución 505 de 2019 del artículo 24 de la Ley 1955 de 2019, debate directamente la legalidad de ese acto administrativo de carácter general, aspecto que es ajeno a las pretensiones de la demanda, dirigidas exclusivamente a que se declare la nulidad de la Resolución 001075 del 23 de octubre de 2019, confirmada por la Resolución 000262 de 27 de marzo de 2020, donde se rechazó la solicitud de formalización de minería tradicional de la parte actora ante la inexistencia de áreas libres.

(iii) La Sala no advierte una contrariedad que lleve a que el asunto deba ser definido con base un marco normativo distinto al que el legislador prescribió. 41. Visto lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la demanda considerando que: (i) Aunque la solicitud de formalización de minería tradicional identificada con el número OEA – 14583 fue presentada en vigencia de la Ley 1382 de 2010 y sus reglamentos, para la época en que se estudió la solicitud y se adoptó la decisión de rechazarla por falta de área libre, esas normas ya habían sido expulsadas del ordenamiento jurídico;

(ii) No media motivo para considerar que la presunción de legalidad de los actos esté desvirtuada, pues la solicitud se definió correctamente a la luz de lo dispuesto por la Ley 1955 de 2019 y las resoluciones 504 de 2018 y 505 de 2019 de la ANM, toda vez que la aplicación retrospectiva del sistema de cuadrícula minera a esa solicitud que estaba en curso, aunque se hubiere radicado bajo la vigencia del anterior sistema de polígonos de la Ley 685 de 2001, no representa una vulneración de algún derecho adquirido de la parte demandante;

(iii) La solicitud fue rechazada por una causal prevista en la norma, ante la inexistencia de área libre susceptible de concesión, sin que la parte actora hubiese desvirtuado tal circunstancia. Costas 42. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas previstas en el procedimiento civil.

En este orden de ideas, el artículo 365 del CGP en el numeral 1 dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso43, las que serán liquidadas de manera concentrada por el juez que haya conocido del proceso en primera o única instancia44. 43 El artículo 365 CGP.: “En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…)”. 44 CGP.

ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por Radicación: 1110010326000-2021-00071-00 (66795) Actor: Asociación de Mineros Mina Flores S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 17 37.

Por su parte, el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016, vigente para la fecha en que se presentó la demanda45, el cual dispone que, en las sentencias dictadas en procesos declarativos de única instancia en asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, como sucede en el caso concreto, se fijarán entre 1 y 8 SMLMV. 43.

Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio objetivo, en este caso frente a la parte a la que no le prosperan sus pretensiones, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”46. 44.

En consecuencia, entendiendo a que la entidad demandada nombró y actuó mediante en el proceso defendiendo sus intereses mediante apoderado judicial, parte actora será condenada al pago de costas y agencias en derecho, en atención a las reglas aplicables en la materia, al haber resultado vencida en el proceso. 45. En consecuencia, en los términos del artículo 5 numeral 1 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, se fijan como agencias en derecho a cargo de la Asociación de Mineros Mina Flores S.A.S. la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal vigente (1 SMLMV) a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y a favor de la ANM. el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso. 45 Aplicable para el 21 de abril de 2021, por cuanto entró en vigor el 5 de agosto de 2016. 46 De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.

Sentencia C-157/13. M.P. Mauricio González Cuervo. Radicación: 1110010326000-2021-00071-00 (66795) Actor: Asociación de Mineros Mina Flores S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 18 III. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la Asociación de Mineros Mina Flores S.A.S; FIJAR como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal vigente (1 SMLMV) a la fecha de ejecutoria de esta sentencia en favor de la Agencia Nacional de Minería. Por Secretaría, LIQUIDAR lo correspondiente.

TERCERO: ARCHIVAR el proceso de la referencia, una vez quede en firme esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ (aclaración de voto) (aclaración de voto) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.