Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 13 de mayo de 2025 Radicación: 66001-23-33-000-2025-00023-01 Demandante: NN1 Demandado: Nueva EPS Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Derecho a la salud – Confirma – Niega amparo Síntesis del caso: La parte actora reclamó la protección de su derecho fundamental a la salud, de cara a la presunta omisión en el suministro de medicamentos e insumos, así como en la prestación de tratamientos y servicios por parte de la Nueva EPS.
De acuerdo con la competencia asignada2, procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la Sentencia de 10 de abril de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda negó la presente acción de tutela3. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 2 de marzo de 20254, el accionante presentó una acción de tutela, entre otros5, contra la Nueva EPS, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud, con ocasión de la aparente omisión en el suministro 1 Se utilizan estas siglas para proteger el derecho a la intimidad, toda vez que, tanto en los hechos como en las pretensiones se mencionan múltiples enfermedades y diagnósticos médicos. 2 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 3 “NEGAR EL AMPARO del derecho fundamental a la salud del (…), de conformidad con lo anotado en la parte motiva del presente proveído.” 4 Es preciso poner de presente que, mediante Auto de 25 de marzo de 2025, el despacho ponente decidió declarar, de oficio, la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia por falta de vinculación de la Nueva EPS, pues, si bien el escrito de tutela era confuso, se advirtió que sus pretensiones se dirigían expresamente en contra de dicha EPS; no obstante, el tribunal, únicamente, tuvo como demandado al Juzgado 4 Administrativo de Pereira por inferir que lo que se pretendía era dejar sin efectos el Auto de 3 de febrero de 2025, mediante el cual el juzgado rechazó la acción de tutela No. 66001-33-33-004-2025-00015-00.
En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante Auto de 28 de marzo de 2025, admitió nuevamente la acción de tutela presentada por [NN], pero, solo en contra de Nueva EPS y respecto de la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud. Dicha decisión fue notificada a la Nueva EPS el mismo día. 5 “JUZGADO 4 ADMINISTRATIVO DE PEREIRA, COLCIENCIAS - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, (…) COLFUTURO, (…) CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS, SECRETARÍA DE SALUD, ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI, GOBERNACIÓN DE SANTIAGO DE CALI, COMITÉ DISCIPLINARIO MÉDICO, FISCALÍA, PROCURADURÍA, DEFENSORÍA, PERSONERÍA, CONTRALORÍA, DEFENSORÍA ASOCIADA”.
Radicación: 66001-23-33-000-2025-00023-01 Demandante: NN Demandado: Nueva EPS Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 de diversos medicamentos y en la prestación de tratamientos y servicios requeridos. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida en consecuencia SEGUNDO: Ordenar a la eps nueva eps y/o quien corresponda, que suministre el tratamiento, procedimiento o medicamento que requiere garantizar una enfermera que le cuide las 24 horas.
(…) TERCERO.- AMPARAR el derecho fundamental a la salud del ciudadano QUINTO.- En consecuencia, ORDENAR a nueva EPS que, en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, le envíe al domicilio de (…) Y SU GRUPO FAMILIAR el medicamento denominado que envíen para su tratamiento de cáncer y de gran quemado.
SEXTO. - ORDENAR a nueva EPS que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, en caso de que no lo tenga, realice el estudio de bioequivalencia entre el medicamento denominado enviado con otros posibles fármacos (…). SÉPTIMO.- ORDENAR a nueva EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, y si aún no lo ha hecho, garantice de manera permanente la prestación del insumo de oxígeno, (…).
OCTAVO. - ORDENAR a nueva EPS que, - realice en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, el procedimiento pendiente cuando sea dado de alta de la clínica, que le fue ordenado al señor (…) Y SU GRUPO FAMILIAR. NOVENO.- ORDENAR a nueva EPS que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, realice una visita domiciliaria para determinar si son necesarios los insumos de pañales, pañitos húmedos, fajas y silla de ruedas (…).
En caso de considerar necesarios dichos insumos, se ordena a nueva EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción del concepto expedido por la Junta Médica, proceda a otorgar dichos insumos (…) DÉCIMO.- ORDENAR a nueva EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y suministre los servicios de transporte, alimentación y alojamiento para el señor (…) Y SU GRUPO FAMILIAR (…).
DÉCIMO PRIMERO. - ORDENAR a nueva EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, programe una cita médica, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes con el médico tratante de (…) Y SU GRUPO FAMILIAR, donde determine si requiere un acompañante para desplazarse desde su residencia a los lugares donde reciben la atención médica.
En caso de que el concepto médico indique que el accionante requiere un acompañante, la EPS deberá garantizar su prestación dentro de los dos (2) días siguientes a dicho concepto. DÉCIMO SEGUNDO.- ORDENAR a nueva EPS que, en el término de ocho (8) días siguientes a la notificación de la presente providencia, y si aún no lo ha Radicación: 66001-23-33-000-2025-00023-01 Demandante: NN Demandado: Nueva EPS Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 realizado, otorgue a (…) Y SU GRUPO FAMILIAR el servicio de atención domiciliaria, específicamente la visita domiciliaria por enfermería durante doce (24) horas al día y la visita domiciliaria por fisioterapia al menos tres (3) veces a la semana.
DÉCIMO TERCERO. - ORDENAR a nueva EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia y en adelante, garantice el tratamiento integral en favor de (…) Y SU GRUPO FAMILIAR, respecto de las enfermedades de cáncer, y de su patología de gran quemado (…) DÉCIMO CUARTO.- ORDENAR a nueva EPS que, a partir de la notificación de la presente providencia, asuma la prestación de los servicios de salud que en adelante pueda requerir (…) Y SU GRUPO FAMILIAR como consecuencia de apnea del sueño, arritmia cardíaca no especificada, diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones múltiples, hipertensión esencial (primaria), insuficiencia cardíaca congestiva, obesidad grado II, sin que le puedan exigir los copagos o las cuotas moderadoras por los tratamientos, medicamentos, procedimientos, exámenes, consultas y demás costos.
(…) DÉCIMO QUINTO.- ORDENAR a la Personería Municipal de Cali – (…) (i) rendir informes sobre las diferentes actuaciones de cumplimiento de nueva EPS al Juzgado asignado (…); y (ii) en caso de ser necesario, deberá adoptar e iniciar las medidas de protección para la garantía de los derechos fundamentales de (…) Y SU GRUPO FAMILIAR.
(…)”. 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El accionante hizo alusión al Auto No. 77 de 28 de enero de 2025, mediante el cual el Juzgado 4 Administrativo de Pereira lo requirió para que, en el término de 1 día, corrigiera la acción de tutela con radicado No. 66001- 33- 33-004-2025-00015-00 que presentó contra la Nueva EPS, el Ministerio de Salud, la Secretaría de Salud de Cali y la Superintendencia Nacional de Salud Supersalud, con ocasión de la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud. 5. 2) A partir de lo anterior, se constató que a través de Auto No. 82 de 29 de enero de 2025, el juzgado requirió nuevamente a la parte actora, para que la corrigiera en los términos ya indicados, porque con los documentos que allegó no era posible determinar con claridad lo que él pretendía. No obstante, el 31 de enero de 2025, anexó otros documentos, pero no corrigió lo solicitado, por lo cual, en Auto No. 71 de 3 de febrero de 20254, el Juzgado 4 Administrativo de Pereira rechazó la acción de tutela. 6. 3) El accionante también puso de presente que era un paciente oncológico, que sufrió quemaduras severas (se trascribe) “con código T-223 QUEMADURA DEL HOMBRO Y MIEMBRO SUPERIOR DE TERCER GRADO, EXCEPTO DE LA MUÑECA Y DE LA MANO” y, que fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca con una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 53,18%, mediante dictamen Radicación: 66001-23-33-000-2025-00023-01 Demandante: NN Demandado: Nueva EPS Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 emitido el 17 de junio de 2022. Es más, que sufría de (se trascribe) “apnea del sueño, arritmia cardíaca no especificada, diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones múltiples, hipertensión esencial (primaria), insuficiencia cardíaca congestiva, obesidad grado II”. 7.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que al haberse negado el suministro de medicamentos, insumos, procedimientos, tratamientos, atenciones domiciliarias y viáticos6, Nueva EPS estaba vulnerando su derecho fundamental a la salud, habida cuenta de que sus múltiples omisiones obstaculizaron la recuperación integral de sus condiciones de salud. 1.2.
Sentencia de primera instancia e impugnación. 8. En Sentencia de 10 de abril de 20257, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó la acción de tutela, tras advertir que no obraban en el expediente órdenes médicas que dieran cuenta de las enfermedades referidas por el accionante, así como tampoco se lograba identificar cuáles eran los medicamentos que no se le habían suministrado.
Aunado a lo anterior indicó que, a pesar de haber requerido a la Nueva EPS para que rindiera informe respecto de los hechos ventilados en la acción de tutela, esta guardó silencio. 9. Expuso que, no era dable inferir, de manera concreta, la necesidad de ordenar el suministro de pañales y visitas domiciliarias, pues, esto debía ser definido por el médico tratante y no por el juez de tutela, de manera que se requería de una historia clínica. 10.
Frente al servicio de transporte, alimentación y alojamiento para recibir tratamiento indicó que, si bien era obligación de la EPS cubrir los costos de transporte, cuando se autorizaba la práctica de un procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, lo cierto era que en el caso concreto no se logró establecer el procedimiento prescrito en favor del accionante y que permitiera corroborar la necesidad de que él debiera recibir un tratamiento en un lugar distinto al de su residencia. 11.
La parte actora impugnó8 la providencia; sin embargo, no desplegó reparos ni argumentos concretos en contra de la sentencia de primera instancia. 6 Sin determinar específicamente cuales fueron los tratamientos o insumos que no fueron entregados. 7 Índice 47 en el aplicativo SAMAI dentro del expediente de primera instancia de la acción de tutela de la referencia 8 Índice 51 en el aplicativo SAMAI dentro del expediente de primera instancia de la acción de tutela de la referencia Radicación: 66001-23-33-000-2025-00023-01 Demandante: NN Demandado: Nueva EPS Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 2 CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Verificación de la vulneración alegada. 2.4.
Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 12. Determinar, una vez verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si la Nueva EPS vulneró, o no, el derecho fundamental a la salud de la parte accionante respecto del suministro de medicamentos, insumos, viáticos, y la prestación de procedimientos, tratamientos y atenciones domiciliarias.
En ese orden, se procederá a confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela 13. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que esta se orientó a obtener la protección del derecho fundamental9 a la salud. La parte accionante10 es la titular del derecho invocado como violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa11. 14.
De igual manera, Nueva EPS tiene legitimación pasiva en la causa12, porque de esta se predica la vulneración en materia de salud. 15. Frente al requisito de subsidiariedad13, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso judicial idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. 16.
En relación con el requisito de inmediatez14, este se satisface, ya que, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presentó con ocasión de una situación actual y continua, como lo es la falta de suministro de medicamentos, insumos, viáticos, y la prestación de procedimientos, tratamientos y atenciones domiciliarias. 2.3.
Verificación de la vulneración alegada 17. La Sala confirmará la Sentencia de 10 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por las siguientes razones: 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 10 Se protege el derecho a la intimidad del actor, toda vez que, tanto en los hechos como en las pretensiones se mencionan múltiples enfermedades y diagnósticos que presuntamente padece la parte actora 11 Decreto 2591 de 1991.
Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 12 Ídem. 13 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1) 14 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4) Radicación: 66001-23-33-000-2025-00023-01 Demandante: NN Demandado: Nueva EPS Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 18.
La parte actora alegó que Nueva EPS vulneró su derecho fundamental a la salud, al no haberle suministrado medicamentos, insumos y viáticos, ni haberle prestado y garantizado procedimientos, tratamientos ni atenciones domiciliarias, sin especificar cada uno de estos. Frente a dicha afirmación, la Nueva EPS, pese a haber sido debidamente notificada del auto admisorio15 guardó silencio, no rindió informe alguno de los hechos y pretensiones del escrito de tutela. 19.
Sea lo primero indicar que, el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 prevé la presunción de veracidad, según la cual, se presumen ciertos los hechos narrados en el escrito de tutela cuando las autoridades se abstienen de responder los requerimientos realizado por el juez constitucional. En esa medida, la Corte Constitucional ha señalado que la presunción de veracidad busca, por un lado, “sancionar la negligencia de las entidades demandadas ante la presentación de una acción de tutela” y, por el otro, “garantizar de forma eficaz, en aplicación de los principios de inmediatez, celeridad y buena fe, los derechos fundamentales alegados como vulnerados por quien ejerce la acción de tutela”16. 20.
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido que la presunción de veracidad puede aplicarse en dos escenarios: (i) cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional; (ii) cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal17. 21.
Se debe aclarar que, aunque en el caso concreto se aplique la presunción de veracidad, toda vez que la entidad accionada no dio respuesta a los requerimientos que se le hicieron dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia, ello no supone necesariamente que se deba acceder a las pretensiones18, pues, aunque se tengan por ciertos los hechos, de aquellos no se desprende la vulneración o amenaza del derecho a la salud invocado. 22.
Tras evaluar el material probatorio del expediente, la Sala constató que, aunque obran19: 1) exámenes, consultas e historias clínicas de 27 de julio, 5, 6, 14 y 25 de agosto, y 2 de septiembre de 2020 de la Clínica de Visión del Valle, 2) controles en el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario 15 Mediante mensaje de datos enviado el 28 de marzo de 2025 al correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co.
Como consta en el índice 34 en el aplicativo SAMAI dentro del expediente de primera instancia del proceso de tutela de la referencia. Además, cabe poner de presente que dicho correo electrónico es el dispuesto por la EPS para efectos de notificaciones judiciales. https://www.nuevaeps.com.co/notificaciones-judiciales. 16 Sentencia T – 046 de 2025. 17 Sentencias T-548 de 2023 y T-030 de 2018. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-883 de 2012. 19 índice 45 de SAMAI en la primera instancia de la acción de tutela de la referencia. Radicación: 66001-23-33-000-2025-00023-01 Demandante: NN Demandado: Nueva EPS Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 del Valle, fórmulas, autorizaciones, conceptos e incapacidades20, así como también 3) una consulta interna No. 7054314156 de 19 de diciembre de 202421, lo cierto es que, como bien lo determinó el juez de primera instancia, la parte accionante no logró probar la vulneración alegada en el escrito de tutela. 23.
Lo anterior obedece a que, en el escrito de tutela, la parte accionante afirmó ser un paciente oncológico que ha sufrido quemaduras graves, y que padece de (se trascribe) “apnea del sueño, arritmia cardíaca no especificada, diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones múltiples, hipertensión esencial (primaria), insuficiencia cardíaca congestiva, obesidad grado II”.
Sin embargo, las historias clínicas, consultas, conceptos, formulas y autorizaciones obrantes en el expediente no guardan prima facie, relación directa con dichos padecimientos y/o enfermedades ni con las presuntas omisiones por parte de Nueva EPS, pues aquellas se relacionan con diagnósticos de oftalmología, optometría y psiquiatría22, y de una cirugía de una hernia inguinal. 24. 1) En relación con la consulta interna No. 7054314156 de 19 de diciembre de 2024, la Sala evidenció que aquella es la constancia de la atención prioritaria de la parte actora por una crisis epiléptica23 y su consecuente tratamiento médico e incapacidad laboral24.
Enfermedad que, ni en los hechos ni en las pretensiones, la parte actora refirió. 2) Frente a las demás documentos aportados, la Sala constató que algunos no fueron expedidos por la Nueva EPS, y, los que sí, datan de hace más de 4 años25, e, igualmente, no guardan relación con las situaciones que fueron puestas de presente en el escrito de tutela, pues, se reitera, aquellos involucran padecimientos diferentes a los aquí alegados. 25.
Frente a las pretensiones de suministro de medicamentos, pañales, pañitos húmedos, fajas, silla de ruedas, balas de oxígeno y citas domiciliarias periódicas, la Sala advierte que, de acuerdo con la Corte Constitucional, para garantizar la prestación de estos servicios es necesario, en principio, contar con una prescripción u orden médica, la cual, en el caso concreto no existe.
No obstante, se ha reconocido la posibilidad de ordenar el 20 Autorizaciones No. 6040071899 para un electroencefalograma convencional, No. 6040071895, para resonancia magnética, No. 6073315421, para consulta por primera vez con especialista en neurología y, No. 6040071894 para exámenes de creatina en suero u otros fluidos. Todas proferidas por Nueva EPS el de 29 de septiembre de 2020. 21 Firmada por la médico Isabella Ortiz Arredondo de la Nueva EPS. 22 “Diagnostico principal: H350 – otros trastornos especificaos de la retina, diagnostico principal: H521-miopía, diagnostico principal: H251- catarata senil nuclear, diagnostico principal: H526 – otros trastornos de la refracción, diagnostico F411: trastorno de ansiedad generalizada, F609: trastorno de la personalidad no especificado, 6409: epilepsia tipo no especificado”. 23 (se trascribe) “Motivo de Consulta: Convulsione hoy”. 24 A la parte actora le formularon los siguientes medicamentos: Sertralina 25 mg tableta, quetiapina 50 mg tableta de liberación prolongada, tamsulosina clorhidrato 0.4 mg cápsula de liberación prolongada e ibuprofeno 400 mg tableta.
Igualmente le ordenaron consulta por primera vez por especialista en neurología. Además, por el diagnóstico prescrito, le dieron 5 días de incapacidad. 25 Autorizaciones No. 6040071895, para resonancia magnética, No. 6073315421, para consulta por primera vez con especialista en neurología y, No. 6040071894 para exámenes de creatina en suero u otros fluidos.
Radicación: 66001-23-33-000-2025-00023-01 Demandante: NN Demandado: Nueva EPS Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 suministro de servicios, atenciones e insumos, en eventos en los que no se cuente con la prescripción médica acorde con las siguientes reglas26: “(i) Cuando existen pruebas en el expediente que demuestran con un alto grado de certeza que el insumo requerido es necesario para evitar una afectación del derecho a la salud del paciente, se dispondrá la entrega de lo solicitado.
Sin embargo, ello está supeditado a la ratificación posterior del servicio por parte del profesional de la salud. (ii) En el evento en que exista duda sobre la necesidad de proveer lo solicitado, debe analizarse si existe un indicio razonable sobre la vulneración del derecho a la salud del paciente. En consecuencia, se ordenará a la EPS que a través de sus médicos adscritos determine si el paciente requiere, o no, el servicio solicitado.
Tal determinación la puede adoptar el juez de tutela al amparar el derecho a la salud en su faceta del derecho al diagnóstico.” 26. En ese sentido, la Sala reitera que, en el expediente, no obra prueba, si quiera precaria, que dé cuenta de la necesidad de suministrar lo solicitado, pues, aunque obran diagnósticos que dan cuenta que el accionante ha tenido varios diagnósticos desde el 2020, lo cierto es que, ninguno de ellos da cuenta de la necesidad de suministrar pañales, pañitos húmedos, fajas, silla de ruedas, balas de oxígeno y citas domiciliarias periódicas. 27.
Respecto a los viáticos, transporte, alimentación, alojamiento generados con ocasión a una presunta necesidad de la parte actora de trasladarse a un lugar diferente al de su residencia para recibir atención médica, la Corte Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que, para garantizar la prestación de estos se debe (se trascribe): i) constatar la capacidad socioeconómica del peticionario; ii) evidenciar cómo la ausencia del servicio implica poner en riesgo la integridad física del paciente; y iii) particularmente, en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en el lugar de remisión exige más de un día de duración27”.Aspectos que, para el caso concreto no fueron posibles de determinar por ausencia de prueba e indicios sobre su necesidad o su prestación en un lugar distinto al de su domicilio. 28.
Tras realizarse un análisis detallado de los hechos y pretensiones, con base en las pruebas obrantes en el expediente, la Sala, al igual que el Tribunal Administrativo de Risaralda, concluye que la parte actora no acreditó, ni tampoco se logró comprobar, la omisión alegada de la Nueva EPS respecto del derecho a la salud de NN, por lo cual no es posible acceder al amparo solicitado. 26 Sentencia SU-508 de 2020. 27 Sentencia T- 101 de 2021 Radicación: 66001-23-33-000-2025-00023-01 Demandante: NN Demandado: Nueva EPS Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 2.4. Conclusión 29. La Sala confirmará la decisión que negó las súplicas de la solicitud de amparo, porque no se logró determinar la existencia de una conducta por parte de Nueva EPS que desencadenara en una vulneración al derecho a la salud de la parte actora. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 10 de abril de 2025 del Tribunal Administrativo de Risaralda que negó el amparo solicitado por NN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que, para interponer cualquier solicitud contra esta, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin28.
TERERO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado que limiten el acceso al expediente y realicen el cambio de nombre del accionante en los registros del aplicativo SAMAI del expediente de la referencia en primera y segunda instancia, con el fin de proteger su identidad.
CUARTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 28 secgeneral@consejodeestado.gov.co