CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-07360-01 Accionante: Jorge Eliecer Larrotta García Accionados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 4 de marzo de 2024 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 5 de diciembre de 20231 el señor Jorge Eliecer Larrotta García, a través de apoderado judicial2, interpuso acción de tutela3 por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la buena fe con ocasión de los autos proferidos el 23 de septiembre de 2022 por el Juzgado 13 Administrativo de Tunja y el 22 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el marco del proceso ejecutivo iniciado en contra del Municipio de Tunja ─ Secretaría de Educación y el Ministerio de Educación Nacional ─ Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG (Rad. 15001-33-33-013-2016-00119-00/01/02/03). 1.1.
Hechos 1.1.1. El señor Larrotta García inició proceso ejecutivo con el fin de que se librara mandamiento de pago en contra del municipio de Tunja ─ Secretaría de Educación por concepto de mesadas atrasadas a partir de los efectos fiscales del 22 de noviembre de 1998, así como la indexación desde la primera mesada (22 de mayo de 1992) y los intereses moratorios desde cuando la obligación se hizo exigible (8 de marzo de 2013)4. 1 Obra soporte de radicación en el índice 1, expediente de tutela digital de primera instancia. 2 Obra poder en el certificado 4A9E4718EBC89269 E5B36D59B553D85B 9A26445535DBA047 E23087D3E523E3E1, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia. 3 Obra en el certificado 92B280AB30DC63DF 7EF0EF306DCF79A3 8C520518BF0E818A 5121317CBF10CC3F, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia. 4 Información tomada de la sentencia del 29 de agosto de 2018 del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2, proceso ejecutivo iniciado contra la Secretaría de Educación – Municipio de Tunja (Rad. 15001-33-33-013-2016-00119-01).
Obra a folios 74-89, certificado AC438B4C4540DC84 6D59AFA240C582F4 4B0086F069AE6706 789A6895EDC6ABE2, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia. 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07360-01 Accionante: Jorge Eliecer Larrotta García Accionados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro El proceso ejecutivo se soportó en lo resuelto por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en la sentencia del 11 de octubre de 20125, proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado en contra del FOMAG, con ocasión de lo dispuesto en la Resolución No. 952 del 12 de agosto de 1997 que reconoció la pensión de jubilación al señor Larrotta García a partir de los 55 años por el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios (rad. 15001233100020010282701).
En la referida providencia el Consejo de Estado dejó sin efectos la Resolución No. 952 de 1997 y ordenó liquidar la pensión de vejez desde su causación, esto es, el 23 de mayo de 1992, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta el sueldo básico, la prima de alimentación, la prima de exclusividad, la prima de navidad y la prima de vacaciones. 1.1.2.
El asunto correspondió al Juzgado 13 Administrativo de Tunja que, una vez surtidas las etapas procesales pertinentes, a través de auto del 23 de septiembre de 20226 resolvió modificar la liquidación del crédito presentada por el apoderado de la parte ejecutante y aprobó la actualización de la liquidación efectuada por el despacho, así: (i) $8’816.886 por concepto de saldo de capital por diferencia de mesadas pensionales indexadas causadas desde el 22 de noviembre de 1998 (fecha de efectos fiscales) y el 21 de junio de 2007 (fecha del retiro del servicio);
(ii) $3’278.960 por concepto de intereses moratorios calculados desde el 1 de diciembre de 2014 hasta el 13 de mayo de 2016 (día de presentación de la demanda); y (iii) $13’905.111 por concepto de intereses moratorios desde el 14 de mayo de 2016 (día siguiente a la presentación de la demanda) y con corte a 30 de junio de 2022 (fecha en que se solicita el corte de la liquidación). 1.1.3.
La parte ejecutante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión7, al advertir que el juez de primera instancia incurrió en el delito de prevaricato por acción, dado que no dio cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado objeto de ejecución. La segunda instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá que, en providencia del 22 de junio de 20238, confirmó el auto del 23 de septiembre de 2022. 5 Folios 28-54, certificado 98CF2BC45357478B 32FD215FDD5D37D0 5968E6235AF13839 CD24317F611B4E07, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia. 6 Folios 65-67, certificado 90005564030EEEDE 8293C7C60E161827 7E416125BAE86D1C 92A7D0CD37FA34CD, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia. 7 Folios 71-84, Ibídem. 8 Folios 85-91, Ibídem. 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07360-01 Accionante: Jorge Eliecer Larrotta García Accionados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro La autoridad judicial accionada consideró que el escrito de apelación carecía de argumentación y/o razones de inconformidad en relación con la liquidación de la deuda, dado que el escrito se limitó a cuestionar un aparente desconocimiento en el fallo que sirvió de soporte a la ejecución. 1.2.
Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1. El actor argumentó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente constitucional, de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. En el escrito de tutela el actor señaló que el Juzgado 13 Administrativo de Tunja no dio cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado, esto es, reliquidar la pensión a partir del 22 de mayo de 1998 con categoría 14.
Añadió que se omitió liquidar el factor salarial prima de vacaciones, además de tener en cuenta que el demandante devengaba 14 mesadas pensionales y que no le fueron reconocidos factores salariales en el grado 14. Finalmente, señaló que “la motivación de los autos objeto de acción de tutela violan directamente la Constitución en los preceptos constitucionales Art. 2, 4, 25, 48, 53, 122, 125, 305.7 y 315.7, como el precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional sentencia C-614 de 2009, C-679 de 2011, C-185 de 2019, C-335 de 2008 y C-621 de 2015”9. 1.3.
Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “Solicito muy respetuosamente se sirva amparar los derechos fundamentales del señor JORGE ELIECER LARROTA GARCIA, al debido proceso judicial y administrativo, a la igualdad, buena fe, al derecho de acceso a la justicia (T-411/16), defecto factico, violación directa de la constitución, desconocimiento del precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional y demás que se encuentran regulados en la Constitución Política, y en consecuencia se declare que el Auto de fecha 23 de septiembre de 2022 proferido por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, Proceso No 15001333301320160011900, Dte.
Jorge Eliecer Larrota García, Ddo. Municipio de Tunja - FOMAG y el Auto de fecha 22 de junio de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho No 2, M.P. Luis Ernesto Arciniegas Triana, Proceso Ejecutivo, Dte. Jorge Eliecer Larrota García, Ddo. Municipio de Tunja – FOMAG, Expediente. 15001-33-33-013- 2016-00119-03, que negó la liquidación de la acreencia a favor del señor Jorge Eliecer Larrota García de conformidad con lo ordenado por la sentencia de primera instancia de fecha 8 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No 5, M.P. Luisa Mariana Sandoval Mesa, Referencia. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Radicación 2001-2827, Dte.
Jorge Eliecer Larrota García, Ddo. Nación – 9 Folio 51, certificado 92B280AB30DC63DF 7EF0EF306DCF79A3 8C520518BF0E818A 5121317CBF10CC3F, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia. 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07360-01 Accionante: Jorge Eliecer Larrotta García Accionados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Ministerio de Educación Fondo de Prestaciones del Magisterio En Boyacá, la sentencia de segunda instancia de fecha 1 de octubre de 2012 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Expediente No 15001-23-31-000-2001-02827-01, No Interno 0680-2012, Autoridades Nacionales, Actor Jorge Eliecer Larrota García, sentencia de primera instancia acción de tutela de fecha 14 de junio de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, radicación 11001-03-15- 000-2018-00919-00, Dte.
Jorge Eliecer Larrota García, Ddos. Tribunal Administrativo de Boyacá y Juzgado Trece Administrativo de Tunja y la sentencia de segunda instancia de fecha 9 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación número 11001- 03-15-000-2018-00919-01, Actor Jorge Eliecer La Rotta García, Ddo.
Tribunal Administrativo y otros, no tuvo en cuenta los preceptos constitucionales en los Artículos 2, 4, 25, 48, 53, 122, 125, 305.7, 315.7, 320 y 328 de la Constitución Nacional y el precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional sentencia C-335 de 2008, C-614 de 2009, C-679 de 2011, C-185 de 2019 y la Ley 29 de 1989, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994 y la Ley 715 de 2001, violó los derechos al debido proceso, denegación de administración de justicia, defecto factico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional del señor Jorge Eliecer Larrota García. Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por el señor Jorge Eliecer Larrota García, se DEJE SIN EFECTO los autos citados, y se ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2 y el Juzgado Trece Administrativo de Tunja, dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo y los autos de liquidación del crédito, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por la Honorable Corte Constitucional y Honorable Consejo de Estado, cuyo desconocimiento se invocó. Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por el señor Jorge Eliecer Larrota García, se DEJE SIN EFECTO los Auto de fecha 23 de septiembre de 2022 proferido por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, Proceso No 15001333301320160011900, Dte.
Jorge Eliecer Larrota García, Ddo. Municipio de Tunja - FOMAG y el Auto de fecha 22 de junio de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho No 2, M.P. Luis Ernesto Arciniegas Triana, Proceso Ejecutivo, Dte. Jorge Eliecer Larrota García, Ddo. Municipio de Tunja – FOMAG, Expediente. 15001-33-33-013-2016-00119-03, que negó la liquidación de la acreencia a favor del señor Jorge Eliecer Larrota García de conformidad con lo ordenado por la sentencia de primera instancia de fecha 8 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No 5, M.P. Luisa Mariana Sandoval Mesa, Referencia. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Radicación 2001-2827, Dte.
Jorge Eliecer Larrota García, Ddo. Nación – Ministerio de Educación Fondo de Prestaciones del Magisterio En Boyacá, la sentencia de segunda instancia de fecha 1 de octubre de 2012 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Expediente No 15001-23-31-000-2001-02827-01, No Interno 0680-2012, Autoridades Nacionales, Actor Jorge Eliecer Larrota García, sentencia de primera instancia acción de tutela de fecha 14 de junio de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, radicación 11001-03-15-000-2018-00919-00, Dte.
Jorge Eliecer Larrota Garcia, Ddos. Tribunal Administrativo de Boyacá y Juzgado Trece Administrativo de Tunja y la sentencia de segunda instancia de fecha 9 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación número 11001- 03-15-000-2018-00919-01, Actor Jorge Eliecer La Rotta García, Ddo.
Tribunal Administrativo y otros.”10. 10 Folios 57-58 del certificado 92B280AB30DC63DF 7EF0EF306DCF79A3 8C520518BF0E818A 5121317CBF10CC3F, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia. 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07360-01 Accionante: Jorge Eliecer Larrotta García Accionados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro 2.
Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 12 de diciembre de 202311 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juzgado 13 Administrativo de Tunja, en calidad de demandados, así como al FOMAG y al municipio de Tunja, en calidad de terceros con interés. 2.1.
El Tribunal Administrativo de Boyacá12 refirió que la providencia cuestionada no incurrió en las causales genéricas y específicas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Al margen de lo anterior, precisó que para el momento en que se presentó la demanda del proceso ordinario, el demandante no se había retirado del servicio, por lo que no podría considerarse que la liquidación de la prestación se hiciera teniendo en cuenta los factores salariales percibidos al retiro del servicio, sino los vigentes a la fecha del estatus de pensionado. 2.2.
La Secretaría de Educación Territorial de Tunja13 señaló que no había vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, pues las resoluciones expedidas por dicha entidad estaban ajustadas a derecho y se dictaron según las órdenes dadas por las autoridades judiciales correspondientes. 2.3. La Fiduprevisora SA14 indicó que la tutela era improcedente por ausencia de causales genéricas y específicas de procedibilidad. 3.
Fallo de tutela de primera instancia El 4 de marzo de 202415 la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo por falta de relevancia constitucional, dado que la solicitud de amparo no contó con la carga argumentativa exigida al estudiar una tutela contra providencia judicial y lo pretendido por el accionante es reabrir el debate jurídico y someterlo a una instancia adicional para obtener una decisión favorable a sus intereses. 11 Obra en el certificado 4C95F5B60B2A4C8D 2125B265DF0453D4 98E030F693122DCC 39F1698F233891AF, índice 4, expediente de tutela digital de primera instancia. 12 Obra en el certificado FF72CA8DF94AD7F8 4F779C5FFB5D9ADC 74B5530194F8C245 1CBAE74D5853DA90, índice 9, expediente de tutela digital. 13 Obra en el certificado 835DCBAE7904FC65 7CF2C4047188CFA6 43F9F0C36C17AB53 9C3ACD6BFED77387, índice 12, expediente de tutela digital. 14 Obra en el certificado 31995B6BB3AC8DED 5906555A8289EE1B CFCCEC5AF3937E6E 04F87193DFC7B89D, índice 11, expediente de tutela digital. 15 Obra en el certificado F20AC398D007409B 2484EE7E7C56C345 738AA907D0C3901C 22D69864C44915FF, índice 16, expediente de tutela digital de primera. 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07360-01 Accionante: Jorge Eliecer Larrotta García Accionados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro 4.
Razones de la impugnación 4.1. Inconforme con la decisión tomada por el juez constitucional de primera instancia, la parte accionante presentó escrito de impugnación16, en el que insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela; para ello destacó que los jueces ordinarios no aplicaron la liquidación del crédito de acuerdo con las órdenes impartidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Precisó que en la impugnación de la liquidación del crédito se hizo expresa alusión a las razones por las cuales debían ser incluidos todos los factores ordenados, pues de lo contrario se estaría atentando contra el derecho de la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas. Explicó que, en este caso, no se tuvo en cuenta que: (i) fue ascendido del grado 13 al grado 14, (ii) se debieron liquidar 14 mesadas anuales y no 12 mesadas, (iii) desde el año 1992 hasta el año 2007 no le fueron reconocidos los factores salariales en el grado 14, (iv) del 2007 al año 2015 no se le cancelaron los factores salariales con sus respectivos aumentos y (v) desde el año 2007 hasta el año 2014 (diciembre) no le fueron reconocidas y pagadas las mesadas pensionales con los factores salariales en el grado 14. 5.
Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 5 de abril de 202417 el a quo concedió la impugnación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 4 de marzo de 2024 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. 16 Obra en el certificado 30B9AF828AA95B54 FAED77BF3D29C9DA 6D2A1796D10B6A83 DDF2042B217328B1, índice 22, expediente de tutela digital de primera instancia. 17 Obra en el certificado 3851ED18B87CB945 4885263A073AC247 2D60CF94A0FDE027 1AD00B1C6F3CBFCC, índice 26, expediente de tutela digital de primera instancia. 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07360-01 Accionante: Jorge Eliecer Larrotta García Accionados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro 2.
Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales; en caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 3.1.
Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”18. En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber19: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa y justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202220, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 18 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 19 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07360-01 Accionante: Jorge Eliecer Larrotta García Accionados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro 3.2. Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por los jueces ordinarios dentro del proceso ejecutivo de radicado 15001-33-33-013-2016-00119-03, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 3.3.
Jorge Eliecer Larrotta García alegó, en esencia, que las autoridades judiciales accionadas no liquidaron el crédito de acuerdo con las órdenes impartidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que omitieron liquidar el factor salarial prima de vacaciones, no se tuvo en cuenta que el demandante devenga 14 mesadas pensionales y no le fueron reconocidos factores salariales en el grado 14. 3.4.
Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en la providencia del 23 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado 13 Administrativo de Tunja, se dilucidan las siguientes consideraciones: “El ejecutante no realizó la debida liquidación teniendo en cuenta las sumas de saldo de capital intereses moratorios causados desde el día siguiente a la fecha de pago y hasta el día de presentación de la demanda que se fijaron en auto de fecha 21 de junio de 2019 y la cual en su numeral cuarto modificó el mandamiento de pago de fecha 18 de octubre de 2018 confirmado por el Tribunal administrativo de Boyacá en providencia de fecha 10 de diciembre de 2020.”21.
Por su parte, en el auto del 22 de junio de 2023 el Tribunal Administrativo de Boyacá, en segunda instancia, precisó: “Sería del caso decidir de fondo la apelación interpuesta por el extremo ejecutante. Sin embargo, de su contenido se vislumbra ausencia de argumentación y/o razones de inconformidad dirigidas bien frente a la decisión en concreto, o en relación a la liquidación de la deuda.
Por lo que, ante la inobservancia de dicha carga, la Sala confirmará la decisión recurrida. (…) Como puede apreciarse, el legislador establece un límite formal y material para la resolución del recurso de apelación al señalar que el superior se pronunciará ‘únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante’. Quiso así contribuir la aplicación del principio procesal de la congruencia para que solo examine y decida lo cuestionado por el apelante, sin importar que se trate de un recurso de apelación contra sentencia o auto, pues es una carga procesal del recurrente manifestar los reparos concretos que se hacen frente a la providencia materia de recurso.
(…) Los estatutos procesales Civil y Contencioso Administrativo establecen como requisitos para la interposición de los recursos, entre otros, que deben ser ejercidos por la parte interesada, que resulten procedentes, que se interpongan oportunamente y que sean sustentados en debida forma. Sobre esta última exigencia, en los artículos 320 y 322.3 del CGP se estableció que, el objeto de la apelación no es otro ‘que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para 21 Folio 66, certificado 90005564030EEEDE 8293C7C60E161827 7E416125BAE86D1C 92A7D0CD37FA34CD, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia. 9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07360-01 Accionante: Jorge Eliecer Larrotta García Accionados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro que el superior revoque o reforme la decisión.’ y que, para la sustentación del recurso es deber de quien lo interpone, manifestar las razones de inconformidad o reparos concretos frente a la decisión apelada.
Es tan relevante esta condición que, como se dijo atrás, si el apelante no precisa los reparos concretos, el juez de primera instancia podrá declararlo desierto, pues la sustentación exige una carga argumentativa coherente con la decisión censurada. En todo caso, tales fundamentos son los que delimitan la competencia del superior en los términos del artículo 328 ibidem y permiten garantizar el respeto a los principios de la non reformatio in pejus y congruencia. (…) Hechas estas consideraciones, la Sala encuentra que el apoderado de la parte ejecutante, a la providencia de fecha 23 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja, no formula reparo concreto a la decisión de modificar la liquidación del crédito, sino que los argumentos cuestionan un aparente desconocimiento en el fallo judicial que se ejecuta, y de los fallos de tutela formulados en su momento contra las decisiones de primera y segunda instancia mediante las cuales se libró la orden de pago.
Al respecto, se recordará que tanto la primera instancia como la segunda instancia se pronunciaron en su momento sobre el mandamiento de pago así como de la orden de seguir adelante la ejecución, decisiones que se encuentran en firme y que no desconocieron ninguna decisión de tutela, amen, de que en decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en providencia del 28 de julio de 2022’, resolvió no dar apertura al incidente de desacato formulado por el aquí ejecutante, al encontrar que el fallo de tutela se cumplió estrictamente.”22. 3.5.
Luego de lo relatado, esta Subsección advierte que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados en el asunto ordinario y resueltos por las autoridades judiciales accionadas, con el objetivo de que le sea reconocida la liquidación presentada en el proceso ejecutivo, aspecto que termina siendo un debate netamente económico.
La Sala destaca que en sede ordinaria las autoridades judiciales accionadas explicaron suficientemente los motivos por los que se debía adecuar la liquidación del crédito presentada por el apoderado de la parte ejecutante, para lo cual advirtieron que: (i) el mandamiento de pago había sido modificado en auto del 18 de octubre de 2018, el que fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Boyacá en providencia del 10 de diciembre de 2020; y (ii) el ejecutante no formuló un reparo concreto en su escrito de impugnación respecto de la decisión de modificar la liquidación del crédito, dado que los argumentos se centraron en cuestionar un aparente desconocimiento de la sentencia del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que sirvió de fundamento para el proceso ejecutivo. 3.6.
Resulta claro que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, 22 Folios 86-90, Ibídem. 10 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07360-01 Accionante: Jorge Eliecer Larrotta García Accionados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro con el fin de que prevalezca la interpretación del tutelante sobre la acogida por los jueces naturales, así, el asunto sale de la competencia del juez constitucional. 3.7.
Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada23, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario24. 4.
En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 4 de marzo de 2024 dictada por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado 23 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 24 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018.