CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04306-00 Accionante: Karen Borre Durán y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Karen Borre Durán, Guido del Carmen Zuñiga Ospino, Wilson Humberto Arrieta Saa, Enrique Mario Vanegas Cadrazco, Juan Pedro Zarco Paternina, Mayra Victoria Padilla Pérez, María Eugenia Pérez Rodríguez, Fanny Olarte Pajaro, Wilder Blanco Correa, María del Rosario Rodríguez Leones, Adalgiza del Socorro Quintero Echernique, Josefina Teresa Melgarejo Camargo, Patricia Isabel Lorduy Zabala y Temilda Ester García Martínez, actuando a nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.
ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones Los accionantes, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso por desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución, que estimaron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar, al proferir la sentencia de 12 de agosto de 2022, dentro del proceso de reparación directa promovido por los tutelantes contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y el Departamento de Bolívar.
En el escrito de tutela, los accionantes solicitan: “Que se protejan nuestros derechos fundamentales, revocando la sentencia de segunda instancia y se le ordené en un término no superior a 30 días calendarios al Honorable Tribunal administrativo de Bolívar, que profiera una nueva sentencia protegiendo nuestros derechos humanos – laborales, como derechos fundamentales.”.
(Sic) Los hechos y consideraciones de la parte actora La parte actora expuso como fundamento de su solicitud de amparo los hechos que se resumen a continuación: Indicó que el Ministerio de Salud, mediante Resolución No. 3761 de 22 de abril de 1978, tomó la dirección técnica y administrativa del Instituto Oftalmológico Club de Leones de Cartagena hasta el 31 de diciembre de 1978.
Adujo que, dicha intervención fue prorrogada mediante Resolución No. 2298 del 26 de diciembre de 1978, hasta que se protocolizara el contrato de integración del Servicio Seccional de Bolívar y el Instituto Oftalmológico Club de Leones de Cartagena. Sostuvo que mediante Resolución No. 4238 del 5 de junio de 1979, se dispuso continuar la intervención hasta finalizado ese año fiscal.
Advirtió que, desde el 5 de junio de 1979, hasta el año 2005 y por orden de la Corte Constitucional mediante fallo de tutela, el Instituto Oftalmológico Club de Leones de Cartagena fue liquidado mediante decreto departamental expedido por la Gobernación de Bolívar. Señaló que, a los trabajadores del instituto liquidado, se les adeudan prestaciones propias de su relación laboral con la clínica y que a la fecha nunca fueron pagados.
Expuso que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y el Departamento de Bolívar. Adujo que en primera instancia la demanda fue conocida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena que, en sentencia de 10 de julio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda.
Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Bolívar, conoció del recurso de apelación interpuesto por las partes y en sentencia de 12 de agosto de 2022, revocó la sentencia de primera instancia y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto al Ministerio de Salud y Protección Social y negó las súplicas de la demanda frente al Departamento de Bolívar. 2.1 Consideraciones de la parte actora Explicó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en una violación al debido proceso por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia T-456 de 2005 y C-029 de 2011, al ignorar los argumentos de la Corte Constitucional tendientes a proteger los derechos fundamentales de quienes fueron víctimas de las negligencias y fallas en el servicio prestado por las entidades demandadas, al ser el Departamento de Bolívar quien ordenó la liquidación de la Clínica Oftalmológica por la orden impartida en la providencia mencionada.
Señaló que en el fallo objeto de reproche incurrió en una violación directa del artículo 4 constitucional, al no aplicar la regla jurisprudencial dispuesta en la sentencia T-456 de 2005 y no tener en cuenta que la providencia obliga al Departamento de Bolívar y al Ministerio de Salud a asumir el pago del resarcimiento económico por omisión y fallas en la prestación del servicio, al no administrar correctamente una institución cuyo funcionamiento estaba en sus manos. Adujo que igualmente se vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia al negar el amparo de los derechos humanos laborales por el daño antijurídico originado por la negligencia y falla en el servicio de las entidades accionadas.
Trámite Mediante auto de 22 de agosto de 2023, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la accionada, esto es, al Tribunal Administrativo de Bolívar; a su vez se dispuso la vinculación de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, del Departamento de Bolívar, del Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena y de los señores Jaime Utria Fernández, Josefina Teresa Melgarejo Camargo, Tulia Sofía Puello, José Ángel Barrios Mata, Mónica Patricia Coneo Contreras, Nelson Correa Pupo, Augusto Bustamante Carrillo y Jaime Vanegas Murillo.
Intervenciones 4.1. El Ministerio de Salud y Protección Social, señaló que debe declararse la improcedencia de la acción de tutela contra la entidad y exonerarla de responsabilidad toda vez que no es competente para resolver la solicitud del accionante. Adujo que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva porque los hechos y pretensiones de la tutela van dirigidos a establecer la responsabilidad por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar al negarse a emitir providencia que resuelva incidente de desacato.
Por lo que asegura que: Frente a ello, es oportuno aclarar que por mandato Constitucional (artículos 6º y 121), el hoy Ministerio de Salud y Protección Social, solo puede hacer lo que la Carta le permite como autoridad dentro del marco de sus competencias, es decir, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 4107 de 20112, modificado por el Decreto 2562 de 20123, este Ministerio actúa como ente rector en materia de salud, y le corresponde la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, sin que dicha norma le haya otorgado facultades para resolver controversias EN PROVIDENCIAS JUDICIALES.
Así las cosas, no teniendo el Ministerio de Salud y Protección Social participación alguna en la relación de los hechos efectuada por los accionantes y al no existir imputación jurídica en virtud de la cual pueda asignarse algún tipo de responsabilidad, no existe legitimación en la causa por pasiva en cabeza de este ente ministerial. Igualmente, aseguró que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al no ser el encargado de declarar o reconocer derechos en procesos previamente llevado por jueces o providencias judiciales, que es el Ministerio del Trabajo el competente para conocer de los asuntos de derechos laborales que los trabajadores consideren trasgredidos.
Sostuvo además que la acción de tutela resulta improcedente por existir otros mecanismos de protección a los derechos invocados. 4.2. El Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, solicitó ser desvinculado del trámite constitucional al no haber vulnerado ningún derecho fundamental de los accionantes, y por no ser la autoridad judicial cuyo fallo se cuestiona, por lo que considera que nada tiene que manifestar esta autoridad, más allá de obedecer y cumplir lo resuelto por su superior funcional.
Además, aportó dirección electrónica del apoderado del proceso de reparación directa para que este proporcione las direcciones de los demás accionantes cuya notificación no había podido efectuarse. Los demás vinculados, guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2.
Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Bolívar, al proferir la sentencia de 12 de agosto de 2022, vulneró los derechos fundamentales de los actores al debido proceso, al incurrir en vía de hecho por desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución, al revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Tercero del Circuito de Cartagena, determinar la ausencia de legitimación por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Social y declarar la inexistencia de un daño antijurídico imputable al Departamento de Bolívar, dentro del proceso de reparación directa instaurado por los accionantes contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y el Departamento de Bolívar. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 Del desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.
Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.
De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.
En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.
En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).
Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.
Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 3.2 Violación directa de la Constitución Política Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad.
Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 4.
Caso concreto La Sala realizará el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de cara a la decisión de 12 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, debido a que esta providencia puso fin al proceso de reparación directa, que dio origen a esta acción constitucional. 4.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurado por los señores Karen Borre Durán, Guido del Carmen Zuñiga Ospino, Wilson Humberto Arrieta Saa, Enrique Mario Vanegas Cadrazco, Juan Pedro Zarco Paternina, Mayra Victoria Padilla Pérez, María Eugenia Pérez Rodríguez, Fanny Olarte Pajaro, Wilder Blanco Correa, María del Rosario Rodríguez Leones, Adalgiza del Socorro Quintero Echernique, Josefina Teresa Melgarejo Camargo, Patricia Isabel Lorduy Zabala y Temilda Ester García Martínez contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y el Departamento de Bolívar y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia cuestionada, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, esto es, la sentencia de 12 de agosto de 2022, se notificó a las partes por correo electrónico el 25 de julio de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 11 de agosto de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que los accionantes plantean de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 4.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Los señores Karen Borre Durán, Guido del Carmen Zuñiga Ospino, Wilson Humberto Arrieta Saa, Enrique Mario Vanegas Cadrazco, Juan Pedro Zarco Paternina, Mayra Victoria Padilla Pérez, María Eugenia Pérez Rodríguez, Fanny Olarte Pajaro, Wilder Blanco Correa, María del Rosario Rodríguez Leones, Adalgiza del Socorro Quintero Echernique, Josefina Teresa Melgarejo Camargo, Patricia Isabel Lorduy Zabala y Temilda Ester García Martínez, plantean la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso por vía de hecho por desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución, al considerar que el Tribunal Administrativo de Bolívar, al proferir la sentencia de 12 de agosto de 2022, no aplicó la sentencia de la Corte Constitucional T-456 de 2005 donde se habilita la presentación de acciones contenciosas administrativas por parte de los afectados por la intervención administrativa de que fue objeto la Clínica Oftalmológica Club de Leones de Cartagena.
Agregó que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial, al omitir aplicar el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional en sentencia C-029 de 2011 al aplicar una regla jurídica que plantea la falta de análisis en la demanda sobre las omisiones del liquidador, cuando para la parte actora es clara la omisión de la entidad al no asumir los pagos de las contingencias económicas que se desprenden del proceso de liquidación. Finalmente señaló que la providencia objeto de reproche incurrió en violación directa de la Constitución, porque no tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales anteriormente mencionados. 4.2.1.
Del desconocimiento del precedente judicial En el asunto sub judice, la parte actora, aludió que el Tribunal Administrativo de Bolívar, incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, porque no tuvo en cuenta las sentencias T-456 de 2005 y C-029 de 2011 de la Corte Constitucional. De manera que, en la primera de ellas, la Corte se refiere al caso específico de la Clínica Oftalmológica Club de Leones y los trabajadores que desde 1999 no perciben salario; y en la segunda, sobre los casos de liquidación de entidades en donde debe constituirse un patrimonio autónomo y en caso que esto no sea suficiente para cubrir todas las acreencias, la Nación u otra entidad deba asumir los pasivos.
En relación con las sentencias traídas a colación, es menester señalar que la providencia T-456 de 2005, amparó los derechos fundamentales deprecados por los accionantes, quienes eran trabajadores de la Clínica Oftalmológica Club de Leones. Dicha providencia, tiene efectos inter-partes por lo que solo es aplicable a los accionantes que interpusieron la acción de tutela que posteriormente mediante revisión fue fallada por la Corte.
En ese orden, no se evidenció en la tutela cuales fueron las deficiencias atribuidas al agente interventor, ya que a diferencia de la providencia cuyo caso se pretende hacer ver como precedente, no se aportaron pruebas como los informes rendidos por la Superintendencia Nacional de Salud en octubre de 2000 y el informe de la Oficina de Control Interno de la Gobernación de Bolívar de 23 de julio de 1999, que dan cuenta de la presencia de irregularidades en la administración de la clínica.
Por lo anterior, al no existir identidad fáctica entre ambos casos, era permitido para el Tribunal fallar en sentido contrario al órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Con respecto a la sentencia C-029 de 2011, en el escrito de tutela se afirma que la sentencia ordena lo siguiente: “Si al terminar la liquidación existieren procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas se atenderán con cargo al patrimonio autónomo al que se refiere el presente artículo o a falta de este, el que se constituya para el efecto.
Lo anterior sin perjuicio de los casos en que la Nación u otra entidad asuman dichos pasivos, de conformidad con la ley.” Esta disposición corresponde al artículo 35 del Decreto Ley 254 del 2000 y la Corte en este caso no realizó consideraciones respecto a la interpretación del artículo anterior, sino que solo se inhibió para decidir de fondo.
Adicionalmente, es importante aclarar que no todo pronunciamiento de las altas cortes puede ser entendido como un criterio unificador; en efecto, dentro de las providencias de los órganos de cierre se distinguen entre antecedentes, los cuales hacen referencia a providencias que dada su similitud fáctica o jurídica con un caso en específico, pudieran resultar aplicables, sin que ello repercuta en una obligación del operador jurídico de hacerlo; y los precedentes, sentencias expedidas en este caso, por la Corte Constitucional, que buscan definir una tema en concreto, o bien, por su importancia jurídica, deben ser observados por las demás autoridades judiciales al momento de decidir las cuestiones sometidas a su conocimiento.
La Corte Constitucional en sentencia T-102 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), abordó ese tema en los siguientes términos: “(…) El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (…) Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
(…)”. Así las cosas, la sentencia mencionada por la parte actora, no corresponde a una providencia que defina reglas jurisprudenciales respecto del asunto planteado por los accionantes, por lo que no se puede deducir un desconocimiento del precedente a partir de tal decisión judicial, dado que no se le podía exigir a la autoridad accionada su aplicación. Por otro lado, es importante aclarar que con respecto al precedente jurisprudencial, la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y en sentencia de C-621 de 2015 establece: “Sin embargo, pese a la importancia, fuerza normativa y garantía de seguridad jurídica y de la confianza legítima en la administración de justicia que contiene la doctrina probable, el acatamiento de la misma no constituye una obligación absoluta para el juez, en la medida en que tiene la posibilidad de apartarse de la doctrina probable siempre que dé a conocer de manera clara las razones por las cuales se aparta en su decisión.” En ese orden de ideas, no se cumplen los presupuestos para afirmar que el Tribunal Administrativo de Bolívar desconoció el precedente judicial en que debería fundarse, pues se apartó de la sentencia T-456 de 2005 argumentando las razones por las cuales, en el caso en concreto, consideró necesario fallar en sentido contrario.
En relación con el precitado supuesto, la Sala debe precisar que el accionante en el escrito de tutela no desarrolló una suficiente carga argumentativa, ni probatoria, dirigida a demostrar la configuración de este defecto con relación al asunto objeto de estudio por parte de la autoridad judicial accionada. En consecuencia, esta Sala considera que en el presente asunto no se configura un defecto por desconocimiento del precedente judicial en la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, como lo alegan los accionantes en el escrito de tutela, que amerite la intervención el juez de tutela, para la protección de los derechos fundamentales invocados. 4.2.2.
De la violación directa de la constitución La Sala considera que el cargo de violación directa de la Constitución no se soportó, ni se probó en el marco de esta acción constitucional, toda vez que, si bien, la parte accionante alega que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso por desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución, lo cierto es que la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar se fundamentó en el estudio razonable de los hechos, las pruebas allegadas al proceso y la normativa aplicable al caso, sin que se pueda evidenciar alguna actuación que afecte el procedimiento o limite el acceso a las instancias o instrumentos judiciales de los tutelantes.
Así las cosas, se concluye que la providencia de 12 de agosto de 2022, expedida dentro del proceso de reparación directa, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por violación directa a la Constitución, que amerite la intervención del juez de tutela.
En ese sentido, se debe señalar que los argumentos alegados por la demandante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite del proceso de reparación directa, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
De forma análoga, la jurisprudencia constitucional ha sido perentoria en establecer que el control constitucional de providencias judiciales, que se lleva a cabo mediante el mecanismo de tutela, debe limitarse a verificar que se hubiese aplicado una normativa vigente y existente del ordenamiento jurídico, pues al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en asuntos reservados a otras jurisdicciones, como lo es el control de estricta legalidad del proceso.
Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo de Bolívar no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que amerite la intervención del juez de tutela.
III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia del 12 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, hubiere incurrido en vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial, ni por violación directa de la constitución. Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo invocada por los señores Karen Borre Durán, Guido del Carmen Zuñiga Ospino, Wilson Humberto Arrieta Saa, Enrique Mario Vanegas Cadrazco, Juan Pedro Zarco Paternina, Mayra Victoria Padilla Pérez, María Eugenia Pérez Rodríguez, Fanny Olarte Pajaro, Wilder Blanco Correa, María del Rosario Rodríguez Leones, Adalgiza del Socorro Quintero Echernique, Josefina Teresa Melgarejo Camargo, Patricia Isabel Lorduy Zabala y Temilda Ester García Martínez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por los señores Karen Borre Durán, Guido del Carmen Zuñiga Ospino, Wilson Humberto Arrieta Saa, Enrique Mario Vanegas Cadrazco, Juan Pedro Zarco Paternina, Mayra Victoria Padilla Pérez, María Eugenia Pérez Rodríguez, Fanny Olarte Pajaro, Wilder Blanco Correa, María del Rosario Rodríguez Leones, Adalgiza del Socorro Quintero Echernique, Josefina Teresa Melgarejo Camargo, Patricia Isabel Lorduy Zabala y Temilda Ester García Martínez, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)