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11001031500020240472200Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2024-09-04

Radicación interna: 7643 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: William Garcia Benitez·Demandado: Providencia De 26 De Junio De 2024 De La Sala De Juzgamiento De La Procuraduria Regional De Risarald

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2024-04722-00 (7643) Demandante: William García Benítez Demandado: Fallo del 26 de junio de 2024 proferido por la Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda Trámite: Recurso extraordinario de Revisión Tema: Rechaza recurso por improcedente ASUNTO El Despacho procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor William García Benítez contra la decisión del 26 de junio de 2024, proferida por la Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda, dentro del radicado IUS E-2024-104182/IUC D-2024-3517001.

I.

ANTECEDENTES Mediante decisión del 26 de junio de 2024, la Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda resolvió abstenerse de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor William García Benítez, en calidad de quejoso, contra el auto del 15 de mayo de 2024, que ordenó el archivo de las diligencias en indagación preliminar originadas en la queja disciplinaria con radicado IUS E-2024-104182/IUC D-2024-3517001.

El 5 de septiembre de 2024, el señor William García Benítez interpuso ante esta Corporación el recurso extraordinario de revisión contra la anterior decisión. II. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo procedimiento, ajeno al proceso ordinario que le dio origen, por tal motivo deberá interponerse y sustentarse conforme con la normatividad vigente al momento de su presentación. Es un mecanismo extraordinario de impugnación, el cual procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos, por las causales taxativamente definidas en la ley; es decir, procede contra aquellas providencias que han hecho tránsito a cosa juzgada, con el objetivo de invalidar o sustituir la decisión del operador judicial.

Por tal motivo, este mecanismo es una excepción a la intangibilidad e inmutabilidad de las sentencias judiciales. En términos generales, la finalidad del recurso extraordinario de revisión es apreciar hechos nuevos (posteriores a la decisión judicial) que pudiesen invalidar la providencia judicial ejecutada y desvirtuar así la cosa juzgada.

De otra parte, la finalidad de dar prelación a la justicia material, aun por encima de la seguridad jurídica, permite que una autoridad diferente, revise a través del recurso extraordinario de revisión, ciertas decisiones ejecutoriadas de la Procuraduría General de la Nación por causales taxativas establecidas en la ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 A de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, «El recurso extraordinario de revisión procede contra las decisiones sancionatorias ejecutoriadas dictadas por la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de la potestad disciplinaria jurisdiccional.

Igualmente, contra los fallos absolutorios y los archivos, cuando se trate de violaciones a los derechos humanos o, el derecho internacional humanitario. Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación.» En el presente asunto, el Despacho considera que el recurso extraordinario de revisión es improcedente y debe rechazarse, por las siguientes razones: El accionante interpuso recurso de revisión contra la decisión del del 26 de junio de 2024 proferida por la Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda dentro de la queja disciplinaria con radicado IUS E-2024-104182/IUC D-2024-3517001.

Por tanto, no se acredita el requisito de procedencia establecido en el artículo 238 A de la Ley 1952 de 2019, toda vez que, la decisión que se pretende infirmar no es de aquellas desarrolladas en esta norma (las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos).

De conformidad con lo anterior, el despacho considera innecesario realizar el estudio de los demás requisitos contenidos en los artículos 238 B a 238 E de la Ley 1952 de 2019. Con fundamento en lo anterior, se III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso extraordinario de revisión incoado por el señor William García Benítez, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 201 del CPACA, notifíquese la presente providencia por estado.

TERCERO: Por Secretaría ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.