CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 25000-23-26-000-2012-00925-01 (54.877) Actor: Metrosur Limitada –en liquidación– Demandado: Distrito Capital de Bogotá -Secretaria Gobierno- Referencia: Reparación directa Temas: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Mecanismo idóneo para cuestionar el incumplimiento del contrato de compraventa – adecuación de oficio a la acción correspondiente / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – en el presente caso operó dicho fenómeno jurídico.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que declaró de oficio la indebida escogencia de la acción. Se demanda la declaratoria de responsabilidad por una omisión respecto del registro de una escritura pública sobre unos inmuebles que adquirió materialmente la demandada, hecho que le ocasionó graves perjuicios.
SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia proferida el 12 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se decidió la demanda de reparación directa instaurada el 1 de junio de 20121, por la sociedad Metrosur Limitada –en liquidación–, en contra del Distrito Capital de Bogotá -Secretaría Distrital de Gobierno-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por la falta de registro de la escritura pública 3175 de noviembre 24 de 1997, en la Notaría 56 del Círculo de Bogotá, por medio de la cual el Distrito Capital adquirió un inmueble de la sociedad demandante2. 2.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, indicó, en síntesis, que el 24 de noviembre de 1997, la sociedad actora y la entidad demandada suscribieron la escritura pública 3175, por medio de la cual se realizaron los siguientes actos jurídicos: (i) división material de los inmuebles descritos en los folios de matrícula 50S-40118553 al 50S-40118562 (locales 101 a 110, módulo 5), en 20 locales;
(ii) el englobe de los locales del segundo piso, para constituir un solo local (local 200) y adjudicar los derechos en común proindiviso de los comuneros; (iii) reformar el reglamento de propiedad horizontal de los inmuebles contenidos en los folios de 1 Folio 4, c. 1. 2 Única pretensión (folio 4, c. 1). Radicación: 25000-23-26-000-2012-00925-01 (54.877) Actor: Metrosur Limitada –en liquidación– Demandado: Secretaria Gobierno D.C. Referencia: Reparación directa 2 matrícula 50S-40118563 a 50S-40118630 y, por último, (iv) transferir el derecho de propiedad del local 200 a la Secretaría de Gobierno del Distrito Capital de Bogotá por un precio de $568’400.000, con base en la promesa de venta inicialmente celebrada. 3.
Adujo que, el mismo día de suscripción de la referida escritura pública, entregó materialmente a la demandada el área vendida, pactándose, además, que los derechos de escrituración los debían asumir ambos contratantes por partes iguales, en tanto que los impuestos y derechos por beneficencia y registro correrían por cuenta del Distrito Capital; sin embargo, dicha entidad no realizó el registro de la escritura, por lo que los actos jurídicos allí contenidos no adquirieron eficacia, ni se efectúo la correspondiente tradición. 4.
Señaló que, a causa de lo anterior, desde 1998 ha realizado los pagos por concepto de impuesto predial y de valorización sobre el área vendida a la demandada, sin que hubiera podido comercializar nuevamente los inmuebles por la situación jurídica que revestían. Finalmente, sostuvo que el incumplimiento de la obligación anotada, originó graves perjuicios para la sociedad demandante que estaba llamada a resarcir la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá3.
La defensa 5. El Distrito Capital de Bogotá se opuso a la prosperidad de las pretensiones; para tal efecto, formuló las excepciones que denominó: (i) obligación de imposible cumplimiento – culpa exclusiva de la demandante, por cuanto la entidad sí adelantó y solicitó oportunamente la inscripción de la escritura pública de enajenación del inmueble denominado local 200; no obstante, regresaron en dos ocasiones los documentos por errores en la elaboración del contrato de compraventa, los cuales fueron subsanados y, en el último intento, la Oficina de Instrumentos Públicos se negó a efectuar la inscripción de la venta, dado que el bien objeto del contrato se encontraba embargado dentro de un proceso judicial;
(ii) negligencia e incumplimiento del obligado vendedor, toda vez que desatendió su obligación de realizar los actos necesarios para lograr el registro de la compraventa; (iii) no pago del valor total de los impuestos que reclama – obligación tributaria es consecuencia de su incumplimiento contractual, puesto que el valor del impuesto predial lo paga cada propietario de los locales 101 a 110 (en cuyo segundo piso se pretendió conformar el denominado Local 200) e, (iv) inexistencia de daño patrimonial imputable a la demandada, dado que la obligación de efectuar la tradición fue incumplida por Metrosur Ltda., pues al vender un inmueble embargado, el instrumento público quedó afectado de nulidad absoluta4. 3 Folios 4 a 13 c. 1. 4 Folios 42 a 54, c. 1.
Radicación: 25000-23-26-000-2012-00925-01 (54.877) Actor: Metrosur Limitada –en liquidación– Demandado: Secretaria Gobierno D.C. Referencia: Reparación directa 3 6. Surtido el debate probatorio5, la parte actora manifestó que, si bien la entidad demandada realizó la solicitud de inscripción de la escritura pública 3175 del 24 de noviembre de 1997, lo hizo ocho meses después de haber vencido el término de ley -2 meses-6, lo que dio lugar a que se registrara un embargo de un tercero sobre parte del área, luego el incumplimiento resultaba imputable a ella7.
Por su parte, la demandada solicitó que se declararan prósperas las excepciones propuestas con la contestación de la demanda8; mientras el Ministerio Público guardó silencio. La sentencia de primera instancia 5 Mediante auto del 6 de agosto de 2013, el Tribunal decretó las siguientes pruebas: Documentales: 1. Folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50S40118553, 50S40118554, 50S-40118555, 50s-40118556, 50S40118557, 50S-40118558, 50S40118559, 50S-40118560, 50S-40118561, 50S-40118562, correspondientes a los Locales 101 a 110 del Centro Comercial Metrosur, expedidos en abril de 2012; 2.
Oficio No. 3800 en el que se reitera la obligación de la vendedora de cumplir la cláusula segunda de la escritura 3175 de 1997. 3. Oficio E-045- 2004, en donde se explican las causales de la devolución de los instrumentos públicos de la venta del local 200, en respuesta a su petición de 16-01-2004. 4. Petición de la Escritura 3175 de 1997 al Notario 56 para trámite de registro; 5.
Oficio 6250-05 dirigido al Revisor Fiscal del Centro Comercial Metrosur; 6. Oficio 6210- 181 PF-04 dirigido al Subdirector de Registro Inmobiliario del Departamento Administrativo de la Defensoría de Espacio Público; 7. Oficio del 7 de septiembre de 2004 suscrito por Metrosur Ltda. y dirigido a la Dirección Administrativa de la Secretaría de Gobierno; 8.
Oficio 6219-292-04 dirigido a Metrosur Ltda. en la que se le pide enviar una copia de la Escritura aclaratoria No. 2020 de 2003 y de la respuesta al derecho de petición remitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos sobre la no inscripción de los actos de la Escritura 3175 de 1997; 9. Oficio dirigido a la demandada en la que se comunica que es a la sociedad Metrosur a quien le corresponde la obligación de correr las escrituras aclaratorias para el saneamiento de la venta del inmueble local vendido; 10.
Oficio en el que se le requiere para que una vez transcurrido el plazo de 15 días prometido para el saneamiento e inscripción de la venta del local 200 remita los documentos para efectuar su asentamiento administrativo ante el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público; 11. Informe del estado del desenglobe de Metrosur; 12.
Petición del apoderado de Metrosur al Registrador de Instrumentos Públicos, Zona Sur de Bogotá; 13. Oficio de la Secretaría de Gobierno al abogado Francisco Merchán, representante legal de Metrosur Ltda, en el que se remiten en original las primeras copias de las escrituras públicas 3175 de 1997 y 2020 de 2003, para que se prosiga el registro; 14.
Oficio de la Secretaría de Gobierno al abogado Francisco Merchán, en el que se le informan los valores a cancelar ante la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, y los que se pagaron por los conceptos relativos a las escrituras 3175 de 1997 y 2020 de 2003, para que se prosiga el registro; 15. Notas devolutivas 2003 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; 16.
Recibo de caja No. 1277467 y 1277466. Pago de derechos de Registro; 17. Pago de impuesto de registro al departamento de Cundinamarca No. 0044234 y 0037588; 18. Comprobantes de recibo a Metrosur Ltda., de las copias sexta y primera de la escritura 3175 y primera copia de la 2010 de 2003; 19. Carta dirigida a la Alcaldía Mayor de Bogotá del 13 de mayo de 2003; 20.
Oficio exigiendo informe de los motivos por los cuales a mayo 12 de 2003 no se ha efectuado la legalización de la escritura 3175 de 1997; 21. Carta en la que excusa la demora del trámite de legalización de la venta del local 200; 22. Petición de informe y diligenciamiento de la legalización de la venta del local 200; 23. Petición de los documentos de inscripción de la escritura de venta del local 220 con destino al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público en cumplimiento del Acuerdo 18 de 1992. 24.
Recibos de caja y certificados de tradición de los inmuebles locales 101 a 110 del Centro Comercial Metrosur pedidos y recibidos por la Secretaría Distrital de Gobierno en 1998; 25. Derecho de petición de la Secretaría de Gobierno a la Superintendencia de Notariado y Registro en el que se solicita el saneamiento del bien Local 200 adquirido a Metrosur Ltda.; 26.
Oficio de la Secretaría de Gobierno a la señora Elvira Monzón De Corredor, liquidadora principal de la sociedad Metrosur Ltda.; 27. Informe interno 2005-12-05. dirigido al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, sobre el trámite fallido de la inscripción en Registro de la venta del Local 200; 28. Petición de la Secretaría de Gobierno al revisor fiscal de Metrosur Ltda., con fecha 7 de junio de 2005; 29.
Copia auténtica de la escritura 3175 de noviembre 24 de 1997 de la Notaría 56 del Círculo de Bogotá; 30. Certificado de existencia y representación de la solicitante; 31. Copia del avalúo practicado sobre el inmueble en el año 2007; 32. Trabajo contable sobre el detrimento patrimonial sobre los predios entre 2007 y 2010, representado en las tablas elaboradas para el efecto; 33.
Carta y soportes entregados por el señor Edgar Vélez Duque con la reclamación del reconocimiento y pago de perjuicios por él padecidos, en su calidad de comunero; 34. Recibos de pago de los Impuestos Prediales; 35. Copia del acta de conciliación extrajudicial celebrada en 19 de enero de 2012 ante la Procuraduría 139 Judicial delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Dictamen pericial, para determinar avalúo del inmueble y pérdidas producidas por la falta de registro de la escritura pública de venta (folios 123 a 125, c. 1). 6No hizo alusión a que ley establecía dicho término. 7 Folios 223 a 225, c. 1. 8 Folios 220 y 221, c. 1. Radicación: 25000-23-26-000-2012-00925-01 (54.877) Actor: Metrosur Limitada –en liquidación– Demandado: Secretaria Gobierno D.C. Referencia: Reparación directa 4 7.
Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, declaró la indebida escogencia de la acción, al considerar que la única pretensión de la demanda se dirigió a cuestionar una falta de inscripción de la escritura pública que contenía, entre otras cosas, el negocio jurídico de compraventa suscrito entre Metrosur Ltda. y el Distrito Capital, de modo que el incumplimiento de la transferencia del dominio del inmueble denominado Local 200, constituía un hecho que debió alegarse mediante el ejercicio de la acción contractual, a través de la cual debió solicitarse la resolución o el cumplimiento del referido contrato de compraventa y la consecuencial indemnización de perjuicios causados, en tanto que el hecho generador del daño invocado fue la relación contractual existente entre las partes. 8.
En consecuencia, concluyó que se configuró la ineptitud sustantiva de la demanda, circunstancia que impedía al juez pronunciarse de fondo frente a la pretensión formulada por la actora, pues ello equivaldría a desconocer el principio de congruencia de la sentencia, por manera que, al no existir consonancia entre la pretensión y la fuente jurídica y fáctica de ésta, la acción de reparación directa resultaba improcedente para resolver el litigio9.
I. EL RECURSO INTERPUESTO 9. La parte demandante cuestionó el fallo inhibitorio, pues partió de afirmar que el juez debió aplicar el principio iura novit curia con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades y, en esa medida no resultaba obligatorio que se «aferrara a la calificación jurídica» que le dio el demandante a la acción. Por ende, le correspondía interpretar en su conjunto la demanda, debiéndola adecuar y pronunciarse sobre el fondo del asunto. 10.
Agregó que, a diferencia de lo señalado por el a quo, no resultaba procedente pedir la resolución o cumplimento de contrato de compraventa con la correspondiente indemnización de perjuicios, por cuanto su propósito no era devolver el valor pagado por la venta, dado que ello implicaría imponer una exigencia a todos los comuneros que no estaban obligados a asumir, sino que lo que perseguía era que se le indemnizaran los perjuicios ocasionados por la falta de registro de la escritura pública 3175 del 24 de noviembre de 1997, en el término legalmente exigido10. 11.
En el término para alegar de conclusión, la parte actora reiteró lo expuesto en el recurso de apelación11, mientras que la demandada aseguró que el hecho que supuestamente generó perjuicios a la sociedad demandante es atribuible a su propia culpa, toda vez que actuó de forma temeraria al vender un bien con cautela 9 Folios 229 a 237, c. Ppal. 10 Folios 245 a 256, c. Ppal. 11 Folios 335 a 346, c. Ppal.
Radicación: 25000-23-26-000-2012-00925-01 (54.877) Actor: Metrosur Limitada –en liquidación– Demandado: Secretaria Gobierno D.C. Referencia: Reparación directa 5 de embargo y, en todo caso, la acción ejercida resultaba improcedente 12. Finalmente, el Ministerio Público guardó silencio13. II. CONSIDERACIONES 12. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado. 13.
La Sala debe determinar la procedencia de la acción ejercida y, una vez establecido el cauce procesal correspondiente, establecer si la demanda se ejerció de forma oportuna. Sobre la acción procedente en el presente asunto 14. La procedencia de la acción -CCA- o medio de control -CPACA- se encuentra determinada por la génesis del daño en que se fundamenta la causa petendi y, en ese sentido, la Sala ha explicado que el criterio útil para la determinación de la vía procesal adecuada para reparar los daños generados por la Administración es el origen de los mismos, la que determina, a su vez, el plazo dispuesto por el legislador para impetrar la respectiva demanda14. 15.
Así, en términos generales, se tiene que: (i) si el daño proviene de la ilegalidad de un acto administrativo particular –que no sea de naturaleza contractual-, la acción procedente será la de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 del CCA); (ii) si la causa se concreta en un hecho, en una omisión, en una operación administrativa o en la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa, la acción pertinente es la de reparación directa, según lo previsto en el artículo 86 de la misma normativa; pero (iii) si la causa recae en un contrato, entonces la que procede es la acción contractual, de acuerdo con lo señalado en el artículo 87 ibídem, que dispone que a través de ésta se puede solicitar que «se declare la existencia o la nulidad del negocio jurídico, que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas.» 16.
Ahora bien, en el escrito inicial, la parte actora formuló la siguiente pretensión (se transcribe conforme obra): «Condenase a la SECRETARIA DE GOBIERNO, DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, representado por el señor secretario de gobierno, doctor GUILLERMO ASPRILLA, o quien haga sus veces, a pagar la suma de MIL QUINIENTOS OCHENTA NLLONES, QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOS PESOS ($1.580.564.802) o lo que aparezca probado, debidamente indexada, por concepto de 12 Folios 347 a 349 ibidem. 13 Folio 350 ibidem. 14 Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencias del 29 de julio de 2013, exp. 27.088; del 5 de julio de 2018; del 27 de febrero de 2019, exp: 60.161 exp: 59.293; 22 de noviembre de 2021, exp: 66.773, entre muchas otras.
Radicación: 25000-23-26-000-2012-00925-01 (54.877) Actor: Metrosur Limitada –en liquidación– Demandado: Secretaria Gobierno D.C. Referencia: Reparación directa 6 los perjuicios causados con ocasión de la falta de registro de la escritura 3175 de noviembre 24 de 1997 en la notaría 56 del circulo de Bogotá, por medio de la cual el Distrito Capital adquirió un área de QUNIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS (568,40 M2), en el inmueble de propiedad de METROSUR LTDA EN LIQUIDACION, ubicado en la Cra. 73 No. 57R- 12 sur, de la actual nomenclatura del Distrito Capital de Bogotá que, además de la tradición, también comprendía el registro de: 1 LA NUEVA DIVISIÓN MATERIAL del mismo inmueble; 2.- ENGLOBE de varias áreas y otras del mismo inmueble; 3.- REASIGNACIÓN Y/O ASIGNACIÓN DE DERECHOS de los 4.- REFORMA AL REGLAMENTO DE COPROPIEDAD de todo el inmueble» (negrilla añadida). 17.
Seguidamente, como soporte fáctico de esa pretensión, la demandante arguyó que la Secretaría de Gobierno D.C. no realizó el registro de la escritura pública oportunamente; de modo que «no permitió el perfeccionamiento del acto realizado y, por tanto, los actos jurídicos en ella contenidos tampoco» (se subraya). Asimismo, en el acápite de la demanda que denominó «fundamentos de derecho de la petición» hizo alusión al artículo 756 del Código Civil, que prevé que la tradición del dominio de los bienes inmuebles se efectúa por la inscripción del título en la oficina de registro, «obligación» que había sido asumida por la Secretaría de Gobierno D.C., pero, como no realizó la referida inscripción, el bien jurídicamente registraba como de su propiedad, lo que la obligaba asumir impuestos y otros gastos, a pesar de estar en tenencia material de la demandada. 18.
A continuación, adujo que «al no cumplir con la obligación anotada, ni la tradición ni los demás actos expresados se han materializado y, por tanto, se originaron los daños a que se refiere el presente escrito»; por tales motivos y, en virtud de lo previsto en el artículo 1546 del Código Civil (norma alusiva a la condición resolutoria tácita en los contratos bilaterales), tenía derecho a reclamar la indemnización «como consecuencia del incumplimiento». 19.
Bajo estos supuestos, al detenerse en el análisis de pretensión elevada por la parte actora de cara a la causa en la que se sustentó –linderos a los que debe sujetarse la Sala en virtud de los principios de congruencia, preclusión y la regla de señalamiento–, en consonancia con los fundamentos jurídicos de dicha pretensión, se observa que ésta reviste la naturaleza de la acción contractual, pues, aunque intenta aducir una falla por parte de la Administración derivada de la falta de registro de un documento público, lo que denota sin lugar a equívocos el petitum es que se declare el incumplimiento de una obligación derivada del contrato de compraventa suscrito por Metrosur Ltda. (vendedora) y la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá (compradora), cuyo objeto consistió en que «EL VENDEDOR transfiere a título de venta real y efectiva a LA COMPRADORA, los derechos plenos de dominio y posesión que tiene sobre el inmueble distinguido con el número DOSCIENTOS (200) del CENTRO COMERCIAL METROSUR – PROPIEDAD HORIZONTAL, ubicado en… y alinderado de la siguiente forma…»15. 20.
Confirma lo anterior, que la indemnización de perjuicios se fundamenta en el artículo 1546 del Código Civil, que dispone que en los contratos bilaterales se 15 Folio 40, c. 2. Radicación: 25000-23-26-000-2012-00925-01 (54.877) Actor: Metrosur Limitada –en liquidación– Demandado: Secretaria Gobierno D.C. Referencia: Reparación directa 7 encuentra implícita la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado; por manera que el contratante cumplido puede pedir a su arbitrio, la resolución o el cumplimiento del contrato, con la correspondiente indemnización de perjuicios o, incluso, 21.
Adicionalmente, en el recurso de apelación, la demandante no niega que la pretensión ejercida gire en torno a una controversia contractual, pues adujo que ello no era impedimento alguno para el operador judicial, en tanto tenía no solo la potestad sino el deber de adecuar la demanda al trámite respectivo y pronunciarse de mérito. 22.
En ese orden de ideas, la Sala acompaña la determinación del a quo en tanto la acción de reparación directa ejercida en este caso resulta improcedente, por cuanto la pretensión y los hechos en que se soporta, se enmarcan en la ejecución de un contrato de compraventa. Por tal motivo, dada la existencia de una relación contractual entre las partes y los reproches concernientes al incumplimiento de la obligación consistente en el registro de la escritura pública de venta, la pretensión debe surtirse bajo el cauce procesal de la acción de controversias contractuales, para que se determine, de ser procedente, la eventual responsabilidad del Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Gobierno- por el incumplimiento de una obligación contractual16. 23.
No obstante lo anterior, la Sala considera que le asiste razón al apelante, en cuanto a que el Tribunal a quo no debió dejar de pronunciarse de fondo sobre el asunto porque la demandante hubiera escogido indebidamente la acción, pues, conforme lo ha señalado esta Sección17, la adecuación del curso procesal que debe seguir la demanda no es nada distinto a la aplicación del principio que orienta la prevalencia de la sustancia sobre la forma, así como el acatamiento del derecho de acceso a la administración de justicia bajo las formalidades establecidas en la ley procesal, con el propósito de evitar eventuales fallos inhibitorios derivados de la denominada indebida escogencia de la acción, sin que ello implique que el actor pueda optar por la que más le convenga para eludir cargas procesales o el propio término de caducidad. 16 La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido abundante en el sentido de precisar que en materia de lo contencioso administrativo, la fuente del daño determina el medio de control procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia y ésta, a su vez, determina la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional, de allí que si el debate fáctico y jurídico tiene origen en un contrato estatal, como sucede en este caso, el medio de control procedente será el de controversias contractuales.
Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de marzo de 2023, exp. 59.938. 17 Consejo de Estada, Sala Plena Sección Tercera, sentencia de unificación del 3 de septiembre de 2020, exp: 42003. La demanda definida en ese proceso fue instaurada en el año 2009 (se regía por las disposiciones del CCA, como en este caso) y, en ese fallo se expresó que: “(…) aunque la parte actora no acertó al haber impetrado la acción de controversias contractuales y al haber solicitado la nulidad y restablecimiento del derecho de la ‘Aceptación de la oferta’, se hará un análisis de fondo, en garantía del derecho al acceso a la administración de justicia”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 18 de noviembre de 2021, exp: 49870 y del 3 de marzo de 2023, exp. 59.938 Radicación: 25000-23-26-000-2012-00925-01 (54.877) Actor: Metrosur Limitada –en liquidación– Demandado: Secretaria Gobierno D.C. Referencia: Reparación directa 8 24.
Ciertamente, el ejercicio de la referida potestad, como expresión de la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, impone al juez el deber de examinar detalladamente el libelo, para encontrar la real voluntad del demandante, con base en el contenido y finalidad de las pretensiones y del objeto mismo de la demanda.
Ahora, si bien en vigencia del CCA, ante la comprobación de una indebida escogencia de la acción se optaba, inicialmente, por proferir un fallo inhibitorio, con posterioridad, y 25. el proceso, la jurisprudencia a la par de la legislación han procurado evitar tales decisiones inhibitorias y se ha propendido por resolver el fondo de todas las controversias planteadas, haciendo uso del poder de interpretación de la demanda por parte del juez para efectos de definir la reclamación, siempre que no se varíe la causa petendi y se garantice el debido proceso de la contraparte. 26.
Sin perjuicio de lo anterior, se resalta que la determinación de la acción adecuada resulta de gran relevancia debido a que con esto se marca la pauta en la verificación del cumplimiento de los presupuestos de la demanda y de la acción -requisito de procedibilidad, caducidad y formalidades de la demanda- y, en general, se establece la ritualidad con la que el juez y las partes van a seguir el proceso; por tal razón, en casos como el que es objeto análisis, luego de adecuar el cauce procesal de la pretensión habría lugar a resolver de fondo el asunto, de no ser porque se encuentra configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, aspecto que al tratarse de un presupuesto procesal de la acción resulta ineludible. 27.
Como lo ha reiterado esta Sala, el juez, al momento de dictar sentencia, le corresponde analizar todos los presupuestos que le permitan decidir el fondo del asunto, en ellos el atinente a la caducidad de la acción en tanto es un presupuesto que no puede entenderse saneado o clausurado por no haberse declarado en etapas anteriores del proceso, tal como lo dispone el artículo 164 del CCA18. 28.
En el sub júdice, como se indicó, el daño alegado por la parte actora tuvo origen en el incumplimiento de la obligación de inscribir la escritura pública de compraventa del inmueble denominado Local 200. Así, para efectos de determinar a partir de cuándo debe computarse el término de caducidad, el Código Contencioso Administrativo –estatuto aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos19–, establecía unas reglas especiales cuando la demanda tenía origen en un contrato.
En lo que a este caso interesa, resulta oportuno traer a colación la regla prevista en el artículo 136, numeral 10, la cual disponía: “ARTÍCULO 136. Modificado por el art. 23, Decreto Nacional 2304 de 1989, Modificado por el art. 44, Ley 446 de 1998. Caducidad de las acciones. 18 A cuyo tenor: “(…) En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. / Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. / El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus” (se destaca). 19 Los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 188716, de ahí que resulte aplicable el Decreto 01 de 1984, pues la causa a la que se atribuye el daño está determinada por el contrato de compraventa suscrito el 24 de noviembre de 1997.
Radicación: 25000-23-26-000-2012-00925-01 (54.877) Actor: Metrosur Limitada –en liquidación– Demandado: Secretaria Gobierno D.C. Referencia: Reparación directa 9 “10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. 29.
De conformidad con el artículo transcrito, el término de caducidad debe computarse desde el día siguiente a la ocurrencia de los motivos que sirvieron de fundamento para el ejercicio de la acción, en este caso, a partir del momento en que debió registrarse la escritura pública del contrato de compraventa. 30. Respecto del registro de la escritura pública, en el referido contrato de compraventa se pactó lo siguiente (se transcribe conforme obra): «CLÁUSULA OCTAVA: Los derechos por otorgamiento de Escritura Pública, serán asumidos así: los gastos y derechos de Notaría por partes iguales, los impuestos y derechos de registro, serán por cuenta de LA COMPRADORA»20 31.
De acuerdo con la cláusula transcrita y con el dicho de las partes, tanto en la demanda como en la contestación y los documentos obrantes en el plenario, se infiere que la obligación de registrar la escritura pública de compraventa21 quedó a cargo de la compradora –Secretaría de Gobierno D.C. –22; sin embargo, no se pactó término alguno para realizar el correspondiente registro y, si bien la parte actora alude en la demanda a un término de dos (2) meses desde que se perfeccionó el contrato, lo cierto es que el mismo lo fundamenta en el artículo 231 de la Ley 223 de 199523, que consagra ese lapso para efectos de sanciones para el pago del impuesto sobre la renta, pero no para el cumplimiento de la obligación referida. 32.
Bajo ese escenario, el término debe computarse desde que la escritura pública estuvo firmada por el notario y disponible para llevar a cabo el registro, es decir, desde que materialmente fue posible para la compradora cumplir con la mencionada obligación, acciones sobre las cuales no obra información en el expediente; no obstante, se observa que la primera solicitud de registro que elevó el Distrito Capital de Bogotá fue devuelta por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 30 de septiembre de 1998 con la siguiente nota: “devuelve SIN REGISTRAR” 24; decisión que fue puesta en conocimiento de 20 Folio 44, c. 2. 21 Y otros actos jurídicos. 22 La demandante afirma que la “obligación” de suscribir la escritura pública estaba a cargo del Distrito y, éste, por su parte, lo confirma en la contestación de la demanda; así, al margen de los motivos por los que no se pudo realizar el correspondiente registro, lo cierto es que los perjuicios que alega la actora, se derivan, según los fundamentos de la demanda, del incumplimiento por parte del Distrito (comprador) de la “obligación” de registrar en tiempo (fundamento que agrega en los alegatos de primera instancia) la escritura pública que contenía diversos actos jurídicos, entre ellos, la compraventa del “local 200” 23 “ARTICULO 231.
Términos para el registro. Cuando en las disposiciones legales vigentes no se señalen términos específicos para el registro, la solicitud de inscripción de los actos, contratos o negocios jurídicos sujetos a registro deberá formularse de acuerdo con los siguientes términos, contados a partir de la fecha de su otorgamiento o expedición: a) Dentro de los dos meses siguientes, si han sido otorgados o expedidos en el país; b) Dentro de los tres meses siguientes, si han sido otorgados o expedidos en el exterior.
La extemporaneidad en el registro causará intereses moratorios, por mes o fracción de mes de retardo, determinados a la tasa y en la forma establecida en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre la renta y complementarios”. 24 Nota devolutiva visible a folio 108, c. 1. Motivos: Revisado el folio 4011857 se advirtió que “EXISTE EMBARGO VIGENTE SOBRE LOS DERECHOS DE CUOTA DE LA SRA. MARTHA YILDA RODRIGUEZ Radicación: 25000-23-26-000-2012-00925-01 (54.877) Actor: Metrosur Limitada –en liquidación– Demandado: Secretaria Gobierno D.C. Referencia: Reparación directa 10 Metrosur Ltda., conforme lo revela el informe suscrito por el apoderado de esa sociedad, ofreciendo además excusas “por el retraso en la solución del proceso de registro”25; por manera que desde ese momento es posible entender que se configuró el supuesto incumplimiento al que alude la parte actora; razón por la cual, desde el día siguiente empezó a correr el término de dos años con que contaba Metrosur Ltda. para ejercer la acción de controversias contractuales, oportunidad legal que feneció el 1 de octubre de 2000. 33.
Como en el presente asunto la solicitud de conciliación se presentó el 18 de noviembre de 2011 y la demanda el 1° de junio de 2012, se impone concluir que se hizo cuando el término previsto en la ley se hallaba ampliamente vencido, motivo por el cual habrá de declararse la caducidad de la presente acción. Costas 34. La Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada proferida el 12 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, DECLARAR PROBADA la excepción de caducidad de la acción de controversias contractuales.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (una de las copropietarias de los locales) y MEDIANTE OF. 432 del 27-02-97. Juzgado 22 C. CTO DE OTRA PARTE EN FOLIO #40118558 LA SRA. MARIA OFELIA CUEVAS CAMACHO (una de las copropietarias de los locales) ENAJENÓ SU DERECHO DE CUOTA…”.
Decisión que fue comunicada a Metrosur Ltda. por el Distrito Capital. 25 Folios 82 y 83 del cuaderno 1. Radicación: 25000-23-26-000-2012-00925-01 (54.877) Actor: Metrosur Limitada –en liquidación– Demandado: Secretaria Gobierno D.C. Referencia: Reparación directa 11 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
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