CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 05001-23-33-000-2025-00903-01 (73.411) Demandante: YELITZA DEL CARMEN MANJARRÉS FERNÁNDEZ Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS Medio de control: EJECUTIVO (LEY 1437 DE 2011) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 28 de julio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad.
I.
ANTECEDENTES A. La demanda 1. El 14 de julio de 2025, la señora Yelitza del Carmen Manjarrés Fernández presentó demanda ejecutiva contra el Instituto Nacional de Vías, con el fin de que se librara mandamiento de pago en los siguientes términos: PRIMERA: Que se libre mandamiento de pago en favor de Yelitza del Carmen Manjarrés Fernández, por el valor reconocido mediante la Resolución 03633 agosto 12 de 2010, artículo segundo, por la suma de $5.422.259.893,37.
SEGUNDA: Que se libre mandamiento de pago en favor de Yelitza del Carmen Manjarrés Fernández, por lo correspondiente a la actualización al IPC del año inmediatamente anterior, desde febrero 14 de 2007 hasta junio 30 de 2025, por la suma de $4.885.701.279,78. TERCERA: Que se libre mandamiento de pago en favor de Yelitza del Carmen Manjarrés Fernández, por concepto de intereses insolutos, liquidados desde el 14 de febrero de 2007 hasta el 30 de junio de 2025, por la suma de $17.026.508.288,20 al 12% anual sobre el capital actualizado, acorde con la conciliación 2000 02747.
EL TOTAL DEL MANDATO DE PAGO a junio 30 del año 2025, es de $27.334.469.461,36, tal como se presenta en el cálculo de las pretensiones detallado más adelante en este documento. CUARTA: Por el valor de los intereses de mora que se causen hasta el pago efectivo de la obligación antes referida, intereses que se liquidarán de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo conciliatorio suscrito el 26 de octubre de 2006 y aprobado con autos de 4 de diciembre de 2006 dentro del proceso ejecutivo 2000 02747.
Radicación: 05001-23-33-000-2025-00903-01 (73.411) Demandante: Yelitza del Carmen Manjarrés Fernández Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVÍAS Medio de control: ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 2 QUINTA: Por las costas dentro del proceso, incluidas además las agencias en derecho. 2. Como fundamento de las pretensiones, la ejecutante afirmó que el 26 de octubre de 2006, llegó a un acuerdo de conciliación con el INVÍAS, el cual fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 4 de diciembre de 2006 y corregido el 6 de febrero de 2007.
Expuso que se pactó en el numeral 5 que «el proceso ejecutivo de la referencia (demandas acumuladas) terminará definitivamente cuando se alleguen las constancias de pago total de las sumas conciliadas con todos y cada uno de los acreedores favorecidos con la conciliación». 3. Manifestó que el INVIAS expidió la Resolución 2241 del 25 de mayo de 2010, confirmada por la Resolución 2806 de 2010, y ratificada por las Resoluciones 3633 y 6441 de ese mismo año con las cuales ordenó el pago con títulos de tesorería TES. 4.
Por lo anterior, a su juicio, la vigencia de la conciliación quedó sujeta a la condición del pago. 5. Sostuvo que la obligación contenida en el acuerdo de conciliación siempre será exigible mientras el pago no se realice, por lo que, en su criterio, no ha empezado a correr el término de caducidad. 6. Señaló que si los anteriores argumentos no son considerados, el término de caducidad debe contabilizarse desde «que las resoluciones de ejecución de pago proferidas por el INVIAS quedaron en firme, pues con ellas se inició el proceso de pago, resoluciones que quedaron suspendidas por decisión de la Fiscalía Novena Delegada adscrita a la Unidad Nacional Anticorrupción desde el 11 de mayo de 2011, hasta que quedó en firme la sentencia de primera instancia del proceso penal, cuando la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió rechazar la casación interpuesta por la Fiscalía (13 de julio de 2022)». 7.
Explicó que desde el 28 de diciembre de 2010, hasta el 11 de mayo de 2011, transcurrieron cuatro meses y 14 días. De manera que, en su criterio, restan 4 años, 7 meses y 16 días. 8. Indicó que los términos estuvieron suspendidos entre el 12 de mayo de 2011 y el 13 de julio de 2022, por lo que, el término para demandar vence el 1 de marzo de 2027.
Radicación: 05001-23-33-000-2025-00903-01 (73.411) Demandante: Yelitza del Carmen Manjarrés Fernández Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVÍAS Medio de control: ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 3 9. Manifestó que debe tenerse en cuenta que la Contraloría General de la República ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en noviembre 9 de 2010, la suspensión del pago de las cuentas cuyo pago ordenó el INVÍAS con títulos TES correspondientes a la Resolución 2241 de 2010 y a la conciliación del 26 de octubre de 2006 dentro del proceso 2000-02747. 10.
Adicionalmente, indicó que debía tenerse en cuenta la suspensión de términos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 31 de julio de 2020, con ocasión del COVID- 19. 11. Por último, señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 5 de mayo de 2025, en el proceso ejecutivo con radicado 0500133330092025006100 confirmó la decisión del Juzgado Noveno Administrativo de Medellín que negó librar mandamiento de pago porque en el proceso con radicado 2000-02747 el tribunal se había reservado la competencia y jurisdicción para conocer de cualquier eventual incumplimiento del acuerdo dentro del mismo proceso ejecutivo en el cual se originó la obligación o, en otras palabras, se condicionó la finalización del proceso ejecutivo a la verificación del pago total de las sumas conciliadas a todos los acreedores.
B. Auto apelado 12. En auto del 28 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda porque consideró que operó la caducidad del medio de control ejecutivo. Lo anterior, por cuanto la ejecutoria del título ocurrió el 13 de diciembre de 2006, y el plazo de 12 meses que se concedió para que la ejecutada realizara el pago de la obligación venció el 13 de diciembre de 2007, fecha en la cual se hizo exigible. 13.
Sostuvo que si bien la actora indicó que el título ejecutivo era complejo al estimar que también hacían parte las Resoluciones 2241 del 25 de mayo de 2010, 3633 del 12 de agosto de 2010, y 6441 del 28 de diciembre de 2010 expedidas por el INVIAS, mediante las cuales se ordenó el pago de las sumas contenidas en la conciliación aprobada judicialmente, el Consejo de Estado en el proceso con radicado 05001-23-33-000-2012-00213-01 en un caso de circunstancias fácticas similares sostuvo que los actos expedidos por la ejecutada eran actos de ejecución, y el título ejecutivo solamente estaba integrado por el acta de conciliación, el auto aprobatorio del 4 de diciembre de 2006 y el auto del 7 de febrero de 2007 que lo corrigió, en los términos del artículo 66 de la Ley 446 de 1998.
Radicación: 05001-23-33-000-2025-00903-01 (73.411) Demandante: Yelitza del Carmen Manjarrés Fernández Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVÍAS Medio de control: ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 4 14. Agregó que el término de caducidad opera de pleno derecho, por lo que las suspensiones de pagos ordenadas en los procesos fiscal y penal no tienen incidencia en su contabilización. 15.
Por lo anterior, consideró que el término de 5 años finalizó el 14 de diciembre de 2012, de manera que la demanda se radicó 12 años después, lo que denota la configuración de la caducidad. C. Recurso de apelación 16. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. Para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda ejecutiva y agregó que el tribunal incurrió en defecto sustantivo al desconocer el contenido del artículo 461 del Código General del Proceso, el cual establece la terminación anticipada del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, lo cual no se presentó. En su criterio, lo considerado por el tribunal es abiertamente irrazonable y compromete la validez de la decisión adoptada y constituye una vulneración directa del derecho fundamental al debido proceso. 17.
Asimismo, insistió en la posición del Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso ejecutivo con radicado 05001-33-33-009-2025-00061-01. 18. Mediante auto del 4 de agosto de 2025, el Tribunal de primera instancia concedió el recurso de apelación. El expediente ingresó al Despacho de la magistrada ponente el 18 de septiembre de la presente anualidad.
II. CONSIDERACIONES D. Legislación aplicable 19. Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -14 de julio de 2025-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1 con las modificaciones de la Ley 2080 de 1 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…). Radicación: 05001-23-33-000-2025-00903-01 (73.411) Demandante: Yelitza del Carmen Manjarrés Fernández Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVÍAS Medio de control: ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 5 2021, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos.
E. Competencia 20. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a las salas, secciones y subsecciones proferir las siguientes providencias: “(…) g) las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas (…)”. 21.
El auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 28 de julio de 2025, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad, es susceptible del recurso de apelación, dicho recurso se interpuso de manera oportuna, toda vez que el auto fue notificado por estado electrónico del 29 de julio de 2025, por lo que el término para interponerlo corrió entre el 30 de julio y el 1° de agosto del mismo año. El recurso se presentó el 29 de julio de 2025.
F. Caducidad del medio de control ejecutivo cuyo título está constituido por una sentencia condenatoria dictada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 22. Para acudir a esta jurisdicción, en ejercicio del medio de control ejecutivo, en aquellos eventos en que el título ejecutivo está contenido en una sentencia proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el literal k) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece que la parte interesada cuenta con un término de «cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida». 23.
Esta Subsección en reciente pronunciamiento2 precisó que cuando el título objeto de recaudo lo constituye un acuerdo conciliatorio aprobado por esta jurisdicción en el marco de un litigio promovido al amparo del CCA, el término de exigibilidad, en principio, será de 18 meses, de conformidad con lo previsto en los artículos 176 y 177 de la misma codificación, salvo que las partes hubieran acordado un plazo distinto o dicho lapso hubiera sido modificado en sede judicial.
Así las cosas, aunque la pretensión ejecutiva sea formulada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el juez debe corroborar bajo qué estatuto procesal fue aprobada la fórmula de arreglo y, por ende, determinar si se estableció algún término específico 2 Auto del 21 de marzo de 2025. Expediente con radicado 76001-23-33-000-2022-00968-01 (72.144).
M.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. Radicación: 05001-23-33-000-2025-00903-01 (73.411) Demandante: Yelitza del Carmen Manjarrés Fernández Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVÍAS Medio de control: ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 6 o, por el contrario, se debe acudir al previsto por la norma procesal correspondiente -CCA o CPACA, según el caso-. 24.
El presente proceso tiene por objeto la ejecución de la conciliación del 26 de octubre de 2006, aprobada mediante auto del 4 de diciembre del mismo año proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso ejecutivo con radicado 05001-23-31-000-2000-02747-00, en los siguientes términos: 1.APROBAR la conciliación judicial total efectuada entre la parte ejecutante, a saber, BOTERO AGUILAR S.A., - CONIC S.A. – CONIGRAVAS S.A., INCIVIAL S.A., - UNIMEZCLAS, CONCRECONIC S.A., INVERSIONES KIERANS LTDA, LUCILA HENAO DE BOTERO, YELITZA DEL CARMEN MANJARRÉS, y la ejecutada, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, a través de sus apoderados, celebrada dentro del proceso ejecutivo de la referencia, el día 26 de octubre de 2006 ante esta Corporación y visible en los folios 373-377, en la forma y términos descritos en las consideraciones de esta decisión. 2.En consecuencia, EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS – pagará a los ejecutantes la suma de SETENTA Y CUATRO MIL MILLONES DE PESOS ($74.000.000.000), con lo que se entenderán conciliados todos los extremos de la ejecución para cada uno de los ejecutantes, así: EJECUTANTE SUMA CONCILIADA INVERSIONES KIERANS LTDA 4.015.971.595.240 LUCILA HENAO DE B 8.031.943.187.49 BOTERO – AGUILAR 15.844.365.232.38 CONIC SA 15.844.365.232.38 CONCRECONIC 5.111.236.575.18 INICIVIAL S.A. 5.111.236.575.18 UNIMEZCLAS 5.111.236.575.18 CONIGRAVAS 6.715.157.676.25 YELITZA DEL C. MANJARRÉS F. 8.214.487.350.73 TOTAL CONCILIADO 74.000.000.000 2.1.
El pago de las sumas indicadas en el numeral anterior es exigible a partir del día siguiente a aquel en el cual quede ejecutoriada esta providencia y el saldo insoluto se materializará a través de la entrega de títulos TES o, en su defecto, ante la no consecución de los mismos, en sumas de dinero del presupuesto del INVIAS, para lo cual el ejecutado se compromete a incluir las partidas necesarias para su pago en el presupuesto que apruebe para la vigencia del año 2007. 2.2.
Igualmente, conforme el acuerdo suscrito, para el pago de la suma acordada se dispone de los valores actualmente embargados y que ascienden a la suma de TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SESENTA Y SEIS PESOS CON DIECISIETE CENTAVOS ($13.971.783.066.17), los mismos que se distribuyen así:
2.2.1. PAGO DEL CRÉDITO A CONIGRAVAS S.A. El ejecutante CONIGRAVAS S.A. concilió con el INVÍAS el valor del crédito a su favor en la suma de SEIS MIL SETECIENTOS QUINCE MILLONES CIENTO Radicación: 05001-23-33-000-2025-00903-01 (73.411) Demandante: Yelitza del Carmen Manjarrés Fernández Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVÍAS Medio de control: ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 7 CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($6.715.157.676.25).
Se ordena, en consecuencia, la entrega del valor descrito de $6.715.157.676.25 al apoderado de CONIGRAVAS S.A., por intermedio de la Secretaría, en los términos descritos y de acuerdo con las consideraciones efectuadas en la parte motiva de esta decisión.
2.2.2. PAGO DEL CRÉDITO A INCIVIAL S.A. El ejecutante INGENIERÍA CIVIL VÍAS Y ALCANTARILLADO INCIVIAL S.A., por su parte, concilió con el INVÍAS el valor del crédito a su favor en la suma de CINCO MIL CIENTO ONCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON DIECIOCHO CENTAVOS ($5.111.236.575.18). Se ordena, en consecuencia, la entrega del valor conciliado, previo descuento del embargo de las resultas de este proceso, solicitado por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., por la suma de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($18.500.000), quedando un saldo a favor de INCIVIAL S.A. de CINCO MIL NOVENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON DIECIOCHO CENTAVOS ($5.092.736.575.18), el cual se entregará al apoderado de INCIVIAL S.A., por intermedio de la Secretaría, en los términos descritos y de acuerdo con las consideraciones efectuadas en la parte motiva de esta decisión.
2.2.3. PAGO PARCIAL DEL CRÉDITO A YELITZA DEL CARMEN MANJARRÉS FERNÁNDEZ En favor de la señora YELITZA DEL CARMEN MANJARRÉS FERNÁNDEZ se acordó un pago total de los créditos cedidos a su favor, conforme el acuerdo conciliatorio por la suma de OCHO MIL DOSCIENTOS CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($8.214.487.350.73).
Se ordena, en consecuencia, la entrega de la fracción del valor conciliado, que asciende a MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA PESOS CON QUINCE CENTAVOS ($1.642.897.470.15) a la apoderada de YELITZA DEL CARMEN MANJARRÉS FERNÁNDEZ. Por intermedio de la Secretaría, en los términos descritos y atendiendo expresamente las consideraciones efectuadas en la parte motiva de esta decisión, se efectuará dicha entrega.
2.2.4. PAGO DE REMANENTES DE EMBARGO DE LOS DEMÁS ACREEDORES Ordenados los pagos a los acreedores descritos en los numerales anteriores, se advierte que sobra un remanente de los dineros embargados por valor de QUINIENTOS DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($502.491.344.59), que se distribuirá a prorrata entre los demás acreedores, excluyendo, obviamente, a los ejecutantes CONIGRAVAS S.A. e INCIVIAL S.A., a quienes se les canceló la totalidad de la suma conciliada, y el crédito de la ejecutante YELITZA DEL CARMEN MANJARRÉS FERNÁNDEZ, cancelando en su totalidad, correspondiente al de la cesión del 2.25%, atendiendo los pormenores del acuerdo suscrito entre las partes y conforme las consideraciones consignadas en la parte motiva de esta decisión, así: (…)
3. SALDO PENDIENTE DE PAGO Se reitera, la conciliación lograda en el proceso de la referencia ascendió a la suma de $74.000.000.000 y con lo embargado se cancelaron algunas Radicación: 05001-23-33-000-2025-00903-01 (73.411) Demandante: Yelitza del Carmen Manjarrés Fernández Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVÍAS Medio de control: ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 8 acreencias y parte de las otras por valor de $13.971.783.066.17 millones de pesos, quedando pendiente de pago a los acreedores, por parte del INVÍAS, la suma de $60.028.216.933.83, la misma que deberá cancelarse atendiendo las especificaciones de la conciliación y la aceptación de la cesión de los créditos, así: Para el pago del saldo pendiente a los acreedores en la forma y términos dispuestos para cada uno de los ejecutantes, se fija un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de este auto aprobatorio; dentro de este término no se reconocerán ni intereses, ni actualización de ninguna especie.
Vencido este plazo, si no se ha efectuado el pago de la suma conciliada, se otorgará un plazo adicional de seis (6) meses para que se efectúe el pago, durante este término se reconocerá un interés del seis por ciento (6%). Si vencido este último plazo no se ha efectuado el pago real de las sumas conciliadas, se reconocerá a los ejecutantes un interés moratorio anual equivalente al porcentaje del IPC del año inmediatamente anterior al periodo a liquidar, más un doce por ciento (12%), hasta que se haga el pago real de la suma conciliada.
(…) 5. El proceso ejecutivo de la referencia (demandas acumuladas) terminará definitivamente cuando se alleguen las constancias de pago total de la sumas conciliadas con todos y cada uno de los acreedores favorecidos con la conciliación. (…) Conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998, esta providencia hace tránsito a cosa juzgada y junto con el acta de conciliación presta mérito ejecutivo.
Por lo mismo, conforme al artículo 115 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, por Secretaría, expídase primera copia y auténtica del acta de conciliación (anexos) y de la presente providencia aprobatoria a cada uno de los acreedores que queden con saldos insolutos. 25. En providencia del 6 de febrero de 2007, el Tribunal Administrativo de Antioquia corrigió de oficio la anterior decisión «de un error de transcripción en la cifra total del embargo, consignada en la providencia en la cual se aprobó la conciliación judicial». 26.
Es claro que el referido acuerdo fijó un plazo de 6 meses para realizar el pago, y de 6 meses adicionales que causarían intereses. Como la anterior providencia fue notificada por estado del 6 de diciembre de 2006, el término de ejecutoria corrió entre el 7 y 12 del mismo mes y año, por ende cobró firmeza el 12 de diciembre de 2006. Por tanto, los primeros seis meses de plazo corrieron entre el 13 de diciembre de 2006 al 13 de junio de 2007; y los otros seis meses corrieron desde el 14 de junio hasta el 14 de diciembre de 2007.
Contrario a lo sostenido por la parte ejecutante, no resulta posible tener como fecha de ejecutoria el 13 de febrero de 2007, pues la corrección de una providencia no altera su firmeza, máxime si como en el presente caso la realizó de oficio el tribunal por fuera del término de ejecutoria de la decisión; además, esta obedeció a una corrección puramente aritmética y no modificó ni alteró el sentido de la decisión. Radicación: 05001-23-33-000-2025-00903-01 (73.411) Demandante: Yelitza del Carmen Manjarrés Fernández Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVÍAS Medio de control: ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 9 27.
Lo anterior encuentra fundamento en lo previsto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las providencias quedan ejecutoriadas y están en firme 3 días después de su notificación, cuando carecen de recursos o vencieron los mismos sin haberse interpuesto aquellos mecanismos que fueran procedentes, o en el evento en que se resuelvan los interpuestos.
Cuando se solicita aclaración o adición de una providencia, la firmeza solo se configura una vez se encuentre ejecutoriada la decisión que resuelva la referida solicitud. 28. En esas condiciones, los 5 años del término de caducidad empezaron a correr desde el 15 de diciembre de 2007 y vencían, en principio, el 15 de diciembre de 2012; no obstante, la parte ejecutante alegó que debe tenerse en cuenta que, en primer lugar, se trata de un título ejecutivo complejo integrado también por las Resoluciones de pago que expidió el INVIAS en el año 2010, y, además, porque existió una suspensión del pago decretada por la Contraloría General de la República y por la Fiscalía General de la Nación. 29.
No resulta posible contabilizar el término de caducidad desde la firmeza de las resoluciones que expidió el INVÍAS, toda vez que las mismas, tal como lo sostuvo el tribunal de primera instancia, son actos de ejecución del acuerdo de conciliación, en la medida que fueron expedidas en cumplimiento del acuerdo conciliatorio y las mismas no tienen la virtud de modificar la exigibilidad de la obligación. 30.
En cuanto a la suspensión de pagos, contrario a lo argumentado por la recurrente, la Sala considera que en ningún momento la Contraloría General de la República ordenó la suspensión de la obligación contenida en el acuerdo de conciliación. El Contralor Delegado de Infraestructura de la Contraloría General de la República, mediante comunicación 2010EE74937 de 9 de noviembre de 2010, le informó al director de crédito público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que se encontraba investigando las causas que originaron la conciliación celebrada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso ejecutivo 2000-02747 y manifestó: La Contraloría General de la República, en ejercicio de su función constitucional de defensa del patrimonio público, ha venido adelantando algunas actuaciones tendientes a determinar las eventuales causas que dieron origen a la conciliación judicial celebrada ante el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, dentro del proceso ejecutivo radicado 2000-02747, instaurado por la firma Botero Aguilar y Cia S.A. y otros, contra el Instituto Nacional de Vías INVIAS, aprobada por autos del 4 de diciembre de 2006 y 6 de febrero de 2007.
(…) Para este ente de control existe un posible fraude al erario con base en la utilización de la primera copia del auto aprobatorio de la conciliación, el cual Radicación: 05001-23-33-000-2025-00903-01 (73.411) Demandante: Yelitza del Carmen Manjarrés Fernández Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVÍAS Medio de control: ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 10 presuntamente se encontraba en poder del INVIAS lo que le sirvió de base para la expedición de la Resolución 007012 del 24 de diciembre de 1998 “por la que se ordena el pago total de un fallo judicial”, que está siendo objeto de investigación a través de una indagación preliminar en los términos del artículo 39 de la Ley 610 de 2000.
La Contraloría investiga por qué los demandantes en el proceso ejecutivo 2000- 02747 tenían en su poder la primera copia del auto aprobatorio de la conciliación de 1998, cuando este documento presuntamente fue entregado por estos al INVIAS, con el objeto de acceder al pago, lo cual se corrobora por los derechos de petición impetrados y las acciones de tutela interpuestas para recuperarlos de la entidad estatal, lo cual fue puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, ante la inminente entrega de TES por parte del Ministerio de Hacienda como parte de pago de la conciliación suscrita por valor cercano a los TREINTA Y CUATRO MIL MILLONES DE PESOS ($34.000.000.000) le ponemos en conocimiento y para los fines de su competencia que la Tesorería del Ministerio no ha realizado a la fecha el desembolso efectivo de los precitados títulos. 31.
Con ocasión de la anterior comunicación, el director general de crédito público y tesoro nacional y la secretaria general del Ministerio de Hacienda remitieron al director del INVIAS un oficio en el cual se manifestó lo siguiente: Por lo anterior, este Ministerio considera procedente devolver sin tramitar las solicitudes de reconocimiento como deuda pública y pago con Títulos de Tesorería TES Clase B efectuadas por su dependencia mediante oficios Nos. 34260, 34261, 34263, y 34264 del 13 de agosto de 2010, con el fin que el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS adelante las actuaciones a que haya lugar, atendiendo lo manifestado por la Contraloría General de la República, por cuanto la función del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los términos del artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y demás disposiciones aplicables, se circunscribe única y exclusivamente al pago y no a la determinación sobre la viabilidad de dar cumplimiento a las sentencias y conciliaciones, lo cual es responsabilidad de la entidad a su cargo. 32.
Como se puede observar, el referido oficio se limitó a informar sobre el curso de las investigaciones adelantadas por ese ente de control con ocasión de la conciliación, sin que se hubiera decretado alguna medida que impidiera la ejecución de la obligación contenida en el acuerdo. 33. Sin embargo, la Sala observa que mediante Resolución del 11 de mayo de 2011, la Fiscalía Novena de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la suspensión provisional del pago derivado de lo acordado en la conciliación del 26 de octubre de 2006, y la congelación del pago de intereses derivados de esas sumas.
Lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000. 34. Mediante sentencia del 27 de agosto de 2019, el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones Mixto de Medellín absolvió al señor Édgar de Jesús Botero Henao como presunto autor de los delitos de fraude procesal en concurso con Radicación: 05001-23-33-000-2025-00903-01 (73.411) Demandante: Yelitza del Carmen Manjarrés Fernández Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVÍAS Medio de control: ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 11 peculado por apropiación en favor de terceros.
En el ordinal segundo, expresamente dispuso:
SEGUNDO: Conforme lo argumentado en el ítem 6.1 de la presente sentencia, dejar sin efecto la resolución del 11 de mayo de 2011, emitida por el Fiscal noveno de la Unidad Nacional de administración pública YESID LOZANO ROJAS, que ordenó suspender el pago derivado del acuerdo conciliatorio celebrado en el Rdo. 2000-02747 y congelar el pago de intereses.
En firme la presente sentencia se comunicará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al igual que a la oficina jurídica de INVÍAS para que tomen las determinaciones que consideren pertinentes. 35. Según constancia de ejecutoria proferida por la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia del 19 de marzo de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, confirmatoria del fallo absolutorio proferido por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín del 27 de agosto de 2019, cobró ejecutoria el 13 de julio de 2022. 36.
Ahora bien, esta Subsección3, en un proceso ejecutivo presentado por la sociedad Inversiones Kierans Ltda. determinó que «la orden de suspensión de pago, emitida por la Fiscalía General de la Nación, constituye una imposibilidad real de exigir a la entidad demandada el pago acordado, habida cuenta de que una restricción judicial de este tipo torna inviable cualquier tipo de reclamación, hasta que se resuelva la controversia penal que emanó como consecuencia de la conciliación judicial celebrada entre las partes». 37.
En el mismo sentido, en un proceso de reparación directa promovido por la sociedad Unimezclas S.A., quien también hace parte del acuerdo conciliatorio del 26 de octubre de 2006 precisó que «no cabe duda de que la medida de suspensión de pago impidió a los accionantes disponer de su acreencia por el tiempo en el que se mantuvo vigente, esto es, durante todo el curso del proceso penal en el que fue decretada -aproximadamente diez años-»4. 38.
Por lo anterior, esta Sala considera que durante el tiempo que estuvo suspendido el pago, esto es, del 11 de mayo de 2011 al 13 de julio de 2022, la parte actora no se encontraba habilitada para exigir judicialmente la obligación fijada a su favor en el auto que aprobó la conciliación del 4 de diciembre de 2006. 3 Auto del 13 de julio de 2016.
Expediente 05001-23-33-000-2015-01073-01 (56963). M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 4 Sentencia del 30 de agosto de 2024, expediente 25000-23-36-000-2013-01338-01 (62952). M.P. María Adriana Marín. Radicación: 05001-23-33-000-2025-00903-01 (73.411) Demandante: Yelitza del Carmen Manjarrés Fernández Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVÍAS Medio de control: ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 12 39.
Así las cosas, con el fin de contabilizar el término de caducidad, la Sala observa lo siguiente: Ejecutoria del título ejecutivo 12 de diciembre de 2006 Vencimiento de los 12 de meses de plazo 14 de diciembre de 2007 Término transcurrido desde la exigibilidad de la obligación hasta la suspensión del pago 3 años, 4 meses y 27 días Suspensión de la exigibilidad de la obligación Del 11 de mayo de 2011 hasta el 13 de octubre de 2022 Término de caducidad restante 1 año, 7 meses y 3 días Vencimiento del plazo para demandar 17 de mayo de 2024 Presentación de la demanda ejecutiva 14 de julio de 2025 40.
No resulta posible tener en cuenta la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión del Covid-19, pues durante ese periodo la exigibilidad de la obligación se encontraba suspendida en atención a lo ordenado por la Fiscalía General de la Nación. 41. Queda claro entonces que la demanda presentada por la señora Yelitza del Carmen Manjarrés Fernández se interpuso extemporáneamente porque debió radicarse hasta el 17 de mayo de 2024, lo que denota que operó la caducidad del medio de control ejecutivo. 42.
La Sala considera que no debía acudirse al término de 18 meses establecido en el Decreto 01 de 1984. Lo anterior, por cuanto en el acuerdo de conciliación sí se estableció un término para cumplir la obligación, tal como se puede observar: Para el pago del saldo pendiente a los acreedores en la forma y términos dispuestos para cada uno de los ejecutantes, se fija un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de este auto aprobatorio; dentro de este término no se reconocerán ni intereses, ni actualización de ninguna especie.
Vencido este plazo, si no se ha efectuado el pago de la suma conciliada, se otorgará un plazo adicional de seis (6) meses para que se efectúe el pago, durante este término se reconocerá un interés del seis por ciento (6%). 43. En consecuencia, cuando las partes han estipulado un plazo determinado para el cumplimiento de la obligación, dicho término prevalece sobre cualquier regulación supletiva, razón por la cual no resulta procedente acudir a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 44.
Por último, se advierte que no resulta posible arribar a las mismas conclusiones a las que llegó el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 5 de mayo de la presente anualidad, en el proceso con radicado 05001-33-33- 009-2025-00061-00. Radicación: 05001-23-33-000-2025-00903-01 (73.411) Demandante: Yelitza del Carmen Manjarrés Fernández Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVÍAS Medio de control: ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 13 45.
En ese proceso se consideró que debía negarse el mandamiento de pago, pues el acuerdo de conciliación cuya ejecución se pretende, se dictó en el marco del proceso ejecutivo con radicado 05001-23-31-000-2000-02747-00 «el cual conforme a lo dispuesto en la providencia aprobatoria de la conciliación y en estricta observancia de la normativa aplicable, no puede considerarse terminado hasta tanto se acredite el pago total de la obligación allí contenida».
En criterio del tribunal, la ejecutada no se encuentra habilitada para promover una nueva acción ejecutiva con el fin de hacer exigible una obligación que está formalmente vinculada a un proceso ejecutivo preexistente, «máxime cuando el ejecutante cuenta con otros mecanismos judiciales efectivos que le permiten superar tal circunstancia dentro del marco del proceso inicial». 46.
Revisadas las actuaciones proferidas en el proceso con radicado 2000- 02747-00 se observa que el Despacho sustanciador sostuvo en providencias del 19 de febrero de 2010, 27 de mayo de 2011, 10 de mayo de 2019, 22 de julio de 2022, 14 de agosto de 2023 y 15 de mayo de 2024 que el proceso se encuentra legalmente concluido y archivado. Esos pronunciamientos no solo evidencian la extinción formal de ese proceso, sino que también consolidan una situación jurídica que impide a la parte ejecutante la activación de mecanismos procesales en el mismo para exigir el cumplimiento forzoso de la obligación. 47.
En consecuencia, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que rechazó la demanda por haber operado la caducidad. Asimismo, la Sala se abstendrá de condenar en costas, dado que aún no ha sido vinculada al proceso la parte ejecutada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 28 de julio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. Radicación: 05001-23-33-000-2025-00903-01 (73.411) Demandante: Yelitza del Carmen Manjarrés Fernández Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVÍAS Medio de control: ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 14 CUARTO: Por Secretaría, una vez quede ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF