Radicado: 11001-03-15-000-2019-05201-00 Recurrente: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2019-05201-00 Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - Auto El despacho procede a pronunciarse sobre el recurso reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la UGPP contra el auto de 20 de enero de 20251, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas por concepto de agencias en derecho.
I.
ANTECEDENTES El 12 de diciembre de 20192, la UGPP presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 23 de octubre de 2014 proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la señora Clara Inés Acevedo de García contra la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación3, con fundamento en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública “se haya obtenido con violación al debido proceso” y “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, respectivamente.
En sentencia de 18 de noviembre de 2024, la Sala Once Especial de Decisión del Consejo de Estado declaró infundado el mencionado recurso y condenó a la UGPP al pago de costas por concepto de agencias en derecho, por la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo previsto en el artículo 3664 del Código General del Proceso y el Acuerdo PSAA16-10554 de 20165, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 1 M.P. Wilson Ramos Girón (E). 2https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000201905201001100103.
Índice 00001. 3 Radicado No. 25000-23-42-000-2012-02028-01. 4 “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 5 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.
Radicado: 11001-03-15-000-2019-05201-00 Recurrente: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Finalmente, en auto de ponente de 20 de enero de 2025, se aprobó la liquidación de costas elaborada por la Secretaría General de esta Corporación Judicial el 11 de diciembre de 2024, en un millón trescientos mil pesos ($1´300.000), a favor de la señora Clara Inés Acevedo de García. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelve el recurso de queja.
Dado que el recurso extraordinario de revisión es un asunto de única instancia, el Despacho es competente para pronunciarse respecto del recurso de reposición y en subsidio de apelación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el auto de 20 de enero de 2025, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas procesales por concepto de agencias en derecho efectuada por la Secretaría General del Consejo de Estado, en cumplimiento del numeral segundo de la sentencia de 18 de noviembre de 2024 proferida dentro del proceso de la referencia. 3.
Procedencia y oportunidad del recurso de reposición El recurso de reposición interpuesto contra el auto de 20 de enero de 2025, por medio del cual se aprobó la liquidación de las costas por concepto de agencias en derecho es procedente, de conformidad con el artículo 2427 del CPACA, en concordancia con el numeral 5 del artículo 3668 del Código General del Proceso (CGP), en virtud del cual la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
Como el auto objeto de reposición se notificó mediante mensaje de datos enviado el 21 de enero de 20259, y el recurso se interpuso el 22 del mismo mes y año, es decir, dentro del término de su ejecutoria, se considera presentado de manera oportuna. 6 Artículo 125. Modificado por el artículo 20, Ley 2080 de 2021. De la expedición de providencias.
La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 7 ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 8 ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 9 SAMAI, índice 00067.
Radicado: 11001-03-15-000-2019-05201-00 Recurrente: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4. Fundamentos y trámite del recurso de reposición La UGPP solicitó que se disminuya el valor estimado y liquidado por agencias en derecho, en tanto considera que no existe referencia de su causación y tampoco se efectuó un razonamiento que permita valorar la conducta procesal desplegada por la parte pasiva, advirtiendo que no se está refutando la sentencia en su “contexto general”.
Indicó que si bien las agencias en derecho se estimaron desde la sentencia, nada impide que se ordene su ajuste, más aún cuando la condena se impuso a una entidad de la seguridad social que ha ejercido las acciones en virtud de un mandato legal. En tal virtud, pidió que en el evento de mantenerse la condena en costas impuesta se ordene en sede de apelación revocar el auto y se disponga su disminución, por lo menos en un 70% de la suma impuesta.
Del citado recurso de reposición se corrió traslado el 23 de enero de 202510por el término de tres (3) días, como lo disponen los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, sin que se haya presentado dentro de ese término escrito alguno. El expediente pasó al despacho el 29 de enero de 202511. 5. Estudio y solución de caso concreto En la sentencia de 18 de noviembre de 2024 proferida por la Sala Once Especial de Decisión del Consejo de Estado, se evidenció que la señora Clara Inés Acevedo de García designó apoderado judicial para que ejerciera su defensa en el recurso extraordinario de revisión, quien presentó escrito de oposición, razón por la cual condenó en costas a la UGPP por concepto de agencias en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Por auto de 20 de enero de 2025, se aprobó la liquidación de costas elaborada por la Secretaría General de esta Corporación Judicial, en una suma equivalente a un millón trescientos mil pesos ($1´300.000). De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de reposición, no se accederá a reponer el auto censurado y disminuir el valor liquidado por concepto de agencias en derecho, porque la interposición del recurso extraordinario de revisión condujo, necesariamente, que la señora Clara Inés Acevedo de García designara un apoderado para que ejerciera su defensa en el proceso, lo que para la Sala12 justificaba la imposición de costas de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, conforme con el cual para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, como en efecto se hizo con la liquidación realizada por la Secretaría General.
Ahora bien, en relación con el argumento consistente en que procede el ajuste de la condena en costas porque la UGPP es una entidad de la seguridad social que ha ejercido las acciones en virtud de un mandato legal, sea del caso recordar que el artículo 188 del CPACA no estableció exoneración de la condena en costas en consideración a su función. Esa disposición refiere como única salvedad aquellos procesos en los que se 10 SAMAI, índice 00069. 11 SAMAI, índice 00072. 12 En la sentencia que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2019-05201-00 Recurrente: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ventile un interés público, el que ha sido equiparado por la jurisprudencia de esta corporación a medios de control de naturaleza pública.
Por consiguiente, aceptar el argumento de la entidad demandante conllevaría que, en general, no se pudiera condenar en costas en esta jurisdicción, puesto que la mayoría de los procesos que aquí se tramitan involucran entidades y recursos públicos13. Igualmente, no sobra indicar que la condena en costas por agencias en derecho se liquidó por el valor mínimo establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 de 201614, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, es decir, un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Las anteriores razones son suficientes para no reponer el auto de 20 de enero de 2025, por medio del cual se aprobó la liquidación de las costas -agencias en derecho-, realizada por la Secretaría General de esta Corporación. Por último, en relación con el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, se precisa que al tratarse de un proceso de única instancia -recurso extraordinario de revisión-, no procede.
No obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 31815 del Código General del Proceso, el recurso deberá adecuarse a las reglas del que resulte procedente, por lo que se concederá como súplica, por ser el medio de impugnación procedente en los términos del numeral 216 del artículo 246 del CPACA, en consonancia con el numeral 5 del artículo 36617 del Código General del Proceso, conforme con la cual la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas18.
En consecuencia, el auto proferido el 20 de enero de 2025 que aprobó el monto de la liquidación de las costas es pasible del recurso de súplica, ante los demás integrantes de la Sala Once Especial de Decisión del Consejo de Estado, para lo cual se debe remitir el asunto al magistrado que sigue en turno. En mérito de lo expuesto, se 13 Cfr. Auto de la Sala Séptima Especial de Decisión del Consejo de Estado proferido el 26 de agosto de 2024, exp. 11001-03-15-000- 2023-04844-00, C.P. Oswaldo Giraldo López, que a su vez se remitió a las sentencias de la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación de 4 de marzo de 2024, exp. 73001-23-33-000-2014-00525-01, C.P. Fredy Ibarra Martínez y de la Sección Cuarta del Consejo de Estado dictada el 5 de abril de 2018, exp. 76001-23-33-000-2012-00430-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Recursos extraordinarios: Entre 1 y 20 smlmv. 15 ARTÍCULO 318.
PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. (…)
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. 16 ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 2.
Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 17 Disposición aplicable por la remisión del artículo 188 del CPACA, que señala que la liquidación y ejecución de la condena en costas se regirá por las normas del CGP. 18 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación en la providencia de 31 de mayo de 2022, exp. 11001-03-15- 000-2021-11312-00 (IJ), C.P.: Rocío Araújo Oñate, fijó la regla de unificación según la cual, en vigencia de la Ley 1437 de 2011 el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales en la jurisdicción contencioso administrativa es apelable al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del CGP, disposición a la que remite el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Precisando que con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, el auto que aprueba la liquidación de las costas del proceso sigue siendo apelable. Radicado: 11001-03-15-000-2019-05201-00 Recurrente: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 RESUELVE Primero: No reponer el auto de 20 de enero de 2025, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas por concepto de agencias en derecho realizada por la Secretaría General del Consejo de Estado, en el proceso de la referencia. Segundo: Conceder el recurso de súplica ante los demás integrantes de la Sala Once Especial de Decisión del Consejo de Estado, para lo cual se debe remitir el asunto al magistrado que sigue en turno. Tercero: Reconocer personería al abogado Manuel Alfonso Ospina Osorio, como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, en los términos y para los efectos de la sustitución del poder (índice 52 de Samai).
Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx