www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03291-00 Accionante: Sandra Milena Becerra Jaramillo Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta y otro Tema: Acción de tutela contra la sentencia que confirmó la decisión de primer grado que negó la nulidad de la elección de Diego León Torres Sánchez, como alcalde Itagüí, período 2024-2027.
Análisis de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente. Decisión: Negar el amparo de tutela porque no se demostraron los defectos alegados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por la señora Sandra Milena Becerra Jaramillo, actuando en nombre propio, en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias del 4 de marzo y 16 de mayo ambas de 2024, respectivamente, dentro del proceso de nulidad electoral bajo el radicado 05001-33-33-000-2023- 01211-01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos La señora Sandra Milena Becerra Jaramillo, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral demandó el acto administrativo que declaró la elección de Diego León Torres Sánchez como alcalde del Municipio de Itagüí para el período 2024 – 2027, contenido en el formulario E-26 ALC del 4 de noviembre de 2023.
El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, que mediante sentencia del 4 de marzo de 2024 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostró que existiera un apoyo al señor Diego León Torres Sánchez como candidato a la alcaldía de Itagüí que configure Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03291-00 Accionante: Sandra Milena Becerra Jaramillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 la causal de doble militancia. En sede de apelación, la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 16 de mayo de 2024 confirmó la anterior decisión. 2.2.
Fundamentos jurídicos La parte accionante sostuvo que las providencias cuestionas adolecen de un defecto fáctico porque «no se tuvo en cuenta el material probatorio allegado al proceso por no advertirlo o considerarlo para fundamentar su decisión, que, de haberse analizado, el resultado sería evidentemente distinto». Ahora bien, es de advertir que si bien alega un defecto sustantivo, lo cierto es que los argumentos obedecen a un desconocimiento de precedente.
Sobre el particular indicó que se desconoció lo contemplado en la sentencia C-490 de 2011 y la SU 213 de 2022, proferidas por la Corte Constitucional. Así como también, la sentencia del 9 de noviembre de 2023 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con radicado 11001-03-28-000-2022-00258-00 relacionadas con la prohibición de la doble militancia. Asimismo, se advierte que en la demanda de tutela se enunció el defecto de «falta de motivación clara», pero no se desarrolló ni siquiera indicó en que consiste, por lo tanto, de estudiar de fondo el presente asunto advierte la Sala que no abordara su estudio. 2.3.
Pretensiones La parte accionante solicitó: «PRIMERA: QUE SE AMPAREN los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia, unificación y precedentes jurisprudenciales, igualdad electoral, solidaridad electoral y al debido proceso administrativo, vulnerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en primera instancia y el Consejo de Estado Sección Quinta, en el medio de control nulidad electoral con DEMANDANTE: Sandra Milena Becerra Jaramillo, DEMANDADO: Diego León Torres Sánchez y en el RADICADO: 05001 2333 000 2023 01211 01, vulnerados con las sentencias en las dos instancias.
SEGUNDA: Que como consecuencia se ordene Dejar sin efecto el fallo de primera instancia y segunda instancia y en su lugar amparar los derechos fundamentales invocados, ordenando que se anule el fallo en el medio de control nulidad electoral con DEMANDANTE: Sandra Milena Becerra Jaramillo, DEMANDADO: Diego León Torres Sánchez y en el RADICADO: 05001 2333 000 2023 01211 01, y se expida nueva sentencia con los parámetros de las sentencias de unificación y precedentes de la CORTE CONSTITUCIONAL Y CONSEJO DE ESTADO, identificado en el interior de la tutela.» (Sic en toda la cita) 2.4.
Intervenciones La acción de tutela fue admitida mediante auto del 2 de julio de 2024, a través del cual ordenó notificar a la Sección Quinta del Consejo de Estado y al Tribunal Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03291-00 Accionante: Sandra Milena Becerra Jaramillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión como accionados y al señor Diego León Torres Sánchez, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y a las colectividades políticas Partido Liberal Colombiano, Gente en Movimiento, AICO, MAIS, Itagüí Somos Todos y el Partido Conservador Colombiano como terceros interesados en el resultado del proceso. 2.4.1.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela porque la decisión objeto de cuestionamiento fue proferida conforme a derecho. 2.4.2. La Sección Quinta del Consejo de Estado sostuvo que no incurrió en los defectos alegados, por el contrario, atendió a los preceptos normativos en materia de doble militancia, sin desconocer la jurisprudencia vigente frente al tema que da cuenta con suficiencia del porqué no le es aplicable la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo a los candidatos inscritos por grupos significativos de ciudadanos. Por otra parte, señaló que la acción de tutela carece de relevancia constitucional en la medida que lo que pretende con su interposición es reabrir debate que ya fue zanjado por su juez natural. 2.4.3.
La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó ser desvinculada del presente proceso porque carece de competencia para pronunciarse al respecto. Además, señaló que no ha incurrido en actuación administrativa u omisión alguna que afecten los derechos invocados por el accionante. 2.4.4. El Consejo Nacional Electoral pidió ser desvinculado del presente proceso por falta de legitimación en la causa por activa. 2.4.5.
El señor Diego León Torres Sánchez indicó que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad, particularmente con el de relevancia constitucional, toda vez que lo que pretende es reabrir un debate que ya surtió su trámite, razón por la que solicitó se rechace por improcedente. Asimismo, señaló que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados en protección. 2.4.6.
No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03291-00 Accionante: Sandra Milena Becerra Jaramillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 3.2.
Impedimento presentado por el doctor Duque El 25 de julio de 2024, el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que reza: “5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial», Esto, por cuanto sostiene una amistad íntima de muchos años con la magistrada Gloria María Gómez Montoya, quien participó en la decisión objeto de cuestionamiento.
En este orden de ideas, la Sala de Subsección declarará fundado el impedimento para conocer del presente asunto, en consideración a que la afirmación señalada por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez se ajusta al presupuesto fijado en el dispositivo mencionado. 3.3. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 16 de mayo de 20241 incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento de precedente. 3.4.
Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, 1 Es de advertir que si bien la parte actora discrepa de la providencia de primera instancia proferida el 4 de marzo de 2024, lo cierto es que la Sala abordara el estudio de la sentencia del 16 de mayo de 2024, toda vez que fue la que puso fin al proceso.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03291-00 Accionante: Sandra Milena Becerra Jaramillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.4.1.1.
En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.4.1.2. Por lo anterior, la Subsección advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la providencia del 16 de mayo de 2024. 3.4.1.4.
El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración ius fundamental como consecuencia de los defectos fáctico y desconocimiento de precedente en que presuntamente incurrió la autoridad judicial demandada. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03291-00 Accionante: Sandra Milena Becerra Jaramillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.5.
El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional2 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa3, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva4, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»5.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.5.1. Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el caso concreto A pesar de que en el escrito de tutela se invocó un defecto fáctico, lo cierto es que la parte accionante no argumentó de qué manera la autoridad judicial accionada incurrió en la referida causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues solo se limitó a señalar en que consiste 2 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 3 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 4 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03291-00 Accionante: Sandra Milena Becerra Jaramillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 el defecto, pero no expuso las razones. Es decir, no precisó qué pruebas relevantes no fueron decretadas, o de las practicadas cuales fueron valoradas de forma caprichosa o arbitraria.
Por lo tanto, la Sala considera que la decisión objeto de cuestionamiento no adolece de un defecto fáctico. 3.6. El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Respecto de los requisitos específicos de procedibilidad, corresponde determinar si en el caso concreto se configuró un desconocimiento del precedente vinculante.
En relación con el precedente y su carácter vinculante es necesario indicar que a pesar de que dicha característica sea más propia del Common Law, inclusive desde finales del siglo XIX se pretendió buscar cierta uniformidad en la jurisprudencia y por ello, en el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 se consagró la regla de la doctrina probable.
La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del tal disposición6, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión».
Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. Respecto del precedente vertical7, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones.
A esta conclusión ha llegado en consideración a: 1) el principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) el principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) la autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y 5) por 6 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 7 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03291-00 Accionante: Sandra Milena Becerra Jaramillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior8. Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso9.
De esta forma, la Corte Constitucional recordó que la ratio decidendi «i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella».
Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto.
Se trata simplemente de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación10.
Sin pretender sistematizar todas las situaciones que pueden dar lugar a que un juez unitario o colegiado se aparte del precedente judicial, es posible indicar que un cambio en la jurisprudencia puede provenir de una modificación del ordenamiento jurídico, o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, haciendo incoherente una interpretación del derecho frente al contexto social actual.
De igual manera, puede un juez apartarse del precedente cuando el caso juzgado encuentra serias diferencias que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. En tales situaciones el juez está relevado de obedecer a las decisiones judiciales previas, aunque en cualquier caso debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico y, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente11. 8 Sentencia C-447 de 18 de septiembre de 1997: magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero. 9 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 10 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 En materia Contencioso Administrativo el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03291-00 Accionante: Sandra Milena Becerra Jaramillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 3.6.1.
Análisis del presunto desconocimiento del precedente en el caso concreto La parte accionante, manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en un desconocimiento del precedente contenido en las sentencias C-490 de 2011 y SU 213 de 2022, proferidas por la Corte Constitucional. Así como también, la sentencia del 9 de noviembre de 2023 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con radicado 11001-03-28-000-2022-00258-00 relacionadas con la prohibición de la doble militancia. Sobre el particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado en la decisión objeto de cuestionamiento12 señaló lo siguiente: «5.
Caso concreto 207. La candidatura del demandado Diego León Torres Sánchez a la alcaldía de Itagüí, Antioquia, fue inscrita por el grupo significativo de ciudadanos, Itagüí Somos Todos. (…) 209. En ese orden, es necesario precisar que, en principio, la prohibición de doble militancia resulta aplicable a los grupos significativos de ciudadanos. Así lo concluyó la Corte Constitucional, en sentencia C- 490 de 201113. […] [T]anto las agrupaciones políticas con personería jurídica como sin ella están habilitadas para presentar candidatos a elecciones, las segundas supeditadas al apoyo ciudadano a través de firmas, y siendo uno de los ámbitos de justificación constitucional de la doble militancia la preservación del principio democrático representativo, mediante la disciplina respecto de un programa político y un direccionamiento ideológico, carecería de todo sentido que la restricción solo se aplicara a una de las citadas clases de agrupación política. 213.
En este punto, es necesario resaltar que, como ya se precisó, los grupos significativos de ciudadanos tienen carácter coyuntural, pues son conformados sólo con el objeto de postular candidaturas, en aras de garantizar la participación política de quienes pretenden aspirar a cargos de elección popular, de forma independiente, y no por partidos o movimientos políticos. 214.
Es pertinente señalar que, recientemente, la Sección Quinta, en sentencia de 18 de abril de 202414, se pronunció sobre la finalidad de los grupos significativos de ciudadanos y su carácter coyuntural y expuso: jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo CPACA.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem. 12 Ver documento 24Sentenciacargar20230121101Fal_20240516150427.pdf 13 Corte Constitucional.
Sentencia C-490 de 23 de junio de 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 18 de abril de 2024. Radicado núm. 11001-03- 28-000- 2023-00059-00. MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03291-00 Accionante: Sandra Milena Becerra Jaramillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 […] [L]a Sala ha dicho en varias oportunidades que como los grupos significativos de ciudadanos tienen una finalidad coyuntural, no tienen vocación de permanencia. 215.
En ese sentido, contrario a los partidos y movimientos políticos, que tienen como fines, el acceso al poder y a cargos de elección popular; influir en las decisiones y voluntad política y participar en las elecciones, los grupos significativos de ciudadanos, solo fueron previstos con la finalidad de postular candidatos a los respectivos cargos de elección popular, para un determinado periodo electoral. 216.
Esta Sección se ha pronunciado en similares términos, así: De esta manera, los grupos significativos de ciudadanos se entienden como manifestaciones políticas coyunturales que carecen tanto de vocación de permanencia como de un nivel de organización tal, que les permita asegurar algún nivel de institucionalidad. De todas formas, estos grupos recogen una voluntad popular cualitativamente importante, cuya finalidad puede ser la de obtener resultados concretos sociales y/o económicos o simplemente participar en un proceso electoral determinado.15 (…) 219.
Así las cosas, la jurisprudencia de esta Sección ha sido enfática en diferenciar los movimientos y partidos políticos de los grupos significativos de ciudadanos, pues estos últimos se constituyen con el propósito de inscribir candidatos, para lo que se requiere, principalmente, la recolección de un determinado número de firmas válidas, como lo prevé el artículo 9 de la Ley 130 de 1994.
(…) 222. En este orden, partiendo de la premisa que la prohibición de doble militancia, en palabras de la Corte Constitucional, encuentra su «justificación constitucional [en] la preservación del principio democrático representativo, mediante la disciplina respecto de un programa político y un direccionamiento ideológico»16, para esta Sala la modalidad de apoyo de esta prohibición no resulta aplicable para los GSC.
(…) 227. Entonces, como en este caso, el demandado fue inscrito, mediante firmas, los ciudadanos que manifestaron su apoyo, a través de ellas, lo hicieron, específicamente, para su aspiración y no para la postulación de candidatos a otros cargos o a corporaciones públicas. 228. Ello es así, teniendo en cuenta que la lealtad partidista que fundamenta la prohibición de la doble militancia por apoyo solo es exigible, respecto de quienes pertenecen a los partidos y movimientos políticos, como lo dijo esta Sala, en sentencia de 4 de mayo de 2023.
(…) 231. Sin embargo, no pasa lo mismo con los grupos significativos de ciudadanos, los cuales, si bien se constituyen como una forma típica de participación política, tienen carácter ocasional, y su grupo de electores se concreta, únicamente, al momento de solicitar la inscripción de determinada candidatura, para un proceso electoral específico.
(…) 234. Dicho esto, en lo relativo a la conducta de doble militancia, modalidad apoyo, sobre la que versa este asunto, el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 prohíbe que «quienes […] hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. 15 1 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia de 15 de julio de 2021. Radicado núm. 11001-03- 28- 000-2019-00098-00, acumulado con 11001-03-28-000-2020-00019-00 y 11001-03-28-000-2020- 00020-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-490 de 23 de junio de 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03291-00 Accionante: Sandra Milena Becerra Jaramillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 235.
Se colige de lo anterior, que es necesario que el sujeto activo de la prohibición de doble militancia, en modalidad apoyo, se hubiera inscrito o avalado por un partido o movimiento político, por lo que no es posible su aplicación sobre los candidatos elegidos, gracias al apoyo de determinado grupo significativo de ciudadanos, en cuanto, en este caso, no hay afiliación o militancia, dada la naturaleza de dichas organizaciones políticas, y mucho menos lealtad «partidista», pues, se recuerda, carece de vocación de permanencia. 236.
Con base en lo anterior, esta Sala advierte que, tratándose de grupos significativos de ciudadanos, la prohibición de doble militancia, en la modalidad apoyo, no es aplicable, comoquiera que el sujeto activo de la conducta debe estar afiliado a un movimiento o partido político, disposición que encuentra su fundamento en que, en este tipo de colectividades, sí es posible exigir lealtad y disciplina frente a determinado programa político o ideológico, a los cuales busca proteger la causal de nulidad a la que refiere el artículo 275.8 del CPACA. 240.
Así las cosas, por lo expuesto en párrafos precedentes, concluye esta Sala, que no están dados los presupuestos para la configuración de la doble militancia, en la modalidad apoyo, dado que Diego León Torres Sánchez fue inscrito por el grupo significativo de ciudadanos Itagüí Somos Todos, como candidato a la alcaldía del municipio, colectividad no enunciada en inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, y a la cual no es dable exigir la disciplina y lealtad que sí deben atender los afiliados a partidos y movimientos políticos.
(…)». Sobre el particular, la Subsección no encuentra configurado el desconocimiento de precedente judicial, puesto que si bien la providencia SU 213 de 2022 proferida por la Corte Constitucional se trata de una sentencia de unificación, lo cierto es que los supuestos fácticos difieren del asunto en cuestión, en la medida que era necesario que el sujeto activo de la prohibición de doble militancia, en modalidad apoyo, se hubiera inscrito o avalado por un partido o movimiento político, lo que en el caso concreto no ocurrió, pues se demostró que el señor Diego León Torres Sánchez no pertenecía a ningún movimiento o partido político, teniendo en cuenta que fue inscrito mediante firmas por el grupo significativo de ciudadanos Itagüí Somos Todos, como candidato a la alcaldía del municipio de Itagüí.
Lo anterior, permite inferir que no se desconoció lo preceptuado en la sentencia SU 213 de 2022, en la medida que si bien, allí, se analizó la doble militancia en la modalidad de apoyo, lo cierto es que los supuestos fácticos son disímiles. Por otra parte, para la Sala no es de recibo cuando la accionante alega que se desconoció lo preceptuado en la sentencia C- 490 de 2011 proferida por la Corte Constitucional, toda vez que dicho precedente sirvió de sustento en la decisión cuestionada.
En cuanto al desconocimiento de lo preceptuado en la providencia del 9 de noviembre de 2023 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se advierte de la providencia objeto de cuestionamiento cuenta con un análisis respaldado en el criterio jurisprudencial vigente de esta corporación aplicable al asunto bajo estudio, por lo tanto, no es dable señalar que se incurrió en el aludido defecto.
Así las cosas, por lo expuesto no es factible entender que incurrió en un Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03291-00 Accionante: Sandra Milena Becerra Jaramillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 desconocimiento de precedente y, menos aún, en una decisión arbitraria o caprichosa.
En ese sentido, pese a existir similitud al analizarse la doble militancia, estima la Sala que ello no es suficiente para que en ambos se oriente, de manera análoga, por cuanto existen elementos de análisis que habilitan al juez administrativo para abordar una lectura diferente a la controversia. En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar fundado el impedimento manifestado por el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez para conocer del asunto de la referencia, por las razones expuestas.
Segundo: Negar las pretensiones de la acción de tutela que interpuso la señora Sandra Milena Becerra Jaramillo, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Con impedimento fundado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.