Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03799-00 Demandante: Ingri Marcela Alfaro Parada Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Temas: Tutela contra providencia judicial / Sanción impuesta a abogada en un proceso disciplinario / Desconocimiento del precedente, defectos procedimental y sustantivo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Ingri Marcela Alfaro Parada, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud Ingri Marcela Alfaro Parada promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el proceso disciplinario identificado con el radicado 2019-06091-01.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) César Elkin García presentó queja disciplinaria en su contra por incurrir en descuido de las gestiones encomendadas en el trámite de un proceso penal. ii) La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá con providencia del 27 de octubre de 2022 la declaró responsable por la inobservancia del deber preceptuado en el numeral 101 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, por incurrir en la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1 ibidem atribuida a título de dolo.
En consecuencia, la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión 1 Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03799-00 Demandante: Ingri Marcela Alfaro Parada por el término de 5 meses.
En contra de esta decisión la disciplinada interpuso recurso de apelación. iii) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial con sentencia del 22 de mayo de 2024 confirmó el pronunciamiento del a quo con el argumento de que infringió el deber profesional de atender con diligencia los asuntos encomendados e informar a su cliente la veracidad de aquellos. iv) Sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad demandada al incurrir en desconocimiento de su propio precedente en tanto: «[…] al constituir una conducta típica de omisión como la descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, requería no simplemente exponer la conducta omisiva propiamente dicha sino también la acción debida, de acuerdo a las sentencias 24 de noviembre de 2021, radicado No. 52001110200020170056401 M.P MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO y del 9 de diciembre del 2021, dentro del radicado No. 66001110200020170035201, cuyo Magistrado Ponente fue MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO. […]» (sic) En defecto procedimental, al imputarle la falta del literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 20072, ya que aquella no es clara y precisa al momento de determinar la conducta en la que incurrió, en razón a que la imputación habla de dos comportamientos distintos como lo son callar y alterar la información. Y en defecto sustantivo en la medida en que, si bien en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia no se alegó el yerro en que incurrió la imputación, también lo es que la Corte Constitucional se pronunció sobre la aplicabilidad del artículo 328 del C.G.P.3 y dejó abierta la posibilidad de que, en el fallo de segunda instancia, se tomen decisiones de manera oficiosa. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] PRIMERA. Que una vez probada la existencia del desconocimiento del precedente judicial de la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, en la sentencia del 22 de mayo del 2024, donde confirmo la sentencia promulgada COMISION SECCIONAL 2 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; 3 ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03799-00 Demandante: Ingri Marcela Alfaro Parada DE DISCILPLINA JUDICIAL DE BOGOTA, dentro del radicado 11001110200020190609101 por la para la conducta típica de omisión como la descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, que supuestamente desplego esta servidora, se decrete dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia. Y ordene que se dicte una sentencia donde dicha autoridad, acate su precedente judicial, en procura de garantizar los derechos AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, AL TRABAJO Y AL MÍNIMO VITAL, los cuales fueron vulnerados al apartarse del precedente en este caso sin que se hubiese dado una argumentación de la nueva postura que tomo la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, para la conducta de omisión del numeral 1 del articulo 37 de la ley 1123 de 2007.
SEGUNDA. Una vez probado el defecto procedimental que realizo la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, en la sentencia del 22 de mayo del 2024, donde confirmo la sentencia promulgada COMISION SECCIONAL DE DISCILPLINA JUDICIAL DE BOGOTA, dentro del radicado 11001110200020190609101, en cuanto que la imputación se habla de dos comportamientos distintos, los cuales lleva a que la misma sea confusa, con lo que el operador judicial vulnera el derecho a la defensa, y en aras de amparar DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, AL TRABAJO Y AL MÍNIMO VITAL de la accionante, se ordene dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia. TERCERA.
Una vez probado el defecto sustantivo que realizo la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, en la sentencia del 22 de mayo del 2024, donde confirmo la sentencia promulgada COMISION SECCIONAL DE DISCILPLINA JUDICIAL DE BOGOTA, dentro del radicado 11001110200020190609101, en cuanto al desconocimiento del principio de favorabilidad, que consagra el articulo 7 de la ley 1123 del 2007, como al no aplicar el articulo 328 del C.G.P., en cuanto a tomar “… las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley” y quedarse el Alto Tribunal de lo disciplinario con el “principio limitación”.
Cerceno el principio de favorabilidad y en aras de amparar DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, AL TRABAJO Y AL MÍNIMO VITAL de la accionante, se decrete dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y ordene a la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, emitir una sentencia donde de aplicación a lo consagrado en el artículo 328 C.G.P. CUARTA.
Se ordene a la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, que en caso en que una de las conductas imputadas no sea procedente, se tenga en cuenta en la nueva sentencia la graduación de la sanción a imponer. QUINTA. Se ordene a LA UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS (URNA), a levantar el reporte de los (5) CINCO MESES DE SANCION, que fue confirmado por la sentencia de la COMIISON NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, en la sentencia del 22 de mayo del 2024, hasta que la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUICIAL, se vuelva a pronunciar en caso que emita alguna sanción a esta servidora […]» (sic) 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Comisión Nacional de Disciplina Judicial4 solicitó declarar la improcedencia de la tutela por no cumplir ninguno de los requisitos generales de procedibilidad, debido a que se pretende utilizar como una tercera instancia para reabrir un proceso judicial ya concluido; y aun cuando la demandante enunció varios de los defectos que presuntamente se configuraron en la decisión judicial acusada, no se encuentra la suficiente carga argumentativa que demuestre la manera como se vulneraron los derechos fundamentales invocados. 4 Ver índice 11 de Samai. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03799-00 Demandante: Ingri Marcela Alfaro Parada Además, la decisión acusada fue proferida por el juez natural, cuya fundamentación y cada una de las etapas surtidas se sujetaron a la normatividad aplicable, es decir, siguió los mandatos sustanciales y procedimentales previstos en la norma que regula los procesos disciplinarios que se adelantan contra los profesionales del derecho. 1.2.2.
El Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá5 pidió negar las pretensiones de la demanda, en tanto la demandante no argumentó ni identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección solicitó; y si lo pretendido fue alegar la existencia de una presunta irregularidad procesal, no identificó ni señaló las razones por las cuales aquella fue decisiva en la providencia de primera instancia, y cómo tal circunstancia influyó en la decisión. Especificó que: «[…] en el fallo si se hizo referencia a las acciones que debía ejecutar la investigada con ocasión de la representación que estaba haciendo del señor CESAR ALKIN GARCIA VILLAMIL y que no hizo, como por ejemplo en el radicado penal No. 11001600005020160061, solicitar el desarchivo del expediente o cualquier otra actuación para reactivar el expediente, más cuando el poder nunca le fue revocado, y, en relación con el proceso penal No. 110016000050201611818 seguido contra SANDRA LILIANA FLOIREZ RODRIGUEZ Y OTROS, se advirtió que nisiquiera radicó el poder que el permitía intervenir en ese asunto como apoderada del denunciante – se esperaba que por lo menos lo hubiera RADICADO-. […]» (sic) 1.2.3.
Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio.6 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,7 esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 5 Ver índice 13 de Samai. 6 Mediante auto del 25 de julio de 2024, se admitió la tutela de la referencia, se negó la medida cautelar solicitada y se ordenó notificar a César Elkin García. 7 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03799-00 Demandante: Ingri Marcela Alfaro Parada 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado8 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.9 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado10 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional11 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante en la constitución; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03799-00 Demandante: Ingri Marcela Alfaro Parada cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.
A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,12 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.13 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales de Ingri Marcela Alfaro Parada con ocasión de la sentencia del 22 de mayo de 2024 que confirmó la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por 5 meses, con la que incurrió, presuntamente, en desconocimiento del precedente y en defectos procedimental y sustantivo? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo de los demás argumentos de inconformidad expuestos. 2.4.2.
Desconocimiento del precedente judicial En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03799-00 Demandante: Ingri Marcela Alfaro Parada La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.4.2.
Defecto procedimental Tal como se afirma de los defectos sustantivo, fáctico y orgánico, el defecto procedimental fue concebido por la Corte Constitucional desde la sentencia T-231 de 1994 como causal de vía de hecho en una providencia judicial. Desde entonces, el defecto procedimental absoluto es entendido como aquél en el que el Juez Ordinario adelanta el asunto bajo una cuerda procesal equivocada u omite el curso de una etapa del trámite, en perjuicio del derecho al debido proceso.
A partir de la sentencia T-1306 de 2001, empero, la Corte Constitucional consideró que este defecto no solo podía ser absoluto, sino presentarse por un exceso ritual manifiesto, producto de una indebida preferencia por las formas procesales en perjuicio del derecho al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y a la pretensión de corrección de las decisiones judiciales, en la consecución de la justicia material y la garantía de los derechos fundamentales.
La procedencia de este defecto, en todo caso, exige que el afectado haya alegado el yerro a través de la instancia ordinaria, de haber estado en la posibilidad de hacerlo; que la violación tenga una entidad suficiente para afectar la decisión; y, que 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03799-00 Demandante: Ingri Marcela Alfaro Parada lesione bienes ius fundamentales. 2.4.3.
Defecto sustantivo o material En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto14. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta15, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.
El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.
Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales16. 2.4.5. Sobre el caso concreto Ingri Marcela Alfaro Parada acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 22 de mayo de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que confirmó la sanción de suspensión de 5 meses en el ejercicio de la profesión que le fue impuesta.
Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en desconocimiento del precedente y defecto procedimental y sustantivo porque no se tuvo en cuenta su propio precedente judicial, con relación a la falta preceptuada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues, existió incongruencia en 14 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 15 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 16 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03799-00 Demandante: Ingri Marcela Alfaro Parada los verbos rectores atribuidos respecto de la falta establecida en el literal c del artículo 34 ibidem, de cara al pliego de cargos y la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de que ello no se hubiera alegado en el recurso de apelación. Ahora bien, al descender a la situación particular planteada por el demandante, se observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la decisión acusada sostuvo: «[…] 6.- Del caso en concreto Esta Comisión advierte que la disciplinable en el recurso de alzada centró sus argumentos de inconformidad en los siguientes aspectos: i) Indebida valoración probatoria La recurrente manifestó que existió indebida valoración probatoria, en tanto la abogada solo se comprometió a redactar las dos denuncias, por lo que agregó […] Teniendo en cuenta las pruebas recaudadas, para esta Corporación, ha quedado probado que el señor CESAR ELKIN GARCÍA VILLAMIL radicó denuncia en contra de la señora CLAUDIA TERESA GONZÁLEZ DELGADO, al interior del proceso No 110016000050201600681 la cual se llevó a cabo ante la Fiscalía 26 de Bogotá, por el delito de falsedad personal, el cual fue archivado el 17 de marzo de 2016 por inasistencia de las partes.
Nótese, que el señor CESAR ELKIN GARCÍA VILLAMIL confirió poder a la abogada INGRI MARCELA ALFARO PRADA al interior del proceso No. 110016000050201600681, el 26 de enero de 2017 con el objetivo de que la abogada lo representara en el proceso penal seguido en contra de la señora CLAUDIA TERESA GONZÁLEZ DELGADO. Se resalta, que la abogada INGRI MARCELA ALFARO PRADA aportó el poder en el proceso penal No. 110016000050201600681, el 31 de enero de 2017, posterior al archivo del proceso, no obstante, no se evidencia ninguna otra actuación realizada por la profesional, por lo que si el proceso se encontraba archivado debía solicitar su desarchivo o realizar alguna gestión para promover el proceso penal, asimismo, el poder nunca le fue revocado por lo que se mantuvo vigente.
Por el otro lado, se evidencia que en el proceso penal No. 110016000050201611818 seguido en contra de los señores SANDRA LILIANA FLOREZ RODRÍGUEZ, JOSÉ BEIMAN ZULUAGA GRANADOS e ISAURO RODRÍGUEZ HERRERA a cargo de la Fiscalía 211 Seccional de Bogotá, la abogada no radicó ningún poder para representar al quejoso, ni realizó ninguna actuación. […] Corolario de lo anterior, el artículo 97 ibidem describe el elemento típico de la falta determinado en que exista certeza que la falta efectivamente ocurrió, y asimismo, describe el elemento subjetivo referido a la culpabilidad, es decir que exista certeza de la responsabilidad del disciplinado.
Por lo que, conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 96) es dable al juez disciplinario no solamente determinar que la falta haya ocurrido sino también que el investigado sea responsable de su comisión, de tal forma que no existan causales de exclusión de responsabilidad, y asimismo, se deberá indicar si la falta fue cometida en calidad de dolo o culpa. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03799-00 Demandante: Ingri Marcela Alfaro Parada • Respecto de la falta contemplada en el artículo 37, numeral 1 de la ley 1123 de 2007 […] Este tipo disciplinario tiene como objetivo reprochar el comportamiento que va en contra de la diligencia mínima que deben tener los profesionales del derecho.
Ahora bien, de las pruebas recaudadas esta Corporación advierte, que, de acuerdo al expediente, quedó demostrado que la abogada INGRI MARCELA ALFARO PRADA se comprometió a representar el señor CESAR ELKIN, en dos procesos penales, sin embargo, la profesional del derecho, en el proceso No 110016000050201611818, no realizó ninguna actuación puesto que ni siquiera otorgó poder, de esta forma incurriendo en la falta 27, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto quedó demostrado su comportamiento indiligente el cual se constituyó cuando no promovió ninguna de los dos procesos que se le encomendó. Del cual se resalta, se atribuyó en calidad de culpa con atención a que la profesional infringió el deber objetivo de cuidado, que deben asumir los profesionales del derecho en las gestiones encomendadas. • Respecto de la falta contemplada en el artículo 34, literal c de la Ley 1123 de 2007 […] De las conversaciones allegadas entre el quejoso y la abogada INGRID MARCELA, se exhibe que esta, en la conversación con el señor CESAR ELKIN, sobre los procesos penales le indicaba “La otra semana si quiere le entrego copia de los documentos” haciendo referencia a las causas penales, y posteriormente le indicó “no se pueden vencer los términos ya que son delitos contra la fe pública”.
Por lo cual, de las conversaciones rendidas a través de la plataforma de mensajería WhatsApp, se observa que la profesional del derecho rendía informes al quejoso alejados de la realidad, por cuanto no le indicó que los procesos seguían archivados, no se había realizado ninguna actuación y por contrario le hacía creer a su cliente que los procesos estaban en marcha.
Así la profesional del derecho alteró la información correcta, al engañar a su cliente sobre el verdadero estado de los procesos, actuación sobre la cual se predica el dolo de su conducta en cuanto la abogada actuó de manera voluntaria y consciente para hacer creer al quejoso que el trámite estaba en su curso normal. En suma, concluye esta Corporación que conforme a los elementos materiales probatorios que se encuentran dentro del pelnario, se encuentra probada la existencia de la falta y responsabilidad disciplinaria de la abogada INGRI MARCELA ALFARO PRADA respecto de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 27, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por cuento no realizó ninguna actuación dentro de las causas penales No 110016000050201600681 y No 110016000050201611818, las cuales se les encargó para representar al señor CESAR ELKIN GARCÍA VILLAMIL.
Asimismo, la profesional INGRI MARCELA ALFARO PRADA, incurrió en la falta descrita en el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007 con atención a que calló y alteró información que debía otorgarle a su cliente, debido a que, no le manifestó que los procesos estaban archivos y por el contrario le hizo creer que los procesos estaban activos.
Por lo expuesto, el argumento de la recurrente no está llamado a prosperar. ii) No existió antijuridicidad de la conducta desplegada […] Corolario de lo anterior, la concreción de la antijuridicidad de la conducta, referida a la infracción del deber profesional requiere entonces un juicio de ponderación cuando se 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03799-00 Demandante: Ingri Marcela Alfaro Parada esté ante la presencia de la colisión entre derechos y deberes o deberes y deberes, siendo que con el cumplimiento de los deberes profesionales del abogado se pretende garantizar los fines esenciales del Estado y la correcta administración de justicia. Por el otro lado, mientras que el objeto del derecho penal esta basado en la defensa de bienes jurídicos, el derecho disciplinario está basado en la garantía del cumplimiento de deberes, por lo que contrario al dicho de la recurrente, no se requiere la afectación a bienes jurídicos para la configuración del elemento de la antijuridicidad, sino que en el juicio deontológico se halle demostrado la infracción del deber profesional sin la debida justificación. […] De este modo, esta Comisión evidencia que de acuerdo a las pruebas recaudadas, se constató la antijuridicidad respecto de la conducta desplegada por la profesional del derecho INGRI MARCELA ALFARO PRADA, toda vez que infringió los deberes profesionales descritos en los artículos 28, numeral 8 y 18 respectivamente, de la Ley 1123, referidos a atender con debida diligencia de los asuntos encomendados y de informar a su cliente la veracidad de los asuntos, toda vez que no realizó ninguna diligencias en los procesos penales que le fueron encomendados y a su vez, calló y alteró información, por cuanto emitió informes al quejoso que se encontraban alejados de la realidad, incurriendo en las faltas descritas en los artículos 37, numeral 1 y 34, literal c, ibídem. [ ]».
(sic) Vistos los argumentos expuestos en la providencia judicial cuestionada es claro que los cargos propuestos en el recurso de apelación por la disciplinada fueron resueltos razonablemente por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a que se comprobó la antijuridicidad de la conducta desplegada, toda vez que no realizó ninguna diligencia en los procesos penales que le fueron encomendados y a su vez, calló y alteró información, por cuanto emitió informes al quejoso que se encontraban alejados de la realidad.
Ahora bien, respecto al desconocimiento del precedente judicial de la misma corporación contenido en la sentencia del 9 de diciembre de 202117, dentro del radicado 52001110200020170056401, se observa que los motivos expuestos en el escrito de tutela se asimilan a las consideraciones efectuadas en el salvamento de voto de uno de los magistrados que integró la Sala de decisión, frente a lo cual resulta pertinente advertir que aquel no tiene fuerza vinculante, pues es el criterio asumido por la mayoritaria el que prevalece.
Sumado a esto, se precisa que fue evidente la falta de diligencia en la que incurrió la demandante en sus gestiones profesionales por lo que le fue impuesta la sanción motivo de inconformidad, lo cual no riñe con las consideraciones expuestas en el pronunciamiento presuntamente desconocido las cuales consisten en un obiter dicta que no tiene efecto vinculante, más allá de que, por el contrario, se demostrara que se trata de una ratio decidendi aplicada en un asunto de contornos similares con una decisión diametralmente opuesta, lo cual no ocurre en esta oportunidad.
Por su parte, los defectos procedimental y sustantivo expuestos en el escrito de tutela pueden analizarse de manera conjunta, en la medida en que la demandante 17 MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03799-00 Demandante: Ingri Marcela Alfaro Parada argumenta que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P. 18, el juez de segunda instancia debió estudiar asuntos que no fueron referidos en el recurso de apelación interpuesto, por lo que menciona la ausencia de claridad al imputarle la falta preceptuada en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 200719.
Al respecto, debe aclararse a la parte tutelante que, cuando la referida norma hace alusión a las decisiones oficiosas que deba adoptar el juez de segunda instancia, se refiere a aquellas relacionadas con el mejor proveer del asunto para garantizar el acceso a la administración de justicia y un pronunciamiento justo, lo cual no implica desconocer la limitación de la materia a conocer que se presenta cuando se trata de un apelante único.
De tal manera, la demandante debió exponer todos los argumentos motivo del disenso cuyo estudio pretendía, entre los cuales debió incluir el que ahora, en sede de tutela, expone como defecto procedimental. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo el amparo de los derechos fundamentales de Ingri Marcela Alfaro Parada, en la solicitud de tutela presentada contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 18 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 19 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03799-00 Demandante: Ingri Marcela Alfaro Parada III.
F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Ingri Marcela Alfaro Parada, en la solicitud de tutela presentada contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador