Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C, 3 de octubre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04085-00 Demandante: Omar Alberto Cristancho Cruz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia por medio de la cual se negaron las pretensiones en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo objeto fue cuestionar la legalidad del acto administrativo, por medio del cual se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela presentada por Omar Alberto Cristancho Cruz contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 5 de agosto de 2024, Omar Alberto Cristancho Cruz presentó una acción de tutela contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la Sentencia de 21 de mayo de 2024, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-021-2020-00402- 00/01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04085-00 Demandante: Omar Alberto Cristancho Cruz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 12 “PRIMERO. - AMPARAR los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia del hoy petente.
SEGUNDO. - DEJAR sin valor y efecto la sentencia proferida el 21 de mayo de 2024 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”; y ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”; TERCERO – Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”; que dentro de los cuarenta (40) días - art. 120 C. G. del P.- siguientes a la notificación de la providencia que concede la presente acción de tutela; se profiera una nueva sentencia en el trámite del medio de Control y legalidad y restablecimiento del derecho en el Radicado: 11001-33-35-021-2020-00402-01; vs., sentencia DE SEGUNDA INSTANCIA DE FECHA: 21 DE MAYO DE 2024.
A efectos de que expida una nueva decisión en la cual no se incurra en las falencias referidas en la parte motiva de la tutela, si accede a lo peticionado: (i) El nuevo fallo que se profiera debe reconocer la legislación aplicable consonante con la evidencia probatoria y a lo fáctico existente en este asunto judicial; en especial de la indebida y nula notificación de todos y cada uno de los actos preparatorios del proceso administrativo adelantado en contra del docente Omar Cristancho.
(ii) Se motive la decisión valorando todo el acervo probatorio y la legislación vigente especial en el régimen de docentes nombrados en provisionalidad. Y no incurrir en valoración defectuosa del material probatorio conforme a los hechos debidamente demostrados en el asunto judicial sub-lite”. 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se tienen los siguientes: 4. 1) El 28 de febrero de 2020, la Secretaría de Educación del Distrito (SED) de Bogotá, a través de Resolución No. 494, decidió terminar el nombramiento en provisionalidad del docente Omar Alberto Cristancho Cruz que se dio con la Resolución No. 277 de 3 de febrero de 20042, a partir 14 de febrero de 2020, con fundamento en la causal 4 del artículo 2.4.6.3.12 del Decreto 1075 de 2015, modificado por el artículo 11 del Decreto 2105 de 20173. 5. 2) El señor Cristancho Cruz interpuso demanda4 para obtener la nulidad de la Resolución No. 494 de 28 de febrero de 2020 y, a título de restablecimiento del derecho, su reintegro al cargo o a uno de igual o superior categoría, la declaración de que no ha existido solución de continuidad y el pago de las sumas dejadas de percibir desde que fue desvinculado. 2 En una vacante definitiva para el área de contabilidad en el Colegio Ismael Perdomo I.E.D. 3 “Artículo 2.4.6.3.12.
Terminación del nombramiento provisional. La terminación del nombramiento provisional en un cargo en vacancia definitiva se hará en los siguientes casos, mediante acto administrativo motivado que deberá ser comunicado al docente: (…) 4. Por razones de cambio de perfil del cargo o por efectos de estudios de la planta de personal, siempre y cuando el docente no cumpla con los requisitos de perfil del nuevo cargo.” 4 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04085-00 Demandante: Omar Alberto Cristancho Cruz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 12 6. 3) Mediante Sentencia de 24 de noviembre de 2022, el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostraron las causales de anulación del acto administrativo acusado. 7. 4) Contra la mencionada decisión, el demandante interpuso recurso de apelación5 y, a través de Sentencia de 21 de mayo de 20246, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la confirmó, tras concluir que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, comoquiera que la terminación del nombramiento en provisionalidad se produjo como consecuencia de la falta de asignación de carga académica. 8.
Como fundamento de la vulneración, el accionante hizo alusión a un defecto fáctico por indebida o defectuosa valoración probatoria y manifestó que el tribunal demandado erró al: (1) afirmar que él no debía ser incluido ni notificado de las actuaciones administrativas surtidas en el (se trascribe) “proceso ordinario de traslados de personal docente y directivo docente para el año 2020”, convocado mediante la Resolución No. 2757 de 2019, ni que este último acto administrativo y su cronograma le eran aplicables por ser docente en provisionalidad, a pesar de que luego (se trascribe) “justificó las acciones adelantadas por la SED, el DILE7 y la rectoría bajo esta misma resolución”, escenario que calificó como una incongruencia en el fallo. 9. 2) No valorar el testimonio de Marta Janet Arias Cortés, rectora del Colegio Ismael Perdomo, para efectos de contrastar fechas y determinar la indebida e inoportuna notificación al accionante de la falta de asignación académica y que, a su juicio, trasgredió su derecho de defensa, pues (se trascribe) “no tuvo la oportunidad de participar en el periodo de reclamaciones: 15 de noviembre – 18 de noviembre de 2019 – reglado en la resolución 2757 de 2019 (…) [ni] en la asignación de vacantes a través del sistema de traslados: fecha 10 de diciembre de 2019”. 5 Puso de presente que la administración motivar debió el acto administrativo que terminó con su nombramiento provisional en: 1) Causas disciplinarias del docente nombrado en provisionalidad en el servicio prestado; 2) baja calificación en las funciones; 3) o por designación por concurso de quien ganó la plaza Agregó que (se trascribe) “El docente accionante jamás fue reprobado por bajo desempeño en su cargo y/o bajas calificaciones en el desempeño de sus funciones; tampoco existieron causas disciplinarias del docente nombrado en provisionalidad en el servicio prestado.
El cambio del perfil del docente solo existió en el colegio Ismael Perdomo donde laboro el accionante; pero en las otras innumerables instituciones educativas de la accionada, si se siguió dictando-enseñando clases de contabilidad, área de enseñanza del docente hoy demandante.” 6 Notificada el 7 de junio de 2024. 7 Dirección Local de Educación Ciudad Bolívar.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04085-00 Demandante: Omar Alberto Cristancho Cruz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 12 10.
Sin embargo, más adelante refirió que solo se le dio valor al aludido testimonio y no a las siguientes pruebas documentales o “actos preparatorios de la actuación administrativa censurada”: Acta de reunión No. 10 de 7 de noviembre de 2019, en la que se discutió, con presencia del accionante, la posibilidad de que él se quedara sin carga académica, el Acta No. 14 de 12 de noviembre de 2019, en la que él no participó y se decidió su entrega como docente provisional, dada su falta de carga académica.
Decisión que solo le fue notificada hasta el 13 de enero de 2020 (Comunicación de esa fecha de la rectoría del colegio Ismael Perdomo dirigida al accionante), y el Oficio de 2 de diciembre de 2019, en la que la directora Local de Educación de Ciudad Bolívar, Yaqueline Garay Guevara remite a la Secretaría de Educación de Bogotá el reporte consolidado de los docentes sin carga académica para el 2020, en donde aparece el señor Cristancho Cruz con el número de cédula mal escrito. 11. 3) No aplicar normas jurídicas especiales vigentes que rigen para los docentes en provisionalidad, a saber, el artículo 2.4.6.3.1 del Decreto 1975 de 2015 que establece las causales para la terminación del nombramiento provisional y dentro de las cuales ninguna, a su juicio, se estructuró, así como la Ley 909 de 2004 y el artículo 125 de la Constitución Política que se refieren a la carrera administrativa. 12.
Con base en lo anterior, manifestó que existió una falsa motivación, ya que no se demostró que la falta de asignación académica fuera una causa justificada y objetiva para su desvinculación, máxime cuando la SED no agotó las posibilidades de reubicación, en observancia de las Resoluciones No. 2757 y 16720 de 2019. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados8 13.
La Secretaría de Educación Distrital de Bogotá adujo que no podía pronunciarse sobre las afirmaciones del accionante ni asumir responsabilidad alguna por actuaciones u omisiones atribuidas al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al carecer de legitimación activa en la causa. Aunado a lo anterior, señaló que carecía de competencia para ordenar la cesación de efectos jurídicos de los fallos judiciales que negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
En esa medida, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela y se le desvinculara de la misma. 8 Mediante Auto de 8 de agosto de 2024, el despacho ponente resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandada a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, (3) vincular, en calidad de terceros, al Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Secretaría de Educación de Bogotá. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04085-00 Demandante: Omar Alberto Cristancho Cruz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 12 14. La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que los argumentos expuestos por la parte actora fueron analizados en el proceso ordinario, de manera que lo que pretendía era que se estudiara nuevamente una situación jurídica que ya fue resuelta por el juez natural, es decir, convertir la tutela en una tercera instancia. 15.
Consideró que, en su decisión, no hubo ninguna incongruencia ni se pasó por alto alguna prueba, al contrario, analizó de forma conjunta, crítica y razonada todo el material probatorio y no desconoció el precedente vertical. 16. El Juzgado 21 Administrativo de Bogotá y la Alcaldía Mayor de Bogotá, pese a haber sido debidamente notificados9, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitud de desvinculación. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Solicitud de desvinculación 17. En lo que respecta a la desvinculación solicitada por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, la Sala la negará, comoquiera que se le vinculó como tercero, tras considerar que le podía tener interés en el presente asunto, por haber sido parte en calidad de demandada dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la sentencia que aquí se enjuicia. 2.2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 18. La Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, por falta de relevancia constitucional. 19. Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.
En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a 9 Índice 7 de SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04085-00 Demandante: Omar Alberto Cristancho Cruz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 12 asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional10. 20. Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración desproporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental11. 21.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto12;
(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario13 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad14. 22. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 202315, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 23.
Bajo este entendido, la Sala estima que en el presente caso no se cumplió con el mencionado requisito porque la parte actora, de un lado, no hizo referencia en su escrito de tutela a las razones por las cuales consideró que el presente asunto revestía una marcada trascendencia en el plano constitucional. 24. De otro lado, presentó reparos que no son otra cosa que una simple diferencia o discrepancia interpretativa respecto de la decisión del juez natural de la causa, de manera que en la presente acción constitucional 10 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 11 Ídem.
También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 12 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 13 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 14 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 15 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04085-00 Demandante: Omar Alberto Cristancho Cruz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 12 reiteró lo expuesto en la demanda16 y en el recurso de apelación17, a través de la causal de nulidad de falsa motivación y violación de su 16 (se trascribe) “40 Por la actora finalmente y en conclusión, se advierte que el Acto Administrativo hoy censurado, es abiertamente ilegal, (…); se incurrió en serias y graves irregularidades que acorde con la defensa, constituyen una violación flagrante de los derechos fundamentales del demandante (debido proceso, derecho a audiencia y defensa) que estructuran a su vez, violaciones de orden constitucional y legal, falsa motivación, que en el curso subsiguiente de este petitum, se expondrán fundadamente.
(…) (IV) NORMAS VULNERADAS: CONSTITUCIÓN POLÍTICA. - RESOLUCIÓN No. 2757 DEL 17 DE OCTUBRE DEL AÑO 2019, DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO. - Decreto Ley 1278 de 2002- Decreto 1075 de 2015, articulo: 2 4 6 3 12, numeral 4º modificado por el art. 11 del decreto 2105 de 2017. (…).
1.1. VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO; FALTA DE NOTIFICACIÓN DE TODOS LAS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR, INICIO, FORMACIÓN Y EJECUCIÓN; QUE INVOLUCRABAN AL HOY ACCIONANTE, art. 29 de la Constitución Política. (…) En efecto, una vez que al hoy accionante se le informa de la eventual ENTREGA DE DOCENTES DE CONTABILIDAD, que implicaba el cargo propio de docente nombrado en provisionalidad en el colegio Ismael Perdomo; y allí éste interviene, ÚNICA NOTIFICACIÓN, en el Consejo Académico celebrado el día 07 de noviembre del 2019, según ACTA DE REUNIÓN No. 10 DEL COLEGIO ISMAEL PERDOMO;
(…). o Omisión de notificación de lo decidido, 12 de nov. /19., en ACTA DE REUNIÓN No. 14 DEL COLEGIO ISMAEL PERDOMO, CONSEJO DIRECTIVO EXTRAORDINARIO, fecha en la cual la señora Rectora: Martha Janeth Arias Cortes, decide y resuelve la Situación Administrativa del docente OMAR CRISTANCHO, (…) o Omisión de comunicación de las graves consecuencias legales, de no permitir que el hoy accionante participar activamente, desde el 13 al 26 de nov./19; en la explicación del procedimiento y procedimientos de traslados, conforme al art. 6 de la Resolución 2757 del 17 de octubre del 2019 (…) por cuanto el hoy recurrente solo hasta el día 13 de enero del año 2020 se enteró, se noticio, que su cargo como docente había sido entregado -por no tener carga académica- a la hoy demandada, desde el día 12 de noviembre del 2019.
(…)
2. FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO PROFERIDO POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. (…) 2.1.1 PRIMERA MANIFESTACIÓN DE LA CAUSAL DE FALSA MOTIVACIÓN (…) la Oficina de Personal cito ante la SED al docente mencionado con el fin de revisar su situación administrativa de acuerdo con los perfiles y vacantes disponibles, quien se presentó el día 18 de enero del 2020, sin embargo, no hubo vacantes definitivas disponibles en su área de formación o que se ajustaran a su perfil.” (…) El hoy accionante fue un docente nombrado en provisionalidad, según Resolución No. 277 de fecha 3 de febrero de 2004, en una vacante definitiva para el área de CONTABILIDAD; por 16 años existió la vacante de Contabilidad en favor del recurrente.
Luego de proferida la Resolución 2757, 17 oct. /19., también existieron las vacantes para el profesor hoy litigante; según EL ANEXO 1, ARTICULO 8 (pág. 12 de 101) (…) DE ESTA MANERA LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, SE EQUIVOCA, SU APRECIACIÓN FÁCTICA ES DESAFORTUNADA EN LO QUE CONCIERNE A LA COMPROMETIDA EVALUACIÓN DE LOS HECHOS ACAECIDOS EN EL TODO EL CURSO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO HOY SUB EXAMEN, PUES, SI EXISTIERON VACANTES DESDE EL DÍA 17 DE OCTUBRE HASTA El DÍA 10 DE DICIEMBRE DEL 2019, VACANTES DE CONTABILIDAD A LAS CUALES HUBIERA PODIDO APLICAR EL HOY DOCENTE RECLAMANTE, SI NO SE LE HUBIERE QUEBRANTADO EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO: AL DERECHO A AUDIENCIA Y AL DERECHO A DEFENSA DE SUS INTERESES (…).
(…) 2.1.2 SEGUNDA EXPOSICIÓN DE LA CAUSAL DE FALSA MOTIVACIÓN (…) se le reprocha a la Administración Pública, que debió previamente a emitir la Resolución hoy impugnada, auscultar, verificar, si existieron en todo el procedimiento administrativo y fácticamente, una o algunas de las siguientes situaciones administrativas, respecto del cargo del hoy litigante para luego si proceder debidamente a la terminación del nombramiento provisional; tales como: 1) causas disciplinarias del docente nombrado en provisionalidad en el servicio prestado; 2) baja calificación en las funciones; 3) o por designación por concurso de quien ganó la plaza.
(…) debió sustentar, motivar y no lo hizo, LA TERMINACIÓN DEL NOMBRAMIENTO PROVISIONAL en la Planta de Personal de la Secretaria de Educación del Distrito, solo y solo por razones expresas atinentes al servicio; conforme a la regla constitucional general relativa con la provisión de los empleos de carrera (Art. 125 C. P.) (…) 3. 2.- DE LA OTRA FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
(…) Cabe insistir entonces que el acto administrativo en este PÁRRAFO DEL CONSIDERANDO, si tiene una falsa motivación, al aducir, al argumentar erráticamente la demandada, que puede, o estaba legitimada, para dar por terminado el cargo provisional del docente hoy impugnante por razones de cambio de perfil. (…) Conclusión permisible, (…) la realidad de la Investigación Administrativa, la verdad administrativa y procesal que gobierna hoy el dossier, no concuerda con el escenario factico en que el Nominador demandado creyó o supuso que existía en sus considerandos al definir y tomar la decisión de: ‘terminar el nombramiento Provisional’ del hoy demandante.” Folios 1 a 63 de la demanda del proceso ordinario No. 2020-00402-00. 17 (se trascribe) “DE LA RATIO IURIS -CONSTITUCIONAL- INVOCADA EN EL PETITUM EN CONTRA DEL ACTO ADMINISTRATIVO SUB LITE: Radicación: 11001-03-15-000-2024-04085-00 Demandante: Omar Alberto Cristancho Cruz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 12 derecho fundamental al debido proceso (defensa), ante lo cual la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció de la siguiente manera (se trascribe): “Para esta Sala de Decisión no es acertado el argumento del apelante, según el cual la única forma de que la SED pudiera dar por terminado su nombramiento provisional era por haberse configurado i) una causal disciplinaria, ii) una baja calificación en las funciones y iii) la designación del cargo que ostentaba por persona que superó concurso de méritos.
Lo anterior en virtud de que, si bien el personal docente tiene un régimen de carrera especial, sus normas necesariamente deben interpretarse en concordancia con la Ley 909 de 2004 y, por supuesto, con la Constitución Política. Para resolver los cargos en comento, en primer lugar, se precisa que resulta procedente la desvinculación de los docentes provisionales dada la falta de asignación de carga académica, pues, se recuerda, que la H. Corte Constitucional en sentencia SU-917 de 2010, antes expuesta, consideró que "una motivación constitucionalmente admisible es aquella en la que la PRIMERO: (…) VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO;
FALTA DE NOTIFICACIÓN DE TODOS LAS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR, INICIO, FORMACIÓN Y EJECUCIÓN; QUE INVOLUCRABAN AL HOY ACCIONANTE, art. 29 de la Constitución Política.
SEGUNDO. - DESCONOCIMIENTO POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, DE LAS REGLAS, QUE REGULAN LA FUNCIÓN DEL ESTADO Y SUS AGENTES.
TERCERO: DESCONOCIMIENTO POR CUENTA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. --- AL NO HABER NOTIFICADO EN LEGAL FORMA AL ACCIONADO LAS DECISIONES ADMINISTRATIVAS QUE ALTERARON GRAVEMENTE SU INTERÉS LEGITIMO A PERMANECER EN EL CARGO. --LO QUE IMPLICO Y COMPORTO EL TOTAL DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA EN FAVOR DEL ACCIONANTE.
(…) La valoración de la prueba del testimonio no es acertada y el testimonio no es veraz, al comparar todas y cada una de las pruebas documentales arrimada a esta litis, que advierten que al docente accionante jamás se le notificó el hecho jurídico de que su cargo estaba en proceso de traslado; y no existió ninguna voluntad de accionado respecto de la continuidad o no en el cargo; como quiera que era únicamente la Accionada la que tomada la decisión de colocar el al docente accionante en situación de traslado del cargo.
(…) No es cierto lo adverado el A Quo, y es un yerro probatorio del operador jurídico AL REALIZAR EL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS; y dar credibilidad a la versión mitómana de la Sra. Rectora, frente a las pruebas Documentales existentes, actas suscritas, con fecha y firmadas por la misma Rectora; y al advertir -el A Quo- que el hoy accionante SI le FUE INFORMADO A TRAVÉS DE ACTAS LEVANTADAS Y DE MANERA VERBAL.
(…) En el ACTA DE REUNIÓN NO. 010 DE FECHA: 07-11-19, EL ACCIONANTE SI FUE CONVOCADO A PARTICIPAR y se le socializo-informo que su cargo estaba en proceso de traslado, pero no se tomó ningún decisión final que afectara la permanencia o no de su cargo. (…) En el ACTA DE REUNIÓN NO. 014 DE FECHA: 12-11-19, EL ACCIONANTE NO FUE CONVOCADO A PARTICIPAR y jamás se le comunico-notifico que su cargo estaba en proceso de traslado.; solo hasta el día 13 de enero de 2020, cuando ya todo el proceso de traslado de docentes había culminado por cuenta de la entidad Accionada.
(…) EL CAMBIO DEL PERFIL DEL DOCENTE SOLO EXISTIÓ EN EL COLEGIO ISMAEL PERDOMO DONDE LABORO EL ACCIONANTE; PERO EN LAS OTRAS INNUMERABLES INSTITUCIONES EDUCATIVAS DE LA ACCIONADA, SI SE SIGUIÓ DICTANDO-ENSEÑANDO CLASES DE CONTABILIDAD, ÁREA DE ENSEÑANZA DEL DOCENTE HOY DEMANDANTE. (…) DE ESTA MANERA LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, SE EQUIVOCA, SU APRECIACIÓN FÁCTICA ES DESAFORTUNADA EN LO QUE CONCIERNE A LA COMPROMETIDA EVALUACIÓN DE LOS HECHOS ACAECIDOS EN EL TODO EL CURSO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO HOY SUB EXAMEN, (…).
HECHOS NO PROBADOS POR LA ADMINISTRACIÓN Y QUE DEBIO VERIFICAR O NO SU EXISTENCIA A FIN DE MOTIVAR EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE TERMINARA CON EL NOMBRAMIENTO PROVISIONAL DEL DOCENTE HOY RECLAMANTE: 1) Causas disciplinarias del docente nombrado en provisionalidad en el servicio prestado; 2) baja calificación en las funciones; 3) o por designación por concurso de quien ganó la plaza (…) En esta súplica, se le endilga a la Administración Pública, que incurrió en una falsa motivación, respecto al material probatorio existente, y al haberle dado un valor demostrativo factico contrario a la realidad administrativa existente en la Planta de Personal de la entidad Nominadora, (…).” Folios 1 a 29 del recurso de apelación formulado en el proceso ordinario.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04085-00 Demandante: Omar Alberto Cristancho Cruz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 12 insubsistencia se basa en argumentos puntuales (…)", de ahí que, el retiro del cual fue objeto el accionante está ajustado a la norma que gobierna ese tipo de situaciones, máxime que, por parte de la SED, no fue posible su reubicación. (…) En otras palabras, como el señor ÓSCAR ALBERTO CRISTANCHO CRUZ se desempeñó como Docente de Contabilidad su tipo de vinculación no le otorgaba fuero de estabilidad, toda vez que ocupaba un empleo en provisionalidad.
En ese orden, revisadas las pruebas que obran en el plenario se observa que la terminación del nombramiento provisional del demandante obedeció a que su asignación académica en el Colegio Ismael Perdomo había desaparecido. La Sala precisa que la parte actora a lo largo de litigio afirmó que no fue vinculado al proceso de traslados que adelantó la SED. Al respecto, se advierte que dicho proceso va dirigido única y exclusivamente a los docentes que ostentan derechos de carrera, en virtud de lo establecido en el artículo 1° de la Resolución No. 2757 de 2019, razón por la cual no era viable de ninguna manera que la accionada hiciera partícipe al demandante, comoquiera que la calidad de su vinculación era provisional.
Además, de acuerdo con lo establecido en la Resolución No. 2757 de 2019 y lo indicado por la testigo, señora MARTHA JANETH ARIAS CORTÉS, rectora del Colegio Ismael Perdomo, el Consejo Académico no tenía por qué citar al actor a las reuniones sobre el tema de los traslados, ya que allí había 13 delegados de los docentes, y en el Consejo Directivo él tenía su representante.
La Sala advierte que la decisión demandada fue expedida con suficiente motivación; además, dicha decisión tuvo en cuenta las normas en que debía fundarse y, por tal motivo, se garantizó al accionante sus derechos de defensa y contradicción, así como el debido proceso, ya que se acreditó que el procedimiento establecido en el numeral 5.3. del artículo 5° de la Resolución No. 2757 del 17 de octubre de 2019 se agotó en debida forma.
Lo anterior, teniendo en cuenta que desde la reunión de “NO EXISTENCIA DE CARGA ACADÉMICA” del 7 de noviembre de 2019, se informó al actor que se quedaría sin carga académica para el siguiente año. Además, la señora MARTHA JANETH ARIAS CORTÉS, Rectora del Colegio Ismael Perdomo, a través del Oficio No. E-2020-5453 del 13 de enero de 2020, radicado el 14 de ese mismo mes y año, informó a la Oficina de Personal de la SED que “[d]e acuerdo a memorando E-2019-175535 del colegio Ismael Perdomo y aval de la DILE 19 por medio del I-2019-106741, ratificó la entrega del docente (…) de área de Contabilidad” (sic).
Esta Corporación Judicial aclara a la parte actora que, en virtud de lo establecido en el parágrafo 2° de la Resolución No. 2757 de 2019, para la rectora del Colegio Ismael Perdomo era “obligatorio prioritariamente poner a disposición los docentes con nombramiento provisional” cuando estos carecían de asignación académica, razón por la cual era viable que la SED lo reubicara en otra sede y, a falta de vacante, diera por terminado su nombramiento provisional, tal como sucedió con la expedición del acto administrativo demandado.
Ahora, en cuanto al argumento de que existían vacantes en otros colegios, es preciso resaltar que la SED a través de la Resolución No. 1189 del 18 de febrero de 2020 trasladó a varios docentes provisionales, incluido el actor, “que se encontraban cubriendo vacantes definitivas y fueron entregados sin asignación académica o fueron desplazados por el traslado de un docente en propiedad o por el nombramiento de un docente en periodo de prueba”; sin embargo, no quedó probado que dicho traslado se hubiera efectuado en Radicación: 11001-03-15-000-2024-04085-00 Demandante: Omar Alberto Cristancho Cruz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 12 debida forma, esto es, que el demandante hubiera tomado posesión del nuevo empleo. No obstante, ello no es impedimento para que la SED estuviera obligada a trasladarlo, pues al desempeñar el cargo en provisionalidad no ostentaba fuero alguno, sino que gozada de una estabilidad relativa, razón por la cual, al no darse el referido traslado, lo procedente era su desvinculación.” 25.
En virtud de lo expuesto, la Sala observa que la acción de tutela se presentó como una reiteración de los aspectos tratados y desarrollados por el juez del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, como una instancia adicional al proceso ordinario para reabrir el debate sobre la legalidad de la Resolución No. 494 de 28 de febrero de 2020 que dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del docente Omar Alberto Cristancho Cruz. 26.
En lo que respecta al reparo relacionado con la presunta incongruencia del fallo, logró advertirse que no se satisfizo la carga argumentativa que justificara, con suficiencia, en qué medida el tribunal demandado afectó los derechos fundamentales del accionante al dar cuenta del alcance de aplicación de la Resolución No. 2757 de 2019 y advertir que esta no resultaba aplicable en lo ateniente al proceso de traslados, pero que lo dispuesto en su artículo 5, que regla el procedimiento para la selección de docentes o directivos docentes coordinadores excedentes de parámetro o sin asignación académica, sí lo era. 27.
Por otra parte, tampoco se avizoró una carga argumentativa que permitiera evidenciar la relevancia frente a aspectos que atañen al testimonio de Marta Janet Arias Cortés, rectora del Colegio Ismael Perdomo, y a la observancia de la Ley 909 de 2004, la Constitución Política, el precedente constitucional y otras pruebas, sino que ello se enmarcó en la reiteración ya expuesta (párrafo 24). 28.
Finalmente, frente al reparo de que hubo falsa motivación en la expedición de la Resolución No. No. 494 de 28 de febrero de 2020 porque no se demostró que la falta de asignación académica fuera una causa justificada y objetiva para su desvinculación, y que la SED hubiera agotado las posibilidades de reubicación, la Sala considera, igualmente, que no se cumplió la carga explicativa sobre este punto porque, si bien, el accionante reprochó que no se le reubicó, la autoridad judicial demandada puso de presente que la SED, mediante la Resolución No. 1189 de 18 de febrero de 202018, trasladó a varios docentes provisionales, incluido al actor, y él, en el escrito de tutela, no indicó nada ni se pronunció al respecto. 18 La cual obra en el archivo denominado “027ED_MIGRACION_27AnexoExpedientepdf” que obra en el expediente digital ordinario que fue remitido al presente asunto.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04085-00 Demandante: Omar Alberto Cristancho Cruz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 12 29.
En esa medida, la Sala evidencia que los cargos planteados, los fundamentos jurídicos y los medios probatorios que fundamentaron la decisión adoptada fueron suficientemente sustentados por la autoridad judicial accionada, como juez natural del asunto. 30. Además, recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.
En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional19. 2.3.
Conclusión 31. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por Omar Alberto Cristancho Cruz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin20. 19 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. 20 secgeneral@consejodeestado.gov.co.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04085-00 Demandante: Omar Alberto Cristancho Cruz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 12 CUARTO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA