Micelio
15001233100020110046202Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2017-08-03

Radicación interna: 59784 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Tito Libardo Rodriguez·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Ministerio De Justicia Y Del Derecho

Radicado: 15001-23-31-000-2011-00462-02 (59784) Demandante: Tito Libardo Rodríguez 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 15001-23-31-000-2011-00462-02 (59784) Demandante: Tito Libardo Rodríguez Demandado: Rama Judicial Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se condena a la Rama Judicial.

En un proceso de entrega del tradente al adquirente se negó la oposición del demandante como tercero poseedor y el inmueble fue entregado en depósito al adquirente, quien destruyó una casa de habitación construida en el mismo. La oposición fue admitida en segunda instancia y el juzgado no pudo restituirle el inmueble al demandante en las mismas condiciones.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 10 de mayo de 2017 proferida por la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá que declaró probada las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y de falta de causa para demandar, y negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 29 de agosto de 20171.

El 28 de septiembre de 20172 se corrió traslado para alegar de conclusión. El demandante y la Rama Judicial guardaron silencio. El Ministerio Público no rindió concepto. 1 F. 270, c. ppl. 2 F. 272, c. ppl. Radicado: 15001-23-31-000-2011-00462-02 (59784) Demandante: Tito Libardo Rodríguez 2 I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 18 de agosto de 2011 por Tito Libardo Rodríguez. Se dirigió contra la Nación - Rama Judicial y el Ministerio de Justicia y del Derecho para obtener la reparación del daño causado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, el cual: (i) dictó el auto del 26 de febrero de 2009 que rechazó la oposición presentada por el demandante en un proceso de entrega del tradente al adquiriente y ordenó la entrega del inmueble <<El Espino>> a Jorge Eduardo Rodríguez, incluyendo la franja de terreno sobre la cual el demandante ejercía posesión, sin valorar las pruebas del proceso, (ii) libró despacho comisorio para adelantar la diligencia de entrega del bien, sin tener en cuenta que esa decisión había sido apelada y (iii) designó a Jorge Eduardo Rodríguez como depositario del bien inmueble y muebles de propiedad del demandante, los cuales fueron destruidos. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1.

Solicito que mediante el trámite del proceso ordinario de REPARACIÓN DIRECTA, se declare que LA NACIÓN – representado por su Director Ejecutivo de Administración Judicial, MINISTERIO DE JUSTICIA representada por su Ministro o quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente demanda y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SECCIONAL BOYACÁ, representado por la Dra. OFELIA BETANCOUR HERNÁNDEZ o, quien haga sus veces, son solidaria, civil y administrativamente responsables de todos los daños antijurídicos, y perjuicios tanto de orden material y moral que le fueron causados al señor TITO LIBARDO RODRÍGUEZ como afectado directo por falla en el servicio y en virtud de los hechos expuestos. 2.

Que se condene a la Nación Colombiana – Ministerio de Justicia y del Derecho y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SECCIONAL BOYACÁ representado por la Dra. OFELIA BETANCOUR HERNÁNDEZ a pagar a título de indemnización de daños y perjuicios patrimoniales (lucro cesante y daño emergente) al afectado, en cuantía que se demuestre en el proceso y actualizándolos o compensándolos con el índice de desvalorización que sufra la moneda, a la fecha del pago, dividiendo la indemnización en debida y consolidada y futura y aplicando las fórmulas de la matemática FINANCIERA. 3.

Como consecuencia de la anterior declaración se ordenará a las entidades demandadas REPARAR ÍNTEGRAMENTE Y DE MANERA SOLIDARIA O MANCOMUNADA PAGAR A LOS DEMANDANTES LOS PERJUICIOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE tanto objetivados como subjetivados actuales y futuros, los cuales se estiman en una suma superior a ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) por concepto de lo que representaba su casa y demás mejoras realizadas en el predio. 4.

Que se condene a la Nación Colombiana – Ministerio de Justicia y del Derecho y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SECCIONAL BOYACÁ representado por la Dra. OFELIA BETANCOUR HERNÁNDEZ a pagar el valor de los perjuicios morales ocasionados, los cuales se estiman en una cantidad no Radicado: 15001-23-31-000-2011-00462-02 (59784) Demandante: Tito Libardo Rodríguez 3 inferior a los QUINIENTOS (500) salarios mínimos legales mensuales, vigentes y actualizados al momento de producirse la sentencia condenatoria. 5.

La condenas respectivas, o sea el monto total de la indemnización será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA mediante la aplicación de los mecanismos, procedimientos y fórmulas adoptadas por el H. Consejo de Estado, en diferentes oportunidades, actualización que se hará con sus correspondientes intereses e indexación desde la fecha de ocurrencia de los hechos dañosos y hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo definitivo.

Así lo dejo solicitado expresamente. 6. Sobre las sumas a que resulten condenadas las entidades demandadas se dispondrá lo que ordenan los artículos 176 y 177 del CCA, en cuanto a pago de intereses corrientes y moratorios, los que se aplicarán desde la ejecutoria de la sentencia que señale tales sumas, quedando solicitado sus reconocimiento y pago de esta forma. 7.

Que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas conforme lo han dispuesto las últimas jurisprudencias de la H. Corte Constitucional y el Consejo de Estado>>. 3.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 7 de septiembre de 2006 Jorge Eduardo Rodríguez inició un proceso de entrega del tradente al adquiriente contra su señora madre, María del Pilar Rodríguez, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá. El demandante buscaba que su señora madre le entregara la parte que le hacía falta para completar la totalidad de la finca <<El Espino>> ubicada en la vereda de Pedregal del municipio de Sutamarchán, Boyacá, la cual había adquirido en un contrato de compraventa celebrado con ella. 3.2.- Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá dispuso la entrega total del inmueble a Jorge Eduardo Rodríguez.

Comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Sutamarchán para que practicara la diligencia. 3.3.- El 19 de febrero de 2008 se inició la diligencia de entrega del inmueble. La diligencia fue suspendida por la oposición presentada por el demandante Tito Libardo Rodríguez, quien alegó su calidad de poseedor por más de veinte (20) años de un área de aproximadamente 2340 metros denominada <<El Regalo>> que hacía parte del predio de mayor extensión <<El Espino>>.

Presentó pruebas que acreditaron que construyó una casa de ladrillo donde funcionaba una tienda con rocola, canchas de tejo, barbacoa, mesas, pozo séptico y una alameda de acacias. 3.4.- La diligencia de entrega culminó el 13 de mayo de 2008, sin que se efectuara la entrega del bien a Jorge Eduardo Rodríguez. Radicado: 15001-23-31-000-2011-00462-02 (59784) Demandante: Tito Libardo Rodríguez 4 3.5.- Mediante auto del 26 de febrero de 2009 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá rechazó la oposición presentada y ordenó que se practicara la diligencia de entrega.

El demandante Tito Libardo Rodríguez apeló esta decisión. 3.6.- El 1° de junio de 2009 el Juzgado Promiscuo Municipal de Sutamarchán hizo entrega real y material de todo el bien al señor Jorge Eduardo Rodríguez, en calidad de depositario, quien destruyó las mejoras que había realizado el demandante Tito Libardo Rodríguez y los bienes muebles que se encontraban en ellas. 3.7.- Mediante providencia del 8 de julio de 2009 la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja revocó el auto del 26 de febrero de 2009 y aceptó la oposición a la entrega planteada por el demandante Tito Libardo Rodríguez.

El tribunal ordenó que se cumpliera con la diligencia de entrega del predio <<El Espino>> excluyendo la franja de terreno sobre la cual prosperó la oposición. 3.8.- En cumplimiento de la anterior decisión, el 29 de julio de 2010 el Juzgado Promiscuo Municipal de Sutamarchán entregó a Tito Libardo Rodríguez la parte de terreno de la que era poseedor.

Advirtió que los bienes muebles e inmuebles que fueron entregados en depósito a Jorge Eduardo Rodríguez el 1° de junio de 2009, ya no se encontraban en el terreno. 3.9.- El demandante considera que el daño es imputable a la Rama Judicial, porque: (i) el juzgado incurrió en un error judicial por una <<falta de apreciación de las pruebas>> que el demandante aportó para acreditar su calidad de poseedor y (ii) se configuró una <<falla del servicio>>, porque <<en virtud de lo ordenado por el señor Juez Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, se le entrega la totalidad de la finca al señor JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ, quien sin esperar el fallo del H. Tribunal Superior de Tunja, sobre la oposición presentada en la franja de terreno donde se encuentra construida la casa y las demás mejoras, el señor JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ ordena tumbar y demoler la casa (…), más los accesorios (…)>>. 4.- En relación con los perjuicios, el demandante indicó que: (i) sufrió dolor y angustia como consecuencia de la destrucción de su vivienda y bienes muebles;

(ii) debido a la entrega total del inmueble <<El Espino>> dejó de percibir el ingreso que obtenía con su establecimiento; y (iii) se le debe pagar lo correspondiente a la vivienda y bienes muebles que le fueron destruidos con ocasión de la entrega ordenada por la entidad demandada. Radicado: 15001-23-31-000-2011-00462-02 (59784) Demandante: Tito Libardo Rodríguez 5 B. Actuación relevante en primera instancia 5.- Mediante auto del 10 de abril de 2013 el Tribunal Administrativo de Boyacá, admitió la demanda contra la Nación – Rama Judicial y el Ministerio de Justicia y del Derecho.

El Ministerio de Justicia y del Derecho presentó solicitud de nulidad por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial con dicha entidad. En providencia del 11 de diciembre de 2013 el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la nulidad parcial del auto del 10 de abril de 2013, y rechazó la demanda en relación con el Ministerio de Justicia y del Derecho (fls. 4 – 5, c. 3).

C. Posición de la parte demandada 6.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: 6.1.- El auto del 26 de febrero de 2009 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá que rechazó la oposición presentada por el demandante Tito Libardo Rodríguez se ajustaba a la normativa vigente y a la sentencia del 15 de noviembre de 2007 en la cual se determinaron los linderos del predio <<El Espino>>, que era el bien objeto de la entrega. 6.2.- Si bien la decisión que rechazó la oposición fue objeto de recurso de apelación por el opositor, ésta se concedió en el efecto devolutivo.

Por lo tanto, el proceso debía continuar y debía darse cumplimiento a la entrega ordenada. 6.3.- La responsabilidad de la demandada no surge automáticamente por el hecho de que el tribunal hubiera aceptado la oposición, pues los jueces gozan de autonomía judicial para valorar las pruebas y decidir. D. Sentencia recurrida 7.- En la sentencia del 10 de mayo de 2017, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá declaró probada las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda contra el Ministerio de Justicia y del Derecho y falta de causa para demandar contra la Rama Judicial, y negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: 7.1.- El demandante no convocó al Ministerio de Justicia y del Derecho como parte en el trámite de la solicitud de conciliación extrajudicial, lo cual era requisito de procedibilidad de la acción de reparación directa. 7.2.- La Rama Judicial no incurrió en error judicial porque la decisión del 8 de julio de 2009 fue acertada y no generó daño alguno. El demandante no tenía la calidad de poseedor sino de mero tenedor, como lo acreditaban las sentencias Radicado: 15001-23-31-000-2011-00462-02 (59784) Demandante: Tito Libardo Rodríguez 6 denegatorias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso agrario de pertenencia que inició el demandante Tito Libardo Rodríguez contra Jorge Eduardo Rodríguez para que se declarara que, por prescripción extraordinaria, le pertenecía el dominio pleno y absoluto del predio denominado <<El Regalo>>. 7.3.- La decisión de la Rama Judicial de librar despacho comisorio y hacer efectiva la entrega del inmueble a Jorge Eduardo Rodríguez fue acorde al inciso tercero del numeral 2 del parágrafo 1 del artículo 338 del C.P.C., que dispone que el auto que rechace la oposición es apelable en el efecto devolutivo.

Por ello, no se suspendió el cumplimiento de la decisión. E. Recurso de apelación 8.- El demandante apela el fallo de primera instancia. Solicita que se revoque integralmente y que se acceda a sus pretensiones porque: 8.1.- Insistió en que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá incurrió en error judicial al rechazar la oposición formulada por el demandante, a pesar de que había acreditado ser poseedor del predio de menor extensión con la prueba testimonial y la inspección judicial. 8.2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá ordenó la entrega de la totalidad del inmueble <<El Espino>> al señor Jorge Eduardo Rodríguez aun cuando la decisión del 26 de febrero de 2009 no estaba en firme.

Ello ocasionó que las mejoras que el demandante había construido sobre el bien del que era poseedor fueran destruidas. 8.3.- La decisión del 8 de julio de 2009 de la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que revocó el auto del 26 de febrero de 2009 demuestra el daño antijurídico que se le causó al demandante. 8.4.- En aplicación del principio iura novit curia, el caso debe ser estudiado bajo la óptica del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el cual se acreditó en el proceso.

Al respecto, indicó que <<es palmario el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en el entendido que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Chiquinquirá, basado en una ley procedimental, y a pesar de la no firmeza sobre la decisión de entrega del bien inmueble, decidió entregar el mismo a un tercero que provocó el daño irrogado a mi mandante>>.

II. CONSIDERACIONES F. Asuntos procesales Radicado: 15001-23-31-000-2011-00462-02 (59784) Demandante: Tito Libardo Rodríguez 7 9.- Si bien la sentencia de primera instancia declaró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda sobre el Ministerio de Justicia y del Derecho, lo cierto es que la demanda contra esa entidad fue rechazada (fls. 4 – 5, c. 3).

En consecuencia, la única entidad vinculada al proceso fue la Rama Judicial. 10.- La Sala se pronunciará de fondo respecto de las pretensiones dirigidas contra la Rama Judicial porque la acción de reparación directa se presentó dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del CCA. El término se computa desde la diligencia de entrega -29 de julio de 2010- en la que se dio cumplimiento a la decisión del 8 de julio de 2009 que revocó la decisión del Juzgado de rechazar la oposición formulada por el demandante. 10.1.- La decisión de segunda instancia está contenida en la providencia del 8 de julio de 2009 dictada por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y quedó en firme el 15 de julio de 2009. 10.2.- La diligencia de entrega del predio <<El Espino>>, excluyendo el bien denominado <<El Regalo>> de propiedad del demandante, y en la que se dejó constancia que la vivienda y los muebles habían sido destruidos por el depositario es del 29 de julio de 2010, momento en el que se consolidó el daño. 10.3.- La solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 18 de mayo de 2011, esto es, faltando 2 meses y 11 días para que operara la caducidad de la acción. El conteo se reanudó el 12 de agosto de 2011, fecha en que se declaró fallida.

La demanda se radicó oportunamente el 18 de agosto de 2011. G. Decisión a adoptar y plan de exposición 11.- La Sala revocará la decisión de primera instancia y condenará a la Rama Judicial. En la demanda, el actor alegó la existencia de una <<falla del servicio>> ocasionada por el hecho de que el Juzgado entregó el inmueble <<El Espino>>, incluyendo el predio <<El Regalo>> en el que tenía una vivienda y bienes muebles el demandante, en depósito a Jorge Eduardo Rodríguez, quien los destruyó antes de que se resolviera el recurso de apelación que interpuso el demandante Tito Libardo Rodríguez contra el auto que rechazó su oposición. A raíz del incumplimiento de los deberes de preservación del bien que tenía el señor Jorge Eduardo Rodríguez, en su calidad de depositario del bien, el demandante Tito Libardo Rodríguez no pudo recuperar sus bienes luego de que el Tribunal aceptara la oposición. Si bien el demandante imputó este daño a la Rama Judicial a título de <<falla del servicio>>, la Sala considera que realmente se trata de un daño causado por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado del incumplimiento de las obligaciones de preservación del bien que tenía el depositario a su cargo.

Debido a que la parte actora acreditó estas afirmaciones, y en aplicación del principio iura novit curia, la Sala condenará a la Rama Judicial debido a que se acreditó la existencia de un defectuoso Radicado: 15001-23-31-000-2011-00462-02 (59784) Demandante: Tito Libardo Rodríguez 8 funcionamiento de la administración de justicia que fue causado por el incumplimiento de los deberes de preservación del bien que tenía a cargo el depositario. 12.- En cuanto a los perjuicios alegados por el demandante, la Sala advierte que está probado que sufrió como perjuicio la pérdida de la casa de habitación que ocupaba cuando se realizó la diligencia y los muebles que existían en ella en ese momento.

La casa estaba destruida y los muebles no fueron devueltos cuando se le restituyó el predio ocupado dando cumplimiento al fallo del tribunal. Este daño es antijurídico porque es particular, grave y no existe ninguna razón que justifique que el demandante lo deba soportar. 13.- En cuanto a los perjuicios, la Sala: (i) reconocerá perjuicios morales porque están acreditados;

(ii) negará el perjuicio de lucro cesante, porque el demandante no acreditó que tuviera en ese predio un establecimiento abierto al público que le generara unos ingresos; (iii) negará el perjuicio por concepto de daño emergente por los bienes muebles que se encontraban en el predio denominado <<El Regalo>>, porque los mismos fueron causados por la inactividad del demandante en ese proceso; y (iv) condenará en abstracto al daño emergente por la vivienda, toda vez que está probado que la casa fue destruida, pero no está determinado su valor. 14.- En la primera parte de esta providencia la Sala hará referencia a los hechos probados en el expediente, a partir de los cuales se infiere que el daño es imputable a la entidad demandada.

En la segunda parte, hará referencia a los perjuicios. H. Los hechos probados que acreditan el daño antijurídico sufrido por el demandante 15.- En el proceso de entrega del tradente al adquiriente iniciado por Jorge Eduardo Rodríguez contra María del Pilar Rodríguez, el 15 de noviembre de 20073 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá dictó sentencia en la que ordenó a la demandada hacer entrega de una parte del predio <<El Espino>> objeto de la compraventa que suscribieron las partes. 16.- Para dar cumplimiento a la diligencia de entrega se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Sutamarchán. El 19 de febrero de 20084 se inició la diligencia en la que se opuso el demandante Tito Libardo Rodríguez en su calidad de poseedor del predio <<El Regalo>>, el cual hacía parte del inmueble de mayor extensión <<El Espino>>. 3 Fls. 188 – 192, c. 6. 4 Fls. 193 -231, c. 6.

Radicado: 15001-23-31-000-2011-00462-02 (59784) Demandante: Tito Libardo Rodríguez 9 17.- Mediante auto del 26 de febrero de 20095 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá rechazó la oposición presentada por el demandante Tito Libardo Rodríguez y ordenó la entrega total del inmueble <<El Espino>>. 18.- Contra la anterior decisión, el demandante Tito Libardo Rodríguez interpuso recurso de apelación6 que se concedió en el efecto devolutivo, como lo indica el numeral 2 del parágrafo 1 del artículo 338 del C.P.C.7 19.- Como la orden impartida en dicha decisión no quedó suspendida8, el 1° de junio de 20099, el juez dio cumplimiento a la entrega total del inmueble a Jorge Eduardo Rodríguez, sin que estuviera presente el demandante Tito Libardo Rodríguez.

En esta diligencia al señor Jorge Eduardo Rodríguez se le dejaron en calidad de depositario algunos bienes que se encontraban en el lugar, entre esos, las mejoras efectuadas por el demandante sobre el bien que poseía, a saber, una vivienda y bienes muebles utilizados en el negocio que el demandante desarrollaba en el predio: <<(…) dentro de dicha extensión se encuentra una construcción o casa de ladrillo construida dentro de los linderos específicos con ventanas de hierro y puerta principal en hierro, las ventanas antes descritas no tienen vidrio, la ventana del costado norte tiene sus vidrios, las puertas y ventanas que se encuentran cerradas, hay una puerta lateral en hierro también cerrada, por parte trasera dos ventanas sin vidrios.

El Despacho deja constancia que no se encontró a nadie en el predio y se encuentra totalmente abandonada, sus puertas cerradas. En este estado de la diligencia se le concede el uso de la palabra al Doctor Guillermo Leonel Florián Amaya, quien manifestó: de acuerdo con las facultades conferidas por mi mandante y en razón a que el inmueble objeto de entrega se encuentra en este momento sin ningún ocupante y para darle cumplimiento al Despacho Comisorio solicito al Honorable Despacho se ordene el allanamiento y una vez decretado proceder a perfeccionar la entrega al demandante Jorge Eduardo Rodríguez, quien se encuentra presente y quien ha hecho las diligencias de comunicarse con los demandados habiendo localizado a Héctor Elcias Rodríguez, hijo del demandado y quien manifestó telefónicamente que no estaban interesados en hacerse presentes a esta diligencia. De acuerdo a la solicitud anterior y en cumplimiento 5 Fls. 355 – 367, c. 6. 6 F. 369, c. 6. 7 ARTÍCULO 338.

OPOSICIÓN A LA ENTREGA. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 160 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Las oposiciones se tramitarán así:

PARÁGRAFO

1. QUIENES PUEDEN OPONERSE. PRUEBAS Y RECURSOS: ( ) 2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre, o los acredita mediante testimonios de personas que puedan comparecer de inmediato.

El demandante que solicitó la entrega podrá también pedir testimonios relacionados con la posesión del bien, de personas que concurran a la diligencia. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión y ordenará el interrogatorio bajo juramento del opositor, si estuviere presente. El demandante que solicitó la entrega podrá también interrogar en la misma actuación al opositor.

El auto que rechace la oposición es apelable en el efecto devolutivo y se resolverá sobre la concesión del recurso al terminar la diligencia. (…)>> (resaltado y negrilla por fuera del texto). 8 De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 354 del CPC. 9 Fls. 433- 436, c. 6. Radicado: 15001-23-31-000-2011-00462-02 (59784) Demandante: Tito Libardo Rodríguez 10 del Despacho Comisorio antes referido orden perentoria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de efectuar la entrega del inmueble antes descrito al señor Jorge Eduardo Rodríguez, este Despacho sin más dilaciones accede a la petición hecha por el demandante y se da cumplimiento al art. 417 del C.P.C., en concordancia con los artículos 337, 339 de la misma obra.

Por lo anterior, el Despacho del Juzgado Promiscuo Municipal procede a hacer entrega del inmueble denominado EL ESPINO ubicado en la vereda de Pedregal (…) una vez abiertas las puertas de acceso a la vivienda, el despacho procede a levantar el siguiente inventario de los bienes encontrados así: un juego cucunuva, una mesa de madera, una estufa en mal estado, una cama desarmada sin tablas en mal estado, un camarote con dos colchones en mal estado, baño y lavamanos, silla metálica antigua, un DIRECTV con aparato y antena, un televisor marca Sharp en mal estado, un rollo de alambre de púas, dos mesas cuadradas, ocho sillas rimax, una rokola sin marca sin comprobar su funcionamiento, dos sillas en mal estado metálicas, una mesa centro, un bafle, un platón grande gris roto, tres canecas azul en mal estado, dos latas estante, un cilindro gas de 40 libras vacío. Una caña de pescar, un platón verde en mal estado, siete vasos de vidrio, dos cuchillos, seis cucharas, cuatro tenedores, una mota honda color azul y blanca 70 en mal estado, tres estantes metálicos rojos y blanco, una barrada, 2 azadón, una azadoneta, un rastrillo, una patecabra, un marco segueta, dos recogedor plástico, rollos alambre para colgar tomate, un hacha, una macheta, un barreto, un sacatierra, un escaparate para agua cristal, tres canastas plásticas una con embase (sic) de póker, un enfriador de leona en mal estado, una vitrina roja de tres compartimientos con vidrio y puertas, una pequeña de doce compartimentos, una vitrina para hojaldres, un contador de luz con marcación 02541 – 6, un sombrero grande, un venado disecado en mal estado, un cusco armadillo, un cusco tortuga en mal estado, nueve canastas y envases de Bavaria, una canasta Bavaria con quince botellas, dos cajas de envase de jugo, tres canastas envase de gaseosa, cuatro sillas, sofá en mal estado, un teléfono monedero en mal estado, ropa vieja, libros viejos.

El despacho deja constancia que todo lo antes relacionado se encuentra en mal estado a excepción de las vitrinas y los estantes. El despacho deja en depósito al señor EDUARDO RODRÍGUEZ mientras son reclamados por sus propietarios. Por consiguiente, se hace entrega real y material del bien antes referido ordenado por el comitente al señor JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ.

(…)>> (Fls. 433 – 435, c. 6). 20.- Mediante auto del 8 de julio de 200910 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja11 revocó la decisión del 26 de febrero de 2009 que negó la oposición presentada por el demandante en el proceso de entrega del tradente al adquiriente y, en su lugar, la aceptó. Ordenó la entrega a Jorge Eduardo Rodríguez del predio <<El Espino>>, excluyendo la franja de terreno que acreditó poseer el demandante Tito Libardo Rodríguez.

El auto del 8 de julio de 2009 indicó: <<(…) Por todo lo anterior no comparte esta Sala el razonamiento hecho por el señor juez de primera instancia, en su providencia del 29 (sic) de febrero de 2009, al concluir que la detentación material del bien hecha por TITO LIBARDO RODRÍGUEZ no es constitutiva de posesión sino de sola tenencia. Por el contrario, lo que se evidencia de las pruebas, como ya antes lo advirtiera esta Sala; es que el opositor ha poseído con ánimo de señor y dueño, de forma autónoma y sin interrupción. El opositor no ha reconocido dominio del terreno en cabeza de MARÍA 10 Fls. 503 – 516, c. 6. 11 Fls. 503 – 516, c. 1.

Radicado: 15001-23-31-000-2011-00462-02 (59784) Demandante: Tito Libardo Rodríguez 11 DEL PILAR RODRÍGUEZ, menos cuando es ella quien comparece al proceso a aclarar que cuando le vendió a su hijo JORGE EDUARDO fue clara en decirle que el negocio no comprendía la franja de terreno que tenía TITO y que éste identificó al momento de presentar la oposición en la diligencia de entrega ordenada en la sentencia (…)>>. 21.- En cumplimiento de la anterior decisión, el 29 de julio de 2010 se realizó la diligencia de entrega a Jorge Eduardo Rodríguez del predio <<El Espino>>, excluyendo la franja de terreno poseída por el demandante Tito Libardo Rodríguez denominada <<El Regalo>>, la cual le fue restituida.

Y se dejó constancia de que los bienes muebles y la vivienda del demandante Tito Libardo Rodríguez que fueron dejados en depósito al señor Jorge Eduardo Rodríguez ya habían sido destruidos. Al respecto, se dijo: <<(…) respecto de la franja de terreno que hace parte del predio EL ESPINO, descrito en la demanda de este proceso, y que en forma particular corresponde a los siguientes linderos, los cuales determinan la parte del predio EL ESPINO sobre el cual no procede la diligencia de entrega: Por el Oriente con terrenos de JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ, actual comprador, antes de MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ en extensión de 8 mts aprox.

(…) Es necesario dejar constancia que a esta diligencia se hicieron presentes el señor TITO LIBARDO RODRÍGUEZ, HÉCTOR ELCIAS RODRÍGUEZ, JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ y ANDRÉS FELIPE RODRÍGUEZ junto con los apoderado de los mismos, los cuales estuvieron de acuerdo en la delimitación del área ordenada a entregar y descrita anteriormente. Es el momento para que este Despacho se pronuncie respecto de la diligencia realizada el 01 de junio de 2009, en donde en cumplimiento de Comisión también ordenada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá a folio 2 y 3 de la misma diligencia hizo entrega de los bienes muebles y de los inmuebles por accesión al señor JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ que se encontraban allí en el momento de la entrega, los cuales dejó en depósito por intermedio de este Despacho al mismo para que igualmente sean entregados al opositor Sr. TITO LIBARDO RODRÍGUEZ, como lo ordena las providencias emanadas tanto del Juzgado Comitente como del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta Jurisdicción. Igualmente se deja constancia que en el momento de esta diligencia no se encontraron siquiera vestigios de lo entregado en la diligencia de fecha 01 de junio de 2009 por lo que este Despacho procede a requerir en la misma al Depositario para que haga entrega de lo cual fue objeto de depósito judicial en dicha diligencia de fecha 01 de junio de 2009 al señor TITO LIBARDO RODRÍGUEZ de acuerdo a lo ordenado en la providencia en cita.

(…) Manifiesta el Dr. Heber Cibel que se recibe a lo ordenado por Despacho Comisorio, pero en terreno en lo que es la parte física en extensión sin encontrar la casa habitación que en ese momento se encontraba levantada en dicho terreno, igualmente desapareció su punto de luz, de agua, alameda, pozo séptico, garaje del vehículo, las canchas de tejo existentes en el terreno, el terreno paralizado y arreglado que era en extensión aprox. de media fanegada, lo cual se le han causado cuantiosos daños y perjuicios a mi poderdante, no solamente con la demolición de la vivienda, sino, además, con la retención indebida de los demás objetos relacionados en el inventario de diligencia del día primero de junio de 2009, siendo el terreno una vez demolido, arado o tractorado, destruyendo su parcela o finca de recreo que tenía igualmente entrada independiente o la vía que de la carretera Sutamarchán conduce a la punta del Llano, por lo cual se solicita al señor Juez se le expida copia auténtica de esta acta de entrega con fines de iniciar las acciones pertinentes a la reclamación de daños y perjuicios.

El Doctor Florián Amaya (…) en consideración a como obra en la misma diligencia una constancia Radicado: 15001-23-31-000-2011-00462-02 (59784) Demandante: Tito Libardo Rodríguez 12 de la iniciación de un proceso penal por falso testimonio y al parecer no estoy seguro por fraude procesal que cursa en la Fiscalía 24 de Chiquinquirá Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y por la misma naturaleza del proceso de entrega del tradente al adquirente ha modificado el curso del proceso por la denuncia penal formulada por la misma María del Pilar Rodríguez haciendo referencia al falso testimonio (…) basados en los testimonios en la diligencia de entrega y por lo mismo quería que el señor juez suspenda esta diligencia de entrega hasta tanto se resuelva la situación jurídica en la Fiscalía puesto que de llegarse a probar los delitos investigados y denunciados por falso testimonio en especial dicha providencia del honorable Tribunal sería objeto de modificación o desaparece sus efectos jurídicos, como segunda parte solicito al señor Juez advertir que esta entrega quedaría en forma provisional mientras se resuelve el proceso penal adelantado en la fiscalía cuya copia se encuentra anexa a la diligencia que estamos evacuando en el día de hoy.

Por último, señor Juez en virtud que a mi poderdante ha recibido la mayor parte de la finca que compró a su señora madre y se encuentra en posesión de la misma complementando la tradición, la compra con la posesión y dentro de la misma tiene los bienes que le dejaron en depósito y que se han hecho referencia en forma numérica en esta diligencia (…)>> (fls. 537 -540, c. 6). 22.- De acuerdo a lo anterior, está demostrado que la construcción y los muebles del demandante que se encontraban en esa franja de terreno sobre la que se aceptó la oposición del demandante Tito Libardo Rodríguez fueron destruidos y no devueltos por parte de Jorge Eduardo Rodríguez, quien fue asignado como depositario por la entidad demandada.

En esta diligencia se dejó constancia que <<no se encontraron siquiera vestigios de lo entregado>> y que, si bien el depositario aceptó tener los bienes muebles, decidió no devolverlos. Ello, porque su madre había iniciado un proceso penal por el delito falso testimonio contra Tito Libardo Rodríguez, y la decisión del tribunal que ordenaba esta entrega al demandante podría cambiar.

Sin embargo, en el proceso no obra prueba de esto y por el contrario se acreditó que la decisión del 8 de julio de 2009 está en firme. 23.- Así las cosas, la Sala advierte que se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debido a que el señor Jorge Eduardo Rodríguez, en calidad de depositario del inmueble, tenía la obligación de velar por la preservación y el cuidado del bien inmueble y los muebles de propiedad del demandante Tito Libardo Rodríguez.

Sin embargo, se acreditó que el depositario que fue designado como tal por el juzgado y a quien se le hizo la entrega en tal condición, incumplió esos deberes y permitió la destrucción de los bienes de propiedad del demandante, lo que impidió que pudiera recuperarlos luego de que el Tribunal aceptara la oposición I.- Determinación de los perjuicios i) Perjuicios morales 24.- Para acreditar los perjuicios morales, el demandante Tito Libardo Rodríguez solicitó el testimonio de Ligia Gómez Buitrago, quien se identificó como su compañera permanente.

En su declaración afirmó que el demandante se vio Radicado: 15001-23-31-000-2011-00462-02 (59784) Demandante: Tito Libardo Rodríguez 13 afectado emocionalmente por la destrucción de la vivienda en la que había vivido toda su vida. Esta testigo señaló: <<(…) Cuando se dio la entrega del tribunal, TITO LIBARDO no pudo recibir nada porque el bien inmueble había sido destruido a mazo por el hermano, por Eduardo, allí no quedaban sino los escombros, toda vez que el señor había llevado todo, desaparecido todo, hasta había tractorado el terreno ya.

Entonces lo único que le quedo a TITO LIBARDO fue el acta de entrega y de la fiscalía mandaron dos señores y policía y también los sacó de allá. (…) Fue muy grave para TITO LIBARDO, toda vez que ya tenía 70 años y el sustento de él y de la familia dependía solo de ese negocio, la angustia no sólo de él sino de los niños, la mía, él llegó a enfermarse de estrés de angustia porque ya no tenía ninguna entrada y lo único fue que se aumentaron los gastos porque ya tocó pensar en abogado en viajes y hasta el día de hoy eso solo ha traído problemas, económicamente fue duro, para los niños y después ya sólo habían insultos por parte de Eduardo, que es tan atrevido que le tiró el carro a mi marido y le cogió un pie.

(…) Él quedó muy triste, afligido, él ya no quería nada, porque él adoraba su tierra comenzando porque él nació y se crió allí, en la finca de la mamá y le dolió muchísimo haber sido atropellado por el hermano, desesperado con 2 niños estudiando y era el único sustento que él tenía (…)>> (f. 177, c. 7). 25.- De acuerdo con el anterior testimonio, la Sala encuentra acreditado12 el dolor moral, angustia y aflicción que el demandante soportó con ocasión de la destrucción de sus bienes materiales.

En consecuencia, le reconocerá la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por concepto de perjuicios morales. ii) Lucro cesante 26.- El demandante Tito Libardo Rodríguez solicitó el pago de lo dejado de percibir con ocasión del cierre del establecimiento que tenía en esa franja de terreno. 27.- Para acreditar el perjuicio por concepto de lucro cesante, la Sala advierte que en el expediente obran las siguientes declaraciones: 27.1.- La testigo Ligia Gómez Buitrago señaló: <<En lo que vendía trago comida, tejo, rana, más o menos entre 50 mil pesos diarios aproximadamente millón y medio mensual, fue desesperante porque él se enfermó y por tener más de 70 años en ninguna parte lo volvieron a emplear (…)>> (f. 177, c.7). 27.2.- El testigo Vicente Campo Elías Rodríguez, primo del demandante, manifestó: 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de abril de 2000 del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 11892, C.P.: Ricardo Hoyos Duque.

Radicado: 15001-23-31-000-2011-00462-02 (59784) Demandante: Tito Libardo Rodríguez 14 <<Él tenía su tienda bien construida con dos mesas de billar, una rokola, juego de rana y venta de licores, por ahí él ganaba el mínimo porque una tienda no deja mucha utilidad>> (f. 178, c. 7). 28.- La Sala estima que estas declaraciones no son suficientes para acreditar que el demandante Tito Libardo Rodríguez tuviera la calidad de propietario de un establecimiento que estuviera abierto al público, ni que ejerciera una actividad independiente en esa franja de terreno, ni mucho menos cuántos eran los ingresos que percibía. 29.- Si bien los declarantes afirman que el demandante tenía una <<tienda>> y que ese era su único sustento, lo cierto es que esto no concuerda con las pruebas que obran en el expediente.

En la diligencia de entrega total del inmueble a Jorge Eduardo Rodríguez que se llevó a cabo el 1° de junio de 2009 se dejó constancia que ese lugar estaba <<totalmente abandonado>> y <<sus puertas cerradas>>13; además, que lo encontrado estaba en mal estado, lo que evidencia que para ese momento no se estaba ejerciendo ninguna actividad productiva en ese lugar.

En consecuencia, la Sala negará el perjuicio solicitado por este concepto. iii) Daño emergente 30.- El demandante solicitó por este concepto el pago de la vivienda y de la rocola, canchas de tejo, barbacoa, mesas, pozo séptico y una alameda de acacias que le fueron destruidos. 31.- Si bien la parte demandante allegó con la demanda un dictamen pericial de parte, la Sala no lo valorará porque: (i) no se le dio el trámite dispuesto en el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010;

(ii) se tuvo como una prueba documental y no como un experticio y, (iii) carece de soporte alguno que respalde sus cálculos en lo relativo a la cuantificación de los perjuicios. 32.- La Sala negará los perjuicios por pérdida de los bienes muebles porque ellos obedecieron a la inactividad del demandante Tito Libardo Rodríguez al: (i) no presentarse a la diligencia de entrega, momento en el que hubieran quedado bajo su cuidado y (ii) no reclamarlos al depositario cuando se dejó constancia de que esto era lo procedente. 33.- En el proceso está demostrado que el demandante Tito Libardo Rodríguez no asistió a la diligencia de entrega del 1° de junio de 2009 y que los bienes muebles que, alega, eran de su propiedad, fueron dejados a Jorge Eduardo Rodríguez en calidad de depositario hasta que éste los reclamara, actuación que no se dio por parte del interesado. 13 Fls. 434 – 435, c. 6.

Radicado: 15001-23-31-000-2011-00462-02 (59784) Demandante: Tito Libardo Rodríguez 15 34.- La Sala accederá al pago de los perjuicios por pérdida total de la vivienda, porque si bien no se probó el monto de los perjuicios, sí encuentra demostrado con el Acta de entrega del 29 de julio de 2010 que la vivienda del demandante Tito Libardo Rodríguez fue destruida totalmente.

Por lo tanto, condenará en abstracto a la entidad demandada. 35.- Para el incidente de liquidación de perjuicios se deberán tener en cuenta los siguientes parámetros para estimar el daño emergente: 35.1.- Se deberá ordenar la práctica de un dictamen pericial por parte de un perito de la lista de auxiliares de la justicia, especializado en avalúo de bienes, para que determine el valor de la construcción de la vivienda, al igual de las mejoras que se habían realizado (para la época de los hechos) en el predio denominado <<El Regalo>> ubicado en la vereda El Pedregal del municipio de Sutamarchán, Boyacá, con matrícula inmobiliaria No. 072-43714 y que hace parte de un predio de mayor extensión denominado <<El Espino>>.

Deben tenerse en cuenta los documentos que obran en el expediente como: (i) la matricula inmobiliaria No. 072-43714, (ii) el certificado catastral No. 000549, (iii) el certificado de libertad tradición, (iv) imágenes o fotografías de la vivienda y del predio <<El Regalo>> y (v) el acta de diligencia de entrega del 1° de junio de 2009 en la que se relacionó el bien inmueble dejado en depósito.

En garantía del principio de congruencia, el valor no puede superar el monto indicado en la demanda ($120.000.000). 35.2.- Determinado el valor de la vivienda, esta suma deberá actualizarse desde la fecha del daño hasta el momento en el que se rinda el dictamen, atendiendo a la siguiente fórmula matemática actuarial utilizada por el Consejo de Estado: Valor presente = valor histórico * IPC final / IPC inicial J.- Costas 36.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

K.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 37.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) correspondientes a perjuicios morales. Radicado: 15001-23-31-000-2011-00462-02 (59784) Demandante: Tito Libardo Rodríguez 16 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 10 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá y, en su lugar, DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL por el daño causado al demandante.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL al pago de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes al demandante TITO LIBARDO RODRÍGUEZ por concepto de perjuicios morales.

TERCERO: CONDÉNASE EN ABSTRACTO a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de los perjuicios sufridos a título de daño emergente por la pérdida total de la vivienda, en favor del demandante TITO LIBARDO RODRÍGUEZ, los cuales se liquidarán mediante incidente, de conformidad con los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin CONDENA en costas.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado