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17001233300020240011601Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-10-07

Radicación interna: 8729 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Natalia Bedoya·Demandado: Banco Davivienda S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN POPULAR Número único de radicación: 17001-23-33-000-2024-00116-01 Actora: NATALIA BEDOYA Asunto: Resuelve recurso de reposición AUTO INTERLOCUTORIO Se decide el recurso de reposición interpuesto por la señora Natalia Bedoya contra la providencia de 17 de enero de 2025, por medio de la cual el Despacho rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 4 de julio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas.

I.- ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo de Caldas mediante auto de 4 de julio de 2024, declaró el agotamiento de la jurisdicción y rechazó la demanda de la referencia, en atención a que ya se había tramitado 2 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2024-00116-01 Actora: NATALIA BEDOYA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otra acción popular por los mismos hechos y con idénticas pretensiones1.

Contra dicha decisión la señora Natalia Bedoya, interpuso recurso de apelación, razón por la que el Tribunal, mediante proveído de 30 de septiembre de 2024, concedió la alzada. II.- LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante proveído de 17 de enero de 2025, la Sala Unitaria rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la actora.

Para el efecto, se precisó que de conformidad con los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998, en las acciones populares el recurso de apelación solo procede contra el auto que decreta medidas cautelares y la sentencia que se dicte en primera instancia. Asimismo, se explicó que si bien por vía jurisprudencial se había aceptado la procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechazara la demanda y cualquier otro que finalizara el proceso de la acción popular, ese criterio fue revisado y a partir del 1 Expediente núm. 17174-31-12-001-2023-00151-00/01, Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná – Caldas. 3 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2024-00116-01 Actora: NATALIA BEDOYA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciamiento de 26 de junio de 20192 de la Sala Plena de esta Corporación, sentó su posición en el sentido de considerar que las únicas decisiones apelables en los procesos de acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO La actora interpuso recurso de reposición, con fundamento en lo siguiente: “[…] AL SER LA RENUENTE ACCION DE DOBLE INSTANCIA ESTÁ OBLIGADA A DAR TRÁMITE A MI ALZADA PIDO SE ME INFORME EN DERECHO POR QUE NO CUMPLE TÉRMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO PARA RESOLVER MI APELACIÓN, Y DECIDE CASI 6 MESES DESPUÉS PESE A QUE LA LEY 472 DE 1998 LE ORDENAN A UD CUMPLIR TÉRMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO EN ESTE TRAMITE CONSTITUCIONAL ACASO SE ME DESCONOCE ART 29 CN PIDO QUE EL PROCURADOR DELEGADO EN ACCIONES POPULARES ANTE SU DESPACHO, SE PRONUNCIE EN DERECHO Y ME GARANTICE ART 29 CN AL NO SER YO ABOGADA COMPARTA EL LINK PARA A TUTELAR Y GARANTIZAR ART 29 CN […]”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, auto de 26 de junio de 2019, Magistrado ponente Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente núm. AP 25000-23-27-000-2010- 02540- 01 4 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2024-00116-01 Actora: NATALIA BEDOYA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Revisados los argumentos expuestos por la recurrente, el Despacho advierte que no desvirtúan ni contradicen los fundamentos jurídicos que soportaron la decisión de rechazar el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 4 de julio de 2024, lo que evidencia una falta de carga argumentativa.

No obstante lo anterior, la Sala Unitaria reitera los argumentos expuestos en el auto objeto del recurso, según los cuales el auto que declara el agotamiento de la jurisdicción y, en consecuencia, rechaza la demanda, no es apelable, de conformidad con lo ordenado en los artículos 26 y 37 de la Ley 472, que prevén que dicho recurso solo procede contra el auto que decreta la medida cautelar y la sentencia, cuya interpretación fue acogida por la Sala Plena de esta Corporación en providencia de 26 de junio de 20193.

Por lo precedente, el Despacho no repondrá la decisión recurrida y así lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, auto de 26 de junio de 2019, Magistrado ponente Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente núm. AP 25000-23-27-000-2010- 02540- 01 5 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2024-00116-01 Actora: NATALIA BEDOYA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: NO REPONER el proveído de 17 de enero de 2025.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada