Micelio
25000232600020120099601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2014-09-10

Radicación interna: 52136 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Carlos Jose Alvarado Parra Y Otros·Demandado: Ejercito Nacional De Colombia, Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-26-000-2012-00996-01 (52.136) Demandante: Carlos José Alvarado Parra y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa Temas: REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – el fiscal debía imponer la medida de aseguramiento bajo los criterios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad / FALLA DEL SERVICIO – se configuró – la privación de la libertad que padeció el demandante fue injusta. 1.

Procede la Subsección a dictar sentencia de segunda instancia, en cumplimiento del fallo SU-126 proferido el 9 de abril de 2025 por la Sala Plena de la Corte Constitucional, que dejó sin efectos la sentencia del 2 de junio de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y ordenó que se profiera decisión de reemplazo. 2.

Así las cosas, se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de mayo de 2014, proferida por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO 3. Se afirmó que, en el marco de un proceso penal en el que se investigaban los delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito y testaferrato, Carlos José Alvarado Parra fue privado de su libertad y que tal medida fue injusta, lo cual le ocasionó a él y a su grupo familiar perjuicios inmateriales y materiales susceptibles de indemnización.

ANTECEDENTES La demanda1 4. El 19 de junio de 20122, Carlos José Alvarado Parra y otros3, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables de los perjuicios que 1 Folios 16 a 50 del cuaderno principal. 2 Reverso folio 50 del cuaderno principal. 3 Como demás demandantes figuran: Hortensia Molina, Carlos José Alvarado Molina, Luz Marina Alvarado Molina, Alba Milena Alvarado Molina, Yuribia Ortencia Alvarado Molina, Ángela María Alvarado Molina, Diana Carolina Alvarado Molina, Jhon Fernando Alvarado Molina, Juan David Gómez Alvarado, Laura María Alvarado Cardozo, María José Arias Alvarado, Laura Victoria Trilleras Alvarado, Valeria Gómez Alvarado, Mariana Alejandra Trilleras Alvarado, Sara María Trilleras Alvarado y Sebastián Macías Alvarado.

Radicación: 25000-23-26-000-2012-00996-01 (52.136) Demandante: Carlos José Alvarado Parra y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 2 afrontaron derivados de la privación de la libertad que padeció el primero de los mencionados. 5. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas al pago de los perjuicios que se transcriben a pie de página4. 4 A continuación, la transcripción literal de las pretensiones consignadas en el escrito inicial (incluso con posibles errores): “SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, a los demandados solidariamente al pago de los Perjuicios materiales y morales generados con esos hechos a los DEMANDANTES, así: A.- El daño emergente y el lucro cesante sufrido como daños antijurídicos a las personas demandantes generados por la privación injusta de la libertad de CARLOS JOSE ALVARADO PARRA y de acuerdo con los vínculos familiares arriba indicados, a saber: a.1.- CARLOS JOSE ALVARADO PARRA a título de daño emergente por la suma de $30.016.242.043.00, o en subsidio, la que se demuestre en el proceso. a.2.- HORTENSIA MOLINA, a título de daño emergente por la suma de $ 10.000.000.000, o en subsidio, la que se demuestre en el proceso. a.3.- CARLOS JOSE ALVARADO MOLINA daño emergente por la suma de dos mil millones de pesos al perder los incentivos que la empresa le concedía, o en subsidio, la que se demuestre en el proceso. a.4.- LUZ MARINA ALVARADO MOLINA, daño emergente por la suma de dos mil millones al perder los incentivos que la empresa le otorgaba, o en subsidio, la que se demuestre en el proceso. a.5.- ALBA MILENA ALVARADO MOLINA, daño emergente por la suma de dos mil millones al perder los incentivos que la empresa le otorgaba, o en subsidio, la que se demuestre en el proceso. а.6.- YURIBIA ORTENSIA (sic) ALVARADO MOLINA, daño emergente por la suma de dos mil millones al perder los incentivos que la empresa le otorgaba, o en subsidio, la que se demuestre en el proceso. a.7.- ANGELA MARIA ALVARADO MOLINA, daño emergente por la suma de dos mil millones de pesos al perder los incentivos que la empresa le otorgaba o en subsidio, la que se demuestre en el proceso. a.8.- DIANA CAROLINA ALVARADO MOLINA, daño emergente por la suma de dos mil millones de pesos que al perder los incentivos que la empresa le otorgaba, o en subsidio, la que se demuestre en el proceso. a.9.- JHON FERNANDO ALVARADO MOLINA, daño emergente por la suma de dos mil millones de pesos al perder los incentivos que la empresa le otorgaba, o en subsidio, la que se demuestre en el proceso.

B. Sobre los daños emergentes sufridos por cada uno de los citados demandantes, a cada uno y a título de lucro cesante, se les reconocerá a la rata del 30 % anual sobre la suma reconocida como daño emergente y hasta el momento en que se realizase el pago. C. LOS PERJUICIOS MORALES c.1.- Para el grupo de personas mayores de edad demandantes, el monto reconocido por perjuicios morales según las determinaciones del Consejo de Estado, así: c.1.1.- CARLOS JOSE ALVARADO PARRA, la suma de cien salarios mínimos legales vigentes. c.1.2.- HORTENSIA MOLINA, la suma de cien salarios mínimos legales vigentes. c.1.3.- CARLOS JOSE ALVARADO MOLINA la suma de cincuenta salarios mínimos legales vigentes. c.1.4.- LUZ MARINA ALVARADO MOLINA, la suma de cincuenta salarios mínimos legales vigentes. c.1.5.- ALBA MILENA ALVARADO MOLINA, la suma de cincuenta salarios mínimos legales vigentes. c.1.6.- YURIBIA ORTENSIA (sic) ALVARADO MOLINA, la suma de cincuenta salarios mínimos legales vigentes. c. 1.7.- ANGELA MARIA ALVARADO MOLINA, la suma de cincuenta salarios mínimos legales vigentes. c. 1.8.- DIANA CAROLINA ALVARADO MOLINA, la suma de cincuenta salarios mínimos legales vigentes. c. 1.9.- JHON FERNANDO ALVARADO MOLINA, la suma de cincuenta salarios mínimos legales vigentes. c.2.- Los PERJUICIOS MORALES generados a los menores de edad, JUAN DAVID GOMEZ ALVARADO, LAURA MARIA ALVARADO CARDOZO, MARIA JOSE ARIAS ALVARADO, LAURA VICTORIA TRILLERAS ALVARADO, VALERIA GOMEZ ALVARADO, MARIANA ALEJANDRA TRILLERAS ALVARADO, SARA MARIA TRILLERAS ALVARADO, SEBASTIAN MACIAS ALVARADO el monto reconocido por perjuicios morales según las determinaciones del Consejo de Estado, la suma de cincuenta salarios mínimos legales vigentes.

Radicación: 25000-23-26-000-2012-00996-01 (52.136) Demandante: Carlos José Alvarado Parra y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 3 6. En síntesis, los hechos narrados fueron los siguientes: 7. El 10 de octubre de 2006, el Comité Interinstitucional de Lucha contra las Finanzas de las Organizaciones Terroristas de las Fuerzas Militares presentó ante la Fiscalía General de la Nación un informe que daba cuenta del posible vínculo de Carlos José Alvarado Parra y otras personas, con el grupo guerrillero de las FARC; al respecto, se consignó que “fuentes humanas” indicaron que los incrementos patrimoniales de ese ciudadano estaban relacionados con los recursos económicos del grupo subversivo. 8.

Con fundamento en esa información, la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación previa en contra de Carlos José Alvarado Parra. El 26 de abril de 2010, la Fiscalía 35 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por su posible participación en los delitos de lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito.

La anterior determinación fue revocada el 26 de agosto de 2010, razón por la que ese día el señor Alvarado Parra recobró su libertad. 9. El 29 de abril de 2011, la Fiscalía 15 Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá precluyó la investigación en favor del procesado, por la atipicidad de las conductas delictivas. 10.

A juicio de la parte actora, las entidades demandadas son patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con la privación de la libertad que afrontó Carlos José Alvarado Parra, dado que el proceso penal que se adelantó en su contra concluyó con decisión de preclusión. Trámite relevante en primera instancia 11. Mediante auto del 11 de septiembre de 20125, la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda. 12.

La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones6. Advirtió que, aunque fue cierto que se revocó la medida de aseguramiento y que el señor Alvarado Parra fue absuelto de responsabilidad penal, esas circunstancias, por sí solas, no podían considerarse como constitutivas de una falla del servicio. Sostuvo que el daño alegado por Carlos José Alvarado Parra y su grupo familiar no tuvo la connotación de antijurídico, pues para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento existían indicios graves de responsabilidad en su contra, frente a las conductas punibles que le fueron endilgadas.

Así, afirmó que la medida que afectó su derecho a la libertad se ajustó a las exigencias legales, entre otras razones, porque los elementos probatorios permitían establecer que el incremento patrimonial del señor Alvarado Parra podía estar relacionado con actividades ilícitas de las FARC. D.- A todas estas sumas anteriores se les reconocerá la actualización monetaria según la fórmula reconocidas por el Consejo de Estado en su sala competente desde su momento inicial, y el final de conformidad con el IPC.

En subsidio, sobre las sumas que se demuestren procesalmente. E.- Para todas las sumas otorgadas en la sentencia pediremos su actualización monetaria con el índice del IPC”. 5 Folios 53 y 54 del cuaderno principal. 6 Folios 64 a 72 del cuaderno principal. Radicación: 25000-23-26-000-2012-00996-01 (52.136) Demandante: Carlos José Alvarado Parra y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 4 13.

Por último, indicó que las pretensiones indemnizatorias se encontraban “totalmente desfasadas” por la alta cuantía en la que fueron solicitadas; agregó que “la indemnización no se p[odía] convertir en un enriquecimiento sin justa causa”. 14. La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda de forma extemporánea7. 15.

Una vez vencido el período probatorio, el 22 de marzo de 20148, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 16. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda9; mientras que la Fiscalía General de la Nación10 advirtió que en el escrito inicial se solicitaron perjuicios por causa distinta a la privación de la libertad de Carlos José Alvarado Parra, pues se pidió por la “intervención de los negocios del citado señor por más de dos años”.

A su juicio, esta pretensión debió encausarse bajo el título jurídico de imputación de responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y/o de error judicial. Por su parte, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. Sentencia de primera instancia 17. El 20 de mayo de 2014, la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, negó las pretensiones11. 18.

Declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Carlos José Alvarado Molina, Yuribia Ortensia Alvarado Molina, Ángela María Alvarado Molina, Jhon Fernando Alvarado Molina, Juan David Gómez Alvarado, Valeria Gómez Alvarado, Laura María Alvarado Cardozo, María José Arias Alvarado y Sebastián Macías Alvarado, por cuanto los registros civiles que daban cuenta de su parentesco con la víctima directa fueron aportados en copia simple, por lo que no podían ser objeto de valoración; además porque no obraba otra prueba tendiente a acreditar el dolor y la aflicción moral padecida por ellos. 19.

Estimó que al Ministerio de Defensa – Policía Nacional no le asistía legitimación en el sub lite, con fundamento en que "el inicio de la etapa de investigación previa y la posterior de investigación formal de la cual se emitió la orden de captura que afectó al señor Alvarado Parra fue emitida por la Fiscalía General”. 20. Consideró que resultaba aplicable el criterio jurisprudencial adoptado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, según el cual los eventos de privación injusta de la libertad se juzgan con fundamento en un régimen objetivo de responsabilidad, por lo cual “el título de imputación aplicable ser[ía] el de daño especial”.

Acto seguido, mencionó que no se había probado la antijuridicidad del daño alegado -la privación de la libertad de Carlos José Alvarado Parra-, por las siguientes razones: 7 Así lo indicó el Tribunal a quo en el auto del 25 de junio de 2013 -folio 75 del cuaderno principal-, decisión que no fue objeto de recursos. 8 Folio 244 del cuaderno principal. 9 Folios 245 y 250 del cuaderno principal. 10 Folios 252 a 258 del cuaderno principal. 11 Folios 260 a 276 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 25000-23-26-000-2012-00996-01 (52.136) Demandante: Carlos José Alvarado Parra y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 5 21. 1) Resaltó que la parte actora “no arrimó al expediente la totalidad de la actuación surtida dentro del proceso penal No. 4246LA”, razón por la cual “no se conoc[ían] todas las pruebas aportadas al proceso, ni los argumentos que sirvieron de fundamento para la adopción de todas las decisiones respecto de la libertad del sindicado”.

Sin perjuicio de lo anterior, advirtió que en el proceso sí obraba la decisión del 26 de abril de 2010, a través de la cual la Fiscalía General impuso la medida de aseguramiento en contra de Carlos José Alvarado Parra, la que permitía establecer que existieron dos indicios graves de responsabilidad en su contra, a saber, el testimonio de un desmovilizado y un dictamen contable, “con los cuales se establecía[n los] presuntos vínculos económicos (…) del sindicado con el grupo guerrillero”. 22.

Agregó que, desde el inicio de la investigación penal, se advirtieron “falencias en la información financiera” del señor Alvarado Parra, que no fueron aclaradas en el curso del proceso penal, lo que permitía “inferir válidamente” que procedía la imposición de la medida de aseguramiento en cuestión, al margen de que esas pruebas “hubieran sido desechadas posteriormente por el ente acusador en la resolución del 29 de abril de 2011”. 23. 2) Añadió que el demandante no impugnó la decisión mediante la cual se le impuso la medida de detención preventiva, lo cual configuraba un eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, al tenor del artículo 70 de la Ley 270 de 1996. 24.

Finalmente, determinó que no condenaría en costas en esa instancia -sin explicación al respecto-. El recurso de apelación 25. La parte demandante12 manifestó su desacuerdo con la determinación según la cual algunos actores -hijos y nietos de Carlos José Alvarado Parra- no estaban legitimados en esta causa. Al respecto, destacó que, con la modificación introducida con la Ley 794 de 2003, se presumían auténticos los documentos mientras no se demostrara lo contrario, al tiempo que citó jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual las copias simples contaban con el mismo valor probatorio que las piezas originales mientras no fueran tachadas de falsas, en virtud del principio de buena fe y lealtad procesal. 26.

Indicó que debía revocarse la decisión relativa a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional, pues el a quo no tuvo en cuenta que fueron funcionarios de esta entidad los que, en cumplimiento de una misión oficial de inteligencia militar, elaboraron un informe que posteriormente fue remitido a la Jefatura de la Unidad de Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el cual se dio inicio al proceso penal en contra del señor Alvarado Parra.

Así, estimó que las labores de la Policía fueron “el detonante de las diligencias penales que a la postre no tenían asiento en la realidad material”. Debido a lo anterior, solicitó que se profiriera una condena solidaria contra las dos entidades accionadas. 12 Folios 280 a 297 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 25000-23-26-000-2012-00996-01 (52.136) Demandante: Carlos José Alvarado Parra y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 6 27.

De otra parte, denunció que el Tribunal Administrativo desconoció las “tesis legales” y los “precedentes vigentes para la época de la presentación de la demanda”. Aseguró que esta controversia debió ser examinada desde la óptica de un régimen objetivo de responsabilidad, y que correspondía proferir sentencia condenatoria en la que se accediera a las pretensiones, dado que la preclusión de la investigación en contra de Carlos José Alvarado Parra devino del hecho de que las conductas punibles a él atribuidas nunca fueron desplegadas.

Agregó que la medida de aseguramiento de detención preventiva se fundamentó en pruebas “absolutamente rebatibles", esto es, en la declaración de un desmovilizado de las FARC que contaba con un “interés individual y egoísta de obtener tanto dividendos económicos como ventajas” y en informes de inteligencia que no constituían plena prueba, sino que eran criterios orientadores en dicha investigación penal.

Trámite relevante en segunda instancia 28. El 25 de septiembre de 2014, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante13. Previa solicitud de la parte demandante14, mediante auto del 29 de enero de 201515, se decretó como prueba la copia del expediente No. 9831 ED, correspondiente al proceso de extinción de dominio que se adelantó -también- en contra de Carlos José Alvarado Parra16; a la par, se negó el decreto del expediente penal 4246 LA, con fundamento en que ya “obra[ba] en el plenario”.

La decisión en comento no fue objeto de recursos. 29. El 7 de mayo de 2015, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, se pronunciara en este asunto. La entidad demandada guardó silencio, mientras que la parte actora reiteró lo expuesto en su impugnación17. 30.

El Ministerio Público18 rindió su concepto, en el que solicitó revocar la sentencia apelada y que, en su lugar, se condenara a la Fiscalía General de la Nación, por considerar que el daño alegado en la demanda le resulta imputable a título de falla en el servicio. A su juicio, la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en contra del actor no contó con los dos indicios graves de responsabilidad que exigía la Ley 600 de 2000, lo que denotaba una falencia en la instrucción penal. 31.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó intervenir en el proceso19 y presentó memorial de alegatos en forma extemporánea20. 32. El 2 de junio de 2023, esta Subsección profirió sentencia de segunda instancia, en la que confirmó el fallo apelado, que negó las pretensiones de la demanda. En 13 Folio 303 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folio 304 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Proferido por la magistrada Stella Conto Diaz del Castillo, cuyo despacho judicial conocía de la actuación en aquel momento -folios 361 a 362 del cuaderno del Consejo de Estado-. 16 Las copias solicitadas fueron remitidas, como consta en el oficio que obra a folio 368 del cuaderno del Consejo de Estado y en los 17 cuadernos anexos. 17 Folio 375 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Folios 377 a 393 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Mediante auto del 23 de enero de 2020 se accedió a la petición. Folio 448 del cuaderno del Consejo de Estado. 20 Folios 422 a 439 del cuaderno del Consejo de Estado.

Mediante auto del 23 de enero de 2020 se indicó que el memorial no sería tenido en cuenta, porque se trataba de alegatos de conclusión presentados de manera extemporánea. Folio 448 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 25000-23-26-000-2012-00996-01 (52.136) Demandante: Carlos José Alvarado Parra y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 7 esa oportunidad, la Subsección21 explicó que, aunque la investigación penal concluyó con preclusión, no se había allegado la totalidad del expediente contentivo de esta, particularmente lo atinente a la revocatoria de la medida de aseguramiento22, circunstancia que impedía estudiar el contexto y las razones que motivaron tal decisión, con el fin de analizar si se presentó alguna irregularidad. 33.

Agregó que, en cualquier caso, el análisis de las decisiones relativas a la definición de la situación jurídica y a la calificación del mérito del sumario daban cuenta de que la medida de aseguramiento resultó legal, proporcional y razonable. Para finalizar, señaló que si bien en la decisión que precluyó la investigación se descartaron los testimonios en los que se fundamentó la detención, tal providencia “cont[enía] múltiples apreciaciones subjetivas que apuntaban a la exaltación del procesado como un empresario de la región, lo cual se tradujo en una valoración probatoria totalmente opuesta a la plasmada en la definición de situación jurídica”.

La acción de tutela y su definición 34. En contra de las sentencias del 20 de mayo de 2014 y 2 de junio de 2023 -que negaron en ambas instancias las pretensiones de reparación directa-, los demandantes23 del proceso de reparación directa presentaron acción de tutela el 2 de noviembre de 2023, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales24.

Mediante providencia de 1° de marzo de 2024, una Sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado25 amparó dichos derechos y ordenó proferir un fallo de reemplazo en el que se tuviera en cuenta que los accionantes sufrieron un daño antijurídico, por el cual debían ser indemnizados. El fallo de tutela de primera instancia fue revocado el 16 de mayo de 2024, en providencia expedida por la Sección Quinta de esta Corporación, que declaró la improcedencia del amparo, por cuanto consideró que el asunto carecía de relevancia constitucional, en tanto que los accionantes pretendían reabrir el debate probatorio. 35.

El 30 de julio de 2024, la Sala de Selección de tutelas número 7 de la Corte Constitucional seleccionó el expediente para su revisión. El 9 de abril de 2025, esta Alta Corte en Sentencia SU-126, amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte accionante; por lo anterior, dejó sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de junio de 2023 en el proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad de Carlos José Alvarado Parra y dispuso 21 Que entonces estaba integrada por los magistrados Marta Nubia Velásquez Rico, José Roberto Sáchica Méndez y María Adriana Marín. Esta última salvó su voto por considerar que la privación de la libertad había sido injusta, toda vez que los testimonios en los que se basó la medida de aseguramiento resultaron falsos (prueba ilegal), por lo que debió declararse la responsabilidad de la demandada por privación injusta de la libertad, bajo el título de falla del servicio. 22 La providencia no fue aportada con la demanda y el auto que negó su decreto en segunda instancia no fue impugnado por la parte demandante. 23 A saber, Carlos José Alvarado Molina, María Hortensia Molina Avilés, Luz Marina Alvarado Molina, Mariana Alejandra Trilleras Alvarado, Sara María Trilleras Alvarado, Alba Milena Alvarado Molina, Sebastián Macías Alvarado, Ángela María Alvarado Molina, Diana Carolina Alvarado Molina, Yuribia Ortencia Alvarado Molina, Valeria Gómez Alvarado, Jhon Fernando Alvarado Molina, Laura Victoria Trilleras Alvarado Laura María Alvarado Cardozo, María José Arias Alvarado y Juan David Gómez Alvarado, con excepción del señor Carlos José Alvarado Parra, 24 Derechos fundamentales a la vida digna, al buen nombre, a la honra, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al principio de legalidad y a la presunción de inocencia. 25 Ello en razón a que los consejeros Jorge Iván Duque y Rafael Francisco Suárez Vargas se declararon impedidos -uno por razones de amistad íntima con la consejera Marta Nubia Velásquez Rico y otro por trato permanente con el apoderado de la parte accionante-.

Documento denominado “36SENTENCIA_SENTENCIA_SENTENCIADETUTELA202(.docx)” del expediente digital, que obra en Samai. Radicación: 25000-23-26-000-2012-00996-01 (52.136) Demandante: Carlos José Alvarado Parra y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 8 que se profiriera una decisión de reemplazo, en la que se valoraran de “manera íntegra y adecuada” las piezas procesales obrantes en el expediente, para efectos de establecer si la imposición de la medida de aseguramiento fue razonable, proporcional y legal.

A esta conclusión llegó después de razonar que el Consejo de Estado incurrió: 1) en un defecto fáctico, porque: 1.1) aseguró que no se habían aportado algunas piezas probatorias -en concreto, la resolución que revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra del accionante-, pese a que estas sí formaban parte del proceso, y no fueron valoradas pese a su utilidad para establecer la antijuridicidad de la imposición de la medida de aseguramiento y 1.2) estimó que el accionante no había aportado las explicaciones pertinentes sobre su patrimonio, sin tener en cuenta que en el expediente obraba el proceso de extinción de dominio, en el cual se esclareció ese asunto.

También consideró que se configuró 2) una violación del precedente constitucional establecido en la Sentencia SU-072 de 2018, debido a que las consideraciones que sirvieron de sustento para denegar las pretensiones reparatorias no abordaron de forma adecuada los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad en punto de la imposición de la medida de aseguramiento, puesto que 2.1) no abordó “adecuadamente” el estudio sobre la validez de las pruebas utilizadas para fundamentar los indicios de responsabilidad en contra de Carlos José Alvarado Parra; 2.2) no emitió pronunciamiento acerca de la existencia y gravedad de dichos indicios para la imposición de la medida cautelar; y 2.3) no consignó nada sobre la finalidad de tal medida. 36.

El 18 de julio del 2025, la Corte Constitucional le notificó a esta Subsección del contenido de la sentencia SU-126 de 2025, y, ese mismo día, la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación ofició a la Secretaría General de dicha Corte con el fin de que remitiera el expediente de la referencia en formato físico, toda vez que era necesario para dar cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia de unificación26.

De acuerdo con la constancia secretarial visible en el índice 105 de Samai, el expediente físico ingresó al despacho del magistrado sustanciador el 28 de julio de la presente anualidad. Impedimento manifestado por el magistrado José Roberto Sáchica Méndez 37. El 13 de agosto de la presente anualidad, el apoderado de los demandantes pidió que se le informara si se había manifestado algún impedimento en el sub lite, “dado que p[odían] existir circunstancias que afecta[ban] la imparcialidad en la toma de [la] decisión”, para lo cual puso de presente que Luis Fernando Sáchica Méndez, pariente en primer grado de consanguinidad del magistrado José Roberto Sáchica Méndez, fungió como Subdirector de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE) y fue condenado por delitos relacionados con la administración de bienes del demandante Carlos José Alvarado Parra y su familia.

El 29 de agosto siguiente, el consejero José Roberto Sáchica Méndez estimó que los señalamientos sobre su supuesta falta de imparcialidad, aunque infundados, le generaban “un sentimiento de contradicción frente a su causa” que lo obligaban a manifestar su impedimento por razones estrictamente morales y de transparencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho impedimento fue declarado fundado por esta Subsección. 26 Índices 101 a 103 de Samai. Radicación: 25000-23-26-000-2012-00996-01 (52.136) Demandante: Carlos José Alvarado Parra y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 9 CONSIDERACIONES 38. La Sala procede a decidir la segunda instancia de la presente litis, en vista de que no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado y evidenciado el cumplimiento de los presupuestos procesales: jurisdicción, competencia, oportunidad de la demanda y el agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial.

Se precisa que lo referente a la falta de legitimación de Carlos José Alvarado Molina, Yuribia Ortensia Alvarado Molina, Ángela María Alvarado Molina, Jhon Fernando Alvarado Molina, Juan David Gómez Alvarado, Valeria Gómez Alvarado, Laura María Alvarado Cardozo, María José Arias Alvarado y Sebastián Macías Alvarado -por activa- y de la Policía Nacional -por pasiva- será abordado en los párrafos 86 a 93 de esta decisión, en tanto que tal aspecto fue cuestionado expresamente por la parte recurrente.

El objeto del recurso de apelación 39. El presente pronunciamiento se circunscribe a darle cumplimiento a la decisión que profirió la Corte Constitucional el 9 de abril de 2025, a través de la cual ordenó que se profiriera una providencia de reemplazo en el sub lite27. Esta sentencia será adoptada teniendo en cuenta los reparos formulados en el recurso de apelación contra la de primer grado, los cuales, por regla general, establecen la competencia del ad quem para ventilar la controversia, salvo situaciones que se deban auscultar y definir de manera oficiosa28.

Bajo ese contexto, la Sala agrupa en cuatro los cuestionamientos presentados por el extremo activo de la litis, en torno a los cuales gira esta controversia: 1) Determinar cuál es el régimen de responsabilidad aplicable en este asunto, en el que se alega la privación injusta de la libertad del señor Alvarado Parra. 2) Establecer si se reúnen los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación de la 27 En este punto, se deben aclarar dos asuntos.

Primero, que aunque la acción de tutela se interpuso contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso contencioso administrativo de reparación directa, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-126 de 2025, especificó que se centraría en evaluar únicamente la sentencia de segunda instancia, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, después de tener en cuenta: 1) que los eventuales defectos contenidos en la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca existían en la vida jurídica como consecuencia de la decisión de segunda instancia que la confirmó, pero sobre todo que 2) cuando se profirió el fallo de primera instancia aún no se había recaudado como prueba el expediente de extinción de dominio 9831ED, adelantado contra Carlos José Alvarado Parra, al interior del cual se encontraban pruebas relevantes como la resolución que revocó la medida de aseguramiento, así, estableció después que este documento sí obraba en la actuación al momento en que el Consejo de Estado decidió en segunda instancia, pese a lo cual no fue objeto de valoración, lo que permitía la configuración de un defecto fáctico.

Segundo, que, pese a que la Alta Corte estimó en caso de ser necesario, porque se requiriera algún elemento adicional del expediente con radicado 4246LA u otro, se ordenara como prueba de oficio, previo a dictar la nueva sentencia, lo cierto es que esta Subsección no precisó del ejercicio de tales facultades de instrucción procesal, pues los elementos probatorios que obran en el sub lite resultan suficientes para resolver la presente controversia. 28 Al respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, consideró: “Si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada” (se destaca).

Expediente 46.005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Radicación: 25000-23-26-000-2012-00996-01 (52.136) Demandante: Carlos José Alvarado Parra y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 10 libertad que padeció Carlos José Alvarado Parra, para lo cual se deberá definir si la medida de aseguramiento que se le impuso fue razonable, proporcional y legal, en los términos establecidos en la Ley 600 de 200029. 3) Comprobar si la Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, atendiendo a que fueron sus funcionarios los que suscribieron el informe con fundamento en el cual se inició el proceso penal en contra del señor Alvarado Parra. 4) Decidir si algunos documentos aportados en copia simple -en concreto, los registros civiles que dan cuenta del parentesco de Carlos José Alvarado Molina, Yuribia Ortensia Alvarado Molina, Angela María Alvarado Molina, Jhon Fernando Alvarado Molina, Juan David Gómez Alvarado, Valeria Gómez Alvarado, Laura María Alvarado Cardozo, María José Arias Alvarado y Sebastián Macias Alvarado con la víctima directa- son susceptibles de valoración, para evaluar, después, si cuentan con legitimación en el sub lite. 40.

Por último, se abordará si, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo30, procede condena en costas en esta instancia. Relación de hechos probados 41. A efecto de dar respuesta a los problemas jurídicos fijados ut supra, se relacionarán los elementos de juicio relevantes, debidamente incorporados al proceso -los que serán objeto de valoración en el acápite siguiente -31. 42.

El 10 de octubre de 2006, la Jefatura de Inteligencia Militar Conjunta de Bogotá perteneciente al Comité Interinstitucional de Lucha contra las Finanzas de las Organizaciones Terroristas presentó un informe de inteligencia militar (el número 000503 CGFM-JEIMC-JEIMC-CILFOT-INT-252), ante la Fiscalía General de la Nación, en el cual puso en conocimiento “algunas informaciones suministradas por inteligencia militar y fuentes humanas, quienes conocen muy de cerca las actividades de testaferros (…) [que] tienen vínculos con integrantes del Comando Conjunto Central de la organización narcoterrorista FARC”.

Acerca de Carlos José Alvarado Parra, se consignó32: 1) que alias “Jerónimo”, cabecilla del comando conjunto central de las FARC, autorizó que se le entregara una “considerable suma de dinero para efectos de inversión en el comercio de la localidad (…) hasta el punto que se desplazó a la ciudad de Ibagué donde ya es un reconocido empresario e integrante de la alta sociedad”, pese a que era “un pequeño comerciante de huevos en el municipio de Planadas (Tolima)”; 2) que había realizado transacciones bancarias, en efectivo, por “sumas considerables de dinero” y salido constantemente del país, y 3) que era propietario de varios bienes inmuebles en Costa Rica, Panamá y Colombia, así como de la cadena de almacenes denominada “Mercacentro”, ubicada en la ciudad de Ibagué. 29 Tal fue el análisis que echó de menos la Corte Constitucional en la sentencia proferida el 2 de junio de 2023 dentro del presente proceso de reparación directa. 30 Subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 31 Se aclara que, aunque obran otros elementos probatorios que fueron allegados a este proceso (el expediente físico consta de 8 cuadernos, 17 anexos, 1 sobre con periódicos, 2 USB y 5 CD), no resulta indispensable que la Sala se refiera a estos, pues esta instancia se ceñirá a lo resuelto en el fallo apelado y a los argumentos del recurso de apelación de la parte actora, para lo cual únicamente hará referencia al material probatorio que estima relevante para desatar la apelación. 32 Folios 235 a 239 del cuaderno de pruebas 2.

Radicación: 25000-23-26-000-2012-00996-01 (52.136) Demandante: Carlos José Alvarado Parra y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 11 Del proceso penal que se adelantó en contra de Carlos José Alvarado Parra 43. El 15 de noviembre de 2006, la Fiscalía Cuarta Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá dispuso la apertura de la investigación previa con radicado 4246LA, en contra de Carlos José Alvarado Parra, y otras once personas33, atendiendo a las finalidades de dicha indagación, establecidas en el artículo 322 de la Ley 600 del 200034.

En esa misma decisión, se libró misión de trabajo al grupo de Lucha contra las Finanzas de las Organizaciones Terroristas, adscrito al grupo de lavados de activos, para que mediante labores de verificación, ubicación y búsqueda adelantara varias pesquisas, entre ellas, establecer la actividad comercial y el perfil patrimonial de Carlos José Alvarado Parra -y de las otras personas-. 44.

El 19 de marzo de 2010, la Fiscalía 35 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá vinculó, mediante citación a indagatoria, a Carlos José Alvarado Parra al proceso penal en cuestión, junto con otras personas, por las conductas punibles de lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito, descritas en los artículos 323, 326 y 327 de la Ley 599 de 2000 -Código Penal-35. 45.

El 24 de marzo de 2010, Carlos José Alvarado Parra compareció ante la Fiscalía para rendir indagatoria36; oportunidad en la que negó cualquier participación con grupos al margen de la ley, e hizo un recuento cronológico e histórico de su vida personal y de sus actividades comerciales; también habló de sus inversiones en el extranjero y puntualizó las sumas a las que ascendía su patrimonio.

Ese día, la entidad demandada libró boleta de encarcelamiento en contra de Alvarado Parra, mientras se definía su situación jurídica, haciendo referencia al contenido del artículo 339 de la Ley 600 del 2000. 46. El 26 de abril de 201037, la Fiscalía 35 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá resolvió la situación jurídica del sindicado y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como posible responsable de los delitos de lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito.

Para fundamentar esa decisión, dicha autoridad aseguró que Carlos José Alvarado Parra presentaba aumentos patrimoniales no justificados y que había sido señalado por Raúl Agudelo Medina, alias “Olivo”, un exintegrante de las FARC, como testaferro del grupo subversivo. 47. Carlos José Alvarado Parra interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la decisión del 26 de abril de 2010 -que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra-, escrito con el que allegó documentación que, a su juicio, “verifica[ba] veinte años inscrito en el comercio” y permitía desvirtuar lo considerado por el ente instructor38. 33 Folios 241 a 247 del cuaderno de pruebas 2. 34 “Artículo 322.

Finalidades. En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible”. 35 Folios 248 a 277 del cuaderno de pruebas 2. 36 Folios 276 a 293 del cuaderno de pruebas 2. 37 Folios 296 a 360 del cuaderno de pruebas 2. 38 Folios 361 a 394 del cuaderno de pruebas 2.

Radicación: 25000-23-26-000-2012-00996-01 (52.136) Demandante: Carlos José Alvarado Parra y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 12 48. El 8 de julio de 2010, la Fiscalía 35 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá se reafirmó en su providencia del 26 de abril de 201039, al tiempo que ordenó “la valoración de los documentos anexos presentados”, pues estimó que éstos debían ser objeto de estudio por parte de “las personas idóneas que contempla la ley, los peritos contables y financieros, para que emit[ieran] su concepto”. 49.

El 24 de agosto de 2010, la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia revocó, vía recurso de apelación, la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Alvarado Parra40, por cuanto estimó que los indicios de responsabilidad en los que se sustentó la privación de la libertad del señor Alvarado Parra eran simples “presunciones y sospechas, (…) [y que tales] razonamientos no p[odían] servir de base para privar de la libertad a [este] ciudadano”.

Consideró que “una inyección de capital de mala procedencia” era una situación que “merec[ía] ser comprobada, no simplemente intuida [como en la providencia del 26 de abril de 2010] en contra de (…) la presunción de inocencia y la buena fe”. Como consecuencia de la decisión expuesta, se ordenó la libertad inmediata de Carlos José Alvarado Parra. 50.

La Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia además de precluir la investigación, ordenó compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura contra la funcionaria que fungió como fiscal 35 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos que en su momento impuso la medida de aseguramiento, para que se adelantaran investigaciones disciplinarias por la “ligereza” en el tratamiento de la prueba, así como en el manejo de la "Inteligencia Militar".

También compulsó copias a la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, respecto de los miembros de la Fuerza Pública que elaboraron los informes de inteligencia que dieron soporte a la investigación. 51. El 29 de abril de 201141, la Fiscalía 15 Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá precluyó la investigación en favor del procesado, para lo cual razonó que “los soportes probatorios tenidos por parte de la Inteligencia militar, aceptados e incorporados en su totalidad por parte de la Fiscalía, se cimentaron (…) en el testimonio del capturado Olivo Saldaña”, a quien tildó de “manipulador” y de querer obtener beneficios judiciales a cambio de información. 52.

En tal providencia se cuestionó, también, el hecho de que se le otorgara el “carácter de plena prueba” a un informe de Policía Judicial. Del proceso de extinción de dominio que se adelantó en contra del señor Alvarado Parra 53. El 5 de marzo de 2010, el Fiscal 34 Especializado de Bogotá avocó conocimiento del asunto; al tiempo, ordenó la inspección del proceso penal adelantado bajo el radicado 4246LA, en contra de Carlos José Alvarado Parra y otras personas, así como la realización de “un estudio patrimonial que indi[cara] un origen lícito o ilícito de [dichos] bienes”. 39 Folios 398 a 407 del cuaderno de pruebas 2. 40 Folios 64 a 109 del cuaderno 8. 41 Folios 408 a 499 del cuaderno de pruebas 2.

Radicación: 25000-23-26-000-2012-00996-01 (52.136) Demandante: Carlos José Alvarado Parra y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 13 54. El 23 de marzo de 2010, se decretó el inicio formal del proceso de extinción de dominio al que se asignó el radicado 9831ED, en el cual se ordenaron medidas cautelares sobre algunos bienes de propiedad de Carlos José Alvarado Parra y de otras personas, los que quedaron “bajo protección judicial y no p[odían] ser transferidos ni enajenados”.

Dicha decisión fue adicionada mediante resolución del 29 del mismo mes y año, en el sentido de afectar con medidas cautelares otros bienes. 55. El 27 de enero de 201142, el Fiscal Cuarto Delegado ante la Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá revocó las resoluciones de 23 y 29 de marzo de 2010 y ordenó levantar las medidas cautelares ordenadas.

Para llegar a esa conclusión, consideró que la resolución de inicio se sustentó exclusivamente en “el informe de inteligencia que data del año 2006, y una serie de fotocopias mal organizadas e incompletas, que fueron traídas del proceso penal”, lo que daba cuenta de una “carencia de precisión de los hechos, ausencia de motivación sobre la causal invocada respecto a determinado grupo de bienes y personas sobre los cuales se predica la causal que permita sustentar la medida cautelar sobre los bienes”.

También advirtió acerca de “la improvisación y apresuramiento para tomar una decisión tan trascendental en el proceso de extinción, pues nada más deja por fuera del comercio, gran cantidad de importantes y valiosos bienes, sin que hasta ese momento el Fiscal tuviera claro, por qué los afectaba, y cuál era el reproche que se hacía a los titulares de los mismos”. 56.

El 4 de noviembre de 201143, la Unidad Nacional Delegada ante el Tribunal de Distrito para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá profirió decisión inhibitoria de la acción de extinción del derecho de dominio respecto de los bienes de propiedad de Carlos José Alvarado Parra. Explicó que, al revocarse la resolución de inicio, el proceso “retrocedió a la etapa anterior”, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 793 de 2002 -en la que debían reunirse los elementos de juicio que permitieran predicar la estructuración de algunas de las causales de extinción de dominio-.

Concluyó que no se había acreditado la existencia de actividades ilícitas relacionadas con los propietarios de los bienes que fueron mencionados en el informe de inteligencia. Análisis del caso concreto 57. Preliminarmente, es necesario indicar que el daño alegado se encuentra plenamente acreditado, esto es, la privación de la libertad de Carlos José Alvarado Parra, en tanto que se probó que el 24 de marzo de 2010 se libró boleta de encarcelamiento en su contra y que, el 26 de abril de 2010, la Fiscalía 35 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

Se tiene, también, que recobró su libertad el 24 de agosto siguiente, cuando la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia revocó la medida cautelar que pesaba en su contra y ordenó su libertad inmediata. 42 Folios 70 a 91 del cuaderno 14. 43 Folios 16 a 29.del cuaderno 17. Radicación: 25000-23-26-000-2012-00996-01 (52.136) Demandante: Carlos José Alvarado Parra y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 14 Del régimen de responsabilidad aplicable en el sub lite 58.

Previo a realizar el análisis de imputación, se considera pertinente establecer el marco jurídico aplicable a esta controversia, toda vez que dicho aspecto constituye uno de los cuestionamientos del recurrente; además, porque la Corte Constitucional estimó que en la decisión del 2 de junio de 2023 se presentó una violación del precedente establecido en la Sentencia SU-072 de 201844. 59.

Sobre el régimen de responsabilidad en los eventos de privación injusta de la libertad, debe decirse que la Alta Corte citada, mediante sentencia C-037 de 199645, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que no era dable la reparación automática de los perjuicios, y que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían, o no, méritos para proferir una decisión en ese sentido. 60.

Aunque a través de sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera de esta Corporación46, con fundamento en los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, acogió un régimen de responsabilidad objetivo en algunos casos de privación de la libertad47, posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 201848, decisión en la cual precisó que ninguna norma jurídica -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C- 037 de 1996- había establecido un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al funcionario judicial le correspondía determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada. 61.

A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 201849, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedó sin efectos por vía de tutela50, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo51. Este último, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la referida Corte, en la sentencia C-037 de 1996. 44 A juicio de la Corte Constitucional, las consideraciones que sirvieron de sustento para denegar las pretensiones reparatorias no cumplieron con una valoración adecuada sobre los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, para determinar si se causó un daño antijurídico con la imposición de la medida de aseguramiento. 45 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa, exp: PE-008. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente: 23.354. 47 A saber, cuando el sindicado era absuelto porque i) no cometió el delito; ii) el hecho no existió; iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica, y iv) en aquellos casos en los cuales se concedía la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo -introducción jurisprudencial porque este evento no estaba previsto en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991-. 48 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, exps: T-6.304.188 y T-6.390.556. 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 46.947. 50 Mediante fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, exp: 2019-00169-01 (AC). 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947.

Radicación: 25000-23-26-000-2012-00996-01 (52.136) Demandante: Carlos José Alvarado Parra y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 15 62. Así, es importante referir que, aunque en la Sentencia SU-072 de 2018 se indicó que el artículo 90 de la Constitución Política permitía acudir tanto a títulos de imputación que se enmarquen en el régimen objetivo de responsabilidad como al régimen subjetivo de la falla del servicio, esta Sala, en sus pronunciamientos recientes52, se ha decantado por esta última opción, en la medida que evalúa si medió actuación irregular del Estado, esto es, si la medida de aseguramiento decretada en curso de un proceso penal que concluyó con preclusión fue adoptada en desconocimiento de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y/o legalidad, para efectos de determinar si en el marco del proceso penal se incurrió en un daño antijurídico.

En el escenario expuesto, la Subsección debe examinar con detalle la actuación que dio lugar a la medida restrictiva del derecho fundamental a la libertad del señor Alvarado Parra para determinar si estuvo ajustada a derecho, y así establecer si se configuró, o no, una falla en el servicio. 63. Con miras al análisis decantado en el párrafo anterior, se precisa que la investigación penal inició bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal que le confería a la Fiscalía la facultad de imponer medidas de aseguramiento.

De acuerdo con el artículo 354 de dicha norma, la situación jurídica debe ser definida en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva puede imponerse previa verificación de los siguientes requisitos: 1) si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad; 2) cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, si se encuentra en el listado indicado por la ley o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada proferida por ciertos delitos; y 3) si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines.

Esta última exigencia se sustenta en el cumplimiento de los propósitos indicados en la norma: garantizar los fines de la justicia, la protección de la comunidad y de las víctimas, así como el adecuado trámite del proceso penal53. De la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de Carlos José Alvarado Parra 64.

En criterio del Tribunal a quo, no se probó la antijuridicidad del daño alegado, pues estimó que la medida cautelar impuesta por la Fiscalía no fue arbitraria ni desproporcionada, dado que contó con dos indicios graves de responsabilidad en contra de Carlos José Alvarado Parra. La parte actora, en su recurso de apelación, cuestionó tal razonamiento y sostuvo que había lugar a condenar al ente instructor, dado que la preclusión de la investigación contra Carlos José Alvarado Parra devino del hecho de que las conductas punibles a él atribuidas nunca fueron desplegadas; agregó el recurrente que la medida de aseguramiento de detención preventiva se fundamentó en pruebas “absolutamente rebatibles". 65.

A partir de los presupuestos probatorios y jurídicos anteriormente referidos, la Sala advierte que la medida de aseguramiento impuesta a Carlos José Alvarado Parra no se ajustó a las previsiones contenidas en el artículo 356 de la Ley 600 de 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 20 de mayo de 2024, expediente 58.654; del 30 de mayo de 2025, expediente 56.953 y del 30 de agosto de 2025, expediente 70.416. 53 “Artículo 355.

Fines. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

Radicación: 25000-23-26-000-2012-00996-01 (52.136) Demandante: Carlos José Alvarado Parra y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 16 200054 -norma vigente para la época de los hechos-, dado que la Fiscalía no contaba con los dos indicios graves de responsabilidad en su contra, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.

Lo anterior, teniendo en cuenta lo siguiente: 66. La Fiscalía, en la decisión que resolvió la situación jurídica del señor Alvarado Parra, explicó que la investigación penal adelantada en su contra, y de otras once personas, encontró su origen en el informe número 000503 CGFM-JEIMC-JEIMC- CILFOT-INT-252, proferido el 10 de octubre de 2006 por el Comité Interinstitucional de Lucha contra las Finanzas de las Organizaciones Terroristas, documento en el cual se indicó que había sido señalado “por fuentes humanas” como testaferro de las FARC; concretamente, por supuestamente haber recibido una importante suma de dinero por parte de un cabecilla del bloque central. 67.

Ahora, en la aludida decisión se explicó que la medida de aseguramiento que afectó la libertad del aquí demandante encontraba sustento en: 1) el informe número 00491 JEIMC-CILFOT-81.3 del 8 de octubre de 2009, a través del cual el mismo Comité Interinstitucional aseguró que Raúl Agudelo Medina, alias “Olivo Saldaña”, un exintegrante de las FARC que se desempeñaba como jefe de finanzas del Comando Conjunto Central, relacionó al señor Alvarado Parra con el grupo subversivo en lo atinente al manejo de recursos para invertir en actividades de apariencia lícita y 2) un dictamen contable rendido el 17 de marzo de 2010, en el que se aportaron reportes de la UIAF, DIJIN e INTERPOL que ponían de presente “variaciones patrimoniales pendientes por justificar” del referido señor, reflejados en “ingresos e incrementos patrimoniales significativos”. 68.

El 24 de agosto de 2010, la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia consideró que cuando se impuso la aludida medida cautelar se valoró “inadecuadamente” el material probatorio. 1) Respecto de los informes de inteligencia, indicó que: 1.1) del número 000503 CGFM-JEIMC-JEIMC-CILFOT- INT-252, proferido el 10 de octubre de 2006, nunca se supo cuál fue la “fuente humana” que aseguró que Carlos José Alvarado Parra había recibido una importante suma de dinero de un cabecilla del bloque central, y que “se le ha[bía] dado extrema importancia, al punto de considerarlo fundamento de las decisiones (…) cuando (…) únicamente s[ervía] de base para las labores investigativas que de allí se desprend[ían]”; por su parte, 1.2) del número 00491 JEIMC-CILFOT-81.3 emitido el 8 de octubre de 2009, que hacía referencia a la declaración rendida en la actuación penal por Raúl Agudelo Medina, alias “Olivo Saldaña”, llamó la atención acerca del interés de este sujeto en buscar beneficios personales, desde la protección de su grupo familiar hasta prebendas, “situación desde todo punto de vista no guarda[ba] relación con las normas procedimentales que impon[ían] los artículos 266, 269 CPP en cuanto a la obligación de rendir testimonio bajo la gravedad del juramento y la importancia moral y legal del acto”. 69. 2) Frente al dictamen contable, la Fiscalía Primera Delegada explicó que se limitaba a asegurar que existían incrementos de patrimonio que no se hallaban justificados y que, “posiblemente prov[enían] de dineros de la guerrilla”, expresiones que “no t[enian] asidero ni validez jurídica”, y cuyo único fundamento era “la 54 A cuyo tenor: “Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.

Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso” (se destaca). Radicación: 25000-23-26-000-2012-00996-01 (52.136) Demandante: Carlos José Alvarado Parra y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 17 suposición o la conjetura”.

La autoridad de alzada también resaltó que dicho dictamen fue realizado sin la participación de los investigados, entre los que se encontraba Carlos José Alvarado Parra, y sin que se surtiera la contradicción prevista en los artículos 254 y siguientes de la Ley 600 de 2000, por lo que era natural que los vinculados no hubieran podido rendir las explicaciones pertinentes. 70.

Tales argumentos fueron reafirmados el 29 de abril de 2011, cuando la Fiscalía 15 Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá precluyó la investigación en favor del procesado. En esa oportunidad, se le reprochó a la Fiscalía 35 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá el hecho de darle “toda credibilidad y valor probatorio al informe de inteligencia militar, sin que a la fecha se sepa cuáles fueron los soportes probatorios que llevaron a dicho comité interinstitucional a endilgar hechos tan graves como los investigados”.

También desacreditó la declaración rendida en la actuación penal por Raúl Agudelo Medina, alias “Olivo Saldaña”, a quien tildó de manipulador y de querer obtener beneficios judiciales a cambio de información, y agregó que eran “muchos los posibles montajes que (…) se est[aban] descubriendo, producto de las mentiras y engaños de Saldaña”. 71.

Con respaldo en esas premisas, para esta Sala es necesario señalar: 72. En primer lugar, que los informes de Policía Judicial que mencionó la Fiscalía en la imposición de medida de aseguramiento, los números 000503 CGFM-JEIMC- JEIMC-CILFOT-INT-252 y 00491 JEIMC-CILFOT-81.3, proferidos, respectivamente, el 10 de octubre de 2006 y el 8 de octubre de 2009, por ministerio de la ley, no constituían elementos de juicio que permitieran constituir un indicio grave de responsabilidad en contra del demandante, toda vez que su finalidad únicamente radicaba en servir como criterio orientador del funcionario judicial que regenta la investigación penal.

En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia C-392 de 2000, declaró exequible el artículo 50 de la Ley 504 de 1999 -vigente para el momento de los hechos-, que disponía que en ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrían valor probatorio en el proceso; así: “La mencionada disposición [artículo 50 de la Ley 504 de 1999] se ajusta plenamente a la Constitución, en la medida en que no le asigna valor probatorio a los mencionados informes y versiones, por tratarse de actuaciones extraprocesales no controvertidas por las personas a las cuales se podían oponer dentro del proceso (…).

En el presente caso la finalidad buscada por el legislador es legítima, pues tiene su fundamento en el art. 29 de la Constitución que consagra la presunción de inocencia, la cual solamente puede ser destruida cuando se incorporan legal y regularmente al proceso pruebas que el sindicado está en la posibilidad de controvertir. Los informes de la Policía si bien muchas veces revelan situaciones objetivas que han verificado sus agentes, en otras, son producto de indagaciones con terceros, muchas veces indeterminados, que estructuran conjeturas o apreciaciones que materialmente no son idóneos para fundar una prueba; pero en todo caso en su producción no intervienen las personas sindicadas que pueden verse afectados por ellos.

El legislador ha descartado el valor probatorio de dichos informes sobre la base de conveniencias políticas, que él libremente ha apreciado, como Radicación: 25000-23-26-000-2012-00996-01 (52.136) Demandante: Carlos José Alvarado Parra y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 18 podrían ser la unilateralidad de éstos, y la de evitar que los funcionarios que deban juzgar se atengan exclusivamente a éstos y no produzcan otras pruebas en el proceso, en aras de la búsqueda de la verdad real, con desconocimiento de los derechos de los sindicados.

Por ello la Corte, en ejercicio del control constitucional, no se encuentra en condiciones de cuestionar dichas consideraciones políticas, pues ello corresponde a la competencia y libertad del legislador para diseñar la norma jurídica procesal” (subrayas y negrilla fuera del original). 73. Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia55, también ha señalado que esa especie de documentos, por sí solos, no tienen valor probatorio, en la medida en que no son objeto de contradicción56, circunstancia que impide tenerlos como indicio grave de responsabilidad en contra de un sindicado. 74.

Asimismo, a pesar de que el informe 00491 JEIMC-CILFOT-81.3 del 8 de octubre de 2009 daba cuenta de la versión suministrada por Raúl Agudelo Medina, alias “Olivo Saldaña”, ésta, por tratarse de un informante, estaba desprovista de aptitud demostrativa; a lo anterior se agrega, a manera de refuerzo57, que sus dichos terminaron siendo desacreditados por completo tanto por la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia como por la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos.

Las mencionadas autoridades determinaron que lo dicho por este sujeto carecía de toda credibilidad no solo porque siempre buscaba beneficios personales sino en vista de que sus declaraciones, en otros procesos, resultaron ser falsas; sobre esto último, se consignó que mintió acerca de “la supuesta falsa desmovilización de un frente de las FARC presentado como el Cacique Gaitana, en 2006, así como de otros, igualmente liderados por el ex guerrillero que presentan serios cuestionamientos sobre su autenticidad, de todo esto ha dado cuenta la prensa”. 75.

En segundo lugar, que del dictamen contable rendido el 17 de marzo de 2010, en el que se aportaron reportes de la UIAF, DIJIN e INTERPOL, la Fiscalía Primera Delegada explicó que no podía ser catalogado como “plena prueba” por el instructor, pues “ni siquiera (…) se trata[ba] de un indicio erigido en contra de los sindicados”; por su parte, la Fiscalía 15 Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá advirtió que la documentación en la que se fundamentó dicho dictamen fue recopilada únicamente por los investigadores y no pudo ser controvertida ni clarificada por los sindicados, de manera que tal información no resultaba suficiente para fundamentar la medida de aseguramiento pues “la sospecha no podía ser tomada como un indicio”. 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de mayo de 2023, expediente No. 55.166. 56 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 8 de septiembre de 2015 (expediente 39.419): “… En ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio … lo consignado en esos documentos debe ser corroborado posteriormente dentro del proceso, con elementos de convicción que puedan ser controvertidos por el investigado, pues, de otra manera, el derecho de defensa, componente básico de la garantía fundamental al debido proceso, se tornaría en la más cruel de las utopías, pues bastaría tener en cuenta el contenido del informe para acusar e incluso condenar a la persona que allí se señale como autora o partícipe de un delito, cuando lo que garantiza el artículo 29 de la Constitución Política, es que el procesado tiene el derecho de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en su contra, como presupuesto dialéctico a la pretensión estatal de desvirtuar su inocencia”. 57 Esto porque no se puede desconocer que las afirmaciones de Raúl Agudelo Medina, alias “Olivo Saldaña” no fueron desacreditadas para el momento en que se dictó la medida de aseguramiento, sino que ello ocurrió con posterioridad.

Radicación: 25000-23-26-000-2012-00996-01 (52.136) Demandante: Carlos José Alvarado Parra y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 19 76. Sin perjuicio de las falencias que le restaban aptitud demostrativa a la experticia contable para configurar un indicio grave de responsabilidad en contra del investigado -y que dejaban sin soporte sustantivo la detención provisional en contra del demandante-, es preciso decir que, incluso en caso de tener en cuenta tal medio de convicción, este supondría un solo hecho indicador que permitía estructurar, en los términos del artículo 284 de la Ley 600 del 2000, un indicio grave de responsabilidad en contra del señor Alvarado Parra58, pese a que para imponer la medida restrictiva de la libertad era necesario contar, como mínimo, con dos pruebas de esa naturaleza. 77.

Bajo este contexto, la Sala no observa la concurrencia de otro indicio de responsabilidad grave en contra del demandante, en tanto que no existe ningún otro hecho indicador o medio de prueba que permita inferir con posibilidad de certeza su militancia o relación con el grupo al margen de la ley con el que se le vinculaba. En cualquier caso, se precisa que, de haber existido indicios distintos a los enunciados, era obligación de la Fiscalía exponerlos debidamente en su momento, esto es, al definir la situación jurídica del presunto infractor de la ley penal. 78.

Así, al no contarse con el estándar probatorio mínimo acerca de la responsabilidad penal del investigado, no se configuraron los dos indicios graves de responsabilidad en su contra que exigía la Ley 600 de 2000, sino eventualmente uno; perspectiva desde la cual es razonable afirmar que dicha decisión no atendió al principio de legalidad, por cuanto desconoció los parámetros fijados por el legislador para la adopción de este tipo de determinaciones. 79.

Esta Subsección también pone de presente que la legislación procesal penal vigente para la época de los hechos no solo condicionaba la procedencia de la medida de aseguramiento a ciertos presupuestos de carácter objetivo y probatorio, pues era preciso que existiera alguna circunstancia que justificara la restricción más intensa del derecho a la libertad mientras se desarrollaba la investigación. Dicha carga argumentativa para la Fiscalía era insustituible y, en este caso, no la satisfizo, pues no ofreció un solo argumento que pusiera en evidencia la necesidad de privar de la libertad a Carlos José Alvarado Parra, defecto que, como el reseñado con anterioridad, determinó que la medida de aseguramiento se profiriera sin cumplir con el criterio de necesidad, toda vez que no estaba justificado y demostrado que hubiera alguna circunstancia que permita inferir que el sindicado debía afrontar el proceso penal privado de la libertad; en su lugar, se observa que nada impedía a la autoridad judicial adelantar la investigación sin restringir la libertad del demandante hasta que se definiera su responsabilidad penal. 80.

De igual manera, se advierte que la providencia que resolvió la situación jurídica del demandante tampoco fue razonable ni proporcional, puesto que, se reitera, la Fiscalía carecía de elementos probatorios suficientes que comprometieran la responsabilidad penal de Carlos José Alvarado Parra con los delitos que se investigaban, los de lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito, descritos en los artículos 323, 326 y 327 de la Ley 599 de 2000. 81.

A partir de lo expuesto, se concluye que la medida de aseguramiento impuesta a Carlos José Alvarado Parra, que lo privó efectivamente de su libertad, no se ajustó a las previsiones contenidas en la Ley 600 de 2000. 58 “Artículo 284.Todo indicio ha de basarse en la experiencia y supone un hecho indicador, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro”.

Radicación: 25000-23-26-000-2012-00996-01 (52.136) Demandante: Carlos José Alvarado Parra y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 20 82. Para terminar, la Sala considera importante realizar una precisión adicional en cuanto a la responsabilidad de la Fiscalía -que adquiere relevancia en la indemnización de perjuicios que se efectuará más adelante-.

La demanda es el acto procesal en el que se establece el objeto del litigio y, por consiguiente, se fijan los límites fácticos y jurídicos dentro de los que debe resolverse la controversia, razón por la cual, so pena de vulnerar el principio de congruencia59 y el derecho de defensa del demandado, no es posible que se dicte sentencia que exceda el alcance de las pretensiones planteadas por quien promueve la acción, pues es este extremo procesal en el que radica la facultad de determinar la causa por la cual acude ante la Administración de Justicia. Así, la modificación del petitum y del marco fáctico implicaría un “desconocimiento flagrante del principio relativo al debido proceso”60, en la medida en que se sorprendería a la contraparte con cargos que nunca tuvo la posibilidad de rebatir o de controvertir a lo largo del proceso. 83.

Dicho lo anterior, se advierte que, en el escrito inicial, el extremo activo de la litis solicitó declarar la responsabilidad patrimonial de las accionadas por “los daños antijurídicos causados a los demandantes por acción, omisión y/o extralimitación de sus funciones públicas con ocasión de la privación de la libertad de Carlos José Alvarado Parra” (se resalta).

En ese orden de ideas, los cuestionamientos efectuados en la demanda recayeron en las actuaciones que adoptó la Fiscalía en el proceso penal con radicado 4246LA, especialmente, sobre la decisión a través de la que se impuso medida de aseguramiento en contra del actor, por lo tanto resulta evidente que la responsabilidad patrimonial de la entidad en cuestión se deriva únicamente de la ilegalidad de esta providencia -la proferida el 26 de abril de 2010 por la Fiscalía 35 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá en el expediente con radicado 4246LA-, en los términos establecidos por esta Subsección en los párrafos 63 a 79 de esta decisión. 84.

Si bien en el hecho 14.1. de la demanda, la parte actora hizo referencia a que los bienes de Carlos José Alvarado Parra “fueron materia de otro expediente el distinguido con los números 9831ED que se decidió finalmente a su favor”, lo cierto es que frente a estas circunstancias fácticas no se planteó de qué manera la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación también estaría comprometida por haber proferido las resoluciones en el proceso de extinción de dominio que se tramitó con otro radicado.

Lo dicho cobra relevancia si se tiene en cuenta que se trataría de imputaciones distintas61 de aquellas por las cuales demandó la 59 “(…) cabe precisar que el principio de congruencia, que por antonomasia gobierna las decisiones de las autoridades judiciales, se edifica sobre la base de la existencia de límites predeterminados por el mismo libelo introductor que da origen a la controversia y que sirven de marco para la decisión. Dichos linderos determinan la inviabilidad procesal de que el juez de conocimiento dicte la providencia con desconocimiento de lo pretendido en la demanda o exceda los términos de la solicitud.

Contrario sensu, se impone que su decisión guarde directa correspondencia con la reclamación elevada por la actora, con los hechos que le sirven de fundamento y a las pruebas en que se soporta su prosperidad o su negativa”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de febrero de 2019, exp. 58894. 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 34357.

C.P. Hernán Andrade Rincón; reiterada por esta Subsección, entre otras, en las sentencias del 20 de febrero de 2020, exp. 54407. C.P. María Adriana Marín; del 13 de agosto de 2020, exp. 59791 y del 20 de noviembre de 2020, exp. 64865. 61 Esto porque provendrían, necesariamente, de otro título de imputación: un eventual error judicial contenido en las providencias proferidas dentro de ese trámite, o un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, manifestado, por ejemplo, en la mala administración de los bienes afectos al proceso de extinción de dominio, cuestiones por entero ajenas al objeto de la presente controversia.

Radicación: 25000-23-26-000-2012-00996-01 (52.136) Demandante: Carlos José Alvarado Parra y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 21 responsabilidad del Estado en esta actuación, cuestiones por entero ajenas al objeto de la presente controversia, máxime en vista de que la acción de extinción de dominio es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen -sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa- y se declara a través de un procedimiento autónomo, e independiente del juicio penal, tal como lo dispone el artículo 4° de la Ley 793 de 200262. 85.

Por todo lo dicho, la Sala declarará la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación solo en lo relacionado con el daño alegado en la demanda -la privación de la libertad de Carlos José Alvarado Parra-, al haber quedado suficientemente establecido que tal afectación tiene carácter antijurídico y le resulta atribuible a esta entidad, a título de falla del servicio.

De la legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional 86. A propósito del segundo argumento que plantea el recurso de apelación, según el cual también le asiste legitimación a la Policía Nacional en esta causa, se tiene lo siguiente: 87. El 10 de octubre de 2006, la Jefatura de Inteligencia y Militar Conjunta de Bogotá perteneciente al Comité Interinstitucional de Lucha contra las Finanzas de las Organizaciones Terroristas presentó un informe de inteligencia militar ante la Fiscalía, en el cual puso en conocimiento “algunas informaciones suministradas por inteligencia militar y fuentes humanas, quienes conocen muy de cerca las actividades de testaferros (…) [que] tienen vínculos con integrantes del Comando Conjunto Central de la organización narcoterrorista FARC”, documento que fue suscrito por dos funcionarios de la Policía -un sargento primero y un teniente coronel-.

Cuando la Fiscalía dispuso la apertura de la investigación previa con radicado 4246LA en contra del actor, el 15 de noviembre de 2006, libró misión de trabajo al grupo de Lucha contra las Finanzas de las Organizaciones Terroristas, adscrito al grupo de lavados de activos, para que mediante labores de verificación, ubicación y búsqueda adelantara varias pesquisas, entre ellas, establecer la actividad comercial y el perfil patrimonial de Carlos José Alvarado Parra -y de los otros individuos-.

Pasados 3 años y 162 días, el 26 de abril de 2010, la Fiscalía impuso la medida de aseguramiento tantas veces aludida. 88. Ahora, de conformidad con lo establecido en la Ley 600 de 2000, en la investigación previa la Fiscalía General de la Nación debe recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta penal, y aunque en esa tarea la Policía Judicial puede, antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control de la Fiscalía, allegar documentación y realizar análisis de información, esas exposiciones, según lo dispone el artículo 314 ibidem, “no tienen valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación”. 62 No sobra decir que la Ley 793 de 2002 fue la aplicada para resolver la controversia primigenia -la de extinción de dominio-.

Al respecto, en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá se indicó lo siguiente: “[e]l presente asunto se rige bajo los parámetros de la ley 793 de 2002, única disposición que se encuentra vigente en la actualidad, en lo que atañe con el trámite de extinción de dominio, tras haber abrogado, tanto explícita como implícitamente las normas anteriores; y en consecuencia, es la normatividad que tendrá en cuenta este Juzgado para resolver el caso en estudio”.

Radicación: 25000-23-26-000-2012-00996-01 (52.136) Demandante: Carlos José Alvarado Parra y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 22 89. Así, es claro que la Fiscalía, en virtud de la referida normativa, debía dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumple la Policía Nacional -artículo 114 ibidem63-, cometido en el que le correspondía corroborar lo consignado, por ejemplo, en los informes policiales, al tiempo que debía examinar de manera exhaustiva todas las piezas probatorias, con el fin de verificar si eran suficientes, o no, para privar de la libertad a una persona. 90.

En otras palabras, basta con reiterar que el informe que aludió la parte recurrente no obligaba a la Fiscalía a imponer medida de aseguramiento en contra del señor Alvarado Parra, pues éste era solo un criterio orientador en la investigación penal que se adelantó. En definitiva, a la Policía no le asiste legitimación material en esta causa, condición necesaria para que resultara condenada -también- en el sub lite64, debido a que sus actuaciones no condicionaron la definición de la situación jurídica del actor, pues esta última decisión le era propia y autónoma a la Fiscalía, en los términos descritos en la Ley 600 de 2000.

Del valor probatorio de los registros civiles aportados en copia simple 91. El Tribunal Administrativo declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Carlos José Alvarado Molina, Yuribia Ortensia Alvarado Molina, Ángela María Alvarado Molina, Jhon Fernando Alvarado Molina, Juan David Gómez Alvarado, Valeria Gómez Alvarado, Laura María Alvarado Cardozo, María José Arias Alvarado y Sebastián Macías Alvarado, por cuanto los registros civiles que daban cuenta de su parentesco con la víctima directa fueron aportados en copia simple, por lo que, en su criterio, no podían ser valorados. 92.

Aunque tales registros civiles -los que serán detallados más adelante- fueron aportados en copia simple, lo cierto es que esta Corporación, desde el 28 de agosto de 201365, determinó que le reconocería valor probatorio a los documentos aportados en copia simple en los procesos ordinarios, salvo en los que concierne a los procesos ejecutivos. 93.

Entonces, de conformidad con la jurisprudencia unificada de esta Sección, la Sala valorará estos medios de convicción; además, porque no fueron tachados de falsos por las entidades accionadas y en vista de que frente a los mismos se surtió y garantizó el principio de contradicción. De la indemnización de perjuicios Perjuicios morales 94.

Con el fin de unificar las reglas sobre la prueba y cuantificación de los perjuicios morales en casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, 63 Artículo 114 de la Ley 600 de 2000: “Corresponde a la Fiscalía General de la Nación: (…) 5. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley”. 64 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2019, expediente 45.205, CP.

Marta Nubia Velásquez Rico. 65 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente No. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. Radicación: 25000-23-26-000-2012-00996-01 (52.136) Demandante: Carlos José Alvarado Parra y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 23 la Sala Plena de esta Sección, en sentencia de 29 de noviembre de 202166, estableció los montos máximos de indemnización para la víctima directa, en función del tiempo de la detención y en consideración a las sumas fijadas para otro tipo de daños, como la muerte. 95.

En esa decisión se determinó que la prueba del parentesco dentro del primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente constituye presunción del perjuicio moral para ellos, para lo cual estableció como monto máximo, el reconocimiento del 50% de la suma que le correspondería a la víctima directa.

Lo anterior teniendo en cuenta que la privación de la libertad para el que la padece implica sobrellevar una situación de hecho permanente -no poder realizar sus labores cotidianas; no vivir en su casa de habitación; no estar con sus seres queridos; no poder circular libremente; no poder autodeterminarse; y convivir con desconocidos-, por lo que la intensidad del perjuicio de quien fue el sujeto de la restricción de su libertad es mayor a la de aquellos que no padecieron personalmente la detención. 96.

Adicionalmente, precisó que, para los demás demandantes, en caso de acreditar los perjuicios morales, el máximo que se aplicaría sería del 30%, con la claridad de que la cuantificación de la indemnización de las víctimas indirectas debía “estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso”. 97.

Bajo este contexto, se realizará el cálculo del perjuicio moral de las víctimas, atendiendo a las mencionadas reglas para su reconocimiento en los eventos de privación injusta de la libertad, parámetros que resultan aplicables al presente caso, según las consideraciones allí consignadas67. Esto último adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que, en puntode los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, tanto el Consejo de Estado68 como la Corte Constitucional69 han indicado que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa70. 66 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, M.P. Martín Bermúdez Muñoz. 67 Al respecto, la Sala sostuvo: (…) En relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato.

Aunque como quedó explicado anteriormente no es posible dar un valor pecuniario a los perjuicios morales, es entonces necesario que, mediante sentencia de unificación con carácter vinculante, se determinen sus topes máximos, con base en criterios generales de proporcionalidad. (…) El hecho de que los demandantes no conocieran estos topes en el momento en que interpusieron sus demandas no afecta la “confianza legítima”.

El derecho a la reparación de perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de la libertad no es un derecho patrimonial que nazca de un acto jurídico (unilateral o bilateral) en el cual la parte se acoge a determinada regla que no puede ser modificada posteriormente”. 68 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 69 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera, exp: T-8.263.898. 70 Conviene agregar que, en múltiples fallos de tutela se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia. Ver, entre otros, los siguientes fallos de tutela: (i) sentencia del 1° de octubre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-05479-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C;

(ii) sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15-000- Radicación: 25000-23-26-000-2012-00996-01 (52.136) Demandante: Carlos José Alvarado Parra y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 24 98. Así las cosas, a la víctima directa del daño, Carlos José Alvarado Parra, o su sucesión71, le corresponde el equivalente a 25 SMLMV, según la fórmula que se consigna a continuación: PM = (número de meses x 5 SMMLV -valor por cada mes que la víctima directa estuvo privada de la libertad-) + (fracción adicional de días x 0,166 SMMLV -monto por cada día adicional al último mes transcurrido-) PM = (5 meses x 5 SMMLV) PM = 25 SMMLV 99.

A su cónyuge -Hortensia Molina72- e hijos - Carlos José Alvarado Molina, Luz Marina Alvarado Molina, Alba Milena Alvarado Molina, Yuribia Ortencia Alvarado Molina, Ángela María Alvarado Molina, Diana Carolina Alvarado Molina y Jhon Fernando Alvarado Molina73- les corresponde un 50% de lo reconocido en favor del directamente afectado, es decir, la suma equivalente a 12,5 SMLMV.

No sobra agregar que, en virtud de la sentencia de unificación, es posible inferir la causación de perjuicios morales para tales víctimas indirectas, pues no medió labor probatoria para acreditar lo contrario. 100. Por último, la Sala no reconocerá indemnización a título de perjuicio moral en favor de Juan David Gómez Alvarado74, Laura María Alvarado Cardozo75, María José Arias Alvarado76, Laura Victoria Trilleras Alvarado,77, Valeria Gómez Alvarado78, Mariana Alejandra Trilleras Alvarado79, Sara María Trilleras Alvarado80 y Sebastián Macías Alvarado81, quienes acudieron a este proceso en calidad de nietos de la víctima directa, toda vez que ninguno de los elementos de juicio que 2021-07060-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado;

(iii) sentencia del 24 de mayo de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-02039-00, Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B. 71 Aunque ello no fue mencionado en el presente proceso de reparación directa, lo cierto es que en el escrito de tutela se indicó que Carlos José Alvarado Parra había fallecido, sin mayores detalles al respecto ni pruebas que sustentaran tal afirmación. Al respecto, no sobra decir que, en caso de que ello sea cierto, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido la procedencia de la indemnización de perjuicios morales en favor de la masa sucesoral, sin individualizar los beneficiarios, de quienes, en vida sufrieron un daño y ejercieron la acción indemnizatoria; al respecto, se dijo: “( ) si bien es cierto los perjuicios morales dependen necesariamente del sentimiento de un individuo en particular, cuando se solicita el reconocimiento de estos por parte de los sucesores procesales, no es que se transmita el dolor, la angustia o la congoja causada por el daño a quien en vida lo padeció y sufrió, lo que se transmite es el derecho a reclamar por tal sufrimiento de la persona que era titular del mismo y, por ende, legitimada para demandar’.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente No. 14908, sentencia de 26 de abril de 2006, Magistrada Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. 72 Demandante que cuenta con legitimación en la causa por activa, de acuerdo con el registro civil de matrimonio con serial 1741047, en el que consta que contrajo matrimonio con Carlos José Alvarado Parra el 27 de febrero de 1998 en la Notaría 4ª de Ibagué. Folio 7 del cuaderno de pruebas 2. 73 Demandantes que cuentan con legitimación en la causa por activa, de acuerdo con sus registros civiles de nacimiento, que obran de folios 8 a folio 14 del cuaderno de pruebas 2. 74 Consta que es hijo de Yuribia Ortencia Alvarado Molina, de acuerdo con el registro civil de nacimiento que obra a folio 16 del cuaderno de pruebas 2. 75 Consta que es hija de Carlos José Alvarado Molina, de acuerdo con el registro civil de nacimiento que obra a folio 17 del cuaderno de pruebas 2. 76 Consta que es hija de Diana Carolina Alvarado Molina, de acuerdo con el registro civil de nacimiento que obra a folio 18 del cuaderno de pruebas 2. 77 Consta que es hija de Luz Marina Alvarado Molina, de acuerdo con el registro civil de nacimiento que obra a folio 20 del cuaderno de pruebas 2. 78 Consta que es hija de Yuribia Ortencia Alvarado Molina, de acuerdo con el registro civil de nacimiento que obra a folio 21 del cuaderno de pruebas 2. 79 Consta que es hija de Luz Marina Alvarado Molina, de acuerdo con el registro civil de nacimiento que obra a folio 22 del cuaderno de pruebas 2. 80 Consta que es hija de Luz Marina Alvarado Molina, de acuerdo con el registro civil de nacimiento que obra a folio 23 del cuaderno de pruebas 2. 81 Consta que es hijo de Alba Milena Alvarado Molina, de acuerdo con el registro civil de nacimiento que obra a folio 24 del cuaderno de pruebas 2.

Radicación: 25000-23-26-000-2012-00996-01 (52.136) Demandante: Carlos José Alvarado Parra y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 25 obran en el proceso demuestran la existencia de relaciones estrechas de solidaridad o de afecto entre ellos y la víctima directa, o de circunstancias particulares de la cuales pueda inferirse el sufrimiento que aquellos padecieron con ocasión de la privación de la libertad de su pariente. 101.

Si bien obra una certificación expedida el 19 de septiembre de 2011 por la psicóloga de preescolar y primaria del Colegio San Bonifacio de las Lanzas de Ibagué, en la que se consignó que "la estudiante de segundo grado María José Arias Alvarado ha[bía] recibido acompañamiento y seguimiento psicológico en las instalaciones del colegio en las siguientes fechas: septiembre 9 de 2009, noviembre 6 de 2009, abril 5 de 2010"82, pero tal documento no permite establecer que tal seguimiento psicológico tuvo como causa la privación de la libertad que padeció Carlos José Alvarado Parra, sobre todo porque esta demandante ya había recibido acompañamiento de este tipo en fechas anteriores -el 6 y 9 septiembre de 2009- al inicio del proceso penal en contra de su abuelo y a la imposición de la medida de aseguramiento que se tildó de ilegal -que ocurrió el 26 de abril de 2010-. 102.

Es menester señalar que existen varias pruebas en el expediente que dan cuenta de que con la detención de Carlos José Alvarado Parra resultó afectado su buen nombre y consecuencialmente el de su establecimiento de comercio; así pues, obran los testimonios rendidos en sede judicial por Javier Urrego Gutiérrez83, Adolfo Cruz Correa84, Maryuri Trujillo Duque85, Hernán Leonidas Méndez Zamora86, Luz Marina Aranzalez Galeano87, Miguel Antonio Esguerra Parra88, César Augusto Trilleras Castro89 y Luz Nelly Arbeláez Gómez90, sintetizados a pie de página, así como piezas documentales que permiten evidenciar que la noticia de la captura del señor Alvarado Parra fue publicada en medios de comunicación, incluyendo uno de amplia circulación nacional91. 103.

Sin perjuicio de lo plasmado en el párrafo anterior, la Sala advierte que Carlos 82 Folio 19 del cuaderno de pruebas 2. 83 Javier Urrego Gutiérrez declaró que, con ocasión de la captura del señor Carlos José Alvarado Parra, "Doña Hortencia" y su entorno familiar se vio afectado, y que dicha situación generó desconfianza en los clientes de los supermercados “Mercacentro” (folio 65 cuaderno 8). 84 Adolfo Cruz Correa dijo que Carlos José Alvarado Parra fue calificado como testaferro de la “guerrilla”, y que la captura se dio a conocer por medios locales y nacionales (folio 65 del cuaderno 8). 85 Maryuri Trujillo Duque manifestó que conocía a Carlos José Alvarado Parra por ser el propietario de los supermercados “Mercancentro”; que entre marzo y agosto de 2010 era corresponsal del canal Caracol para el departamento del Tolima y que se le dio una amplia difusión a la noticia de su captura sobre todo a nivel local, lo que generó que perdiera de credibilidad en la ciudad de Ibagué (folio 75 cuaderno 8). 86 Hernán Leonidas Méndez Zamora aseguró que conocía a Carlos José Alvarado Parra desde 1981 y que su familia se encontraba "destruida" por su captura, pues a través de distintos medios de comunicación se dio a conocer el proceso penal que debió afrontar (folio 77 del cuaderno 8). 87 Luz Marina Aranzalez Galeano declaró que hacía más de 17 años conocía a Carlos José Alvarado Parra, y que su captura le generó problemas en sus relaciones comerciales (folio 79 del cuaderno 8). 88 Miguel Antonio Esguerra Parra indicó que tenía relaciones comerciales con el señor Alvarado Parra; que los medios de comunicación indicaron que era "auxiliador" económico de las FARC, por lo que su familia sufrió consecuencias como el rechazo social (folio 89 del cuaderno 8). 89 César Augusto Trilleras Castro dijo que los medios de comunicación nacionales y locales fueron "amarillistas" con el tema de "Don Carlos" (folio 91 del cuaderno 8). 90 Luz Nelly Arbeláez Gómez aseguró que la captura de Carlos José Alvarado Parra "fue un atropello"; que los medios de comunicación lo "pasaron esposado"; que por esta situación sus supermercados presentaron "bloqueos" financieros y comerciales (folio 94 del cuaderno 8). 91 Noticias publicadas por el periódico “El Nuevo Día” en las ediciones del 24, 26, 27 y 30 de marzo de 2010 (cuaderno 7 sin foliar), así como el 1° de abril de 2010 y 26 de agosto de 2010 (folio 179 del cuaderno 1), y en la página web del periódico “El Colombiano” el 23 de marzo de 2010 (folio 214 y 215 del cuaderno 1).

Radicación: 25000-23-26-000-2012-00996-01 (52.136) Demandante: Carlos José Alvarado Parra y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 26 José Alvarado Parra demandó en nombre propio, por lo que no resulta procedente reconocer indemnización alguna por concepto de good will o por la fama comercial del establecimiento de comercio en cuestión, denominado “Supermercado Mercacentro”92.

También se observa que el señor Alvarado Parra, en su escrito inicial, no solicitó indemnización por concepto de “daño a la vida de relación” en su favor, lo que, para el momento en que se interpuso la presente demanda -junio de 2012- se enmarcaba en la modalidad de perjuicio que hoy se conoce como “afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”, categoría autónoma que fue desarrollada, con detalle, en la sentencia de unificación que profirió la Sala Plena de la Sección Tercera en el 201193, y reiterada en decisiones posteriores94, en cuya compensación se privilegian las medidas de reparación no pecuniarias y, solamente en casos excepcionales, debe reconocerse una indemnización pecuniaria exclusivamente en favor de la víctima directa. 104.

Al respecto, es necesario decir que cuando se hace referencia a los perjuicios morales, se alude a los generados en "el plano interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien"95, razonamiento bajo el cual un factor como la reputación o el buen nombre del demandante no constituye una circunstancia de mayor gravedad por la que resulte razonable aumentar los perjuicios morales anteriormente calculados, que sugiere el criterio objetivo definido en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, sino una vulneración de otros derechos, también inmateriales, tales como la afectación a la reputación de las víctimas y su imagen con su entorno social, los cuales se indemnizan bajo otra tipología de daños, que, se repite, no fue solicitada en el sub lite.

Perjuicios materiales 105. La parte actora pidió las siguientes sumas: Perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente Carlos José Alvarado Parra $30.016’242.043 Hortensia Molina $ 10.000’000.000 Carlos José Alvarado Molina $ 2.000’000.000 Luz Marina Alvarado Molina $ 2.000’000.000 Alba Milena Alvarado Molina $ 2.000’000.000 Yuribia Ortencia Alvarado Molina $ 2.000’000.000 Ángela María Alvarado Molina $ 2.000’000.000 Diana Carolina Alvarado Molina $ 2.000’000.000 Jhon Fernando Alvarado Molina $ 2.000’000.000 Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante Carlos José Alvarado Parra, Hortensia Molina, Carlos José Alvarado Molina, Luz Marina Alvarado Molina, Alba Milena Alvarado Molina, Yuribia Ortencia Alvarado Molina, Ángela María Alvarado Molina, Diana Carolina Alvarado Molina y Jhon Fernando Alvarado Molina “[E]l 30% anual sobre la suma reconocida como daño emergente y hasta el momento en que se realice el pago”. 92 De acuerdo con el Registro Único Tributario de la DIAN y los certificados de matrícula mercantil, que obran de folios 26 a 60 del cuaderno de pruebas 2. 93 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222, C.P. Enrique Gil Botero. 94 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 95 Sobre noción de daño moral, consulta sentencia de 10 de julio de 2003, expediente número 14083, En relación a la configuración del daño moral ver sentencia de 1 de marzo de 2006, expediente número 16205.

Radicación: 25000-23-26-000-2012-00996-01 (52.136) Demandante: Carlos José Alvarado Parra y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 27 106. El extremo activo de la litis explicó, en su demanda, que tales montos encontraban explicación en: 1) que el establecimiento de comercio “Mercacentro”, de propiedad del señor Alvarado Parra, con varias sedes en la ciudad de Ibagué y una en el municipio de El Espinal, Tolima, fue incautado y puesto a disposición de la DNE; 2) que los bienes inmuebles de propiedad del actor fueron afectados con medidas cautelares; 3) que se suspendió la construcción de un proyecto que estaba aprobado por las autoridades municipales de Ibagué; todo lo cual generó “pérdidas”, “sobrecostos”, “ingresos y utilidades dejadas de recibir”; también se mencionó 4) el pago de los honorarios de los abogados que asumieron la defensa jurídica de Carlos José Alvarado Parra. 107.

Conviene señalar que al expediente fue incorporado un dictamen pericial96, que se practicó con el fin de “demostrar la ocurrencia y la cuantía de los perjuicios materiales que según se aduce en la demanda, se causaron tanto al demandante, a su grupo familiar y a su cadena comercial, representada en los siete Supermercados, denominada Mercacentro"97, en el cual el experto contable calculó dichos perjuicios en la suma de $36.622’177.200,84.

También figura en el proceso un “informe” realizado por el contador general de la Cadena de Supermercados “Mercancentro”, quien avaluó el daño emergente y el lucro cesante ocasionado al señor Alvarado Parra en los montos de $7.359’487.462,95 y $13.174’297.094,20, respectivamente98. 108. La Sala de Subsección se apartará de los medios de convicción relacionados en el párrafo anterior, por su impertinencia, principalmente, porque la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación recae exclusivamente en la privación de la libertad que afrontó Carlos José Alvarado Parra en el curso del proceso penal con radicado 4246LA, y los perjuicios que de éste puntual daño se derivaron para él y sus familiares, sin que sea procedente el reconocimiento de algún tipo de perjuicio por las eventuales afectaciones causadas a los demandantes como consecuencia de las decisiones adoptadas en el proceso de extinción de dominio que se tramitó con el radicado 9831ED, pues precisamente fue en esa causa en la que posiblemente pudieron verse afectados los establecimientos de comercio e inmuebles de los que era propietario99 el citado señor, con todas las eventuales repercusiones derivadas de tales hechos. 109.

Acerca de lo expuesto, se conoce que, en el dictamen pericial, el experto contable calculó los perjuicios materiales teniendo en cuenta, por ejemplo, que “se le quitó al demandante y a su grupo familiar la dirección, administración y manejo de sus siete establecimientos de comercio, durante el periodo 23 de Marzo de 2010 a 11 de Marzo de 2011”, interregno que dista, por mucho, del lapso durante el cual Carlos José Alvarado Parra afrontó su detención preventiva, y ello es apenas lógico si se tiene en cuenta que incluso después de que este señor recobró su libertad el 96 Folios 46 a 48 del cuaderno 1. 97 Folio 19 del cuaderno principal. 98 Folios 501 a 520 cuaderno 3. 99 De acuerdo con: el Registro Único Tributario de la DIAN y los certificados de matrícula mercantil, que obran de folios 26 a 60 del cuaderno de pruebas 2, así como los certificados de tradición y libertad de los inmuebles identificados con los folios de matrícula números 357-58751, 350-2493, 350-2519, 350-4473, 350-8421, 350-24200, 350-27480, 350-35039, 350-50276, 350-531113, 350- 88603, 350-125476, 350-29693, 350-130350, 350-141361, 350-141364, 350-141366, 350-141367, 350-141365, 350-141368, 350-141369, 350-141370, 350-141371, 350-141372, 350-141373, 350- 141374, 350-141375, 350-141376, 350-141377, 350-141378, 350-141379, 350-160538, 350-4570, 350-7415, 350-12234, 350-21576, 350-55255, 350-71563, 350-168215, 350-170290 y 350-179201 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos visibles a folios 100 a 172 del cuaderno 1.

Radicación: 25000-23-26-000-2012-00996-01 (52.136) Demandante: Carlos José Alvarado Parra y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 28 proceso de extinción de dominio 9831ED, que no puede constituirse como fuente de indemnización en el sub lite, continuó su curso. 110. En cuanto al “informe”, se advierte que el contador que lo elaboró tomó en consideración conceptos tales como “pagos laborales cancelados a quien se desempeñó como administradora en la intervención”;

“gastos pagados a la auditoría interna, nombrada y exigida por la DNE”; “el pánico comercial que generó la intervención económica”; “altos costos financieros y tributarios (…) con motivo a la intervención económica”; que “para la fecha en la cual se inició la intervención económica (…) ya se había iniciado todo el proceso referente con el proyecto de inversión denominado Supermercado Mercacentro No.8 ubicado en la Carrera 4 No. 14ª-10/16 y matricula inmobiliaria No.350-14918, el cual fue interrumpido” y las sumas de los “arriendos dejados de percibir por concepto de arrendamiento y que fueron incautados por la DNE”, a pie de página mayores detalles100, los que, se insiste, no guardan relación con la privación de la libertad que afrontó Carlos José Alvarado Parra en el curso del proceso penal con radicado 4246LA. 111.

En definitiva y por las razones expuestas, la Subsección no estudiará las pruebas relacionadas con los perjuicios derivados de la imposición de medidas cautelares sobre los inmuebles y establecimientos de comercio del actor -ni las circunstancias derivadas de tales situaciones-; sino que únicamente hará lo propio en punto de la suma reclamada por concepto de honorarios profesionales de abogado que, según se indicó, pagó en el curso del proceso penal y por la actividad económica que dejó de desempeñar el señor Alvarado Parra durante el lapso en el que se hizo efectiva la restricción de su libertad. 112.

Ahora, el extremo activo de la litis aseguró que pagó honorarios profesionales por el monto de $1.970’020.000 a los abogados Gilberto Ramírez Huertas y Wilson Alexey Vallejo Franco. 100 Por concepto de “COSTOS Y GASTOS DE LA INTERVENCIÓN” incluyó los honorarios pagados a la Caja de Compensación Familiar del Tolima "Comfatolima" durante los años 2010 y 2011; los salarios y demás pagos laborales cancelados a quien se desempeñó como administradora, nombrada por "Comfatolima", entre el 15 de junio de 2010 y el 30 de abril de 2011; los gastos por envío de información de manera periódica a las entidades solicitantes, como la DNE y los gastos pagados a la auditoría interna, nombrada y exigida por la DNE.

En cuando a los “COSTOS COMERCIALES PARA LA EMPRESA” aseguró que “la intervención económica y la forma en que ésta se realizó, generó pánico comercial, no solo a nivel local sino también a nivel nacional, lo cual se reflejó tanto en proveedores locales como nacionales e internacionales, al igual que en los clientes”, por lo cual calculó, entre otros conceptos, la pérdida en los descuentos comerciales concedidos por diferentes proveedores, el costo financiero por la disminución en los plazos otorgados por proveedores “como consecuencia de la triangulación de compras a proveedores y/o importadores, que debido a sus políticas comerciales se negaron a continuar con la negociación directa”.

En el acápite denominado “COSTOS TRIBUTARIOS” aseguró que la empresa debió asumir “altos costos financieros y comerciales (…) con motivo a la intervención económica”. En el título “PROYECTOS DE INVERSIÓN” se dijo que “para la fecha en la cual se inició la intervención económica a todos los establecimientos de comercio propiedad del señor Carlos José Alvarado Parra, ya se había iniciado todo el proceso referente con el proyecto de inversión denominado Supermercado Mercacentro No.8 ubicado en la Carrera 4 No. 14ª-10/16 y matricula inmobiliaria No.350-14918, el cual fue interrumpido, y como consecuencia de esta interrupción se perdieron estudios de suelos y diseños iniciales como por ejemplo el cálculo estructural, y demás requeridos por la curaduría para efectos de aprobación de licencias y demás permisos de construcción”.

También se mencionaron las sumas de los arriendos dejados de percibir por concepto de arrendamiento y que fueron incautados por la DNE. Radicación: 25000-23-26-000-2012-00996-01 (52.136) Demandante: Carlos José Alvarado Parra y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 29 113.

En la decisión de unificación101 en materia de indemnización del perjuicio material solicitado por quien fue privado injustamente de la libertad, respecto del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales, se indicó que 1) se reconocería únicamente en favor del demandante que lo solicitara como pretensión indemnizatoria en la demanda, 2) solo en caso de que se probara que el abogado que recibió ese pago fungió en el asunto penal como apoderado del afectado directo con la medida de aseguramiento; dijo, además, que 3) la prueba idónea del pago era la factura –o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario)- acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado directo. 114.

Con miras a la acreditación del daño emergente solicitado, obran en el expediente dos documentos que hacen parte de la contabilidad del señor Alvarado Parra con NIT 14.255.524-3, uno denominado “Anexo 16 - Movimiento del 1-Ene- 2010 al 31-Dic-2010” y otro designado “Anexo 161 - Movimiento del 1-Ene-2011 al 31-Dic-2011” 102, en los que lo único que se extrae son varios pagos bajo la categoría de “ASESORÍAS PROFESIONALES”.

En el sub lite no se tiene plena certeza de quiénes recibieron los pagos allí relacionados, ni si tal asesoría correspondía estrictamente a honorarios profesionales por cuenta del proceso penal con radicado 4246LA, pues dicha información no figura en los referidos documentos, tampoco se cuenta con las facturas o medio equivalente, expedidos por los abogados que, según se indicó, asumieron la defensa penal del afectado directo -Gilberto Ramírez Huertas y Wilson Alexey Vallejo Franco-; razones que imponen la negativa del monto solicitado por este concepto. 115.

Así, de conformidad con el criterio de unificación de la Sección103, el reconocimiento del lucro cesante en materia de privación injusta de la libertad es indemnizable en tanto: 1) se solicite en la demanda; 2) se acredite la ejecución de una actividad económica lícita para la fecha en que se hizo efectiva la restricción y 3) se demuestre que la imposibilidad de obtener un ingreso determinado como consecuencia directa de la detención en cuestión. 116.

Atendiendo al último de los requisitos jurisprudenciales, solo podría esta Subsección disponer de una condena por lucro cesante si se establece en el sub lite que la falta de obtención del ingreso alegado -correspondiente a la continuación de una situación precedente o que iba a darse- tuvo como causa directa la privación de la libertad de la víctima; circunstancia que, se resalta, debe ser acreditada a través de los medios de convicción regular y oportunamente decretados y allegados al plenario, pues son estos los que permiten determinar que los ingresos que se percibían -actuales- o los que razonablemente se aspiraban a devengar -futuros- se vieron frustrados con ocasión de la detención. 117.

La Sala reitera lo expuesto en los párrafos 82 a 85, en lo relativo a que la indemnización de perjuicios no podía extenderse a las afectaciones patrimoniales experimentadas por los inmuebles o establecimientos de comercio de propiedad del demandante que estuvieron afectos a medidas cautelares dentro del proceso de 101 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 44.572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 102 Folios 537 y 538 del cuaderno 3. 103 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 44.572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Radicación: 25000-23-26-000-2012-00996-01 (52.136) Demandante: Carlos José Alvarado Parra y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 30 extinción de dominio con radicado 9831ED; lo anterior porque, tal y como se explicó con suficiencia, la fuente de esas afectaciones no está relacionada con el daño que originó este proceso y que fue materia de controversia dentro de la presente actuación, esto es, la privación de la libertad de Carlos José Alvarado Parra. 118.

La anterior precisión impone, de manera ineludible, la negativa del reconocimiento de lo pedido por concepto de lucro cesante en favor de Hortensia Molina, Carlos José Alvarado Molina, Luz Marina Alvarado Molina, Alba Milena Alvarado Molina, Yuribia Ortencia Alvarado Molina, Ángela María Alvarado Molina, Diana Carolina Alvarado Molina y Jhon Fernando Alvarado Molina, debido a que Carlos José Alvarado Parra fue el único que estuvo privado de la libertad en el curso del proceso penal con radicado 4246LA. 119.

Ahora, en lo relacionado con la víctima directa, se estima que los medios de convicción allegados a este proceso no cuentan con la suficiencia probatoria requerida para determinar que la detención preventiva que experimentó le significó la pérdida de un derecho cierto a obtener un beneficio económico, atendiendo a las particularidades de este caso, por las razones que se expondrán a continuación: 1) Alega el extremo activo de la litis que Carlos José Alvarado Parra tenía la calidad de comerciante, y era propietario del establecimiento de comercio denominado “Supermercado Mercacentro”.

En este punto de la providencia, debe resaltarse que no puede asimilarse el caso de una persona cuyos servicios laborales que se ven interrumpidos o terminan con ocasión de la detención preventiva, por la imposibilidad física de continuar desempeñándolos, con el escenario en el que se encontraba el señor Alvarado Parra, a quien la restricción de la libertad no le generó tal efecto, en la medida en que no se estableció que, de manera constante y no meramente ocasional, percibiera algún salario -por ejemplo, como gerente y/o administrador del citado establecimiento- que hubiera dejado de incorporarse a su patrimonio durante los cinco meses en los que se prolongó su detención preventiva.

Sobre esto último, no sobra agregar que dichos supermercados continuaron en funcionamiento entre el 24 de marzo al 24 de agosto de 2010, lapso en el que Carlos José Alvarado Parra fue privado de su libertad, pues no existe prueba que indique lo contrario. 2) También resulta insuficiente, de cara a algún reconocimiento material indemnizatorio, el hecho de que se hubiese adelantado una investigación penal en contra del señor Alvarado Parra, bajo el argumento de que ello afectó, de alguna forma, la imagen empresarial del establecimiento de comercio del que era propietario, lo cual no quedó acreditado, por cuanto al respecto ni siquiera se aportó alguna valoración contable del comportamiento financiero de dicho negocio antes, durante y después del lapso especifico en que se extendió la privación de la libertad en cuestión. En cualquier caso, la Sala considera que el estar expuesto a una investigación penal es una carga que todo ciudadano colombiano está en el deber jurídico de soportar, independientemente de sus condiciones profesionales o socioeconómicas; razón por la cual, no por el inicio de un proceso penal se le vulneró a Carlos José Alvarado Parra la presunción de su inocencia, la cual, como se ha sostenido en varios pronunciamiento, se mantiene incólume en todo Radicación: 25000-23-26-000-2012-00996-01 (52.136) Demandante: Carlos José Alvarado Parra y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 31 momento, mientras a la persona investigada no se le haya declarado judicialmente culpable, en los términos establecidos en la Constitución104 y la ley105. 3) Para finalizar, se recuerda que esta Sección determinó, en la decisión de unificación mencionada, que debían eliminarse “la aplicación de manera indistinta de presunciones”, que conllevaban a que “la indemnización de perjuicio [fuera] un derecho que se tiene per se”, lo que impide que se pueda inferir algún tipo de perjuicio por concepto de lucro cesante cuando, se reitera, no obra prueba de la falta de obtención de algún ingreso como consecuencia directa de la privación de la libertad del demandante principal.

Costas 120. Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 121. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E REVOCAR la sentencia de 20 de mayo de 2014, proferida por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

SEGUNDO: DECLARAR, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia, la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad que soportó Carlos José Alvarado Parra.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación al pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales: Nombre Condición Monto Carlos José Alvarado Parra Víctima directa 25 SMMLV Hortensia Molina Cónyuge 12,5 SMLMV Carlos José Alvarado Molina Hijo 12,5 SMLMV Luz Marina Alvarado Molina Hija 12,5 SMLMV Alba Milena Alvarado Molina Hija 12,5 SMLMV Yuribia Ortencia Alvarado Molina Hija 12,5 SMLMV Ángela María Alvarado Molina Hija 12,5 SMLMV Diana Carolina Alvarado Molina Hija 12,5 SMLMV Jhon Fernando Alvarado Molina Hijo 12,5 SMLMV El monto del salario mínimo legal mensual será el que se encuentre vigente a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. 104 Según el artículo 28 y 29 de la Constitución Política. 105 Según los artículos 355 a 364 de la Ley 600 de 2000.

Radicación: 25000-23-26-000-2012-00996-01 (52.136) Demandante: Carlos José Alvarado Parra y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 32 CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Para el cumplimiento de la sentencia, EXPEDIR las copias pertinentes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: La presente providencia se cumplirá en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del CCA.

OCTAVO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF