Radicado: 11001-03-15-000-2021-05541-01 Demandante: Carlos Felipe Gutiérrez Moreno 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-05541-01 Demandante: CARLOS FELIPE GUTIÉRREZ MORENO Demandado: NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial – reparación de daños y perjuicios derivados de una obra pública.
Derecho fundamental de petición, mora judicial Fiscalía General de la Nación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 18 de noviembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación que presentaron la Presidencia de la República, el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría Provincial de Santa Fe de Antioquia, el municipio de Santa Fe de Antioquia y la gobernación de Antioquia, de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del mecanismo por no superar el requisito de subsidiariedad, respecto de la presunta omisión de las autoridades en cancelar la indemnización total a los propietarios, previo a la construcción de la ciclo ruta de occidente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR en lo demás el amparo solicitado por el señor Carlos Felipe Gutiérrez Moreno, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de este proveído. (…)”. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Carlos Felipe Gutiérrez Moreno, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Nación – Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Gobernación de Antioquia, la Procuraduría Regional de Antioquia, la Defensoría de Antioquia, la Fiscalía Seccional de Santa Fe de Antioquia, la Alcaldía Municipal de Santa Fe de Antioquia, la Procuraduría Provincial de Santa Fe de Antioquia, la Personería Municipal de Santa Fe de Antioquia, la estación de policía de Santa Fe de Antioquia, el Juez Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia, los señores “Oscar Serna y Albeiro (sic)”, concejales del municipio de Santa fe de Antioquia y los ingenieros contratistas e Radicado: 11001-03-15-000-2021-05541-01 Demandante: Carlos Felipe Gutiérrez Moreno 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador interventores de la ciclo ruta de occidente en Santa Fe de Antioquia, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida digna. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.
SUSPENSIÓN: Tutelando el debido proceso contenido en el art 29 CN. se ordena por el Consejo de Estado suspender los términos de la denuncia del 18 de agosto del 2017 por los delitos de estafa, celebración de contratos sin cumplir con los requisos (sic), peculado culposo y prevaricato por omisión, contra el ex director del cartel Saulo Armando Rivera, la abogada Ana María Pinzón y el ex gobernador Luis Pérez Gutiérrez, hasta tanto la fiscal 100 de Santa Fe de Antioquia STRELLA (sic) no rinda cuentas de sus investigaciones, y remita el expediente completo al superior para que se asigne un nuevo fiscal, tal como lo tiene establecido para estos casos por CPP en los art. (sic) 2.
PRUEBAS: Tutelando el derecho fundamental a recibir información veraz e imparcial contenido en el art 20 CN, se ordenara por el Consejo de Estado a los accionados dueños de la Ciclo Ruta de Occidente para que aporten los libros de contabilidad del municipio de Santa Fe de Antioquia, y de manera especial la contabilidad de la Ciclo Ruta de Occidente donde se espera probar que no ha habido la disponibilidad presupuestal para pagar a los propietario las franjas de tierra para la obra; así como aporten la bitácora de la obra de la Ciclo Ruta de Occidente; como el archivo de los memoriales, correspondencia y demás documentos pertinentes con lo que se espera proba lo sucedido con la Ciclo Ruta de Occidente entre los dueños de la obra y la responsabilidad penal y administrativas de los accionados por los perjuicios recibidos por los ACCIONANTES tutelando el derecho a recibir información veraz e imparcial contenido en el art 20 se ordena por el Consejo de Estado.
(sic)
3. PROTECCION DE ACCIONANTE Y SUS BIENES: Por está recibiendo perjuicios irremediables desde la tumbada de los linderos y por modificar los accionandos dueños de la Ciclo Ruta de Occidente las condiciones de seguridad que ha derivado en múltiples daños hurtos y desvalijamientos de las construcciones, vehículos, repuestos, muebles enceres y demás pertenencias por el Consejo de Estado tutelar los derecho a una vida digna y al debido proceso contenidos en los art 15 y 29 CN; y reglamentados por: el art 1, 10, 188 de CNSCC que ordena garantizar la seguridad y la convivencia ciudadana y repara los daños; el art 58 CN que ordena respetar la propiedad privada e indemnizar los perjuicios y los art 2341, 2342, 2343, 2344, 2347, 2349, 2356 CC, que ordenan paga los perjuicios por responsabilidad civil extracontractual; y por haber probado documental y testimonialmente que fueron los accionados dueños de la obra los responsables de haber tumbado los linderos y no reponerlos voluntariamente a pesar saber de los perjuicios que podía causar; motivo por el cual se ordenara por el CONSEJO DE ESTADO a: (…) 4.
IMPUTACION: así́ mismo y una vez sucedido lo anterior y por existir ya el material probatorio ya para tener la certeza de la ocurrencia de los delitos estafa, peculado culposo, celebración de contratos sin cumplir los eequisitos (sic), prevaricato por omisión, como la responsabilidad ineludible de los denunciados el 18 de agosto del 2019, y sin probabilidad de error, y tutelando el debido proceso se le solicita a la FGN solicitar a un juez imparcial y no recusado la fijación de las fechas para la audiencias de imputación, acusación, preparatoria y juicio oral en contra de los denunciados director del cartel Saulo Armando Rivera, la abogada Ana María Pinzón y el ex gobernador Luis Pérez Gutiérrez.
Así mismo y una vez sucedido lo anterior y por existir ya el material probatorio ya para tener la certeza de la ocurrencia de los delitos ocultar documentos que sirven de prueba, favorecimiento, y prevaricato por omisión, como la responsabilidad ineludible de la denunciada el de junio del 2021, y sin probabilidad de error, y tutelando el debido proceso se le solicita a la FGN solicitar a un juez imparcial y no recusado la fijación de las fechas para la audiencias de imputación, acusación, preparatoria y juicio oral en contra de la denunciada la fiscal 100 de Santa Fe de Antioquia Stella, por lo sucedido con el proceso penal mientras estuvo a su cargo y con base en sus informes y demás actuaciones, como con base en las mismas pruebas de la otra investigación que no hizo, y después evaluar sus acciones y omisiones y por haber los documentos y las omisiones suficientes para probar su Radicado: 11001-03-15-000-2021-05541-01 Demandante: Carlos Felipe Gutiérrez Moreno 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador responsabilidad penal por lo sucedido en el proceso penal que estuvo a su cago de los otros denunciados. Así́ mismo y una vez sucedido lo anterior y por existir ya el material probatorio ya para tener la certeza de la ocurrencia de los delitos ocultar documentos que sirven de prueba, favorecimiento, y prevaricato por omisión, concierto para delinquir, como la responsabilidad ineludible de la denunciada el de junio del 2021, y sin probabilidad de error, y tutelando el debido proceso se le solicita a la FGN solicitar a un juez imparcial y no recusado la fijación de las fechas para la audiencias de imputación, acusación, preparatoria y juicio oral en contra de la denunciada, así como del juez Alejandro Rendo, el secretario, y los asistentes Jenny y Johan (sic) del Juzgado Primeo Promiscuo Municipal de Santa fe de Antioquia por los delitos de ocultar documentos que sirven de prueba, favorecimiento, y prevaricato por omisión, concierto para delinquir, por lo sucedido con las acciones de tutela 2019-0583, y 2019-0171 mientras estuvo a su cargo y con base en las pruebas y demás documentos que puedan dentro de los que están el radicado del corresponsal 472, donde buscando favorecer al director del cartel escondieron la acción de tutela 2019-0538 durante casi 2 meses a pesar de que tenían 10 días improrrogables para decidir, como lo supo la FGN, PGN y CSJ, y después evaluar sus acciones y omisiones y por haber los documentos y las omisiones suficientes para probar su responsabilidad penal por lo sucedido en la acción de tutela que estuvo a su cargo y de los otros denunciados.
Así como del juez Mario José Lozano Madrid, el secretario Norberto López, del Juzgado Primero Promiscuo del circuito de Santa Fe de Antioquia por los delitos de ocultar documentos que sirven de prueba, favorecimiento, y prevaricato por omisión, concierto para delinquir, por lo sucedido con las acciones de tutela 2019-00171 mientras estuvo a su cargo y con base en las pruebas y demás documentos que puedan dentro de los que están la oferta pública del 26 de febrero del 2019 que pretendió desconocer, y por omitir medidas preventivas a pesar de que sabía lo que estaba sucediendo con el desarrollo de la Ciclo Ruta de Occidente, donde buscando favorecer al director del cartel desconoció las pruebas contundentes y los fundamentos de derecho en la acción de tutela 2019-0171 y que ya su antecesor durante casi 2 meses a pesar de que tenían 10 días improrrogables para decidir, como lo supo la FGN, PGN y CSJ, y después evaluar sus acciones y omisiones y por haber los documentos y las omisiones suficientes para probar su responsabilidad penal por lo sucedido en la acción de tutela 2019-0171 mientras que estuvo a su cargo y de los otros denunciados. 5.
Investigaciones y acusaciones: tutelando el debido proceso contenido en el art 29 CN se ordenará por el Consejo de Estado a la PGN y FGN la investigación de los demás faltas disciplinarias y delitos denunciados, a todos y cada uno de los que se relacionaron en las acciones y omisiones, sin tardanza como lo ordena el art 250 y sig. CN,67, 157, CP y por ya existir los hechos, las pruebas, y en caso de falta alguna para que se recaude, decrete o practique, y los fundamentos de derecho, y buscando la eficacia y celeridad en las investigaciones y acusaciones como lo ordena el art 3 n12 CPACA. 6.
Pretensiones en proceso se corrigieron y se aportaran las pruebas”. (sic en toda la transcripción) 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten hechos relevantes relacionados con tres circunstancias distintas, que se relacionarán en tres acápites distintos, en el siguiente orden: (i) Los relacionados con la construcción de la Ciclo Ruta de Occidente El señor Carlos Felipe Gutiérrez Moreno indicó que él y los “demás comuneros” son los propietarios de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Radicado: 11001-03-15-000-2021-05541-01 Demandante: Carlos Felipe Gutiérrez Moreno 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador número “024-02012 y 024-03231 conocidos como la hostería la posada de los reyes, y la pañueleta”, ubicados en el municipio de Santa Fe de Antioquia. Señaló que dichos predios se vieron afectados con ocasión de la construcción de la Ciclo Ruta de Occidente, pese a que las autoridades encargadas aseguraron que, previo a la ejecución de la obra, concederían una “indemnización total (…)” por dicha intervención. Que el 26 de febrero de 2017, suscribió con el entonces alcalde municipal de Santa Fe de Antioquia un contrato de oferta pública en el que el ente territorial se comprometió a “adquirir una franja de 5 mts por el tramo entre la vía al mar y el camino real a $250.000 por mt2 en ambos predios”, no obstante, afirmó que el ente territorial ordenó derribar el lindero de su predio, lo que modificó las condiciones de seguridad de “la Finca Gualí y finca de atrás de Felipe”, razón por la cual, según dijo, en compañía de otros copropietarios, “revocó la autorización” ante el incumplimiento del pago acordado.
Dijo que en el año 2019 autorizó nuevamente la intervención de sus predios, con el compromiso de “pagar en 1 mes y presentar la oferta pública en 8 días como se acordó” e indicó que, pese a que ya se construyó la Ciclo Ruta de Occidente, “no se han pagado a 42 y 46 propietarios”, motivo por el que, sostuvo que nuevamente revocó la autorización para intervenir sus predios hasta que se pagara efectivamente la indemnización que ello acarrea.
(ii) Los relacionados con la denuncia que se presentó ante la Fiscalía General de la Nación Manifestó que, como consecuencia de lo anterior, el “21 de agosto de 2019” presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación contra el alcalde municipal de Santa Fe de Antioquia, por los delitos de estafa, peculado culposo, celebración de contratos sin cumplir los requisitos y prevaricato por omisión debido a que obtuvo “mediante engaño (…) la autorización de intervención” en los predios del accionante, sin cumplir con la obligación de pago que se había concertado.
(iii) Los relacionados con la petición que elevó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia Señaló que el 14 de agosto de 2021 solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia que le entregara copia del expediente de tutela identificado con el radicado número 05042-31-89-001-2019-00171-00. 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte accionante la Nación – Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Gobernación de Antioquia, la Procuraduría Regional de Antioquia, la Defensoría de Antioquia, la Fiscalía Seccional de Santa Fe de Antioquia, la Alcaldía Municipal de Santa Fe de Antioquia, la Procuraduría Provincial de Santa Fe de Antioquia, la Personería Municipal de Santa Fe de Antioquia, la estación de policía de Santa Fe de Antioquia, el Juez Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia, algunos concejales municipales de Radicado: 11001-03-15-000-2021-05541-01 Demandante: Carlos Felipe Gutiérrez Moreno 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Santa Fe de Antioquia y “los ingenieros contratistas e interventores de la Ciclo Ruta de Occidente” vulneraron los derechos fundamentales invocados, fundamentalmente, en las siguientes razones.
Considera que se causaron presuntos perjuicios a los predios colindantes a la construcción de la Ciclo Ruta de Occidente, porque, la obra se adelantó “sin pagarle a los propietarios” y por la inseguridad que se generó en la zona. Aduce una posible mora judicial en que incurrió “la Fiscal Strella 100 de Santa Fe de Antioquia” en adelantar la investigación que presentó en contra del entonces alcalde del municipio y el ex gobernador de Antioquia, con ocasión de la construcción de la Ciclo Ruta de Occidente;
Y, alega la vulneración del derecho fundamental de petición porque solicitó al “Juzgado Promiscuo del Circuito (sic) la acción de tutela [05042-31-89-001-2019-00171- 00] la cual en repetidas ocasiones se le ha solicitasdo (sic) al secretyario (sic) Norberto Lopez (sic) desde el 14 de agosto de 2021 y a la fecha no a (sic) sido posible que aporte las pruebas”. 4.
Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Quinta, en auto del 26 de agosto de 2021, inadmitió la acción de tutela para que subsanara la demanda, pese a que el escrito de subsanación que presentó el tutelante fue confuso y no resolvió todos los puntos que se le pidió en el auto de inadmisión, el despacho en aras de proteger el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y en atención a que uno de los principios que rigen las acciones constitucionales es el de la informalidad, mediante auto del 17 de septiembre de 2021, admitió la demanda.
En esa oportunidad, ordenó notificar a la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Gobernación de Antioquia, la Procuraduría Regional de Antioquia, la Defensoría de Antioquia, la Fiscalía Seccional de Santa Fe de Antioquia, la Alcaldía Municipal de Santa Fe de Antioquia, la Procuraduría Provincial de Santa Fe de Antioquia, la Personería Municipal de Santa Fe de Antioquia, la estación de policía de Santa Fe de Antioquia y el Juez Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia, dispuso la vinculación del Concejo Municipal de Santa Fe de Antioquia, de los contratistas e interventores de la obra ciclo ruta de occidente y del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia. 5.
Oposición La Nación – Presidencia de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República resaltó que los hechos relatados en el escrito de la demanda no son claros y que se componen de apreciaciones subjetivas y circunstancias fácticas que no se relacionan con acciones u omisiones provenientes de esa entidad, razón por la cual no cuenta con la información que le permita corroborar la veracidad de ello.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05541-01 Demandante: Carlos Felipe Gutiérrez Moreno 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo o, en su defecto, se proceda a desvincular a la entidad de los efectos de la decisión que aquí se adopte, en caso de ser favorable para el accionante.
El Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la Oficina de la Presidencia de la Corporación, indicó que del confuso escrito de tutela alcanzó a entender que lo pretendido por la parte actora es que se amparen los derechos fundamentales invocados, al considerar que la construcción de la Ciclo Ruta de Occidente del municipio de Santa Fe de Antioquia no surtió el debido trámite indemnizatorio por la afectación de los predios donde se adelantó el citado proyecto, situación que, en criterio del accionante, constituyó faltas disciplinarias y conductas delictivas.
Respecto del cargo por presunta mora judicial, indicó que, de acuerdo con las competencias que le fueron asignadas a la entidad no puede intervenir en dicha denuncia, comoquiera que ello atentaría contra la autonomía de la investigación, ni tampoco puede disponer medidas administrativas que aceleren el resultado pues ello sería competencia de la Fiscalía General de la Nación. En relación con la insistencia en denunciar las diferentes conductas que en su criterio constituyen faltas disciplinarias, aclaró que dicha labor le correspondería a la Procuraduría General de la Nación. En cuanto a la amenaza del derecho de petición por no recibir respuesta por parte del Juzgado Promiscuo de Santa Fe de Antioquia, indicó que dicho control le corresponde a los Consejos Seccionales de la Judicatura y no al Consejo Superior de la Judicatura.
En ese orden, señaló que, al ser sus funciones netamente administrativas, carecen de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tiene la facultad de intervenir en los hechos objeto de análisis. La Procuraduría Provincial de Santa Fe de Antioquia afirmó que, al indagar sobre los documentos, quejas y solicitudes que presentó el señor Gutiérrez Moreno encontró que el accionante puso en conocimiento de la entidad los hechos que relata en la acción de tutela, frente a lo cual determinó que se trataban de quejas contra diferentes funcionarios, las cuales se sometieron a reparto para ser evaluadas conforme con los preceptos de la Ley 734 de 2002.
Indicó que la entidad no desconoció los derechos del señor Carlos Felipe Gutiérrez Moreno, en especial el derecho a la información pues existe diferencia entre una queja y un derecho de petición. Por lo que, estimó que en el presente asunto no existe legitimación por pasiva para vincular a la Procuraduría General de la Nación ni a la Procuraduría Provincial de Santa Fe de Antioquia por cuanto no se advierte que tengan el deber jurídico de responder por los hechos puestos de presente mediante el ejercicio de la presente acción. El Concejo Municipal de Santa Fe de Antioquia informó que para el año 2017 se aprobó el Acuerdo 030 del 10 de julio “por medio del cual se le concede al alcalde municipal de Santa Fe de Antioquia para adquirir unas fajas de terreno para la construcción de la ciclo ruta”, frente a lo cual resaltó que el concejo se ha centrado en realizar el control político a la administración central, en el que prevalece el interés general de la comunidad.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05541-01 Demandante: Carlos Felipe Gutiérrez Moreno 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del municipio de Santa Fe de Antioquia indicó que los hechos expuestos en la tutela son bastante confusos, debido a que “no determina con claridad el inicio y terminación frente a cada una de las situaciones fácticas”.
Afirmó que el municipio carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a la falta de conexión con los presuntos hechos constitutivos de vulneración de los derechos fundamentales deprecados. Precisó que el único aspecto frente al cual eventualmente podría señalarse una posible incidencia del ente territorial se daría en torno a la supuesta inseguridad que se creó en la zona, no obstante, en materia de policía administrativa, los alcaldes no actúan como autoridades autónomas, sino como agentes jerarquizados o subordinados de acuerdo con el artículo 296 de la Constitución, frente a lo cual aseguró que “dentro del contexto que le inquieta al actor, para el caso en concreto del municipio, no se han presentado los hechos que motivan la acción constitucional que nos convoca”.
Dijo que le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad encargada de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que puedan tener la connotación de delito y es la competente para adelantar las audiencias mediante las cuales se resuelven los procesos de persecución y juzgamiento en sede de la referida jurisdicción. En cuanto a la ausencia de respuesta de la petición que realizó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito, señaló que es precisamente dicha autoridad judicial a quien corresponde dar respuesta a la solicitud.
Consideró que la acción de tutela resulta improcedente en la medida en que el reproche del señor Gutiérrez Moreno se contrae a la construcción de la ciclo ruta de occidente, que se adelantó mediante engaño y fuerza por cuanto, a su juicio debió ser pagada previamente la indemnización total, lo que evidencia que no alude la protección de derechos individuales y personales, sino el amparo de garantías que pertenecen a “un grupo de personas del municipio propietarios de predios colindantes con la obra que señala” por lo que, sin duda, lo que pretende es conseguir unos efectos generales, impersonales y abstractos sobre habitantes indeterminados, los cuales no son pasibles de conseguir en ejercicio de esta acción constitucional.
Para lo cual, sostuvo que el artículo 88 de la Constitución establece que este tipo de derechos -los colectivos- podrán ser protegidos mediante las acciones de reparación directa o incluso de las populares reguladas en la Ley 472 de 1998, por lo que, al no alegarse ni probarse una amenaza o vulneración de derechos individuales, es claro que la tutela no es procedente pues el actor cuenta con otro medio judicial eficaz, idóneo para la protección de los derechos de la comunidad.
La Gobernación de Antioquia expresó que no tiene alguna relación contractual o convencional que tenga conexión con la construcción de la ciclo infraestructura en el occidente antioqueño que se llevó a cabo en el 2017. Indicó que el convenio número 460007673 de 2017, cuyo objeto se encaminó al aporte de recursos para la construcción de la referida obra, se encuentra liquidado con base en la Resolución Unilateral número 2020060025253 del 14 de junio de 2020, la cual se Radicado: 11001-03-15-000-2021-05541-01 Demandante: Carlos Felipe Gutiérrez Moreno 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador encuentra próxima a la firmeza, una vez se resuelva el recurso de reposición interpuesto. Aseguró que el departamento de Antioquia no tiene competencia para conjurar la situación en la que presuntamente se encuentra el bien inmueble del accionante y, por ende, la afectación de los derechos que reclama mediante esta acción, razón por la que solicitó la desvinculación del mecanismo constitucional.
La Fiscal Seis Seccional de Santa Fe de Antioquia informó que asumió sus funciones el 27 de agosto de 2021 y que, al revisar los casos denunciados por el señor Gutiérrez Moreno encontró: (i) investigación que se adelanta por el presunto delito de estafa en menor cuantía, por hechos denunciados el día 24 de junio de 2021, en contra “del señor Felipe Pardo, el Gobernador Aníbal Gaviria o su encargado, la Policía Nacional de Santa (sic) de Antioquia, El Comandante que recibe las llamadas al 123 y los Patrulleros del cuadrante”, por el incumplimiento de un contrato de compraventa de unos predios conocidos como las fincas Gualí, La posada de los Reyes y La Pañueleta, celebrado el 26 de febrero de 2017 con ocasión de la construcción de una ciclo vía, sin que hasta la fecha se haya pagado el monto acordado; hechos que, según comenta el tutelante, ya habían sido denunciados en enero de 2019 ante la Fiscalía Local de Santa Fe de Antioquia.
Indicó que ese mismo día dio la orden a la policía judicial para que realizara actividades investigativas con el fin de esclarecer i) si los comportamientos desplegados por los allí denunciados encuadran en algún tipo penal o si se trata de un incumplimiento de un contrato, donde sería otra la jurisdicción encargada de resolver el conflicto y; ii) si con ocasión de la denuncia que presentó ante la Fiscalía Local del municipio ya se está adelantando una investigación en la unidad de delitos contra la administración pública de Antioquia, en atención a que son varias las denuncias que aparecen en el sistema Spoa de la Fiscalía, formuladas por el señor Carlos Felipe Gutiérrez Moreno. Manifestó que también se tramita actualmente una investigación por el presunto delito de constreñimiento ilegal, por denuncia que el señor Gutiérrez Moreno presentó en contra de su hermano Raúl Eduardo Gutiérrez Moreno, proceso en el que el 15 de abril de 2020 se ordenó la realización de actividades investigativas entre ellas, la ampliación de la denuncia, donde de acuerdo con el informe ejecutivo del 23 de enero de 2021, se tiene que no fue posible ubicar al señor Carlos Felipe Gutiérrez Moreno, para tal efecto.
La Alcaldía Municipal de Santa Fe de Antioquia, la Personería Municipal de Santa Fe de Antioquia, la estación de policía de Santa Fe de Antioquia y el Juez Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia guardaron silencio. 6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 18 de noviembre de 2021, declaró la improcedencia del mecanismo por no superar el requisito de subsidiariedad, respecto de la presunta omisión de las autoridades en cancelar la indemnización total a los propietarios, previo a la construcción de la ciclo ruta de occidente, por ser un asunto que debe plantearse ante el juez de la reparación directa, en todo caso, el actor no especificó cuáles fueron las acciones u omisiones Radicado: 11001-03-15-000-2021-05541-01 Demandante: Carlos Felipe Gutiérrez Moreno 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador realizadas por cada una de las entidades contra las que dirigió el mecanismo de amparo, situación que no le permitió al a quo estudiar la viabilidad de acceder a las pretensiones de la demanda.
En lo demás, negó el amparo solicitado por el señor Carlos Felipe Gutiérrez Moreno, por cuanto, en relación con la presunta transgresión del derecho fundamental de petición, el accionante se limitó a mencionar que el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Santa Fe de Antioquia guardó silencio respecto de las solicitudes que radicó a efectos de que se le entregara el expediente de la acción de tutela “2019-0171 (sic)” que cursó en dicho despacho judicial, no obstante, no allegó una constancia de radicación ni acreditó siquiera de manera sumaria que efectivamente presentó dicha solicitud.
Y, en lo que respecta a la presunta mora judicial de la Fiscalía en adelantar la investigación penal en contra del entonces alcalde del municipio de Santa Fe de Antioquia y el ex gobernador de Antioquia, con ocasión de la construcción de la ciclo ruta de occidente, precisó que, aun cuando el actor afirmó que la denuncia la presentó el 21 de agosto de 2019, lo cierto es que no aportó ningún documento que diera cuenta de ello.
Sin embargo, de la intervención de la Fiscal 06 Seccional de Santa Fe de Antioquia, estableció que no se configuró la mora judicial, porque solo transcurrido un poco más de 4 meses desde que se radicó la denuncia. 7. Impugnación La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual indicó que se encuentra incapacitado, según dice, las lesiones le “impiden tanto las vistas como las manos para poder digitar siquiera, y para lo cual estoy recurriendo a una sala de internet para que por su intermedio se les diera respuesta”, por lo que solicitó “debe estar interrumpido la acción de tutela 2021-045541 hasta tanto no resuelva SURA sobre las incapacidades (…)”,hasta que sea totalmente habilitado y no tenga incapacidades.
Además, dijo que no se le dio traslado de las respuestas allegadas a la acción de tutela, únicamente la de la Presidencia de la República y respecto de los demás accionados desconoce las respuestas, que ninguna prueba se le ha hecho llegar de aquellas “que supuestamente les exoneraría de responsabilidad penal por los accionados” y porque la tutela como cualquier otra decisión deber ser pruebas debida y oportunamente aportadas.
Dijo que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, “a causa de los delitos cometidos por los accionados”, que, según afirma, debieron ser investigados sin tardanza y ya llevan más de 23 meses y a la fecha no se tiene fiscal asignada. Con fundamento en lo anterior insistió en que, si hay mora judicial porque se debió iniciar sin tardanza tanto la investigación, como las acusaciones por los delitos de estafa, celebración de contrato sin cumplir los requisitos, prevaricato por omisión y los demás delitos.
Sostuvo que el Consejo de Estado debió ordenar reanudar las investigaciones “que debe hacer la fgn sin tardanza, ni se puede archivar”, que, “son ellos los responsables de las pruebas relacionadas en la tutela 2021 -045541 y las trasladadas que a la fecha no obran en el Radicado: 11001-03-15-000-2021-05541-01 Demandante: Carlos Felipe Gutiérrez Moreno 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador expediente, son los accionados los responsables de aportarlas, y las que sustentaruian (sic) las supuestas versiones de los accionados, que a la fecha no se les ha dado traslado al accionante para poder controvertirlas”. 8.
Trámite procesal en segunda instancia En auto del 6 de abril de 2022, la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó estar impedida para conocer la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el numeral 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 20041, porque el hoy accionante Carlos Felipe Gutiérrez Moreno, presentó denuncia en su contra ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, a la que se asignó el radicado número 5093 y mediante auto del 1 de abril de 2019, proferido por el Representante Investigador Fabio Fernando Arroyave Rivas, se avocó conocimiento.
En auto del 12 de mayo de 2022, en los términos del numeral 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se declaró fundado el impedimento manifestado y, en consecuencia, se separó a la magistrada Carvajal Basto del conocimiento del proceso de la referencia y el despacho sustanciador avocó el conocimiento del proceso. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de Radicado: 11001-03-15-000-2021-05541-01 Demandante: Carlos Felipe Gutiérrez Moreno 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora cuestiona la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado, para lo cual señala que no se le remitieron las respuestas suministradas por las entidades demandadas y vinculadas, no se aportaron pruebas por parte de las demandadas que demostraran que no fueron responsables de las conductas vulneradoras endilgadas en el escrito inicial e insistió en que se configuró la mora judicial en el trámite penal en que fugió como denunciante.
En ese sentido, la Sala determinará si, en los estrictos términos del escrito de impugnación, hay lugar a confirmar o revocar la decisión de tutela de primera instancia. Caso concreto La Sala anticipa que en el presente caso se impone confirmar la decisión de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se pasan a exponer.
Pues bien, en primer lugar, la Sala debe señalar es que no le asiste razón al accionante cuando indica que se debe suspender el trámite de la acción de tutela de la referencia porque se encuentra en condición de incapacidad, debidamente declarada por su EPS y porque no se le han remitido las contestaciones de la acción de tutela que allegaron las entidades demandadas.
Lo anterior, porque una vez el actor ejerció la acción de tutela fue admitida y se le imprimió el trámite procesal correspondiente, al punto que, se profirió decisión de primera instancia, por lo que la suspensión solicitada no solo no es una circunstancia prevista en el ordenamiento jurídico para este mecanismo, sino que no se advierte necesario, como lo sería en un proceso cuyo trámite sea oral, pues, de hecho, el actor presentó la impugnación al correo electrónico dentro del término fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
(Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05541-01 Demandante: Carlos Felipe Gutiérrez Moreno 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador previsto para el efecto y en virtud de la que se está surtiendo el trámite de segunda instancia. En coherencia con lo anterior, tampoco encuentra fundamento el argumento, según el cual, se le debían remitir las contestaciones allegadas al trámite constitucional de la referencia, pues, siendo la acción de tutela un trámite preferente y sumario, el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 no prevé el traslado de las contestaciones como parte integrante del mismo, como sí ocurre, en los procesos de carácter ordinario, pues, de otro modo, se desvirtuaría justamente es carácter de la acción de tutela, necesario para la protección de derechos de categoría constitucional y, en su lugar, lo convertiría en un escenario de características contenciosas, lo que deslinda abiertamente de los fines y objeto de la acción de tutela.
Sin perjuicio de que el accionante empleara alguno de los canales de comunicación que tiene dispuesta la Rama Judicial y, concretamente, el Consejo de Estado para solicitar que se remitiera la información en la que tenía interés. Con todo, debe advertirse que, de conformidad con el artículo 289 del CGP4, las notificaciones se surten respecto de las providencias judiciales, como ocurrió en el caso del auto admisorio de la acción de tutela y del fallo de tutela de primera instancia, no así, respecto de las demás actuaciones y trámites que se surtan al interior del procedimiento constitucional.
En segundo lugar, tampoco le asiste razón a la parte accionante cuando señala que les correspondía a las demandadas aportar las pruebas “que supuestamente les exoneraría de responsabilidad penal por los accionados y porque la tutela como cualquier otra decisión deber ser pruebas debida y oportunamente aportadas”, en la medida en que, de acuerdo con el artículo 167 del CPG5, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Luego, era el accionante al que le correspondía aportar las pruebas que considerara pertinentes y conducentes para sustentar y acreditar los fundamentos en que basó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, como ello no ocurrió, no puede endilgar dicha falencia a las demandadas ni al a quo, pues se trató de una omisión probatoria atribuible únicamente a la parte interesada.
En tercer lugar, tampoco se configura la alegada mora judicial6 de la Fiscalía en adelantar la investigación penal en contra del entonces alcalde del municipio de 4 Aplicable en virtud del artículo 4 del Decreto 306 de 1996. 5 Ibídem. 6 La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial;
(ii) inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez judicial. Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende; - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05541-01 Demandante: Carlos Felipe Gutiérrez Moreno 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Santa Fe de Antioquia y el ex gobernador de Antioquia, con ocasión de la construcción de la Ciclo Ruta de Occidente – único cargo en el que insistió en el escrito de impugnación-.
Lo anterior, porque de la contestación de la acción de tutela que allegó la Fiscal Sexta Seccional de Santa Fe de Antioquia, se evidencia que el 24 de junio de 2021, el señor Carlos Felipe Gutiérrez Moreno presentó la referida denuncia, por el incumplimiento de un contrato de compraventa de unos predios conocidos como las fincas Gualí, la posada de los reyes y la pañueleta, celebrado el 26 de febrero de 2017 con ocasión de la construcción de una ciclo vía, sin que se haya pagado el monto acordado; trámite al que se le asignó el radicado número 050016000248202153674.
Tal como lo advirtió el a quo, el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal7, regula lo concerniente a la duración del procedimiento penal, conforme con el cual es posible advertir que en este caso no se configura la mora judicial alegada, porque, si bien, han transcurrido un año desde que se radicó la denuncia, existen circunstancias que evidencian que no existe una mora judicial injustificada.
Pues bien, tal como lo señaló la fiscal, funge como titular del despacho al que le correspondió el conocimiento del asunto desde el 27 de agosto del 2021, adicionalmente, indicó que mediante el Oficio DSA-20600-01-02-62 del 28 de septiembre de 2021 se impartieron órdenes a la Policía Judicial “para la realización de actividades investigativas, entre ellas, las tendientes a esclarecer si los comportamientos desplegados por los acá denunciados, encuadran en algún tipo penal o si se trata del incumplimiento de un contrato, donde sería otra la jurisdicción encargada de resolver el conflicto (…) y, consultado le número de noticia criminal en el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), se observa que el proceso se encuentra activo.
Luego, resulta evidente que la Fiscalía Sexta Seccional de Santa Fe de Antioquia no ha incurrido en mora judicial. Finalmente, tampoco le asiste razón al accionante al afirmar que le correspondía a la Sección Quinta del Consejo de Estado ordenar reanudar las investigaciones, Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. 7 Artículo 175.
Duración de los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.
La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria.
PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 35 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los anteriores términos se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación.” (negrilla fuera del texto original).
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05541-01 Demandante: Carlos Felipe Gutiérrez Moreno 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador entre otras cosas, porque tales no se encuentran suspendidas y, en todo caso, porque no le es dado al juez constitucional inmiscuirse en trámites y procesos que se encuentran en curso, máxime cuando son de competencia y del conocimiento de la jurisdicción penal ordinaria.
En suma, no prosperan los argumentos de impugnación y, en esa medida, se impone, confirmar la decisión de primera instancia del 18 de noviembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la decisión de primera instancia del 18 de noviembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, objeto de impugnación. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO