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11001031500020230401401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-10-18

Radicación interna: 9982 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Jorge Ignacio Uribe Velasquez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 110010315000202304014 01 Actor: Jorge Ignacio Uribe Velásquez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela – Se decide impedimento Procede el despacho a resolver el impedimento manifestado por el magistrado José Roberto Sáchica Méndez.

I.

ANTECEDENTES El señor Jorge Ignacio Uribe Velásquez presentó demanda de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, supuestamente vulnerados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El presente asunto fue asignado por reparto a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual profirió sentencia el 1º de septiembre de 2023, decisión que fue impugnada por la parte actora.

Posteriormente, el asunto fue asignado por reparto al despacho del magistrado José Roberto Sáchica Méndez para dictar sentencia de segunda instancia, quien manifestó su impedimento para conocer del asunto. Al respecto, indicó que, como integrante -en encargo- de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, suscribió la sentencia proferida en primera instancia en el caso sub examine, razón por la cual estimó que se encuentra incurso en las causales de impedimento previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Radicación: 110010315000202304014 01 Actor: Jorge Ignacio Uribe Velásquez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela 2 II. CONSIDERACIONES En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 19911.

En ese sentido, se tiene que el juez que conozca de una acción de tutela deberá declararse impedido cuando concurra alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal. Adicionalmente, conviene precisar que el Decreto 2591 de 1991 no reguló el trámite de los impedimentos; sin embargo, en virtud de la remisión prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Único Reglamentario 1069 de 20152, resulta procedente acudir al Código General del Proceso, que en su artículo 140 dispone:

ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. (…). El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.

El despacho considera que se configuró la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que establece “que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso” (se destaca), por cuanto el magistrado José Roberto Sáchica Méndez participó en la discusión y suscribió la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2023 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1 Artículo 39.

Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso (se destaca). 2 “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. Radicación: 110010315000202304014 01 Actor: Jorge Ignacio Uribe Velásquez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela 3 De conformidad con lo anterior, es claro que el mencionado magistrado participó en la Sala que dictó la decisión impugnada por la parte actora y cuya revisión se efectuara en esta instancia, razón por la cual se declarará fundado el impedimento en cuestión y, por tanto, se le separará del conocimiento del presente asunto.

Por lo expuesto, se RESUELVE DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado José Roberto Sáchica Méndez y, como consecuencia, queda separado del conocimiento de la presente actuación de tutela.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO BARG Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.